Acuerdo GOV/62/2025, de 11 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universitat Autònoma de Barcelona

Rango Acuerdo
Publicación 2025-03-28
Estado Vigente
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Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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El artículo 172.1.c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia exclusiva sobre la aprobación de los estatutos de las universidades públicas y de las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.

Las universidades públicas elaboran y aprueban sus estatutos, en virtud de su autonomía universitaria. Posteriormente, éstos son aprobados por el Gobierno de la Generalidad, previo control de legalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 103 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

Los vigentes Estatutos de la Universitat Autònoma de Barcelona son los aprobados por el Decreto 237/2003, de 8 de octubre.

En cumplimiento de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, el Claustro de la Universitat Autònoma de Barcelona, en la sesión extraordinaria iniciada el día 30 de mayo de 2024 y que finalizó el día 20 de junio de 2024, acordó la publicación de los nuevos Estatutos de la Universitat Autònoma de Barcelona.

Una vez analizada la adecuación a la legalidad vigente, y dado lo que establece la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Investigación y Universidades, el Gobierno, acuerda:

1. Aprobar los Estatutos de la Universitat Autònoma de Barcelona, que figuran en el anexo de este acuerdo.

2. Estos Estatutos sustituyen a los que se aprobaron mediante el Decreto 237/2003, de 8 de octubre.

3. Publicar este acuerdo en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Barcelona, 11 de marzo de 2025.–El Secretario del Gobierno, Javier Villamayor Caamaño.

ANEXO. Estatutos de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB)

TÍTULO PRELIMINAR. Naturaleza, autonomía, principios de actuación y funciones de la Universitat Autònoma de Barcelona

Artículo 1. Naturaleza y autonomía.

1. La Universitat Autònoma de Barcelona es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios que, de acuerdo con la Constitución y la legislación vigente, actúa en régimen de autonomía ejerciendo las diferentes funciones y actividades universitarias.

2. La autonomía universitaria, derecho fundamental del que estos estatutos son expresión, se manifiesta en el autogobierno, en la docencia y en la libertad de cátedra del profesorado, en la investigación y en la transferencia de conocimiento y en la gestión administrativa, presupuestaria y económica.

3. La Universidad tiene el deber, en el ejercicio de su autonomía, de rendir cuentas a la sociedad de su actividad, así como de desarrollarla con criterios de transparencia y de calidad.

Artículo 2. Principios de actuación.

1. La Universitat Autònoma de Barcelona se rige por el respeto de los derechos humanos y por los principios de libertad, de democracia, de justicia, de igualdad, de equidad y de solidaridad:

a)

Garantiza la libertad de expresión, de reunión, de asociación y de manifestación, así como el derecho a la información y a la participación.

b)

Favorece la mejora de la salud de todas las personas miembros de la comunidad universitaria promoviendo entornos y hábitos para un estilo de vida saludable.

c)

Promueve la igualdad de oportunidades y la no discriminación, la inclusión de las personas con capacidades diversas, así como la eliminación y la prevención del acoso y en general de cualquier forma de violencia.

d)

Fomenta la cultura de la paz, el progreso social y la igualdad, y renuncia a la investigación orientada directamente a fines militares.

e)

Lucha contra la emergencia climática y emprende acciones a favor de la sostenibilidad y el respeto del medio ambiente.

f)

Fomenta la ciencia abierta, la transferencia social del conocimiento y los valores relacionados con la cooperación.

g)

Publica con formatos abiertos la documentación digital y promueve el uso de estos formatos, con el fin de garantizar la accesibilidad universal a esta documentación y facilitar su registro histórico.

2. Todas las personas de la comunidad universitaria tienen el deber de respetar, garantizar y hacer efectivos estos principios de actuación. Y es, en particular, responsabilidad de los órganos de gobierno hacerlos cumplir.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones de la Universidad:

a)

La docencia, la investigación, la transferencia, la difusión y el intercambio de conocimiento con la sociedad.

b)

El logro de la calidad y la excelencia en sus actividades mediante sistemas de rendición de cuentas, de evaluación y de transparencia.

c)

La formación del alumnado para afrontar los retos de la vida cotidiana, laboral y comunitaria mediante el aprendizaje integral.

d)

El fomento del pensamiento crítico, el rigor científico, la tolerancia, el pluralismo y los valores cívicos propios de una sociedad democrática.

e)

La promoción de la internacionalización, del espíritu emprendedor e innovador, así como de la actividad intelectual, artística y física.

f)

La contribución al bienestar, al progreso social y al desarrollo general de la sociedad, y la promoción de la conservación y el enriquecimiento de su patrimonio intelectual, cultural, lingüístico y natural.

g)

Cualquier otra función que la normativa le atribuya.

Artículo 4. Uso de los recursos.

La Universidad, en la organización de su actividad, vela para que todas sus estructuras y servicios dispongan del personal y de los recursos que aseguren el ejercicio de una actividad universitaria de calidad, y garantiza el buen uso de los recursos, la transparencia en la gestión y la rendición de cuentas.

Artículo 5. Comunidad universitaria.

1. La comunidad universitaria está formada por el personal académico, el personal investigador en formación, el alumnado y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

2. La Universidad debe determinar cuáles de los derechos y deberes de las personas miembros de la comunidad universitaria son aplicables a otras personas o colectivos que por su actividad tengan una vinculación especial con la Universidad, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6. Igualdad y diversidad.

La Universidad se compromete a incorporar en sus políticas la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de sexo, género, orientación sexual, identidad y expresión de género, edad, raza, etnia, cultura, religión, situación socioeconómica, discapacidad, enfermedad o condición de salud o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Al mismo tiempo, se compromete a aplicar la perspectiva de género y la aproximación interseccional en el conjunto de actividades y funciones que desarrolla y a trabajar para la prevención de las violencias machistas y LGBTI-fóbicas o hacia cualquier otro colectivo.

Los ámbitos de actuación afectan a aspectos como el acceso a la enseñanza y a la investigación universitaria, al trabajo y a la promoción profesional dentro de la Universidad; la incidencia en los contenidos y la metodología de la docencia y de la investigación; la organización y las condiciones de trabajo y estudio, teniendo en cuenta el ejercicio de la corresponsabilidad de los cuidados y de las discriminaciones, y la representación equilibrada de mujeres y hombres en los diferentes órganos y niveles de toma de decisiones dentro de la Universidad.

Artículo 7. Lengua propia, lenguas oficiales y terceras lenguas.

1. El catalán es la lengua propia de la Universitat Autònoma de Barcelona y, por lo tanto, es la lengua de uso normal en todas sus actividades. Las lenguas oficiales en Cataluña se emplean de acuerdo con los derechos establecidos en la legislación vigente.

2. De acuerdo con el Estatuto de autonomía de Cataluña, todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán. La Universitat Autònoma de Barcelona garantiza y promueve el uso del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria, así como en las actividades de investigación, gestión, transferencia e intercambio de conocimiento, de acuerdo con la legalidad vigente.

3. La Universitat Autònoma de Barcelona debe garantizar acciones para el fomento del conocimiento y el estudio de la lengua catalana.

4. La Universitat Autònoma de Barcelona debe establecer programas de fomento del conocimiento de terceras lenguas, para que éstas se incluyan tanto en las actividades académicas de la Universidad como en la oferta de asignaturas específicas de cada titulación.

Artículo 8. Signos distintivos.

1. La marca UAB, con el logotipo correspondiente, es el signo distintivo de la Universitat Autònoma de Barcelona.

2. La normativa de la Universidad regula el uso de las marcas de la Universitat Autònoma de Barcelona.

TÍTULO I. Estructura de la Universidad

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 9. Definición y tipología.

Integran la estructura académica de la Universitat Autònoma de Barcelona las facultades y escuelas, los departamentos, los institutos universitarios de investigación, así como otras estructuras docentes, de investigación o de transferencia del conocimiento, de apoyo a la investigación o a la comunidad universitaria que la Universidad pueda crear de acuerdo con la normativa vigente y con los reglamentos propios. Asimismo, puede reconocer, adscribir o vincular centros de enseñanza o de investigación.

CAPÍTULO SEGUNDO. Las estructuras básicas

Sección primera. Las facultades y las escuelas

Artículo 10. Definición y composición.

1. Las facultades y las escuelas, conjuntamente denominadas centros, son estructuras docentes encargadas de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión que conducen a la obtención de títulos universitarios, así como de cualquier otra función que determinen estos estatutos, la normativa universitaria y la legislación vigente.

2. Son miembros de los centros el personal académico, el personal investigador en formación, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y el alumnado adscritos a las actividades propias de los centros.

Artículo 11. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de los centros corresponde al departamento competente en materia de universidades de la Generalitat de Catalunya, previa aprobación del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. El Reglamento general de centros y estructuras regula el procedimiento de creación, modificación y supresión de los centros.

Artículo 12. Funciones.

Corresponde a los centros:

a)

Establecer la planificación estratégica de la docencia, así como determinar los instrumentos para acreditar y mejorar la calidad de sus programas formativos.

b)

Proponer la creación y la modificación de enseñanzas oficiales de grado y de máster, y de estudios propios de postgrado y de formación permanente, de acuerdo con las directrices de los órganos de gobierno de la Universidad, así como elaborar los proyectos de plan de estudios y las propuestas de creación de nuevas titulaciones.

c)

Ser escuchados en la definición del perfil académico de las plazas del personal docente e investigador relacionadas con los programas de estudios que coordinan.

d)

Proponer a los departamentos criterios de asignación de profesorado a las titulaciones.

e)

Aprobar los planes docentes y velar por una organización adecuada de los encargos docentes.

f)

Velar por el bienestar, la tutorización y la orientación del alumnado y promover vínculos con el alumnado preuniversitario, con las personas tituladas y con los entes públicos y privados del sector laboral.

g)

Participar en los procesos de evaluación de la calidad del centro y promover la mejora continua de la actividad docente.

h)

Coordinar y supervisar la gestión de los servicios y de los recursos de personal y materiales que son competencia suya de acuerdo con lo que establezca el Reglamento general de centros y estructuras y los reglamentos de la Universidad, así como gestionar su dotación presupuestaria.

i)

Proponer modificaciones de la relación de puestos de trabajo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios del centro.

j)

Promover y coordinar proyectos e iniciativas culturales, formativas y de extensión universitaria.

k)

Ejercer cualquier otra función que estos estatutos o los reglamentos de la Universidad les atribuyan.

Artículo 13. Unidades docentes hospitalarias.

1. La Universidad puede crear, por sí misma o con otras instituciones, unidades docentes hospitalarias integradas en las facultades de ciencias de la salud. Puede establecer convenios de colaboración docente con hospitales y otros centros sanitarios asistenciales, de acuerdo con los centros implicados en el ámbito de la salud y en el marco de la legislación vigente relativa al régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.

2. El objetivo fundamental de los convenios es fomentar la participación de las instituciones sanitarias en la docencia universitaria de las diversas enseñanzas en ciencias de la salud. Los convenios pueden incluir, también, objetivos de investigación y objetivos en materia asistencial.

3. Las unidades resultantes de estos convenios reciben el nombre de unidades docentes hospitalarias, forman parte de la estructura de los centros en el ámbito de ciencias de la salud y se rigen por la normativa de la Universidad y por los convenios firmados con las instituciones sanitarias.

Artículo 14. Régimen jurídico.

Los centros se rigen por estos estatutos, por el Reglamento general de centros y estructuras, por el Reglamento marco de centros, departamentos e institutos y por su propio reglamento, el cual debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno previa aprobación del consejo de facultad o de escuela.

Sección segunda. Los departamentos

Artículo 15. Definición y composición.

1. Los departamentos son estructuras que tienen como finalidad asignar la docencia y promover la investigación y la transferencia de conocimiento. Son miembros del departamento el personal académico, el personal investigador en formación y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios que estén adscritos, y el alumnado de doctorado que esté dirigido por profesorado que esté adscrito.

2. Los departamentos se constituyen por especialidades afines científicamente y agrupan a personal académico y personal investigador en formación de estas especialidades. El número mínimo de miembros del personal docente e investigador que debe integrar un departamento se establece en el Reglamento general de centros y estructuras según la normativa vigente, y debe asegurar un equilibrio en las dimensiones y la representación directa de todos ellos en el Claustro.

3. Un departamento puede articularse en secciones, a propuesta del consejo de departamento y con la aprobación correspondiente del Consejo de Gobierno. El Reglamento general de centros y estructuras determina los requisitos y el número mínimo de miembros del personal académico doctor a tiempo completo necesario para que se pueda constituir una sección.

Artículo 16. Creación, modificación y supresión.

La creación, modificación y supresión de departamentos se lleva a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno conforme a los procedimientos establecidos por el Reglamento general de centros y estructuras.

Artículo 17. Funciones.

Corresponde a los departamentos:

a)

Asignar la docencia en cada materia que sea de su competencia al personal académico y al personal investigador en formación con obligaciones docentes.

b)

Organizar y gestionar los procesos de selección de su personal académico de acuerdo con la normativa vigente, así como determinar los perfiles académicos de las plazas que les correspondan, previa consulta del centro implicado.

c)

Planificar las estrategias de la investigación del departamento, así como promover, desarrollar, coordinar y apoyar la investigación de su personal académico y personal investigador en formación.

d)

Participar en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia, de la investigación y de la gestión.

e)

Participar conjuntamente con los centros en la elaboración, revisión y modificación de enseñanzas oficiales de grado y máster que cuenten con la docencia de su personal académico.

f)

Elaborar informes sobre la creación de departamentos, institutos universitarios de investigación y otras estructuras de investigación relacionados con sus especialidades.

g)

Impartir las enseñanzas de sus especialidades de acuerdo con los planes de estudios y la programación docente de los centros, así como organizar y desarrollar programas de doctorado, cursos de postgrado y otras actividades de divulgación de la investigación.

h)

Proponer modificaciones de la relación de puestos de trabajo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios que los apoya.

i)

Gestionar su dotación presupuestaria y los medios personales y materiales que tengan asignados.

j)

Promover y ejecutar contratos y convenios de colaboración en el ámbito de la investigación.

k)

Ejercer cualquier otra función que estos estatutos y los reglamentos de la Universidad les atribuyan.

Artículo 18. Régimen jurídico.

Los departamentos se rigen por estos estatutos, por el Reglamento general de centros y estructuras, por el Reglamento marco de centros, departamentos e institutos y por su propio reglamento, el cual debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno, previa aprobación del consejo de departamento correspondiente.

Sección tercera. Los institutos universitarios de investigación propios

Artículo 19. Régimen jurídico de los institutos universitarios de investigación propios.

1. Los institutos universitarios de investigación propios son estructuras dedicadas a la investigación y a la transferencia científica, social, técnica o humanística de carácter multidisciplinario e interdisciplinario. Su titularidad jurídica corresponde exclusivamente a la Universidad.

2. El ámbito de actuación de los institutos universitarios de investigación propios debe incluir diferentes ámbitos de conocimiento que se correspondan a diversos departamentos, de acuerdo con el Reglamento general de centros y estructuras.

3. La creación, supresión o modificación de los institutos universitarios de investigación propios corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento general de centros y estructuras.

4. Son miembros de los institutos universitarios de investigación propios el personal académico y el personal investigador en formación que les adscriban su labor de investigación, el alumnado de los programas de doctorado dirigidos por el personal académico mencionado, así como el personal técnico, de gestión y de administración y servicios que esté adscrito a estos.

5. Son funciones de los institutos universitarios de investigación propios:

a)

Organizar y desarrollar la investigación con perspectiva interdisciplinar o multidisciplinar y promocionar contratos de colaboración en el ámbito de la investigación.

b)

Proponer y ejecutar su plan estratégico de investigación y rendir cuentas ante los órganos competentes.

c)

Diseñar y promover un plan de captación de talento, dentro del marco general establecido por la UAB, así como determinar el perfil de las plazas de personal investigador que les correspondan.

d)

Organizar y desarrollar programas de doctorado y cursos de postgrado dentro del ámbito multidisciplinar e interdisciplinar de su investigación, y actividades de divulgación de la investigación.

e)

Participar en la docencia especializada propia de su ámbito de investigación.

f)

Gestionar los recursos económicos, de personal y materiales que tengan asignados.

g)

Ejercer todas las otras funciones que su reglamento interno, estos estatutos y los reglamentos de la Universidad les atribuyan.

6. Los institutos universitarios de investigación propios se rigen por la legislación vigente, por estos estatutos, por el Reglamento general de centros y estructuras, por su reglamento interno de funcionamiento, por el Reglamento marco de centros, departamentos e institutos, y por la normativa que se derive, si procede.

CAPÍTULO TERCERO. Otras estructuras y unidades universitarias

Sección primera. La Escuela de Doctorado

Artículo 20. Definición.

1. Es la unidad de la Universidad competente en la coordinación y la gestión de los estudios de doctorado.

2. El Consejo de Gobierno debe aprobar el Reglamento de la Escuela, en el que deben establecerse sus especificidades a efectos de representación, organización, economía, administración y gestión.

Artículo 21. Creación, modificación y supresión.

La creación, modificación y supresión de la Escuela de Doctorado corresponde al Consejo de Gobierno.

Artículo 22. Funciones.

Son funciones de la Escuela de Doctorado:

a)

Coordinar y gestionar los estudios de doctorado, y garantizar que se adecuan a los objetivos y la estrategia de investigación.

b)

Vehicular las propuestas de creación, modificación y supresión de los programas de doctorado emitidas por los departamentos y los institutos universitarios de investigación propios.

c)

Llevar a cabo la gestión académica de los programas de doctorado.

d)

Asistir a los departamentos e institutos universitarios de investigación propios en el ejercicio de sus competencias en materia de doctorado, especialmente en lo que se refiere a la obtención de menciones de calidad.

e)

Proponer la normativa académica de doctorado a los órganos competentes.

f)

Coordinar la oferta de actividades transversales o específicas para ofrecer una formación adecuada al alumnado y favorecer su inserción laboral.

g)

Impulsar proyectos de programas de doctorado y promover su interdisciplinariedad e internacionalización.

h)

Ejercer cualquier otra función que le atribuyan la legislación vigente, estos estatutos, la regulación de la Universitat Autònoma de Barcelona o el Consejo de Gobierno.

Artículo 23. Régimen jurídico.

La Escuela de Doctorado se rige por estos estatutos, por el Reglamento general de centros y estructuras, por el Reglamento marco de centros, departamentos e institutos y por su propio reglamento, el cual debe ser ratificado por el Consejo de Gobierno, previa aprobación del Comité de Dirección.

Sección segunda. La Escuela de Formación Permanente

Artículo 24. Definición.

1. Es la unidad especializada de la Universidad responsable de la gestión de los estudios de postgrado propios y de la formación permanente.

2. La Escuela actúa por delegación de los órganos colegiados de las estructuras que tienen competencias específicas para crear, organizar, regular y gestionar los estudios mencionados, según lo que dispongan la legislación vigente, estos estatutos y los reglamentos que los desarrollen.

3. El Consejo de Gobierno debe aprobar el Reglamento de la Escuela, en el que deben establecerse sus especificidades como centro de enseñanza a efectos de representación, organización, economía, administración y gestión.

Artículo 25. Funciones.

Las funciones de la Escuela de Formación Permanente son:

a)

Gestionar las titulaciones propias de postgrado y la formación permanente, de acuerdo con lo previsto en su propio reglamento.

b)

Coordinar sus actividades con las estructuras implicadas en cada caso.

c)

Garantizar la calidad, la transparencia, la gestión documental, la información y la rendición de cuentas en relación con sus actividades.

d)

Impulsar, en su caso, proyectos de estudios propios y de formación permanente.

e)

Asumir la gestión económica y académica de los programas de postgrado y de la formación permanente.

f)

Gestionar la dotación presupuestaria, así como los recursos de personal y materiales que tenga asignados.

g)

Asesorar al profesorado y darle apoyo técnico en materia de programación académica y de calidad en los términos establecidos por su reglamento.

h)

Cualquier otra función que se le pueda atribuir de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 26. Régimen jurídico.

La Escuela de Formación Permanente se rige por estos estatutos, por el Reglamento general de centros y estructuras, por el Reglamento marco de centros, departamentos e institutos y por su propio reglamento, el cual debe ser elaborado y aprobado por el Consejo de Gobierno.

Sección tercera. Los centros adscritos de enseñanza universitaria

Artículo 27. Definición y régimen jurídico.

1. Son centros adscritos a la Universitat Autònoma de Barcelona aquellas instituciones docentes de titularidad pública o privada que imparten estudios que conducen a la obtención de un título oficial bajo la tutela de la Universidad, lo que garantiza una formación de calidad acorde con los estándares de las titulaciones universitarias.

2. Los centros adscritos ofrecen estudios con orientaciones específicas y complementarias a las titulaciones propias de la Universitat Autònoma de Barcelona.

3. Los centros adscritos deben rendir cuentas a la Universidad de acuerdo con lo establecido en el Reglamento general de centros y estructuras.

4. La adscripción de centros docentes requiere la firma previa de un convenio de acuerdo con lo que establezca el Reglamento general de centros y estructuras, y debe ser aprobada por el departamento competente de la Generalitat de Catalunya a propuesta del Consejo de Gobierno, una vez se haya informado al Consejo Social y este haya conocido la necesidad que la justifica. Su desascripción debe ser aprobada por el Consejo de Gobierno, una vez informado el Consejo Social.

Sección cuarta. Otros institutos de investigación

Artículo 28. Definición y régimen jurídico.

1. La Universitat Autònoma de Barcelona puede acordar la adscripción o la desascripción de institutos universitarios de investigación cuya titularidad jurídica corresponda a otros organismos públicos y privados que suscriban un convenio con la Universidad con esta finalidad. Estos institutos tienen la consideración de institutos universitarios de investigación adscritos.

La adscripción de los institutos universitarios de investigación a la Universidad requiere la aprobación del Consejo de Gobierno una vez se haya informado al Consejo Social y este haya conocido la necesidad que la justifica. Asimismo, requiere, tras haber consultado a los departamentos implicados, la firma previa de un convenio que regule los requisitos básicos y el procedimiento que, reglamentariamente, apruebe el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad puede participar en otros institutos universitarios de investigación cuya titularidad jurídica corresponda a otros organismos públicos o privados mediante un convenio u otras fórmulas de cooperación que establezcan el grado de participación de las entidades colaboradoras. El reglamento de los institutos participados debe ser aprobado por todas las entidades que colaboran.

3. La Universidad puede acordar la creación de institutos interuniversitarios de investigación que desarrollen actividades comunes en diversas universidades. Las modalidades de organización y funcionamiento de estos institutos se regulan mediante convenios u otras fórmulas de cooperación.

4. Los institutos universitarios de investigación adscritos participados, así como los interuniversitarios, deben rendir cuentas a la Universidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento general de centros y estructuras de la Universidad.

Sección quinta. Instituto de Ciencias de la Educación

Artículo 29. Definición y objetivos.

El Instituto de Ciencias de la Educación (ICE) es la unidad que vincula a la Universidad con el resto de etapas del sistema educativo mediante actividades que contribuyen al desarrollo profesional del profesorado, la innovación educativa, la orientación académica del alumnado en la transición a los estudios universitarios y la transferencia de conocimientos del ámbito educativo. El Consejo de Gobierno debe aprobar su reglamento.

Sección sexta. Vila Universitària

Artículo 30. Vila Universitària.

La Universitat Autònoma de Barcelona, mediante Vila Universitària, SL, facilita la disponibilidad de alojamiento para la comunidad universitaria.

CAPÍTULO CUARTO. Las unidades básicas y los servicios universitarios

Sección primera. Las unidades básicas

Artículo 31. La Unidad de Igualdad y de Diversidad.

1. La Unidad de Igualdad y de Diversidad es una unidad técnica que apoya en el diseño de las políticas de igualdad, no discriminación e inclusión de la Universidad, y coordina, gestiona, asesora y evalúa la aplicación de estas políticas. La Unidad de Igualdad y de Diversidad tiene como finalidad velar por que la normativa y las políticas universitarias en materia de igualdad y de no discriminación se apliquen a la Universidad, y coordinar, asesorar y apoyar a las personas de la comunidad y a los órganos implicados en su aplicación y cumplimiento.

2. Son funciones de la Unidad de Igualdad y de Diversidad las siguientes:

a)

Elaboración, seguimiento y evaluación de la implementación de los planes de acción para la igualdad y la no discriminación.

b)

Apoyo y asesoramiento al conjunto de la Universidad en materia de igualdad, no discriminación y diversidad.

c)

Atención y acompañamiento a las personas de la comunidad universitaria que sufren o han sufrido situaciones de violencia de género, LGBTI-fóbica o hacia otros colectivos.

d)

Atención y acompañamiento a las personas de la comunidad universitaria que sufren o han sufrido una situación discriminatoria por razón de edad, etnia o raza, religión, situación socioeconómica, discapacidad, enfermedad o condición de salud o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

e)

Gestión de las situaciones de violencia y discriminación mencionadas en los apartados c y d de este artículo e información de los procedimientos y medios que la Universidad pone a disposición de la comunidad para hacerle frente.

f)

Sensibilización, formación y fomento de la transversalidad en materia de igualdad de género, no discriminación y diversidad.

g)

Participación en las redes universitarias en materia de igualdad, no discriminación y diversidad.

h)

Atención y acompañamiento a las personas de la comunidad universitaria con necesidades específicas de apoyo educativo.

i)

Cualquier otra función que se le pueda atribuir, de acuerdo con la normativa vigente y su propio reglamento.

3. La Unidad de Igualdad y de Diversidad se rige por lo dispuesto en su reglamento, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 32. La Unidad de Inspección de Servicios.

1. La Unidad de Inspección de Servicios es el órgano encargado de velar por el funcionamiento correcto de los servicios que presta la Universitat Autònoma de Barcelona y actúa sometido a los principios de independencia y de autonomía.

2. Son funciones de la Unidad de Inspección de Servicios:

a)

Gestionar los procedimientos de los expedientes disciplinarios.

b)

Garantizar el funcionamiento correcto de los servicios de la Universidad.

3. La Unidad de Inspección de Servicios se rige por lo dispuesto en su reglamento, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 33. La Defensora o Defensor Universitario.

1. La Defensora o Defensor Universitario es el órgano unipersonal encargado de velar por el respeto de los derechos y las libertades de las personas miembros de la comunidad universitaria, actúa con plena autonomía, confidencialidad e independencia respecto de cualquier otro órgano universitario y lleva a cabo tareas de mediación, conciliación y buenos oficios.

2. El Claustro elige a la defensora o defensor universitario, por mayoría cualificada de dos tercios de los votos emitidos, y la rectora o rectora lleva a cabo su nombramiento.

3. Su mandato tiene una duración de seis años no renovables y puede finalizar también por dimisión o por cese acordado por mayoría cualificada de dos tercios de los votos emitidos en el Claustro.

4. Son funciones de la Defensora o Defensor Universitario:

a)

Recibir las quejas y observaciones que los miembros de la comunidad universitaria le formulen sobre el funcionamiento de la Universidad.

b)

Intervenir en la solución de problemas que le sean sometidos y sobre los que tenga competencia para actuar.

c)

Proponer su reglamento de funcionamiento al Claustro, para su aprobación.

d)

Asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad que traten de alguna materia relacionada con las actuaciones que esté llevando a cabo.

e)

Presentar anualmente al Claustro una memoria de sus actividades en la que se recojan recomendaciones y sugerencias para la mejora de la convivencia y de los servicios universitarios.

f)

Cualquier otra que se le pueda atribuir, de acuerdo con la normativa vigente y su propio reglamento.

5. Los órganos universitarios y los miembros de la comunidad universitaria están obligados a proporcionar los datos y la información solicitados por la Defensora o Defensor Universitario, así como a responder motivadamente las diversas propuestas o consideraciones que pueda hacer en el ejercicio de sus funciones.

6. La Defensora o Defensor Universitario se rige por lo que disponga su reglamento.

Sección segunda. Los servicios universitarios

Artículo 34. Creación, tipología y funciones.

1. La Universitat Autònoma de Barcelona puede crear los servicios necesarios con el fin de cumplir adecuadamente sus finalidades.

2. Los servicios universitarios son de tres tipos:

a)

Servicios orientados a dar apoyo a la docencia, a la investigación y a la transferencia de conocimiento.

b)

Servicios orientados a ofrecer apoyo a la comunidad universitaria.

c)

Servicios orientados a promover la colaboración entre la Universidad y la sociedad.

3. Los servicios universitarios pueden establecerse en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

4. El Consejo de Gobierno debe regular la tipología, la organización y el funcionamiento de los servicios, así como sus fuentes de financiación.

CAPÍTULO QUINTO. Entidades instrumentales

Artículo 35. Definición y constitución.

1. Son entidades instrumentales aquellas fundaciones del sector público, u otras personas jurídicas de naturaleza pública, que cooperen en la promoción y el cumplimiento de las finalidades de la Universidad, que fomenten la ciencia, la educación y la cultura, y que proporcionen los servicios necesarios para la comunidad universitaria. La Universitat Autònoma de Barcelona puede participar y constituir entidades instrumentales, de manera directa o indirecta, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, a propuesta del Consejo de Gobierno y con la aprobación del Consejo Social. El acuerdo de creación o de participación de estas entidades debe prever, como mínimo, la justificación de su creación o participación, los objetivos y el campo de actividad propios, los medios necesarios y un plan de financiación.

2. Los representantes de la Universidad en las entidades instrumentales deben informar regularmente a los órganos de gobierno de la actividad de estas entidades, así como de sus presupuestos, cuentas anuales y auditorías.

Artículo 36. La Fundació Universitat Autònoma de Barcelona (M.P.) y la Fundació Parc de Recerca UAB (M.P.).

1. La Fundació Universitat Autònoma de Barcelona (M.P.) es una entidad instrumental de la Universitat Autònoma de Barcelona con la consideración de medio propio, que tiene como objeto colaborar con la Universidad en el fomento y el desarrollo de actividades docentes, de investigación y de prestación de servicios vinculados a la actividad universitaria, así como coordinar y gestionar otras entidades instrumentales participadas por la Universidad.

2. La Fundació Parc de Recerca UAB (M.P.) es una entidad instrumental de la Universitat Autònoma de Barcelona con la consideración de medio propio, que tiene como objeto facilitar y promover la colaboración público-privada para el desarrollo de las actividades de innovación, así como impulsar el emprendimiento, con el fin de atender los retos del entorno económico y social, y gestionar el Parc de Recerca UAB.

TÍTULO II. Órganos de representación, de gobierno, de gestión y de participación de la sociedad en la universidad

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 37. Definición y funciones.

Las funciones de representación, de gobierno, de gestión y de participación social en la Universitat Autònoma de Barcelona se articulan a través de los siguientes órganos:

a)

Órganos colegiados generales: el Claustro y el Consejo de Gobierno.

b)

Órganos unipersonales generales: rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, secretario o secretaria general y gerente o gerenta.

c)

Órganos colegiados territoriales: los consejos de facultad y de escuela, los consejos de departamento y los consejos de instituto universitario de investigación propio.

d)

Órganos unipersonales territoriales: decano o decana, director o directora de escuela, director o directora de departamento y director o directora de instituto universitarios.

e)

Órgano de participación y representación de la sociedad: el Consejo Social.

f)

Órgano de representación del alumnado: el Consejo de Estudiantes.

g)

El Equipo de Gobierno.

Artículo 38. Relaciones entre órganos.

1. Los órganos de gobierno y de representación de la Universidad actúan en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con el principio de unidad de actuación institucional.

2. La actuación de los órganos universitarios se basa en el reparto de funciones establecido en estos estatutos y las normas de desarrollo, y en el respeto del principio de subsidiariedad.

Artículo 39. Creación de otros órganos.

La Universidad puede crear otros órganos unipersonales o colegiados con el fin de cumplir sus fines, y puede crear espacios de participación que permitan llevar a cabo procesos participativos de la comunidad universitaria. El acuerdo de creación debe prever la delimitación de las funciones, la composición y las competencias.

Artículo 40. Definición e incompatibilidad de los cargos.

1. Los miembros de la comunidad universitaria que ejerzan cargos unipersonales de gobierno deben estar en régimen de dedicación a tiempo completo. Los requisitos y condiciones de estos cargos se regulan en una normativa de desarrollo.

2. El profesorado que ejerza actividad profesional en instituciones que impartan enseñanzas en virtud de un convenio con la Universidad también puede ocupar cargos unipersonales de gobierno de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente. En estos casos, los cargos unipersonales de la Universitat Autònoma de Barcelona son incompatibles con otros cargos en las instituciones mencionadas.

3. Nadie puede ocupar simultáneamente más de un cargo unipersonal de gobierno.

4. Para ocupar cargos unipersonales de gobierno, excepto el de gerente o gerenta, es requisito tener dos años de antigüedad en la Universitat Autònoma de Barcelona, con las excepciones que se puedan establecer en la reglamentación posterior.

5. El Consejo de Gobierno propone al Consejo Social la aprobación del régimen retributivo de los cargos académicos unipersonales.

6. El rector o rectora y el resto de cargos unipersonales de gobierno de la Universidad pueden ser dispensados del ejercicio de la docencia, total o parcialmente, mientras dure su mandato. Al finalizarlo, los cargos unipersonales de gobierno también pueden disfrutar de un periodo de dispensa de las tareas docentes. La duración y el régimen de estos periodos se establece en la normativa específica que elabora el Consejo de Gobierno.

Artículo 41. Acuerdos y resoluciones.

1. Las decisiones de los órganos colegiados de la Universidad adoptan la forma de acuerdos, y las de los órganos unipersonales, la de resoluciones. Los acuerdos del Claustro y del Consejo de Gobierno se numeran consecutivamente teniendo en cuenta el órgano, el orden y el año en el que se adopten.

2. Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptan por mayoría simple, salvo que la normativa vigente, estos estatutos, o la normativa interna de la Universidad establezcan una mayoría cualificada.

Artículo 42. Principios de actuación de los órganos.

1. Los Estatutos y las normas de desarrollo aseguran que en los órganos colegiados de la Universidad están representados los diferentes sectores de la comunidad universitaria implicados y que hay una composición equilibrada entre mujeres y hombres, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los órganos unipersonales y colegiados están sometidos a los principios de transparencia, de rendición de cuentas, de participación y de información. A tal efecto, deben aportar información actualizada en los portales de transparencia y en los espacios participativos que apruebe la normativa específica de la Universidad.

3. La Universidad debe impulsar mecanismos para promover la participación en los órganos colegiados y debe adoptar las medidas necesarias para evitar el absentismo. Asimismo, debe garantizar la paridad de género en el cómputo global de cargos a través de los mecanismos incentivadores de la participación y representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en los términos de las normas de desarrollo.

4. Asimismo, la normativa de desarrollo de estos estatutos reconoce la participación del alumnado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios en los órganos de gobierno.

Artículo 43. Publicación de los actos administrativos.

La Universidad dispone de un espacio electrónico en el que deben publicarse los actos administrativos que sean de interés general de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO SEGUNDO. Órganos colegiados generales

Sección primera. El Claustro

Artículo 44. Naturaleza.

El Claustro es el máximo órgano de participación y de representación de la comunidad universitaria, en los términos establecidos en estos estatutos.

Artículo 45. Composición.

1. El Claustro está presidido por el rector o rectora, o por el vicerrector o vicerrectora que lo sustituye. Está integrado, además de por la rectora o rector, por la secretaria o secretario general y la gerenta o gerente, que son miembros natos del órgano, y por doscientos sesenta y ocho claustrales, representantes de los diversos sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Los decanos y directores de escuela.

b)

Dos directores de instituto universitario de investigación propio, en representación de la totalidad de directores de instituto universitario.

c)

Los directores de departamento hasta un máximo de cuarenta.

d)

Una representación del personal académico permanente. El número de representantes del profesorado de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral distribuido entre centros y departamentos, más el número de miembros natos de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral perteneciente a las categorías explicitadas en las letras a, b y c, deben sumar un total de ciento treinta y ocho personas.

e)

Quince miembros en representación del personal docente e investigador no permanente, del personal investigador no permanente y del profesorado asociado. El Reglamento electoral debe garantizar la representación de cada sector mencionado.

f)

Una representación del alumnado de cada centro, proporcional al número de estudiantes de cada centro, con un total de setenta y cinco personas.

g)

Una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral y funcionario, con un total de cuarenta personas.

2. En el caso de que la secretaria o secretario general de la Universidad no forme parte del profesorado funcionario universitario, es necesario revisar la representación de los miembros previstos en la letra d en detrimento de los miembros previstos en la letra g del apartado anterior.

Artículo 46. Elección, duración del mandato y renovación de miembros.

1. La normativa de elección y de distribución de miembros del Claustro es aprobada por el Consejo de Gobierno.

2. La duración del mandato de los miembros del Claustro es de seis años. La renovación del sector del alumnado se realiza cada dos años. El Reglamento del Claustro puede establecer renovaciones parciales para alguno o para todos los sectores de la comunidad universitaria, excepto para los miembros natos, que lo son por razón del cargo.

3. Pierde la condición de claustral toda persona miembro del Claustro que haya dejado de pertenecer al sector para el que fue elegida. En este caso es sustituida por una persona elegida de acuerdo con lo que disponga el reglamento de funcionamiento del Claustro.

Artículo 47. Funciones.

Corresponde al Claustro:

a)

Elaborar, aprobar y reformar los Estatutos de la Universidad. La solicitud de reforma de los Estatutos de la Universidad puede llevarse a cabo a propuesta de la rectora o rector, del Consejo de Gobierno o de una quinta parte de claustrales.

b)

Aprobar el Reglamento general de centros y estructuras, así como su reforma.

c)

Aprobar el reglamento de funcionamiento propio, así como su reforma.

d)

Convocar con carácter extraordinario la elección de rectora o rector, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de estos estatutos.

e)

Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno y en los demás órganos de gobierno de la Universidad.

f)

Debatir y hacer propuestas de política universitaria y elevarlas al Equipo de Gobierno o al Consejo de Gobierno cuando puedan tener un contenido normativo.

g)

Debatir y someter a votación el informe anual que debe presentar la rectora o rector.

h)

Solicitar información sobre cualquier aspecto de la actividad universitaria a la rectora o rector y a los demás órganos de gobierno o de gestión, así como la comparecencia de los representantes de los órganos universitarios académicos o institucionales.

i)

Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales.

j)

Debatir los informes que le sean presentados y valorar la gestión de los órganos y servicios de la Universidad.

k)

Ejercer las otras competencias que le atribuyan la legislación vigente, estos estatutos y la normativa que los desarrolle.

Artículo 48. Convocatoria extraordinaria de elección de rectora o rector.

1. La convocatoria extraordinaria de elección de rectora o rector la puede proponer el Claustro a iniciativa de un tercio de sus miembros, que debe incluir como mínimo un treinta por ciento del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento del Claustro.

2. La aprobación de la iniciativa por dos tercios del Claustro, como mínimo, conlleva la disolución de este órgano, el cese de la rectora o rector, que continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo rector o rectora, y la inmediata convocatoria de elecciones a rectora o rector y al Claustro.

3. Si la propuesta no prospera, ninguna de las personas solicitantes puede participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación.

Sección segunda. El Consejo de Gobierno

Artículo 49. Naturaleza.

El Consejo de Gobierno es el órgano máximo de gobierno colegiado de la Universidad y, como tal, establece las líneas estratégicas, así como las directrices, normativas y procedimientos para aplicarlas.

Artículo 50. Composición.

El Consejo de Gobierno está presidido por el rector o rectora, o por el vicerrector o vicerrectora que lo sustituye. Está integrado, además de por la rectora o rector, por la secretaria o secretario general y la gerenta o gerente, que son miembros natos del órgano, y por cincuenta y dos representantes de la comunidad universitaria y del Consejo Social de acuerdo con la siguiente distribución:

a)

Dieciocho miembros de la comunidad universitaria designados por el rector o rectora.

b)

Siete miembros del Claustro elegidos por los decanos y directores de escuela entre su colectivo, siete miembros del Claustro elegidos por los directores de departamento entre su colectivo y un miembro del Claustro elegido por los directores de instituto universitario de investigación propio entre su colectivo.

c)

Dieciséis miembros del Claustro escogidos por cada uno de los sectores elegibles entre sus propios miembros. La distribución de estos miembros entre los diferentes sectores debe hacerse de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Cinco representantes del personal académico, de los cuales dos deben ser miembros del personal de los cuerpos docentes universitarios o del profesorado permanente laboral y tres del personal docente e investigador no permanente y del personal investigador no permanente.

b. Cinco representantes del alumnado, entre los que debe haber un representante de doctorado.

c. Seis representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

d)

Tres miembros del Consejo Social que no pertenezcan a la comunidad universitaria.

Artículo 51. Duración del mandato y renovación.

Aparte de los miembros natos, que lo son por razón del cargo, el mandato del Consejo de Gobierno es de seis años, aunque su reglamento puede establecer renovaciones parciales para algún sector de la comunidad universitaria o para todos los sectores.

Artículo 52. Funciones.

Son competencias del Consejo de Gobierno:

a)

Aprobar el reglamento propio, los reglamentos de otros órganos o estructuras universitarias que no tengan atribuida esta competencia y el Reglamento del Consejo de Estudiantes, así como elaborar las directrices que deben seguir los reglamentos de los centros, de los departamentos y de los institutos universitarios de investigación de la Universidad y ratificar estos reglamentos una vez los hayan aprobado los órganos competentes.

b)

Promover y aprobar los planes estratégicos y los planes de acción de la Universidad a propuesta del Equipo de Gobierno, así como fijar las directrices fundamentales y los procedimientos de aplicación de las políticas universitarias.

c)

Aprobar la implantación, creación, supresión o modificación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, una vez informado por el Consejo Social.

d)

Aprobar la creación y supresión de titulaciones propias, una vez informado el Consejo Social.

e)

Aprobar la oferta y la programación docente de la Universidad, así como sus modificaciones.

f)

Aprobar los planes de estudios de las titulaciones que se imparten en los centros de la Universidad y en los centros adscritos, e informar al Consejo Social.

g)

Aprobar la adscripción a la Universidad de centros de educación superior públicos o privados, una vez se haya informado al Consejo Social y este haya conocido la necesidad que la justifica, y aprobar el convenio correspondiente.

h)

Aprobar la creación, modificación o supresión de centros propios y en el extranjero, previo informe del Consejo Social, así como de estructuras y de servicios universitarios.

i)

Aprobar el nombramiento de doctores honoris causa.

j)

Definir e impulsar, en coordinación con la Unidad de Igualdad y de Diversidad, las políticas de igualdad de género del conjunto de la comunidad universitaria, e informar de la aprobación del plan de igualdad negociado con la representación legal del personal de la Universidad.

k)

Aprobar, en coordinación con la Unidad de Igualdad y de Diversidad, un plan de inclusión y no discriminación del conjunto de personal y de sectores de la Universidad por motivos de discapacidad, origen étnico y nacional, orientación sexual e identidad de género y por cualquier otra condición social o personal, y elaborar protocolos y desarrollar medidas de prevención y de respuesta ante la violencia, el acoso laboral o la discriminación.

l)

Definir e impulsar una estrategia de mitigación del cambio climático que incluya planes de eficiencia energética y sustitución por energías renovables, de alimentación sostenible y de proximidad, y de movilidad.

m)

Aprobar la normativa de funcionamiento de la Unidad de Inspección de Servicios y los procedimientos de rendición de cuentas anuales de esta unidad.

n)

Autorizar la adscripción del personal académico a las estructuras básicas de la Universidad.

o)

Proponer al Consejo Social, para su aprobación, los criterios básicos para la elaboración del presupuesto anual; el presupuesto de la Universidad y de sus entes dependientes, y las cuentas anuales y el plan plurianual de financiación.

p)

Proponer al Consejo Social la asignación individual de retribuciones adicionales al personal académico para actividades docentes, investigadoras, de transferencia, de intercambio de conocimiento y de innovación y de gestión.

q)

Proponer al Consejo Social la afectación y la desafectación al dominio público de los bienes y derechos universitarios, así como la adquisición y el procedimiento de enajenación de bienes patrimoniales.

r)

Proponer al Consejo Social la constitución, modificación y extinción de entidades jurídicas para la promoción y el desarrollo de los fines de la Universidad, y proponer la participación de la Universidad en otras entidades.

s)

Elegir a sus representantes para el Consejo Social.

t)

Aprobar las convocatorias de plazas y la relación de puestos de trabajo y su modificación del personal académico y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que deben ser aprobadas por la administración competente, así como crear, modificar o suprimir las escalas del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

u)

Aprobar los convenios de colaboración y cooperación académica y de investigación con otras universidades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como con otras instituciones, organismos, entidades o empresas con finalidades académicas o de investigación.

v)

Crear comisiones y delegarles competencias.

w)

Ejercer las otras competencias que le atribuyan la legislación vigente, estos estatutos y la normativa que los desarrolle.

Artículo 53. Funciones delegables en las comisiones.

El Consejo de Gobierno debe regular en su reglamento qué funciones delega en sus comisiones. En todo caso, no son delegables las competencias incluidas en las letras a, b, c, d, e, h, i, o y v del artículo anterior, ni, en lo referente a la letra t, la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Sección tercera. El Equipo de Gobierno

Artículo 54. Funciones y composición.

1. El Equipo de Gobierno es el consejo de dirección que asiste a la rectora o rector en el desarrollo de sus competencias, y está integrado por los vicerrectores, la secretaria o secretario general y la gerenta o gerente, así como por cualquier otro miembro de la Universidad que la rectora o rector considere conveniente.

2. La rectora o rector debe mantener reuniones periódicas con las direcciones de las estructuras básicas para debatir las líneas generales de la política y de la gestión universitaria en materia de docencia y de investigación que sean de su competencia.

Sección cuarta. El Consejo de Estudiantes de la Universidad

Artículo 55. Naturaleza.

1. Es el órgano colegiado de representación y de coordinación del alumnado en la Universidad.

2. El Consejo de Estudiantes goza de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines dentro de la normativa propia, y debe estar dotado de los espacios y de los medios necesarios para desarrollar sus funciones.

3. El Consejo de Estudiantes se rige por lo que establezca su reglamento, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

4. Los diferentes centros de la Universidad de los que forme parte el alumnado pueden acordar el establecimiento de un consejo de estudiantes propio.

Artículo 56. Elección y duración.

1. Las personas miembros del Consejo de Estudiantes de la Universidad se escogen entre el alumnado de los centros de acuerdo con lo que establezca su reglamento.

2. La duración del mandato es de dos cursos académicos.

Artículo 57. Funciones.

Son funciones del Consejo de Estudiantes de la Universidad:

a)

Abogar por los intereses del alumnado en los órganos de gobierno.

b)

Velar por el cumplimiento y el respeto de los derechos y deberes del alumnado.

c)

Hacer propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias, para que se incluyan en el orden del día.

d)

Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del alumnado en la vida universitaria.

e)

Cualquier otra función que le atribuyan la legislación vigente, estos estatutos y la normativa de desarrollo.

CAPÍTULO TERCERO. Órganos unipersonales generales

Sección primera. La rectora o rector

Artículo 58. Naturaleza.

1. La rectora o rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y tiene su representación legal e institucional.

2. En el ejercicio de sus funciones, la rectora o rector tiene la asistencia del Equipo de Gobierno.

3. La rectora o rector puede nombrar un máximo de cinco personas en calidad de personal eventual, para llevar a cabo funciones de confianza y de asesoramiento especial al Equipo de Gobierno.

Artículo 59. Duración del mandato y sustitución.

1. La duración del mandato de la rectora o rector es de seis años improrrogables y no renovables.

2. En caso de ausencia o enfermedad, una vicerrectora o vicerrector sustituye a la rectora o rector. Esta situación debe comunicarse al Consejo de Gobierno cuando la sustitución sea para periodos largos, y en ningún caso puede prolongarse más de seis meses consecutivos.

Artículo 60. Elección.

1. La comunidad universitaria elige a la rectora o rector, mediante elección directa por sufragio universal ponderado libre y secreto, entre el personal docente e investigador permanente doctor a tiempo completo de la Universitat Autònoma de Barcelona que acredite tener dos tramos de investigación, dos tramos docentes evaluados y un tramo de gestión. El Gobierno de la Generalitat de Catalunya es quien nombra a la rectora o rector.

2. El voto es ponderado de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro.

3. Se proclama rectora o rector, en primera vuelta, a la persona candidata que obtenga más de la mitad de los votos emitidos válidamente, aplicando las correspondientes ponderaciones. Si hay más de una candidatura y ninguna alcanza más de la mitad de los votos emitidos válidamente, se efectúa una segunda votación, a la que solo concurren las dos candidaturas que hayan obtenido más votos en la primera vuelta teniendo en cuenta las ponderaciones mencionadas, y se proclama rector o rectora la persona candidata que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a las mismas ponderaciones. Si hay una sola candidatura y esta no alcanza la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en la primera vuelta, hay que convocar nuevas elecciones.

4. El Reglamento electoral debe desarrollar las previsiones anteriores.

Artículo 61. Funciones.

Son funciones de la rectora o rector:

a)

Ejercer la dirección global de la Universidad y coordinar las actividades y políticas del Equipo de Gobierno de la Universidad.

b)

Impulsar los ejes principales de la política universitaria.

c)

Definir las directrices fundamentales de la planificación estratégica de la Universidad.

d)

Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecutar sus acuerdos, especialmente en todo lo referente a la programación y desarrollo de la docencia, a la investigación, a la transferencia y el intercambio del conocimiento y la innovación, así como a la gestión de los recursos económicos y de personal y la estrategia de internacionalización.

e)

Representar a la Universidad institucional, judicial y administrativamente y en cualquier tipo de negocios y actos jurídicos.

f)

Convocar y presidir el Claustro, el Consejo de Gobierno y el Equipo de Gobierno, y dirigir sus deliberaciones, y presidir el resto de órganos de la Universidad a los que asiste, excepto el Consejo Social.

g)

Designar, nombrar y cesar a las personas miembros del Equipo de Gobierno.

h)

Designar y nombrar delegados, adjuntos y comisionados para ejercer competencias específicas de apoyo a la labor del Equipo de Gobierno, y hacerlos cesar.

i)

Nombrar los cargos académicos y al personal al servicio de la Universidad.

j)

Convocar los concursos y oposiciones para las plazas vacantes de todo el personal de la Universidad de acuerdo con estos estatutos.

k)

Nombrar a los miembros de las comisiones de selección de personal académico, de personal investigador en formación y de personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral, de acuerdo con estos estatutos, así como a los miembros de la comisión de reclamaciones.

l)

Resolver los recursos que sean de su competencia.

m)

Suscribir los contratos y convenios que celebre la Universidad.

n)

Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y el régimen disciplinario respecto al personal académico, el personal investigador en formación y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y el régimen disciplinario del alumnado.

o)

Aprobar las modificaciones del presupuesto cuando la competencia no corresponda al Consejo Social.

p)

Autorizar el gasto y ordenar los pagos en la ejecución del presupuesto.

q)

Autorizar los actos extraordinarios que deban celebrarse dentro del campus.

r)

Conceder permisos y años sabáticos al personal académico y al personal investigador en formación, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

s)

Expedir títulos y diplomas.

t)

Asumir las competencias que puedan atribuirle la legislación vigente o estos estatutos.

Sección segunda. Las vicerrectoras y vicerrectores

Artículo 62. Naturaleza y funciones.

1. Las vicerrectoras y vicerrectores son las personas responsables de dirigir y coordinar las diversas áreas y actividades universitarias que la rectora o rector les atribuya.

2. Las vicerrectoras y vicerrectores pueden contar, cuando el volumen o la naturaleza de las funciones o competencias lo justifique, con el apoyo de personas adjuntas o delegadas de la rectora o rector.

Artículo 63. Nombramiento y cese.

1. La rectora o rector designa y nombra a las vicerrectoras y vicerrectores entre el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado permanente laboral que presten servicios en la Universidad.

2. Las vicerrectoras y vicerrectores cesan en el cargo a petición propia, por decisión de la rectora o rector o cuando concluya el mandato de la rectora o rector que los haya nombrado.

Sección tercera. La secretaria o secretario general

Artículo 64. Naturaleza.

1. La secretaria o secretario general da fe de los actos y acuerdos de la Universidad, es la persona responsable de los registros y archivos universitarios y de asesoría jurídica y preside la Junta Electoral.

2. La secretaria o secretario general garantiza la publicidad de los acuerdos de la Universidad.

Artículo 65. Nombramiento y cese.

1. La rectora o rector nombra a la secretaria o secretario general entre el personal docente e investigador funcionario y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario con titulación universitaria que presten servicios en la Universidad.

2. La secretaria o secretario general cesa en el cargo a petición propia, por decisión de la rectora o rector o cuando concluya el mandato de la rectora o rector que la haya nombrado.

Artículo 66. Funciones.

1. Son funciones de la secretaria o secretario general:

a)

Asistir a la rectora o rector en las tareas de organización y de administración de la Universidad.

b)

Redactar y custodiar las actas de las sesiones del Claustro, del Consejo de Gobierno y del Equipo de Gobierno, así como expedir certificaciones de sus acuerdos.

c)

Dar, cuando corresponda, publicidad a los acuerdos y resoluciones.

d)

Dirigir el Registro General y el Archivo General y expedir las certificaciones que correspondan.

e)

Presidir la Junta Electoral de la Universidad.

f)

Asumir cualquier otra competencia que le sea delegada por la rectora o rector o conferida por estos estatutos y las normas de desarrollo.

2. La secretaria o secretario general puede delegar en el secretario o secretaria general adjunto, que es nombrado por la rectora o rector, las funciones que considere pertinentes y, en especial, las funciones fedatarias a que se refiere la letra b del apartado anterior.

Sección cuarta. La gerenta o gerente

Artículo 67. Naturaleza.

La gerenta o gerente, de acuerdo con la rectora o rector y con las directrices marcadas por el Consejo de Gobierno y por el Consejo Social, gestiona los servicios administrativos y económicos de la Universidad y los recursos humanos.

Artículo 68. Nombramiento y cese.

1. La rectora o rector nombra a la gerenta o gerente de acuerdo con el Consejo Social, que aprueba sus condiciones de trabajo.

2. La gerenta o gerente cesa en el cargo a petición propia o por decisión de la rectora o rector, una vez escuchado el Consejo Social.

3. La gerenta o gerente no puede ejercer funciones docentes ni de investigación durante el desarrollo del cargo.

Artículo 69. Funciones.

Son funciones de la gerenta o gerente, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:

a)

Organizar los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los otros servicios de la Universidad.

b)

Ejercer, por delegación de la rectora o rector, la dirección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

c)

Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno y de negociación colectiva de la Universidad relativos a la organización material y de recursos humanos de la administración universitaria.

d)

Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, y supervisar que se cumplan las previsiones.

e)

Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad y administrar este patrimonio.

f)

Asumir todas las otras competencias que le asignen estos estatutos y las normas de desarrollo, y las que la rectora o rector le delegue.

Artículo 70. La administración universitaria y las estructuras de gestión.

1. Para cumplir sus fines, la Universidad debe contar con una estructura administrativa y de gestión adecuada.

2. La gerenta o gerente puede contar con un equipo de apoyo directo a sus tareas, el equipo de gerencia, al que de manera expresa puede delegar competencias.

3. La Universidad debe crear, además, a propuesta de la gerenta o gerente y por acuerdo del Consejo de Gobierno, estructuras de gestión para facilitar las tareas y las actividades de sus estructuras básicas.

CAPÍTULO CUARTO. Órganos colegiados territoriales

Sección primera. El consejo de centro

Artículo 71. Naturaleza.

El consejo de centro, presidido por la decana o decano o la directora o director, es el órgano colegiado de gobierno del centro y, como tal, está formado por el personal académico, el alumnado y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios de todas las enseñanzas y titulaciones que se imparten.

Artículo 72. Composición y duración del mandato.

1. El mandato del consejo de centro es de seis años y su reglamento puede establecer renovaciones parciales para alguno de los sectores o para todos.

2. El consejo de centro está formado:

a)

Por la decana o decano o la directora o director, que lo preside, por los miembros del equipo de gobierno del centro y por los coordinadores de estudios.

b)

Por una representación del personal académico de cada uno de los departamentos que imparten docencia en el centro, proporcional a la dedicación docente de estos departamentos. El profesorado permanente debe representar el 51 % de miembros del consejo.

c)

Por una representación del alumnado de todas las titulaciones del centro. En conjunto debe representar el 30 % de miembros del consejo.

d)

Por una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios del centro. En conjunto, debe representar el 14 % de miembros del consejo.

Artículo 73. Procedimiento de elección.

El procedimiento de elección de miembros del consejo de centro debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos, el Reglamento general de centros y estructuras, el Reglamento marco de centros, departamentos e institutos y los reglamentos propios del centro.

Pierde la condición de miembro del consejo de centro quien haya dejado de pertenecer al sector por el que se le eligió. En este caso debe sustituirle una persona elegida de acuerdo con lo que disponga la normativa electoral de aplicación.

Artículo 74. Funcionamiento.

El consejo de centro se rige por el Reglamento general de centros y estructuras, por el Reglamento marco de centros, departamentos e institutos y por el reglamento de la facultad o escuela, en el marco de las directrices que indique el Consejo de Gobierno.

Artículo 75. Funciones.

1. Son funciones del consejo de centro:

a)

Elaborar y aprobar el reglamento del centro en el marco de las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno.

b)

Convocar las elecciones a decana o decano, o directora o director, en los términos establecidos en estos estatutos y la normativa que los desarrolle.

c)

Debatir propuestas de política universitaria y velar por la ejecución de las políticas de actuación del centro.

d)

Informar de la creación, modificación o supresión de departamentos y de la adscripción de centros que imparten titulaciones asignadas al centro.

e)

Participar en la elaboración de propuestas de creación y modificación de titulaciones o hacer propuestas de extinción de grados y de másteres oficiales.

f)

Aprobar el plan docente y velar por la organización y calidad de la docencia.

g)

Aprobar el presupuesto anual y la rendición de cuentas del presupuesto del centro al final de cada ejercicio.

h)

Proponer el nombramiento de doctores honoris causa.

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