Ley 2/2024, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2025

Rango Ley
Publicación 2025-01-16
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 39

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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g)

Sólo podrán autorizarse por parte del Consejo de Gobierno los expedientes para el abono de gratificaciones extraordinarias que, contando con la adecuada y suficiente financiación presupuestarias, estén motivados en alguna de las siguientes circunstancias, que deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente:

1.º Por afectar a gratificaciones por servicios extraordinarios del personal docente encargado de la gestión del comedor escolar o de las tareas de refuerzo y apoyo educativo fuera del horario lectivo o que participe en la elaboración o coordinación de las pruebas individualizadas que deban ser aplicadas en los centros docentes, según dispongan las Administraciones Educativas, o de la Evaluación Final de Bachillerato aplicada en la Universidad de Cántabra; en la elaboración de los currículos oficiales de las enseñanzas no universitarias; en la elaboración de los materiales e-learning para la plataforma de educación a distancia de las enseñanzas no universitarias; en la elaboración y corrección de las pruebas para obtener el título dual de BACHI-BAC; o en la formación y tutorización para la evaluación y acreditación del personal de los cuerpos docentes.

2.º Por afectar a gratificaciones por servicios extraordinarios para el personal de los Centros de Atención a la Dependencia del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que desempeñen puestos de Técnico de Grado Medio-Enfermería cuando, a propuesta de la dirección del centro al objeto de propiciar la correcta prestación del servicio, se constate que se ha superado la jornada ordinaria anual sin que haya sido posible su compensación con descanso dentro de un período de cuatro meses, por no disponer de personal para su sustitución. A estos efectos, el cómputo de la jornada ordinaria anual referida se realizará cuatrimestralmente.

3.º Por afectar a servicios extraordinarios prestados por el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales cuando, por circunstancias sobrevenidas, sea imposible prestar el servicio dentro de la jornada normal de trabajo.

Dos. Los funcionarios en prácticas, excepto los pertenecientes a Cuerpo docentes no universitarios regulados en el apartado tres del presente artículo, percibirán las retribuciones correspondientes a sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo en que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar. En caso de realizar las prácticas desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias del mismo.

Los funcionarios nombrados en prácticas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto los pertenecientes a Cuerpo docentes no universitarios regulados en el apartado tres del presente artículo, percibirán las retribuciones correspondientes a sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo en que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar. En caso de realizar las prácticas desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias del mismo. Cuando sean nombrados por otras Administraciones Públicas, percibirán sus retribuciones con cargo a las mismas, salvo que el desarrollo del curso selectivo sea compatible con la situación de activo, prestando servicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo a la Consejería u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

a)

Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

b)

Las retribuciones correspondientes a sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar, incrementadas, en caso de realizar las prácticas en un puesto de trabajo, con las retribuciones complementarias del mismo.

En los supuestos en que se desempeñe un puesto de trabajo, el abono de las retribuciones del funcionario en prácticas corresponderá a la Consejería u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.

Los funcionarios en prácticas deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo Cuerpo o Escala.

Tres. Retribuciones de los funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios.

Los aspirantes seleccionados en los procesos selectivos para ingreso en los Cuerpos docentes no universitarios que sean nombrados funcionarios en prácticas percibirán, mientras dure su condición, las siguientes retribuciones:

– El sueldo correspondiente al subgrupo en que este clasificado el Cuerpo en el que aspiren a ingresar.

– Las retribuciones complementarias correspondientes al puesto en que se realicen las prácticas.

– Las pagas extraordinarias en las cuantías previstas en las correspondientes Leyes de Presupuestos.

Aquellos que hayan prestado anteriormente servicios en las Administraciones Públicas como funcionarios de carrera o interinos, como personal estatutario o como personal laboral, percibirán los trienios que tengan perfeccionados con anterioridad al nombramiento de funcionarios en prácticas y los que se perfeccionen durante el mismo.

Cuando los servicios prestados con anterioridad sean de carácter docente y hayan devengado algún complemento de formación permanente, percibirán las cuantías que correspondan en la Administración Educativa de Cantabria para cada ejercicio presupuestario, al complemento consolidado con anterioridad al nombramiento de funcionarios en prácticas y los que se consoliden durante el mismo.

Los funcionarios en prácticas que no tengan reconocido complemento de formación a la fecha de su nombramiento percibirán por este concepto la cuantía prevista en el Decreto 191/2003, de 20 de noviembre, por el que se modifica el sistema de retribución del complemento específico del personal docente en aplicación del acuerdo por el que se establecen medidas para el fomento de la formación del profesorado y de mejora de las condiciones de trabajo.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a aquellos aspirantes seleccionados que, estando exentos de la fase de prácticas, opten por incorporarse a las mismas.

El presente apartado, igualmente, surtirá efectos para los nombramientos de los funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios otorgados a partir del curso escolar 2024/2025.

Los destinos obtenidos para la realización del período de prácticas tendrán carácter provisional. Tanto los aspirantes seleccionados que han sido nombrados funcionarios o funcionarias en prácticas como aquellos otros aspirantes que, estando exentos de la realización de la fase de prácticas, han optado por permanecer en sus Cuerpos de origen quedan obligados a participar en los sucesivos concursos de provisión de plazas que se convoquen, hasta la obtención de un destino definitivo en centros de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 24. Retribuciones del personal funcionario interino y eventual.

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, y del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen plaza y los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 23.uno.b) de esta ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. En el caso de los funcionarios interinos que no ocupen puesto de trabajo, las retribuciones básicas y complementarias a percibir serán las correspondientes a un puesto base del Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate.

Dos. Al personal interino y a los funcionarios en prácticas les será de aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 21.diez de la presente ley.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria, que experimentarán el incremento previsto, con carácter general, en el apartado uno del artículo 21 de la presente ley.

Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos desempeñados en condición de personal eventual, percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, en los términos señalados en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Artículo 25. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. El personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria percibirá las retribuciones previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las restantes normas que le resulten de aplicación.

Dos. Hasta la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de las distintas Oficinas judicial y Fiscal, en las que se determinará el complemento específico de cada puesto de trabajo, dicho personal continuará percibiendo sus haberes en las cuantías que establezca para cada uno de los Cuerpos la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las restantes normas que resulten de aplicación.

Tres. El complemento autonómico transitorio a percibir por el personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia coincidirá en su cuantía con el complemento específico de los puestos genéricos de la Oficina Judicial y Fiscal de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las percepciones complementarias que correspondan a los puestos de trabajo diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas y funciones asignadas de forma individualizada.

Cuatro. La percepción del complemento específico que pueda corresponder a un determinado puesto de trabajo en atención a la especialidad de su contenido funcional vendrá determinada por la fecha de inicio del desempeño de dichas funciones especializadas, cuando dicha actividad quede debidamente acreditada por los órganos de personal competentes del respectivo departamento u organismo.

Cinco. En el año 2025 las retribuciones señaladas en los párrafos anteriores, así como las percibidas con motivo de los acuerdos o disposiciones vigentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, no experimentarán incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, a salvo de lo expresamente contemplado en esta ley y las adecuaciones retributivas motivadas por la implantación de la Oficina Judicial y Fiscal y que se fijen por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 26. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21.cuatro.a) y b) de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley.

La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del «Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. La cuantía del complemento de destino no experimentará incremento alguno respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2024. Dicha cuantía se hará efectiva en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 23.uno.c) de la presente ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles vigentes a 31 de diciembre de 2024.

Tres. Durante 2025, el importe del complemento específico no experimentará incremento alguno respecto del vigente a 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas a las que se refiere el artículo 21. Seis de la presente ley.

Cuatro. Durante 2025, el importe del complemento de productividad, factor fijo se percibirá en los términos previstos en el acuerdo adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de 1 de octubre de 2024, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas a las que se refiere el artículo 21.seis de la presente ley.

Cinco. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, no experimentará incremento alguno respecto del vigente a 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.seis de la presente ley.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada por exceso de jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se calculará tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, una vez deducido de éstas el importe de los trienios o concepto que tenga su origen en la antigüedad, el complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y festivos, el complemento de carrera profesional y el complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar.

Seis. La cuantía individual del complemento de productividad, factor variable se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Durante 2025 podrá percibirse el complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión en los términos que se acuerde por el Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de nuevos programas cuya participación resulte susceptible de ser retribuida a través de este complemento, con indicación de los criterios para su asignación, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, o a la participación en programas o actuaciones concretas. Sólo podrán tramitarse aquellos expedientes de abono del complemento de productividad variable que se consideren imprescindibles para el normal funcionamiento de los centros.

Siete. Las cuantías del complemento de carrera profesional no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

El personal que, procedente de los centros y unidades de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se haya integrado en el Servicio Cántabro de Salud con posterioridad a la finalización del período transitorio de los sistemas de carrera o desarrollo profesional, continuará accediendo a tales sistemas o, en su caso progresando en los mismos, a través del periodo normalizado.

Ocho. Las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo de los servicios de urgencia de atención primaria y del servicio de emergencias 061 se regirán por sus disposiciones y acuerdos específicos.

Nueve. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, no experimentando incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

Las retribuciones a percibir por el personal laboral del Servicio Cántabro de Salud procedente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán las previstas en el convenio colectivo que resulte de aplicación.

Diez. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas a las que se refiere el artículo 21. Seis de la presente ley.

Once. El importe que corresponda transferir a la Universidad de Cantabria en relación con el personal que ocupa las plazas vinculadas previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se calculará teniendo en cuenta que las retribuciones totales no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2024.

Doce. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio del incremento que se prevea con carácter básico en materia retributiva por la legislación básica estatal respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2024.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

Uno. La masa salarial del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria será la definida en el artículo 21.dos de la presente ley, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda, Financiación Autonómica y Fondos Europeos para dicho ejercicio presupuestario.

La masa salarial del personal laboral del sector público autonómico no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el apartado uno del artículo 21 de la presente ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público autonómico, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe de la Consejería competente en materia de presupuestos.

Tampoco experimentarán un incremento superior al establecido en el apartado uno del artículo 21 de la presente ley las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Dos. Las retribuciones del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta ley para el personal funcionario.

En el caso del personal laboral contemplado en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las retribuciones se devengarán con arreglo a su legislación específica.

Tres. El importe de los créditos presupuestarios consignados en los presentes Presupuestos para el abono de horas extraordinarias al personal laboral no podrá ser objeto de modificación presupuestaria con objeto de dotar las partidas de este concepto retributivo, salvo que las cuantías previstas en el Presupuesto para el abono de las horas extraordinarias de carácter excepcional definidas en el apartado a) del artículo 54.1 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no resulten suficientes, en cuyo caso el Consejo de Gobierno podrá autorizar la tramitación de los expedientes correspondientes; respetando en todo caso lo establecido en los apartados 3 y 4 del citado artículo 54.

Artículo 28. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2024 y serán absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.

En ningún caso se considerarán, a efectos de la absorción señalada, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. A efectos de la absorción sólo se computará el incremento en el cincuenta por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a doce mensualidades y las pagas extraordinarias fijadas en la ley, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica, así como los aprobados al amparo del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30 de septiembre de 2010 relativo a las retribuciones a percibir por funcionarios en puesto de trabajo laboral, se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta, por lo regulado en los apartados anteriores.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.

Artículo 29. Devengo y pago de retribuciones.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a)

En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, así como para los efectos del reconocimiento de servicios previos.

b)

En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c)

En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa.

d)

En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a)

Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b)

Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c)

En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d)

En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra d) del apartado uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado 1, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera, en servicio activo o situación asimilada, que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala disfrutarán del permiso correspondiente a contar desde el día siguiente a la toma de posesión. Este permiso únicamente podrá disfrutarse a los funcionarios que accedan por el procedimiento de promoción interna.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Cinco. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos, tanto al personal funcionario como laboral, tendrán lugar exclusivamente desde la fecha en que se presente la petición por parte del interesado.

Los cambios de Cuerpo o Categoría profesional con motivo de procesos de promoción interna o análogos supondrán la acumulación automática de los períodos de servicio prestados reconocidos con anterioridad, sin necesidad de formular solicitud a tal efecto ni de nuevo reconocimiento expreso.

En el ámbito de la Administración General y docente, a los empleados públicos de nuevo ingreso, que ya tuvieran reconocido servicios previos por parte de esta Administración, se les reconocerán de oficio los mismos con ocasión de su nombramiento como funcionario de carrera o de la formalización de contrato laboral fijo. En los mismos términos se actuará con los servicios prestados como funcionarios en prácticas. En estos supuestos, los efectos económicos y administrativos serán los de la toma de posesión en el puesto de trabajo.

Seis. Las nóminas del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que una norma particular establezca otra cosa, se abonarán a través de transferencia bancaria a la cuenta designada por el perceptor. En todo caso, la citada cuenta bancaria de cobro de retribuciones a cargo del capítulo I deberá incorporar al perceptor como titular de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el empleado en caso de designar cuentas de tercero.

Artículo 30. Jornada reducida.

Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal experimentará la reducción que corresponda sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.

Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 32. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente, podrá autorizar la convocatoria de plazas para el ingreso de nuevo personal. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, el número de plazas de nuevo ingreso será, como máximo, el derivado de la tasa de reposición fijada, con carácter básico, por parte del Estado y en los términos y condiciones establecidos por este.

Con motivo de la aprobación de la Oferta Pública de Empleo de los sectores correspondientes, la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, a través de la Dirección General de Función Pública, podrá proponer al Consejo de Gobierno la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector de los que se fijen, en su caso, como básicos por la normativa básica estatal, en aquellos Cuerpos, Escalas o Categorías cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. La propuesta respecto de las plazas de funcionarios docentes, funcionarios de la Administración de Justicia y de hospitales y centros del Sistema Nacional de Salud corresponderá a las Consejerías responsables en la materia.

Dentro de estos límites, la oferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados por personal interino por vacante, contratado o nombrado con anterioridad, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión, o se decida su amortización.

Para el cálculo de la tasa de reposición se aplicarán los criterios fijados como básicos por el Estado. A tal efecto, no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

Dos. Las plazas correspondientes de las Ofertas de Empleo Público podrán acumularse por motivo de racionalización y eficacia de los procesos selectivos a las correspondientes al mismo cuerpo o categoría profesional de las ofertas de Empleo Público de otros ejercicios, ejecutándose de manera conjunta.

Tres. En la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2025 se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad; correspondiendo un dos por ciento para personas con discapacidad intelectual y un cinco por ciento para personas con cualquier otro tipo de discapacidad, en los términos expresados por el artículo 59 de la texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Igualmente se adoptarán, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas al empleo público.

Se incorporarán a la Oferta de Empleo Público de 2025, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, aquellos puestos a los que se hubieren adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Dicha regla resultará igualmente de aplicación en el ámbito de la oferta de empleo público de personal estatutario.

Cuatro. De la convocatoria, así como del desarrollo de la Oferta de Empleo Público, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa del Parlamento de Cantabria.

En el caso de la Oferta de Empleo Público de personal estatutario de instituciones sanitarias y de personal docente, se informará a las Comisiones de Salud y de Educación, Formación Profesional y Universidades, respectivamente.

Artículo 33. Normas para la provisión de puestos de trabajo.

Uno. Durante el año 2025 no se podrá autorizar la contratación de personal temporal, ni la realización de nombramientos de personal estatutario temporal ni de personal funcionario interino excepto en caso excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los supuestos y de acuerdo con las modalidades previstas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como en el resto de normativa aplicable.

Los casos excepcionales estarán debidamente justificados y observarán los límites presupuestarios y los previstos para el cumplimiento del objetivo de reducción de la temporalidad estructural prevista en la legislación básica estatal.

La cobertura excepcional de necesidades temporales de personal tendrá como prioridad las que resulten perentorias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, así como las derivadas de la gestión de los fondos europeos.

Por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, se controlará la ejecución del Gasto de Personal, y se propondrán los ajustes necesarios para adecuar el mismo al límite máximo establecido por esta ley.

Dos. Por parte de la Dirección General de Función Pública y demás órganos con competencias en materia de personal se adoptarán las medidas tendentes a la optimización de los recursos humanos con que cuenta la Administración de la Comunidad Autónoma. Cualquier necesidad en materia de personal será cubierta por parte de las Unidades mediante la aplicación, siempre que sea posible y con carácter preferente, de las medidas de reorganización y de movilidad de los efectivos previstas en la normativa vigente sobre sostenibilidad de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma.

Tres. Con carácter previo a todo nuevo contrato, adscripción, nombramiento de personal o cualquier otra actuación en materia de personal que repercuta en el gasto de capítulo I asignado a la Unidad involucrada en los mismos, será imprescindible la justificación de que la plaza o plazas estén dotadas presupuestariamente durante el tiempo necesario.

En todos los casos en que resulte necesaria la financiación de una plaza se tendrá en cuenta que, para la cobertura de plazas no dotadas o dotadas parcialmente, podrá formar parte de su dotación la baja presupuestaria de aquellas plazas dotadas total o parcialmente y, si fuera necesario, otras partidas de capítulo I, siempre y cuando no haya incremento del gasto global del citado capítulo I. Lo señalado será aplicable, igualmente, a aquellos puestos incluidos en la Oferta de Empleo Público y a los afectados por procesos de provisión.

Cuatro. Por parte de las distintas unidades que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se adoptarán cuantas medidas y criterios de actuación resulten necesarios de cara a promover las medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público y a velar por que no concurra ningún tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y en los nombramientos de personal interino.

Cinco. En el año 2025, tanto el nombramiento como la prórroga de los funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal regulados en el artículo 10.1.c) de la texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, deberán incardinarse dentro de los supuestos excepcionales regulados en el apartado uno de este artículo.

Para la autorización de un programa, o la prórroga de uno existente, se deberá remitir a la Dirección General de Función Pública solicitud en la que se incluyan los siguientes datos:

a)

Identificación precisa del programa, adjuntando memoria de su contenido, objetivos temporalizados y necesidades de personal vinculadas al mismo. A efectos de su prórroga, la memoria del programa describirá la fase en que se halla el programa, actividades pendientes para su culminación y descripción de las tareas desarrolladas por el personal interino vinculado al programa por ultimar.

b)

La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa, la cual no sobrepasará el plazo de cuatro años, incluidas sus prórrogas.

c)

El personal funcionario interino de estos programas no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo.

Seis. Los contratos de naturaleza temporal finalizarán automáticamente al vencer su vigencia temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.

Siete. Se dará cuenta a la Comisión de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa del Parlamento de Cantabria, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal funcionario interino.

Ocho. No podrán celebrarse los contratos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del parlamento europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para cubrir necesidades de personal; debiendo someterse a las modalidades de nombramiento o contratación de los empleados públicos.

A quienes hayan sido designados responsables del contrato, de conformidad con el artículo 62 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y a sus superiores jerárquicos, si lo autorizaren, podrá serles exigida la responsabilidad establecida en el párrafo segundo del artículo 34.Tres de esta ley. Especialmente podrá exigirse dicha responsabilidad si con incumplimiento de las normas o instrucciones establecidas, facilitan o propician que quienes se encuentren vinculados a la Administración en virtud de relaciones contractuales contraídas al amparo de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o quienes resulten beneficiarios de actuaciones subvencionables, sean declarados por resolución judicial personal laboral indefinido no fijo.

Nueve. Las reincorporaciones y reingresos del personal que no cuente con derecho a reserva de plaza, en defecto de participación en procesos de provisión de puestos de trabajo, se realizará en las plazas vacantes que estuvieran siendo ocupadas por empleados interinos o temporales.

El reingreso para quienes tengan reserva de plaza se hará al puesto disponible para ello, con observancia de las garantías legalmente previstas.

La adscripción provisional de efectivos con ocasión del reingreso de excedentes y otras situaciones excepcionales, requerirá el informe favorable previo de la Dirección General de Función Pública y se realizará, siempre que ello sea posible, en puestos de trabajo ocupados de manera temporal o interina. Igualmente, los cambios de puesto de trabajo por motivos de salud se realizarán, cuando exista esta posibilidad, a puestos ocupados de manera temporal o interina.

Diez. La modificación en las estructuras orgánicas y/o en las relaciones de puestos de trabajo deberá tener por objeto mejorar la organización, optimizar los recursos y simplificar y racionalizar la actividad administrativa.

La propuesta de modificación deberá venir acompañada de Memoria justificativa de la necesidad que pretende satisfacer y de la mejora que supone el proyecto presentado en orden a una mayor organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa y mejora de los servicios.

Igualmente deberá detallarse el coste total de la modificación propuesta, la previsión de cobertura de puestos de trabajo durante el ejercicio y la dotación del coste anual de los mismos, que no podrá suponer un incremento del gasto total aprobado con anterioridad a la modificación.

En el caso de que la modificación propuesta contenga la previsión de creación de puestos que no vayan a ser cubiertos durante el ejercicio corriente, deberá venir acompañada además de la previsión de cobertura dentro del marco temporal de los tres ejercicios siguientes, junto con la estimación de las posibilidades de llevar a cabo racionalmente su financiación en ese mismo marco temporal.

No estarán sujetas a estas limitaciones las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo destinadas a la ejecución de procesos selectivos, la ejecución de resoluciones judiciales o la dotación de puestos para la incorporación de efectivos por asunción de nuevas funciones o servicios.

Once. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el apartado anterior, con objeto de avanzar en la mejora organizativa y de las condiciones de prestación del servicio público, la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, a través de la Dirección General de Función Pública, llevará a cabo la propuesta y tramitación de los expedientes de modificación que afecten de forma generalizada a las estructuras orgánicas y a las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías, sus organismos públicos y entidades dependientes que, en aplicación de criterios de reorganización, homogeneización y simplificación, sean acordados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 34. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar, durante el año 2025 con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal, de conformidad con las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral vigente, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)

Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos del sector público, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b)

Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c)

Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente; quedando sujetos dichos contratos a la normativa laboral, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías u Organismos correspondientes, que será remitido para su tramitación al Servicio de Contratación y Compras o a la Unidad que tenga la competencia según lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras o la unidad competente, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para, si procede, su preceptiva fiscalización que será previa a la contratación, en todos los casos.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes de la obra o servicio no se pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata, así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el título VI de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral.

Uno. Durante el año 2025 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa y de Economía, Hacienda, Financiación Autonómica y Fondos Europeos para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de la Administración General y de los organismos públicos incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Cuando se trate de determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no vinculado mediante contrato de alta dirección de las entidades integrantes del resto de sector público institucional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el informe favorable al que se refiere el primer párrafo deberá ser emitido por el Presidente o Director de la entidad afectada y por la Consejería a la que la misma se encuentre adscrita.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2025, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2024.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral las siguientes actuaciones:

a)

La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b)

Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

c)

Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios o acuerdos colectivos será evacuado en el plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, que remitirá el órgano competente, versará sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2025 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del presente artículo.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2025, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y en el presente artículo.

Artículo 36. Contratos mercantiles y de alta dirección.

Uno. Los contratos de alta dirección que se celebren durante 2025 por la Administración y el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán remitirse, con carácter previo a su formalización, para informe preceptivo y vinculante sobre los aspectos económicos del mismo de la Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda, Financiación Autonómica y Fondos Europeos; aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa.

En el caso de contratos-tipo aplicados en una entidad a todas las relaciones laborales de alta dirección del mismo puesto, el informe de la Consejería de Economía, Hacienda, Financiación Autonómica y Fondos Europeos recaerá sobre los aspectos económicos estos últimos.

Dos. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

Tres. Una copia de los citados informes, así como de los Contratos de Alta Dirección, será remitida por la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa al Parlamento de Cantabria en un período no superior al mes desde la firma de los mismos.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación igualmente a los contratos mercantiles previstos en el artículo 249 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículo 37. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Uno. En la contratación de personal por la Administración y el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que le una con la Comunidad Autónoma, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, resultará de aplicación a los contratos mercantiles previstos en el artículo 249 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y a los contratos de alta dirección celebrados en el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria lo previsto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco de la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Dos. La modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

TÍTULO VI. De la contratación pública

CAPÍTULO ÚNICO. De los contratos

Artículo 38. Regulación y competencia de los contratos.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168.1.a) de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se precisará la autorización del Consejo de Gobierno de Cantabria para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o aquellos cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, supere las siguientes cuantías:

a)

Contrato de obra, un millón doscientos mil euros (1.200.000 €).

b)

Contrato de suministro, seiscientos mil euros (600.000 €).

c)

Contrato de servicios y los restantes contratos, trescientos mil euros (300.000 €).

d)

Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, seiscientos mil euros (600.000 €).

Dos. En todo caso, se recabará la autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos de concesión de obras o de servicios.

Tres. El régimen de autorizaciones del Servicio Cántabro de Salud se rige por su normativa específica.

Cuatro. Cuando los contratistas y subcontratistas procedan a la transmisión de sus derechos de cobro, en los términos previstos en el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, podrán instar de la Consejería encargada de la ejecución, seguimiento y control del contrato del que deriven, que por parte de la Dirección General competente, se tome razón de la cesión del derecho al cesionario.

Cinco. El representante de la Intervención General deberá tener constancia en la asistencia a las Mesas de Contratación de la contabilización de los oportunos documentos contables.

Si en el momento de celebrarse la Mesa no hubiere constancia de dicha contabilización, el representante de la Intervención General lo pondrá de manifiesto por escrito, siendo responsabilidad del órgano gestor la subsanación de dicho incumplimiento.

Seis. A los efectos de lo establecido en el artículo 159.4 de la Ley de Cantabria 5/2018, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por la persona titular de la Consejería respectiva, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado uno de este artículo.

Siete. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente título los contratos derivados de la concertación y gestión del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 39. De la comprobación del cumplimiento de los contratos, convenios y encargos a medios propios personificados.

Uno. Todos los entes de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los que resulte de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, verificarán antes del reconocimiento de la obligación, o pago, en el supuesto de que cuenten con un presupuesto estimativo, la efectiva realización de los contratos y su adecuación al contenido de los mismos.

Dos. La comprobación del cumplimiento de los contratos se justificará, siempre que sea susceptible de constatación material, mediante acta de recepción firmada por quienes participaron en la misma o, en caso contrario, mediante una certificación expedida por el titular de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato, así como por el responsable del contrato, en caso de no coincidir en la misma persona, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio, o entregado el suministro con arreglo a las condiciones generales, particulares y especiales que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

En dichos documentos se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación.

Asimismo, las personas concurrentes al acto podrán expresar, en esos mismos documentos o en un informe ampliatorio, las opiniones que estimen pertinentes, de forma individual o colectiva.

Tres. En los contratos menores, será documento suficiente a efectos de la comprobación de su cumplimiento la conformidad con la factura, firmada por la persona responsable del contrato o de la unidad, con el visto bueno del titular de la Dirección General o Secretaría General correspondiente o cargos asimilados de las entidades del Sector Público Institucional.

Cuatro. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de entidades con presupuesto limitativo y sujetas a función interventora, la comprobación del cumplimiento de los contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 140.3 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, se realizará de la siguiente manera:

1.º Para los contratos financiados con cargo al capítulo II, los órganos gestores deberán proceder, en todo caso, a su constatación mediante un acto formal y positivo de recepción o a certificar su conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato, sin que resulte necesario solicitar la designación de un representante de la Intervención General.

2.º Para los contratos financiados con cargo al capítulo VI, los órganos gestores deberán solicitar la designación de un representante de la Intervención General para su asistencia al acto de comprobación cuando, siendo susceptibles de constatación material, el importe del contrato sea igual o superior al establecido para la contratación menor, con una antelación de veinte días hábiles a la fecha prevista para la recepción, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Será preceptiva la presencia de un representante de la Intervención General en los siguientes supuestos:

a)

Contratos de obras de importe superior a seiscientos mil euros (600.000 €), IVA excluido.

b)

Contratos de suministros y de servicios de importe superior a trescientos mil euros (300.000 €), IVA excluido.

c)

En todo caso, en los contratos de concesión de obras o de servicios.

Cuando el contrato no sea susceptible de constatación material su comprobación se verificará mediante certificado de conformidad, sin que resulte necesario solicitar la designación ni la presencia de un representante de la Intervención General.

3.º No obstante lo dispuesto en los párrafos 1.º y 2.º anteriores, el Interventor General podrá acordar la designación de un representante de la Intervención General para realizar las comprobaciones de cualquier tipo de contrato que considere adecuadas, independientemente de su cuantía y financiación.

La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de asistir a la recepción de los contratos administrativos, podrá hacerse tanto particularmente para uno determinado, como con carácter general y permanente para todos aquellos que afecten a una Consejería, o para la comprobación de un tipo o clase de contrato.

4.º Efectuada la designación de representante de la Intervención General, el órgano gestor deberá remitirle la documentación necesaria para efectuar la comprobación, con una antelación de cinco días hábiles a la fecha prevista para la recepción.

5.º El representante designado por el Interventor General será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor General, a propuesta del órgano gestor, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, de un centro directivo u organismo que no haya intervenido en la gestión, ejecución o dirección.

Efectuada la designación del asesor, el órgano gestor deberá remitirle la documentación necesaria para efectuar la comprobación, con una antelación de cinco días hábiles a la fecha prevista para la recepción.

Los trabajos de asesoramiento en la comprobación de contratos por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se considerará parte integrante de las funciones del puesto en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

El asesor designado deberá verificar que los aspectos técnicos de la inversión se ajustan a las prescripciones del contrato, criterio en el que se basará la opinión del representante de la Intervención.

6.º La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, asesor designado, se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación. Dicha responsabilidad no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación material, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación de la inversión.

En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

Cinco. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de comprobación por el facultativo designado al efecto y distinto del director de ellas. Cuando el importe de la inversión sea igual o superior al establecido para la contratación menor, deberá solicitarse a la Intervención General la designación de un representante para su eventual asistencia a la comprobación de la inversión, siendo preceptiva en los supuestos indicados en el apartado cuatro.2.º anterior.

Lo anterior será de aplicación a los supuestos de fabricación de bienes muebles por la Administración.

Seis. El mismo régimen jurídico previsto en los apartados anteriores, resultará de aplicación para los convenios de colaboración formalizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y para los acuerdos y encargos a medios propios personificados, salvo que en estos últimos se establezca un régimen distinto.

Disposición adicional primera. Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de Derecho público.

En los casos de las ayudas que se otorguen para garantizar el derecho fundamental a la educación, que tengan como beneficiario final a los alumnos del sistema educativo no universitario, en las ayudas extraordinarias de emergencia habitacional, y en aquellas otras de similar naturaleza financiadas con cargo a Planes Estatales de Vivienda que se otorguen a las personas y unidades familiares, y en el de personas beneficiarias de becas y ayudas por su participación en acciones de formación profesional para el empleo o de orientación profesional, así como en las prestaciones económicas de emergencia social y en las ayudas con cargo al Fondo Extraordinario de Suministros Básicos, no será necesario acreditar estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a las que se refiere la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

Disposición adicional segunda. Limitación de las modificaciones presupuestarias relativas a ciertos créditos de gastos de personal.

Uno. Durante el año 2025 no podrá realizarse modificación presupuestaria alguna destinada a dotar las partidas presupuestarias relativas a los conceptos contemplados en las letras f) y g) del apartado uno del artículo 23 (150 «Productividad» y 151 «Gratificaciones»), salvo las excepciones contempladas en esta ley.

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