Circular 2/2025, de 9 de abril, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural

Rango Circular
Publicación 2025-04-16
Última actualización 2025-11-01
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fuente BOE
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4. Los contratos se perfeccionarán en el momento de la adjudicación de la capacidad y estos se considerarán firmes, vinculantes para las partes durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada los peajes que correspondan en los términos de esta circular.

Artículo 25. Contratos de acceso a las instalaciones.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados, el contrato marco o modelo normalizado de contrato de acceso a las instalaciones del sistema gasista y las adendas necesarias para incluir las capacidades contratadas. Este modelo se integrará en las correspondientes plataformas telemáticas de solicitud y contratación de capacidad y en el portal único de contratación de capacidad de salida de las redes de distribución, siendo firmado por las partes electrónicamente.

2. El operador de la instalación no podrá establecer condicionantes adicionales al acceso o exigir la inclusión de cláusulas adicionales que no estén contempladas en los modelos normalizados, a excepción del acceso al servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases. Para este último servicio, en la correspondiente adenda al contrato marco de acceso, el operador de la instalación recogerá las condiciones que podrían limitar la capacidad condicional asignada, así como la probabilidad de la aplicación de estas condiciones.

3. Las condiciones mínimas del contrato de acceso a suscribir con los operadores de las instalaciones correspondientes serán las siguientes:

a)

Sujeto obligado al pago de los peajes y cánones de acceso: El sujeto obligado al pago de los peajes y cánones será el sujeto con derecho de acceso que ostente la titularidad del derecho de capacidad durante el período establecido, ya sea mediante una adquisición primaria o una adquisición de reventa efectuada en el mercado secundario.

En caso de impago de los peajes o cánones, el operador de las instalaciones no podrá exigir dicho pago al consumidor, salvo que este ejerza su derecho de acceso actuando como consumidor directo en mercado.

El impago del contrato de suministro suscrito entre el consumidor y el comercializador no exime a este de sus obligaciones de pago derivadas del contrato de acceso a las instalaciones.

b)

Período de pago: diez días hábiles desde la fecha de emisión de la factura por parte del operador de las instalaciones.

c)

Incumplimientos: el incumplimiento de la obligación de pago de los peajes y cánones por parte del usuario dará lugar a la suspensión parcial o total del acceso a las instalaciones.

En el caso de servicios deslocalizados, en los que el contrato se suscribe entre el usuario, los operadores de las infraestructuras y el gestor técnico del sistema, el incumplimiento del contrato por el operador de la instalación a resultas de la observancia de una instrucción u orden emanada del gestor técnico del sistema no dará lugar a la responsabilidad de dicho operador, correspondiendo asumir las consecuencias de lo ordenado al referido gestor.

4. En caso de disconformidad con la aplicación del modelo normalizado de contrato, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

CAPÍTULO IV. Procedimientos de asignación de capacidad

Artículo 26. Determinación de la capacidad de acceso a ofertar.

1. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollará un procedimiento para determinar la capacidad firme a ofertar en las instalaciones, cuyos objetivos serán la maximización de la capacidad disponible y la optimización de la gestión técnica del sistema, priorizando en todo momento la seguridad de suministro. Este procedimiento no será aplicable al servicio de acceso al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, para el que la capacidad de acceso estará condicionada y vendrá definida por la capacidad condicional de conexión ya determinada.

2. En el caso de las plantas de regasificación, el procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar incluirá también la determinación de las posibles condiciones de contratación mínima de capacidad para el servicio de descarga de buques (slots), que fuera necesaria para minimizar la aparición de restricciones en la red de transporte y asegurar la carga de cisternas con destino a plantas satélite de GNL conectadas a una red de distribución. A su vez, el gestor técnico del sistema hará sus mejores esfuerzos para cumplir el mínimo técnico de utilización de todas las plantas de regasificación.

3. En el procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar se tendrá en cuenta la capacidad nominal de las infraestructuras, la capacidad contratada con anterioridad, las previsiones de demanda, las programaciones de los usuarios y toda aquella información adicional que se considere relevante.

4. El gestor técnico del sistema determinará la capacidad a ofertar para cada producto, así como las posibles condiciones de contratación mínima de capacidad para el servicio de descarga de buques, conforme al procedimiento publicado por él.

Artículo 27. Procedimiento de asignación de productos individuales de capacidad firme en la red de transporte excepto para el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, y en plantas de regasificación que no conllevan slots.

1. Para los servicios de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas, en las que, para cada servicio, la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular. Cada subasta se referirá a un único tipo de producto y la capacidad se asignará de forma independiente para cada servicio.

Los productos individuales de capacidad firme a ofertar serán los siguientes:

a)

En la subasta de productos anuales que comiencen el 1 de octubre, se ofertarán quince productos anuales, todos ellos de fecha de inicio el 1 de octubre, para los quince periodos anuales siguientes al año de gas en que se realiza la subasta. En el resto de subastas de productos anuales, se ofertará solo un producto anual. Se realizarán cuatro subastas de productos anuales al año:

i. En el mes de marzo se ofertará el producto anual que comienza en abril.

ii. En el mes de junio se ofertará el producto anual que comienza en julio.

iii. En el mes de septiembre se ofertarán los quince productos anuales que comienzan en octubre.

iv. En el mes de diciembre se ofertará el producto anual que comienza en enero.

b)

En las subastas de productos trimestrales se ofertarán los cuatro productos trimestrales siguientes al mes en que se realiza la subasta. Se realizarán cuatro subastas de productos trimestrales al año en marzo, junio, septiembre y diciembre.

c)

En la subasta de productos mensuales se ofertarán los tres productos mensuales siguientes al mes en que se realiza la subasta. Se realizarán doce subastas de productos mensuales al año.

d)

En la subasta de productos diarios se ofertarán los productos diarios comprendidos entre el día de gas siguiente al que se realiza la subasta y el último día de gas del mes, ambos incluidos.

e)

En las subastas de productos intradiarios, horariamente, a partir de tres horas antes de que comience el día de gas y hasta la 01:00 h del día de gas, se ofertará la capacidad efectiva existente desde la cuarta hora posterior a la que se realiza la subasta hasta el cierre del día de gas. Habrá también una subasta de producto intradiario el día anterior al día de gas, una vez cerrada la subasta de producto diario, en la que se asignará capacidad para todo el día de gas.

Las capacidades no adjudicadas tras la subasta de un determinado producto pasarán a formar parte de la capacidad a ofertar en el producto firme siguiente de duración inferior.

2. Las subastas se resolverán mediante un algoritmo de reloj ascendente de múltiples rondas para los productos anuales, trimestrales y mensuales, y mediante un algoritmo de precio uniforme con una única ronda para productos diarios e intradiarios. Cuando se subaste más de un producto, el algoritmo de asignación se aplicará de manera independiente a cada producto subastado.

3. El precio de salida o el precio mínimo a ofertar en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado, aplicando el coeficiente multiplicador correspondiente en cada caso.

4. La asignación de capacidad se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema y esta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura, el gestor técnico del sistema y el sujeto con derecho de acceso, por la capacidad asignada a través de dicha plataforma.

5. Para cada producto se establecerá un periodo inicial para la recepción de solicitudes de capacidad. En el caso de que se oferte más de un producto, los sujetos remitirán solicitudes independientes para cada uno de ellos.

6. En el caso de las cisternas que suministran a redes de distribución, no será necesario que se solicite capacidad, de conformidad con el artículo 11.6 de esta circular. La capacidad contratada por cada usuario para atender a estos clientes se determinará una vez se conozcan los datos relativos al reparto medio diario del GNL cargado por el usuario en el mes y se actualizará con la mejor información de la que se vaya disponiendo en los repartos. Los operadores de instalaciones, en colaboración con el gestor técnico del sistema, desarrollarán un procedimiento para la programación y nominación de la carga de cisternas.

7. Corresponde al gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la ordenación de las cargas de GNL en cisternas en cada planta de regasificación, cuyo objetivo será establecer los criterios de organización y distribución de dichas cargas entre los distintos usuarios a lo largo del día de gas. La propuesta será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública y su valoración. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta con carácter previo a su aprobación mediante resolución aprobada previo trámite de audiencia a los interesados.

8. Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El gestor técnico del sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a la capacidad solicitada y no adjudicada, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento de subasta.

9. Los procedimientos detallados de desarrollo de las subastas y de los mecanismos de mercado y la información a incluir en las solicitudes de capacidad serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados. Corresponde al gestor técnico del sistema determinar el calendario de celebración de los procedimientos de asignación.

10. Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a la contratación de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.

Artículo 28. Procedimiento de asignación del producto individual de capacidad firme de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases.

1. La contratación de la conexión por parte de las plantas de producción de otros gases otorgará el derecho a contratar el acceso a la red de transporte o distribución como servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, por el valor máximo de la capacidad condicional que se indique en el contrato de conexión, de acuerdo con los productos de capacidad definidos en el artículo 11.2 de esta circular.

2. Para la contratación del acceso, el sujeto con derecho de acceso, a través de la plataforma de solicitud y contratación del acceso del gestor técnico del sistema, y antes de la fecha de puesta en marcha de la conexión, remitirá una solicitud de acceso con la información que se indica en el artículo 32 de esta circular. El acceso podrá ser contratado por más de un sujeto con derecho de acceso, siempre que la capacidad condicional total a contratar no supere la capacidad condicional indicada en el contrato de conexión de la planta de producción de otros gases.

3. Cuando se requiera reducir la capacidad condicional de acceso asignada, la capacidad disponible en la red se repartirá atendiendo al criterio cronológico de fecha de solicitud de conexión aceptada. En caso de que varias plantas tuvieran fechas de solicitud coincidentes se aplicará un criterio prorrata de forma proporcional a la capacidad condicional de acceso contratada.

El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las redes de transporte y distribución, elaborará el procedimiento para llevar a cabo la reducción de las capacidades condicionales de los usuarios afectados.

Artículo 29. Procedimiento de asignación de los productos individuales de capacidad firme en plantas de regasificación que conllevan slots.

1. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, la capacidad se ofertará mediante slots, de forma independiente para cada servicio, en los siguientes procedimientos de asignación:

a)

Procedimiento de periodicidad anual, en el que se ofertarán slots para los quince años de gas siguientes. Se realizará un procedimiento de asignación de productos anuales al año, que se iniciará en el mes de junio para el servicio de descarga de buques y se realizará en el mes de septiembre para el resto de los servicios.

b)

Procedimiento de periodicidad mensual, en el que se ofertarán slots para los doce meses naturales siguientes. Se realizarán doce procedimientos de asignación mensuales al año.

2. En cada procedimiento, anual o mensual, se establecerá un periodo inicial para la recepción de solicitudes de slots. Las solicitudes de slots para los que se indique una fecha concreta de inicio del mismo tendrán prioridad en la asignación del slot frente a aquellas en las que solo se indique el mes del slot.

3. Tanto en los procedimientos de periodicidad anual como mensual, cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea superior al número de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se aplicará un mecanismo de mercado (subasta) que permita ajustar la demanda a la oferta. Cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea inferior o igual al número de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se asignarán directamente aquellos slots cuya demanda no supere la oferta en una planta y un mes determinado, y aquellos para los que no haya más de una solicitud. Para el resto de los slots se propondrá a los usuarios afectados la posibilidad de modificar voluntariamente sus solicitudes. Si, tras ello, la demanda de slots siguiera excediendo a la oferta en algún mes en alguna planta o hubiera más de una solicitud para un mismo slot, se aplicará también un mecanismo de mercado (subasta) para resolver estas situaciones.

4. En los procedimientos de asignación de slots de descarga de buques de periodicidad mensual, si para alguno de los dos primeros meses ofertados no se cumplen los requerimientos de contratación mínima de slots, en su caso, se ofertará a los usuarios la posibilidad de modificar voluntariamente la localización de los slots reservados a las plantas para las que se determinen requisitos de contratación mínima, sin que ello suponga un coste adicional para ellos. Si, tras ello, siguieran sin cumplirse los requerimientos de contratación mínima de slots, se aplicará un mecanismo de mercado (subasta) que permita alcanzar la contratación mínima requerida, en el que participarán todos los usuarios con slots reservados en los meses afectados.

Dicho mecanismo de mercado encarecerá progresivamente el precio de los slots reservados, a excepción de los slots libres y de los reservados en las plantas para las que se determinen requisitos de contratación mínima, permitiendo a los usuarios modificar la localización de los slots reservados en otras plantas a las plantas para las que se determinen requisitos de contratación mínima.

5. Los slots que queden sin asignar para el primer mes ofertado en el procedimiento de periodicidad mensual se ofertarán mediante mecanismos de mercado cuando la demanda hubiera sido superior a la oferta y por orden cronológico de solicitud en caso contrario.

6. Las fechas, la localización y el número de slots ofertados podrán variar diariamente y de un procedimiento de asignación a otro, en función de la evolución de la contratación y del uso de las infraestructuras, con el fin de adaptar la oferta a la situación física de las plantas de regasificación, así como para maximizar la capacidad ofertada y optimizar la utilización del sistema gasista.

7. Los mecanismos de mercado (subastas) para resolver las situaciones en las que la demanda supere a la oferta de slots y para alcanzar los requerimientos de contratación mínima serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados. Corresponde al gestor técnico del sistema determinar el calendario de celebración de estos procedimientos.

8. La asignación de los slots se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema y esta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura y el sujeto con derecho de acceso, por el slot asignado a través de dicha plataforma.

9. Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El gestor técnico del sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a los slots solicitados y no adjudicados, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento.

Artículo 30. Procedimiento de asignación en los almacenamientos subterráneos básicos.

1. Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas, en las que la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular, de modo que cada subasta se referirá a un único tipo de producto.

Los productos de capacidad a ofertar serán los siguientes:

a)

En las subastas de productos anuales se ofertará un único producto anual. Se realizará una subasta de producto anual al año, en marzo.

b)

En las subastas de productos trimestrales se ofertarán cuatro, tres, dos o un trimestre, según corresponda.

Se realizarán cuatro subastas de productos trimestrales al año, de modo que, en la primera subasta se ofertarán los cuatro trimestres del periodo comprendido entre abril de un año y marzo del año siguiente, en la segunda subasta se ofertarán los tres trimestres restantes de dicho periodo, en la tercera subasta se ofertarán los dos trimestres restantes del periodo y en la cuarta subasta se ofertará el último trimestre del periodo.

c)

En la subasta de productos mensuales se ofertarán tres productos mensuales para los tres meses naturales siguientes, excepto en la subasta que se realice en el mes de enero, en la que solo se ofertarán los dos productos mensuales para los dos meses naturales siguientes, y en la subasta del mes de febrero, en la que solo se ofertará el producto mensual del mes natural siguiente. Se realizarán doce subastas de productos mensuales al año.

Las subastas se resolverán mediante un algoritmo de reloj ascendente de múltiples rondas. El precio de salida en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado.

Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, los usuarios solicitarán exclusivamente capacidad de almacenamiento de gas natural. Una vez adjudicada esta, diariamente se asignará a cada usuario capacidad de inyección o extracción, así como las capacidades de entrada al Punto Virtual de Balance y de salida del Punto Virtual de Balance correspondientes. Las capacidades de inyección y extracción de cada usuario se calcularán teniendo en cuenta la capacidad técnica disponible, descontando la capacidad reservada para su oferta como productos de corto plazo, de forma proporcional a la capacidad contratada por cada sujeto, pero sin contabilizar su capacidad de almacenamiento para el mantenimiento de existencias mínimas de carácter estratégico y de existencias mínimas operativas del sistema.

Existirá un procedimiento específico de asignación de capacidad de inyección y extracción de existencia mínimas de carácter estratégico y de existencias mínimas operativas del sistema. A estos efectos el gestor técnico del sistema, tras consulta pública y previa comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas, desarrollará anualmente el procedimiento de asignación de los derechos de inyección y extracción de existencias mínimas de carácter estratégico y de existencias mínimas operativas del sistema.

Durante el periodo de constitución de las existencias mencionadas en el párrafo anterior, para cada día de gas, cuando un usuario tenga un desbalance positivo en AVB por ajuste de estas existencias, a efectos de aplicación del artículo 8.4 de la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural, siempre que sea técnicamente posible, la cantidad en desbalance quedará almacenada en AVB en el día de gas, debiendo abonar el usuario por dicho almacenamiento el peaje diario de almacenamiento.

La asignación de las capacidades de inyección y extracción seguirá las siguientes reglas:

i)

El gestor técnico del sistema, en función de las necesidades del mercado y el nivel de utilización de las instalaciones, determinará la duración de los ciclos de inyección y extracción. Estos no se limitarán necesariamente a un único ciclo de inyección y otro de extracción al año, y su duración podrá modificarse según requiera el sistema. Las modificaciones se publicarán en su página web con suficiente antelación.

ii) Durante los ciclos de inyección, se asignará a los usuarios capacidad de inyección y la capacidad de extracción de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el día de gas.

iii) Durante los ciclos de extracción, se asignará a los usuarios capacidad de extracción y la capacidad de inyección de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el día de gas.

iv) Tras la primera nominación, realizada el día anterior al día de gas, se ofertará, como producto individual diario e intradiario con carácter interrumpible:

a)

La capacidad de inyección calculada como la suma de la capacidad de inyección no nominada más las capacidades de extracción nominadas.

b)

La capacidad de extracción calculada como la suma de la capacidad de extracción no nominada más las capacidades de inyección nominadas.

2. Para los servicios individuales de almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, inyección y extracción, el procedimiento general de asignación de capacidad serán las subastas en las que, para cada servicio, la capacidad se ofertará mediante los productos definidos en esta circular. Cada subasta se referirá a un único tipo de producto y la capacidad se asignará de forma independiente para cada servicio.

Los productos individuales de capacidad firme a ofertar serán los siguientes:

a)

En la subasta de productos diarios se ofertará un solo producto diario para el día de gas siguiente.

b)

En las subastas de productos intradiarios, horariamente, a partir de las tres horas antes de que comience el día de gas y hasta la 01:00 h del día de gas, se subastará la capacidad efectiva existente desde la cuarta hora posterior a la que se realiza la subasta hasta el cierre del día de gas. Habrá también una subasta de producto intradiario el día anterior al día de gas, una vez cerrada la subasta de producto diario, en la que se asignará capacidad para todo el día de gas.

Para cada producto se establecerá un periodo inicial de recepción de solicitudes de capacidad. En el caso de que se oferte más de un producto, los sujetos remitirán solicitudes independientes para cada uno de ellos. Las subastas comenzarán al mismo tiempo y se resolverán mediante algoritmos de precio uniforme con una única ronda. El precio mínimo a ofertar en las subastas será el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado.

3. Tanto para los servicios agregados como para los individuales, las capacidades no adjudicadas tras la subasta de un determinado producto entrarán a formar parte de la capacidad ofertada en el producto siguiente de menor duración. La capacidad del servicio agregado que no haya sido contratada tras la subasta de los productos mensuales pasará a ofertarse como productos individuales diarios. Además, la asignación de los productos de inyección o extracción supondrá la asignación implícita de las capacidades de salida o entrada al Punto Virtual de Balance correspondientes.

4. La asignación de capacidad en los almacenamientos subterráneos básicos se llevará a cabo a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema. Esta generará automáticamente la obligación contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura, el gestor técnico del sistema y el sujeto con derecho de acceso, por la capacidad asignada.

5. Los participantes deberán depositar las correspondientes garantías por la capacidad solicitada. El gestor técnico del sistema requerirá la liberación de garantías correspondientes a la capacidad solicitada y no adjudicada, una vez que se haya comunicado la asignación definitiva del procedimiento de subasta.

6. Los procedimientos detallados de desarrollo de las subastas serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados. Corresponde al gestor técnico del sistema determinar el calendario de celebración de los procedimientos de asignación.

Artículo 31. Contenido mínimo de las solicitudes de conexión de plantas de producción de otros gases.

1. Las solicitudes de conexión de las plantas de producción de otros gases a la red de gas natural, contendrán al menos la siguiente información:

a)

Identificación del solicitante y datos de contacto.

b)

Identificación de la planta de producción de otros gases, incluyendo la capacidad de conexión solicitada, así como las coordenadas UTM del punto de salida de la planta.

c)

Presión de entrega y perfil de producción del gas previsto.

d)

Capacidad de conexión solicitada, en kWh/d.

e)

Rango de variación previsible de la calidad del gas.

f)

Preferencias del punto de conexión.

g)

Documentación acreditativa del abono de los costes de elaboración del presupuesto de conexión requeridos por los titulares de la red.

2. El operador de la red podrá inadmitir las solicitudes que no incluyan de manera completa la información indicada en el apartado anterior, en los términos que establezca la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados.

3. Los operadores de las redes de transporte y distribución asegurarán la confidencialidad de la solicitud de conexión y de la información facilitada en la misma ante cualquier otra empresa, incluidas las de su grupo empresarial, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 32. Contenido mínimo de las solicitudes de capacidad de productos individuales.

1. Las solicitudes de capacidad deberán contener toda la información necesaria para la correcta identificación, contratación y facturación del producto solicitado.

2. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales ofertados en las plantas de regasificación contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a)

Almacenamiento de GNL: capacidad de almacenamiento de GNL solicitada (en kWh) durante la duración del producto.

b)

Regasificación: capacidad de regasificación solicitada (en kWh/d) durante la duración del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios). Adicionalmente se indicará si se desea contratar la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance que corresponde a la capacidad de regasificación solicitada.

c)

Carga de cisternas: planta en la que se solicita el producto, número de cisternas a cargar y capacidad de carga diaria solicitada (en kWh/día). Cuando el horizonte temporal del producto solicitado sea trimestral o anual, el número de cisternas a cargar se dará por mes.

d)

Licuefacción virtual: capacidad de transferencia de gas (en kWh/d) desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance en forma de GNL, durante la duración del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios).

e)

Slots de descarga de buques, carga de GNL de planta a buques, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques: planta en la que se solicita el producto, aproximación de los kWh a descargar o cargar y número de slots solicitados para cada mes. Con carácter opcional, los solicitantes podrán indicar la fecha concreta de inicio del slot. Para el producto de puesta en frío de buques deberá indicarse además el tipo de buque y la atmósfera con la que viene el buque.

En los procesos de asignación de periodicidad mensual será obligatorio indicar las fechas concretas de inicio de todos los slots reservados para los dos primeros meses ofertados, debiéndose aportar para el resto de los meses, al menos, el número de slots solicitados para cada mes. Los usuarios que hubieran reservado slots para esos dos meses en procesos anteriores dispondrán hasta ese momento para concretar las fechas de dichos slots. Si no lo hicieran, perderán el derecho al uso de los mismos, sin perjuicio del pago de los peajes correspondientes que sean de aplicación.

Cuando los buques sean compartidos entre varios usuarios, se indicará el reparto de las cantidades a cargar o descargar entre los mismos.

3. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales de entrada y salida del Punto Virtual de Balance contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a)

Entrada al Punto Virtual de Balance: punto de entrada solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificación constituirán un único punto de entrada, al igual que los almacenamientos subterráneos básicos.

b)

Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: punto de salida solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificación constituirán un único punto de salida, al igual que los almacenamientos subterráneos básicos.

c)

Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor y entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases: identificación del punto de suministro o, en su caso, del punto de entrada a la red de transporte y distribución, fecha de inicio y finalización del producto y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duración superior a la diaria (o bien kWh si el producto tiene una duración inferior a 24 h). Además, para el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, la solicitud incluirá una prueba de la conformidad del titular de la planta de producción y el número de referencia del contrato de conexión correspondiente señalado en el artículo 17.1.a) de esta circular.

4. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales en los almacenamientos subterráneos contendrán, como mínimo, la siguiente información:

a)

Almacenamiento de gas natural: capacidad solicitada (en kWh).

b)

Inyección: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).

c)

Extracción: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).

5. A excepción de los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribución y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratación la gestione el operador de dicha red a través de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarán a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el gestor técnico del sistema. En esta plataforma, el gestor técnico del sistema proporcionará a los usuarios formularios estándar con la información a remitir por los mismos, según el tipo de producto de capacidad.

6. Para los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribución y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratación la gestione el operador de dicha red a través de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarán a través del portal único de contratación de los operadores de redes de distribución y de la plataforma telemática de solicitud y contratación de los operadores de las redes de transporte. Los operadores proporcionarán a los usuarios formularios estándar con la información a remitir por los mismos, según el tipo de producto de capacidad.

Artículo 33. Contenido mínimo de las solicitudes de capacidad de servicios agregados.

1. Las solicitudes de capacidad deberán contener toda la información necesaria para la correcta identificación, contratación y facturación del producto solicitado.

2. Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques contendrán toda la información necesaria para la asignación y prestación del servicio conforme a la oferta de productos que anualmente se publique, en caso de que este servicio se oferte.

3. Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción deberán contener, como mínimo, los kWh solicitados.

4. Las solicitudes de capacidad de los servicios agregados se realizarán a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el gestor técnico del sistema. En esta plataforma, el gestor técnico del sistema proporcionará a los usuarios formularios estándar con la información a proporcionar por los mismos, según el tipo de servicio agregado.

Artículo 34. Orden de los procedimientos de asignación de los productos de capacidad firme en plantas de regasificación y en la red de transporte que se asignan mediante subasta.

1. Los procedimientos de asignación de los productos de capacidad firme se realizarán con el siguiente orden:

1.º Asignación de los slots de descarga de buques.

2.º Asignación de los productos de almacenamiento de GNL.

3.º Asignación de los productos de regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance. La asignación de los productos de regasificación para los que se haya solicitado la correspondiente capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance supondrá la asignación implícita de dicha capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance.

4.º Asignación de los productos de carga de cisternas.

5.º Asignación de los productos de licuefacción virtual y salida del Punto Virtual de Balance.

6.º Asignación de los productos de carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques.

2. Los productos de mayor duración se asignarán con anterioridad a los de menor duración, de manera que se comenzará con la asignación de los productos anuales, según el orden señalado en el apartado 1 de este artículo, seguidos de los trimestrales y, posteriormente, los mensuales, según corresponda.

3. No se regirán por el orden establecido en este artículo los procedimientos de asignación de los productos diarios e intradiarios, que podrán ser desarrollados simultáneamente.

Artículo 35. Facturación de la capacidad de acceso contratada.

1. Los peajes relativos a los servicios de descarga de buques, carga de cisternas, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque, puesta en frío de buques, entrada y salida del Punto Virtual de Balance desde cualquier ubicación (excepto entrada y salida desde las plantas de regasificación y los almacenamientos subterráneos básicos) y salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, serán facturados por los operadores de las infraestructuras en las que se preste el servicio. Los peajes y cánones relativos al resto de los servicios serán facturados por el gestor técnico del sistema.

2. La contratación de los servicios individuales referidos en esta circular conllevará el pago de los peajes relativos a cada servicio aplicables en cada caso, a excepción del servicio de licuefacción virtual, que conllevará el pago del peaje de licuefacción virtual y del peaje de salida del Punto Virtual de Balance a plantas de regasificación.

3. Los peajes aplicables serán los peajes vigentes en el momento en que se preste el servicio. Para los productos de duración inferior a la anual, los peajes se verán afectados por los coeficientes multiplicadores que correspondan.

4. La contratación del servicio individual de carga de cisternas que suministran a plantas satélites conectadas a redes de distribución conllevará el pago del peaje correspondiente al producto anual por la capacidad contratada.

5. La contratación del servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción conllevará el pago de los peajes relativos a cada uno de los servicios individuales que lo componen, así como el peaje de entrada al Punto Virtual de Balance o de salida del Punto Virtual de Balance, según corresponda.

6. A los peajes a satisfacer por los usuarios se les añadirá la prima resultante del procedimiento de mercado en el que sean asignados, en su caso.

7. Los contratos realizados, tanto para los servicios individuales como para los servicios agregados, se considerarán firmes y vinculantes para las partes durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada, al menos, la parte fija de los peajes que correspondan, incluso en el caso de no utilización de la capacidad. Cuando el peaje no disponga de parte fija, se abonará la totalidad de la parte variable.

8. Si como resultado de la asignación de capacidad se obtuvieran ingresos adicionales a los previstos en aplicación de los peajes y cánones en vigor, estos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema.

Artículo 36. Reserva de capacidad para contratos de corto y largo plazo.

1. De la capacidad nominal existente para los servicios de regasificación, entrada al PVB desde planta de regasificación, almacenamiento de GNL y carga de cisternas de GNL se reservará capacidad para su oferta como productos anuales correspondientes al año de gas, que será ofertada para el primer año de cada subasta de productos anuales que comiencen el 1 de octubre, capacidad para su oferta como productos trimestrales, que será ofertada para el primer trimestre de cada subasta de productos trimestrales, capacidad para su oferta como productos mensuales, que será ofertada para el primer mes de cada subasta de productos mensuales, y capacidad para su oferta como productos diarios, de la cual una parte será ofertada solo para el primer día de cada subasta de productos diarios y otra parte será ofertada en la subasta de productos diarios en la que se oferten todos los días de gas del mes siguiente, para todos los días de gas de ese mes.

2. De la capacidad nominal existente para el servicio de descarga de buques se reservará capacidad para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual, que será ofertada para el segundo mes.

3. De la capacidad nominal existente para el servicio de carga de GNL de planta a buque se reservará capacidad para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual, que será ofertada para el primer mes.

4. En las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, desde el segundo año de gas ofertado, se comercializará solo una parte de la capacidad nominal existente. Además, en los procedimientos de asignación de periodicidad mensual de servicios asignados mediante slots se podrá limitar la oferta de esta capacidad no comercializada.

5. De la capacidad de almacenamiento subterráneo básico, así como de la capacidad disponible diaria de inyección y extracción, se reservará capacidad para su oferta como productos diarios individualizados.

6. Para establecer los valores de reserva de capacidad para contratos de corto plazo se tendrá en cuenta la certidumbre que aporta a los usuarios la posibilidad de contratar capacidad a largo plazo, frente a la necesidad de reservar parte de esta para el corto plazo, al objeto de atender necesidades sobrevenidas, flexibilizar la operativa de los comercializadores y posibilitar el acceso al mercado de nuevos entrantes.

7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia definirá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, la capacidad nominal de cada servicio que se reserva, conforme a lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 37. Procedimiento de asignación del servicio agregado de descarga, almacenamiento y recarga.

1. La asignación de productos relativos al servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL a buques, dará derecho al uso de las instalaciones de una planta de regasificación concreta necesarias para la prestación de los servicios individuales que lo componen a lo largo de un periodo de tiempo determinado.

2. Durante el tiempo que dure la prestación del servicio, los adjudicatarios podrán realizar, en la planta asignada, operaciones de descarga de buques y carga de GNL a buques cumpliendo con los requerimientos técnicos y condiciones de uso establecidas en las especificaciones de la oferta del servicio, y podrán utilizar una capacidad de almacenamiento de GNL hasta el valor máximo definido.

3. En la oferta de los productos se indicará la planta en la que se prestará el servicio, el tamaño mínimo y máximo de buques admitido, la capacidad de almacenamiento de GNL, el periodo de tiempo para el que se oferta la capacidad, las condiciones de uso y el procedimiento de comunicación entre el usuario, el operador de la planta y el gestor técnico del sistema.

4. Las capacidades de descarga y carga de GNL a buques solo podrán ser utilizadas por el adjudicatario para almacenar o recargar GNL en las condiciones establecidas en la definición del servicio agregado y estas no podrán ser transferidas, de forma desagregada, a otros usuarios.

5. La propuesta del gestor técnico del sistema referida en el artículo 10.3 de esta circular, sobre oferta de productos relativos al presente servicio agregado, será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando los cálculos y documentación técnica que justifique la misma. En base a la propuesta recibida, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá aprobar, anualmente, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, la oferta de productos de capacidad asociados al servicio agregado referido en este artículo.

Artículo 38. Flexibilidad de uso de los slots contratados.

1. Los adjudicatarios de slots relativos a los servicios de descarga de buques, carga de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, podrán solicitar la modificación de la localización, de la fecha de inicio de prestación del servicio y del tamaño del buque, siempre que exista capacidad disponible, sea posible por la operación de la planta de regasificación y del conjunto del sistema, no se afecten los derechos adquiridos por otros usuarios y la nueva fecha de prestación del servicio se encuentre comprendida en el plazo de un mes anterior y posterior a la fecha reservada en la adjudicación del servicio. El gestor técnico del sistema desarrollará, en colaboración con los operadores de instalaciones y tras consulta pública, los requisitos logísticos para la modificación y ajuste de slots contratados que publicará en su página web.

2. Cada slot solo podrá ser modificado el número de veces que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados, y las solicitudes de cambio deberán realizarse con una antelación mínima de cinco días a la fecha de inicio de prestación del servicio, o a la nueva fecha de inicio solicitada cuando esta sea anterior, salvo en el caso particular de las solicitudes de renuncia y cancelación de slots, las cuales deberán realizarse con una antelación mínima de ocho días. Para el servicio de carga de planta a buque, cuando la cantidad a cargar contratada sea igual o inferior al valor que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobada previo trámite de audiencia a los interesados y esta se destine para su consumo o venta como combustible marítimo, las solicitudes de cambio deberán realizarse con una antelación mínima de tres días. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. No serán consideradas modificaciones aquellas solicitudes de ajuste de la localización, kWh a descargar/cargar o fecha de descarga/carga que cumplan con las condiciones determinadas en el procedimiento para la modificación y ajuste de slots contratados referido en el apartado 1 de este artículo.

3. No se podrán solicitar modificaciones para aquellos slots de descarga/carga de buques cuya fecha de inicio de prestación del servicio tenga lugar en el mismo mes en el que se adquiera la capacidad, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar ajustes para ellos, conforme al punto anterior.

4. En cualquier caso, los usuarios deberán abonar los slots adquiridos independientemente de que hagan o no uso de los mismos.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones en relación con el acceso a las instalaciones

Artículo 39. Criterios técnicos para evaluar la capacidad de conexión de las plantas de producción de otros gases a la red de transporte y distribución.

El cálculo de la capacidad condicional de conexión a proporcionar en una red de transporte o distribución, o cuando corresponda, en un área determinada del sistema gasista, se llevará a cabo mediante un análisis que tenga en cuenta:

a)

Los rangos de calidad del gas producido por la planta, comunicados por el promotor.

b)

La demanda de gas natural en el último año natural previo a la solicitud de conexión.

c)

La calidad del gas que circula en dicha red y, cuando corresponda, en redes anexas.

d)

La capacidad de conexión en uso y su grado de utilización, así como la capacidad de conexión que no esté siendo utilizada y que se haya asignado previamente o esté pendiente de asignarse en virtud de solicitudes de conexión en tramitación, señalando, en su caso, la fecha prevista de inicio de su utilización.

e)

Los criterios de cálculo de la capacidad de instalaciones establecidos en la Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la normativa de gestión técnica del sistema gasista sobre programaciones, nominaciones, repartos, balances, la gestión y uso de las conexiones internacionales y los autoconsumos.

f)

La posibilidad de que tenga lugar un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso.

Artículo 40. Requisitos de transparencia y publicidad en relación con la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de transporte y distribución.

1. Los titulares de las redes de transporte y distribución deberán publicar, en las plataformas de solicitud y contratación de la conexión, manteniendo actualizada la información:

a)

Los esquemas generales con la ubicación de sus redes de gas de presión igual o superior a 16 bar, por provincia, y el consumo del año anterior atendido a través de los puntos de conexión de su red (PCTT, PCTD y PCDD).

b)

La información necesaria sobre el procedimiento de solicitud y contratación de la conexión.

c)

Los modelos de solicitud y contrato de conexión.

d)

Instrucciones para el abono del presupuesto de los costes de elaboración del presupuesto de conexión.

e)

Los protocolos para el cálculo de la capacidad de conexión en sus redes, así como la capacidad ya asignada y en trámite de ser asignada.

2. En el caso de otros gases que necesitan mezclarse, el gestor técnico del sistema publicará y mantendrá actualizada la capacidad de conexión disponible por áreas del sistema gasista determinada de conformidad con el artículo 14.4.a) de esta circular, así como las capacidades ya asignadas y en proceso de asignación.

3. En el caso de otros gases que no necesitan mezclarse, serán los titulares de redes de transporte y distribución los que publiquen y mantengan actualizada la información sobre capacidad de conexión disponible de la red por tramos, en las plataformas de solicitud y contratación de la conexión, indicando también las capacidades ya asignadas y en proceso de asignación.

Artículo 41. Mercado secundario de capacidad de acceso.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, la capacidad de acceso contratada podrá ser objeto de compraventa o subarriendo a otros sujetos con derecho de acceso, a excepción de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, que se considera asociada a cada consumidor, y la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, que se considera asociada a la planta de producción.

2. Las operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad podrán realizarse por la cantidad total de capacidad contratada o por una parte de la misma y por la duración temporal total contratada o por una parte de la misma hasta el horizonte de productos diarios. En cualquier caso, estas deberán ajustarse a los productos estándar de contratación de capacidad, y si ello diera lugar a productos de menor duración, estos serán considerados como tales a todos los efectos, en particular, en cuanto a la facturación de los peajes.

3. El gestor técnico del sistema implementará en su plataforma de solicitud y contratación de capacidad herramientas que faciliten a los usuarios la cesión y/o el subarriendo de la capacidad contratada, que al menos deberán incluir un tablón de anuncios que permita la publicación de ofertas y demandas de capacidad por parte de los usuarios.

4. Los usuarios podrán realizar operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad libremente, a través de acuerdos bilaterales o a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema. Con independencia del método utilizado para la transacción, todas las operaciones deberán quedar anotadas en dicha plataforma, reflejando el contrato al que se refiere, la capacidad, el periodo y el precio de la transacción, y las operaciones de compraventa deberán ser validadas previamente por el gestor técnico del sistema en relación con la suficiencia de las garantías constituidas.

5. La capacidad contratada que haya sido asignada con prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada usando el mercado de capacidad desarrollado por el gestor técnico del sistema a tal fin de conformidad con el artículo 41.3 de esta circular, a un precio igual o inferior a la prima imputada al usuario en la asignación original. La capacidad contratada que haya sido asignada sin prima adicional solo podrá ser vendida o subarrendada a un precio igual o inferior al de la asignación original.

6. Los operadores de las instalaciones tendrán la obligación de facilitar las transacciones de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad que se les notifique.

7. El gestor técnico del sistema llevará un registro de las operaciones realizadas, de forma que en todo momento se encuentre reflejada la titularidad de la capacidad contratada en el sistema o, en el caso de subarriendo, el titular del derecho de nominación.

8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso telemático al registro de operaciones de reventa y subarriendo de capacidad.

9. A la capacidad adquirida en el mercado secundario mediante compraventa le serán de aplicación todos los derechos y obligaciones asociados a los contratos realizados con los operadores de las instalaciones, incluida la constitución de las garantías que sean de aplicación.

10. Los adjudicatarios de capacidad relativa a servicios agregados solo podrán transmitir la capacidad de forma íntegra, manteniendo las características del servicio agregado primigenio.

Artículo 42. Normativa para la gestión técnica del sistema.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, la normativa de gestión técnica del sistema que sea de su competencia. Dicha normativa será de aplicación a todos los sujetos que accedan al sistema, así como a los operadores de las instalaciones y al gestor técnico del sistema.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir al gestor técnico del sistema para que, en colaboración con el resto de los agentes del sistema gasista, elabore propuestas de normativa de gestión técnica del sistema.

3. El gestor técnico del sistema elevará las propuestas señaladas en el apartado anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que las aprobará previa consulta pública.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará sobre estos desarrollos a la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 43. Supervisión.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la responsable de supervisar la correcta aplicación e implementación de esta circular y, en concreto, del procedimiento de conexión y asignación de capacidad en su totalidad, desde el cálculo y oferta de las capacidades correspondientes a cada producto, hasta su contratación por los sujetos interesados. Asimismo, será responsable de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su interpretación y aplicación.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará en todo momento la correcta actuación de todos los agentes involucrados y, en particular, la actuación del gestor técnico del sistema y de los operadores de las infraestructuras, con el fin de asegurar la transparencia, homogeneidad y no discriminación del procedimiento de asignación de capacidad de acceso y conexión. Los incumplimientos relativos a lo anterior podrán ser constitutivos de infracción administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar al Gestor de Garantías, al Operador del Mercado, al gestor técnico del sistema y a los operadores de infraestructuras, en cualquier momento, la información que estime precisa para el cumplimiento de su función supervisora.

4. En el caso de la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural, los operadores de las redes de transporte y distribución emitirán un informe anual sobre la aplicación del procedimiento de conexión, donde se detallará la relación de solicitudes de conexión recibidas y estado de su tramitación, así como la relación de contratos de conexión firmados y dados de baja, detallando la capacidad condicional de conexión asignada y las condiciones que le afectan, así como su presupuesto en euros. El informe incluirá la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y será remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas antes de que transcurran dos meses desde la finalización de dicho periodo. Además, enviarán este informe al gestor técnico del sistema.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá desarrollar formatos normalizados para el envío de esta información, así como solicitar información adicional.

5. Adicionalmente, el gestor técnico del sistema emitirá un informe anual sobre la aplicación del mecanismo de asignación de capacidad de acceso, desglosado por producto, detallando, al menos, las capacidades ofertadas para cada producto y la determinación de su cálculo, las solicitudes recibidas, el desarrollo del proceso de asignación, los criterios empleados para la asignación de capacidad y la capacidad asignada a cada solicitante. El informe incluirá la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y será remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas antes de que transcurran tres meses desde la finalización de dicho periodo. Para ello, podrá recabar la información que necesite de los operadores de las infraestructuras.

CAPÍTULO VI. Mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad

Artículo 44. Principios generales.

1. Los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad de acceso y conexión en las instalaciones se aplicarán con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación.

El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, será el responsable de la aplicación de estos mecanismos para la capacidad de acceso. Para la capacidad de conexión relativa al servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases serán responsables de la aplicación de estos mecanismos los operadores de las infraestructuras a las que se conectan estas plantas.

2. En cualquier caso, si se produjeran situaciones de congestión en las que se pueda ver comprometida la operación normal del sistema, el gestor técnico del sistema podrá adoptar aquellas medidas excepcionales que se establezcan en la normativa vigente, adaptando asimismo las capacidades ofertadas en consecuencia.

3. El gestor técnico del sistema, para la capacidad de acceso, y los operadores de las infraestructuras, para la capacidad de conexión de plantas de producción de otros gases, informarán en todo momento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el detalle de las medidas adoptadas, justificando su necesidad.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la correcta aplicación de los mecanismos de gestión de congestiones y resolverá cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicación. Para ello, podrá solicitar a los operadores de las infraestructuras y al gestor técnico del sistema la información necesaria.

5. Con carácter excepcional, y únicamente durante el tiempo en que exista congestión para la contratación de un determinado servicio de acceso o la conexión, podrá adoptarse mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados, un incentivo que promueva el mayor uso de las infraestructuras en los periodos de menor utilización con el fin de maximizar el uso de la capacidad.

Artículo 45. Mecanismo de renuncia de capacidad de acceso.

1. Los operadores de las infraestructuras en coordinación con el gestor técnico del sistema tendrán la obligación de aceptar cualquier solicitud de renuncia de la capacidad contratada, excepto de aquellos productos que no conllevan slot cuya duración sea intradiaria, por la totalidad o parte de la capacidad contratada, y por la totalidad o parte del plazo contratado, siempre que la capacidad se libere mediante los productos normalizados de capacidad definidos en esta circular.

Los adjudicatarios de capacidad de acceso relativa a servicios agregados solo podrán renunciar a la capacidad de forma íntegra, manteniendo las características del servicio agregado primigenio.

2. El usuario del contrato original mantendrá los derechos y obligaciones relativos a la capacidad que retenga, incluyendo el pago de los peajes asociados. Además, hasta la reasignación de la capacidad liberada, el usuario mantendrá los derechos y obligaciones que corresponden a dicha capacidad, de acuerdo con el contrato marco de acceso e incluyendo el pago de los peajes asociados.

En el caso de la renuncia de servicios que conllevan slots, mientras no exista un proceso de asignación en curso y no se asigne el slot a otro usuario, el usuario del contrato original mantendrá el derecho a hacer uso de la capacidad, pero no necesariamente en la misma fecha y planta, sujeto a la viabilidad previa del gestor técnico del sistema y del operador de la planta.

3. La capacidad liberada mediante la renuncia de un usuario se ofertará, en forma de productos estándar de capacidad, en el primer proceso posible de asignación de productos de la mayor duración posible, posterior a la comunicación de la renuncia, siempre que la renuncia se produzca al menos una hora antes de la fecha de publicación de la capacidad firme a ofertar en ese proceso. Cuando la capacidad liberada mediante la renuncia vaya a ofertarse en el procedimiento de asignación de productos intradiarios, la capacidad liberada solo podrá ser modificada hasta una hora antes de la publicación de la capacidad firme a ofertar en el proceso de asignación de productos diarios.

4. La capacidad liberada se ofertará junto con el resto de la capacidad disponible y se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente antes de incorporar la capacidad liberada mediante renuncia.

5. Cuando existan varios usuarios que hayan renunciado a capacidad, esta se reasignará en los procesos de asignación por orden cronológico de renuncia, o prorrata si la comunicación de la renuncia hubiera tenido lugar en el mismo instante.

6. Los usuarios que renuncien a capacidad no podrán poner condiciones respecto a la reasignación de esta.

7. Cuando la capacidad liberada se reasigne a un precio inferior al que abonaría el titular de la capacidad original, este deberá cubrir la diferencia de precio.

8. Los titulares de la capacidad liberada no podrán ofertarla en el mercado secundario en el periodo comprendido entre la comunicación de la renuncia y la comunicación de los resultados de los procesos de asignación en los que se ofrezca la capacidad liberada.

9. El gestor técnico del sistema proporcionará a los usuarios que renuncien a capacidad y a los operadores de las instalaciones afectadas, la siguiente información para cada renuncia de capacidad recibida:

a)

Orden de preferencia en el proceso de asignación de capacidad en el que participa la capacidad liberada.

b)

Resultados de los procesos de asignación: plazo y precio de la capacidad liberada que ha sido reasignada y el precio a pagar por la capacidad reasignada, en caso de haber sido reasignada a un precio inferior al del contrato original.

Artículo 46. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad de acceso para productos de plazo superior al diario.

1. El mecanismo de uso o pérdida de capacidad se aplicará al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual, a través de la liberación de la capacidad infrautilizada, considerando para la determinación de esta los datos históricos de utilización.

2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 9 y 10 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, y en particular su nivel de contratación, que deberá ser al menos el 80 % de la capacidad nominal, a concretar de conformidad con el apartado 5 de este artículo.

3. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, procederá a liberar capacidad contratada cuando exista infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la instalación.

4. La capacidad liberada mediante la aplicación de este mecanismo tendrá la consideración de capacidad liberada mediante renuncia del usuario y será de aplicación lo establecido en el artículo 45 de esta circular, a excepción de la forma en que se oferta esta capacidad, que solo tendrá lugar hasta el horizonte temporal de los productos diarios. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente, la capacidad liberada mediante renuncia, y la capacidad liberada de acuerdo con la aplicación del artículo 52.10.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios y productos a los que este será de aplicación, las condiciones para la determinación de la infrautilización de la capacidad y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

7. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.

Artículo 47. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad de acceso a nivel diario.

1. El gestor técnico del sistema aplicará el mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario al objeto de aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la limitación de los derechos de renominación de los usuarios.

2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 9 y 10 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, cuya contratación deberá ser al menos el 80 % de la capacidad nominal, y, en particular, su nivel de utilización previsto en el corto plazo, de conformidad con el apartado 5 de este artículo.

3. Las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este mecanismo se ofertarán al mercado como productos firmes diarios e intradiarios. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente, la capacidad liberada mediante renuncia y la capacidad liberada de acuerdo con la aplicación del artículo 52.10.

4. Los titulares originales de las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este artículo, podrán renominar estas en condiciones interrumpibles, si así se determina.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, la restricción de los derechos de renominación y el valor del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

7. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.

Artículo 48. Medidas antiacaparamiento de capacidad de acceso para los servicios que conllevan slots.

1. El gestor técnico del sistema aplicará las medidas antiacaparamiento relativas a los servicios prestados en las plantas de regasificación cuya capacidad se oferta mediante slots al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y prevenir las situaciones de congestión contractual, teniendo en cuenta las características específicas de los productos de capacidad y el carácter discreto de los mismos.

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