Circular 2/2025, de 9 de abril, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural

Rango Circular
Publicación 2025-04-16
Última actualización 2025-11-01
Estado Vigente
Departamento Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fuente BOE
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2. Se podrán establecer condiciones logísticas y económicas sobre aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario ni puestos a disposición de otros usuarios. Estas condiciones podrán consistir en recargos para el usuario por los slots no liberados, que tendrán el importe que se determine en la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados, sin que, en ningún caso, se pueda superar el importe de seis millones de euros. El importe del recargo guardará relación con la antelación con la que se haya comunicado la no utilización o la liberación del slot, pudiendo ser tenida en cuenta, adicionalmente, la situación de congestión del servicio o criterios de reincidencia. Estos recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 38.2 de esta circular.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de las presentes medidas, lo que comprenderá los servicios a los que serán de aplicación estas medidas, las condiciones referidas en el apartado 2 de este artículo y cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

4. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

5. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.

Artículo 49. Mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad de acceso.

1. El gestor técnico del sistema aplicará el mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la oferta de capacidad adicional a la capacidad nominal de las infraestructuras.

2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los artículos 9 y 10 de esta circular, para los que, teniendo en cuenta la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, su nivel de contratación y la evolución prevista del mercado gasista, así se determine.

3. Se definirá un procedimiento específico para establecer la metodología de cálculo de la capacidad adicional a ofertar, que tendrá en consideración, al menos, el nivel de utilización esperado de la capacidad contratada, y una metodología para la recompra de capacidad.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, el procedimiento y metodología mencionados en el apartado 3 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.

5. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los diferentes servicios para los que se determine su aplicación.

6. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.

Artículo 50. Medidas antiacaparamiento de capacidad de conexión y acceso para el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases.

1. Las medidas definidas en este artículo se aplicarán al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión en la conexión y acceso de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural, a través de la liberación de la capacidad de conexión y acceso infrautilizada.

2. Las plantas de producción de otros gases podrán renunciar a la capacidad condicional de conexión contratada, siempre que hayan abonado los costes incurridos o comprometidos en firme por el operador de la red de transporte y distribución en relación con la conexión hasta el momento de comunicación de la renuncia.

3. La falta de uso de la capacidad condicional de conexión asignada en un plazo a determinar mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, dará lugar a la pérdida del derecho de uso de la conexión, siempre y cuando esta no sea atribuible a causas de fuerza mayor o a retrasos administrativos no imputables a los interesados en la obtención de las autorizaciones necesarias para la construcción o puesta en marcha de la planta de producción de otros gases.

4. Se procederá a liberar capacidad condicional de conexión contratada cuando exista infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la red a la que se conecta. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de esta medida.

5. La capacidad liberada mediante las medidas de los apartados 2, 3 y 4 anteriores quedará disponible para ser asignada a solicitudes de conexión en tramitación o solicitudes posteriores, de acuerdo con el procedimiento de asignación establecido en el artículo 14. La pérdida de la capacidad de conexión implicará la pérdida de la capacidad de acceso que corresponde a la conexión.

6. El gestor técnico del sistema y los operadores de las infraestructuras informarán anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año de gas, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de las medidas definidas en este artículo en el año de gas anterior.

CAPÍTULO VII. Garantías

Artículo 51. Control de los compromisos asumidos por los sujetos.

1. Los titulares de redes de transporte y distribución serán los responsables de mantener continuamente actualizados el volumen de garantías requerido y los compromisos de pago acordados de cada titular de planta de producción de otros gases que desee conectarse a sus redes, exigiendo el cumplimiento de los acuerdos económicos contenidos en el contrato de conexión cuando sea necesario.

2. En el caso de los servicios de acceso, será el Gestor de Garantías quien mantendrá continuamente actualizados los requerimientos de garantías para cubrir los compromisos de pago y el volumen de garantías asociado de cada titular de una cuenta de garantías, permitiendo al gestor técnico del sistema verificar que las solicitudes de capacidad de acceso recibidas disponen de suficientes garantías no comprometidas y realizar los requerimientos de garantías correspondientes a la capacidad de acceso solicitada.

3. Igualmente, el Gestor de Garantías verificará que los sujetos disponen en todo momento de garantías válidas suficientes para cubrir sus requerimientos, solicitándoles la aportación de nuevas garantías en caso contrario.

4. El Gestor de Garantías comunicará los casos de incumplimiento y la ejecución de las garantías a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia y al gestor técnico del sistema para el inicio, si correspondiera, del procedimiento de inhabilitación como comercializador o consumidor directo en mercado.

5. Además, los titulares de redes de transporte y distribución informarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia de los casos de impago de las cantidades acordadas en los contratos de conexión o de insuficiencia de garantías depositadas que den lugar a denegaciones de conexión de acuerdo con el artículo 5 de esta circular. También se informará de estos casos al gestor técnico del sistema.

Artículo 52. Incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados.

1. Se considerará que se produce un incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados, incluidos los impuestos correspondientes, por parte de un usuario si, una vez vencido el periodo de pago, la deuda no se hubiese abonado y el usuario no hubiera comunicado ninguna discrepancia o, habiéndola presentado, no hubiera depositado una garantía adicional de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato marco de acceso.

2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones de pago relativas a contratos de acceso a las instalaciones de los servicios localizados, el responsable de la facturación del acceso lo comunicará al gestor técnico del sistema, quien lo notificará al Gestor de Garantías.

3. El Gestor de Garantías procederá a la ejecución de las garantías constituidas junto con la penalización establecida en las Normas de Gestión de Garantías. Las cantidades adeudadas y no pagadas en concepto de peajes y cánones de acceso devengarán intereses de demora a contar desde la fecha en que el pago fuera exigible, hasta la fecha en que efectivamente se realice dicho pago.

Si la ejecución de la garantía no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada en concepto de peajes y cánones de acceso el día en que el pago resulte exigible, el Gestor de Garantías retendrá las garantías no asignadas del usuario incluidas en la cuenta de garantías, que podrán emplearse a tal fin. Si aun así estas fueran insuficientes, se minorarán prorrata los derechos de cobro de los responsables de la facturación del acceso que resulten acreedores.

Una vez saldada la deuda, se procederá a la regularización de la misma, abonando la cantidad que resultó impagada más los correspondientes intereses de demora a los acreedores.

4. Si la ejecución de las garantías no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada, el Gestor de Garantías lo comunicará al gestor técnico del sistema y a los operadores de las instalaciones, que dejarán en suspenso los servicios de acceso contratados, de modo que el usuario no podrá hacer uso de los mismos.

La suspensión de los servicios de acceso afectará a todos los servicios de acceso contratados por el usuario (suspensión total) siempre que las cantidades adeudadas por el usuario superen los 500.000 euros, sumando las cantidades adeudadas y no cubiertas por las garantías para la contratación de capacidad de infraestructuras con acceso de terceros regulado. Mientras no se supere esa cantidad, se aplicará una suspensión parcial.

5. La comunicación de la suspensión del servicio al usuario afectado se practicará a través de la plataforma de solicitud y contratación del acceso gestionada por el gestor técnico del sistema.

El gestor técnico del sistema también informará de la suspensión del servicio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los operadores de plataformas de comercio y a las entidades de contrapartida central y proveedores de servicios que notifiquen transferencias de GNL o gas.

La suspensión del servicio surtirá efecto desde el momento de la comunicación de la misma al usuario, salvo para los servicios de acceso ya contratados para el día de gas en curso, para los que la suspensión será efectiva a partir del siguiente día de gas.

6. En caso de suspensión parcial de los servicios de acceso contratados por un usuario, el usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad relacionada con los servicios de acceso que presenten impagos.

7. En caso de suspensión total de los servicios de acceso contratados por un usuario:

i. El usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad, incluido el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.

ii. El usuario no podrá realizar operaciones de transferencia de titularidad de gas a otros usuarios con fecha igual o posterior a la fecha de suspensión del servicio.

8. Los operadores de las instalaciones informarán de la suspensión al gestor técnico del sistema, al Ministerio para la Transición Ecológica y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando la suspensión afecte a un usuario que tenga contratado el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, el gestor técnico del sistema informará al titular de la red a la que se conecte la planta de producción de otros gases, que, a su vez, informará al titular de la planta de producción.

9. La suspensión parcial o total de los servicios de acceso no eximirá al usuario del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago que se deriven de cada servicio de acceso, conforme a la duración total contratada.

10. La capacidad de aquellos servicios que no se asignan mediante slots cuyo uso esté suspendido, se ofertará con el resto de la capacidad disponible en forma de productos diarios e intradiarios, a lo largo del periodo de suspensión. Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.

11. El impago de peajes por parte de un comercializador podrá determinar el traspaso de sus clientes a un comercializador de último recurso en los términos del artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en cuyo caso la capacidad contratada por este será liberada.

12. Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo

13. Realizado voluntariamente el pago de las cantidades dejadas de satisfacer indebidamente por el usuario, con los intereses que correspondan, así como las cantidades fijas que se hubieran devengado durante el periodo de suspensión, el operador reanudará inmediatamente la prestación de los servicios contratados, siendo esta reanudación efectiva a partir del siguiente día de gas a la comunicación del restablecimiento.

Artículo 53. Incumplimiento de los requerimientos de aportación de garantías para la contratación del acceso.

1. Se consideran los siguientes incumplimientos:

a)

Incumplimiento en la aportación de nuevas garantías requeridas. Si ante el requerimiento de nuevas garantías tras una ejecución de las mismas, el sujeto no regulariza su situación en un plazo máximo de diez días hábiles, tendrá lugar la suspensión total de los servicios de acceso contratados por el usuario, siendo de aplicación el apartado 7 del artículo anterior.

b)

Incumplimiento en el mantenimiento de los instrumentos de garantías. Se considerará que se ha producido incumplimiento cuando las garantías no cumplan con los requisitos establecidos, o bien cuando el Gestor de Garantías requiera la sustitución de las mismas por otras garantías válidas y llegado el quinto día hábil anterior a la fecha de expiración de las garantías estas no hubiesen sido sustituidas.

En este caso, se ejecutará el importe necesario para cubrir los requerimientos pendientes, si los hubiera, y se aplicará la penalización establecida en la normativa vigente.

2. Los procesos y actuaciones asociados a estos incumplimientos se desarrollarán en las Normas de Gestión de Garantías.

Artículo 54. Importe de las garantías requeridas para la contratación de capacidad de acceso.

1. Todo sujeto que desee contratar capacidad en almacenamientos subterráneos básicos, en plantas de regasificación o en el Punto Virtual de Balance, deberá constituir garantías para cada uno de sus contratos en cada instalación.

2. Para los contratos relativos a los servicios individuales de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas que suministran plantas satélite no conectadas a redes de distribución, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural, inyección y extracción, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo del total de la capacidad contratada durante:

a)

Dos meses para los contratos de duración indefinida, anual o trimestral.

b)

El tiempo contratado para los contratos de duración mensual, diaria e intradiaria.

Para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje o canon se tendrán en cuenta las capacidades contratadas y se considerará una duración de treinta días para cada mes.

Para el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, en el caso de los subgrupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada, para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje se considerará el número de clientes de cada sujeto y el consumo medio mensual tipo en cada subgrupo tarifario al que hace referencia el artículo 56.2.

3. Para el servicio de carga de cisternas que suministran plantas satélite conectadas a redes de distribución, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente a la utilización, durante dos meses, de la capacidad contratada durante el mes anterior al momento de cálculo de la garantía.

4. Para los contratos relativos a los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, los usuarios deberán constituir unas garantías equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo de los slots reservados para el mes en curso y los dos meses siguientes.

5. El importe de las garantías requeridas para los servicios agregados será:

a)

Para el servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques, el que se determine en las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de oferta de los productos relativos al servicio.

b)

Para el servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción, la suma del valor resultante de aplicar el término fijo del peaje que corresponda a la capacidad de almacenamiento contratada durante los periodos indicados en el apartado 2 de este artículo, determinados en función de la duración del producto contratado, y del valor resultante de aplicar los peajes de inyección y extracción a la capacidad de almacenamiento contratada.

6. En el caso de que en el procedimiento de adjudicación la capacidad hubiera sido asignada a un precio superior al del peaje o canon correspondiente, se aplicará dicho precio para la determinación de las garantías.

7. Para la determinación de las garantías se considerarán también los coeficientes multiplicadores que resulten de aplicación a los contratos de duración inferior a un año.

8. Cuando tengan lugar cesiones de contratos, las garantías a constituir por el sujeto que adquiere la capacidad se determinarán conforme a la tipología y duración de los productos estándar resultantes de la adquisición de capacidad. Los requerimientos de garantías para el sujeto que cede la capacidad se reducirán en la parte proporcional correspondiente a los días cedidos de su contrato original.

9. En el caso de modificación del valor de los peajes o cánones o cualquier otra circunstancia que dé lugar a una modificación de los requerimientos de garantías, el gestor técnico del sistema procederá a comunicar los nuevos requerimientos de garantías en un plazo de cinco días hábiles desde su entrada en vigor. Los usuarios dispondrán de cinco días hábiles desde dicha comunicación para adecuarse a los nuevos valores.

10. El importe de la garantía a constituir por cualquier usuario será, como mínimo, el que se defina mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados.

11. El gestor técnico del sistema habilitará un simulador que proporcionará a los sujetos un cálculo no vinculante de las garantías requeridas, así como el detalle de los cálculos asociados a las garantías.

Artículo 55. Constitución y vigencia de garantías para contratación de capacidad de acceso.

1. Los requerimientos de garantías para los servicios contratados se realizarán en el momento de la contratación de capacidad y su vigencia será hasta treinta días después del último día del mes en que finalice el servicio contratado.

Las garantías deberán constituirse desde el momento de la contratación de la capacidad, salvo para los servicios que no se asignan mediante slots cuya fecha de inicio de los servicios tenga lugar en un plazo superior a seis meses desde el momento de la contratación, en cuyo caso se constituirán seis meses antes de la fecha de inicio de los servicios.

Las garantías serán liberadas una vez se alcance la fecha de su fin de vigencia o, si tuviera lugar antes, a partir de las 24 horas del día siguiente hábil al del cobro efectivo y comprobado, de la totalidad del peaje o canon facturado por el servicio contratado.

2. Los requerimientos de las garantías asociadas a las salidas del Punto Virtual de Balance a un consumidor conectado a una red de distribución, se actualizarán trimestralmente el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. El gestor técnico del sistema publicará en su página web el calendario previsto para las actualizaciones trimestrales.

La vigencia de los requerimientos de estas garantías será la siguiente:

a)

Para el primer trimestre del año, las garantías correspondientes a la actualización trimestral del primer periodo, tendrán vigencia para el periodo del 1 de enero hasta el 1 de mayo.

b)

Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del segundo período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de abril hasta el 1 de agosto.

c)

Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del tercer período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de julio hasta el 1 de noviembre.

d)

Las garantías correspondientes a la actualización trimestral del cuarto período del año, tendrán vigencia para el periodo del 1 de octubre hasta el 1 de febrero.

Las vigencias serán comunicadas por el gestor técnico del sistema al Gestor de Garantías.

Las garantías serán liberadas cuando se constituyan las garantías requeridas para el periodo siguiente.

Artículo 56. Cálculo de los requerimientos de garantías para clientes conectados a redes de distribución.

1. Las empresas distribuidoras deberán remitir trimestralmente, antes del quinto día hábil del mes anterior al de actualización de las garantías, al gestor técnico del sistema la siguiente información:

a)

Sobre los grupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificación de la capacidad contratada:

– Usuario del PVB.

– Grupo tarifario.

– Número de clientes en cada grupo tarifario del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información.

b)

Sobre el resto de subgrupos tarifarios:

– Usuario del PVB.

– Grupo tarifario.

– Caudal diario contratado del último día del mes anterior al que tenga lugar el envío de la información, con detalle por usuario y subgrupo tarifario.

Adicionalmente, la empresa distribuidora deberá remitir esta información al gestor técnico del sistema para la actualización de los requerimientos de garantías, cuando los clientes suministrados por un mismo comercializador se reduzcan o aumenten en más del valor que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trámite de audiencia a los interesados.

2. Las empresas distribuidoras determinarán y actualizarán conjuntamente los valores de consumo medio mensual tipo de gas natural para cada grupo tarifario, e informarán al gestor técnico del sistema de los mismos.

3. Una vez recibida la información referida en los dos puntos anteriores:

a)

El gestor técnico del sistema calculará los requerimientos provisionales de garantías e informará a cada usuario del resultado de los mismos, incluyendo la información remitida por los distribuidores que haya sido empleada en su cálculo.

b)

Los usuarios dispondrán de plazo de quince días hábiles para realizar observaciones al gestor técnico del sistema en caso de no conformidad con los requerimientos provisionales. El gestor técnico del sistema y los distribuidores responderán a las observaciones de no conformidad en un plazo máximo de cinco días hábiles.

c)

Finalizado el período de observaciones, el gestor técnico del sistema remitirá al Gestor de Garantías los requerimientos definitivos, con un plazo de cumplimiento de cinco días hábiles.

4. El usuario constituirá las garantías de contratación de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor asociadas al peaje correspondiente, asignándolas en la Cuenta de Garantías para contratación de capacidad.

Artículo 57. Constitución y vigencia de garantías para la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural.

1. Los solicitantes de conexión de plantas de producción de otros gases a redes de transporte o distribución podrán pactar con los titulares de redes, libremente y de mutuo acuerdo, las condiciones sobre los pagos de la conexión y las garantías relativas a los mismos, que serán incluidas en el contrato de conexión. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, establecer unos requisitos mínimos.

2. En caso de no alcanzar un acuerdo, el contrato de conexión recogerá el compromiso de establecimiento de garantías equivalentes al importe del presupuesto de conexión aceptado y no abonado previamente por parte del titular de la planta de producción, que deberán ser constituidas en un plazo máximo de treinta días hábiles desde la fecha de notificación por parte del titular de las redes de la obtención de la autorización administrativa para la construcción de la conexión.

3. Las garantías referidas en el punto anterior deberán formalizarse a favor del titular de las redes a las que se vayan a conectar, mediante alguno de los instrumentos previstos para la constitución de las garantías de contratación para el acceso. Estas garantías serán liberadas progresivamente, tras el cumplimiento del calendario de pagos recogido en el contrato de conexión, o en caso de renuncia al contrato de conexión, tras el abono de los costes incurridos por el operador de la red de transporte y distribución hasta el momento de comunicación de la renuncia, de conformidad con el artículo 50.2 de esta circular.

Artículo 58. Solución de conflictos.

Los conflictos que puedan surgir, en relación con la gestión de las garantías se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Disposición adicional primera. Plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad de acceso.

La plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros a la que alude el artículo 23 será el Sistema Logístico de Acceso de Terceros a la Red (SL-ATR).

Disposición adicional segunda. Cuenta de garantías para operar en el sistema gasista.

1. Las garantías para la contratación de capacidad de acceso y para la liquidación de desbalances serán administradas de forma conjunta por el Operador del Mercado como Gestor de Garantías, pudiendo a su vez gestionarse junto con otras requeridas para operar en el sistema gasista, siempre que se respeten sus condiciones y características particulares y el carácter finalista de cada una de las garantías, directamente o a través de un tercero. La gestión de las garantías deberá obedecer a una gestión eficiente y eficaz en cuanto a costes y riesgos se refiere, estableciéndose los incentivos necesarios para la consecución de estos objetivos.

2. Los sujetos con derecho de acceso y los sujetos habilitados con cartera de balance en alguna de las áreas de balance por el gestor técnico del sistema dispondrán de una Cuenta de Garantías ante el Gestor de Garantías, donde se prestarán las garantías establecidas para dar cobertura suficiente a sus operaciones. Los agentes determinarán la parte de las garantías asignada a cada finalidad, no pudiendo los potenciales requerimientos de garantías asociadas a una finalidad ser cubiertos por garantías comprometidas a otra, salvo lo dispuesto al efecto en las normas de balance de gas natural.

3. El Gestor de Garantías permitirá a los agentes la asignación de las garantías aportadas y no comprometidas a las distintas finalidades, según sus necesidades.

4. Las garantías responderán de las obligaciones que asuma cada titular de la Cuenta de Garantías, incluidos impuestos vigentes, intereses de demora, penalizaciones y cuotas que fueran exigibles en el momento de pago.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobará mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia a los interesados, las Normas de Gestión de Garantías para la contratación del acceso y para la liquidación de desbalances del sistema gasista.

6. En el caso de finalización de las obligaciones de pago en relación con el acceso a las instalaciones y con el desbalance en las áreas de balance del sistema gasista, las garantías serán canceladas una vez satisfechos todos los pagos comprometidos.

Disposición adicional tercera. Cómputo de plazos.

Los plazos señalados en la circular se computarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a excepción de lo relativo al «día de gas».

Disposición adicional cuarta. Procedimientos y adaptaciones a desarrollar por el gestor técnico del sistema en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas.

El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollarán, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta circular:

1. El procedimiento para llevar a cabo la reducción de las capacidades condicionales referido en el artículo 28.3 de esta circular.

2. Las adaptaciones necesarias en la plataforma de solicitud y contratación de capacidad referida en el artículo 23 de esta circular, que permitan la comunicación, por parte de los operadores de redes, de la información necesaria para poder gestionar la contratación del acceso del servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, y a los sujetos con derecho de acceso la contratación de este.

Disposición transitoria primera. Servicios agregados ya asignados.

Los servicios agregados asignados con carácter previo a la entrada en vigor de esta circular podrán seguir prestándose, en las condiciones en que se hubiesen contratado, incluyendo la flexibilidad de su uso, hasta su fecha de finalización.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de conexión aceptadas o en tramitación.

1. Las plantas de producción de otros gases que no necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red a la que se conectan y que dispongan, en el momento de entrada en vigor de esta circular, de solicitudes de conexión aceptadas que aún no estén inyectando a la red o que estén en tramitación, tendrán derecho de acceso en las condiciones establecidas en esta circular.

2. Las plantas de producción de otros gases que necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red a la que se conectan y que presenten solicitudes de conexión ya aceptadas o en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta circular:

a)

Deberán participar en el procedimiento en competencia definido en el artículo 14 para adquirir el derecho de contratación del acceso.

b)

Podrán solicitar al gestor técnico del sistema informe en el que se analice el impacto de la conexión en las redes, que deberá ser remitido en un plazo máximo de quince días hábiles.

3. Las plantas de producción de otros gases que necesitan mezclarse que, a fecha de aprobación esta circular, dispongan de solicitudes de conexión aceptadas o en tramitación dispondrán de manera indefinida de la conexión que haya sido contratada. Sin perjuicio de ello, deberán participar en los procedimientos en competencia definidos en el artículo 14, según el apartado anterior.

Disposición transitoria tercera. Reserva de capacidad de acceso para contratos de corto y largo plazo.

En tanto no se dicte la resolución prevista en el artículo 36 de la presente circular:

1. Para los servicios de regasificación, entrada al PVB desde planta de regasificación y carga de cisternas, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos anuales, en un 5 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos trimestrales, en un 5 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos mensuales y en un 5 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios, que será ofertada para el primer día de cada subasta de productos diarios.

2. Para el servicio de almacenamiento de GNL, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos anuales, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos trimestrales y mensuales, en un 4 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios que será ofertada en la subasta de productos diarios en la que se oferten todos los días de gas del mes siguiente, para todos los días de gas del mes, y en un 1 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios que será ofertada para el primer día de cada subasta de productos diarios.

3. Para el servicio de descarga de buques, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual.

4. Para el servicio de carga de GNL de planta a buque, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta en el procedimiento de asignación de periodicidad mensual para cargas de tamaño igual o inferior al valor que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud del artículo 38.2.

5. Para las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, se fija en un 50 % de la capacidad nominal existente, la capacidad a ofertar a partir del segundo año de gas ofertado.

6. Para el servicio de almacenamiento subterráneo básico, se fija en 100 GWh la capacidad reservada a ofertar como producto diario individualizado. Asimismo, para los servicios de inyección y extracción, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta como productos diarios individualizados.

Disposición transitoria cuarta. Valor de los parámetros contenidos en la circular.

En tanto no se dicten las resoluciones previstas en los artículos 38.2, 54.10 y 56.1 de la presente circular:

1. Se fija en 2 el número de veces que podrá ser modificado cada slot contratado y en 135 GWh el valor máximo de la cantidad a cargar contratada para que las solicitudes de cambio puedan realizarse con una antelación mínima de tres días, según lo referido en artículo 38.2.

2. Se fija en 50.000 euros el importe mínimo de la garantía a constituir por los usuarios, de acuerdo con el artículo 54.10.

3. Se fija en un 20 % el valor mínimo del aumento o reducción en el número de clientes suministrados por un mismo comercializador para que se remita la información al gestor técnico del sistema a efectos de la actualización de los requerimientos de garantías, según lo referido en artículo 56.1.

Disposición transitoria quinta. Pérdida del derecho de uso de la conexión.

1. Mientras no se dicte la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 50, el plazo a considerar para la pérdida del derecho de uso de la conexión por falta de uso de la capacidad será de dos años desde la firma del contrato de conexión. Cuando el retraso en el uso de la capacidad sea debido a causas de fuerza mayor o retrasos administrativos, los titulares de estas lo justificarán anticipadamente y de forma adecuada a los operadores de las redes, debiendo el titular de la planta volver a informar cada tres meses de los progresos en la evolución del proyecto, en cuyo caso no se procederá a retirar la capacidad.

2. Para las plantas que dispongan de contrato de conexión a fecha de entrada en vigor de esta circular, el plazo de dos años establecido en el apartado anterior se computará desde dicha fecha de entrada en vigor de la circular.

Disposición transitoria sexta. Normas de gestión de garantías.

Hasta la aprobación de las Normas de Gestión de Garantías señaladas en la disposición adicional segunda de esta circular, será de aplicación, con relación a las garantías para la contratación de acceso, lo establecido en la Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las normas de gestión de garantías del sistema gasista.

Disposición transitoria séptima. Vigencia transitoria de los artículos 30 y 32 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre.

1. Hasta la entrada en vigor el 1 de agosto de 2025 del artículo 36 de esta circular, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

2. Hasta la entrada en vigor el 1 de noviembre de 2025 del artículo 38 de esta circular, mantendrá su vigencia el artículo 32 de la citada Circular 8/2019, de 12 de diciembre.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada por Resolución de 23 de abril de 2025. Ref. BOE-A-2025-9480

Disposición derogatoria única.

Desde la entrada en vigor de esta circular, queda derogada la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

Disposición final única. Entrada en vigor y eficacia.

1. La circular entrará en vigor el 1 de julio de 2025, excepto:

– el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de agosto de 2025 y

– el artículo 38, que entrará en vigor el 1 de noviembre de 2025.

2. El artículo 14.4 producirá efectos cuando sea aplicable la resolución indicada en el artículo 14.5.

Madrid, 9 de abril de 2025.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernandez Vicién.

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