Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
2.3 Patrón o patrona de embarcaciones de recreo: 43,24.
2.4 Patrón o patrona para navegación básica: 35,37.
Expedición de títulos deportivos.
3.1 Capitán o capitana de yate: 47,16.
3.2 Patrón o patrona de yate: 31,44.
3.3 Patrón o patrona de embarcaciones de recreo: 23,60.
3.4 Patrón o patrona para navegación básica: 19,68.
3.5 Buceador o buceadora deportiva de 1.ª clase: 23,60.
3.6 Buceador o buceadora deportiva de 2.ª clase: 23,60.
3.7 Buceador instructor o buceadora instructora deportiva: 23,60.
Renovación de títulos deportivos.
4.1 Capitán o capitana de yate: 3,95.
4.2 Patrón o patrona de yate: 3,95.
4.3 Patrón o patrona de embarcaciones de recreo: 3,95.
4.4 Patrón o patrona para navegación básica: 3,95.
Servicios administrativos.
5.1 Por cada convalidación: 4,75.
5.2 Por cada duplicado de título: 3,95.
5.3 Por cada certificado: 3,95.
CAPÍTULO V. Tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 82. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista y sellos de bienvenida:
Carné Internacional de Alberguista Juvenil.
Carné Internacional de Alberguista Adulto/a.
Carné Internacional de Alberguista Familia.
Carné Internacional de Alberguista Grupo.
Artículo 83. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad o las características del colectivo para ser beneficiarias de cada modalidad de carné, soliciten la expedición del carné a su nombre.
Artículo 84. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 85. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Carné internacional de alberguista juvenil: 5,00.
Carné internacional de alberguista adulto/a: 10,00.
Carné internacional de alberguista-familia: 18,00.
Carné internacional de alberguista-grupo: 16,00.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 86. Bonificaciones.
Gozarán de una bonificación del 100 % de la cuota de expedición del carné internacional de alberguista-grupo, las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
CAPÍTULO VI. Tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación por UNIBASQ-Agencia de Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco
Artículo 87. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios necesarios para la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación por Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.
Artículo 88. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 89. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 90. Cuota.
La cuantía de la tasa para la prestación de servicios para la acreditación del profesorado será de 49,70 euros.
La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador para la asignación de complementos retributivos será de 49,70 euros.
La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de propuestas de creación de nuevas universidades será de 8.721,47 euros.
CAPÍTULO VII. Tasa por expedición de certificaciones académicas y convalidaciones por la Academia Vasca de Policía y Emergencias
Artículo 91. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.
Artículo 92. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las referidas certificaciones académicas y sus duplicados, así como de las solicitudes de homologación, convalidación o reconocimiento y de la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos.
Artículo 93. Devengo.
La tasa se devengará al expedirse las correspondientes certificaciones o documentos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición de los mismos.
En los supuestos de expedición de oficio de certificaciones académicas la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estas, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento.
Artículo 94. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Homologaciones: 138,53 euros.
Expedición de certificaciones académicas: 26,86 euros.
Solicitudes de convalidación y reconocimiento: 56,32 euros.
Expedición de duplicados, copias auténticas, autenticadas y compulsa de documentos: 5,28 euros. Página adicional del documento a compulsar: 0,53 euros.
Artículo 95. Exenciones.
Gozará de exención la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos, cuando tales actuaciones se deriven de actividades que formen parte del Plan de Actividades anual aprobado por el Consejo Rector de la Academia Vasca de Policía y Emergencias relativas al personal de la Ertzaintza, de la Policía Local, de los servicios de Emergencia de la Administración Local y Foral Vasca y al personal de las Organizaciones de Voluntarios y Voluntarias de Euskadi integrados en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias.
CAPÍTULO VIII. Tasa por acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación
Artículo 96. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias en las pruebas de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, cuando dicha prestación de servicios no sea financiada o subvencionada en su integridad por fondos específicos de la Unión Europea o de la Administración del Estado.
Artículo 97. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la preinscripción e inscripción para la participación en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 98. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se lleve a cabo el hecho imponible. El pago se exigirá en el momento de la preinscripción e inscripción en cada una de las fases del procedimiento, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
Artículo 99. Cuantía.
La tasa se exige con las siguientes cuotas:
Preinscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral y aprendizajes no formales: 10,66 euros.
Inscripción en la fase de asesoramiento:
Nivel 1: 63,99 euros.
Nivel 2: 74,66 euros.
Nivel 3: 95,98 euros.
Títulos completos de nivel I: 95,98 euros.
Títulos completos de nivel II: 106,66 euros.
Títulos completos de nivel III: 117,32 euros.
Inscripción en la fase de evaluación:
Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 1: 12,79 euros.
Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 2: 16,00 euros.
Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 3: 19,20 euros.
Artículo 100. Exenciones y bonificaciones.
Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas admitidas en el procedimiento que acrediten:
Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.
En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de un 1,5 del salario mínimo interprofesional.
Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.
Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos y/o del ingreso mínimo vital.
Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
Ser o haber sido víctima de violencia de género.
Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 % en el momento del devengo de la tasa.
Ser personas en desempleo de larga duración.
Gozarán de una bonificación del 50 % de la tasa exigida, no acumulable, las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:
Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general conforme a la normativa vigente.
Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150 % del salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.
TÍTULO V. Tasas en materia de tráfico, juego, espectáculos, emergencias y seguridad
CAPÍTULO I. Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico
Artículo 101. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:
Centros de formación de conductores y conductoras.
Servicios diversos de tráfico.
Artículo 102. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptoras de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 103. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 104. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Centros de formación de conductores y conductoras:
1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras: 478,07.
1.2 Modificación de la autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras, con o sin inspección: 27,89.
1.3 Inscripción y derechos de examen en cursos y pruebas para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial o de director o directora de escuelas particulares de conductores y conductoras: 47,82.
1.4 Expedición de certificados de aptitud para personal directivo y docente de escuelas particulares de conductores y conductoras y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección de Tráfico, así como sus duplicados: 107,81.
1.5 Inspección practicada en un centro de formación en virtud de precepto reglamentario: 71,72.
Servicios diversos.
2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, desglose de documentos y sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,83.
2.2 Autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 136,66.
2.3 Modificación de la autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 16,41.
2.4 Acompañamiento policial a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales (euros por agente y hora): 33,90.
2.5 Autorización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 15,47.
2.6 Acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (euros por agente y hora): 33,90.
2.7 Otras autorizaciones especiales competencia de la Dirección de Tráfico: 15,47.
Artículo 105. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa por acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y eventos deportivos femeninos.
A los efectos del apartado anterior, se entienden por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.
Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando no dispongan de ánimo lucrativo conforme a su normativa, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento.
CAPÍTULO II. Tasa por autorizaciones de juego
Artículo 106. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:
Ensayos técnicos a efectos de homologación de material para la práctica del juego.
La inscripción en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar, y de sistemas de juego con unidad central.
La inscripción en los Registros de empresas de juego.
La expedición de documentos profesionales y su renovación.
Autorización administrativa en materia de máquinas recreativas y de azar.
Autorización de empresa operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.
Autorización administrativa para la explotación de salones de juego o salones recreativos.
Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de salas de bingo y sus modificaciones.
Autorización administrativa de empresas de juego gestoras de dichas salas y sus modificaciones.
Autorización de instalación y apertura de casinos de juego y sus modificaciones.
Autorización de otras empresas de juego o locales para la práctica de los mismos y que estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.
Solicitudes de autorización de instalación.
Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego.
Artículo 107. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 108. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 109. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Por cada ensayo técnico a efectos de homologación de material de juego:
1.1 Material de juego de bingos y casinos: 384,92.
1.2 Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 102,50.
1.3 Sistemas informáticos para el juego del bingo: 384,92.
1.4 Sistemas de interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 115,49.
1.5 Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 384,92.
Inscripción en el registro de modelos:
2.1 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: 543,18.
2.2 Máquinas tipo «P» o auxiliares de apuestas: 256,25.
2.3 Máquinas tipo «C» o de azar: 307,50.
2.4 Otras máquinas de juego: 102,50.
2.5 Sistemas de juego con unidad central: 543,18.
2.6 Sistemas de interconexión de máquinas de juego: 543,18.
Inscripción en los registros de empresas de juego:
3.1 Empresas operadoras, fabricantes, distribuidoras, comercializadoras, de asistencia técnica, importadores y proveedores de interconexión y de salones: 192,48.
3.2 Empresas de juego de bingo, explotadoras de boletos, explotadoras de apuestas y otras empresas de juego: 384,92.
3.3 Empresas de casinos de juego: 577,41.
3.4 Renovación de la inscripción cuando genere resolución: 50 % de la tarifa de inscripción.
Autorizaciones de:
4.1 Casinos de juego: 1.924,63.
4.2 Salas de bingo: 962,31.
4.3 Salones de juego, locales de apuestas y otros locales específicos para desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 461,91.
4.4 Rifas y tómbolas: 130,49.
4.5 Permisos de explotación de máquinas tipo «C» o de azar: 60,90.
4.6 Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 60,90.
4.7 Bingo acumulado interconectado: 76,99.
4.8 Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 153,96.
4.9 Torneos sobre juegos propios de casinos: 177,51.
4.10 Otros trámites que impliquen actuación de la dirección: 76,99.
Renovación o modificación de las autorizaciones:
5.1 Renovación o modificación de las autorizaciones de casinos de juego: 654,38.
5.2 Renovación o modificación de las autorizaciones de salas de bingo: 307,93.
5.3 Renovación o modificación de las autorizaciones de locales de apuestas o salones de juego: 153,96.
Otras autorizaciones que implican resolución: 102,50.
Otros trámites relativos a máquinas de juego:
7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas. Por cada máquina: 25,63.
7.2 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas. Por cada máquina: 25,63.
7.3 Duplicado de permiso de explotación o del boletín de emplazamiento: 76,88.
Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos:
8.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 19,26.
8.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,85.
8.3 Certificados relativos a empresas, permisos o máquinas de juego: 51,25.
Resto a razón de 0,40 euros por hoja compulsada.
Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 205,00.
CAPÍTULO III. Tasa de espectáculos
Artículo 110. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:
Autorización por la dirección competente del Gobierno Vasco de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en general.
Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.
Autorización de venta comisionada o reventa de localidades.
Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.
Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos.
Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas no sujetos a autorización.
Artículo 111. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 112. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de autorizaciones, la tasa se devengará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos que se autoricen en una misma resolución.
Artículo 113. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Autorización de espectáculos y actividades recreativas.
1.1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas:
– Hasta 700 personas de aforo: 61,50.
– De 701 a 1.999 personas de aforo: 153,75.
– De 2.000 a 5.000 personas de aforo: 307,50.
– De 5.001 a 10.000 personas de aforo: 615,00.
– Más de 10.000 personas de aforo: 1.537,50.
1.2 Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 153,97.
Autorización de espectáculos taurinos.
2.1 Espectáculos taurinos generales: 307,93.
2.2 Espectáculos taurinos tradicionales: 57,75.
2.3 Otros espectáculos taurinos: 57,75.
2.4 Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 512,50.
Horarios e inspecciones.
3.1 Ampliaciones de horarios.
3.1.1 Para supuestos y fechas concretas: 77,23.
3.1.2 Por períodos superiores a tres meses: 192,48.
Autorización de reventa de localidades: 76,99.
Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
5.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 19,25.
5.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,85.
Resto a razón de 0,379968 euros por hoja compulsada.
Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 102,50.
Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto de los espectáculos públicos y actividades recreativas no sujetos a autorización: 57,16.
Artículo 114. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos, cuando sean los receptores de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
CAPÍTULO IV. Tasa por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada
Artículo 115. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada por la Viceconsejería de Seguridad, consistentes en:
Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad en el registro de Seguridad Privada de Euskadi.
Modificaciones de la inscripción.
Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad.
Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales.
Recepción de declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada.
Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados y de vigilancia con armas por vigilantes de seguridad y por guardas rurales.
Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común y en recintos y espacios abiertos delimitados.
Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad.
Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos.
Autorización de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligadas a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración.
Por expedición de certificaciones.
Compulsa de documentos y diligenciado de libros.
Artículo 116. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada o, cuando la Administración actúe de oficio, las destinatarias de los mismos.
Artículo 117. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud.
En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.
Artículo 118. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad: 383,18.
Modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, de la forma jurídica, ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos desplazamiento e informe por personal de la Administración: 269,21.
Modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones de la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 115,94.
Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad: 145,44.
Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales: 350,41.
Recepción de la declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada: 350,41.
Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados: 216,18.
Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por vigilantes de seguridad y por guardas rurales: 216,18.
Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, y en recintos y espacios abiertos delimitados: 216,18.
Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad: 216,18.
Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos: 216,18.
Autorizaciones de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligadas a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración: 216,18.
Expedición de certificaciones: 23,60.
Compulsa de documentos y diligenciado de libros: 4,41.
CAPÍTULO V. Tasa por rastreo, rescate o salvamento
Artículo 119. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por razones de seguridad pública, de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en dificultades por los equipos de coordinación e intervención propios y concertados del departamento en materia de seguridad, sea de oficio o a requerimiento de parte, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio de quien tenga la consideración de sujeto pasivo y se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.
Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la meteorología adversa.
Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.
No estarán sujetas a la tasa las prestaciones de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, así como por razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Tampoco estará sujeto a la tasa el salvamento de la vida humana en el mar o el rescate de embarcaciones en los casos ya previstos por la legislación específica y los convenios internacionales.
Artículo 120. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio.
También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades recreativas y deportivas que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.
En este caso, serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1 de este artículo.
En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras. El importe de la cuota de la tasa tendrá como límite la suma asegurada en la póliza por este concepto, y, en su defecto, el límite establecido como suma aseguradora para el conjunto de la prestación.
Artículo 121. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.
Artículo 122. Cuota.
La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros/hora):
Medios humanos (por cada persona): 41,77.
Medios materiales.
2.1 Por cada vehículo: 44,09.
2.2 Por cada helicóptero: 2.428,26.
2.3 Por cada embarcación.
– Con eslora menor o igual a 18 metros: 444,35.
– Con eslora superior a 18 metros: 2.340,06.
En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar será de cuatro horas.
En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberán especificar los efectivos y medios que han intervenido, así como el número de unidades, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente correspondiente a cada concepto.
En el supuesto de concurrencia de sujetos pasivos por una misma prestación del servicio, la cuota se prorrateará entre ellos.
Artículo 123. Exenciones y bonificaciones.
Los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 80 % del importe de la cuota.
Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
Quienes sufran de cualquier tipo de anomalía, deficiencia o alteración psíquica.
Las personas menores de 16 años de edad.
Quienes hubieran fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rastreo, rescate o salvamento.
No se aplicará exención ni bonificación alguna respecto de las obligadas tributarias a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 120 anterior.
CAPÍTULO VI. Tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza
Artículo 124. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en el supuesto de servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de las aficiones y clubes deportivos.
Artículo 125. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas organizadoras de los eventos que motivan la prestación del servicio o lo solicitan.
Artículo 126. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.
Artículo 127. Cuota.
En el caso de competiciones deportivas profesionales o profesionalizadas que se celebren en instalaciones con control de acceso de usuarios y usuarias, la cuota se determinará atendiendo al aforo de dichas instalaciones y al nivel deportivo de la competición en disputa, así como a la declaración o no de alto riesgo de dicho evento deportivo.
Para la determinación del importe de la tasa se aplicará el coeficiente 0,1 al número de personas máximo de aforo permitido en cada momento de dichas instalaciones, sobre cuyo resultado se aplicarán los siguientes factores:
Cuando la competición tenga carácter oficial y sea de ámbito internacional, europeo o se trate de una competición de máximo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal (entre otras, ligas de honor, primera división, copas o supercopas): 1,00.
Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de segundo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,60.
Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de tercer o inferior nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,30.
Cuando el evento deportivo tenga carácter amistoso o de exhibición: 0,30.
El importe de la tasa resultado de estas operaciones se multiplicará por dos en caso de que el evento deportivo sea declarado de alto riesgo.
Asimismo, el importe de la tasa no podrá ser inferior a 500,00 euros, con carácter general, ni a 1.000,00 euros en caso de eventos deportivos declarados de alto riesgo.
Cuando se trate de un evento deportivo distinto del futbol el importe de la tasa no podrá superar los 1.500,00 euros ni los 3.000,00 euros en caso de ser declarado de alto riesgo.
Esta cuota, calculada conforme a las especificaciones contenidas en este apartado 1, se aplicará siempre y cuando su importe no supere el importe resultante de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el apartado 2 siguiente de este mismo artículo.
En el resto de eventos, la cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de personas funcionarias que intervengan en la prestación del servicio y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada una de ellas.
La tasa se exigirá aplicando la tarifa de 33,90 euros por funcionaria y hora.
En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar comprenderá por cada día de celebración del evento que se trate la duración total del mismo y, en su caso, la hora previa y la posterior a la celebración del mismo. Este límite no se aplicará en la liquidación de los servicios de escolta y acompañamiento de las aficiones y clubes deportivos.
En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberá especificar el número de funcionarias que han intervenido, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente.
Artículo 128. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, así como las entidades sin ánimo de lucro y los eventos deportivos femeninos.
A estos efectos se entiende por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.
Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando, conforme a su normativa, no dispongan de ánimo lucrativo, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento.
TÍTULO VI. Tasas en materias de industria y agricultura
CAPÍTULO I. Tasa por servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas
Artículo 129. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas:
Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.
Procedimientos expropiatorios.
Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa.
Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas.
Artículo 130. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 131. Devengo.
Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
En el caso de procedimientos expropiatorios, la exigencia del pago anticipado de la tasa coincidirá con la declaración de la necesidad de ocupación.
Artículo 132. Elementos cuantitativos de la tasa.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Tarifa base.
Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste:
Hasta 600.000 euros: 125,59.
Resto por cada 100.000 euros o fracción: 75,35.
Límite de aplicación: 772,32.
Acreditaciones de profesionales y certificados de empresa autorizada.
2.1 Derechos de examen: 15,40.
2.2 Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (DCE): 18,83.
Procedimiento Expropiatorio.
Por tramitación administrativa que requiera expropiación forzosa: 753,47.
Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa.
Aplicación de la tarifa base.
Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas.
5.1 Sin mediar inspección: 15,07.
5.2 Mediando inspección: 100,46.
CAPÍTULO II. Tasa por servicios de industria y seguridad industrial
Artículo 133. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
Control metrológico.
Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.
Inscripción registral de instalaciones de rayos X.
Evaluación de riesgos inherentes a los accidentes en los que intervienen sustancias peligrosas.
Artículo 134. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 135. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
Artículo 136. Elementos cuantitativos de la tasa.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Metrología.
1.1 Aprobación del modelo:
Por cada modelo sometido a aprobación: 125,59.
Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado: 62,78.
Prórrogas de aprobaciones realizadas: 62,78.
1.2 Verificaciones primitivas de aparatos de medición.
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:
Precio de venta al público:
Hasta 6,01 5 % sobre el precio de venta al público.
De 6,14 a 300,51: 0,40 + 2 % del exceso sobre 6,01.
De 300,52 a 601,01: 7,77 + 1 % del exceso sobre 300,51.
De 601,02 a 1.502,53: 11,56 + 0,8 % del exceso sobre 601,01.
De 1.502,54 a 3.005,06: 20,62 + 0,6 % del exceso sobre 1.502,53.
De 3.005,07 a 6.010,12: 33,20 + 0,4 % del exceso sobre 3.005,06.
De 6.010,13 a 30.050,61: 47,04 + 0,2 % del exceso sobre 6.010,12.
De 30.050,62 en adelante 107,41 + 0,1 % del exceso sobre 30.050,61.
Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de esta tarifa 1.2 al precio de cada unidad.
1.3 Verificación metrológica:
Por certificado de verificación metrológica: se aplica la tarifa 5 del artículo 132 anterior.
Vehículos.
2.1 Inspecciones periódicas de vehículos.
2.1.1 Motocicletas y ciclomotores: 22,60.
2.1.2 Vehículos ligeros: 41,44.
2.1.3 Vehículos pesados: 55,28.
2.1.4 Remolques y vehículos agrícolas: 35,15.
2.2 Inspecciones de taxímetros: 25,12.
2.3 Resto de inspecciones sin paso por línea: 25,12.
2.4 Resto de inspecciones con paso por línea: 24,14 euros más lo indicado en el punto 2.1.
2.5 Inspecciones a domicilio: Tasa que corresponda más 0,65 euros por Km.
Instalaciones de rayos X.
3.1 Por cada inscripción registral de instalaciones de rayos X, con fines de diagnóstico médico 25,12.
Evaluación de riesgos.
4.1 Evaluación del análisis de riesgos.
4.1.1 Cuota fija: inicio de expediente 2.913,05.
4.1.2 Cuota variable (suma de los importes resultantes de la aplicación de las letras a) y b) siguientes):
Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento: 416,15.
Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento para los que además sea precisa la evaluación del análisis cuantitativo de riesgos: 416,15.
4.1.3 Evaluación de la información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior: 182,07.
4.2 Revisión de informes de seguridad ya evaluados: 50 % de los importes resultantes de aplicar la tarifa prevista en el número 4.1 anterior.
CAPÍTULO III. Tasa por servicios de minas
Artículo 137. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del régimen minero.
Artículo 138. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible, así como las titulares de los permisos y concesiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 139. Devengo.
La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.
La tasa correspondiente a la utilización privativa del dominio público (canon de superficie) en los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que la concesionaria firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.
En los permisos de investigación o concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, la tasa por utilización privativa del dominio público (canon de superficie) se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.
Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al 1 de enero, en el año de otorgamiento se abonará como tasa la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.
El mismo criterio del párrafo anterior se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse la tasa el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.
Las tarifas del número 2 del artículo 140 siguiente para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan, y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año.
Artículo 140. Elementos cuantitativos de la tasa.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Ordenación minera.
1.1 Permiso de exploración.
1.1.1 Hasta 1.000 cuadrículas: 2.439,13.
1.1.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 1.000 cuadrículas: 2,30.
1.2 Permiso de investigación.
1.2.1 Por la primera cuadrícula: 2.477,27.
1.2.2 Por cada cuadrícula adicional: 11,45.
1.3 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración.
1.3.1 Hasta 20 hectáreas: 3.544,37.
1.3.2 Por cada hectárea adicional, a partir de 20 hectáreas: 45,77.
1.4 Concesiones de explotación minera.
1.4.1 Derivadas de permisos de investigación.
1.4.1.1 Hasta 50 cuadrículas: 2.439,13.
1.4.1.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 45,77.
1.4.2 Concesiones directas de explotación.
1.4.2.1 Hasta 50 cuadrículas: 3.544,37.
1.4.2.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 45,77.
1.5 Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras.
1.5.1 Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.
1.5.2 Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.
1.6 Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras.
1.6.1 Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo.
1.6.2 Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo.
1.7 Modificaciones de concesiones y autorizaciones de explotación minera: 50 % de la tasa correspondiente de los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo.
Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon de superficie).
2.1 Permisos de exploración.
2.1.1 Por cada cuadrícula, hasta 1.000: 0,32.
2.1.2 Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000: 0,40.
2.1.3 Por cada cuadrícula, a partir de 2.000: 0,50.
2.2 Permisos de investigación.
2.2.1 Por cada cuadrícula: 18,66.
2.3 Concesiones de explotación.
2.3.1 Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973.
2.3.1.1 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, hasta 280 hectáreas: 268,57.
2.3.1.2 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, a partir de 280 hectáreas: 67,13.
2.3.2 Otorgados con arreglo a Ley 22/1973.
2.3.2.1 Por cada cuadrícula y año, hasta 10 cuadrículas: 746,02.
2.3.2.2 Por cada cuadrícula y año, a partir de 10 cuadrículas: 186,49.
2.4 Autorizaciones de aprovechamiento minero sección A).
2.4.1 Hasta 5 hectáreas y año: 3.730,05.
2.4.2 Por cada hectárea adicional y año, a partir de 5 hectáreas: 18,64.
2.5 Autorizaciones de aprovechamiento minero sección B). Por perímetro de protección.
2.5.1 Hasta 20 hectáreas: 3.730,05.
2.5.2 Por cada hectárea adicional y año, a partir de 20 hectáreas hasta 70 hectáreas: 18,64.
2.5.3 Por cada hectárea adicional y año, a partir de 70 hectáreas: 9,32.
Otros servicios relacionados con la minería.
3.1 Autorización por consumo anual de explosivos en explotaciones mineras o por aprobación del proyecto tipo en voladuras de obra civil.
3.1.1 Hasta 1.000 kg de explosivo: 30,47.
3.1.2 Por cada 1.000 kg de explosivo adicional o fracción: 3,03.
3.2 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50 % de la tarifa base del artículo 132 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 373,66 euros.
3.3 Informes, demarcaciones, deslindes, inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C, y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: tarifa 5 del artículo 132 anterior.
Artículo 141. Concesiones derivadas.
En la aplicación de la tasa por utilización privativa del dominio público cuando una concesión de explotación se derive de un permiso de investigación, procederá practicar una liquidación complementaria que comprenda desde la fecha de la firmeza del acuerdo de concesión hasta el fin del año natural, deduciendo la tasa correspondiente al mismo período del permiso de investigación origen de la concesión derivada.
Artículo 142. Caducidad por falta de pago.
No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y con independencia de otras causas que puedan existir conforme a la vigente legislación minera, cuando se produzca el impago de la tasa por utilización de dominio privativa del dominio público en el plazo de pago voluntario y habiendo transcurrido dos meses sin haber hecho efectivo o garantizado el pago de la deuda tributaria, se declararán caducadas las concesiones de explotación, así como los permisos de exploración y de investigación minera, sin perjuicio de la acumulación de otras sanciones que de acuerdo con el régimen general de infracciones y sanciones puedan concurrir.
CAPÍTULO IV. Tasa por expedición de libros-Registro del sector vitivinícola
Artículo 143. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de libros-registro de obligada llevanza en el sector vitivinícola con arreglo a los siguientes modelos:
Modelo 1: Libro-registro de entradas y salidas de vino de mesa, vino de calidad producido en región determinada, productos destinados a la elaboración de los mismos y productos obtenidos.
Modelo 2: Libro-registro de entradas y salidas de productos vitivinícolas con procesos de elaboración (vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino de licor de calidad producido en región determinada, vino espumoso de calidad producido en región determinada, vino de aguja de calidad producido en región determinada, vinos aromatizados, sangría, zumo de uvas y otros).
Modelo 3: Libro-registro de prácticas enológicas, procesos de elaboración y movimiento de productos para las prácticas y procesos sometidos a registro.
Artículo 144. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de productos vitivinícolas obligadas a llevar los Libros-Registro que se recogen en el hecho imponible.
Artículo 145. Devengo.
La tasa se devengará cuando se expidan diligenciados los libros-registro a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 146. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Modelo 1, por cada ejemplar: 23,09.
Modelo 2, por cada ejemplar: 50,04.
Modelo 3, por cada ejemplar: 19,26.
Artículo 147. Liquidación de la tasa.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO V. Tasa por expedición de la licencia de pesca marítima recreativa
Artículo 148. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, son necesarias para practicar la pesca marítima recreativa o la recogida de argazos en la ribera del mar y de las rías.
Artículo 149. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia de pesca marítima recreativa.
Artículo 150. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de la emisión de la licencia correspondiente.
Artículo 151. Cuota.
La cuantía de la tasa será:
– Por la expedición de la licencia de pesca de superficie con cinco años de validez: 18,31 euros.
– Por la expedición de la licencia de pesca submarina con un año de validez: 18,31 euros.
CAPÍTULO VI. Tasa por expedición de la licencia de pesca de la angula
Artículo 152. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición, renovación y emisión de las licencias que, conforme a la normativa, son necesarias para practicar la pesca de la angula, a pie o desde embarcación, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 153. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición, renovación y emisión de la licencia de pesca de la angula.
Artículo 154. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud de la emisión de la licencia correspondiente.
Artículo 155. Cuota.
La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Para la pesca de la angula desde tierra: 18,83.
Para la pesca de la angula desde embarcación: 75,35.
CAPÍTULO VII. Tasa por la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza
Artículo 156. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
Artículo 157. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes se sometan al examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
Artículo 158. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de las solicitudes para la realización del examen de aptitud para el ejercicio de la caza.
Artículo 159. Cuota.
La cuantía de la tasa será de 11,61 euros.
TÍTULO VII. Tasas en materia de sanidad
CAPÍTULO I. Tasa de sanidad mortuoria
Artículo 160. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el departamento en materia de salud de los servicios de sanidad mortuoria.
Artículo 161. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 162. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia de la interesada, el pago se exigirá en el momento de la solicitud.
Artículo 163. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos:
1.1 Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos humanos: 105,53.
1.2 Exhumación y reinhumación o cremación de restos cadavéricos: 10,53.
Vela y exposición de cadáver en edificio público: 133,12.
Traslado de cadáveres no inhumados del grupo I y II: 100,46.
Establecimientos y depósitos mortuorios:
4.1 Creación y funcionamiento de tanatorios: 389,30.
4.2 Creación y funcionamiento de crematorios: 389,30.
4.3 Creación y funcionamiento de cementerios: 615,36.
4.4 Clausura de cementerios: 100,46.
CAPÍTULO II. Tasa por controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para la aplicación de la legislación alimentaria
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 164. Objeto.
Esta tasa tiene por objeto:
– Gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
– Recuperar los costes en que se incurran en los controles oficiales no previstos originalmente, necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento durante un control oficial, según lo previsto en el artículo 79.2 apartado c) del Reglamento (UE) 2017/625.
– Gravar las actuaciones por los controles oficiales y por otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.
A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:
Tasa por los controles oficiales en mataderos.
Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.
Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.
Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.
Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Tasa por controles oficiales para actividades para las que hay que recuperar costes, no previstos originalmente, de conformidad con el artículo 79.2 apartado c) del Reglamento de la (UE) 2017/625.
Tasa para cubrir costes de los controles oficiales y otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 165. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre. Asimismo, constituyen el hecho imponible de esta tasa, las actuaciones realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud en los controles oficiales no previstos originalmente, cuyos costes haya que recuperar de conformidad al artículo 79.2 apartado c) del Reglamento (UE) 2017/625, y que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento durante un control oficial realizado, o que se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento, o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, así como las actuaciones en controles oficiales y otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:
Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo y solípedos/équidos y aves de corral.
Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.
Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de atestaciones sanitarias.
Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Controles oficiales para actividades para las que hay que recuperar costes de conformidad con el artículo 79.2 apartado c) del Reglamento (UE) 2017/625, no previstos originalmente, que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento durante un control oficial realizado en aplicación de dicho Reglamento (UE) 2017/625, o se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento, o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento.
Controles oficiales y otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 166. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 167. Responsables subsidiarios.
Serán responsables subsidiarias las personas o entidades administradoras de las sociedades y síndicas, interventoras o liquidadoras de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.