Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 168. Devengo de la tasa.
Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 170 se devengarán de las siguientes formas:
Previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o de la persona interesada, en el caso de los apartados e) y f) del párrafo 1 del artículo 170.
Con carácter trimestral en el caso de los apartados a), b), c), d) y h) del párrafo 1 del artículo 170.
En el caso del apartado g) del párrafo 1 del artículo 170, la tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. El pago se realizará cuando se reciba la liquidación practicada por el departamento competente en materia de salud, de conformidad con el artículo 173.
Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
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Artículo 169. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando se emitan los certificados oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud, o se realicen las actividades para las que haya que recuperar los costes en que se incurran en los controles oficiales no previstos originalmente de conformidad con el artículo 79.2 del Reglamento (UE) 2017/625, o los controles oficiales y otras actividades oficiales motivadas por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.
Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
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Artículo 170. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se exigirá a la persona o entidad contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
Sacrificio de animales.
Operaciones de despiece.
Procesamiento de carne de caza.
Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
Emisión de certificados oficiales.
Comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Controles oficiales para actividades para las que hay que recuperar costes que no se habían previsto originalmente que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, o se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento.
Controles oficiales y otras actividades oficiales motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 172.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías siguientes (euros):
Clase de ganado Cuota por animal sacrificado euros/animal.
Carnes de bovino:
a.1 Mayor o con 24 meses de edad: 5,13.
a.2 Menor de 24 meses de edad: 2,05.
a.3 Carnes de bovino proveniente de sacrificios de urgencia y espectáculos taurinos:
i. En horario extralaboral: 60,00.
ii. En horario festivo: 80,00.
Solípedos/équidos: 3,08.
Carne de porcino:
c.1 De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,51.
c.2 Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,03.
Carne de ovino y de caprino:
d.1 De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15.
d.2 Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,26.
Carne de aves:
e.1 Aves del género Gallus y pintadas: 0,005.
e.2 Patos y ocas: 0,010.
e.3 Pavos: 0,026.
e.4 Codornices y perdices: 0,002.
Carne de conejo de granja: 0,005.
Para las operaciones de despiece la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:
Clase de ganado. Cuota por animal sacrificado euros/tonelada.
Bovino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,05.
Aves de corral y conejos de granja: 1,54.
Caza menor de pluma y pelo: 1,54.
Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,08.
Jabalí y rumiantes: 2,05.
La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:
Clase de ganado. Cuota por animal sacrificado euros/animal.
Caza menor de pluma: 0,005.
Caza menor de pelo: 0,010.
Ratites: 0,51.
Jabalí: 1,54.
Rumiantes de caza: 0,51.
La cuota relativa a la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:
Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
– 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
– 0,51 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
Primera venta en la lonja:
– 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
– 0,26 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 41,00 euros por cada certificado emitido.
La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, es de 328,00 euros por cada comunicación realizada por las empresas.
La cuota por actividades para las que hay que recuperar costes será de 95,81 euros en el caso de inspecciones de mejora, 383,23 euros en caso de auditorías de seguimiento y de 47,90 euros para cualquier otro tipo de control oficial.
La cuota tributaria relativa a las actividades de controles oficiales y otras actividades oficiales, motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios, es de 47,90 euros/hora.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Redactados los apartados 3, 5 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 16 de abril de 2025. Ref. BOPV-p-2025-90085
Artículo 171. Deducciones.
Las personas titulares de los establecimientos destinados al sacrificio de ganado, salas de despiece, salas de procesamiento de carne de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:
Operadoras con volumen de negocio reducido.
En el caso de los mataderos, si se trata de un pequeño matadero, con un volumen de sacrificio igual o menor a 2.000 unidades ganaderas/año, la deducción será del 30 %.
En el resto de las industrias, (salas de despiece, salas de procesamiento de caza, empresas de introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura), cuando dichas operadoras sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, la deducción será de:
– Medianas empresas: 10 %.
– Pequeñas empresas: 20 %.
– Microempresas: 30 %.
Entendiéndose por mediana empresa aquella que ocupa a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 50 millones de euros; por pequeña empresa, aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros, y por microempresa, la que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.
Historial de las operadoras en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625.
Cuando el historial de cumplimiento de la operadora queda comprobado mediante controles oficiales, es decir, aquellas con un buen historial de cumplimiento de la norma.
Las operadoras con un buen historial de cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625, asumirán unos costes globales más bajos que aquellas con un historial de incumplimientos, ya que estarán sujetas a un control oficial menos frecuente.
Se aplicarán las siguientes deducciones de acuerdo a los resultados de los controles oficiales en los dos últimos años, ya sea mediante inspección, ya mediante auditoría del control oficial:
Según las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas como resultado de la inspección, la deducción será de:
– Muy buenas: 30 %.
– Buenas: 15 %.
ii) Según el resultado de las auditorías la deducción será de:
– Favorable nivel superior: 30 %.
– Favorable de nivel básico: 15 %.
En todo caso la deducción máxima por este concepto no excederá del 30 %.
Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 172. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de despiece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.
Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 173. Liquidación e ingreso de las tasas.
El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, en el caso del apartado g) del párrafo 1 del artículo 170, el departamento competente en materia de salud practicará la liquidación correspondiente en el momento de su devengo, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el pago en periodo voluntario.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 174. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 175. Normas adicionales.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
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CAPÍTULO III. Tasa por los servicios del laboratorio de salud pública
Artículo 176. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el departamento en materia de salud de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.
Artículo 177. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 178. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia de la interesada el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 179. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Microbiología.
1.1 Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro: 13,08.
1.2 Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos: 33,13.
1.3 Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos: 13,19.
1.4 Observaciones microscópicas.
1.4.1 Examen en fresco: 4,14.
1.4.2 Tinción y examen: 6,10.
1.4.3 Examen en campo oscuro: 5,28.
1.5 Técnicas parasitológicas específicas:
1.5.1 Concentración de elementos parasitarios: 12,39.
1.5.2 Recuento de elementos parasitarios: 12,39.
1.5.3 Por cada una de las otras técnicas de identificación: 18,49.
1.6 Antibiograma: 18,49.
1.7 Técnicas inmunológicas.
1.7.1 Electroforéticas: 42,35.
1.7.2 Inmunofluorescencia: 18,49.
1.7.3 Enzimo-inmunoanálisis heterogéneo (ELISA): 23,87.
1.7.4 Enzimo-inmunoanálisis homogéneo: 5,28.
1.7.5 Por cada una de las otras no especificadas: 47,46.
1.8 Pruebas biológicas.
1.8.1 Ensayo in vivo: 59,41.
Físico-Química.
2.1 Técnicas no instrumentales.
2.1.1 Destilación: 14,47.
2.1.2 Destilación con rotavapor: 19,26.
2.1.3 Extracción con embudo de decantación: 18,49.
2.1.4 Extracción con soxhlet: 37,29.
2.1.5 Extracción sólido-líquido: 20,73.
2.1.6 Dispersión de matriz en fase sólida: 42,35.
2.1.7 Mineralización: 21,79.
2.1.8 Cromatografía en capa fina o papel: 26,88.
2.1.9 Cromatografía en columna: 31,02.
2.1.10 Gravimetría: 18,49.
2.1.11 Volumetría: 7,71.
2.2 Técnicas instrumentales.
2.2.1 Refractometría: 7,71.
2.2.2 Reflectometría: 7,71.
2.2.3 Potenciometría: 12,39.
2.2.4 Turbidimetría: 7,71.
2.2.5 Conductimetría: 7,71.
2.2.6 Espectrofotometría ultravioleta/visible: 15,47.
2.2.7 Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa 51,66.
2.2.8 Cromatografía de gases/espectrometría de masas: 123,19.
2.2.9 Espectrofotometría de absorción atómica: 34,81.
2.2.10 Espectrofotometría de absorción atómica/efecto Zeeman: 51,66.
2.2.11 Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (NIRA). Por parámetro: 20,73.
2.2.12 Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC): 61,58.
2.2.13 Cromatología líquida con detector no específico: 88,01.
2.2.14 Cromatografía líquida con detector de diodos: 138,58.
2.2.15 Cromatografía iónica: 51,66.
2.2.16 Espectrofotometría de infrarrojo: 41,37.
2.2.17 ICP-Masas: 79,06.
Baterías de análisis. Aguas.
3.1 Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos y trihalometanos: 548,94.
3.2 Análisis «control» físico-químico y bacteriológico de agua: 46,46.
3.3 Análisis «salida ETAP» físico-químico y bacteriológico de agua: 172,29.
3.4 Análisis «grifo» físico-químico y bacteriológico de agua: 133,44.
3.5 Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión: 58,95.
3.6 DBO, DQO. Por cada una de ellas: 20,73.
3.7 Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos aromáticos policíclicos y trihalometanos: 508,76.
3.8 Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas: 240,99.
3.9 Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total: 160,67.
3.10 Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua: 178,52.
3.11 Análisis de «control» físico-químico de agua: 25,78.
3.12 Análisis «salida ETAP» físico-químico de agua: 104,82.
3.13 Análisis de «grifo» físico-químico de agua: 112,74.
3.14 Análisis de «control» bacteriológico de agua: 20,73.
3.15 Análisis «salida ETAP» bacteriológico de agua: 67,47.
3.16 Análisis de «grifo» bacteriológico de agua: 20,73.
3.17 Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y Pseudomona aeruginosa): 100,09.
3.18 Análisis completo de agua de hemodiálisis: 446,52.
3.19 Análisis de piscinas cloradas: 92,37.
3.20 Análisis de piscinas electrofísicas: 115,49.
3.21 Detergentes aniónicos, catiónicos y no iónicos: 230,95.
3.22 Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX): 115,49.
3.23 Trihalometanos: 92,37.
3.24 N-Metil-carbamatos: 77,06.
3.25 Ditio-carbamatos: 84,68.
Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 30,85 euros.
CAPÍTULO IV. Tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica
Artículo 180. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los siguientes servicios:
Tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el artículo 1 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano, así como de los establecimientos previstos en el artículo 2 del Decreto 156/2001, de 30 de julio, sobre autorización y control de los establecimientos relacionados con la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, la fabricación y distribución de piensos medicamentosos y la elaboración de autovacunas de uso veterinario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Inspección para la expedición del certificado de buenas prácticas de distribución previsto en el artículo 20 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano.
Inspección para la certificación de cumplimiento de normas de correcta fabricación de autovacunas de uso veterinario de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 181. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 182. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.
Artículo 183. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Oficinas de farmacia.
1.1 Solicitud de creación: 115,49.
1.2 Solicitud de traslado: 307,93.
1.3 Transmisión.
1.3.1 Solicitud del transmitente: 538,89.
1.3.2 Solicitud para optar a la adquisición: 269,42.
1.3.3 Solicitud de amortización: 500,41.
1.4 Solicitud de autorización de obras, salvo que las mismas lo sean para la creación de Se en oficina de farmacia: 307,93.
1.5 Nombramientos de persona regenta, sustituta o adjunta: 61,58.
1.6 Solicitud de reserva de continuidad: 269,42.
1.7 Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia: 384,92.
Botiquines.
2.1 Solicitud de creación o cierre: 230,95.
2.2 Solicitud de traslado u obras: 269,42.
Servicios farmacéuticos de atención primaria, servicios de farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios.
3.1 Solicitud de creación o cierre: 384,92.
3.2 Solicitud de traslado u obras: 269,42.
3.3 Nombramientos: 61,58.
3.4 Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 192,46.
Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos.
4.1 Solicitud de creación o cierre: 384,92.
4.2 Solicitud de traslado u obras: 269,42.
4.3 Nombramientos: 61,58.
4.4 Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución: 492,01.
Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios.
5.1 Solicitud de creación o cierre del servicio de farmacia: 384,92.
5.2 Solicitud de traslado u obras del servicio de farmacia: 269,42.
5.3 Nombramientos: 61,58.
Secciones en oficinas de farmacia.
6.1 Solicitud de creación: 384,92.
Unidades de fabricación de piensos medicamentosos.
7.1 Solicitud de creación o cierre: 384,92.
7.2 Solicitud de traslado u obras: 269,42.
Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario.
8.1 Solicitud de creación o cierre: 384,92.
8.2 Solicitud de traslado u obras: 269,42.
8.3 Inspección y verificación de normas de correcta fabricación: 492,01.
Se añade el apartado 3.4 por la disposición final 1.4 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
CAPÍTULO V. Tasa por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 184. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de instalación, de modificaciones sustanciales y de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma.
Artículo 185. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 186. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia de la interesada el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 187. Cuota.
La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Solicitud de autorización sanitaria de instalación.
1.C.1 Hospitales 1.726,13.
1.C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.
1.C.2.1 Consultas médicas 345,36.
1.C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios 345,36.
1.C.2.3 Centros de atención primaria 690,68.
1.C.2.4 Centros polivalentes 690,68.
1.C.2.5 Centros especializados.
1.C.2.5.1 Clínicas dentales 1.036,06.
1.C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida 1.036,06.
1.C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo 690,68.
1.C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria 1.036,06.
1.C.2.5.5 Centros de diálisis 1.036,06.
1.C.2.5.6 Centros de diagnóstico 690,68.
1.C.2.5.7 Centros de móviles de asistencia sanitaria 690,68.
1.C.2.5.8 Centros de transfusión 1.036,06.
1.C.2.5.9 Bancos de tejidos 1.036,06.
1.C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico 690,68.
1.C.2.5.11 Centros de salud mental 690,68.
1.C.2.5.90 Otros centros especializados 1.036,06.
1.C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento 690,68.
1.C.3 Servicios integrados en una organización no sanitaria 690,68.
1.E.3 Ópticas 1.036,06.
1.E.4 Ortopedias 1.036,06.
1.E.5 Establecimientos de audioprótesis 1.036,06.
Solicitud de autorización sanitaria de modificaciones sustanciales y/o renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: el 50 % del importe establecido en la tarifa 1 anterior.
CAPÍTULO VI. Tasa por expedientes de publicidad sanitaria
Artículo 188. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y de autorización en materia de publicidad sanitaria, regulados en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.
Artículo 189. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 190. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia de la interesada el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 191. Cuota.
La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales: 113,03.
Renovación de la autorización o modificación no sustancial: el 50 % del importe establecido en la tarifa 1 anterior.
CAPÍTULO VII. Tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida
Artículo 192. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción escrita de una persona facultativa especialista en la que este haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente o una paciente determinada.
Artículo 193. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyan el hecho imponible.
Artículo 194. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia de la interesada el pago podrá exigirse en el momento de la solicitud.
Artículo 195. Cuota.
La cuantía de la tasa será de 631,68 euros.
En el caso de tratarse de modificaciones sustanciales o renovación de la autorización, la cuantía de la tasa será del 50 % del importe establecido en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VIII. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal
Artículo 196. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 199 relativas a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución.
Artículo 197. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 198. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en el que se preste o realice el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible y el pago de la tasa se exigirá en el momento en que se formule por el sujeto pasivo la solicitud correspondiente. La solicitud no será tramitada en tanto en cuanto no se verifique el pago de la tasa que corresponda.
No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio, la tasa se devengará cuando se notifique el inicio de dichas actuaciones, debiéndose ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.
Artículo 199. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Industria farmacéutica.
1.1 Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 457,78.
1.2 Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 228,87.
1.3 Toma de muestras: 312,11.
1.4 Otras inspecciones: 91,57.
1.5 Evaluación para autorización de estudios postautorización de tipo observacional con medicamentos: 457,78.
Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.
2.1 Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), por cada día empleado: 457,78.
2.2 Por emisión de certificado de buenas prácticas de laboratorio (BPL): 228,87.
2.3 Otras inspecciones: 91,57.
2.4 Servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de las titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia, por cada día empleado: 457,78.
2.5 Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 457,78.
Cosméticos.
3.1 Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 457,78.
3.2 Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 228,87.
3.3 Inspección reglada o a petición de parte: 78,03.
CAPÍTULO IX. Tasa por validación de programas de garantía de calidad y seguridad de las unidades asistenciales de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico
Artículo 200. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la evaluación del programa de garantía de calidad y seguridad y, en su caso, la emisión del certificado de aceptación del programa de garantía de calidad y seguridad de las unidades asistenciales de medicina nuclear, radiodiagnóstico y radioterapia.
Artículo 201. Cuota.
El importe de la cuota (en euros) es:
| Hospitales | Otros centros | |
|---|---|---|
| Tipo de centro | Tipo de centro | |
| Unidades asistenciales de medicina nuclear (U.87). | 143,84 | 86,34 |
| Unidades asistenciales de radioterapia (U.86). | 143,84 | 86,34 |
| Unidades asistenciales de radiodiagnóstico (U.88). | 143,84 | 86,34 |
| Compleja | Simple | |
| --- | --- | --- |
| Tipo de unidad | Tipo de unidad | |
| Unidades que cuenten con equipos de rayos x, pero sin oferta asistencial de radiodiagnóstico. | 86,34 | 57,56 |
Artículo 202. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.
Artículo 203. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 204. Liquidación.
Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que se formule la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
CAPÍTULO X. Tasa sobre actividades formativas
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 204 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el departamento en materia de salud de los servicios de acreditación, reacreditación o edición de actividades formativas de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de País Vasco.
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 204 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 204 quater. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 204 quinquies. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Solicitud de acreditación de una nueva actividad de formación continuada 77,82.
Solicitud de reacreditación de una actividad formativa 77,82.
Solicitud de edición de una actividad de formación continuada ya acreditada 77,82.
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Artículo 204 sexies. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando sean las receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
TÍTULO VIII. Tasas en materias de vivienda y construcción
CAPÍTULO I. Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial
Artículo 205. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa de prestación de servicios consistentes en el examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras referentes a toda clase de viviendas acogidas a protección oficial, al objeto de su calificación y certificación de viviendas de protección oficial.
Artículo 206. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, promotores de viviendas de protección oficial, que soliciten los beneficios establecidos en favor de las mismas o la inspección o calificación definitiva cuando proceda.
Artículo 207. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se presente la solicitud de calificación provisional de vivienda de protección oficial.
Artículo 208. Elementos cuantitativos de la tasa.
El tipo de gravamen será para la totalidad de viviendas de protección oficial el 0,07 % del presupuesto total protegible, entendido este conforme establece el artículo 5.h) del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, y con exclusión de la propia tasa.
En caso de ausencia de acreditación del valor de los terrenos y urbanización necesaria, se tomará como base imponible en lo que a ellos se refiere el máximo legalmente autorizado.
Si como consecuencia de alteraciones de precios, sustituciones de unidades de obra o presupuestos adicionales se incrementase el presupuesto total protegible, se girará la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan, tomando como base el incremento resultante.
Artículo 209. Exenciones.
Gozarán de exención en esta tasa los promotores de viviendas de protección oficial de promoción pública.
CAPÍTULO II. Tasa por prestación de servicios del laboratorio de control de calidad de la edificación
Artículo 210. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en la realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por las interesadas, como prestados de oficio por la Administración.
Artículo 211. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible.
Artículo 212. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 213. Cuota.
La tasa se exigirá según la tarifa contenida en el anexo de esta ley.
TÍTULO IX. Tasas en materia de medio ambiente
CAPÍTULO I. Tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la UE
Artículo 214. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la tramitación de la solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 215. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 216. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación de servicios para la concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, el pago se exigirá en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 217. Cuota.
Por cada solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se exigirá el abono de una cuota de 348,04 euros.
En el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de microempresas, definidas conforme a la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003, y también en el caso de operadores en los países en desarrollo, la cuota será de 227,48 euros.
Artículo 218. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 30 % de la cuota a las personas solicitantes que acrediten estar registradas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o del 15 % si poseen la certificación conforme a la norma ISO 14001. Las bonificaciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la bonificación más elevada.
Esta reducción estará sujeta a la condición de que la persona solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.
Artículo 219. Autoliquidación.
La cuota por solicitud de concesión, modificación, ampliación y renovación de la etiqueta ecológica de la UE se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento de entregar la solicitud.
CAPÍTULO II. Tasa por actuaciones en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo
Artículo 220. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios o realización de actividades en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, del órgano ambiental, consistentes en:
La emisión, en el procedimiento de declaración de calidad del suelo, de los siguientes pronunciamientos del órgano ambiental:
Informes de valoración de las investigaciones de la calidad del suelo por resultar incompletos los informes de investigación presentados.
Resoluciones por las que se autoriza la excavación.
Declaraciones de calidad del suelo.
Resoluciones de aprobación de plan de recuperación.
Resoluciones de acreditación de la recuperación del suelo.
La emisión de la resolución de declaración de aptitud de uso del suelo.
La emisión de la resolución de exención.
La concesión de la acreditación como entidad de investigación y recuperación de la calidad del suelo.
La tramitación de solicitudes de modificación de las acreditaciones concedidas como entidad de investigación y recuperación de la calidad del suelo, motivada por la ampliación del alcance de la acreditación y/o de las personas jefas de proyecto y analistas de riesgos cuya capacitación no haya sido previamente valorada.
El pronunciamiento en relación con las consultas formuladas al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo.
Artículo 221. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 222. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la petición de la actuación correspondiente.
Artículo 223. Cuota.
La cuota de esta tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
En el procedimiento de declaración de calidad del suelo:
– Emisión de informes de valoración de las investigaciones de la calidad del suelo: 164,00.
– Emisión de resoluciones por las que se autoriza la excavación: 218,67.
– Emisión de declaraciones de calidad del suelo: 218,67.
– Emisión de resolución por las que se aprueba el plan de recuperación: 218,67.
– Emisión de resoluciones de acreditación de la recuperación del suelo: 164,00.
Emisión de la resolución de declaración de aptitud de uso del suelo: 164,00.
Emisión de la resolución de exención: 109,35.
Concesión de acreditación como entidad para la investigación y recuperación de la calidad del suelo: 437,35.
Modificación de la acreditación como entidad para la investigación y recuperación de la calidad del suelo: 109,35.
Consulta al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo: 54,67.
En los procedimientos de declaración de calidad del suelo el importe de la cuota de la tasa a liquidar se calculará en función del número de pronunciamientos que se emitan en dicho procedimiento.
Artículo 224. Bonificaciones.
Sobre las cuotas calculadas en base al artículo anterior, se aplicarán las siguientes bonificaciones, que podrán acumularse:
el 10 % de la cuota en el caso de pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.
el 20 % de la cuota en el caso de microempresas, de conformidad con la definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.
el 50 % de la cuota cuando los sujetos pasivos acrediten estar inscritos en el registro europeo EMAS.
Los sujetos pasivos que reúnan las condiciones para aplicar alguna de las bonificaciones establecidas en el apartado anterior deberán acompañar a la solicitud de inicio del procedimiento una declaración responsable del cumplimiento de las mismas.
Artículo 225. Liquidación de la tasa.
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el momento de la solicitud de la actuación correspondiente.
No obstante, en los procedimientos de declaración de calidad de suelo, será el órgano que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente quien determinará la cuantía y liquidará la tasa tras la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
TÍTULO X. Tasas en materias de transporte, consumo y comercio
CAPÍTULO I. Tasas portuarias
Artículo 226. Tasa T-1. Buques.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento o de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.
Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.
En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria o autorizada.
Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
La tasa se devengará cuando el buque haya entrado en las aguas de la zona de servicio del puerto, con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo. La liquidación de la tasa se realizará por meses vencidos.
La base imponible de esta tasa está constituida por la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los periodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Con carácter general:
El buque abonará la cantidad de 0,054968 euros por unidad de arqueo bruto (GT) o fracción por cada periodo de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada 24.
A los buques que entren en el puerto en arribada forzosa se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.
5.2 A los buques que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes reducciones:
– En las entradas 13.ª a 24.ª: 15 % de la cuota prevista con carácter general.
– En las entradas 25.ª a 40.ª: 30 % de la cuota prevista con carácter general.
– En las entradas 41.ª y siguientes: 50 % de la cuota prevista con carácter general.
5.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada y autorizada por la Administración portuaria, las reducciones a aplicar a sus buques serán:
– En las entradas 13.ª a 24.ª: 10 % de la cuota prevista con carácter general.
– En las entradas 25.ª a 50.ª: 20 % de la cuota prevista con carácter general.
– A partir de la entrada 51.ª: 30 % de la cuota prevista con carácter general.
5.4 A los buques de pasaje que realizan cruceros turísticos se les aplicará una reducción del 30 % de la cuota prevista con carácter general.
5.5 A los buques inactivos se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general. A estos efectos, tendrán la consideración de buques inactivos aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación o desguace y en espera de desguace acreditado.
Cuando la estancia del buque inactivo supere los dos meses, no tendrá derecho a reducción alguna.
Transcurridos cuatro meses de inactividad, las cuotas tendrán un incremento mensual acumulativo del 5 %.
5.6 A los buques, que no sean de pasaje, destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras, pontones y artefactos análogos se les aplicará una reducción del 75 % de la cuota prevista con carácter general.
5.7 A los buques abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros buques abarloados se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.
A los buques atracados de punta a los muelles y a los que amarren a boyas del servicio se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.
5.8 Por el buque que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras se abonarán, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:
– Por cada una de las dos primeras horas o fracción: el importe de la cuota de veinticuatro horas.
– Por cada una de las horas restantes: cinco veces el importe de la cuota de veinticuatro horas.
5.9 Si por cualquier circunstancia un buque atracara sin autorización se abonará una cuota igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.
5.10 A los buques que atraquen desde las 20:00 horas del viernes hasta las 08:00 horas del lunes, ambas incluidas, y desde las 20:00 horas de la víspera del festivo hasta las 08:00 horas del día hábil posterior al festivo, ambas incluidas, se les aplicará una reducción del 35 % de un periodo de tres horas de la cuota prevista con carácter general, siempre que tengan previsto iniciar su jornada laboral en el día siguiente al festivo.
El deseo de acogerse a esta reducción deberá comunicarse por escrito a la Administración portuaria con anterioridad a la entrada del buque.
Artículo 227. Tasa T-2. Pasaje.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por el pasaje de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.
Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.
Los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sujeto pasivo sustituto, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso, embarque, desembarque o tránsito de pasaje por el puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.
Constituye la base imponible de esta tasa el número de personas que vayan como pasaje, la modalidad de pasaje, la clase de tráfico y el tipo de operación.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Por cada pasajero o pasajera (euros):
| Clase de tráfico | Bloque III | Bloque II | Bloque I |
|---|---|---|---|
| Categoría de pasaje | Categoría de pasaje | Categoría de pasaje | |
| Bahía o local. | 0,032343 | 0,064685 | 0,064685 |
| Cabotaje europeo o exterior. | 1,629112 | 4,187584 | 7,784752 |
En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.
Se aplicará la cuota del bloque I al pasaje de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a quienes ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III al pasaje de cubierta.
5.2 Al pasaje que viaje en régimen de crucero turístico se le aplicará la cuota de la tabla anterior con una reducción del 30 %.
5.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de personas que vayan como pasaje, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la cuota de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.
Artículo 228. Tasa T-3. Mercancías.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y otras instalaciones portuarias fijas.
También se incluye en el hecho imponible dicha utilización por las mercancías que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, salvo que tengan como destino u origen instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje situadas en la zona de servicio del puerto.
Sujetos pasivos de la tasa:
En el supuesto de mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora, la naviera y la persona propietaria de la mercancía.
Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados, serán sujetos pasivos sustitutos la empresa consignataria del buque y la empresa consignataria, transitaria u operadora logística representante de la mercancía.
En el caso de mercancías que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la mercancía o, cuando la hubiere, la empresa transitaria u operadora logística que represente la mercancía.
Cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía.
Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.
Constituye la base imponible de esta tasa la clase y peso de la mercancía, la clase de tráfico y el tipo de operación.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):
| Grupo de mercancías | Local o bahía | Embarque | Desembarque |
|---|---|---|---|
| Primero. | 0,133493 | 0,455443 | 0,738134 |
| Segundo. | 0,180607 | 0,659609 | 1,060089 |
| Tercero. | 0,266986 | 0,981562 | 1,570500 |
| Cuarto. | 0,376919 | 1,444858 | 2,316485 |
| Quinto. | 0,533972 | 1,963125 | 3,140997 |
La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la tasa T-3 se efectuará de la forma siguiente:
| Producto | Grupo de mercancías |
|---|---|
| Petróleo crudo. | Primero. |
| Gasoil y fuel-oil. | Segundo. |
| Asfalto, alquitrán y breas de petróleo. | Tercero. |
| Gasolinas, naftas y petróleo refinado. | Cuarto. |
| Vaselina y lubricantes. | Quinto. |
Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la cuota de 0,361216 euros.
La cuota a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones tendrá una reducción del 50 % sobre la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.
Estarán exentos del abono de la tasa T-3 los avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 Kg. o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.
5.2 Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito por vía terrestre serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):
Primero: 0,198863 euros.
Segundo: 0,266986 euros.
Tercero: 0,392625 euros.
Cuarto: 0,581085 euros.
Quinto: 0,785250 euros.
5.3 La cuota aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje tendrá una reducción del 80 % sobre la prevista en el apartado 5.1 para el grupo primero.
5.4 En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada persona usuaria, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla del apartado 5.1.
En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo de mercancías diferente del quinto, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Administración portuaria. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicha administración, atendiendo a los criterios de determinación de las cuantías de esta tasa T-3 que reglamentariamente se establezcan, y no podrán significar una reducción superior al 50 % de la cuota que correspondería abonar por la aplicación de la tabla del apartado 5.1.
5.5 Los productos siderometalúrgicos transportados mediante transporte marítimo de corta distancia contarán con una reducción del 35 % en la cuota de esta tasa.
Al objeto de la aplicación de esta reducción, se define el transporte marítimo de corta distancia (TMCD) como aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasaje que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa, o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.
5.6 A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que entren o salgan de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario se les aplicará una reducción de la cuota del 25 %.
5.7 En todo caso, cuando se den conjuntamente los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la suma de la reducción de la cuota no podrá exceder del 40 %.
Artículo 229. Tasa T-4. Pesca fresca.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización, por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos.
También constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca y sus productos que accedan al recinto portuario por vía marítima, en buque pesquero o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias fijas.
Son sujetos pasivos de esta tasa:
En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa la empresa armadora del buque de pesca.
Cuando la pesca sea vendida en puerto, también será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la primera venta.
Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.
En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre, será sujeto pasivo contribuyente la persona propietaria de la pesca.
Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la venta.
Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.
Los sujetos pasivos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a los sujetos pasivos sustitutos mencionados en sus párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.
El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en la persona que compre la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión «Tasa de la pesca fresca al tipo de...».
La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.
Constituye la base imponible de esta tasa el valor de mercado de la pesca o de sus productos obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto, y, cuando no haya sido subastada o vendida, el determinado por la Administración portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
5.1 Con carácter general, el 2 % de la base imponible.
5.2 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, tendrán una reducción del 50 % de la cuota establecida con carácter general, siempre que acrediten el pago de la tasa T-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la cuota completa.
5.3 En los puertos en los que no existan zonas de carácter público de manipulación de pescado para su clasificación, primera venta y comercialización y cuya carencia implique la necesidad de utilizar instalaciones privadas, la cantidad a ingresar por la tasa T-4 tendrá una reducción del 60 % de la cuota resultante de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo.
5.4 Los buques pesqueros que abonen esta tasa están exentos del abono de las restantes tasas establecidas en este Capítulo I por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o trasbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al periodo de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.
En el supuesto de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria.
En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo la tasa T-1 al 100 %. Si la inactividad supera los doce meses, se aplicará a partir del mes decimotercero un incremento mensual acumulado del 2 %.
5.5 Las embarcaciones pesqueras, en los supuestos contemplados en el apartado anterior, estarán exentas del abono de la tasa T-3 por avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto. Asimismo, los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a dichas embarcaciones pesqueras tendrán una reducción del 50 % de la citada tasa sobre la cuota prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.
5.6 La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Los sujetos pasivos sustitutos mencionados en los párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero de este artículo, presentarán una autoliquidación en la que comunicarán a la Administración portuaria los datos necesarios para la liquidación de la tasa y otros de contenido informativo, y realizarán por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.
Entre los datos de contenido informativo se incluirán, en todo caso, los siguientes:
Nombre de la empresa armadora.
Nombre y matrícula del buque o embarcación pesquera.
Cantidad, por especies, vendida o retirada.
Precio alcanzado en la venta, por especies.
Nombre de la persona compradora.
Estos sujetos pasivos sustitutos tendrán derecho a percibir una cantidad por la realización de las actuaciones de contenido informativo, cuyo importe será del 0,5 % de la base imponible y al que se le aplicarán los mismos descuentos previstos en esta tasa.
Artículo 230. Tasa T-5. Embarcaciones de listas sexta y séptima.
Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de la tasa de amarre T-5, la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:
– Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas con personal de servicio en puerto compartido.
– Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de servicio en puerto en turnos inferiores a veinticuatro horas, que se prestarán durante el equivalente a entre dos y tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a veinticuatro horas, que se prestarán durante el equivalente a más de tres jornadas laborales completas a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días.
– Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto veinticuatro horas y todos los días del año.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por las embarcaciones de listas sexta y séptima de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.
El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de personal de servicio en puerto (marinería o vigilancia o administración/recepción).
Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario:
En el supuesto de que exista autorización, la persona titular de la autorización.
En el supuesto de ocupación sin título, la persona propietaria de la embarcación ocupante, la empresa consignataria y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.
La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la zona de servicio del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.
Para las embarcaciones de paso en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará a su llegada al puerto, en función de los días de estancia que se declaren.
Para las embarcaciones con base en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará por adelantado y por los periodos de tiempo que determine la Administración portuaria, debiendo domiciliar el pago de la tasa en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello por la Administración portuaria.
Constituye la base imponible de esta tasa la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.
Las cuotas de la tasa son las siguientes:
6.1 Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:
6.1.1 En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tasa T-5 por atraque será la siguiente:
Grupo 1:
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