Orden PJC/528/2026, de 26 de mayo, por la que se actualizan el anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos; los anexos II, VII y XVIII del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; y los anexos III, IV, XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
| Materia objeto de Reglamentación (H) (D) Disposiciones europeas Artículo 3 | Materia objeto de Reglamentación (H) (D) Disposiciones europeas Artículo 3 | Nuevos tipos Artículo 4.1 | Nueva matrícula Artículo 4.2 (O) | Reglamentación a que se refiere Artículo 4.3 (F) (M) | Observaciones |
|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| 1 | Limitadores de velocidad. Instalación. | Limitadores de velocidad. Instalación. | Limitadores de velocidad. Instalación. | Limitadores de velocidad. Instalación. | Limitadores de velocidad. Instalación. |
| 1 | Directiva 92/6 (1). | (–) | (A) | (1) El Real Decreto 1417/2005 es complementario con la Directiva 92/6/CEE y la Directiva 2002/85/CE. (2) Modifica la Directiva 92/6/CEE. | |
| 1 | Directiva 2002/85 (1) (2). | (–) | (A) | (1) El Real Decreto 1417/2005 es complementario con la Directiva 92/6/CEE y la Directiva 2002/85/CE. (2) Modifica la Directiva 92/6/CEE. | |
| 2 | Silenciadores de escape no originales de recambio. | Silenciadores de escape no originales de recambio. | Silenciadores de escape no originales de recambio. | Silenciadores de escape no originales de recambio. | Silenciadores de escape no originales de recambio. |
| 2 | R(UE) 134/2014. | (–) | (A) | Reglamento NU 92 (L). | (1) Aplicable a silenciosos de reposición categorías L1e, L2e, L3e, L4e y L5e (Ñ). |
| 3 | Tacógrafos. | Tacógrafos. | Tacógrafos. | Tacógrafos. | Tacógrafos. |
| 3 | R(CEE) 3820/85 (2). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(CEE) 3821/85 (1). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(CEE) 3314/90 (3). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(CEE) 3688/92 (3). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(CE) 2479/95 (3). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(CE) 1056/97 (3). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(CE) 2135/98 (3). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(CE) 1360/2002 (3). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(CE) 561/2006 (1) (2). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(CE) 68/2009 (3). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(UE) 1266/2009 (3). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(UE) 165/2014 (4). | (A) | (A) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(UE) 1161/2014 (5). | (–) | (–) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(UE) 2016/799 (6). | (A) | (A) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(UE) 2018/502 (7). | (A) | (A) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(UE) 2020/158 (7). | (A) | (A) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 3 | R(UE) 2021/1228 (7). | (A) | (A) | Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. | Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
| 4 | Cascos protectores y viseras. | Cascos protectores y viseras. | Cascos protectores y viseras. | Cascos protectores y viseras. | Cascos protectores y viseras. |
| 4 | (–) | (A) | Reglamento NU 22.05. | (Ñ). | |
| 4 | (–) | (A*) (A 1 de julio de 2025) (1) | Reglamento NU 22.06. | (Ñ). (1) Se permitirá la comercialización de cascos con la serie de enmiendas 05 hasta el 3 de enero de 2028 siempre que hayan sido introducidos por primera vez en el mercado de la Unión Europea antes del 1 de julio de 2025. | |
| 5 | Triángulos de pre-señalización. | Triángulos de pre-señalización. | Triángulos de pre-señalización. | Triángulos de pre-señalización. | Triángulos de pre-señalización. |
| 5 | (–) | (A) | Reglamento NU 27. | (Ñ). | |
| 6 | Alumbrado especial de alarma. | Alumbrado especial de alarma. | Alumbrado especial de alarma. | Alumbrado especial de alarma. | Alumbrado especial de alarma. |
| 6 | (–) | (A) | Reglamento NU 65. | (Ñ). | |
| 7 | Placas de señalización vehículos lentos. | Placas de señalización vehículos lentos. | Placas de señalización vehículos lentos. | Placas de señalización vehículos lentos. | Placas de señalización vehículos lentos. |
| 7 | (–) | (A) | Reglamento NU 69. Reglamento General de Vehículos. | (Ñ). | |
| 8 | Placas de señalización trasera de vehículos pesados y largos. | Placas de señalización trasera de vehículos pesados y largos. | Placas de señalización trasera de vehículos pesados y largos. | Placas de señalización trasera de vehículos pesados y largos. | Placas de señalización trasera de vehículos pesados y largos. |
| 8 | (–) | (A*) | Reglamento NU 70. | (Ñ). | |
| 9 | Catalizadores para recambios. | Catalizadores para recambios. | Catalizadores para recambios. | Catalizadores para recambios. | Catalizadores para recambios. |
| 9 | Directiva 98/77. | (–) | (–) | Reglamento NU 103 (L). | (Ñ). |
| 10 | Contaminación máquinas móviles no de carretera. | Contaminación máquinas móviles no de carretera. | Contaminación máquinas móviles no de carretera. | Contaminación máquinas móviles no de carretera. | Contaminación máquinas móviles no de carretera. |
| 10 | R(UE) 2016/1628. | (A1) | (A1) | (Ñ). | |
| 11 | Estabilidad contra el vuelco de vehículos cisterna. | Estabilidad contra el vuelco de vehículos cisterna. | Estabilidad contra el vuelco de vehículos cisterna. | Estabilidad contra el vuelco de vehículos cisterna. | Estabilidad contra el vuelco de vehículos cisterna. |
| 11 | (–) | (A) | Reglamento NU 111. | Aplicable a los vehículos cisterna de capacidad >3m3 y presión de prueba < 4 bares. | |
| 12 | Sistemas especiales de adaptación al GLP o al GNC. | Sistemas especiales de adaptación al GLP o al GNC. | Sistemas especiales de adaptación al GLP o al GNC. | Sistemas especiales de adaptación al GLP o al GNC. | Sistemas especiales de adaptación al GLP o al GNC. |
| 12 | R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | Reglamento NU 115. | (Ñ). |
| 13 | Potencia de los motores de las máquinas móviles no de carretera. Medida. | Potencia de los motores de las máquinas móviles no de carretera. Medida. | Potencia de los motores de las máquinas móviles no de carretera. Medida. | Potencia de los motores de las máquinas móviles no de carretera. Medida. | Potencia de los motores de las máquinas móviles no de carretera. Medida. |
| 13 | (–) | (–) | Reglamento NU 120 (1). | (1) También se ha incluido en el capítulo 2 Vehículos Agrícolas o Forestales. | |
| 14 | Sistemas de adaptación de control de emisiones (REC). | Sistemas de adaptación de control de emisiones (REC). | Sistemas de adaptación de control de emisiones (REC). | Sistemas de adaptación de control de emisiones (REC). | Sistemas de adaptación de control de emisiones (REC). |
| 14 | (–) | (–) | Reglamento NU 132. | ||
| 15 | Reciclabilidad de los vehículos a motor. | Reciclabilidad de los vehículos a motor. | Reciclabilidad de los vehículos a motor. | Reciclabilidad de los vehículos a motor. | Reciclabilidad de los vehículos a motor. |
| 15 | (–) | (–) | Reglamento NU 133. | ||
| 16 | Sistemas de adaptación para motores de combustible dual para vehículos pesados (HDDF-ERS). | Sistemas de adaptación para motores de combustible dual para vehículos pesados (HDDF-ERS). | Sistemas de adaptación para motores de combustible dual para vehículos pesados (HDDF-ERS). | Sistemas de adaptación para motores de combustible dual para vehículos pesados (HDDF-ERS). | Sistemas de adaptación para motores de combustible dual para vehículos pesados (HDDF-ERS). |
| 16 | (–) | (–) | Reglamento NU 143. | ||
| 17 | Sistemas de llamada de emergencia de accidentes (AECS). | Sistemas de llamada de emergencia de accidentes (AECS). | Sistemas de llamada de emergencia de accidentes (AECS). | Sistemas de llamada de emergencia de accidentes (AECS). | Sistemas de llamada de emergencia de accidentes (AECS). |
| 17 | (–) | (–) | Reglamento NU 144. | ||
| 18 | Hidrógeno y pilas de combustible para vehículos de categoría L. | Hidrógeno y pilas de combustible para vehículos de categoría L. | Hidrógeno y pilas de combustible para vehículos de categoría L. | Hidrógeno y pilas de combustible para vehículos de categoría L. | Hidrógeno y pilas de combustible para vehículos de categoría L. |
| 18 | (–) | (–) | Reglamento NU 146. | ||
| 19 | Combinaciones de componentes de acoplamiento mecánico para vehículos agrícolas. | Combinaciones de componentes de acoplamiento mecánico para vehículos agrícolas. | Combinaciones de componentes de acoplamiento mecánico para vehículos agrícolas. | Combinaciones de componentes de acoplamiento mecánico para vehículos agrícolas. | Combinaciones de componentes de acoplamiento mecánico para vehículos agrícolas. |
| 19 | (–) | (–) | Reglamento NU 147. | ||
| 20 | Homologación de los neumáticos con clavos con respecto a su rendimiento en nieve. | Homologación de los neumáticos con clavos con respecto a su rendimiento en nieve. | Homologación de los neumáticos con clavos con respecto a su rendimiento en nieve. | Homologación de los neumáticos con clavos con respecto a su rendimiento en nieve. | Homologación de los neumáticos con clavos con respecto a su rendimiento en nieve. |
| 20 | (–) | (–) | Reglamento NU 164. | ||
| 21 | Advertencia de marcha atrás. | Advertencia de marcha atrás. | Advertencia de marcha atrás. | Advertencia de marcha atrás. | Advertencia de marcha atrás. |
| 21 | (–) | (–) | Reglamento NU 165. | ||
| Notas: (A) Cumplimiento obligatorio. (A*) Aceptada como alternativa. (–) No en vigor. (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. (Ñ) Obligatorio para su comercialización en España. (O) Para el capítulo 4 «Varios» el título de la columna 3 «Nueva matrícula», debe entenderse como «Comercialización». | Notas: (A) Cumplimiento obligatorio. (A*) Aceptada como alternativa. (–) No en vigor. (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. (Ñ) Obligatorio para su comercialización en España. (O) Para el capítulo 4 «Varios» el título de la columna 3 «Nueva matrícula», debe entenderse como «Comercialización». | Notas: (A) Cumplimiento obligatorio. (A*) Aceptada como alternativa. (–) No en vigor. (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. (Ñ) Obligatorio para su comercialización en España. (O) Para el capítulo 4 «Varios» el título de la columna 3 «Nueva matrícula», debe entenderse como «Comercialización». | Notas: (A) Cumplimiento obligatorio. (A*) Aceptada como alternativa. (–) No en vigor. (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. (Ñ) Obligatorio para su comercialización en España. (O) Para el capítulo 4 «Varios» el título de la columna 3 «Nueva matrícula», debe entenderse como «Comercialización». | Notas: (A) Cumplimiento obligatorio. (A*) Aceptada como alternativa. (–) No en vigor. (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. (Ñ) Obligatorio para su comercialización en España. (O) Para el capítulo 4 «Varios» el título de la columna 3 «Nueva matrícula», debe entenderse como «Comercialización». | Notas: (A) Cumplimiento obligatorio. (A*) Aceptada como alternativa. (–) No en vigor. (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. (Ñ) Obligatorio para su comercialización en España. (O) Para el capítulo 4 «Varios» el título de la columna 3 «Nueva matrícula», debe entenderse como «Comercialización». |
ANEXO II. MODIFICACIÓN DEL APÉNDICE 5 DEL ANEXO III DEL REAL DECRETO 750/2010, DE 4 DE JUNIO
APÉNDICE 5
Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en Serie Corta Nacional y Homologación Individual
(Vehículos de categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3)
Parte I
| N.º | Acto Reglamentario (8) (*) (H) | Serie Corta Nacional | Completo | Completados |
|---|---|---|---|---|
| N.º | Acto Reglamentario (8) (*) (H) | Serie Corta Nacional | Homologación Individual | Homologación Individual |
| A. Requisitos relativos a los sistemas de retención, los ensayos de colisión, la integridad del sistema de combustible y la seguridad eléctrica de alta tensión | A. Requisitos relativos a los sistemas de retención, los ensayos de colisión, la integridad del sistema de combustible y la seguridad eléctrica de alta tensión | A. Requisitos relativos a los sistemas de retención, los ensayos de colisión, la integridad del sistema de combustible y la seguridad eléctrica de alta tensión | A. Requisitos relativos a los sistemas de retención, los ensayos de colisión, la integridad del sistema de combustible y la seguridad eléctrica de alta tensión | A. Requisitos relativos a los sistemas de retención, los ensayos de colisión, la integridad del sistema de combustible y la seguridad eléctrica de alta tensión |
| A1 | Acondicionamiento interior. | B | B | B |
| A2 | Asientos y apoyacabezas. | A | C | A |
| A3 | Asientos de autobús. | A | C | A |
| A4 | Anclajes de los cinturones de seguridad. | A | C | A |
| A5 | Cinturones de seguridad y sistemas de retención. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A6 | Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A7 | Sistemas de separación. | X (2) | X (2) | X (2) |
| A8 | Anclajes de retención infantil. | A | C | A |
| A9 | Sistemas de retención infantil. | X (9) | X (9) | X (9) |
| A10 | Sistemas reforzados de retención infantil. | X (9) | X (9) | X (9) |
| A11 | Protección delantera contra el empotramiento. | A | B | A |
| A12 | Protección trasera contra el empotramiento. | X (2) A (4) | X (2) B (4) | X (2) A (4) |
| A13 | Protección lateral. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A14 | Seguridad del depósito de combustible Reglamento. | B (4) (6) | B | B (4) (6) |
| A15 | Seguridad del gas licuado de petróleo. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A16 | Seguridad del gas natural comprimido y licuado. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A17 | Seguridad del hidrógeno. | A | B | A |
| A18 | Calificación del material del sistema de hidrógeno. | A | B | A |
| A19 | Seguridad eléctrica en uso. | A | B | A |
| A20 | Colisión frontal con solapamiento parcial. | A | C (5) | A |
| A21 | Colisión frontal con solapamiento total. | A | C (5) | A |
| A22 | Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión. | A | C | A |
| A23 | Airbags de recambio. | X (2) | X (2) | X (2) |
| A24 | Colisión en la cabina. | A | B | A |
| A25 | Colisión lateral. | A | C (5) | A |
| A26 | Colisión lateral con un poste. | A | C (5) | A |
| A27 | Colisión trasera. | A | C (5) | A |
| A28 | Sistema eCall. | NA | NA | NA |
| B. Requisitos relativos a los usuarios vulnerables de la vía pública, la visión y la visibilidad | B. Requisitos relativos a los usuarios vulnerables de la vía pública, la visión y la visibilidad | B. Requisitos relativos a los usuarios vulnerables de la vía pública, la visión y la visibilidad | B. Requisitos relativos a los usuarios vulnerables de la vía pública, la visión y la visibilidad | B. Requisitos relativos a los usuarios vulnerables de la vía pública, la visión y la visibilidad |
| B1 | Protección de piernas y cabeza de peatones. | X (2) | X (2) (5) | X (2) |
| B2 | Ampliación de la zona de impacto en la cabeza. | X (2) | X (2) (5) | X (2) |
| B3 | Sistema de protección delantera. | X (2) | X (2) (5) | X (2) |
| B4 | Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas. | A | B (9) | A |
| B5 | Advertencia de colisión con peatones y ciclistas. | A | B (9) | A |
| B6 | Sistema de información sobre ángulos muertos. | A | B (9) | A |
| B7 | Detector de marcha atrás. | A | B (9) | A |
| B8 | Campo de visión delantera. | A | B | A |
| B9 | Campo de visión directa de los vehículos pesados. | A | NA | NA |
| B10 | Acristalamiento de seguridad. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| B11 | Deshielo y desempañado. | A | B | A |
| B12 | Lavaparabrisas y limpiaparabrisas. | A | B | A |
| B13 | Dispositivos de visión indirecta. | X (2) A (4) | B | X (2) A (4) |
| B14 | Sistemas de aviso acústico de vehículos. | A | B | A |
| C. Requisitos relativos al chasis, el frenado, los neumáticos y la dirección del vehículo | C. Requisitos relativos al chasis, el frenado, los neumáticos y la dirección del vehículo | C. Requisitos relativos al chasis, el frenado, los neumáticos y la dirección del vehículo | C. Requisitos relativos al chasis, el frenado, los neumáticos y la dirección del vehículo | C. Requisitos relativos al chasis, el frenado, los neumáticos y la dirección del vehículo |
| C1 | Mecanismo de dirección. | A | B | A |
| C2 | Sistema de advertencia de abandono del carril. | A | B | A |
| C3 | Sistema de emergencia de mantenimiento de carril (ELKS). | A | B | A |
| C4 | Frenado. | A | B | A |
| C5 | Piezas de frenado de repuesto. | X(2) | X(2) | X(2) |
| C6 | Asistencia de frenado (BAS). | A | B | A |
| C7 | Control de estabilidad (–). | A | B | A |
| C8 | Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados. | A | B | A |
| C9 | Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros. | A | B | A |
| C10 | Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental. | X (2) | B (4) (6) | X (2) |
| C11 | Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| C12 | Neumáticos recauchutados. | X(2) | X(2) | X(2) |
| C13 | Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros. | A | B | A |
| C14 | Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados. | A | B | A |
| C15 | Instalación de los neumáticos. | A (4) | B (4) | A (4) |
| C16 | Ruedas de repuesto. | X(2) | X(2) | X(2) |
| D. Requisitos relativos a los instrumentos de a bordo, el sistema eléctrico, las luces del vehículo y la protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques | D. Requisitos relativos a los instrumentos de a bordo, el sistema eléctrico, las luces del vehículo y la protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques | D. Requisitos relativos a los instrumentos de a bordo, el sistema eléctrico, las luces del vehículo y la protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques | D. Requisitos relativos a los instrumentos de a bordo, el sistema eléctrico, las luces del vehículo y la protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques | D. Requisitos relativos a los instrumentos de a bordo, el sistema eléctrico, las luces del vehículo y la protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques |
| D1 | Señales acústicas. | X (2) A (4) | B | X (2) A (4) |
| D2 | Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética). | A (6) (3) | B (6) | A (6) (3) |
| D3 | Protección frente a uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma. | A | B | A |
| D4 | Protección del vehículo frente a ciberataques. | A | B | A |
| D5 | Indicador de velocidad. | A | B | A |
| D6 | Cuentakilómetros. | A | B | A |
| D7 | Dispositivos de limitación de velocidad. | X | B | X |
| D8 | Asistente de velocidad inteligente. | X | B | X |
| D9 | Identificación de los mandos, testigos e indicadores. | A | B | A |
| D10 | Sistemas de calefacción. | A | B | A |
| D11 | Dispositivos de señalización luminosa. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D12 | Dispositivos de alumbrado de carretera. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D13 | Dispositivos catadióptricos. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D14 | Fuentes luminosas. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D15 | Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos. | X (2) A (4) | B (4)(6) | X (2) A (4) |
| D16 | Señal de frenado de emergencia. | X | B | X |
| D17 | Dispositivos de limpieza de faros. | X (2) (4) | B (4) (6) | X (2) (4) |
| D18 | Indicadores de cambio de velocidades. | A | B | A |
| E. Requisitos relativos a la conducta del conductor y la conducta del sistema | E. Requisitos relativos a la conducta del conductor y la conducta del sistema | E. Requisitos relativos a la conducta del conductor y la conducta del sistema | E. Requisitos relativos a la conducta del conductor y la conducta del sistema | E. Requisitos relativos a la conducta del conductor y la conducta del sistema |
| E1 | Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque. | A | B | A |
| E2 | Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor. | A | B | A |
| E3 | Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor. | A | B | A |
| E4 | Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor. | A (10) | B (10) | A (10) |
| E5 | Registrador de datos de incidencias (EDR). | A | B | A |
| E6 | Sistemas de sustitución del control del conductor. | A (10) | B (10) | A (10) |
| E7 | Sistemas que proporcionan al vehículo información sobre el estado del vehículo y la zona circundante. | A (10) | B (10) | A (10) |
| E8 | Pelotón de vehículos. | A (9) | B (9) | A (9) |
| E9 | Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía. | A (10) | B (10) | A (10) |
| F. Requisitos relativos a la estructura general y las características generales del vehículo | F. Requisitos relativos a la estructura general y las características generales del vehículo | F. Requisitos relativos a la estructura general y las características generales del vehículo | F. Requisitos relativos a la estructura general y las características generales del vehículo | F. Requisitos relativos a la estructura general y las características generales del vehículo |
| F1 | Emplazamiento de la placa de matrícula. | A | B | A |
| F2 | Desplazamiento en marcha atrás. | C | C | C |
| F3 | Cerraduras y bisagras de las puertas. | A | B | A |
| F4 | Escalones, asideros y estribos. | A | B | A |
| F5 | Salientes exteriores. | A | B | A |
| F6 | Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales. | A | B | A |
| F7 | Placa reglamentaria y número de bastidor. | A | C | A |
| F8 | Dispositivos de remolque. | A | B | A |
| F9 | Guardabarros. | A | B | A |
| F10 | Sistemas antiproyección. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| F11 | Masas y dimensiones. | A | B. | A |
| F12 | Dispositivos mecánicos de acoplamiento. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| F13 | Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas. | A | B | A |
| F14 | Estructura general de los autobuses. | A | B | A |
| F15 | Resistencia de la superestructura de los autobuses. | A | B | A |
| F16 | Inflamabilidad en los autobuses. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| G. Requisistos relativos a la eficacia medioambiental y emisiones | G. Requisistos relativos a la eficacia medioambiental y emisiones | G. Requisistos relativos a la eficacia medioambiental y emisiones | G. Requisistos relativos a la eficacia medioambiental y emisiones | G. Requisistos relativos a la eficacia medioambiental y emisiones |
| G1 | Nivel sonoro. | A | B | A |
| G2 | Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio. | A | B | A |
| G2a | Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica. | A | B | A |
| G3 | Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio. | A | B | A |
| G3a | Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo. | A | B | A |
| G4 | Emisiones del tubo de escape en carretera. | A | B | A |
| G5 | Durabilidad de las emisiones del tubo de escape. | A | B | A |
| G6 | Emisiones del cárter. | A | B | A |
| G7 | Emisiones de evaporación. | A | B | A |
| G8 | Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio. | A | B | A |
| G9 | Diagnóstico a bordo. | A | B | A |
| G10 | Ausencia de dispositivo de desactivación. | A | B | A |
| G11 | Estrategias auxiliares sobre emisiones. | A | B | A |
| G12 | Protección contra la manipulación. | A | B | A |
| G13 | Aptitud para el reciclado. | NA | NA | NA |
| G14 | Sistemas de aire acondicionado. | A | B | A |
| G16 | Determinación de la potencia. | A | B | A |
| G17 | Funcionamiento de sistemas que usan reactivo y sistemas de control de contaminación. | A | B | A |
| G18 | Monitorización a bordo, visualización a bordo de datos medioambientales y pasaporte medioambiental. | A | B | A |
| H. Requisistos relativos al acceso a la información relativa al vehículo y actualizaciones de software | H. Requisistos relativos al acceso a la información relativa al vehículo y actualizaciones de software | H. Requisistos relativos al acceso a la información relativa al vehículo y actualizaciones de software | H. Requisistos relativos al acceso a la información relativa al vehículo y actualizaciones de software | H. Requisistos relativos al acceso a la información relativa al vehículo y actualizaciones de software |
| H1 | Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo. | A | B | A |
| H2 | Actualizaciones de software. | A | B | A |
| Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción. A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción. B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo. C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario. H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción. N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). RGV: Reglamento general de vehículos. (*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación. (5) En el caso de vehículos singulares, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los requisitos de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante justifique la inaplicabilidad de dicho requisito en su caso concreto. Un servicio técnico deberá certificar dicha inaplicabilidad. (6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) No aplicable. (8) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos de la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia. Las simplificaciones y consideraciones específicas aceptadas en una categoría o subcategoría de vehículo para la homologación de serie corta europea, homologación individual europea y homologación europea de vehículo especial, serán también aceptadas en la serie corta nacional y en la homologación individual nacional. (9) Si está instalado. (10) El cumplimiento es obligatorio en el caso de los vehículos automatizados. | Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción. A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción. B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo. C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario. H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción. N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). RGV: Reglamento general de vehículos. (*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación. (5) En el caso de vehículos singulares, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los requisitos de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante justifique la inaplicabilidad de dicho requisito en su caso concreto. Un servicio técnico deberá certificar dicha inaplicabilidad. (6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) No aplicable. (8) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos de la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia. Las simplificaciones y consideraciones específicas aceptadas en una categoría o subcategoría de vehículo para la homologación de serie corta europea, homologación individual europea y homologación europea de vehículo especial, serán también aceptadas en la serie corta nacional y en la homologación individual nacional. (9) Si está instalado. (10) El cumplimiento es obligatorio en el caso de los vehículos automatizados. | Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción. A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción. B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo. C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario. H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción. N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). RGV: Reglamento general de vehículos. (*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación. (5) En el caso de vehículos singulares, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los requisitos de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante justifique la inaplicabilidad de dicho requisito en su caso concreto. Un servicio técnico deberá certificar dicha inaplicabilidad. (6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) No aplicable. (8) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos de la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia. Las simplificaciones y consideraciones específicas aceptadas en una categoría o subcategoría de vehículo para la homologación de serie corta europea, homologación individual europea y homologación europea de vehículo especial, serán también aceptadas en la serie corta nacional y en la homologación individual nacional. (9) Si está instalado. (10) El cumplimiento es obligatorio en el caso de los vehículos automatizados. | Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción. A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción. B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo. C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario. H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción. N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). RGV: Reglamento general de vehículos. (*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación. (5) En el caso de vehículos singulares, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los requisitos de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante justifique la inaplicabilidad de dicho requisito en su caso concreto. Un servicio técnico deberá certificar dicha inaplicabilidad. (6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) No aplicable. (8) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos de la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia. Las simplificaciones y consideraciones específicas aceptadas en una categoría o subcategoría de vehículo para la homologación de serie corta europea, homologación individual europea y homologación europea de vehículo especial, serán también aceptadas en la serie corta nacional y en la homologación individual nacional. (9) Si está instalado. (10) El cumplimiento es obligatorio en el caso de los vehículos automatizados. | Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción. A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción. B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo. C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario. H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción. N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). RGV: Reglamento general de vehículos. (*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación. (5) En el caso de vehículos singulares, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los requisitos de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante justifique la inaplicabilidad de dicho requisito en su caso concreto. Un servicio técnico deberá certificar dicha inaplicabilidad. (6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) No aplicable. (8) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos de la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia. Las simplificaciones y consideraciones específicas aceptadas en una categoría o subcategoría de vehículo para la homologación de serie corta europea, homologación individual europea y homologación europea de vehículo especial, serán también aceptadas en la serie corta nacional y en la homologación individual nacional. (9) Si está instalado. (10) El cumplimiento es obligatorio en el caso de los vehículos automatizados. |
ANEXO III. MODIFICACIÓN DEL APÉNDICE 5 DEL ANEXO IV DEL REAL DECRETO 750/2010, DE 4 DE JUNIO
APÉNDICE 5
Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en series cortas nacionales y homologación individual
(Vehículos de categoría O)
Parte I
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