Real Decreto 466/2026, de 10 de junio, de adaptación de organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
- Corresponde al Ministerio de Cultura la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad, así como el control de eficacia del Organismo, a través de la inspección de servicios en los términos previstos en los artículos 98.2 y 85.2 respectivamente, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
- El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 2, del siguiente tenor literal:
«4. Dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que le encomienda la Ley 1/2015, de 24 de marzo, en los términos previstos en este Estatuto y en el resto de la normativa de aplicación, salvo la potestad expropiatoria.»
Tres. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Estructura organizativa de la Biblioteca Nacional de España, O.A.
- Son órganos de gobierno de la Biblioteca Nacional de España, O.A. los siguientes:
a) La Presidencia.
b) El Consejo Rector, denominado Real Patronato.
- El órgano ejecutivo de la Biblioteca Nacional de España, O.A. es la Dirección.
- Los órganos consultivos son el Consejo de Dirección y el Comité Científico.»
Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. La Presidencia de la Biblioteca Nacional de España.
- La Presidencia de la Biblioteca Nacional de España, O.A. recae en la persona titular del Ministerio de Cultura.
- Corresponde a la Presidencia:
a) La alta representación y gobierno del Organismo.
b) Elaborar la propuesta del plan estratégico de actuación y del plan anual de actuación, la Memoria anual de actividades y el anteproyecto de presupuestos del Organismo.
c) Elevar al Consejo de Ministros la propuesta de nombramiento de la persona que ocupe la Dirección de la Biblioteca Nacional de España, O.A., previa consulta al Real Patronato a cuya consideración someterá los criterios a tener en cuenta para el nombramiento.
d) La convocatoria y presidencia de las reuniones a las que asista.
e) El resto de las funciones que le atribuya este Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.»
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 6, del siguiente tenor:
«4. El Pleno, a propuesta de la Dirección, designará a la persona titular de la Secretaría, que será una persona funcionaria de la Biblioteca Nacional de España, O.A que desempeñe un puesto al menos de nivel 26, que no ostentará la condición de miembro, actuando con voz, pero sin voto.»
Seis. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 7, que queda redactada como sigue:
«b) Aprobar las propuestas del plan estratégico y del plan anual de actuación.»
Siete. Se añade un apartado 4 al artículo 8, del siguiente tenor literal:
«4. El Presidente de la Comisión Permanente designará a la persona titular de la Secretaría, que será una persona funcionaria de la Biblioteca Nacional de España, O.A que no ostentará la condición de miembro, actuando con voz, pero sin voto.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:
«1. La persona que ocupe la Dirección de la Biblioteca Nacional de España, que tendrá categoría de director general, será nombrada y separada por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de quien sea titular del Ministerio de Cultura, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en relación a los fines y objetivos de la Biblioteca Nacional de España.
En atención a las características especiales de las funciones que la Dirección tiene atribuidas, para su nombramiento no será preciso que ostente la condición de funcionario. Sin perjuicio de lo anterior, se acudirá a un sistema de preselección que garantice la publicidad y concurrencia, y que asegure la participación del Real Patronato, con el asesoramiento de profesionales del ámbito bibliotecario y documental. Su designación atenderá a los principios de igualdad, mérito, capacidad e idoneidad.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«2. Estará formado por las personas titulares de la Dirección de la Biblioteca Nacional de España, que lo presidirá, de la Dirección Técnica, de la Gerencia, de la División Cultural, de la División de Procesos y Servicios Digitales, de las Jefaturas de Área y de las Direcciones de Departamento.
En caso de vacancia, ausencia o enfermedad u otra causa legal, los suplentes se designarán por la persona titular de la Dirección.
La Secretaría recaerá en la persona titular del Área Jurídica de la Gerencia, que participará en las sesiones con voz pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la secretaría será ejercida por la persona que designe la Dirección de la Biblioteca Nacional de España O.A.
El Consejo de Dirección se reunirá, previa convocatoria de la Dirección de la Biblioteca Nacional de España O.A., al menos, una vez al mes.»
Diez. El artículo 13 queda redactado como sigue.
«Artículo 13. Estructura administrativa.
De la Dirección de la Biblioteca Nacional de España dependen directamente las siguientes Unidades orgánicas con rango de Subdirección General:
a) La Gerencia.
b) La Dirección Técnica.
c) La División de Procesos y Servicios Digitales.
d) La División Cultural.»
Artículo decimosegundo. Modificación del Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre.
El Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Régimen jurídico.
El INVIED O.A. se rige por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre; por la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre; por las disposiciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en la Ley 26/1999, de 9 de julio, en la Ley de 2 de marzo de 1943, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo que se refiere al régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de intervención, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y su normativa de desarrollo y la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, por el artículo 9.1.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por las normas que desarrollan las citadas leyes, por las que se contienen en este estatuto y demás que resulten de aplicación, con las excepciones establecidas en la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, respecto al régimen patrimonial de las viviendas militares.»
Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Régimen de contratación.
El régimen jurídico aplicable para la contratación de bienes y servicios será el establecido para las administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo y en la Ley 24/2011, de 1 de agosto y demás normas de desarrollo.»
Tres. Se añade un tercer párrafo al artículo 6, que queda redactado como sigue:
«El organismo estará sometido al control de eficacia que se será ejercido por el Ministerio de Defensa, a través de la Inspección General de Servicios de dicho ministerio, así como a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 40/2015.»
Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 9, que queda redactada como sigue:
«Contratar y gestionar la ejecución de las obras definidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo y en la Ley 24/2011, de 1 de agosto, y demás normas de desarrollo, así como la prestación de toda clase de servicios.»
Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 16, que queda redactada como sigue:
«De acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, aprobar y comprometer gastos, así como reconocer obligaciones y ordenar pagos, previa consignación presupuestaria para este fin, efectuar toda clase de cobros e ingresos del INVIED O.A. y actuar como órgano de contratación de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo y en el artículo 9 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, y demás normas de desarrollo.»
Seis. Se modifica el artículo 11 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Órganos de gobierno y ejecutivos.
- Los órganos de gobierno del INVIED O.A, son los siguientes:
a) El Consejo Rector.
b) La Presidencia, que lo será también del Consejo Rector, corresponde al Secretario de Estado de Defensa.
- El Director Gerente, que actuará como vicepresidente del Consejo Rector, será el máximo órgano ejecutivo.»
Siete. Se añade el artículo 15 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Facultades de la Presidencia.
Serán facultades de la Presidencia, las siguientes:
- Ejercer la máxima representación institucional del INVIED O.A ante toda clase de organismos y entidades en aquellos casos en que se estime oportuno.
- Presentar al Ministro de Defensa las memorias de gestión.
- La presidencia del Consejo Rector.
- Velar por el cumplimiento del presente estatuto y de las disposiciones del Gobierno que afecten al Instituto.
- Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente.»
Artículo decimotercero. Modificación del Estatuto del Instituto para la Transición Justa O.A., aprobado por el Real Decreto 179/2021, de 23 de marzo.
El Estatuto del Instituto para la Transición Justa O.A., aprobado por el Real Decreto 179/2021, de 23 de marzo, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifican las letras d) y g) del artículo 9 que queda redactado como sigue:
«d) La aprobación de los gastos y la ordenación de los pagos del Instituto en ejecución del Presupuesto, salvo los casos reservados por Ley a la competencia del Gobierno, así como la suscripción de convenios.»
«g) Aprobar la propuesta de los planes estratégicos del Instituto, así como la propuesta de los planes anuales de actuación y el informe anual de cumplimiento de éstos.»
Dos. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra v) en el artículo 10 que queda redactada como sigue:
«d) Elaborar la propuesta de los planes estratégicos del Instituto, así como elaborar la propuesta de los planes anuales de actuación y elevarlas a la Presidencia del organismo.
v) la suscripción de contratos.»
Tres. Se añade un número 9 al apartado 2 c) del artículo 12, con la siguiente redacción:
«9. El Presidente del Consejo Asesor podrá invitar a participar de las sesiones del Consejo, con voz, pero sin voto, a representantes del sector público o a miembros de la sociedad civil distintos de los previsto en el presente artículo, cuando así lo justifique el contenido de las sesiones.»
Artículo decimocuarto. Modificación del Real Decreto 697/2022, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
El Real Decreto 697/2022, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, queda redactado como sigue:
Uno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Remisión normativa.
Todas las referencias que en este real decreto se hacen al Ministerio de Consumo se entenderán hechas al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.»
Dos. El apartado 1 del artículo 1 del Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, queda redactado como sigue:
«1. El Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, en adelante AESAN OA, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito orgánicamente al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 a través de la Secretaría General de Consumo y Juego, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión. La AESAN OA depende funcionalmente del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, y del Ministerio de Sanidad, a través de la Secretaría de Estado de Sanidad, en la esfera de sus respectivas competencias, en los términos establecidos reglamentariamente. La AESAN OA someterá su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al principio de transparencia en su gestión.»
Tres. El artículo 3 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Potestades administrativas.
A la AESAN OA, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.»
Cuatro. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«5. Para el ejercicio de sus competencias y el desarrollo de sus potestades, la AESAN OA dictará los actos y resoluciones necesarios, los cuales serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Órganos de la AESAN OA.
Los órganos de la AESAN OA son, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:
- Órganos de gobierno:
a) La Presidencia del Organismo.
b) El Consejo Rector.
- Órganos ejecutivos:
a) La Dirección ejecutiva.
b) La Secretaría General, la Subdirección General de Gestión de la Seguridad Alimentaria, la Subdirección General de Control Oficial y Alertas y la Subdirección General de Nutrición.
- Órganos colegiados adscritos al Organismo:
a) La Comisión Institucional.
b) El Consejo Consultivo.
c) El Comité Científico.»
Seis. Se modifican el apartado 10 y el párrafo final del artículo 7, que quedan redactados como sigue:
«10. Proponer al Consejo Rector la aprobación de las propuestas de planes de actuación de la AESAN O.A, de acuerdo con las directrices de la política de seguridad alimentaria y nutrición y de salud pública, el anteproyecto de presupuesto, la propuesta de la memoria de actividades, y la propuesta de cuentas para su aprobación, así como remitirlas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los actos y resoluciones adoptados por la presidencia ponen fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 114.2 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Siete. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Composición del Consejo Rector.
- El Consejo Rector, cuyos miembros deberán ser personas de reconocida competencia profesional en cualquiera de los ámbitos relevantes para el funcionamiento de la misma, estará compuesto en la forma siguiente.
a) En relación con los miembros natos (en cantidad de 3):
1.º Presidencia: La persona titular de la presidencia de la AESAN O.A.
2.º Vicepresidencias:
i. Vicepresidencia primera: La persona titular del órgano con rango, al menos de Dirección General que se designe por la persona titular del Ministerio de Sanidad.
ii. Vicepresidencia segunda: La persona titular del órgano, con rango al menos de Dirección General que se designe por la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) En relación con los miembros elegibles (en cantidad de 10):
1.º Vocalías:
i. Una persona, que desempeñe un puesto con rango de subdirección general o asimilada, en representación de cada uno de los siguientes cinco departamentos ministeriales: Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad, Industria y Turismo y, Ciencia, Innovación y Universidades, a propuesta de las personas titulares de las respectivas subsecretarías.
ii. Tres personas en representación de las Comunidades Autónomas, designadas cada una de ellas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural y por la Conferencia Sectorial de Consumo de entre sus miembros, respectivamente.
iii. Una persona propuesta por la Federación Española de Municipios y Provincias, en representación de las entidades locales.
iv. Una persona en representación de los empleados públicos designada por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración General del Estado.
2.º Las propuestas de vocalías correspondientes, se trasladarán a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, a efectos de su designación como vocales del Consejo Rector.
- Ejercerá la secretaría del Consejo Rector, con voz, pero sin voto, la persona funcionaria de la AESAN OA designada por la persona titular de la dirección ejecutiva, que desempeñe un puesto, al menos, de nivel 26, y a la que corresponden las funciones establecidas en los artículos 16.2 y 19.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
- En la composición de este Consejo Rector se garantizará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con los dispuesto en el artículo 84 bis.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 y el párrafo final del artículo 12, que quedan redactados como sigue:
«1. Aprobar las propuestas de los planes de actuación establecidos en el artículo 92 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a propuesta de la persona titular de la Dirección Ejecutiva.
Los actos y resoluciones adoptados por el Consejo Rector ponen fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 114.2 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,»
Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados como sigue:
«1. La persona titular de la dirección ejecutiva de la AESAN O.A., con rango de dirección general, ostenta la representación legal de la misma.
- La persona titular de la dirección ejecutiva será nombrada de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Diez. Se modifican las letras c) y g) del artículo 15, quedando redactadas como sigue:
«c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto, las propuestas de planes de actuación y la memoria de actividades, sometiéndolos al consejo rector para su aprobación.»
«g) Formar parte, con voz, pero sin voto, de los distintos órganos colegiados de la AESAN OA, con excepción del Comité Científico, y designar a la persona titular de la secretaría de cada uno de dichos órganos, de entre los funcionarios de la AESAN OA.»
Once. El apartado 4 del artículo 21 queda redactado como sigue:
«4. Los miembros de este Consejo, una vez propuestos, serán designados por la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, siendo la duración de su mandato de cuatro años.»
Doce. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado como sigue:
«4. El Consejo Rector podrá constituir, a propuesta de la dirección ejecutiva, los grupos de expertos de evaluación de riesgos alimentarios y nutrición que considere necesario. Dichos grupos podrán contar con la participación de expertos externos, en las áreas mencionadas en el apartado 2 del artículo 23, o en otras disciplinas igualmente conexas con la seguridad alimentaria y la nutrición. El acuerdo de creación de dichos grupos establecerá el objeto de los mismos, su conformación, el plazo en el que deberán constituirse y la duración del mandato establecido por el Consejo Rector. La secretaría del Comité Científico junto con su presidencia, coordinarán los trabajos de los grupos de expertos. El Comité Científico refrendará, si procede, los trabajos de dichos grupos, que reportarán del resultado de su actividad a la persona titular de la presidencia del Comité, y ésta al Consejo Rector a través de la dirección ejecutiva. La creación de estos grupos de expertos no comportará incremento del gasto público. En caso de urgencia que no permita una decisión del Consejo Rector, la dirección ejecutiva podrá decidir la creación de los grupos de expertos de evaluación de riesgos y nutrición. Esta decisión deberá ser refrendada por el Consejo Rector.»
Trece. Se añade un artículo 36 bis, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 36 bis. Participación en sociedades y fundaciones.
Cuando sea necesario para la consecución de los fines que tiene asignados, la AESAN OA podrá participar en sociedades, fundaciones u otras entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea acorde con sus fines, en los términos establecidos por la legislación vigente.
Dicha participación será autorizada por el Consejo Rector a propuesta de su Presidente.»
Catorce. El apartado 3 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«3. La AESAN OA está sometida a un control de eficacia, ejercido por el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, a través de la Inspección de Servicios y a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Quince. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«2. Las personas titulares de las subdirecciones generales de la AESAN O.A. serán designadas por la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 por el procedimiento de libre designación, de conformidad con lo dispuesto en la Orden TDF/379/2024, de 26 de abril, para la regulación de especialidades de los procedimientos de provisión de puestos del personal directivo público profesional y las herramientas para su gestión en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo y demás normativa de la Administración General del Estado aplicable en materia de procedimientos de libre designación.»
CAPÍTULO II. Adaptación de determinadas Agencias estatales a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo decimoquinto. Modificación del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
El Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade una disposición adicional segunda bis, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda bis. Supresión de órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
- Queda suprimida la Dirección de Gestión de la Seguridad y Personal de Vuelo.
- Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos se entenderán realizadas a aquellos que por este real decreto se crean, los sustituyen o asumen sus competencias.
- Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
- Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos y de nueva creación se adscribirán provisionalmente, mediante resolución de la persona titular de la secretaría general de la Agencia, hasta tanto se apruebe la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos operativos establecidos en el presente real decreto.»
Dos. Se añade una disposición adicional octava, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional octava. Delegación de competencias por los distintos órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
- Las delegaciones de competencias otorgadas por los distintos órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y no revocadas hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, continuarán siendo válidas y podrán hacer uso de ellas los órganos competentes por razón de la materia que vengan a sustituir a los delegados, hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas a los diferentes órganos resultantes de la aplicación de este real decreto.
- Cuando las delegaciones de competencias que mantienen sus efectos en virtud del apartado anterior se hubiesen efectuado en favor de órganos suprimidos, las referidas delegaciones se entenderán vigentes en favor de los órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia.»
Tres. Se añade una disposición transitoria quinta, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria quinta. Nombramiento de las personas titulares de las nuevas Direcciones de seguridad de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Hasta que se proceda al nombramiento de las personas titulares de la Dirección de Seguridad de Operaciones Aéreas y de la Dirección de Cooperación Técnica Exterior, contempladas en el apartado diecinueve referido al artículo vigesimoctavo del estatuto, las competencias de dichos órganos serán ejercidas por las personas titulares de la Dirección de Seguridad de Aeronaves y la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, respectivamente.»
Cuatro. Se modifica el artículo 1 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
- La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) es un organismo público de los previstos en el artículo 108 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- La Agencia tiene personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía funcional y de gestión, dentro de los límites establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Dentro de las competencias que este estatuto y, en su caso, demás normas le atribuyan, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.»
Cinco. Se modifica el artículo 2 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Régimen jurídico.
- La Agencia se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por el presente Estatuto y por el resto de las normas de derecho administrativo especial y general que le sea de aplicación.
- La actuación de la Agencia se produce con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión.
- La Agencia asume las potestades que la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia sancionadora e inspectora, en los términos establecidos en el presente estatuto.»
Seis. El artículo 5 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Asistencia jurídica.
La asistencia jurídica de la Agencia, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.»
Siete. Se modifican las letras i), j), se incluye una nueva letra ñ), y se reenumera la actual ñ) como o), del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto, que quedan redactados como sigue:
«i) La verificación del cumplimiento de la normativa sobre facilitación en el transporte aéreo, en el ámbito de competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, para garantizar la accesibilidad y el tránsito eficaz, fluido y seguro de personas y bienes a través de las infraestructuras del transporte aéreo, en relación con los operadores aeronáuticos sujetos a la supervisión de la Agencia, y todo aquello que se le solicite desde el Comité Español de Facilitación del Transporte Aéreo y sin perjuicio de las funciones del mismo.»
«j) La colaboración técnica y participación en organismos nacionales e internacionales en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo, así como la colaboración con la Unión Europea y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea para realizar todas aquellas actividades de cooperación, coordinación y cualquier otra acción que derive de la aplicación de la normativa de la Unión Europea relacionada con las competencias de la Agencia, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Aviación Civil y de otros órganos en materia de relaciones internacionales.»
«ñ) El ejercicio de actividades en materia de formación, documentación y comunicación e investigación, desarrollo e innovación en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo y cualesquiera otras propias de la Agencia, para satisfacer las necesidades y exigencias nacionales e internacionales en dichas materias.»
«o) Aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones del apartado 1, corresponderá a las direcciones de la Agencia que tengan atribuida la competencia sustantiva sobre dicha materia.»
Nueve. Se modifican los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 11 del Estatuto, que quedan redactados como sigue:
«1. La Agencia elaborará la propuesta de Contrato de gestión plurianual con el contenido y dentro de los plazos previstos en el artículo 108 ter de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
«5. La Presidencia de la Agencia, una vez aprobada la propuesta de Contrato de gestión por el Consejo Rector, la remitirá al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y a los órganos competentes de los Ministerios para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Hacienda antes del 1 de septiembre del último año de vigencia del contrato anterior.
Antes del 30 de mayo del mismo año, el Consejo Rector aprobará la propuesta inicial del nuevo contrato, pudiendo los Presupuestos Generales del Estado prever una dotación condicionada a la efectiva formalización del mismo.»
«6. La aprobación del Contrato de gestión tiene lugar por orden conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación.»
«7. En caso de no aprobarse el Contrato de gestión en los plazos previstos en este artículo, mantendrá su vigencia el Contrato de gestión anterior, para lo cual el Ministerio de Hacienda incluirá en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente una dotación condicionada a la aprobación del contrato sobre la base de la propuesta inicial aprobada por el Consejo Rector de acuerdo con el apartado 5.»
«8. La Presidencia informará al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y a los órganos competentes de los Ministerios de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos de la Agencia fijados en el Contrato de gestión plurianual.»
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Estatuto, que queda redactada como sigue:
«a) Las propuestas del plan de acción anual que contendrá, para el ejercicio correspondiente, las previsiones establecidas en consonancia con el contrato plurianual de gestión vigente.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«1. Los órganos de gobierno de la Agencia son la Presidencia y el Consejo Rector.»
Doce. Se modifica el artículo 14, quedando redactado como sigue:
«Artículo 14. La Presidencia.
La Presidencia de la Agencia corresponde a la persona titular de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo.»
Trece. Se modifica el título del artículo 15 del Estatuto y sus letras d), e) y g), que quedan redactados como sigue:
«Artículo 15. Funciones de la Presidencia.»
«d) Presentar al Consejo Rector la propuesta de Contrato de gestión plurianual, para su aprobación por éste, y su posterior remisión a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Hacienda en los términos del artículo 11. Asimismo presentará la propuesta de plan de acción prevista en el artículo 12.»
«e) Informar a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Hacienda acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos fijados en el Contrato de gestión.»
«g) Comparecer ante el Congreso de los Diputados y el Senado, a requerimiento de éstos, a fin de informar acerca del desarrollo del Contrato de gestión y demás aspectos de la gestión de la Agencia y remitir a las Cortes Generales o a las Comisiones parlamentarias que correspondan, a través de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.»
Catorce. Se modifica el artículo 16 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Composición del Consejo Rector.
- El Consejo Rector es el órgano de gobierno colegiado de la Agencia.
- El Pleno del Consejo Rector estará integrado por la persona titular de la Presidencia de la Agencia, que lo será también del Consejo, las vocalías y la persona titular de la Secretaría.
- Las personas titulares de la Dirección de la Agencia y de la Dirección General de Aviación Civil son miembros natos del Consejo Rector. Las demás personas titulares de vocalías serán nombradas y separadas por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, siendo designadas del siguiente modo:
a) Tres serán designadas a propuesta de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, entre personal funcionario con rango mínimo de Subdirección General y profesionales independientes con experiencia en el ámbito de la aviación civil o de la gestión pública.
b) Una será designada a propuesta de la persona titular del Ministerio de Hacienda, con rango mínimo de Dirección General.
c) Una será designada a propuesta de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con rango mínimo de Dirección General.
d) Una será designada a propuesta de la persona titular del Ministerio Defensa.
e) Una será designada a propuesta de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública con rango mínimo de Dirección General.
- Por el conjunto de las organizaciones sindicales más representativas se designarán dos representantes de las personas trabajadoras en el Consejo Rector.
- La persona titular de la Secretaría asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto y será designada por el Consejo Rector a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la Agencia, de entre el personal funcionario de carrera de la Agencia. La designación de su sustituto seguirá el mismo criterio de designación que la del titular de la Secretaría.
- Los miembros del Consejo Rector guardarán el debido sigilo respecto a los asuntos de los que conozcan como miembros de dicho órgano.
- En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la persona de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de las previstas en el apartado 3.»
Quince. Se modifican las letras b), d), f), h), l), o), p), u) y v) del apartado 1 del artículo 17 del Estatuto y su apartado 2, que quedan redactados como sigue:
«b) La aprobación de la propuesta del Contrato de gestión plurianual de la Agencia, así como la aprobación de la propuesta de los objetivos y planes de acción anuales, los criterios cuantitativos y cualitativos de medición de cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión, en el marco de lo establecido en el Contrato de gestión.
d) La propuesta a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a iniciativa de la persona titular de la Dirección de la Agencia, de las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal, de acuerdo con el artículo 108 sexies.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
«f) El nombramiento de la persona titular de la Dirección de la Agencia, el control de su gestión y la exigencia de las responsabilidades que procedan.»
«h) La aprobación de las cuentas anuales de la Agencia y del informe de gestión y la aplicación de resultados, a propuesta de la persona titular de la Dirección.»
«l) La determinación, a propuesta de la persona titular de la Dirección, de los criterios y porcentajes aplicables a la retribución como incentivo de rendimiento que percibe el personal directivo de la Agencia, en el marco de lo establecido en el Contrato de gestión.»
«o) La aprobación, a propuesta de la persona titular de la Dirección y previa autorización del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de la cuantía de los precios y demás ingresos no tributarios que la Agencia esté autorizada a cobrar.»
«p) Acordar la propuesta de creación o participación de la Agencia en el capital social de toda clase de sociedades mercantiles o fundaciones que estén relacionadas con sus actividades, con arreglo a lo previsto en el artículo 43.»
«u) La declaración de innecesaridad de los bienes y derechos adscritos a la Agencia que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, proponiendo al Ministerio de Hacienda su desafectación y, en caso de ser desafectados, su enajenación conforme a lo prescrito en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. Las enajenaciones de cuantía superior a 20.000.000 euros habrán de ser autorizadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda.
«v) Las demás que se le atribuyan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en este estatuto o en otras disposiciones.»
«2. El funcionamiento del Consejo Rector se ajustará a lo establecido, para los órganos colegiados. en la sección 3.ª capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 24 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Funcionamiento de la Comisión de Control.
- La Comisión de Control se reunirá como mínimo cuatro veces al año y siempre que su Presidencia lo considere conveniente.
- El funcionamiento y régimen aplicable a la Comisión de Control se ajustará al régimen previsto para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
- Los miembros de la Comisión de Control que asistan a sus reuniones percibirán, en su caso, las compensaciones económicas que autorice el Ministerio de Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 25 del Estatuto, quedando redactado como sigue:
«Artículo 25. La Dirección de la Agencia.
- La Dirección es el órgano ejecutivo de la Agencia, responsable de la dirección y gestión ordinaria de la misma.
- La persona titular de la Dirección de la Agencia será nombrada por el Consejo Rector a propuesta de la Presidencia entre titulados superiores, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Del mismo modo, será separada del cargo por el Consejo Rector a propuesta de la Presidencia.
- La persona titular de la Dirección de la Agencia tendrá la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.»
Dieciocho. Se modifica el título del artículo 26 del Estatuto, las letras a) y g) de su apartado 1 y sus apartados 2, 3 y 4, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 26. Funciones de la Dirección de la Agencia.
- Como órgano ejecutivo de la Agencia, corresponden a la Dirección las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo la dirección y gestión ordinaria de la Agencia, velando por la consecución de los objetivos fijados en el Contrato de gestión y conforme a las directrices de actuación que fije el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible como Ministerio de adscripción.»
«g) Ejercer la iniciativa para la autorización de variaciones presupuestarias por la persona titular del Ministerio de Hacienda, o autorizar las variaciones presupuestarias, según lo dispuesto en el artículo 108 sexies de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
«2. Podrán ser objeto de delegación en el personal directivo o en los restantes órganos internos de la Agencia, las competencias que correspondan a la Dirección, salvo las previstas en los apartados a), c), d), g), i), k), m), q) y s), y aquellas que por disposición legal o por su propia naturaleza no fueran susceptibles de delegación.
- Asimismo la Dirección podrá avocar para sí el conocimiento de aquellos asuntos cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, de acuerdo con lo previsto por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
- En el ejercicio de sus competencias, la Dirección de la Agencia podrá acordar la constitución de grupos de trabajo para el estudio e informe de aquellos asuntos que determine. El acuerdo de constitución determinará el alcance, la duración y la composición de dichos grupos.»
Diecinueve. Se modifica el apartado segundo del artículo 28 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«2. Las Direcciones de Seguridad de la Agencia serán las siguientes:
a) La Dirección de Seguridad de Operaciones Aéreas para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) y ñ), en relación con el personal de vuelo y las escuelas de vuelo y, a través de la Subdirección de Operaciones de Transporte Aéreo Comercial, las correspondientes en relación con la seguridad de la operación de aeronaves, la explotación del transporte aéreo y los permisos comerciales.
Asimismo, es competente para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 9.1, letra n), en materia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
b) La Dirección de Seguridad de Aeronaves, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) y ñ), en los ámbitos del mantenimiento y la certificación de aeronaves.
Asimismo, es competente para la gestión del Registro de matrícula de aeronaves prevista en el artículo 9.1, letra b).
Las oficinas de seguridad en vuelo se integran en la estructura orgánica de la Dirección de Seguridad de Aeronaves.
c) La Dirección de Gestión de la Seguridad y Soporte Operativo, para ejercer la competencia en materia de gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil, prevista en el artículo 9.1.f), así como las competencias previstas en el artículo 9.1, letras c), d), e), g), h), j), k) y ñ), en relación con la medicina aeronáutica y con la protección del usuario del transporte aéreo, incluida la resolución alternativa de litigios, la supervisión de los planes de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, el asesoramiento jurídico en materia aeronáutica y la formulación de propuestas normativas en el ámbito de la aviación civil para su elevación a los órganos competentes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, así como el informe de los proyectos normativos que afecten al ámbito de competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
d) La Dirección de Aeropuertos y Seguridad de la Aviación Civil, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k), m) y ñ), en el ámbito de los aeropuertos y de la seguridad de la aviación civil frente a los actos de interferencia ilícita. Asimismo, corresponde a esta Dirección el ejercicio de las funciones de facilitación en el transporte aéreo prevista en el artículo 9.1.i) y las que le correspondan como órgano sustantivo en la evaluación ambiental asociadas al artículo 9.1.l).
e) La Dirección de Navegación Aérea, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) l) y ñ), en los ámbitos de la navegación aérea, la supervisión económica de los proveedores de servicios civiles y de los sistemas de rendimiento y de tarificación de navegación aérea.
f) La Dirección de Cooperación Técnica Exterior, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras d), j) y ñ), en lo concerniente a la coordinación y gestión y ejecución de las mismas en el ámbito internacional, incluyendo las labores generales de coordinación de iniciativas de la Agencia en su ámbito de responsabilidad frente a organismos, asociaciones y foros internacionales.»
Veinte. Se añaden las letras i), j) y k) al artículo 29 del Estatuto que quedan redactadas como sigue:
«i) A través de la Subdirección de Servicios Jurídicos, la asistencia jurídica, la propuesta de resolución de procedimientos sancionadores, recursos administrativos y de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación de la Agencia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5. También asumirá el ejercicio de las funciones del Delegado de Protección de Datos y del responsable del Sistema Interno de Información.
j) La planificación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información, la adquisición e implantación de infraestructuras físicas y lógicas de soporte a dichos sistemas y la protección y seguridad de los mismos.
k) Las competencias recogidas en el artículo 9.1, letra ñ), en el ámbito de sus funciones.»
Veintiuno. El artículo 31 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Principios generales.
- El personal de la Agencia estará integrado por personal funcionario y laboral, que se rige respectivamente por la normativa reguladora de los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, con las especialidades previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en este estatuto, así como por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y por el resto de la normativa laboral. Asimismo, al personal de la Agencia le serán de aplicación el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
- Los puestos de trabajo podrán ser provistos, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por personal de la Administración General del Estado o, en su caso, de otras administraciones públicas. A tal efecto, las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán posibilitando esta previsión.»
Veintidós. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 37 del Estatuto, que quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Las personas titulares de las direcciones de seguridad, de la Secretaría General, de las subdirecciones que se integren en las direcciones y en la Secretaría General, y de la División de Control de Seguridad de Operaciones en Vuelo son personal directivo de la Agencia.»
«3. El personal directivo de la Agencia es nombrado y cesado por el Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la Dirección, entre titulados superiores, funcionarios, atendiendo a los criterios de competencia profesional y experiencia, así como a lo establecido en el artículo 108.quater de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Atendiendo a la especial competencia requerida para su desempeño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108.quater de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la División de Control de Seguridad de Operaciones en Vuelo, unidad administrativa dependiente de la Dirección de Operaciones Aéreas, se cubrirá en régimen laboral mediante contrato de alta dirección.»
Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 del Estatuto, que queda redactado de la siguiente forma.
«1. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Agencia podrá proponer la creación o la participación en sociedades mercantiles o fundaciones cuyo objeto sea acorde con los objetivos de la Agencia.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 52 del Estatuto, con la siguiente redacción:
«3. Sin perjuicio del control establecido en el número anterior, la Agencia estará sometida a un control de eficacia que será ejercido, mediante el seguimiento del Contrato de gestión, por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a través de la inspección de servicios. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
- El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la referida Ley 40/2025, de 1 de octubre.»
Artículo decimosexto. Modificación del Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto.
El Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto, queda modificado como sigue:
Uno. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.
Quedan suprimidos los siguientes órganos operativos:
a) Subdirección General de Infraestructuras.
b) Subdirección General de Coordinación de la Seguridad Ferroviaria.
c) División de Administración.»
Dos. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Delegaciones de competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Las delegaciones de competencias efectuadas a favor de los órganos operativos de la Agencia seguirán siendo validas hasta que sean expresamente revocadas y podrán seguir haciendo uso de ellas los órganos competentes por razón de la materia que los sustituyan. Asimismo, las delegaciones efectuadas a favor de la División de Administración se entenderán vigentes en favor de la Subdirección General de Administración.»
Tres. El artículo 1 del Estatuto, queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
- La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (en adelante, la Agencia o AESF) es un organismo público de los regulados en el artículo 108 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- La Agencia tiene personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía en su gestión, dentro de los límites establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por el Estatuto.
Dentro de las competencias que este Estatuto y, en su caso, otras normas le atribuyan, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, salvo la potestad expropiatoria.»
Cuatro. El artículo 2 del Estatuto queda redactado como sigue:
«1. La Agencia se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por el Estatuto y por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.
- En el ejercicio de sus potestades públicas serán de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y las demás normas que resulten de aplicación.
- En el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad, la Agencia se regirá por la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario y las normas que la desarrollan, así como por el derecho de la Unión Europea vigente en materia de seguridad ferroviaria.
La Agencia asume las potestades que la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia sancionadora y supervisora en materia de seguridad, en los términos establecidos en el presente estatuto.»
Cinco. El artículo 3 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Principios de la actuación de la Agencia.
La Agencia está sometida a los principios generales de actuación recogidos en el artículo 81 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y además a los siguientes principios de actuación:
a) Independencia en su actuación, respecto de las funciones que tiene asignadas en materia de seguridad del transporte ferroviario.
b) Competencia y responsabilidad en el desarrollo y aplicación de las normas de seguridad ferroviaria nacionales e internacionales, así como en el control de los procedimientos.
c) Promoción y difusión de una cultura de seguridad ferroviaria en todos los ámbitos de actuación.
d) Calidad, eficacia, eficiencia y transparencia en el ejercicio de sus funciones.»
Seis. El artículo 5 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Asistencia jurídica.
La asistencia jurídica de la Agencia, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.»
Siete. El artículo 6 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Adscripción.
La Agencia se adscribe al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a través de la Secretaría General de Transportes Terrestres.»
Ocho. El artículo 8 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Objeto de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dentro del ámbito de competencias correspondientes al Estado, ejercerá las funciones de autoridad nacional de la seguridad ferroviaria, tal y como se establece en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre y en particular, la ordenación, inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario, en relación tanto con las infraestructuras, el material rodante, el personal ferroviario, como con la operación ferroviaria.
Asimismo, llevará a cabo las funciones relacionadas con la interoperabilidad del sistema ferroviario de competencia estatal. También le corresponderá el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias.»
Nueve. El artículo 9 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Competencias.
- La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria ejercerá las siguientes competencias:
a) Velar por el mantenimiento general de la seguridad operacional sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia.
b) Autorizar, cuando proceda, la entrada o puesta en servicio de los subsistemas fijos control-mando y señalización en las vías, energía e infraestructura del sistema ferroviario.
c) Supervisar el cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad y subsistemas.
d) Autorizar la puesta en el mercado de los vehículos, cuando le corresponda a la Agencia ser emisora de la autorización conforme al Real Decreto 929/2020 de 27 de octubre, de seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, o asistir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en los demás casos.
e) Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, cuando le corresponda a la Agencia ser emisora de la autorización conforme al Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, o asistir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en los demás casos, así como supervisarlos posteriormente.
f) Expedir, renovar, modificar o revocar las autorizaciones de seguridad de los administradores de infraestructura, así como supervisarlas posteriormente.
g) Participar en los términos establecidos en la normativa europea en la aplicación armonizada del sistema ERTMS, colaborando con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.
h) Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad en la operación e interoperabilidad y supervisar su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario, así como formular propuestas, directrices y recomendaciones normativas, incluidas las especificaciones técnicas de los subsistemas ferroviarios.
i) Realizar el seguimiento de los objetivos y los niveles de seguridad a través de los indicadores y estadísticas de accidentalidad, así como elaborar informes en materia de seguridad en la operación ferroviaria.
j) Organizar y gestionar el Registro Especial Ferroviario y otros registros relacionados con la seguridad operacional y la interoperabilidad, así como supervisar la debida inscripción de los diferentes elementos del sistema ferroviario.
k) Conceder la homologación y, en su caso, suspenderla y revocarla, de los centros de formación y centros de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario, así como su posterior supervisión.
l) Certificar las entidades encargadas de mantenimiento y sus funciones, y en su caso suspender y revocar dicha certificación, así como su posterior supervisión.
m) Ejercer las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia de personal ferroviario, y en particular, otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y títulos de conducción de personal ferroviario, así como, proponer el contenido de las pruebas de obtención de títulos habilitantes del personal ferroviario, aprobar los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud personal.
n) Asistir y participar en los grupos de trabajo de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y en otras organizaciones nacionales e internacionales relacionadas con la seguridad o interoperabilidad del transporte ferroviario.
o) Ejercer las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia de seguridad en la operación del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.
p) Ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria, de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, y relativas a la infraestructura y el dominio público ferroviario.
q) Organizar y participar en cualquier actividad de difusión o de formación en seguridad en la operación e interoperabilidad ferroviarias.
r) Elaborar y seguir planes en aplicación de la Orden TRM/975/2024, de 10 de septiembre, para la elaboración del Plan Anual de Seguridad Operacional Ferroviaria.
s) Impulsar y coordinar foros de participación o grupos de trabajo entre las diferentes entidades del sector ferroviario, como empresas, administradores o representantes de los trabajadores.
t) Desarrollar acciones para fomentar la consideración de factores humanos y organizativos, así como la cultura de la seguridad en el sistema ferroviario, y el seguimiento de las recomendaciones de seguridad emitidas por los organismos de investigación de accidentes.
u) Todas aquellas funciones que se le asignen, especialmente en materia de seguridad en la operación o interoperabilidad ferroviaria.
- A la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria le corresponde también el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias, así como de las habilitaciones de otros candidatos distintos de éstas, incluyendo la propuesta y elaboración de proyectos normativos en relación con la solicitud y documentación justificativa de las licencias.
- La Agencia prestará asistencia técnica y colaborará con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el ejercicio de sus competencias ferroviarias.
- Las competencias a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.»
Diez. El artículo 10 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Ejercicio de la potestad sancionadora y adopción de medidas extraordinarias.
- Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas en materia de seguridad del sistema ferroviario y en materia de transportes de mercancías peligrosas tipificadas en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Agencia, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
- La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones indicadas en el apartado anterior corresponderá a la Subdirección General de Administración, en colaboración con el resto de las subdirecciones de la Agencia.
- Corresponde al Consejo Rector la competencia para la imposición de las sanciones muy graves y, a la persona titular de la Dirección de la Agencia, la de las sanciones graves y leves, relativas a infracciones en materia de seguridad del sistema ferroviario o transporte de mercancías peligrosas.
De igual manera, impondrán las sanciones de las infracciones relativas a la infraestructura y el dominio público ferroviario, con independencia de que su inicio e instrucción corresponda a las delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.»
Once. Los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 11 del Estatuto quedan redactados como sigue:
«1. La Agencia elaborará la propuesta de Contrato de gestión plurianual con el contenido y dentro de los plazos previstos en el artículo 108 ter de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para su aprobación por orden conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública.»
«5. La Presidencia de la Agencia, una vez aprobada la propuesta de Contrato de gestión por el Consejo Rector, la remitirá al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y a los órganos competentes de los Ministerios de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, antes del 1 de septiembre del último año de vigencia del contrato anterior.
Antes del 30 de mayo del mismo año, el Consejo Rector aprobará la propuesta inicial del nuevo contrato, pudiendo los Presupuestos Generales del Estado prever una dotación condicionada a la efectiva formalización del mismo.
- La aprobación del Contrato de gestión tiene lugar por orden conjunta de los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación.
- En caso de no aprobarse el Contrato de gestión en los plazos previstos en este artículo, mantendrá su vigencia el Contrato de gestión anterior, para lo cual el Ministerio de Hacienda incluirá en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente una dotación condicionada a la aprobación del contrato sobre la base de la propuesta inicial aprobada por el Consejo Rector de acuerdo con el apartado 5 de este artículo.
- La Presidencia informará a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos de la Agencia fijados en el Contrato de gestión plurianual.»
Doce. Se modifican la letra a) del apartado 1 y los apartados 3 y 4 del artículo 12 del Estatuto, que quedan redactados como sigue:
«a) La propuesta del plan de acción anual que contendrá, para el ejercicio correspondiente, las previsiones establecidas en consonancia con el contrato plurianual de gestión vigente.»
«3. Para garantizar el libre acceso al contenido de estos documentos, serán publicados en el portal de Internet de la Agencia.
- La Agencia, a través del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, remitirá anualmente a las Cortes Generales el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.»
Trece. Se modifica la letra d) del artículo 13 del Estatuto que queda redactada del siguiente modo:
«d) Los órganos operativos son: la Subdirección General de Coordinación Ferroviaria, la Subdirección General de Administradores de Infraestructuras e Instalaciones Fijas, la Subdirección General de Empresas Ferroviarias y Material Rodante y la Subdirección General de Administración.»
Catorce. Las letras c), e), f), h) y j) del artículo 15 del Estatuto quedan redactadas como sigue:
«c) Delegar competencias, de firma o designar suplente en el ejercicio de sus funciones a favor de la persona titular de la Dirección de la Agencia o de los órganos operativos de la Agencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.»
«e) Presentar al Consejo Rector la propuesta de Contrato de gestión plurianual, para su aprobación por éste, y su posterior remisión a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Hacienda en los términos del artículo 11.
f) Informar a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos fijados en el Contrato de gestión.»
«h) Comparecer ante el Congreso de los Diputados y el Senado, a requerimiento de éstos, a fin de informar acerca del desarrollo del Contrato de gestión y demás aspectos de la gestión de la Agencia y remitir a las Cortes Generales o a las Comisiones parlamentarias que correspondan, a través de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.»
«j) Todas las demás competencias que le correspondan como titular de la Presidencia de un órgano colegiado según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Quince. El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto queda redactado como sigue:
«3. El Director de la Agencia es miembro nato del Consejo Rector. Los demás Consejeros serán nombrados y separados por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, siendo designados del siguiente modo:
a) Cuatro serán designados por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, entre funcionarios, con rango mínimo de Director General, y, entre profesionales independientes con experiencia en el ámbito del sector ferroviario o de la gestión pública.
b) Uno será designado por la persona titular del Ministerio de Hacienda, con rango mínimo de Director General.
c) Uno será designado por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, con rango mínimo de Director General.
d) Uno será designado por la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo, con rango mínimo de Director General.
e) Uno será designado por la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, con rango mínimo de Director General.»
Dieciséis. Las letras b), d), o), p), r), t) y u) del apartado 1 del artículo 17 quedan redactadas como sigue:
«b) La aprobación de la propuesta del Contrato de gestión plurianual de la Agencia, así como la aprobación de las propuestas de los planes de acción anuales, los criterios cuantitativos y cualitativos de medición de cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión y la aprobación de políticas de calidad, todo ello en el marco de lo establecido en el Contrato de gestión.»
«d) La propuesta a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a iniciativa de la persona titular de la Dirección de la Agencia, de las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal, de acuerdo con el artículo 108 sexies de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
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