Ley del Principado de Asturias 4/2026, de 28 de mayo, de Cooperativas
La asamblea general estará formada por un número de representantes legales de las entidades socias proporcional al derecho de voto de cada entidad socia y, en su caso, por la representación de las personas socias de trabajo de acuerdo a los estatutos. A su vez, el derecho de voto de las entidades será proporcional a la participación en la actividad cooperativa o al número de personas socias. El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro personas socias.
Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo rector, que tendrá un número mínimo de tres y un número máximo de quince integrantes, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias. Si estas fuesen más de quince, las que tengan menor número de votos deberán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto. El derecho de voto en el seno del consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativa o al número de personas socias de la entidad o entidades a las que representan, con el límite señalado para la asamblea general. Los estatutos podrán prever que hasta un tercio de los miembros del consejo rector puedan ser designados entre personas capacitadas, que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.
Artículo 119. Disolución.
En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre las personas socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada entidad socia en la actividad cooperativa o, en su caso, al número de miembros de cada entidad agrupada en aquella cooperativa.
CAPÍTULO II. Grupo cooperativo
Artículo 120. Definición.
Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo, sea cooperativa o no, que ejercita facultades o emita instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produzca una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.
La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrían incluirse:
El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
Compromisos de aportación periódica de recursos, calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual, que necesariamente deberá incluir:
La duración del mismo, caso de ser limitada.
El procedimiento para su modificación.
El procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa.
Las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo.
La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrán efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.
La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las sociedades cooperativas integradas en un grupo directamente con terceras personas no alcanzará al grupo, ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.
Artículo 121. Integración y separación.
La aprobación de la constitución del grupo cooperativo, así como la adhesión o separación al mismo, precisará del acuerdo de la cooperativa que se integre, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
La pertenencia a un grupo y la separación del mismo se anotarán en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas.
CAPÍTULO III. Otras formas de colaboración económica
Artículo 122. Otras formas de colaboración económica.
Las cooperativas de cualquier clase podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.
Asimismo, las cooperativas podrán poseer acciones, participaciones o cuotas, en cualquiera de las entidades mencionadas anteriormente, para el mejor cumplimiento de su objeto social.
Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión, por constitución de cooperativas de segundo grado o grupos cooperativos, así como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios con las otras cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias.
TÍTULO V. Clases de cooperativas
Artículo 123. Disposiciones generales.
Las sociedades cooperativas se ordenan, en atención a la finalidad perseguida y al concreto objeto de la actividad desarrollada, en las siguientes clases:
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas de personas consumidoras y usuarias.
Cooperativas de viviendas.
Cooperativas agroalimentarias.
Cooperativas de explotación comunitaria.
Cooperativas de servicios.
Cooperativas del mar.
Cooperativas de transportistas.
Cooperativas de seguros.
Cooperativas de crédito.
Cooperativas sanitarias.
Cooperativas de enseñanza.
Cooperativas de industrias culturales y creativas.
Las sociedades cooperativas se ordenan, además, en atención a su naturaleza y composición, en las siguientes clases:
Cooperativas de impulso empresarial.
Cooperativas integrales.
Cooperativas de desarrollo local.
Cooperativas mixtas.
Las cooperativas que deban constituirse con arreglo a esta ley se regirán, en primer lugar, por las disposiciones de este título específicamente aplicables a la clase de cooperativa a la que pertenezcan y, en lo no previsto, por las normas generales establecidas en los otros títulos de esta ley.
En todo caso, si una cooperativa no se ajustase directamente a ninguna de las clases específicamente contempladas, se regirá, en lo que resulte necesario, por las disposiciones de la clase con la que guarde mayor analogía.
Las clases de cooperativas previstas en este título no son excluyentes ni incompatibles entre sí. Aun cuando toda sociedad cooperativa deba ser ubicada principalmente dentro de una clase concreta y sujetarse a su regulación específica, ello no impedirá la aplicación de las normas destinadas a otra clase que sean compatibles en atención a las finalidades perseguidas o a su estructura económico–social.
Asimismo, cuando el objeto social de una cooperativa comprenda actividades propias de distintas clases, se regirá prioritariamente por las normas específicas de la actividad principal.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de cooperativas, podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de las distintas clases previstas, así como establecer las normas específicas necesarias para desarrollar otras actividades en régimen de cooperativa constitutivas de nuevas clases de cooperativas, previo informe de la consejería competente en materia de seguro y crédito.
CAPÍTULO I. Cooperativas de trabajo asociado
Artículo 124. Objeto.
Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a las personas socias puestos de trabajo en las mejores condiciones posibles, mediante la organización en común de la producción de bienes o servicios destinados a terceras personas, como fórmula de autoempleo colectivo.
La actividad cooperativizada consistirá en la aportación por parte de la persona socia de su trabajo en la producción de los bienes o servicios que comercializa la cooperativa. La prestación del trabajo de la persona socia se regula por lo previsto en la legislación cooperativa, los estatutos, reglamento de régimen interno y acuerdos de sus órganos sociales.
La cooperativa podrá considerar actividad cooperativizada, a los efectos de la calificación como cooperativos de sus resultados, el trabajo prestado por las personas trabajadoras con contrato de trabajo, siempre que se respeten los límites legales de contratación previstos en el artículo 136 de esta ley.
Las Administraciones del Principado de Asturias promoverán la transformación de empresas en crisis o en proceso de cierre en cooperativas de trabajo asociado mediante programas de asesoramiento, financiación y acompañamiento.
Artículo 125. Personas socias trabajadoras.
Podrán ser personas socias trabajadoras quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre extranjería.
Las personas socias trabajadoras menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellos que la normativa estatal haya declarado insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para la salud de la persona trabajadora menor de edad como para su formación profesional o humana.
Se entenderá a todos los efectos que la persona socia inicia la actividad cooperativizada cuando comience efectivamente la prestación de trabajo.
A los efectos de la Seguridad Social, las personas socias trabajadoras están asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena o a personas trabajadoras autónomas. Los estatutos sociales de la cooperativa optarán por el régimen aplicable a sus personas socias trabajadoras.
La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa, sin que se posean otros derechos frente a la misma distintos a los propios de la condición de persona socia.
Artículo 126. Personas socias trabajadoras a prueba.
Los estatutos podrán fijar un período de prueba para las personas socias, que no podrá exceder de seis meses. Cualquiera de las partes podrá rescindir libremente la relación durante este período.
Las personas socias a prueba tendrán los derechos y obligaciones propios de las personas socias, y en particular los derechos de voz e información, con las excepciones siguientes:
No podrán ser elegidas para los cargos de los órganos sociales.
No estarán obligadas ni facultadas para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
No les alcanzará la imputación de pérdidas, ni participarán en los excedentes más allá de los anticipos que hubieran percibido.
Durante el periodo de prueba les resultarán plenamente aplicables las reglas internas y legales sobre jornada, descansos, prevención de riesgos laborales y anticipo societario garantizado en condiciones equivalentes a las de las demás personas socias trabajadoras que desempeñen funciones análogas.
Aunque los estatutos prevean un período de prueba para las personas socias trabajadoras, no procederá establecerlo cuando la nueva persona socia hubiera desempeñado para la cooperativa las mismas funciones con anterioridad como trabajadora por cuenta ajena.
Artículo 127. Personas socias temporales.
En las cooperativas de trabajo asociado, si los estatutos lo prevén, podrán integrarse personas socias con carácter temporal exclusivamente cuando existan un encargo concreto o un contrato de duración determinada suficientemente identificado y documentado, por un período igual o superior a seis meses.
Las personas socias temporales tendrán en la cooperativa el mismo estatuto jurídico que las personas socias ordinarias, con las particularidades previstas en el artículo 22 de esta ley. En ningún caso su número podrá superar el veinte por ciento de las personas socias trabajadoras de carácter indefinido.
Artículo 128. Estatuto profesional.
La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa tiene carácter societario.
La cooperativa regulará, a través de sus estatutos, reglamento de régimen interno y, en su defecto, acuerdos de su asamblea general adoptados por mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados, el estatuto profesional de las personas socias trabajadoras, incluyendo como mínimo la regulación de las siguientes materias:
La forma de organización de la prestación del trabajo.
La movilidad funcional y geográfica.
La clasificación profesional.
El régimen de fiestas, vacaciones y permisos.
La jornada, turnos y descanso semanal.
Las excedencias y demás causas de suspensión o extinción de la prestación del trabajo.
Los anticipos societarios.
El régimen disciplinario.
En el caso de que la cooperativa no regule alguna de las anteriores materias, será de aplicación la regulación prevista en la legislación cooperativa, y a falta de esta será aplicable por analogía la legislación laboral.
El estatuto profesional de la persona socia trabajadora deberá respetar en todo caso la legislación estatal cooperativa en materia de:
Salud laboral y prevención de riesgos laborales.
Trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos.
Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.
Causas de suspensión y excedencias.
Cuando la persona socia trabajadora desarrolle su prestación de trabajo en las instalaciones o a las órdenes de una entidad contratista, sus condiciones de trabajo deberán ser, como mínimo, las que correspondan por convenio colectivo a las personas trabajadoras del sector, o las que se apliquen a las demás personas trabajadoras del centro de trabajo en el que presta sus servicios la persona socia.
Artículo 129. Anticipos societarios.
Las personas socias trabajadoras tendrán derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, según su participación en la actividad cooperativizada. Estas percepciones, denominadas anticipos societarios, no tienen la consideración de salario.
En el caso de que una cooperativa de trabajo asociado mantenga más del ochenta por ciento de su facturación anual con una única persona cliente o con un único grupo de empresas, el anticipo societario garantizado a la persona socia en cómputo anual deberá ser equivalente al salario medio que corresponda por convenio colectivo a las personas trabajadoras del mismo sector, zona y categoría profesional.
Artículo 130. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario de la cooperativa de trabajo asociado se regula por lo previsto en esta ley y por las siguientes normas.
Los estatutos, el reglamento de régimen interno o el estatuto profesional aprobado por la asamblea general deberán establecer los tipos de faltas que pueden producirse en la prestación del trabajo, así como las diferentes sanciones, los órganos y las personas con facultades sancionadoras delegadas.
En el supuesto de que hayan sido designadas una o varias personas con facultades sancionadoras delegadas y en un expediente sancionador estimasen una propuesta de sanción de expulsión, deberán dar traslado de dicho expediente al órgano de administración para que resuelva.
Los estatutos regularán los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.
La expulsión de las personas socias trabajadoras solo podrá ser acordada por el órgano de administración, contra cuya decisión la persona socia podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación, ante el comité de recursos, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en caso de no existir este órgano, ante la asamblea general, que resolverá en la primera asamblea que se celebre. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión solo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el órgano de administración, al adoptar el acuerdo, podrá suspender a la persona socia trabajadora en su empleo, conservando esta todos sus derechos económicos.
Artículo 131. Prevención de riesgos laborales.
Serán aplicables a las personas socias trabajadoras la legislación de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo, con las particularidades que se señalan a continuación.
El procedimiento para la designación de las personas delegadas de prevención en las sociedades cooperativas deberá estar previsto en sus estatutos o ser objeto de acuerdo en asamblea general.
A los efectos de determinar su número, cuando, además de las personas socias que prestan su trabajo personal, en la sociedad cooperativa existan personas trabajadoras asalariados, se computarán ambos colectivos. En este caso, la designación de las personas delegadas de prevención se realizará conjuntamente por las personas socias que prestan trabajo y las personas trabajadoras asalariadas o, en su caso, las representantes de estas.
Artículo 132. Suspensión de la relación de trabajo.
En las cooperativas de trabajo asociado se suspenderán temporalmente la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas correspondientes a dicha prestación, por las siguientes causas:
Incapacidad temporal.
Maternidad o paternidad, adopción o acogimiento de menores.
Privación de libertad de la persona socia trabajadora, mientras no exista sentencia condenatoria.
Excedencia forzosa, por designación o elección para un cargo público o desempeñado en el movimiento cooperativo que imposibilite la asistencia al trabajo.
Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como situaciones de fuerza mayor temporal.
Las consignadas válidamente en los estatutos sociales.
Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la asamblea general, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de las personas socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión, designando las concretas personas socias que deban quedar en situación de suspensión.
Las personas socias incursas en los supuestos contemplados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socias.
Las personas socias trabajadoras en excedencia, mientras permanezcan en dicha situación, tendrán los derechos establecidos en la presente ley para las personas socias, excepto el derecho a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidas para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos cuya divulgación pueda perjudicar los intereses sociales de la cooperativa. Si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la asamblea general acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligadas a realizarlas.
En los supuestos contemplados en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a las personas socias trabajadoras en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con personas trabajadoras asalariadas en los que conste la persona a la que se sustituye y la causa que lo motiva. Estas personas trabajadoras asalariadas no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 136.
Al cesar las causas legales de suspensión, la persona socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones con derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
Artículo 133. Excedencia voluntaria.
Los estatutos o el reglamento de régimen interno podrán prever la posibilidad de conceder a las personas socias trabajadoras excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el órgano de administración y que no podrá ser superior a tres años. La excedencia voluntaria también podrá ser acordada por la asamblea general, salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.
La situación de las personas socias trabajadoras en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:
No tendrán derecho a la reincorporación automática, sino un derecho preferente a reingresar en la cooperativa si hubiera en ella al finalizar la excedencia, o se produjera con posterioridad, un puesto de trabajo vacante igual o similar al que tenían en origen, salvo que la legislación establezca dicho derecho a la reincorporación.
Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo anterior para las personas socias trabajadoras en excedencia forzosa.
Artículo 134. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor.
Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la asamblea general, reducir el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la asamblea general, o, en su caso, el órgano de administración si así lo establecen los estatutos, deberá designar las personas socias trabajadoras concretas que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria y justificada. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.
Las personas socias trabajadoras que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el apartado 1 tendrán derecho al reembolso en el plazo máximo de un año de sus aportaciones obligatorias y voluntarias periodificadas de forma mensual.
En el supuesto de que las personas socias que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 72.2 b) y la cooperativa no acuerde su reembolso conforme prevé el apartado anterior, las personas socias que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la asamblea general.
Artículo 135. Sucesión de empresas, contratas y concesiones.
Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales de la persona o titular anterior de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, en aplicación del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las personas trabajadoras afectados por esta subrogación tendrán la opción de incorporarse como personas socias trabajadoras, siempre que así lo acuerden con la cooperativa y que superen el correspondiente periodo de prueba, según lo establecido en la presente ley.
En el acuerdo, que deberá constar por escrito, se especificará si la nueva relación societaria sustituye a la laboral anterior o si esta última simplemente se suspende hasta la fecha en que finalice el periodo de prueba pactado, reanudándose sus efectos en el caso de no consolidarse la condición de persona socia trabajadora.
Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y una nueva empresa se hiciese cargo de estas, las personas socias trabajadoras que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de personas trabajadoras por cuenta ajena.
Artículo 136. Personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa y acceso a la condición de persona socia.
El número de horas realizadas por las personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa no podrá ser superior, en cómputo anual, al treinta por ciento del total de horas realizadas por las personas socias trabajadoras. No se computarán en este porcentaje las realizadas por las siguientes personas trabajadoras:
Las integradas en la cooperativa mediante subrogación legal.
Las que presten servicios en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se consideran centros de trabajo subordinado o accesorio los de titularidad pública si sirven para prestar servicios directamente a las Administraciones públicas o a las entidades que coadyuven al interés general, así como los centros de otra entidad en los que se lleven a cabo actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la cooperativa, bajo el control efectivo de esta, que justifiquen su contribución al mejor cumplimiento de las finalidades sociales cooperativas, respetando los principios fundamentales de actuación de la cooperativa.
Las que sustituyan a personas socias trabajadoras en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad o paternidad, adopción o acogimiento, así como a las que estén ejercitando un cargo público o en excedencia.
Las que sustituyan a personas trabajadoras asalariadas que hayan interrumpido la prestación de servicios con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Las que formalicen un contrato en prácticas o para la formación.
Las contratadas conforme a disposiciones de fomento del empleo de personas con discapacidad o personas en riesgo de exclusión social.
Las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
Las que reuniendo los requisitos establecidos al efecto se negaran explícitamente a ser personas socias trabajadoras. Esta renuncia deberá constar por escrito y será vinculante por un período de tiempo no superior a cinco años.
Los estatutos podrán determinar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas puedan acceder a la condición de socias. En todo caso, cuando la cooperativa de trabajo asociado rebase el límite establecido en el apartado anterior, las personas trabajadoras con contrato indefinido y dos años de antigüedad deberán ser admitidas como socias trabajadoras si así lo solicitan dentro de un plazo de seis meses, siempre que reúnan los demás requisitos y condiciones estatutarias.
CAPÍTULO II. Cooperativas de personas consumidoras y usuarias
Artículo 137. Objeto.
Son cooperativas de personas consumidoras y usuarias aquellas que tienen por objeto suministrar bienes y servicios adquiridos a terceras personas o producidos por sí mismas, incluidos los relacionados con el disfrute del tiempo libre y las actividades meramente recreativas, para el uso o consumo principalmente de las personas socias y de quienes con ellas conviven, en las condiciones más favorables posible de precio, calidad e información para las personas socias, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus personas socias en particular y de las personas consumidoras y usuarias en general.
Los estatutos determinarán si la cooperativa puede o no realizar operaciones cooperativizadas con terceras personas no socias y si podrán ser socias las entidades sin ánimo de lucro para proveerse de bienes o servicios dirigidos exclusivamente a sus beneficiarias y otras entidades y pequeñas y medianas empresas con carácter de destinatarias finales.
Pueden ser socias de estas cooperativas las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de consumidoras, de conformidad con la Ley 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios del Principado de Asturias.
Las cooperativas de personas consumidoras y usuarias tienen la condición de mayoristas, pudiendo vender al detalle como minoristas.
A todos los efectos, se entiende que en el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a las personas socias no existen propiamente transmisiones patrimoniales, sino que son las mismas personas socias quienes, como consumidoras directas, los han adquirido conjuntamente a terceras personas. La propia cooperativa se considera a efectos legales como consumidora directa.
Podrán organizarse como cooperativas de personas consumidoras y usuarias las entidades jurídicas que asocien a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los municipios y otras autoridades locales, que participen en la generación, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenaje de energía, incluida la renovable, la prestación de servicios de eficiencia energética o actividades similares o complementarias propias de una comunidad energética local cuyo objetivo principal consista en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus personas socias o en la localidad o área local en la que desarrollan su actividad.
También podrán organizarse como cooperativas de personas consumidoras y usuarias aquellas cooperativas que tengan por objeto procurar en cesión de uso por cualquier título admitido en derecho viviendas, edificaciones e instalaciones complementarias, pudiendo suministrar a sus personas socias usuarias cualquier tipo de servicios que se acuerde, tales como asistenciales, de envejecimiento activo, recreativos, de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia u otros análogos de acuerdo con la regulación que se establezca en el reglamento de régimen interno, que detallará los derechos y obligaciones de las personas socias de la cooperativa.
CAPÍTULO III. Cooperativas de viviendas
Artículo 138. Objeto.
Son cooperativas de viviendas aquellas que tienen por objeto procurar a precio de coste, principalmente para sus personas socias, viviendas o locales, edificaciones e instalaciones complementarias, tanto nuevas como rehabilitadas. Asimismo, pueden tener como objeto, incluso único, rehabilitar, mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar servicios comunes a dichas edificaciones y a sus personas socias.
Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, arrendar, parcelar y urbanizar terrenos, y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
Podrán ser personas socias de estas cooperativas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí o sus familiares, así como los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro mercantil que precisen alojamiento o locales para sus personas empleadas o para desarrollar sus actividades sociales.
Las viviendas y locales promovidos por la cooperativa podrán ser adjudicadas en propiedad a las personas socias o cedidos a las mismas para su uso y disfrute por ellas o sus familiares, con parentesco de hasta tercer grado, ya sea de forma habitual, ya sea para descanso o vacaciones, ya sea como residencia de personas mayores, discapacitadas o jóvenes, entre otras.
Adjudicada la propiedad de la totalidad de viviendas y locales promovidos, la cooperativa tiene que disolverse siempre que hayan transcurrido el plazo de garantía y el legal previsto para responder por los vicios ocultos como entidad promotora, a contar desde la fecha de su adjudicación, salvo que los estatutos o convenios de colaboración suscritos con entidades públicas establezcan un plazo superior.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto el uso o disfrute por las personas socias o sus familiares como los demás derechos y obligaciones de estas y de la cooperativa, pudiéndose prever la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute con personas socias de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida esta posibilidad. En el supuesto de viviendas de protección pública en la modalidad de alquiler con opción de compra, cuando la vivienda vaya a ser disfrutada por el familiar de la persona socia, de acuerdo con lo establecido anteriormente, la cooperativa suscribirá el contrato de alquiler con opción de compra no con la persona socia sino con dicho familiar, que deberá reunir los requisitos exigidos en la legislación especial de viviendas protegidas.
Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceras personas no socias los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento de los mismos, destinando al menos un cinco por ciento de los mismos al fondo de educación y promoción cooperativa.
Excepcionalmente, en el caso de que, una vez finalizada la promoción y adjudicación de las viviendas a las personas socias, quedara alguna sin adjudicar, podrá ser adjudicada a una tercera persona no socia siempre que las viviendas a adjudicar no supongan más del treinta por ciento del conjunto de viviendas de la promoción. Dicha enajenación deberá ser comunicada al Registro de Sociedades Cooperativas. El incumplimiento de esta obligación de comunicación será causa de responsabilidad de los miembros del órgano de administración, en los términos previstos en esta ley.
Las cooperativas de viviendas sujetas a esta ley solo podrán realizar promociones dentro del ámbito geográfico establecido estatutariamente, que no podrá exceder del territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
Las cooperativas de viviendas podrán contratar servicios de asesoramiento, asistencia técnica o gestión administrativa con objeto de desarrollar su objeto social, manteniendo en todo caso la plena independencia y la capacidad de gestión de sus órganos sociales. El contrato de la cooperativa con la empresa o gestora deberá formalizarse por escrito y estar a disposición de las personas socias en el momento de la firma de su alta en la cooperativa. Para la modificación de este contrato será preciso acuerdo de la asamblea.
Artículo 139. Personas socias.
Son causas de baja justificada de las personas socias de las cooperativas de vivienda, además de las generales previstas en esta ley y en los estatutos, las siguientes:
Los cambios del centro o lugar de trabajo de la persona socia a un concejo alejado más de cuarenta kilómetros del emplazamiento de la promoción, cuando la vivienda en régimen cooperativo sea la vivienda habitual.
Las situaciones de desempleo prolongado, grave enfermedad u otra severa circunstancia familiar o personal que impidan hacer efectivas las aportaciones comprometidas en la promoción.
Un aumento superior al veinte por ciento de la cuantía total de las aportaciones previstas por la cooperativa en el plan de financiación de la vivienda.
Un retraso en la entrega de las viviendas que supere los dieciocho meses a la fecha prevista por la cooperativa o, en todo caso, que hubieran transcurrido al menos cinco años desde que la persona socia se inscribió en la cooperativa o, en su caso, en la promoción.
En caso de baja no justificada, el órgano de administración podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente y que no podrán ser superiores al cinco por ciento de las cantidades entregadas por la misma, por cualquier concepto, para financiar el pago de las viviendas y locales.
Las cantidades a que se refiere el último párrafo del apartado anterior deberán reembolsarse a esta en el momento en que sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia o por una tercera persona no socia cuya subrogación en la posición de aquella sea válida o, en todo caso, en el plazo de tres años y, si la baja fuese justificada, en el plazo máximo de dieciocho meses. Este plazo se reducirá a un año a favor de las personas herederas o legatarias de la persona socia fallecida. En cuanto a los intereses por las cantidades aplazadas, se aplicará lo establecido en el artículo 79.
Cuando la cooperativa no tuviera viviendas o locales en promoción, habiendo adjudicado las mismas a las personas socias, y gestione únicamente servicios comunes a los inmuebles, el órgano de administración podrá dar de baja de oficio a las personas socias que hubieran transmitido la propiedad de sus viviendas o locales, adquiriendo las nuevas propietarias la condición de personas socias siempre que lo soliciten conforme a las normas estatutarias, quedando subrogadas las mismas en los derechos y obligaciones de las personas socias a las que sustituyan.
Cuando la cooperativa tenga más solicitantes que reúnan los requisitos para ser personas socias que viviendas en promoción o disponibles para su adjudicación o uso, deberá constituir un registro de aspirantes a personas socias. Estas personas aspirantes tendrán un derecho de preferencia para adscribirse a nuevas promociones, así como para sustituir a las personas socias que por cualquier motivo causen baja de la cooperativa o renuncien a la vivienda o local adjudicado o cedido; quedando a salvo el derecho preferente de descendientes y ascendientes de quien transmite, así como del cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial. A tal fin, las personas aspirantes deberán ser informadas, por los medios que hayan comunicado al registrarse y con carácter preferente, de las nuevas promociones de la cooperativa y de las propuestas de transmisión de viviendas o locales en cuanto el órgano de administración tenga conocimiento de las mismas.
Artículo 140. Construcciones por fases o promociones.
Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o fase separada, cada una de ellas constituirá una sección, con autonomía de gestión y patrimonio separado.
Cada fase se identificará con una denominación específica, que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado. En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares se hará constar la fase a la que están destinados, y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición se hará constar por nota marginal a solicitud de la representación de la cooperativa.
Los bienes y derechos que integren el patrimonio debidamente contabilizado y registrado de una determinada promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.
En el momento de alcanzarse el ochenta por ciento de las personas socias previstas para la promoción, el consejo rector deberá convocar la asamblea con el objeto de ratificar o, en su caso, modificar las normas de la promoción y designar, asimismo, una persona representante de la promoción en el órgano de administración.
Una vez concluida la recepción definitiva de las viviendas construidas dentro de una fase o promoción para ser adjudicadas en propiedad, las personas socias adscritas a dicha fase o promoción que estén al día en todos sus compromisos y obligaciones con la cooperativa tendrán derecho a pedir, con un preaviso no superior a tres meses, la adjudicación de las viviendas y a causar baja en la cooperativa, que será calificada como justificada.
Asimismo, el órgano de administración podrá promover la baja obligatoria justificada de las personas socias de una determinada fase o promoción una vez se les haya adjudicado sus viviendas y locales.
Artículo 141. Auditoría.
Las cooperativas de viviendas deberán someter a auditoría sus cuentas anuales, en los casos previstos en esta ley y, además, en los ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a veinte.
Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del órgano de administración.
Artículo 142. Garantías especiales.
Los estatutos de las cooperativas de vivienda deberán incluir, al menos, las siguientes medidas de participación, información y control por parte de las personas socias:
La obligatoriedad de garantizar mediante aval o seguro las cantidades que las personas socias entreguen a la cooperativa para financiar la construcción de las viviendas, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre ordenación de la edificación. En el momento en que las personas socias comiencen a entregar dichas cantidades, las viviendas deberán estar aseguradas o avaladas.
Determinación de la minoría de personas socias de una promoción o, en su caso, de la cooperativa, entre el veinte y el cuarenta por ciento, que podrá solicitar motivadamente, con cargo a la cooperativa y una vez al año, la elaboración de un informe por una entidad de consultoría externa, en las áreas urbanísticas, financiera, jurídica, cooperativa o cualquier otra relevante para el mejor desarrollo del objeto social de la entidad. Tales personas expertas no podrán ser socias ni estar vinculadas directa o indirectamente con ellas ni con las personas administradoras independientes, personas auditoras, apoderadas, gestoras y profesionales con las que la cooperativa haya contratado cualesquiera prestaciones o servicios necesarios para la promoción de las viviendas, pudiendo ser auxiliadas a este fin por el Registro de Sociedades Cooperativas.
Establecimiento y regulación en las promociones de doscientas o más viviendas, de sendos comités, financiero y de obras, para el seguimiento de las actividades de la cooperativa en ambas vertientes, debiendo evacuar informe en la correspondiente junta especial cuando en el desarrollo de la promoción adviertan modificaciones sustanciales sobre los proyectos arquitectónicos o financieros iniciales. En las promociones con más de cien viviendas y menos de doscientas, deberá constituirse un solo comité, que asumirá ambas funciones.
La incompatibilidad para desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del órgano de administración en otra cooperativa de viviendas.
Con carácter previo al ingreso de cantidades por las personas socias para financiar la promoción a la que estén adscritas, esta deberá estar definida y dotada de unas reglas básicas denominadas «normas de la promoción», que tendrá como contenido mínimo el siguiente:
La denominación específica de la promoción.
El concejo, la localización dentro del mismo y extensión aproximada de los terrenos sobre los que se edificarán las viviendas, ordenanza que les afecte y, en su caso, indicación de la existencia de superficie comercial o de otros usos diferentes al residencial.
El tipo constructivo o clase de viviendas a promover.
En su caso, el régimen de protección oficial al que se pretendan acoger las viviendas con la cita de las normas jurídicas reguladoras.
El estudio financiero previsto para el desarrollo de la promoción.
El calendario previsto de actuaciones, que señalará los hitos más relevantes de la promoción: adquisición de terrenos, aprobación del planeamiento correspondiente, urbanización de los terrenos, obras de edificación y su finalización.
Requisitos y formalidades exigidas a las personas socias, así como compromisos económicos y calendario de ingresos a efectuar por las mismas.
El sistema de elección de las viviendas, locales y anexos por las personas socias.
La eventual existencia de compromisos previos de la cooperativa con terceras personas o empresas, indicando, en su caso, los términos más importantes de los acuerdos, como las funciones a desarrollar, y los parámetros fijados para su retribución.
Artículo 143. Transmisión de derechos.
Los estatutos podrán regular los derechos de tanteo y retracto de la cooperativa en el supuesto de transmisión de la propiedad de las viviendas a personas que no sean socias. El periodo para ejercer dichos derechos, en todo caso, no podrá ser superior a cinco años desde la elevación a escritura pública de la transmisión de la vivienda.
En el supuesto de vivienda protegida, los precios de tanteo y retracto no podrán superar el precio máximo legal vigente. Los derechos de tanteo y retracto decaerán en los supuestos en que la cooperativa haya incurrido en causa de disolución o haya acordado la disolución en la asamblea por voluntad de las personas socias.
CAPÍTULO IV. Cooperativas agroalimentarias
Artículo 144. Objeto.
Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.
También podrán formar parte como personas socias de pleno derecho de estas cooperativas las sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes y derechos, comunidades de regantes, comunidades de aguas y sociedades civiles, cooperativas o mercantiles, entidades de titularidad compartida que tengan por objeto social la gestión de explotaciones agrarias, ganaderas o forestales o realicen actividades empresariales afines.
Los estatutos sociales regularán la forma de participación, en su caso, de las personas miembros de la comunidad familiar vinculadas a la explotación agraria de la persona socia o comunidad de derechos de la que forme parte. En el caso de titularidad compartida de una explotación agraria, la condición de persona socia será compartida y la representación solidaria.
Las cooperativas agroalimentarias tendrán por objeto la producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos de las explotaciones de las personas socias, la prestación de servicios y suministros de bienes o materias primas a las mismas, la fabricación de productos para suministrar a las personas socias, la centralización de compras para las mismas y, en general, cualesquiera operaciones y servicios tendentes a la mejora, tanto económica como social y técnica, de las explotaciones de las personas socias, de sus elementos o complementos, o de la propia cooperativa u otros fines relacionados con dichas actividades, así como la prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y el medio rural.
Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar cualesquiera actividades propias de aquel, previstas en los estatutos sociales, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la consecución de su objeto y, entre otras, las siguientes:
Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus personas socias, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario, alimentario y rural.
Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente a las personas consumidoras, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa, de sus personas socias, así como los adquiridos a terceras personas, en su estado natural o previamente transformados.
Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.
Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o medioambiental de la cooperativa o de las explotaciones de las personas socias; entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa que consista en la realización de labores agrarias o ganaderas u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de las personas socias de la misma.
Realizar actividades de consumo y servicios para sus personas socias y demás miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural; en particular, servicios y aprovechamientos forestales, servicios turísticos y artesanales relacionados con la actividad de la cooperativa, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, y la conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los recursos naturales y energéticos del medio rural.
En todo caso, el volumen de operaciones de la cooperativa por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el veinticinco por ciento del volumen total de sus operaciones con las personas socias.
Artículo 145. Las actividades cooperativizadas y el derecho al voto.
Los estatutos y el reglamento de régimen interno establecerán los módulos y formas de participación de las personas socias en las actividades cooperativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de exclusividad en la actividad que desarrolle en la cooperativa. Cuando, en virtud de acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados, se pongan en marcha nuevos servicios, actividades o secciones con obligación de participación mínima o exclusiva, se entenderá extendida a todas las personas socias, salvo que, por justa causa, alguna de ellas comunique expresamente ante el órgano de administración su voluntad en contra, en el plazo de los tres meses siguientes a su adopción.
Además del período de permanencia obligatorio establecido en el artículo 28.2, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios para las personas socias, que no podrán exceder de cinco años, en supuestos de acuerdos de la asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar su permanencia o participación en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en esta ley o en los estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares. En estos casos, las personas socias de la cooperativa o de la sección a las que afecte tal acuerdo podrán solicitar su baja en la cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, en las condiciones fijadas en el artículo 28.5.
Los estatutos de las cooperativas agroalimentarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o de voto plural sometido a un criterio de ponderación. En este segundo caso, deberán observarse las reglas previstas en el artículo 46 y las siguientes:
Con independencia de los criterios de ponderación contemplados en el citado artículo, los estatutos podrán prever la asignación de votos específicos a las personas socias que acrediten su condición de agricultoras o ganaderas a título principal o explotación agraria prioritaria, sin que esta atribución permita superar el límite máximo de cinco votos.
Con la convocatoria de la primera asamblea general que se celebre en cada ejercicio, el órgano de administración elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada persona socia para dicho ejercicio. Dicha relación se expondrá en el tablón de anuncios del domicilio social de la cooperativa el mismo día del anuncio de la convocatoria de la asamblea, pudiendo solicitarse del órgano de administración las correcciones que procedan hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la referida asamblea.
Las personas socias titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos para una asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto. Además, los estatutos deberán regular los supuestos en que sea imperativo el voto igualitario.
Las operaciones que realicen las cooperativas agroalimentarias y las de segundo grado que las agrupen con productos o materias, incluso suministrados por terceras personas, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativas internas con carácter de operaciones de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de sus personas socias.
Artículo 146. Operaciones con terceras personas.
Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar la actividad cooperativizada con terceras personas no socias siempre que en su conjunto no supere el volumen de la actividad realizada con sus personas socias.
CAPÍTULO V. Cooperativas de explotación comunitaria
Artículo 147. Objeto.
Son cooperativas de explotación comunitaria las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes materiales o inmateriales, susceptibles de explotación económica, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes y derechos cedidos y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
Cuando los bienes cedidos por las personas socias cedentes consistan en tierras o bienes susceptibles de explotación agraria, la cooperativa será de explotación comunitaria de la tierra.
Las cooperativas de explotación comunitaria podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social.
Las cooperativas de explotación comunitaria podrán realizar la actividad cooperativizada con terceras persona no socias siempre que en su conjunto no supere el volumen de la actividad realizada con las personas socias.
Artículo 148. Personas socias.
Pueden ser personas socias de las cooperativas de explotación comunitaria:
Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes materiales o inmateriales, susceptibles de explotación económica, que ceden dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma, y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de personas socias cedentes del goce de los bienes o derechos a la cooperativa y de personas socias trabajadoras, o únicamente la primera.
Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de uso y disfrute sobre bienes y derechos, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de personas socias trabajadoras.
También pueden ser personas socias de esta clase de sociedades cooperativas en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes materiales o inmateriales, susceptibles de aprovechamiento económico, las comunidades de bienes y derechos, las titularidades compartidas de explotaciones agrarias o ganaderas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás organizaciones e instituciones de naturaleza análoga. En estos casos, deberá designarse la persona que actuará en representación de la persona socia ante la cooperativa.
Serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de explotación comunitaria, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes y derechos a la cooperativa, las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en este capítulo.
El número de horas/año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 136.1 para las cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 149. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes y derechos, que no podrá ser superior a quince años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que la persona socia comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
Aunque, por cualquier causa, la persona socia cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por la misma, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de esta en la cooperativa. Si la cooperativa hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará a la persona socia cesante la renta media que generaría la cesión de dichos bienes y derechos en la zona.
La persona arrendataria y demás titulares de derechos de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes y derechos por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo. En este supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que la persona titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.
Salvo que los estatutos o el reglamento de régimen interno establezcan otra cosa, las personas socias que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes y derechos quedan obligadas con la propia cooperativa a no transmitir a terceras personas derechos sobre dichos bienes, ni constituir gravámenes, que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de su permanencia obligatoria en la misma o, en su caso, durante el plazo inferior que resulte de la duración máxima del contrato o título jurídico del que derive su derecho de goce.
Artículo 150. Valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.
Los estatutos y reglamentos de régimen interior señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común, así como el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. También regularán el régimen de indemnizaciones que proceda a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque la persona socia cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre.
Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este apartado, se requerirán las mayorías previstas en el artículo 44.2 de la ley.
Ninguna persona socia podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de entidades públicas o sociedades participadas mayoritariamente por aquellas.
Artículo 151. Aportaciones al capital social.
Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de persona socia trabajadora.
La persona socia que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socia trabajadora, cause baja en una de ellas tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea esta la de cedente de bienes o la de socia trabajadora.
Artículo 152. Régimen económico.
Las personas socias, en su condición de socias trabajadoras, percibirán anticipos de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado, y, en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes y derechos a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta que se considere usual en la zona. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales del ejercicio y tendrán la consideración de gastos deducibles.
Los retornos se acreditarán a las personas socias de acuerdo con las siguientes normas:
Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por las personas socias se distribuirán principalmente entre quienes tengan la condición de personas socias trabajadoras.
Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por las personas socias a la cooperativa se distribuirán entre ambas clases de personas socias en la proporción que establezcan los estatutos.
La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el apartado anterior.
No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por las personas socias diera lugar a pérdidas, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a las personas socias cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a las personas socias trabajadoras una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual actividad y, en todo caso, no inferior a una cantidad equivalente al importe del salario mínimo interprofesional.
CAPÍTULO VI. Cooperativas de servicios
Artículo 153. Objeto, ámbito de actuación y operaciones con terceras personas.
Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios a las personas socias, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de las personas socias.
No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyo objeto y personas socias concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación en otra clase de cooperativas.
Las cooperativas de servicios podrán realizar la actividad cooperativa con terceras personas no socias, siempre que en su conjunto no supere el volumen de la actividad realizada con las personas socias. Excepcionalmente, aquellas cooperativas con un número inferior a diez socios podrán aumentar este porcentaje cuando exista un encargo concreto o contrato de duración determinada suficientemente identificado y documentado por un periodo igual o superior a seis meses y contraten con otras cooperativas.
CAPÍTULO VII. Cooperativas del mar
Artículo 154. Objeto, ámbito de actuación y operaciones con terceras personas.
Son cooperativas del mar las que asocian a personas pescadoras, armadoras de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores y productoras pesqueras, titulares de viveros de algas, de cetáreas, personas mariscadoras y familias marisqueras, y concesionarias de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo–pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, rías y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de las personas socias.
Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas de mar podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y desguazar instrumentos, útiles de pesca, maquinaria, instalaciones, sean o no frigoríficas, embarcaciones de pesca, animales, embriones y ejemplares para la reproducción, pasto y cualesquiera otros productos, materiales y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de las personas socias.
Conservar, tipificar, transformar, distribuir y comercializar, incluso a la población consumidora, los productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de las personas socias.
En general, cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la actividad profesional o de las explotaciones de las personas socias.
A las cooperativas del mar les será de aplicación las normas sobre ámbito de actuación y operaciones con terceras personas no socias previstas para la cooperativa de servicios.
CAPÍTULO VIII. Cooperativas de transportistas
Artículo 155. Objeto, ámbito de actuación y operaciones con terceras personas.
Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que ejercen por cuenta propia, en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad del transporte, de personas, cosas o mixto; y tienen por objeto la prestación, principalmente a sus personas socias, de servicios y suministros y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de las mismas.
Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la legislación vigente en materia de transporte terrestre, en los términos que en la misma se establecen.
Las cooperativas de transportistas podrán llevar a cabo operaciones con terceros hasta un ciento cincuenta por ciento del volumen de actividad cooperatividad llevada a cabo por el conjunto de personas socias usuarias, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley para operaciones con terceros y de las consecuencias fiscales que procedan.
CAPÍTULO IX. Cooperativas de seguros y de crédito
Artículo 156. Objeto.
Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora, en interés principalmente de las personas socias. Estas cooperativas, por razón de su actividad, estarán sometidas a la legislación aplicable a las entidades de seguros.
Son cooperativas de crédito las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad propia de las entidades de crédito, en interés principalmente de las personas socias. Estas cooperativas, por razón de su actividad, estarán sometidas a la legislación aplicable a las entidades de crédito.
CAPÍTULO X. Cooperativas sanitarias
Artículo 157. Objeto.
Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud, pudiendo estar constituidas por quienes prestan la asistencia sanitaria, por las personas destinatarias de la misma o por unas y otras. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.
Artículo 158. Normativa aplicable.
A las cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas establecidas en la presente ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según proceda, cuando las personas socias sean profesionales de la medicina; cuando las personas socias sean las destinatarias de la asistencia sanitaria, se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de personas consumidoras y usuarias; cuando se den las condiciones previstas en el artículo 163, se aplicará la normativa sobre cooperativas integrales. Si estuvieran organizadas como empresas aseguradoras se ajustarán, además, a lo previsto en el artículo 156.1.
Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, esta deberá realizarse por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las cooperativas sanitarias en dichas sociedades mercantiles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.3 a).
Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aquella podrá incluir en su denominación el término «sanitaria».
CAPÍTULO XI. Cooperativas de enseñanza
Artículo 159. Objeto.
Son cooperativas de enseñanza las que organizan y desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
Cuando la cooperativa sea titular de algún centro que pretenda acogerse al régimen de conciertos educativos, adaptará sus estatutos a las normas que exige la legislación sobre educación y conciertos educativos.
A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en la presente ley para las cooperativas de personas consumidoras y usuarias, cuando asocien a los progenitores del alumnado, a personas representantes legales o al propio alumnado. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie al profesorado y a personal no docente y de servicios, les serán de aplicación las normas de la presente ley reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado. Cuando se den las condiciones previstas en el artículo 163, se aplicará la normativa sobre cooperativas integrales.
Artículo 160. Personas socias.
Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, podrán asumir la condición de personas socias usuarias cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces, o cuando representen a alumnado adulto que, estando acogido a centros, residencias o establecimientos regidos por aquellas, les haya otorgado expresamente su representación.
Si los estatutos lo prevén, dichas personas socias institucionales tendrán la reserva de puestos en el órgano de administración y en su condición de personas usuarias podrán asistir a las asambleas generales con un número de votos proporcional al del alumnado que representen.
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