Ley del Principado de Asturias 4/2026, de 28 de mayo, de Cooperativas

Rango Ley
Publicación 2026-06-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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CAPÍTULO XII. Cooperativas de industrias culturales y creativas

Artículo 161. Cooperativas de industrias culturales y creativas.
1.

Tendrán la consideración de cooperativas de industrias culturales y creativas aquellas cuyo objeto social consista en la creación, producción, distribución, exhibición o difusión de bienes y servicios culturales o creativos.

2.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se consideran comprendidas en su ámbito de aplicación, entre otras, las actividades vinculadas a las artes escénicas, musicales y audiovisuales; la creación y producción literaria y editorial; el diseño en sus diversas formas y las artes visuales; la gestión y mediación cultural, junto con la salvaguarda del patrimonio, así como la creación de videojuegos y demás expresiones de contenido digital.

3.

A las cooperativas de industrias culturales y creativas les serán de aplicación las normas establecidas en la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado o para las cooperativas de servicios, según proceda, cuando las personas socias sean profesionales de la cultura; cuando las personas socias sean las destinatarias de los bienes o servicios culturales producidos, se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de personas consumidoras y usuarias, y, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 162 de la presente ley, se aplicarán las normas sobre cooperativas integrales.

4.

La Administración impulsará programas de apoyo para las cooperativas que desarrollen proyectos culturales, educativos o editoriales vinculados a la cultura y al bable/asturiano o gallego/asturiano. A tal efecto, reglamentariamente podrán establecerse medidas específicas para el fomento de este tipo de cooperativas.

5.

Las cooperativas de industrias culturales y creativas podrán realizar la actividad cooperativizada con terceras personas no socias siempre que, en su conjunto, no se supere el volumen de la actividad realizada con las personas socias.

TÍTULO VI. Cooperativas especiales

CAPÍTULO I. Cooperativas de impulso empresarial

Artículo 162. Objeto.
1.

Son cooperativas de impulso empresarial las que tienen por objeto social prioritario canalizar la iniciativa emprendedora de sus socios y socias mediante la orientación profesional, la provisión de habilidades empresariales para el desarrollo de sus iniciativas, la tutorización de sus actividades en los primeros años y la prestación de servicios complementarios a los socios y socias que les faciliten el desarrollo de su actividad profesional.

2.

En estas cooperativas conviven al menos dos categorías de personas socias, las que prestan servicios de orientación, formación, tutoría o servicios complementarios, y las personas socias usuarias que se benefician de los servicios prestados. Si la asamblea general lo aprueba, podrán formar parte de la cooperativa entidades públicas con el fin de fomentar la capacidad emprendedora de la cooperativa, poner a su disposición bienes o servicios que contribuyan a la consecución de sus fines sociales y contribuir a su financiación.

3.

En los estatutos y reglamentos de régimen interno de la cooperativa se determinarán:

a)

Las actividades y servicios que prestará la cooperativa a sus socios y socias a lo largo del proceso de impulso empresarial, la duración del mismo y sus principales fases. Durante la fase formativa, la persona socia recibe información y capacitación con el fin de construir su proyecto empresarial. En la fase de iniciación, la persona socia emprendedora pondrá en marcha su proyecto económico en el mercado, en colaboración con la cooperativa, quien asumirá la gestión y responsabilidad frente a terceras personas.

b)

Los derechos, obligaciones y responsabilidades de cada colectivo de personas socias, y su participación en la actividad cooperativizada y en sus resultados.

c)

La representación de las diversas categorías de socios y socias en los órganos sociales, teniendo en cuenta que ninguna de ellas podrá detentar más del cincuenta por ciento ni menos del treinta por ciento de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.

4.

A las cooperativas de impulso empresarial les serán de aplicación las normas de esta ley aplicables a las cooperativas de personas consumidoras y usuarias, respecto de sus personas socias usuarias, y las normas aplicables a las cooperativas de servicios, respecto de las personas socias que presten los servicios de orientación, formación, tutoría o servicios complementarios.

5.

Las cooperativas de impulso empresarial podrán realizar la actividad cooperativa con terceras personas no socias siempre que en su conjunto no supere el volumen de la actividad realizada con sus personas socias.

CAPÍTULO II. Cooperativas integrales

Artículo 163. Objeto.
1.

Se denomina «cooperativa integral» aquella cooperativa de primer grado cuya actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas.

La cooperativa integral está conformada por diversas categorías de personas socias usuarias, sean consumidoras, productoras y proveedoras de servicios o personas trabajadoras, que cooperan entre sí para la consecución de fines comunes.

2.

Los estatutos sociales de estas cooperativas describirán su objeto social plural, indicando cual será el principal a efectos de su clasificación e inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas y a los efectos legales oportunos. Asimismo, regularán las clases de personas socias que admiten y los derechos y obligaciones, tanto políticos como económicos, correspondientes a cada clase.

Los estatutos deberán establecer las normas que regularán la participación de cada categoría de personas socias en la actividad cooperativizada, en el capital social, en la distribución de los resultados y en la participación en los órganos sociales.

3.

En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación equilibrada, establecida estatutariamente, de las distintas categorías de personas socias presentes en la cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de la presidencia o vicepresidencia a una determinada categoría de personas socias.

Para facilitar la adopción de acuerdos en estas cooperativas, podrán atribuirse votos plurales o fraccionados en la medida en que sea necesario para mantener la proporcionalidad entre los diversos tipos de personas socias. Asimismo, podrán adoptarse los acuerdos mediante votación separada de cada colectivo.

4.

Para facilitar la gestión de las diversas actividades cooperativizadas, la cooperativa podrá establecer secciones conforme establece esta ley. A falta de previsión estatutaria, la distribución de los resultados del ejercicio entre las diversas categorías de personas socias usuarias será proporcional al porcentaje de votos asignados a cada colectivo y en caso de pérdidas, habrá que asegurar que las personas socias trabajadoras y productoras reciben una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual actividad y, en todo caso, no inferior a al importe del salario mínimo interprofesional.

5.

Si la cooperativa integral tiene como objeto la promoción de viviendas en régimen de cesión de uso y la prestación de servicios dirigidos a mejorar la calidad de vida y la autonomía de las personas usuarias, esta podrá incluir en su denominación social la mención de «cooperativa integral de vivienda colaborativa». Los estatutos podrán establecer los principios y reglas de convivencia, solidaridad y apoyo mutuo que regirán la vida comunitaria.

CAPÍTULO III. Cooperativas de desarrollo local

Artículo 164. Objeto.
1.

Son cooperativas de desarrollo local aquellas que, siendo integrales, tienen por objeto fomentar el desarrollo y fortalecimiento de comunidades locales, llevando a cabo actividades económicas orientadas a la producción de bienes y servicios por y para la comunidad, protegiendo y promoviendo los recursos territoriales, culturales y demás bienes comunes, mejorando la capacitación de sus habitantes, y generando nuevas actividades económicas y nuevos empleos en el territorio.

2.

Las cooperativas de desarrollo local deberán estar integradas en su mayor parte por personas socias trabajadoras o productoras, y consumidoras o usuarias, la mayoría de las cuales residirán en el territorio objeto de desarrollo. Asimismo, las anteriores personas socias ostentarán la mayoría de los votos en los órganos sociales.

3.

Si la asamblea general lo aprueba, podrán forma parte de la cooperativa entidades públicas locales con el fin de fomentar la capacidad emprendedora de la cooperativa, poner a su disposición bienes y servicios que contribuyan a la consecución de sus fines sociales y contribuir a su financiación.

4.

Las cooperativas de esta clase que desarrollen su actividad principal en municipios rurales y contribuyan de forma significativa al mantenimiento de servicios básicos, a la fijación de población o a la generación de empleo local tendrán una consideración específica en los programas dirigidos a la economía social, pudiendo establecerse medidas específicas de apoyo, acompañamiento o financiación en atención a su contribución al desarrollo territorial y a la cohesión social, especialmente cuando su objeto social sea prestar servicios básicos en núcleos rurales tales como el comercio, los cuidados, el transporte o el acceso digital.

5.

A las cooperativas de desarrollo local les serán de aplicación las normas de esta ley aplicables a las clases de cooperativas que hayan adoptado.

CAPÍTULO IV. Cooperativas mixtas

Artículo 165. Objeto.
1.

Son cooperativas mixtas, cualquiera que sea su clase, aquellas en las que existen personas socias cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas en los estatutos, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos al Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

2.

En estas cooperativas, el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:

a)

Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá a las personas socias usuarias de la cooperativa.

b)

Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, no superior al cuarenta y nueve por ciento de los votos, se distribuirá entre las partes sociales con voto. Salvo que los estatutos establezcan otra cosa, las partes sociales con voto serán libremente transmisibles.

3.

En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto para las acciones de las sociedades anónimas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

4.

La participación de cada uno de los grupos de personas socias en los resultados del ejercicio, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los colectivos ostente según lo previsto en el apartado 2, respetando en todo caso las garantías establecidas para las personas socias de trabajo en el artículo 21.

Los beneficios que correspondan a las personas que posean partes sociales con voto se distribuirán entre ellas en proporción al capital desembolsado. Los resultados que correspondan a las restantes se distribuirán entre estos conforme se prevé en los artículos 21, 86 y 87 de esta ley.

5.

La validez de cualquier modificación que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de persona socias contemplados requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.

TÍTULO VII. Asociacionismo cooperativo

Artículo 166. Libertad de asociación.
1.

Para la defensa y promoción de sus intereses, las cooperativas podrán constituir libre y voluntariamente uniones, federaciones y confederaciones, que tendrán personalidad jurídica y establecerán sus propios estatutos, gobernándose con plena autonomía.

2.

Los estatutos contendrán, al menos, la denominación y domicilio de la entidad asociativa, el objeto y el ámbito territorial, los requisitos y el procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada, la composición, el funcionamiento y la elección de los órganos de gobierno, representación y administración y el régimen económico, regulando su funcionamiento de acuerdo con los principios democráticos.

Artículo 167. Uniones de cooperativas.
1.

Las cooperativas podrán asociarse entre sí para constituir, dentro del Principado de Asturias, asociaciones o uniones de cooperativas de la misma clase o sector económico. Para constituir una unión, han de participar al menos dos cooperativas, pudiendo también integrarse en ella uniones ya existentes.

2.

En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agroalimentarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación. Asimismo, y sin perjuicio de la posibilidad de crear sus propias entidades asociativas, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán también integrarse en las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agroalimentarias o por cooperativas de trabajo asociado.

3.

En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas de trabajo asociado podrán también integrarse sociedades laborales para la defensa de sus intereses comunes. Las asociaciones o agrupaciones en activo que asocien a cooperativas de trabajo asociado y a sociedades laborales tendrán, a los efectos de esta ley, la misma consideración que las uniones de cooperativas.

4.

Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la asamblea general, el consejo rector y la intervención, estableciéndose en los estatutos su composición y atribuciones, sin que en ningún caso pueda atribuirse la mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros. La asamblea general estará formada por las personas representantes de las cooperativas directamente asociadas y, en su caso, de las uniones que la integran.

Artículo 168. Federaciones y confederaciones.
1.

Las uniones de cooperativas podrán constituir federaciones, y estas, confederaciones, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas.

2.

Las federaciones podrán admitir la afiliación directa de aquellas cooperativas en cuyo ámbito no exista unión constituida o integrada previamente en ellas.

Artículo 169. Normas comunes.
1.

A las uniones, federaciones y confederaciones, en sus respectivos ámbitos, corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus entidades asociadas ante las Administraciones públicas y ante cualesquiera otras personas físicas o jurídicas y ejercer, en su caso, las acciones legales pertinentes.

b)

Fomentar la promoción y formación cooperativa.

c)

Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien o entre estas y sus personas socias.

d)

Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus entidades asociadas.

e)

Actuar como interlocutores y representantes ante las entidades y organismos públicos.

f)

Colaborar con el Registro de Sociedades Cooperativas en las tareas de actualización y depuración técnica del censo de sociedades inscritas en aquél.

g)

Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

2.

En la denominación de las entidades asociativas de cooperativas deberá incluirse, respectivamente «Unión de Cooperativas», «Federación de Cooperativas» o «Confederación de Cooperativas»; o sus abreviaturas «U. de Coop.», «F. de Coop.» y «C. de Coop.». Se exceptúan de esta norma aquellas asociaciones y agrupaciones que no tomen la forma de unión, a las que hace referencia el artículo 166.

3.

Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el veinte por ciento, al menos, de las sociedades cooperativas de la clase correspondiente inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico, o el mismo porcentaje referido al total de personas socias incluidas en las cooperativas de referencia.

4.

En todo lo no previsto en este título, se estará a lo dispuesto, con carácter general, en la presente ley.

Artículo 170. Trámites registrales.
1.

Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas depositarán en el Registro de Sociedades Cooperativas la escritura pública de constitución, que habrá de contener, al menos:

a)

Relación de las entidades promotoras.

b)

Certificación del acuerdo de constitución.

c)

Integrantes de los órganos de representación y gobierno.

d)

Certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e)

Estatutos sociales.

2.

El Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá, en el plazo de un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus personas promotoras, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente título.

La publicidad del depósito se realizará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar al mes de solicitar al Registro de Sociedades Cooperativas el depósito de la escritura de constitución, salvo que este hubiera formulado reparos o acuerde rechazar el depósito en dicho término mediante resolución fundada.

3.

Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas la variación en el número de sus miembros.

TÍTULO VIII. Acción de la Administración del Principado de Asturias

Artículo 171. Competencia administrativa.

La actuación de la Administración del Principado de Asturias en materia de cooperativas se ejercerá a través de la consejería competente en dicha materia, que ejercerá las funciones de ejecución, fomento, inspección y sancionadoras reguladas en esta ley, sin perjuicio de las facultades reconocidas a otras consejerías u organismos dependientes de ellas, en relación con el cumplimiento de la legislación específica que les corresponda aplicar.

CAPÍTULO I. Promoción del cooperativismo

Artículo 172. Principios generales.
1.

Se reconocen de interés general la promoción y el desarrollo de las cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantizan.

En este marco, el Principado de Asturias fomentará la actividad que desarrollen las cooperativas, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y preparación técnica de las personas socias y el asociacionismo cooperativo.

2.

La correspondiente actuación se llevará a cabo a través de la consejería competente en materia de cooperativas, a la que se dotará de recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 173. Medidas de fomento del cooperativismo.
1.

El Principado de Asturias realizará programas de ayuda para la creación y el desarrollo de cooperativas, en el marco de su política general y en la aplicación de la política de empleo.

Se garantizarán la participación y colaboración de los distintos sectores cooperativos en la ejecución de los programas de inversiones públicas del Principado de Asturias.

2.

Se promoverá la utilización de las fórmulas cooperativas para la satisfacción de las necesidades empresariales y, singularmente, en relación con las de los profesionales, y las de los titulares empresariales de tamaño pequeño y mediano, incluidas las personas autónomas y las del sector agrario.

3.

Se fomentará la creación de cooperativas de trabajo asociado y de iniciativa social.

4.

Se promoverán las cooperativas agroalimentarias, las de explotación comunitaria de la tierra, las de desarrollo local y las demás que contribuyan a corregir los desequilibrios territoriales fijando la población y el empleo en los concejos con especiales dificultades demográficas.

5.

Se promoverá la contratación pública responsable, fomentando la incorporación de manera transversal y preceptiva de criterios sociales y medioambientales, así como el acceso a la contratación pública de las cooperativas, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y la legislación básica en materia de contratación administrativa.

6.

Se promoverán las estructuras asociativas de empresas de economía social, las uniones y federaciones de cooperativas.

Artículo 174. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.
1.

El Principado de Asturias podrá calificar como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento acrediten su función social. Se entenderá que acreditan dicha función las cooperativas que tuvieran por objeto la mejora de la calidad y condición de la vida de la persona, considerada de forma individual y colectiva.

2.

En todo caso, se consideran como tales las que se dediquen principalmente a la prestación y gestión de servicios sociales, educativos, culturales, artísticos, deportivos o de tiempo libre y otros de interés colectivo o de titularidad pública, la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social u otras actividades que tuvieran por finalidad conseguir la superación de la situación de marginación social de cualquier tipo.

3.

Los estatutos de las sociedades cooperativas calificadas como sin ánimo de lucro deberán recoger expresamente los siguientes aspectos:

a)

Que los excedentes o beneficios que puedan producirse en un ejercicio económico en ningún caso serán repartidos entre las personas socias.

b)

Que las aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social, sin perjuicio de su posible actualización, no devengarán un interés superior al legal del dinero.

c)

Que el desempeño de los cargos del órgano de administración tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones económicas que proceda abonarles por los gastos en los que incurran en el ejercicio de sus funciones.

d)

Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras, o, en su caso, de las personas socias de trabajo, así como las del personal por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.

4.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior determinará la pérdida de la condición de cooperativa sin ánimo de lucro.

5.

Las cooperativas calificadas como sin ánimo de lucro no pierden por esta calificación su carácter empresarial y han de ser consideradas a todos los efectos como cooperativas de la clase a la que pertenecen, aplicándoseles, en consecuencia, las normas relativas a la misma.

Artículo 175. Calificación como entidad de iniciativa social.
1.

Podrán ser calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas de carácter social, cultural y de salud que llevan a cabo actuaciones tendentes a prevenir la exclusión social, promover la autonomía y la integración social de las personas y grupos más desfavorecidos, cubrir carencias y satisfacer necesidades de personas con discapacidad y personas en riesgo de exclusión, prestar apoyo a personas o grupos en situación de dependencia, o favorecer la participación social y el desarrollo comunitario.

2.

Estas cooperativas, con independencia de su clase, deben cumplir en todo caso los requisitos establecidos en el artículo anterior.

3.

Podrán ser personas socias de estas cooperativas personas profesionales y trabajadoras que participan en actividades de servicios sociales, las personas beneficiarias de dichas actividades, sus tutores y representantes legales.

También podrán ser personas socias de estas cooperativas las entidades públicas responsables de la prestación de los servicios sociales, mediante la designación de una persona representante que prestará su trabajo de asistencia técnica, profesional o social.

Si los estatutos lo prevén, estas cooperativas podrán contar con la participación de personas voluntarias en la realización de su objeto social; en dicho caso, establecerán sus derechos y obligaciones de conformidad con la legislación sobre el voluntariado. Entre otros, podrán participar, sin derecho de voto, en los órganos sociales de la cooperativa.

4.

Las cooperativas de iniciativa social constituidas mayoritariamente por personas con discapacidad o personas en situación o riesgo de exclusión social, que tengan por objeto promover su integración sociolaboral, no estarán sometidas a los límites previstos en esta ley en relación con el número máximo de contratos por cuenta ajena ni a la limitación en el número de personas socias temporales de estos colectivos.

Artículo 176. Fomento y creación de cooperativas para la gestión y prestación de servicios públicos.
1.

Se promocionará, con carácter complementario y no sustitutivo de la gestión pública directa, la creación de cooperativas sin ánimo de lucro y de iniciativa social para la gestión de servicios públicos, fomentando la participación de las personas usuarias en colaboración con los organismos competentes.

2.

La Administración del Principado de Asturias solo fomentará la creación o participación de cooperativas para la gestión o prestación de servicios públicos cuando concurra acreditadamente un interés social específico, se garantice el control público del servicio y no se produzca sustitución estructural de empleo público.

3.

En estos supuestos, las condiciones retributivas y de jornada de las personas socias trabajadoras, personas socias de trabajo y personal por cuenta ajena no podrán ser inferiores a las fijadas por el convenio colectivo sectorial aplicable y deberán incorporarse al expediente de concertación, convenio o contratación las correspondientes cláusulas sociales, laborales y de transparencia.

Artículo 177. Fomento del cooperativismo que favorezca la integración social y la igualdad de género.
1.

En la planificación y ejecución de los programas de fomento del cooperativismo, gozarán de especial consideración las cooperativas que promuevan o lleven a efecto actuaciones en favor de las personas en riesgo de exclusión, singularmente a través de la creación de puestos de trabajo adecuados a sus características.

2.

Las actuaciones de promoción del cooperativismo, en especial las relativas al empleo, se coordinarán con las que se lleven a efecto en aplicación de sus programas de remoción de las desigualdades de género.

Artículo 178. Formación en el cooperativismo.

La Administración del Principado de Asturias fomentará la formación cooperativa, y con este fin:

a)

Formulará programas de formación, promoviendo la participación en ellos de las propias cooperativas, tanto en lo que atañe a su gestión o ejecución como en lo referente a su financiación a través de los respectivos fondos de formación y promoción cooperativa.

b)

Coordinará todas las actividades de formación cooperativa realizadas con cargo a su presupuesto.

c)

Incluirá la enseñanza del cooperativismo en el sistema educativo en sus distintas clases y niveles y fomentará la creación de cooperativas de enseñanza.

d)

Impulsará programas específicos de formación en gestión cooperativa dirigidos, entre otros, a personas jóvenes, mujeres emprendedoras y proyectos de desarrollo rural.

CAPÍTULO II. Consejo Asturiano de Economía Social

Artículo 179. Naturaleza y funciones.
1.

El Consejo Asturiano de Economía Social es el órgano colegiado asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, adscrito a la consejería competente en dicha materia.

2.

Corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a)

Ejercer las establecidas en esta ley en relación con los procedimientos que se sigan ante la Administración del Principado de Asturias en materia de secciones de crédito y reparto, asignación y destino de fondos y recursos económicos de las cooperativas.

b)

Informar, con carácter previo a su aprobación, sobre las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley y demás disposiciones de rango reglamentario referidas a la economía social.

c)

Informar, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, sobre los planes y proyectos que tengan incidencia en materia de economía social.

d)

Asesorar a la Administración del Principado de Asturias en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo y de la economía social, en el marco de su política general y en la aplicación de la política de empleo.

e)

Asesorar a la Administración del Principado de Asturias en el diseño y ejecución de los programas de educación y formación cooperativa.

f)

Elaborar las propuestas y dictámenes en relación con el cooperativismo y la economía social que sean acordados en su seno, por iniciativa propia o a petición de las Administraciones públicas.

g)

Colaborar con el movimiento asociativo, prestándole asesoramiento en aquellas cuestiones que se requiera.

h)

Promover las estructuras asociativas de empresas de economía social, las uniones y federaciones de cooperativas.

i)

Colaborar en el fomento de la internacionalización, así como la innovación, como elementos dinamizadores de la actividad y el empleo del sector de la economía social.

j)

Todas aquellas funciones que le sean legal o reglamentariamente atribuidas.

3.

El Consejo estará compuesto por:

a)

La presidencia del Consejo, que ostentará la persona titular de la consejería competente en materia de economía social.

b)

La vicepresidencia, que ostentará la persona titular de la dirección general competente en materia de economía social.

c)

Ocho vocales en representación de la Administración del Principado de Asturias.

d)

Siete vocales en representación de las entidades asociativas de la economía social de ámbito autonómico.

e)

Dos vocales propuestos por las organizaciones sindicales más representativas del Principado de Asturias, de conformidad con la normativa laboral aplicable.

f)

Un vocal propuesto por las organizaciones empresariales más representativas del Principado de Asturias, de conformidad con la normativa laboral aplicable.

4.

La secretaría, con voz pero sin voto, será ejercida por una persona funcionaria de la Administración del Principado de Asturias, designada por la presidencia del Consejo.

A las reuniones también podrán asistir, a requerimiento de la presidencia, las personas titulares de los distintos órganos de la Administración del Principado de Asturias u otras personas de reconocido prestigio profesional, en atención a los asuntos que hayan de ser sometidos a deliberación.

5.

La duración del mandato de los vocales será de cuatro años, sin perjuicio de su posible renuncia, sustitución o reelección.

6.

Las personas integrantes del Consejo, excepto las que ocupen la presidencia y la vicepresidencia, que lo serán por razón de su cargo, serán nombradas y cesadas por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de economía social a propuesta de los órganos de decisión correspondientes de las distintas organizaciones e instituciones representadas.

CAPÍTULO III. Función inspectora y descalificación de cooperativas

Artículo 180. La inspección de cooperativas.

Corresponde a la consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente ley, que ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; ello, de conformidad con la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras consejerías en función de la legislación específica aplicable.

Artículo 181. Sujetos responsables.

Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a miembros del órgano de administración, intervención o liquidación.

Artículo 182. Infracciones.
1.

Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta ley que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.

2.

Son infracciones graves:

a)

No convocar la asamblea general ordinaria en tiempo y forma.

b)

Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro.

c)

No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.

d)

La falta de auditoría de cuentas, cuando esta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.

e)

Incumplir la obligación del depósito de cuentas y, en su caso, el informe de gestión.

f)

El incumplimiento reiterado y general de los derechos de las personas socias.

3.

Son infracciones muy graves:

a)

La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos sociales durante dos años.

b)

El incumplimiento de las disposiciones de esta ley cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.

c)

Superar los límites previstos en esta ley para las operaciones con terceras personas o para la contratación de personal trabajador por cuenta ajena.

d)

La asignación de retornos a personas que no sean socias en activo o con criterio distinto al de su participación en las actividades sociales.

4.

Las infracciones leves, graves y muy graves se graduarán a efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número de personas socias afectadas, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.

Artículo 183. Sanciones y procedimiento sancionador.
1.

Las infracciones tipificadas por la presente ley se sancionarán:

a)

Las infracciones leves de grado mínimo, con una multa de 150 euros a 300 euros; las de grado medio, con una multa de 301 euros a 450 euros; y las de grado máximo, con una multa de 451 euros a 600 euros.

b)

Las infracciones graves de grado mínimo, con una multa de 601 euros a 1500 euros; las de grado medio, con una multa de 1501 euros a 2400 euros; y las de grado máximo, con una multa de 2401 euros a 3000 euros.

c)

Las infracciones muy graves de grado mínimo, con una multa de 3001 euros a 6000 euros; las de grado medio, con una multa de 6001 euros a 15 000 euros; y las de grado máximo, con una multa de 15 001 euros a 30 000 euros, o bien con la descalificación de la cooperativa.

2.

Las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de infracciones leves, por la persona titular de la dirección general competente en materia de cooperativas; en el caso de infracciones graves, por la persona titular de la consejería competente en dicha materia; y, en el caso de infracciones muy graves, por el Consejo de Gobierno.

3.

El presunto responsable podrá reconocer su responsabilidad y efectuar el pago voluntario, con los efectos previstos en la legislación básica y la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

4.

En la tramitación de los expedientes sancionadores resultará de aplicación el Reglamento del Procedimiento Sancionador General en la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 184. Prescripción.
1.

Las infracciones leves prescribirán a los tres meses; las graves, a los seis meses; y las muy graves, al año, contados desde la fecha en que se hubieran cometido.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, a los dos años las impuestas por faltas graves y al año las impuestas por faltas leves. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 185. Descalificación de cooperativas.
1.

Podrán ser causas de descalificación de una sociedad cooperativa:

a)

En general, la pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como cooperativa.

b)

La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley.

c)

La vulneración reiterada y relevante de los fines cooperativos, o de los principios y valores que deben orientar el funcionamiento de la cooperativa.

2.

El procedimiento para la descalificación se ajustará a la legislación en materia de infracciones y sanciones, con las siguientes particularidades:

a)

La instrucción del expediente requerirá el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de la organización representativa a la que pertenezca la sociedad cooperativa afectada, debiendo emitirse ambos en el plazo de un mes. Si no se hubiese emitido alguno de estos informes dentro del plazo indicado, se tendrá por evacuado.

b)

Una vez incoado el expediente de descalificación, el departamento competente en materia de cooperativas ha de notificar la incoación y dar un plazo mínimo de dos meses a la cooperativa, a contar desde la fecha de la notificación, para que subsane la causa de descalificación o para que, dentro de este plazo, presente las alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes. De no personarse el órgano de administración, podrá hacerlo un número de personas socias no inferior a tres. De no ser posible hacer efectivas las notificaciones, el trámite se cumple con la publicación del aviso que corresponda en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», en cuyo caso los plazos anteriormente indicados se computan a partir de la fecha de la publicación. En todo caso, el procedimiento de descalificación debe resolverse en el plazo de doce meses desde su incoación.

3.

La resolución de descalificación, dictada por la persona titular de la consejería competente en materia de cooperativas, debe ser publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

4.

Una vez la resolución de descalificación devenga firme, la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa de descalificación. Desde el momento en que se acuerda la resolución de descalificación y hasta que no haya transcurrido dicho plazo de seis meses, debe anotarse preventivamente la descalificación en el Registro de Sociedades Cooperativas. Transcurrido dicho plazo de seis meses desde que sea firme la resolución administrativa, la descalificación tiene efectos registrales de oficio e implica la disolución forzosa de la cooperativa y el inicio del procedimiento de liquidación.

5.

La liquidación de la cooperativa descalificada debe hacerse en el plazo de tres años a contar desde que la resolución de descalificación deviene firme, de acuerdo con las normas que regulan la liquidación en la presente ley.

Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.
1.

Los expedientes en materia de cooperativas, incluidos los sancionadores, iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa anterior, salvo que esta ley resulte más beneficiosa.

2.

El contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta ley no podrá ser aplicado si se opone a esta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las sociedades cooperativas a las previsiones de la presente ley.
1.

Las cooperativas, así como sus uniones y federaciones que se hallen constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, dispondrán de un plazo de tres años a partir de esa fecha para adaptar sus estatutos a los preceptos de la presente ley.

2.

El acuerdo de adaptación de estatutos se adoptará en asamblea general, siendo suficiente el voto favorable de más de la mitad de los votos presentes y representados. Cualquier miembro del órgano de administración o persona socia estarán legitimados para solicitar del órgano de administración la convocatoria de la asamblea general con esta finalidad y, si transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla en vía judicial.

3.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente ley no se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas documento alguno de cooperativas sometidas a esta norma hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales, salvo los títulos relativos a la adaptación a la presente ley, así como a la transformación, fusión, disolución y liquidación de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
1.

A propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2.

El Consejo de Gobierno procederá a la adecuación de la norma reguladora del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Sociedades Cooperativas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 28 de mayo de 2026.–El Presidente del Principado de Asturias, Adrián Barbón Rodríguez.

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