Resolución de 8 de julio de 2026, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La Misión Permanente del Perú ante la Organización de las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos (Secretaría de la Organización). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Perú/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:
– Mediante Decreto Supremo N.º 051-2026-PCM1, publicado el 9 de abril de 2026, se ha declarado el Estado de Emergencia en los distritos fronterizos de Palca, Tacna y La Yarada–Los Palos en la provincia de Tacna del departamento de Tacna y en el distrito de Tarata en la provincia de Tarata del departamento de Tacna por un período de sesenta (60) días calendario, a contar desde el 10 de abril de 2026, con el fin de asegurar el mantenimiento y/o el restablecimiento del orden público en las zonas mencionadas, así como los derechos constitucionales de la población frente al recrudecimiento de delitos como el tráfico ilícito de migrantes, el tráfico de estupefacientes, el tráfico ilegal de armas, la trata de seres humanos, el contrabando aduanero, entre otros crímenes y situaciones de violencia.
1 El texto del Decreto Supremo n.º 051-2026-PCM de la República del Perú ha sido entregado al Secretario General y está disponible para su consulta.
– De este modo, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional y la libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9, 11 y 24, literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como los derechos comprendidos en los artículos 9, 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente del Perú ante la Organización de las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos (Secretaría de la Organización) las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Nueva York, 25 de mayo de 2026».
PERÚ.
29-05-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/85.
La Misión Permanente del Perú ante la Organización de las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos (Secretaría de la Organización). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Perú/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:
– Mediante Decreto Supremo N.º 052-2026-PCM1, publicado el 12 de abril de 2026, se ha declarado el Estado de emergencia por un período de sesenta (60) días calendario, a contar desde el 13 de abril de 2026 en los siguientes distritos del departamento de Cajamarca:
1 El texto del Decreto Supremo n.º 052-2026-PCM de la República del Perú ha sido entregado al Secretario General y está disponible para su consulta.
● Los distritos de Encañada y de Chetilla de la provincia de Cajamarca;
● El distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba;
● Los distritos de Sorochucho y de Huasmin de la provincia de Celendín;
● El distrito de Contumazá de la provincia de Contumazá;
● El distrito de Chalamarca de la provincia de Chota;
● Los distritos de Hualgayoc, Chugur y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc;
● Los distritos de San Ignacio y de San José de Lourdes de la provincia de San Ignacio; y
● El distrito de Gregorio Pita de la provincia de San Marcos del departamento de Cajamarca.
● Esta medida se ha tomado para hacer frente a la infracción al orden público y a la seguridad pública resultante del incremento de la explotación minera ilegal, de los delitos asociados y de otras situaciones de violencia.
En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, consagrados en los numerales 9, 11, 12 y 24, literal f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente del Perú ante la Organización de las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos (Secretaría de la Organización) las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Nueva York, 25 de mayo de 2026».
PERÚ.
29-05-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«7-1-S/2026/87.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos (Secretaría de la Organización). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Perú/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:
– Mediante Decreto Supremo N.º 055-2026-PCM1, publicado el 16 de abril de 2026, se ha declarado el Estado de Emergencia por un período de sesenta (60) días calendario a contar desde el 17 de abril de 2026, en los siguientes distritos del departamento de Madre de Dios:
1 El texto del Decreto Supremo n.º 055-2026-PCM de la República del Perú ha sido entregado al Secretario General y está disponible para su consulta.
● Tambopata, Inambari, Las Piedras y Laberinto (provincia de Tambopata); y
● Madre de Dios y Huepetuhe (provincia de Manu).
– El Estado de Emergencia se ha declarado para hacer frente a la criminalidad y otras situaciones de violencia. En este contexto, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9, 11, 12 y 24, literal f), del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y los comprendidos en los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos (Secretaría de la Organización) las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Nueva York, 25 de mayo de 2026».
UCRANIA.
13-02-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.º 4132/37-194/600-14896.
La Misión Permanente de Ucrania antes las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en nombre del Gobierno de Ucrania, tiene el honor de comunicarle la información sobre las medidas de suspensión de las obligaciones dimanantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptadas de conformidad con el Decreto Presidencial n.º 40/2026, de 12 de enero de 2026, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 3 de febrero de 2026, aprobado mediante la Ley n.º 4757-IX, de 14 de enero de 2026, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania’.
La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.
ANEXO: 1 página.
Nueva York, 4 de febrero de 2026.
ANEXO
Como consecuencia de la agresión militar en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 40/2026, de 12 de enero de 2026, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.
El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4757-IX, de 14 de enero de 2026, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 28 de octubre de 2026.
En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 05.30 horas del 3 de febrero de 2026».
TRINIDAD Y TOBAGO.
24-07-2025: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota n.º 156.
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en relación con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el honor de comunicarle que la Presidenta de la República de Trinidad y Tobago declaró, el 18 de julio de 2025, el estado de emergencia mediante Proclamación (notificación legal n.º 240 de 2025) en la República de Trinidad y Tobago.
La Misión Permanente quiere informar de que, en virtud de dicha Proclamación, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago (capítulo 1:01), la Presidenta constató que:
“ha surgido una emergencia pública como consecuencia de una acción que una persona ha realizado o amenaza con realizar de manera inminente y que, por su naturaleza y escala, puede poner en peligro la seguridad pública”.
La Misión Permanente desea, además, notificar que, de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución, “una Proclamación dictada por la Presidenta a los efectos del artículo 8 y de conformidad con este permanecerá en vigor durante quince días, salvo revocación previa”. En virtud de dicha Proclamación, el estado de emergencia estará en vigor desde el 18 de julio de 2025 hasta el 2 de agosto de 2025. No obstante, y de conformidad con el artículo 10.1 de la Constitución, “antes de su expiración, la Proclamación podrá prorrogarse periódicamente mediante resolución aprobada por mayoría simple de la Cámara de Representantes, siempre que ninguna prórroga exceda de tres meses y que el conjunto de las prórrogas no supere los seis meses”.
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, informa por la presente al Secretario General de las Naciones Unidas de la consiguiente necesidad de suspender ciertos derechos protegidos por este Pacto (párrafo 3 de los artículos 9 y 14) promulgando el Reglamento, de 9, relativo a las Potestades de Emergencia de 2025 (notificación legal n.º 241 de 2025).
La suspensión de los derechos protegidos por el artículo 9 del Pacto, a saber:
(a) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
(b) el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias;
(c) el derecho a ser llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales; y
(d) el derecho a la libertad bajo fianza;
ha sido autorizada por las siguientes disposiciones del Reglamento relativo a las Potestades de Emergencia:
(i) Norma 13.1.
“No obstante cualquier disposición legal en contrario, los agentes de policía podrán detener sin orden judicial a toda persona sospechosa de haber actuado o estar actuando o de tener intención de actuar de manera inminente en perjuicio de la seguridad o del orden públicos, o de haber vulnerado o estar vulnerando o de tener intención de vulnerar de manera inminente el presente Reglamento. Los agentes de policía podrán tomar las medidas y emplear la fuerza que consideren necesarias para detener o evitar la fuga de esa persona.”
(ii) Norma 13.3.
“No podrá detenerse a ninguna persona en virtud de las facultades conferidas por el presente Reglamento por un plazo superior a cuarenta y ocho horas, salvo que así lo autoricen un juez o un agente de policía de rango no inferior al de superintendente adjunto, bajo cuyas órdenes se prorrogará la detención por el plazo que el juez o el agente de policía consideren necesario para la realización de las averiguaciones requeridas, y que en ningún caso podrá exceder de siete días. Dicha orden no se dictará a menos que el juez o el agente de policía entiendan que las averiguaciones no pueden concluirse en un plazo de cuarenta y ocho horas.”
(iii) Norma 14 (artículos 2.1 y 3.1 del anexo).
“2. (1) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, el Ministro podrá, para impedir a una persona actuar en perjuicio de la seguridad o del orden públicos o de la defensa de Trinidad y Tobago, disponer su detención provisional en caso de considerarlo necesario, con una orden que:
(a) (a) decrete su detención; y
(b) exponga de manera concisa las razones de su detención, evitando en esta declaración los defectos de cualquier índole que pudieran invalidar la orden.
3. (1) Las personas contra las que exista una orden de detención podrán ser detenidas por un agente de policía sin orden judicial y en el lugar y las condiciones determinados por el Ministro oportunamente, y se presumirá bajo custodia legal mientras esté detenida.
(iv) Norma 16.1.
No obstante cualquier disposición legal en contrario, y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, se prohíbe poner en libertad bajo fianza a la persona:
(a) contra la que exista una orden de detención de conformidad con lo dispuesto en el anexo;
(b) detenida conforme a las disposiciones de la norma 13; o
(c) acusada de un delito, cuando el juez entienda probada la existencia de motivos razonablemente fundados para sospechar que el detenido vaya a provocar o a incitar a otros a provocar alteraciones del orden público o cometer cualquier otro delito contra personas o bienes, o cualquier violación del presente Reglamento o cualesquiera órdenes, instrucciones o indicaciones se dicten en virtud del mismo.
4. (1) Mientras el Presidente no disponga lo contrario por orden dictada de conformidad con la norma 3, el Comisionado de Policía queda autorizado por la presente para ejercer las siguientes facultades:
(b) imponer a cualquier persona cualesquiera restricciones respecto de su empleo o actividad, respecto de su lugar de residencia o respecto de su asociación o comunicación con otras personas;
(c) prohibir a cualquier persona el tránsito o la permanencia en la calle durante las horas que se especifiquen, salvo que tenga permiso por escrito de la autoridad o de la persona que se especifique;
(d) obligar a cualquier persona a notificar, cuando y como se especifique, sus movimientos a la autoridad o a la persona que se especifique;
(e) limitar los desplazamientos a cualquier persona, salvo que tenga permiso por escrito para ello de la autoridad o la persona que se especifique; y
(f) obligar a cualquier persona a abandonar determinado lugar o zona o visitarlos.”
El derecho de la persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (párrafo 3 del artículo 14 del Pacto) queda suspendido por la norma 17 del Reglamento relativo a las Potestades de Emergencia, que se refiere a las personas detenidas conforme a lo dispuesto en el anexo. El artículo 7.4 del anexo tiene el siguiente tenor:
“(a) en caso de que el detenido o cualquier otra persona se comporten indebidamente interrumpiendo dichas sesiones de tal modo que se haga imposible continuarlas en su presencia, el Tribunal podrá decidir su expulsión de las mismas; y
(b) las sesiones podrán celebrarse en ausencia del detenido cuando, por razón de enfermedad o cualquier otra, el Tribunal no considere razonable exigir su presencia en ellas.”
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 24 de julio de 2025».
TRINIDAD Y TOBAGO.
10-04-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota n.º 75.
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de remitirse a su nota n.º 156, de fecha 24 de julio de 2025, en la que se notificaba que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se había declarado un estado de emergencia pública en Trinidad y Tobago el 18 de julio de 2025, mediante Proclamación (notificación legal n.º 240 de 2025) por un período de quince (15) días; y que, de conformidad con el artículo 10.1 de la Constitución de Trinidad y Tobago (cap. 1:01), la Proclamación, antes de su expiración, podría prorrogarse periódicamente mediante resolución aprobada por mayoría simple de la Cámara de Representantes, siempre que ninguna prórroga excediera de tres meses y que el conjunto de las prórrogas no superara los seis meses.
La Misión Permanente tiene asimismo el honor de notificar que el estado de emergencia mencionado cesó oficialmente a las 11.59 h del sábado 31 de enero de 2026.
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 10 de abril de 2026».
TRINIDAD Y TOBAGO.
10-04-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota n.º 76.
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en relación con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el honor de comunicarle que la Presidenta de la República de Trinidad y Tobago declaró, el 2 de marzo de 2026, el estado de emergencia mediante Proclamación (notificación legal n.º 39 de 2026) en la República de Trinidad y Tobago con efectos a partir del 3 de marzo de 2026.
La Misión Permanente quiere informar de que, en virtud de dicha Proclamación, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago (capítulo 1:01), la Presidenta constató que:
“se ha producido una emergencia pública como consecuencia de una acción que una persona ha realizado o amenaza con realizar de manera inminente y que, por su naturaleza y escala, puede poner en peligro la seguridad pública.”
La Misión Permanente desea además informar de que, de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución, “una Proclamación dictada por la Presidenta a los efectos del artículo 8 y de conformidad con este permanecerá en vigor durante quince días, salvo revocación previa”. En virtud de dicha Proclamación, el estado de emergencia estará en vigor desde el 3 de marzo de 2026 hasta el 17 de marzo de 2026. No obstante, de conformidad con el artículo 10.1 de la Constitución, “antes de su expiración, la Proclamación podrá prorrogarse periódicamente mediante resolución aprobada por mayoría simple de la Cámara de Representantes, siempre que ninguna prórroga exceda de tres meses y que el conjunto de las prórrogas no supere los seis meses.”
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, informa por la presente al Secretario General de las Naciones Unidas de la consiguiente necesidad de suspender ciertos derechos protegidos por este Pacto (párrafo 14 de los artículos 9 y 14) promulgando el Reglamento, de 9, relativo a las Potestades de Emergencia de 2026 (notificación legal n.º 40 de 2026),
La suspensión de los derechos protegidos por el artículo 9 del Pacto, a saber:
(a) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
(b) el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias;
(c) el derecho a ser llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales; y
(d) el derecho a la libertad bajo fianza, quedan autorizados por las mencionadas Potestades de Emergencia.
Del siguiente modo:
(i) Norma 13.1.
“No obstante cualquier disposición legal en contrario, los agentes de policía podrán detener sin orden judicial a toda persona sospechosa de haber actuado o estar actuando o de tener intención de actuar de manera inminente en perjuicio de la seguridad o del orden públicos, o de haber vulnerado o estar vulnerando o de tener intención de vulnerar de manera inminente el presente Reglamento. Los agentes de policía podrán tomar las medidas y emplear la fuerza que consideren necesarias para detener o evitar la fuga de esa persona.”
(ii) Norma 13.3.
“No podrá detenerse a ninguna persona en virtud de las facultades conferidas por el presente Reglamento por un plazo superior a cuarenta y ocho horas, salvo que así lo autoricen un juez o un agente de policía de rango no inferior al de superintendente adjunto, bajo cuyas órdenes se prorrogará la detención por el plazo que el juez o el agente de policía consideren necesario para la realización de las averiguaciones requeridas, y que en ningún caso podrá exceder de siete días. Dicha orden no se dictará a menos que el juez o el agente de policía entiendan que las averiguaciones no pueden concluirse en un plazo de cuarenta y ocho horas.”
(iii) Norma 14 (artículos 2.1 y 3.1 del anexo).
“2. (1) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, el Ministro podrá, para impedir a una persona, incluidos los prisioneros, actuar en perjuicio de la seguridad o la defensa de Trinidad y Tobago, disponer su detención provisional en caso de considerarlo necesario, con una orden que:
(a) decrete su detención; y
(b) exponga de manera concisa las razones de su detención, evitando en esta declaración los defectos de cualquier índole que pudieran invalidar la orden.
3.(1) 3.(1) Con arreglo a lo dispuesto en los subapartados (1A) y (IB), las personas contra las que exista una orden de detención podrán ser detenidas por un agente de policía sin orden judicial y en el lugar y las condiciones determinados por el Ministro oportunamente, y se presumirá bajo custodia legal mientras esté detenida."
(iv) Norma 16.1.
“No obstante cualquier disposición legal en contrario, y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, se prohíbe poner en libertad bajo fianza a la persona
(a) contra la que exista una orden de detención de conformidad con lo dispuesto en el anexo;
(b) detenida conforme a las disposiciones de la norma 13; o
(c) acusada de un delito, cuando el juez entienda probada la existencia de motivos razonablemente fundados para sospechar que el detenido vaya a provocar o a incitar a otros a provocar alteraciones del orden público o cometer cualquier otro delito contra personas o bienes, o cualquier violación del presente Reglamento o cualesquiera órdenes, instrucciones o indicaciones se dicten en virtud del mismo.”
“4.(1) Mientras el Presidente no disponga lo contrario por orden dictada de conformidad con la norma 3, el Comisionado de Policía queda autorizado por la presente para ejercer las siguientes facultades:
(b) imponer a cualquier persona cualesquiera restricciones respecto de su empleo o actividad, respecto de su lugar de residencia o respecto de su asociación o comunicación con otras personas;
(c) prohibir a cualquier persona el tránsito o la permanencia en la calle durante las horas que se especifiquen, salvo que tenga permiso por escrito de la autoridad o de la persona que se especifique;
(d) obligar a cualquier persona a notificar, cuando y como se especifique, sus movimientos a la autoridad o a la persona que se especifique;
(e) limitar los desplazamientos a cualquier persona, salvo que tenga permiso por escrito para ello de la autoridad o la persona que se especifique; y
(f) obligar a cualquier persona a abandonar determinado lugar o zona o visitarlos.”
El derecho de la persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (párrafo 3 del artículo 14 del Pacto) queda suspendido por la norma 17 del Reglamento relativo a las Potestades de Emergencia, que se refiere a las personas detenidas conforme a lo dispuesto en el anexo. El artículo 7.4 del anexo tiene el siguiente tenor:
“(a) (en caso de que el detenido o cualquier otra persona se comporten indebidamente interrumpiendo dichas sesiones de tal modo que se haga imposible continuarlas en su presencia, el Tribunal podrá decidir su expulsión de las mismas; y
(b) las sesiones podrán celebrarse en ausencia del detenido cuando, por razón de enfermedad o cualquier otra, el Tribunal no considere razonable exigir su presencia en ellas.”
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 10 de abril de 2026.».
TRINIDAD Y TOBAGO.
27-04-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«Nota n.º 85.
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de remitirse a su nota n.º 156, de 24 de julio de 2025, y a la nota n.º 75, de 10 de abril de 2026, relativas a la declaración y posterior finalización del estado de emergencia pública en la República de Trinidad y Tobago.
La Misión Permanente tiene asimismo el honor de informar al Secretario General de que el estado de emergencia pública declarado el 18 de julio de 2025 mediante Proclamación (notificación legal n.º 240 de 2025) se prorrogó, de conformidad con el artículo 10.1 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago (cap. 1:01), mediante resolución de la Cámara de Representantes, como sigue:
El 28 de julio de 2025, por un período de tres meses, según se indica en la notificación legal n.º 248 de 2025; y
El 31 de octubre de 2025, por un nuevo período de tres meses, según se indica en la notificación legal n.º 390 de 2025.
La Misión Permanente desea notificar que la información anterior se facilita a fin de completar el historial del estado de emergencia pública notificado en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 21 de abril de 2026.»
CHILE.
21-01-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«n.º16/26.
Nueva York, Enero 20, 2026.
La Misión Permanente de Chile ante la Organización de las Naciones Unidas saluda muy atentamente al señor Secretario General y, de conformidad lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene a bien informar lo siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, por decretos supremos N.º 2 y 3, del Ministerio del Interior, publicados el 18 de enero de 2026, S.E. el Presidente de la República Gabriel Boric Font declaró Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en las regiones de Ñuble y Biobío.
Lo anterior, en respuesta a los incendios forestales verificados en la zona, que han afectado reservas naturales, infraestructura y zonas residenciales, con graves consecuencias en la vida e integridad de las personas afectadas. En ese sentido, los referidos decretos hacen referencia a “la peligrosidad y comportamiento extremo del fuego; al riesgo de propagación a sectores colindantes; a la cantidad de personas afectadas; a la conformación geográfica de las zonas y a las condiciones climáticas adversas”, como también a la necesidad de que el Estado “haga uso de todos los instrumentos que le otorga el ordenamiento jurídico, con el objeto de asegurar la integridad y seguridad de las personas, requiriéndose, para ello, un uso eficiente y eficaz de recursos por parte de los distintos servicios públicos competentes, tanto durante los procesos de control de los incendios forestales antes señalados como en la posterior recuperación de los bienes y las personas afectadas”, además de velar por la seguridad pública de las zonas afectadas.
Dicho Estado de Excepción fue dispuesto por un término de 30 días, esto es, hasta el día 17 de febrero de 2026. De conformidad con la regulación constitucional vigente, el Presidente de la República solo requiere la aprobación del Congreso Nacional transcurridos 180 días desde la declaración, en caso que las razones que lo motivaron hubieran cesado de forma absoluta. Sin embargo, el Presidente sí está obligado a informar de las medidas adoptada en virtud de este Estado de Catástrofe.
Cabe precisar que, de conformidad con la regulación constitucional vigente, el establecimiento del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe permite la restricción y suspensión de garantías previstas en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, incluyendo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el caso particular, se han dispuesto suspensiones al derecho a la libertad de circulación, previsto en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecerse los siguientes toques de queda: (i) desde las 20:00 horas del domingo 18 de enero hasta las 6:00 horas del lunes 19 de enero, en las comunas de Penco, Nacimiento y Laja; (ü) desde las 19:00 horas del domingo 18 de enero y hasta nuevo aviso, en la comuna de Lirquén. Considerando la continuación de la emergencia, es posible que se adopten otras medidas restrictivas en los próximos días.
Ahora bien, cabe destacar que por expresa disposición constitucional (artículos 1, 5, 6, 7, 19 N.º 26, 20, 21 y 45 de la Constitución Política de la República), las garantías que no sean expresamente suspendidas o restringidas en el referido Estado de Excepción siguen resguardadas. En efecto, su respeto y promoción sigue siendo deber de los órganos del Estado, y las actuaciones del Ejecutivo siguen sujetas a controles y contrapesos de los demás poderes del Estado, cuyo funcionamiento no resulta en modo alguno alterado por estas medidas.
A su vez, la Ley N.º 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción permite al Presidente de la República delegar sus facultades –total o parcialmente–, a los Comandantes en Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas. Por ello, el decreto que establece el referido Estado de Excepción Constitucional contiene también la designación del respectivo Jefe de Defensa Nacional, toda vez que es éste el autorizado para establecer las restricciones que permite la Constitución y la ley.
Finalmente, es importante destacar que el Estado de Chile tiene un compromiso irrestricto con la democracia, el estado de derecho y la protección de los derechos humanos, como pilares fundamentales de la convivencia social. Las restricciones a la libertad de circulación que pueden ser establecidas en el marco del referido Estado de Excepción Constitucional se ajustan plenamente a las obligaciones internacionales de Chile, dado que se limitan al mínimo indispensable para proteger la vida e integridad física de las personas afectadas por la situación de catástrofe. En consecuencia, las referidas restricciones serán levantadas tan pronto se supere esta situación.
Atendido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión Permanente de Chile ante la Organización de las Naciones Unidas, a través de este medio, informa al señor Secretario General sobre el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en las zonas indicadas, a fin de que se informe a los demás Estados Parte.
La Misión Permanente de Chile aprovecha esta oportunidad para expresarle al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta y distinguida consideración.»
CHILE.
18-02-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
«N.º 21/26.
La Misión Permanente de Chile ante la Organización de las Naciones Unidas saluda muy atentamente al señor Secretario General y, de conformidad lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene a bien informar lo siguiente:
Según fuera informado a US. mediante Nota N.º 16/2026, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República, por decretos supremos N.º 2 y 3, del Ministerio del Interior, publicados el 18 de enero de 2026, S.E. el Presidente de la República Gabriel Boric Font declaró Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en las regiones de Ñuble y Biobío en razón de los incendios forestales activos en la zona.
Al respecto, cúmpleme informar a US. que, con posterioridad a la remisión de la Nota N.º 16/2026, el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe ha sido prorrogado solamente para las comunas de Concepción, Penco y Tomé, de la Región del Biobío, a través del decreto supremo N.º 24/26 del Ministerio del Interior, que extendió el periodo del referido estado de excepción por un plazo de 30 días, a contar del vencimiento del período previsto en las prórrogas anteriores, es decir, hasta el 19 de marzo de 2026. Como fuera previamente señalado, de conformidad con la regulación constitucional vigente, el Presidente de la República solo requiere la aprobación del Congreso Nacional transcurridos 180 días desde la declaración, en caso de que las razones que lo motivaron hubieran cesado de forma absoluta. Sin embargo, el Presidente sí está obligado a informar de las medidas adoptadas en virtud de este Estado de Catástrofe.
La renovación del Estado de Excepción obedece a la subsistencia de incendios forestales en la zona, que han afectado reservas naturales, infraestructura y zonas residenciales, con graves consecuencias en la vida e integridad de las personas afectadas.
Como ya fuera informado, de conformidad con la regulación constitucional vigente, el establecimiento del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe permite la restricción y suspensión de garantías previstas en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso particular, con posterioridad a la remisión de la Nota N.º 16/2026, se han dispuesto suspensiones al derecho a la libertad de circulación, previsto en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecerse los siguientes toques de queda: (i) el día 20 de enero, desde las 20:00 hasta las 6:00 horas del día siguiente, en las comunas de Mulchén, Nacimiento, Laja y Penco, además del sector Punta de Parra de la comuna de Tomé, manteniéndose el toque de queda continuo en la comuna de Lirquén; (ii) el día 21 de enero, desde las 20:00 horas del miércoles hasta las 6:00 horas del día siguiente en las comunas de Penco y Lirquén, y en los sectores Punta de Parra de la comuna de Tomé y Las Pataguas de la comuna de Concepción. Tras ello, no han existido nuevos toques de queda, y se puso fin al toque de queda continuo en Lirquén. Sin embargo, no puede descartarse la necesidad de decretar otras suspensiones en el futuro.
Ahora bien, cabe destacar que por expresa disposición constitucional (artículos 1, 5, 6, 7, 19, N.º 26, 20, 21 y 45 de la Constitución Política de la República), las garantías que no sean expresamente suspendidas o restringidas en el referido Estado de Excepción siguen resguardadas. En efecto, su respeto y promoción siguen siendo deber de los órganos del Estado, y las actuaciones del Ejecutivo siguen sujetas a controles y contrapesos de los demás poderes del Estado, cuyo funcionamiento no resulta en modo alguno alterado por estas medidas.
A su vez, la Ley N.º 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción permite al Presidente de la República delegar sus facultades —total o parcialmente—, en los Comandantes en Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas. Por ello, el decreto que establece el referido Estado de Excepción Constitucional contiene también la designación del respectivo Jefe de Defensa Nacional, toda vez que es éste el autorizado para establecer las restricciones que permiten la Constitución y la ley.
Finalmente, es importante destacar que el Estado de Chile tiene un compromiso irrestricto con la democracia, el estado de derecho y la protección de los derechos humanos, como pilares fundamentales de la convivencia social. Las restricciones a la libertad de circulación que pueden establecerse en el marco del referido Estado de Excepción Constitucional se ajustan plenamente a las obligaciones internacionales de Chile, dado que se limitan al mínimo indispensable para proteger la vida e integridad física de las personas afectadas por la situación de catástrofe. En consecuencia, las referidas restricciones se levantarán tan pronto como se supere esta situación.
Atendido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión Permanente de Chile ante la Organización de las Naciones Unidas, a través de este medio, informa al señor Secretario General sobre el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en las zonas indicadas, a fin de que se informe a los demás Estados Parte.
La Misión Permanente de Chile aprovecha esta oportunidad para expresarle al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Nueva York, 18 de febrero de 2026».
BOLIVIA.
22-06-2026: NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.
La Paz, 20 de junio de 2026-VRE-Cs-092/2026.
El Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, por conducto de su Viceministerio de Relaciones Exteriores, saluda atentamente al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y tiene el honor de comunicarle que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, informa a los Estados Partes de que, mediante el Decreto Supremo n.º 5636, de 20 de junio de 2026, se ha declarado el estado de excepción por conmoción interna en todo el territorio nacional por un período de noventa (90) días, a contar desde la fecha de publicación del citado Decreto.
Esta medida fue adoptada de conformidad con los artículos 137, 138, 172 (numeral 16), 246, 251 y 252 de la Constitución Política del Estado, así como con la Ley n.º 1740, de 8 de junio de 2026, y fue posteriormente aprobada por más de dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante la Resolución R.A.L.P. n.º 016/2025-2026, de 21 de junio de 2026.
La declaración responde a una situación de grave alteración del orden público interno, caracterizada por bloqueos prolongados de carreteras, hechos de violencia, perturbaciones en el abastecimiento de combustibles, alimentos, medicamentos y otros bienes esenciales, la paralización de las actividades productivas y de los servicios esenciales, así como riesgos para la seguridad de la población, la libre transitabilidad, la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de los servicios públicos. Asimismo, las autoridades competentes han constatado hechos de incitación a la violencia, ataques contra infraestructuras críticas y bloqueo de servicios esenciales, lo que configura una situación de conmoción interna que exige la adopción de medidas extraordinarias para restablecer el orden público y preservar la paz social.
La magnitud, el alcance y la persistencia de estos hechos han generado una situación excepcional que compromete el normal desarrollo de las actividades esenciales para la población y exige la adopción temporal de medidas extraordinarias destinadas a preservar el orden constitucional, garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables y proteger la seguridad de las personas.
Durante la vigencia del estado de excepción por conmoción interna podrán imponerse restricciones temporales al ejercicio de los derechos a la libertad de locomoción, de circulación, de tránsito y de reunión, de conformidad con las condiciones y procedimientos previstos en el Decreto Supremo n.º 5636. Las medidas específicas se aplicarán mediante Resoluciones Biministeriales conjuntas de los Ministerios de Gobierno y de Defensa, sobre la base de la evaluación de riesgos, la evolución de los hechos y las necesidades de protección de los bienes jurídicos e intereses estratégicos constitucionalmente protegidos.
Las medidas extraordinarias autorizadas comprenden, entre otras, la protección de infraestructuras críticas y activos estratégicos del Estado, la seguridad de las rutas estratégicas de abastecimiento, el establecimiento de perímetros de seguridad, el apoyo de las Fuerzas Armadas a la Policía Boliviana para el restablecimiento del orden público, la restricción temporal de determinadas actividades y la adopción de medidas destinadas a garantizar el suministro de bienes y servicios esenciales a la población.
En este contexto, el Estado Plurinacional de Bolivia comunica que las medidas adoptadas podrán entrañar restricciones temporales al ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular los previstos en sus artículos 12 y 21. Dichas medidas se aplicarán de conformidad con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, temporalidad, progresividad, no discriminación, aplicación territorialmente diferenciada y uso diferenciado de la fuerza.
Asimismo, el Estado garantiza el pleno respeto de los derechos y garantías que no pueden ser objeto de suspensión, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con los demás instrumentos internacionales aplicables, en particular el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, el principio de legalidad en materia penal, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como las garantías judiciales indispensables para su protección.
Por último, el Estado Plurinacional de Bolivia hace saber que comunicará oportunamente, por conducto del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, toda modificación de las medidas adoptadas, así como la fecha en que quede sin efecto el estado de excepción y se restablezca plenamente el régimen ordinario de ejercicio de los derechos y garantías.
El Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, por conducto de su Viceministerio de Relaciones Exteriores, aprovecha la oportunidad para reiterar al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Nueva York, a 29 de junio de 2026.
– NITI 20061213201.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Nueva York 13, de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, n.º 97.
DINAMARCA.
Retirada de declaración de no aplicación a Groenlandia: 11-03-2026.
Fecha de efectos: 11-03-2026.
ISLANDIA.
Ratificación: 21-05-2026.
Entrada en vigor: 20-06-2026.
COSTA DE MARFIL.
Ratificación: 12-06-2026.
Entrada en vigor: 12-07-2026.
– NITI 20150325200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS (N.º 216 CONSEJO DE EUROPA).
Santiago de Compostela, 25 de marzo de 2015 BOE: 17-02-2021, n.º 41.
AZERBAIYÁN.
Ratificación 26-05-2026, con la siguiente declaración:
«La República de Azerbaiyán declara que las disposiciones del presente convenio no se aplicarán por la República de Azerbaiyán respecto a la República de Armenia hasta que las consecuencias del conflicto se eliminen completamente y que las relaciones entre la República de Armenia y la República de Azerbaiyán se normalicen.»
Entrada en vigor: 01-09-2026.
A.C Diplomáticos y Consulares.
– NITI 20040318200.
PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN).
Ginebra, 18 de marzo de 2004. BOE: 14-08-2007, n.º 194.
CHILE.
Adhesión: 03-03-2026.
Entrada en vigor. 02-04-2026.
B. MILITARES
B.C Armas y Desarme.
– NITI 19250617202.
PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.
Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid, 06-09-1929 y 14-09-1930.
ANDORRA.
Adhesión 28-04-2026.
Entrada en vigor: 28-04-2026.
– NITI 19970918200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, N.º 62.
LÍBANO.
Adhesión: 01-05-2026.
Entrada en vigor: 01-11-2026.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
C.A Culturales.
– NITI 19990326200.
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.
La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.
KUWAIT.
Adhesión: 18-03-2026.
Entrada en vigor: 18-06-2026.
– NITI 20001020200.
CONVENIO EUROPEO DEL PAISAJE.
Florencia, 20 de octubre del 2000. BOE: 05-02-2008, N.º 31.
ALBANIA.
Ratificación: 24-03-2026.
Entrada en vigor: 01-07-2026.
– NITI 20051027200.
CONVENIO MARCO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE EL VALOR DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA LA SOCIEDAD.
Faro, 27 de octubre de 2005. BOE: 17-06-2022, n.º 144.
RUMANIA.
Ratificación: 12-03-2026.
Entrada en vigor: 01-07-2026.
– NITI 20140918200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE MANIPULACIÓN DE COMPETICIONES DEPORTIVAS.
Magglingen/Macolin, 18 de septiembre de 2014. BOE: 21-11-2024, N.º 281.
ARMENIA.
Ratificación: 15-05-2026.
Entrada en vigor: 01-09-2026.
ESTONIA.
Ratificación 09-06-2026, con la siguiente reserva:
«La República de Estonia declara que no aplicará las disposiciones del apartado 1.d del artículo 19 del Convenio, que prevén la competencia de la República de Estonia respecto de las personas con residencia permanente en su territorio.»
Entrada en vigor: 01-10-2026.
C.B Científicos.
– NITI 20190312200.
CONVENIO POR EL QUE SE CREA EL OBSERVATORIO DEL SQUARE KILOMETRE ARRAY (SKAO).
Roma, 12 de marzo de 2019. BOE: 19-04-2023, N.º 93 (Aplicación Provisional); 25-09-2024, N.º 232 (Entrada en vigor).
FRANCIA.
Adhesión: 05-05-2026.
Entrada en vigor: 04-06-2026.
C.C Propiedad Intelectual e Industrial.
– NITI 19700619200.
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).
Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, N.º 267; 11-02-1998, N.º 36.
BAHAMAS.
Adhesión 19-05-2026, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 64 (5) del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), Bahamas no se considera vinculada por el artículo 59 del PCT.»
Entrada en vigor: 19-08-2026.
– NITI 19770513200.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.
Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.
REINO UNIDO.
Declaración 11-05-2026:
«De conformidad con el artículo 13 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para fines de registro de marcas, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación del Reino Unido del Arreglo de Niza se extenderá al territorio de la Bailía de Jersey, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.»
Fecha de efectos respecto al territorio de la Bailía de Jersey: 11-08-2026.
– NITI 19890627200.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.
REINO UNIDO.
Declaraciones 12-05-2026:
– «El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que la ratificación por parte del Reino Unido del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (Protocolo de Madrid) se extenderá al territorio de la Bailía de Jersey, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido; y
– De acuerdo con el artículo 8(7)(a) del Protocolo de Madrid, la Bailía de Jersey, en relación con cada registro internacional en el que se mencione en virtud del artículo3 del Protocolo, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional de este tipo, desea recibir una tasa individual, en lugar de una parte en los ingresos generados por las tasas suplementarias y complementarias.»
Fecha de efectos respecto al territorio de la Bailía de Jersey: 01-08-2026.
C.D Varios.
– NITI 18750520200.
CONVENIO PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875.
París, 20 de mayo de 1875. Gaceta de Madrid: 09-01-1876, N.º 9.
UZBEKISTAN.
Adhesión: 16-12-2025.
Entrada en vigor: 16-12-2025.
– NITI 19211006200.
CONVENIO MODIFICANDO EL FIRMADO EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875, PARA ASEGURAR LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA MÉTRICO, ASÍ COMO EL REGLAMENTO ANEJO A ESTE ÚLTIMO CONVENIO.
Sevres, 6 de octubre de 1921. Gaceta de Madrid: 03-03-1927.
UZBEKISTAN.
Adhesión: 16-12-2025.
Entrada en vigor: 16-12-2025.
D. SOCIALES
D.A Salud.
– NITI 19961028201.
ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE VACUNAS.
Nueva York, 28 de octubre de 1996 BOE: 03-05-2021, N.º 105.
CANADA.
Adhesión: 25-03-2026.
Entrada en vigor: 01-04-2026.
– NITI 20121112200.
PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.
Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.
ALBANIA.
Adhesión: 15-05-2026.
Entrada en vigor: 13-08-2026.
– NITI 20131010200.
CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO.
Kumamoto, 10 de octubre de 2013. BOE: 29-01-2022, N.º 25.
TRINIDAD Y TOBAGO.
Adhesión 26-06-2026, con la siguiente declaración:
«… el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago formula la siguiente declaración en virtud del apartado 5 del artículo 30 del convenio de Minamata sobre el Mercurio, en el sentido de que cualquier enmienda de un anexo del Convenio solamente entrará en vigor para la República de Trinidad y Tobago una vez que ésta haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto de dicha enmienda.»
Entrada en vigor: 24-09-2026.
D.D Medio Ambiente.
– NITI 19920317200.
CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES.
Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 11-03-2000, N.º 61.
TAYIKISTAN.
Adhesión: 11-03-2026.
Entrada en vigor: 09-06-2026.
– NITI 20050527201.
ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.
Almaty, 27 de mayo de 2005. BOE: 31-03-2025, n.º 77.
CROACIA.
Aceptación: 10-06-2026.
Entrada en vigor: 08-09-2026.
– NITI 19990617201.
PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Londres, 17 de junio de 1999. BOE: 25-11-2009, n.º 284.
ITALIA.
Ratificación: 18-06-2026.
Entrada en vigor: 16-09-2026.
– NITI 20090515200.
CONVENIO INTERNACIONAL DE HONG KONG PARA EL RECICLAJE SEGURO Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS BUQUES, 2009.
Hong Kong, 15 de mayo de 2009. BOE: 24/05/2024, N.º 126.
LETONIA.
Adhesión. 29-05-2026.
Entrada en vigor: 29-08-2026.
– NITI 20101029200.
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.º 202 y 09-10-2014, n.º 245.
ARMENIA.
Adhesión 08-06-2026.
Entrada en vigor: 06-09-2026.
– NITI 20161015200.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Kigali, 15 de octubre de 2016. BOE: 16-12-2021, N.º 300 (A.P.); 09-02-2022, N.º 34 (C.E); 06-10-2023, N.º 239 (E.V.).
HAITI.
Ratificación: 08-04-2026.
Entrada en vigor: 07-07-2026.
E. JURÍDICOS
E.B Derecho Internacional Público.
– NITI 19690523200.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, N.º 142.
SEYCHELLES.
Adhesión: 29-05-2026.
Entrada en vigor: 28-06-2026.
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
– NITI 19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 5 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.
NAMIBIA.
Autoridades (modificación): 11-06-2026.
Autoridades competentes designadas (artículo 6):
1. El Ministerio de Justicia y Relaciones Laborales.
2. La Secretaría del Tribunal Supremo.
3. La Secretaría del Tribunal Superior.
4. La Secretaría Adjunta del Tribunal Supremo.
5. La Secretaría Adjunta del Tribunal Superior.
Categorías de documentos públicos asignadas a las distintas autoridades competentes:
1. Ministerio de Justicia y Relaciones Laborales.
(a) Todas las categorías de documentos públicos.
2. La Secretaría del Tribunal Supremo.
(a) Actas notariales.
(b) Escritos procesales de tribunales inferiores.
(c) Escritos procesales del Tribunal Superior.
(d) Escritos procesales de tribunales laborales.
(e) Escritos procesales del Tribunal Supremo.
(f) Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Ministerio de Justicia y Relaciones Laborales.
(g) Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Oficina de la Magistratura.
3. La Secretaría del Tribunal Superior.
(a) Actas notariales.
(b) Escritos procesales de tribunales inferiores.
(c) Escritos procesales del Tribunal Superior.
(d) Escritos procesales de tribunales laborales.
(e) Escritos procesales del Tribunal Supremo.
(f) Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Ministerio de Justicia y Relaciones Laborales.
(g) Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Oficina de la Magistratura.
4. La Secretaría Adjunta del Tribunal Supremo.
(a) Actas notariales.
(b) Escritos procesales de tribunales inferiores.
(c) Escritos procesales del Tribunal Superior.
(d) Escritos procesales de tribunales laborales.
(e) Escritos procesales del Tribunal Supremo.
(f) Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Ministerio de Justicia y Relaciones Laborales.
(g) Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Oficina de la Magistratura.
5. La Secretaría Adjunta del Tribunal Superior.
(a) Actas notariales.
(b) Escritos procesales de tribunales inferiores.
(c) Escritos procesales del Tribunal Superior.
(d) Escritos procesales de tribunales laborales.
(e) Escritos procesales del Tribunal Supremo.
(f) Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Ministerio de Justicia y Relaciones Laborales.
(g) Documentos públicos expedidos por el Director Ejecutivo Adjunto o Director Ejecutivo, Oficina de la Magistratura.
ESTADOS UNIDOS.
Modificación de autoridades 17-04-2026:
«[…] el Estado de Connecticut ha modificado la designación de las autoridades competentes para el refrendo mediante apostilla previsto en el convenio de La Haya de 1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. Las autoridades designadas a las que se atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el convenio en nombre del Estado de Connecticut pasan a ser:
el Secretario de Estado;
el Secretario de Estado adjunto; y
el Director de la División de Servicios Empresariales.»
INDONESIA.
Modificación de autoridades 21-05-2026.
Autoridad competente: Ministerio de Justicia.
ARGELIA.
Adhesión 05-11-2025, con designación de las siguientes autoridades:
«(...) se designan, para la expedición de la apostilla, los servicios centrales y locales de los cinco (5) departamentos ministeriales argelinos siguientes:
– El Ministerio del Interior, Colectividades Locales y Transporte;
– El Ministerio de Justicia;
– El Ministerio de Educación Superior e Investigación Científica;
– El Ministerio de Educación Nacional;
– El Ministerio de Educación y Formación Profesionales.»
Entrada en vigor:09-07-2026.
– NITI 19700318200.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.
La Haya, 18 de marzo de 1970. BOE: 25-08-1987, n.º 203.
ARGENTINA.
Declaración: 23-04-2026.
«…en relación con la notificación de 16 de marzo de 2026 mediante la cual el Depositario indica que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha aceptado, en nombre de las Islas Malvinas, la adhesión de Albania, Andorra, Brasil, Colombia, Costa Rica, Islandia, India, Kuwait, Liechtenstein, Montenegro, Marruecos, Macedonia del Norte, República de Corea, Seychelles, Serbia y Sri Lanka al convenio relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil.
El Gobierno de la República Argentina desea recordar que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes forman parte integrante del territorio nacional de Argentina y que, al encontrarse bajo la ilegítima ocupación británica, están sujetas a una situación colonial especial y particular, reconocida por la Resolución 2065 (XX) y resoluciones posteriores de la Asamblea General de las Naciones Unidas y por 45 resoluciones del Comité Especial de Descolonización, las cuales reconocen la existencia de una controversia de soberanía e instan a las partes, a saber, la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a reanudar las negociaciones sobre soberanía con el fin de alcanzar una solución pacífica.
La República Argentina recuerda que, en el momento de su adhesión, rechazó la pretensión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de extender el convenio a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. Asimismo, la República Argentina rechazó las declaraciones de aceptación que, por las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, ha formulado el Reino Unido respecto de las adhesiones de Mónaco, Croacia, Hungría, Lituania, Malta, Rumanía, Eslovenia y de la propia Argentina al convenio.
A la luz de esos precedentes, la República Argentina rechaza enérgicamente la pretensión del Reino Unido de incluir a las Islas Malvinas en la aceptación y entrada en vigor del convenio para Albania, Andorra, Brasil, Colombia, Costa Rica, Islandia, India, Kuwait, Liechtenstein, Montenegro, Marruecos, Macedonia del Norte, República de Corea, Seychelles, Serbia y Sri Lanka.»
– NITI 19800520201.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.
FRANCIA.
Actualización de los datos de contacto de la Autoridad Central (artículo 2): 27-03-2026.
Departamento de Asistencia Mutua y de Derecho Internacional Privado y Europeo (Département de l’entraide, du droit international privé et européen).
Dirección de Asuntos Civiles y Títulos Nobiliarios (Direction des affaires civiles et du sceau).
Ministerio de Justicia (Ministère de la Justice).
13 Place Vendôme.
75042 PARIS Cedex 01.
Francia.
Tel.: +33 (1) 4477.6105.
Correo electrónico: entraide-civile-internationale@justice.gouv.fr.
Sitio web: www.justice.gouv.fr.
Enlèvements internationaux d'enfants et droits de visite transfrontières | Ministère de la justice.
Fecha de efectos: 27-03-2026.
– NITI 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.
MADAGASCAR.
Designación de Autoridades 12-06-2026:
Autoridad competente designada de conformidad con el artículo 23: Ministerio de la Población y de la Solidaridad.
Fecha de efectos: 12-06-2026.
– NITI 20070223200.
PROTOCOLO DE LUXEMBURGO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE MATERIAL RODANTE FERROVIARIO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Luxemburgo, 23 de febrero de 2007. BOE: 10-04-2024, n.º 88.
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.
Adhesión 04-06-2026, con las siguientes declaraciones:
«DECLARACIONES PRESENTADAS POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO EN EL MOMENTO DEL DEPÓSITO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESIÓN AL PROTOCOLO FERROVIARIO DE LUXEMBURGO*.
* El texto original de las presentes declaraciones se redactó en francés. La versión oficial de las declaraciones es una traducción [al inglés] elaborada por la Secretaría de UNIDROIT.
Declaración formulada con arreglo al artículo XXVII(1) y relativa al artículo VI:
La República Democrática del Congo declara que aplicará el artículo VI.
Declaración formulada con arreglo al artículo XXVII(1) y relativa al artículo X:
La República Democrática del Congo declara que aplicará el artículo X.
Declaración formulada con arreglo al artículo XXVII(2) y en la que, en relación con el artículo VIII, se prevé su aplicación total:
La República Democrática del Congo declara que aplicará el artículo VIII en su totalidad y que el plazo a que hace referencia el artículo VIII(2) será de treinta (30) días naturales.
Declaración formulada con arreglo al artículo XXVII(3) y en la que, en relación con el artículo IX, se prevé la aplicación de la Opción A del artículo IX a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:
La República Democrática del Congo declara que aplicará la Opción A del artículo IX a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que, a efectos del artículo IX(4) correspondiente a dicha Opción, el periodo de espera será de treinta (30) días naturales.
Declaración formulada con arreglo al artículo 40 del Convenio de Ciudad del Cabo y aplicable únicamente al Protocolo Ferroviario de Luxemburgo:
La República Democrática del Congo declara que los derechos o garantías no contractuales derivados del embargo de material rodante ferroviario en cumplimiento parcial o total de una sentencia podrán inscribirse en virtud del presente convenio como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.
Declaración formulada con arreglo al artículo 60(1) del Convenio de Ciudad del Cabo y aplicable únicamente al Protocolo Ferroviario de Luxemburgo:
La República Democrática del Congo declara que el convenio se aplicará a derechos o garantías preexistentes sobre material rodante ferroviario a efectos de determinar la prioridad, incluida la protección de toda prioridad existente, desde el día siguiente al tercer aniversario de la fecha en que la presente declaración tenga efecto.»
Entrada en vigor: 01-10-2026.
E.D Derecho Penal y Procesal.
– NITI 19290420200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA.
Ginebra, 20 de abril de 1929. Gaceta de Madrid: 08-04-1931.
ALBANIA.
Ratificación: 17-04-2026.
Entrada en vigor: 16-07-2026.
– NITI 19980717200.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126.
NÍGER.
Denuncia: 18-06-2026.
«La decisión de denuncia se fundamenta en la constatación de que esta jurisdicción, que había suscitado grandes esperanzas entre los pueblos que aman la paz y la justicia, ha sido objeto de una utilización desviada de sus fines y de instrumentalización.»
Fecha de efectos: 18-06-2027.
BURKINA FASO.
Denuncia: 24-06-2026.
«En el momento de su adhesión al Estatuto de Roma, Burkina Faso albergaba la esperanza de contribuir al establecimiento de un orden internacional basado en la justicia, la equidad y la lucha contra la impunidad. En aquel entonces, la Corte Penal Internacional se presentaba como un instrumento imparcial al servicio de la paz, la dignidad humana y el respeto de los derechos fundamentales, suscitando una gran esperanza, en particular entre los pueblos africanos.
No obstante, cabe constatar que, con el paso del tiempo, la Corte se ha ido alejando progresivamente de sus ideales fundacionales, convirtiéndose en un instrumento selectivo y politizado, en detrimento de la imparcialidad y la objetividad que debían caracterizarla.»
Fecha de efectos: 24-06-2027.
MALI.
Denuncia: 24-06-2026.
«El Gobierno de la República de Mali reafirma su compromiso con la promoción y la protección de los derechos humanos, así como con la lucha contra la impunidad en todas sus formas. Con vistas a la consecución de estos nobles objetivos, tanto en el plano nacional como en el internacional, la República de Mali ratificó, el 16 de agosto de 2000, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI).
No obstante, con el paso del tiempo, el Gobierno de la República de Mali constata con pesar que la administración de una justicia penal internacional equitativa, esencial para hacer realidad las aspiraciones legítimas que motivaron la creación de la CPI, se ve obstaculizada de manera recurrente por la instrumentalización de la Corte con fines políticos.»
Fecha de efectos: 24-06-2027.
– NITI 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
FRANCIA.
Retirada parcial y renovación de una reserva: 06-03-2026.
De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 38 del convenio, el Gobierno de la República Francesa declara su intención de retirar parcialmente su reserva a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 17 del convenio, formulada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 37.
La reserva tendrá en lo sucesivo el siguiente tenor:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 17 y con el apartado 2 del artículo 37 del convenio, la República Francesa declara que se reserva el derecho a declararse competente en los casos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 17 del convenio únicamente en los supuestos siguientes:
– en el caso de los delitos cometidos en el extranjero previstos en los artículos 5, 6, 9, 10 y 11 del convenio, y en su artículo 12 en la medida en que se aplique a las personas a que se refieren dichos artículos, cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en Francia o desarrolle la totalidad o parte de su actividad económica en territorio francés; y,
– en el caso de los delitos cometidos en el extranjero previstos en los artículos 2, 3, 4, 7, 8, 13 y 14 del convenio, y en su artículo 12 en la medida en que se aplique a las personas a que se refieren los artículos 2 y 4, cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales y los hechos sean punibles en virtud de la legislación del país donde se hubieren cometido.»
Fecha de efectos: tres años a contar desde el 1 de agosto de 2026.
ALEMANIA.
Renovación de reservas: 11-03-2026.
«Conforme al apartado 2 del artículo 38 del convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania declara que mantiene en su integridad la declaración realizada conforme al artículo 36 del convenio y las reservas realizadas conforme al artículo 37 del convenio, durante un nuevo período de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del convenio.»
Fecha de efectos: tres años a contar desde el 1 de septiembre de 2026.
PAISES BAJOS.
Renovación de reservas: 27-03-2026.
«Conforme al apartado 2 del artículo 38 del convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que renueva sus reservas formuladas conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 37 del convenio, íntegramente y para el período de tres años determinado en al apartado 1 del artículo 38 del convenio para la parte europea y la parte caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
Fecha de efectos: tres años a contar desde el 1 de agosto de 2026.
ANDORRA.
Retirada de reserva 29-05-2026:
«De conformidad con el artículo 38, apartado 2, del convenio, Andorra declara que retira su reserva a los artículos 7 y 8 del Protocolo formulada de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del convenio.»
Fecha de efectos de la retirada de la reserva: 01-09-2026.
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.
ISLANDIA.
Ratificación: 14-04-2026.
Entrada en vigor: 01-08-2026
– NITI 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 216 y 14-10-2010, N.º 249 (c.e.).
PAPUA NUEVA GUINEA.
Adhesión: 06-05-2026.
Entrada en vigor: 01-09-2026.
– NITI 20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.
PAISES BAJOS.
Renovación de reservas: 27-03-2026.
«Conforme al apartado 2 del artículo 38 del convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que renueva sus reservas formuladas conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 37 del convenio, íntegramente y para el período de tres años determinado en al apartado 1 del artículo 38 del convenio para la parte europea y la parte caribeña de los Países Bajos (Islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
Fecha de efectos: tres años a contar desde el 1 de agosto de 2026.
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
LIECHTENSTEIN.
Renovación de reserva: 23-06-2026.
«Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Liechtenstein declara que renueva íntegramente, por un período de cinco años, las reservas formuladas al apartado 1.e y al apartado 3 del artículo 44 y al artículo 59 al depositar su instrumento de ratificación del convenio.»
– Fecha de efectos: 5 años a partir del 01-10-2026.
F. LABORALES
F.A Generales.
– NITI 19960503201.
CARTA SOCIAL EUROPEA (REVISADA).
Estrasburgo, 3 de mayo de 1996. BOE: 11-06-2021, N.º 139.
ANDORRA.
– Declaración: 31-03-2026
De conformidad con la Parte III, artículo A, apartado 3, de la Carta social europea (revisada), Andorra declara que se considera vinculada por el artículo siguiente de la Parte II de la Carta social europea revisada:
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