Decreto 86/2026, de 5 de junio, del Consell, de modificación de los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General, aprobados por el Decreto 128/2004, de 30 de julio, del Consell

Rango Decreto
Publicación 2026-07-16
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 174

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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ÍNDICE

Preámbulo.

Artículo único. Aprobación de la modificación de los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General.

Disposiciones adicional primera. Publicación de la disposición en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposiciones adicional segunda. Limitación al gasto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Anexo. Texto de la modificación de los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General.

PREÁMBULO

El artículo 27.10 de la Constitución Española reconoce la autonomía de las Universidades. En desarrollo de este principio, la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario y la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario Valenciano, establecen el marco normativo para el ejercicio de sus competencias. Estas normas principales se complementan con otras disposiciones relativas al estudiantado, la ordenación de las enseñanzas universitarias, los estudios de doctorado, el régimen jurídico de los empleados públicos y el procedimiento administrativo, conformando el cuerpo normativo básico que regula el funcionamiento y la organización de las universidades.

La Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, establece en su artículo 38.1 que las universidades públicas se regirán por esta misma Ley orgánica, por la ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquellas y aprobados, previo control de su legalidad, por la Comunidad Autónoma, así como por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias en lo que les sea de aplicación.

Asimismo, el artículo 45, apartado 2, letra a) de la referida Ley orgánica atribuye al Claustro Universitario la competencia de elaborar y aprobar los Estatutos de la universidad, y, en su caso, modificarlos, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 38.1.

Por su parte, en el artículo 6.3 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de coordinación del sistema universitario Valenciano, se prevé que corresponde a las universidades públicas elaborar sus estatutos, correspondiendo su aprobación, previo control de legalidad, al Consell.

La promulgación de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, requiere una adaptación de los Estatutos de las universidades públicas, otorgando su Disposición Transitoria Primera un plazo de tres años, desde su entrada en vigor, para que las universidades públicas aprueben sus Estatutos adaptados al nuevo marco normativo de carácter general que aquella establece, así como la constitución del nuevo Claustro y del Consejo de Gobierno.

Los actuales Estatutos de la Universitat de València-Estudi General se aprobaron por el Decreto 128/2004, de 30 de julio, del Consell, modificados posteriormente por el Decreto 45/2013, de 28 de marzo, del Consell, fruto de la necesidad de adecuar la norma estatutaria a las novedades legislativas y a la realidad institucional de la universidad. Aunque la reforma estatutaria de 2013 supuso una actualización del contenido de los Estatutos para adaptarlos al marco legal vigente en ese momento, la aprobación de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, obliga a una nueva revisión de los Estatutos universitarios.

De acuerdo con ello, y habiendo cumplido todas las previsiones legales, tras el dictamen de 7 de julio de 2025 de la Comisión de Estatutos sobre la adaptación de los estatutos de la Universitat de València a la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario,el Claustro de la Universitat de València-Estudi General en la sesión celebrada el día 2 de octubre de 2025, al amparo del artículo 3.2.b) de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, ha aprobado la propuesta de modificación de sus Estatutos. En dicha propuesta se recoge la necesidad de la adaptación de estos Estatutos a las disposiciones imperativas de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en la que, por cuestiones de oportunidad, también se incluye una serie de modificaciones técnicas menores para incorporar algunas disposiciones no imperativas previstas en la citada ley orgánica. En consecuencia, se modifica el contenido de las siguientes materias: estructura de la universidad; órganos centrales; estudios e investigación; comunidad universitaria; régimen económico, financiero y jurídico de la universidad; y disposiciones que integran la parte final de sus estatutos.

De acuerdo con los artículos 38, 45 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la Universitat de València-Estudi General ha solicitado a la conselleria con competencias en materia de universidades la tramitación de la propuesta de modificación de sus Estatutos para su aprobación por la Comunidad Autónoma.

En la tramitación de esta norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, siendo estos los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la norma se adecúa al objetivo de adaptar los estatutos al nuevo marco jurídico de regulación del sistema universitario, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, reformando diversos aspectos, como la estructura, los órganos centrales, los estudios e investigación, la comunidad universitaria o el régimen económico, financiero y jurídico de la universidad, así como diversas disposiciones que integran la parte final de sus estatutos. Asimismo, se cumplen los principios de eficacia y eficiencia, dado que la propuesta asegura el cumplimiento de la previsión legal, optando por la mejor alternativa posible en cada caso para lograr los objetivos que se persiguen, buscando mejorar el uso de los recursos.

La modificación planteada no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias ni más consumo de los recursos públicos. La regulación resulta proporcionada, ya que regula los aspectos imprescindibles para posibilitar el cumplimiento de dicho objetivo. Se cumple igualmente el principio de seguridad jurídica, dado que las medidas que incorpora respetan el marco normativo y son congruentes con el ordenamiento jurídico.

Respecto al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública previa y trámites de audiencia e información pública y además se cumple con la normativa referida a la publicidad activa del procedimiento.

La propuesta de modificación de los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 38.1 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, habiéndose realizado el previo control de legalidad. Asimismo, en su tramitación se han emitido todos los informes preceptivos exigidos por las diferentes normas de aplicación.

El Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior ha sido informado de la propuesta de modificación de estos Estatutos en su sesión extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2025.

Por todo ello, con todos los informes preceptivos solicitados y emitidos, en virtud de lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario; en el artículo 6.3 de la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de coordinación del sistema universitario Valenciano; de conformidad con los artículos 18. f) y 28.c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Universidades, visto el informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de junio de 2026, decreto:

Artículo único. Aprobación de la modificación de los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General.

1. Se modifican los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General, aprobados por el Decreto 128/2004, de 30 de julio, del Consell, dándose nueva redacción a los siguientes preceptos de dichos Estatutos contenidos, de acuerdo con el texto contenido en el anexo de este decreto: Preámbulo; artículos 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 51, 53, 54, 59, 61, 64, 66, 67, 69, 78, 79, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 113, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 153, 157, 158, 160, 161, 165, 166, 168, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 195, 197, 198, 199, 201, 202, 204, 205, 209, 210, 211, 216, 222, 223, 228, 229, 230, 234, 235, 236, 238, 239, 240, 241, 241.ter, la disposición adicional tercera, la disposición adicional quinta, la disposición adicional sexta, la disposición adicional séptima, la disposición adicional octava, la disposición adicional décima, la disposición adicional undécima, la disposición adicional decimocuarta, la disposición adicional decimoquinta, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria decimoquinta, la disposición transitoria decimoséptima y la disposición final.

2. Se añaden los artículos 80.bis, 146.bis, 147.bis, 238.bis.

3. Quedan sin contenido los artículos 156, 159, 162, 163, 164, 167, 181, 193, 218, 219, 220, 221, 241.bis, la disposición adicional segunda, la disposición transitoria tercera, la disposición transitoria cuarta, la disposición transitoria quinta, la disposición transitoria sexta, la disposición transitoria séptima, la disposición transitoria octava, la disposición transitoria novena, la disposición transitoria décima, la disposición transitoria undécima, la disposición transitoria duodécima, la disposición transitoria decimotercera, la disposición transitoria decimocuarta y la disposición transitoria decimosexta.

4. Se modifican las rúbricas del capítulo octavo del título primero, del capítulo tercero y del capítulo cuarto del título segundo, de la sección primera, sección segunda, sección tercera y sección cuarta del capítulo primero del título tercero, del capítulo segundo del título tercero, del capítulo quinto del título sexto, de la sección primera y segunda del capítulo quinto del título sexto.

5. Se ha suprimido la rúbrica de la sección quinta del capítulo primero del título tercero y se han organizado los artículos del capítulo segundo del título tercero en tres secciones nuevas. En el título cuarto se ha organizado el articulado añadiendo un nuevo capítulo segundo, por lo cual se han renumerado los capítulos siguientes de este título que pasa de tener seis capítulos a tener siete. En el título quinto se ha suprimido la rúbrica del capítulo segundo, por lo cual el capítulo tercero de este título pasa a ser el capítulo segundo.

Disposiciones adicional primera. Publicación de la disposición en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Este decreto se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado», según lo establecido en el artículo 38.3 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.

Disposiciones adicional segunda. Limitación al gasto.

La aplicación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la Generalitat Valenciana y, en todo caso, los gastos que puedan originarse deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la Universitat de València-Estudi General.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

València, 5 de junio de 2026.–El President de la Generalitat, Juan Francisco Pérez Llorca.–La Consellera de Educación, Cultura y Universidades, María del Carmen Ortí Ferre

ANEXO. Modificación de los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General

PREÁMBULO

A principios del siglo XV, los Jurats de València reunieron los estudios dependientes de la ciudad y de la Iglesia, pero el año 1416 volvieron a separarse. La fundación de la Universitat de València había de esperar: el 30 de abril de 1499 aparecían las Constitucions, redactadas a instancia del Consell del Cap i Casal del Regne de València. La bula pontificia del setabense papa Alejandro VI, del año 1501, junto con el privilegio real de Fernando II, fechado en 1502, condujeron a la inauguración oficial del Estudi General de València, equiparado en prerrogativas y distinciones a las universidades de Roma, Bolonia, Salamanca y Lleida, el 13 de octubre de 1502.

Cuando ya habían pasado casi cinco siglos de historia, y tras un período de agitada provisionalidad, sin un texto de referencia que ayudase en la resolución de una grave y difícil problemática, la Universitat de València se encontró en circunstancias propicias para una renovación de estructuras que le permitieran desarrollar las funciones que le son propias y que la sociedad le reclamaba: el cultivo del espíritu crítico, la contribución a la libre circulación de las ideas, la participación en el progreso universal de la ciencia, el incremento del nivel cultural de la población..., todo ello enmarcado en una acción transformadora de la sociedad que, al tiempo que estimulara en ella objetivos de justicia, libertad y paz, solucionara los problemas reales del País Valenciano y contribuyera al mantenimiento de su identidad lingüística y cultural.

Las elecciones del 9 de marzo de 1984 de representantes de los diversos estamentos en el Claustro Constituyente, realizadas en el marco de la Ley de reforma universitaria, fueron el hito inicial de un proceso que se vislumbraba largo y nada fácil. La Universitat de València tenía el reto de responder a expectativas de diverso alcance y sólo consiguiendo la más amplia autonomía estaba en condiciones de comenzar a hacerlo.

Los Estatutos de 1985 constituyeron el punto de partida del ejercicio de esa necesaria autonomía. Sucesivas reformas posteriores, cuya validez así como la de algunos preceptos del texto originario hubo de ser, en ocasiones, confirmada por pronunciamientos judiciales, condujeron a un texto estatutario que, salvo los ajustes aconsejados por un espíritu crítico atento al desarrollo social, había sido asumido por la comunidad universitaria como el referente inmediato de la regulación de su actividad.

Hoy, cuando han transcurrido casi dos décadas de vigencia de los Estatutos de 1985, y bajo el imperativo de una nueva legislación en materia de universidades, resulta necesaria una reforma, no sólo para proceder a su adaptación, sino también para afrontar los nuevos retos que se presentan.

Los presentes Estatutos han de constituir una herramienta que nos permita consolidar una Universitat de calidad, inmersa en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior como una institución sólida y de prestigio. Para conseguir este objetivo, resulta esencial profundizar en la mejora de la enseñanza, de la investigación y de los servicios, así como en la formación de los profesionales, en la inserción en la sociedad, en el desarrollo y la promoción de la cultura, en el espíritu crítico y en la defensa de los derechos de nuestro pueblo, tanto en el plano individual como en el colectivo.

Recogiendo, pues, el talante que caracteriza a nuestra Universitat, aprobamos estos Estatutos, cuya versión actual es el resultado de la adaptación a la vigente Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.

Artículo 3.

La Universitat de València, como servicio público que es, tiene como misión impartir las enseñanzas necesarias para la formación del estudiantado, la preparación para el ejercicio de actividades profesionales, científicas o artísticas y la obtención, en su caso, de los títulos académicos correspondientes, así como para la actualización permanente del conocimiento y de la formación de su personal y del profesorado de todos los niveles de enseñanza. La Universitat de València fomenta la investigación, tanto básica como aplicada, y el desarrollo científico y tecnológico, la transferencia, el intercambio de conocimiento y la innovación.

Constituye también una misión fundamental de la Universitat, con las garantías de racionalidad y universalidad que le son propias, la creación y transmisión de la cultura en toda su diversidad. Con esta finalidad, la Universitat vela por mantener y reforzar la dimensión cultural de todas sus actividades, impulsando su transmisión y difusión en el entorno social con una perspectiva intercultural y de democratización del conocimiento. Asimismo, la Universitat de València facilita, estimula y acoge las actividades intelectuales y críticas en todos los campos de la cultura y del conocimiento.

En el cumplimiento de todas estas funciones, la Universitat de València tendrá presente la armonía de los saberes, originados en el desarrollo del pensamiento humano y destinados al perfeccionamiento de las personas y de su convivencia en una sociedad plural y democrática.

Artículo 4.

La Universitat de València está al servicio del desarrollo intelectual y material de los pueblos, del progreso del conocimiento, de la paz, del fomento de la equidad y de la igualdad entre las mujeres y los hombres, del impulso de la sostenibilidady de la defensa ecológica del medio ambiente. Las actividades universitarias no deben ser mediatizadas por ninguna clase de poder social, político, económico o religioso.

Artículo 5.

La Universitat de València, vinculada a la realidad histórica, social y económica de la Comunitat Valenciana, dedica especial atención al estudio y desarrollo de la cultura de su nacionalidad y se proyecta activamente sobre los diferentes ámbitos de la sociedad valenciana mediante programas específicos de docencia, investigación, transferencia, innovación, divulgación y emprendimiento.

Artículo 7.

1. La Universitat de València dispone de autonomía docente, investigadora, administrativa y financiera, con arreglo a lo establecido en las leyes vigentes y en la forma en que la desarrollan los presentes Estatutos.

2. La Universitat de València garantiza la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

3. La Universitat de València establece libremente los campos de la enseñanza que desea cultivar; elabora y desarrolla los respectivos planes de estudios y de formación, determina la admisión y las formas de evaluación y decide los criterios didácticos que setienen que aplicar en las diferentes enseñanzas en el ámbito educativo europeo.

Asimismo, establece libremente los campos de investigación, de transferencia e intercambio de conocimiento y de cultura universitaria.

4. La Universitat de València fomenta iniciativas y planes para la mejora de su gestión y de la calidad de las actividades y de los servicios que presta a la sociedad.

Artículo 9.

La Universitat de València fomenta la cooperación con otras universidades e instituciones científicas y culturales y, de forma específica, en materia de cooperación al desarrollo.

En especial, la Universitat de València coordina su trabajo con el de las otras universidades valencianas y coopera con las universidades del resto del área lingüística catalana, principalmente a través de la participación en la red del actual Institut Joan Lluís Vives.

Asimismo, la Universitat de València fomenta la internacionalización de la docencia, de la formación y de sus planes de estudios, así como su acreditación internacional, la participación en los planes públicos de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y la cultura del emprendimiento. En este sentido, puede establecer acuerdos con entidades públicas y privadas, sin perjuicio de la garantía que, respecto a la titularidad de los resultados de la investigación, establecen los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 10.

1. Son derechos de los miembros de la comunidad universitaria, además de los reconocidos en las leyes y en otros artículos de los presentes Estatutos, los siguientes:

a)

La no discriminación por razón de sexo, etnia, nacimiento, lengua, creencia religiosa, ideología, opción sexual o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b)

El ejercicio de la libre expresión.

c)

La constitución e integración en asociaciones, sindicatos y otras organizaciones, y la realización de las actividades correspondientes.

d)

La participación en los órganos de gobierno, representación y gestión con arreglo a lo establecido en los presentes Estatutos.

e)

La promoción y realización de actividades culturales, solidarias y de cooperación, deportivas y recreativas.

f)

La utilización adecuada de las instalaciones, bienes y recursos de la Universitat de València.

2. Son deberes de los miembros de la comunidad universitaria, además de los previstos en las leyes y en otros artículos de los presentes Estatutos, los siguientes:

a)

Contribuir a la mejora de las finalidades y al funcionamiento de la Universitat de València como servicio público.

b)

Potenciar el prestigio de la Universitat de València y su vinculación con la sociedad.

c)

Cumplir los Estatutos de la Universitat de València, las disposiciones que los desarrollan y los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno.

d)

Respetar y conservar el patrimonio de la Universitat de València.

3. La Universitat promoverá y establecerá medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real entre mujeres y hombres.

4. La Universitat promoverá y establecerá medidas de acción positiva para que los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad puedan desarrollar, de manera plena y efectiva, su actividad universitaria, favoreciendo un acceso universal a los edificios y a su entorno físico y virtual, a las actividades deportivas y al proceso de enseñanza-aprendizaje y evaluación.

La Universitat establecerá, con carácter general, procedimientos y herramientas administrativas ágiles que eviten la sobrecarga de trabajo y garanticen la salud mental y emocional de los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 12.

El patrimonio cultural de la Universitat de València está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural existente en la Universitat de València.

La Universitat vela por la protección de su patrimonio cultural en todas sus variantes. Con esta finalidad, hace el inventario y la catalogación con criterios científicos de los bienes materiales e inmateriales protegidos, promueve la exposición pública a través de exposiciones, colecciones y museos, y realiza actividades de difusión y estudio de estas colecciones.

Asimismo, la Universitat de València se compromete a conservar y difundir los diferentes valores de este patrimonio y, en particular, su biblioteca histórica.

Artículo 15.

1. Los departamentos son las unidades de docencia y de investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de acuerdo con la programación de la Universitat y de fomentar la investigación y las demás actividades universitarias referentes a una o varias áreas o especialidades del conocimiento.

2. Los departamentos están constituidos por un área o especialidad de conocimiento o conjunto de estas, cuya afinidad o relación justifique su agrupación desde un punto de vista académico y con criterios de eficacia y eficiencia.

En la Universitat de València no podrá existir más de un departamento por área de conocimiento. No obstante, y por razones académicas, la Universitat, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá crear áreas de conocimiento propias.

Artículo 16.

1. Los departamentos tienen adscritas y desarrollan en uno o más centros las enseñanzas incluidas en los distintos planes de estudios cuyos contenidos sean propios de su especialidad o área de conocimiento.

En el caso de enseñanzas que puedan ser consideradas propias de especialidades o de áreas de conocimiento adscritas a distintos departamentos, el Consejo de Gobierno determinará la correspondiente adscripción y el tiempo de duración. Con carácter previo a dicho acuerdo, el vicerrectorado correspondiente, deberá emitir el informe pertinente, oídos los departamentos, las comisiones académicas de títulos y los centros afectados.

2. Cada departamento estará adscrito, a los efectos previstos en los presentes Estatutos, a aquel centro donde tenga una mayor docencia en materias básicas y obligatorias en las diferentes titulaciones, sin perjuicio de que, por razones de afinidad científica y académica, el Consejo de Gobierno, previo informe del vicerrectorado correspondiente, pueda cambiar tal adscripción.

Artículo 17.

La creación, modificación y supresión de departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social sobre los aspectos presupuestarios. La rectora o el rector iniciará el expediente de oficio o a propuesta del consejo de una facultad o de una escuela o de un consejo de departamento. Iniciado el expediente, la rectora o el rector solicitará un informe a los centros y a los departamentos afectados, así como todos aquellos informes que estime oportunos. Asimismo, se abrirá un período de un mes de información pública en la comunidad universitaria y, si procede, se someterá a informe del Consejo Social.

Artículo 18.

1. El expediente de creación o modificación de departamentos debe incluir una memoria que haga referencia, al menos, a los aspectos siguientes:

a)

Denominación.

b)

Área o especialidad o áreas o especialidades de conocimiento afectadas y enseñanzas que se proponga impartir.

c)

Adscripción a centro.

d)

Líneas de investigación.

e)

Medios personales.

f)

Medios materiales y financieros.

2. En la propuesta de supresión debe especificarse la situación futura de su personal, de los medios materiales adscritos y, en su caso, de las obligaciones docentes.

Artículo 19.

1. Para la creación de un departamento es necesario disponer de profesorado con dedicación a tiempo completo en la Universitat, en número igual o superior a 18 o el número superior exigido por la normativa vigente.

A los efectos del cómputo del citado mínimo, dos dedicaciones a tiempo parcial se consideran equivalentes a una a tiempo completo. No se contabilizará el personal de instituciones sanitarias a que hace referencia la disposición adicional undécima.

En cualquier caso, todo departamento ha de contar, al menos, con ocho miembros pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios funcionarios con dedicación a tiempo completo.

2. Cuando un departamento quede por debajo de los mínimos establecidos en la normativa vigente durante un período de cuatro años, el departamento se considerará extinguido. El Consejo de Gobierno, previo informe del vicerrectorado correspondiente y oídos los afectados, decidirá su fusión con otro u otros departamentos.

3. En los supuestos contemplados en la normativa vigente, se podrá solicitar a la rectora o al rector la creación, por segregación, de un nuevo departamento. Los departamentos resultantes deberán respetar en su composición los mínimos legalmente establecidos.

En todo caso, la propuesta deberá justificar la coherencia académica y científica de la misma, así como la nueva adscripción de todo el personal docente e investigador, personal investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Artículo 20.

Cada departamento podrá organizarse en unidades docentes, con arreglo a criterios de funcionalidad, para la mejor realización de sus tareas docentes. Al frente de cada unidad docente habrá una coordinadora o un coordinador que elegirá el consejo de departamento. De los acuerdos que se tomen en las reuniones de las unidades docentes se dejará constancia escrita.

Artículo 21.

1. Cuando un departamento tenga responsabilidades docentes en un centro alejado geográficamente del de su adscripción y el cumplimiento de dichas responsabilidades exija la presencia en el centro en cuestión de al menos un tercio del mínimo de profesorado doctor a tiempo completo fijado por los presentes Estatutos y la normativa vigente para la creación de un departamento, el consejo de departamento podrá elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación de la correspondiente sección departamental en cada centro donde se dé esta situación. Una vez creada la sección departamental, en el caso que integre a todo el profesorado de una especialidad o área de conocimiento diferente al resto del departamento, dicha sección formará parte, a los efectos académicos, del centro donde tenga una mayor docencia en materias básicas y obligatorias.

2. Cada sección departamental de centro estará dirigida por una profesora o un profesor con vinculación permanente que desarrolle docencia en dicho centro. De los acuerdos que se tomen en las reuniones de las secciones departamentales se dejará constancia escrita.

3. Por lo que respecta a la sustitución temporal de la dirección de la sección departamental, se aplicará el régimen previsto para la dirección de departamento.

Artículo 22.

Son funciones de los departamentos:

a)

Asignar y coordinar la docencia de las enseñanzas que tengan encomendadas, de acuerdo con la programación del centro o centros donde se imparten, así como formular propuestas para la elaboración de dicha programación, facilitando en la medida de lo posible la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

b)

Velar por el cumplimiento de las obligaciones del personal del departamento.

c)

Promover y coordinar el desarrollo de proyectos de investigación, de transferencia e intercambio de conocimiento y de innovación.

d)

Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras, de transferencia e intercambio de conocimiento y de innovación de sus miembros, así como todas aquellas que pretendan mejorar la calidad de los servicios ofertados por el departamento.

e)

Proponer, en su caso, títulos propios de formación permanente y de especialización que requieran titulación universitaria previa en las áreas o especialidades de conocimiento de su competencia.

f)

Velar por el cumplimiento de las previsiones de la docencia en valenciano establecidas en la oferta de curso académico.

g)

Administrar la asignación presupuestaria.

h)

Fomentar y llevar a cabo actividades de colaboración de la Universitat de València con organismos públicos o privados en el ámbito de su competencia.

i)

Participar en el proceso de selección del personal que debe desarrollar su trabajo en el departamento, en los términos que señalen la legislación vigente y los presentes Estatutos.

j)

Cualesquiera otras que puedan atribuirles los presentes Estatutos y otras disposiciones vigentes.

Artículo 25.

1. El consejo es el órgano de gobierno del departamento. Está integrado por:

a)

Todo el profesorado de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y el profesorado permanente laboral adscrito al departamento, que tendrá que ser la mayoría del total de miembros del consejo.

b)

El profesorado emérito, si hay.

c)

Una representación del resto del personal docente e investigador, en la forma que determine el Reglamento electoral general.

d)

Una representación del personal investigador predoctoral en formación adscrito al departamento, en la forma que determine el Reglamento electoral general.

e)

Una representación del estudiantado que curse enseñanzas de los diferentes ciclos y centros impartidas por el departamento, que tendrá que ser como mínimo el 25 % del total de miembros del consejo.

f)

Una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al departamento, en la forma que determine el Reglamento electoral general.

2. El consejo de departamento debe ser renovado cada seis años, salvo la representación del estudiantado, cuyo mandato tendrá la duración establecida en el Reglamento electoral general previsto en estos Estatutos.

Las vacantes que se produzcan durante este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

Artículo 27.

1. La junta permanente es el órgano encargado de la gestión ordinaria del departamento y ejerce las competencias que le pueda delegar el consejo de departamento. Está integrada por la directora o el director, que la preside, y por la representación del personal docente e investigador, del estudiantado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios elegidos al efecto por el consejo de departamento. La junta permanente se renovará durante el mes posterior a la fecha de nombramiento de la directora o del director del departamento. Las vacantes que se produzcan se renovarán por el tiempo que reste.

2. La directora o el director designará entre los miembros del departamento a la secretaria o secretario, que lo será también del consejo y de la junta permanente. Si no hubiera sido elegida o elegido miembro de la junta permanente actuará en la misma con voz y sin voto.

Artículo 28.

1. La directora o el director del departamento es elegida o elegido por el consejo de departamento y su nombramiento corresponde a la rectora o al rector. Para presentar la candidatura son necesarias las siguientes condiciones:

a)

Pertenecer a los cuerpos docentes universitarios funcionarios o al profesorado permanente laboral.

b)

No haber sido revocada o revocado como tal durante los seis meses anteriores a la elección.

c)

Que la candidatura sea avalada por un 10 % de los miembros del consejo de departamento.

El cumplimiento de estos requisitos será verificado por el consejo de departamento.

2. Resultará elegida en primera vuelta la persona que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros del consejo de departamento. En segunda vuelta, en la que serán candidatas las dos personas más votadas en la primera, resultará elegida la más votada, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, la rectora o el rector designará una directora o un director provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la cual serán candidatas las dos personas más votadas en la primera, resultará elegida la que obtenga más votos.

3. La duración del cargo es de seis años improrrogables y no renovables.

4. La directora o el director designará, entre la representación del personal docente e investigador en la junta permanente, la profesora o el profesor que le tendrá que sustituir durante su mandato en caso de ausencia, enfermedad o revocación.

En caso de ausencia de la secretaria o del secretario, la directora o el director designará la persona que la o le tendrá que sustituir.

5. El consejo de departamento puede acordar la separación de la directora o del director del departamento.

El procedimiento para la revocación se llevará a cabo conforme a las previsiones del Reglamento electoral general y del resto de normativa aplicable.

6. En los casos de renuncia, separación o pérdida de la condición de directora o director por cualquier causa, la convocatoria extraordinaria de elecciones se regirá por lo establecido en el Reglamento electoral general de la Universitat de València.

Artículo 30.

1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución de un departamento, este presentará al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto se deberá ajustar a la legislación vigente, al reglamento general de centros y estructuras aprobado por el Claustro y al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del departamento desde su constitución hasta la aprobación del reglamento de régimen interno propio.

2. En cualquier caso, en el reglamento de régimen interno del departamento deberá figurar:

a)

Suprimido.

b)

La composición, competencias y normas de funcionamiento de la junta permanente.

c)

El régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

d)

Los criterios objetivos para la distribución de las actividades docentes programadas.

e)

Las competencias y las normas de funcionamiento de las secciones departamentales y las unidades docentes, si las hubiere.

Artículo 31.

Las facultades y escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado y de máster universitario. También pueden organizar enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como actividades culturales y artísticas en cualquier ámbito.

Artículo 32.

La creación, modificación o supresión de facultades y/o escuelas será acordada por la Generalitat, por iniciativa de la Universitat, mediante propuesta que tiene que ser aprobada por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social.

Artículo 33.

1. La rectora o el rector, al recibir una propuesta promovida según lo establecido en el artículo anterior, iniciará el oportuno expediente.

2. En caso de creación de un centro, el expediente incluirá documentación sobre los siguientes aspectos:

a)

Justificación científica, cultural y social de la necesidad del centro y su denominación.

b)

Propuesta de adscripción, modificación o creación de nuevos planes de estudios y, en su caso, previsiones sobre titulaciones a impartir a medio y largo plazo.

c)

Posibles repercusiones en centros ya existentes.

d)

Perspectivas en cuanto al número estimado de estudiantes.

e)

Repercusión en la estructura y carga docente de los departamentos.

f)

Previsión de las necesidades presupuestarias relativas a los medios materiales y personales necesarios para un funcionamiento adecuado del nuevo centro.

2.bis. En caso de modificación de un centro, el expediente deberá incluir la documentación exigida, en cada caso, por la normativa vigente.

3. En el caso de supresión, el expediente incluirá documentación sobre los siguientes aspectos:

a)

Justificación de la propuesta de supresión del centro.

b)

Propuesta de adscripción, modificación o supresión de las enseñanzas existentes.

c)

Posibles repercusiones en los restantes centros de la Universitat.

d)

Destino del personal y de los medios materiales vinculados al centro, así como la futura adscripción de los departamentos que tiene adscritos.

4. El expediente deberá ser sometido a información de la comunidad universitaria durante un mes. Finalizado el período de información pública, el Consejo de Gobierno emitirá el preceptivo informe de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Claustro.

Artículo 34.

Son funciones de estos centros:

a)

Proponer la implantación de nuevas titulaciones.

b)

Emitir informe sobre las propuestas de planes de estudios conducentes a la obtención de las diversas titulaciones.

c)

Organizar la docencia, coordinarla y supervisarla de acuerdo con los planes de estudios por medio de las comisiones académicas de título.

d)

Aplicar las directrices de la Universitat de València sobre política lingüística, especialmente las relacionadas con la elaboración de las propuestas de organización del curso académico.

e)

Promover y difundir actividades culturales dentro y fuera del ámbito universitario.

f)

Promover iniciativas y aplicar medidas que mejoren la calidad de las diversas enseñanzas y servicios prestados por el centro.

g)

Elegir a la representación del centro en las comisiones de la Universitat.

h)

Facilitar los medios materiales necesarios para la formación del personal vinculado al centro.

i)

Llevar a cabo las actividades de colaboración de la Universitat de València con organismos públicos o privados en todo lo que afecte al centro.

j)

Administrar la asignación presupuestaria del centro y controlar sus propios servicios.

k)

Realizar la gestión administrativa necesaria para que las anteriores funciones puedan llevarse a cabo.

l)

Cualesquiera otras que puedan atribuirles los presentes Estatutos y demás disposiciones vigentes.

Artículo 35.

En cada centro habrá al menos los siguientes órganos: consejo, decana o decano, directora o director y secretaria o secretario. Asimismo, se constituirán las comisiones académicas de título.

Artículo 36.

1. El consejo de facultad o de escuela es el máximo órgano de gobierno del mismo, en el que están representados sus miembros, elegidos por sufragio universal de acuerdo con el Reglamento electoral general. Forman parte del mismo la decana o el decano o la directora o el director, que lo preside, y un máximo de 60 miembros distribuidos de la siguiente manera:

a)

Un 51 % en representación del profesorado de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral.

b)

Un 6 % en representación del resto del profesorado.

c)

Un 3 % en representación del personal investigador predoctoral en formación vinculado a los departamentos o secciones departamentales adscritos al centro.

d)

Un 30 % en representación del estudiantado.

e)

Un 10 % en representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

2. Asisten al consejo de facultad o de escuela, con voz y sin voto, salvo en el caso de que tengan la condición de representantes:

a)

Las vicedecanas y los vicedecanos o las subdirectoras y los subdirectores.

b)

La secretaria o el secretario del centro, que lo será también del consejo.

c)

Las directoras y los directores de los departamentos adscritos al centro.

d)

Las directoras y los directores de las secciones departamentales adscritas al centro.

e)

Las directoras y los directores de los departamentos que, sin estar adscritos al centro ni constituir secciones departamentales, tengan asignada una docencia elevada en el mencionado centro.

f)

Las presidentas y los presidentes de las comisiones académicas de título.

g)

La administradora o el administrador.

h)

Una o un estudiante de cada una de las titulaciones que carezca de estudiante electa o electo, por designación del consejo del estudiantado de centro.

3. El consejo de facultad o de escuela debe ser renovado totalmente cada seis años, excepción hecha de la representación del estudiantado, cuyo mandato tendrá la duración establecida en el Reglamento electoral general previsto en estos Estatutos. Si en el momento de la renovación no hay miembros del colectivo del personal investigador predoctoral en formación censados en el centro, el porcentaje de este colectivo incrementará el del profesorado de la letra b) del apartado 1 de este artículo. Las vacantes que se produzcan en este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

4. El consejo de facultad o de escuela se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y, en cualquier caso, cuando lo solicite al menos un 10 % de sus miembros.

Artículo 37.

Son competencias del consejo de facultad o de escuela:

a)

Elegir a la decana o al decano o a la directora o al director.

b)

Proponer al Consejo de Gobierno el reglamento de régimen interno del centro.

c)

Formular una moción de censura a la decana o al decano o a la directora o al director, cuya aprobación implicará su cese.

d)

Elegir y, en su caso, revocar a la representación del centro en los órganos de la Universitat.

e)

Formular propuestas para la elaboración del presupuesto y aprobar la distribución de la asignación presupuestaria del centro.

f)

Emitir informe sobre las propuestas de los planes de estudios.

g)

Proponer la implantación de nuevas titulaciones.

h)

Proponer, en su caso, la creación de títulos propios de la Universitat de València que requieran una titulación universitaria previa.

i)

Elaborar la propuesta de asignación de espacios.

j)

Crear y aprobar la composición de las comisiones académicas de título y de todas las comisiones que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

k)

Formular las peticiones del personal necesario para el cumplimiento de las funciones del centro.

l)

Aprobar las propuestas de organización de curso académico elaboradas por las correspondientes comisiones académicas de título, que se remitirán al Consejo de Gobierno.

m)

Aprobar, con el fin de facilitar su evaluación, la memoria anual de actividades que se remitirá al Rectorado.

n)

Resolver los conflictos que se puedan producir en el centro.

o)

Proponer la concesión de premios y honores.

p)

Todas aquellas que le reserven los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 38.

1. La decana o el decano o la directora o el director del centro es elegida o elegido por el consejo de facultad o de escuela por sufragio universal y su nombramiento corresponde a la rectora o al rector. Para presentar la candidatura son necesarias las siguientes condiciones:

a)

Ser profesora o profesor de los cuerpos docentes universitarios funcionarios o profesora o profesor permanente laboral.

b)

No haber sido revocada o revocado como tal durante los seis meses anteriores a la elección.

c)

Que la candidatura sea avalada por un 10 % de los miembros del consejo de facultad o de escuela.

El cumplimiento de estos requisitos será verificado por la comisión electoral del centro.

2. Resultará elegida en primera vuelta la persona que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros del consejo de facultad o de escuela. En segunda vuelta, en la que serán candidatas las dos personas más votadas en la primera, resultará elegida la más votada, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, la rectora o el rector designará una decana o un decano o una directora o un director provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la cual serán candidatas las dos personas más votadas en la primera, resultará elegida la que obtenga más votos.

3. La decana o el decano o la directora o el director del centro se elegirá para un período de seis años improrrogables y no renovables.

4. La decana o el decano o la directora o el director del centro será sustituida o sustituido, en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, por la vicedecana o el vicedecano que previamente haya determinado. Si no lo hubiera determinado, la sustitución corresponderá a la vicedecana o al vicedecano de mayor categoría académica, antigüedad en la categoría en la Universitat de València y edad, por este orden.

5. El consejo de facultad o de escuela puede acordar la separación de la decana o del decano o de la directora o del director del centro.

El procedimiento para la revocación se llevará a cabo conforme a las previsiones del Reglamento electoral general y del resto de normativa aplicable.

6. En los casos de renuncia, separación o pérdida de la condición de decana o decano o de directora o director del centro por cualquier causa, la convocatoria extraordinaria de elecciones se regirá por lo establecido en el Reglamento electoral general de la Universitat de València.

Artículo 40.

La decana o el decano o la directora o el director del centro, con la asistencia del equipo decanal o de dirección, es la persona responsable de la dirección del centro y tiene las siguientes funciones:

a)

Ostentar la representación del centro.

b)

Convocar al consejo de facultad o de escuela.

c)

Ejecutar los acuerdos del consejo de facultad o de escuela.

d)

Supervisar el funcionamiento de los servicios y la gestión ordinaria del centro.

e)

Elaborar la propuesta de horarios.

f)

Proponer la iniciación de expediente disciplinario a cualquier miembro del centro.

g)

Proponer al consejo de facultad o de escuela cuantas iniciativas considere pertinentes.

h)

En general, todas aquellas competencias derivadas del artículo 34 de los presentes Estatutos, excepto las expresamente reservadas al consejo de facultad o de escuela.

Artículo 41.

1. Las comisiones académicas de título colaboran en la organización de la docencia y garantizan la coherencia académica de la titulación correspondiente.

Son funciones de las comisiones académicas de título:

a)

Aprobar las guías docentes y elaborar la propuesta de organización del curso académico, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno. Esta propuesta deberá explicitar la lengua de impartición.

b)

Coordinar y supervisar la programación docente de los departamentos implicados.

c)

Preparar y difundir la documentación necesaria para la orientación e información al estudiantado sobre los itinerarios curriculares y las materias optativas.

d)

Emitir informe sobre la propuesta de horarios y de asignación de espacios.

e)

Elaborar un informe anual de la actividad docente desarrollada durante el curso académico, atendiendo a los objetivos de las titulaciones, que será remitido al decanato o dirección del centro y a los miembros del consejo de facultad o de escuela.

f)

Proponer la resolución de las peticiones de reconocimientos parciales de estudios.

2. Las comisiones académicas de título, presididas por la decana o el decano o la directora o el director del centro o la persona en quien delegue, quedarán reguladas por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Este reglamento garantizará, al menos:

a)

La presencia de todos los departamentos responsables de la docencia de materias básicas y obligatorias de la titulación.

b)

La voz de todas las áreas de conocimiento con docencia asignada en materias básicas y obligatorias de la titulación.

c)

Una representación de los departamentos con docencia sólo en materias optativas.

d)

Una representación del estudiantado de la titulación a propuesta del consejo del estudiantado del centro.

e)

La asistencia, con voz y sin voto, de la administradora o del administrador del centro o la persona que designe.

3. El Consejo de Gobierno aprobará, en su caso, a propuesta del consejo de facultad o de escuela, que una misma comisión académica de título pueda encargarse de más de una titulación.

Artículo 42.

La administradora o el administrador de cada centro, bajo la dependencia funcional de la decana o del decano o de la directora o del director, dirige la gestión de los servicios económico-administrativos, ejecuta las decisiones de los órganos del centro en materia de su competencia, tiene la responsabilidad del funcionamiento de los citados servicios y asume la dirección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios del centro.

La administradora o el administrador, bajo la dependencia funcional de la directora o del director del departamento, asume la dirección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de los departamentos adscritos al centro.

Artículo 43.

1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de creación de un centro, este presentará al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto se deberá ajustar a la legislación vigente, al Reglamento general de centros y estructuras aprobado por el Claustro y al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del centro desde su creación hasta la aprobación del reglamento de régimen interno propio.

2. En el reglamento de régimen interno del centro deberá constar al menos:

a)

La determinación del número total de miembros del consejo de facultad o de escuela.

b)

Suprimido.

c)

El régimen, las normas y la periodicidad de convocatorias del consejo de facultad o de escuela.

d)

La regulación de las relaciones, las competencias y la distribución de los recursos compartidos entre el centro y los departamentos y las secciones departamentales adscritos al centro.

e)

La normativa de votaciones y el régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

f)

Los porcentajes mínimos necesarios para incluir puntos en el orden del día y para peticiones de convocatoria del consejo de facultad o de escuela.

g)

La composición y las normas de funcionamiento de las comisiones académicas de título.

h)

Las normas para la creación y el funcionamiento de comisiones del centro.

i)

Las previsiones para caso de cese o revocación.

j)

Suprimido.

k)

En general, todas aquellas cuestiones relativas al funcionamiento y la organización del centro.

Artículo 44.

1. El Claustro, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobará un reglamento que regulará la agrupación de centros en atención a la coherencia académica, a la afinidad de las titulaciones cuya gestión tengan encomendada, al número de personas usuarias de los servicios académicos prestados por cada centro y a cualquier otro factor que influya en la eficiencia del servicio público de educación superior.

2. La agrupación podrá tener las siguientes funciones:

a)

La programación y organización de enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el Estado.

b)

La atención al estudiantado de los programas de intercambio internacionales e interuniversitarios.

c)

Sin contenido.

d)

La realización de estudios e informes que analicen y potencien la transversalidad y la integración en el Espacio Europeo de Educación Superior de las enseñanzas impartidas en cada uno de los centros que componen la agrupación, sin perjuicio de sus competencias.

e)

La promoción y la organización de actos extraacadémicos.

f)

La propuesta al Consejo de Gobierno del establecimiento de convenios con otras entidades públicas o privadas que puedan ser de interés común para los centros agrupados.

g)

Cualesquiera otras que le puedan encomendar la rectora o el rector, el Consejo de Gobierno o los consejos de los centros agrupados.

3. Son órganos mínimos de la agrupación de centros el consejo de agrupación, la presidenta o el presidente y la secretaria o el secretario.

El consejo de agrupación estará integrado por:

a)

Las decanas, los decanos, las directoras y los directores de centro.

b)

Un máximo de 40 miembros, que se determinará reglamentariamente, elegidos por los consejos de facultad o de escuela conjuntamente, reflejando su composición y garantizando, en cualquier caso, la presencia de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Igualmente, las administradoras y los administradores asistirán, con voz y sin voto, salvo que hayan sido elegidas o elegidos.

La presidenta o el presidente será elegida o elegido por el consejo de agrupación entre las decanas, los decanos, las directoras y los directores, por un período máximo de seis años, improrrogables y sin posibilidad de reelección. La presidenta o el presidente designará una secretaria o un secretario entre los miembros del consejo de agrupación y, en su caso, una vicepresidenta o un vicepresidente.

4. Para el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de estos Estatutos, los órganos de la agrupación contarán con el apoyo de los servicios económico-administrativos asignados a los centros agrupados.

5. El reglamento determinará los casos en los que la representación de los centros, prevista en estos Estatutos en diversos órganos y comisiones de la Universitat, será atribuida a la agrupación atendiendo, fundamentalmente, al número de estudiantes de los centros, de profesoras adscritas y profesores adscritos y de titulaciones que organicen, y a las finalidades del órgano o la comisión de que se trate.

6. Para la aprobación del reglamento a que se refiere este artículo se exigirá la mayoría de los votos emitidos, siempre que esta mayoría supere el 40 % del número total de miembros del Claustro.

Artículo 45.

1. Las competencias de los órganos centrales de la Universitat, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, se podrán desconcentrar en órganos de los centros o de las agrupaciones de centros.

2. La desconcentración será acordada o resuelta por el órgano titular de la competencia, en la forma establecida para la formación de sus actos.

3. La desconcentración de competencias irá acompañada de los acuerdos y resoluciones adecuados para la reasignación del personaltécnico, de gestión y de administración y servicios a los centros y servicios afectados, así como para la creación, en su caso, de unidades administrativas de apoyo a los órganos específicos de gestión de la agrupación de centros.

Artículo 47.

1. Informado el Consejo Social, el Consejo de Gobierno aprobará los convenios de adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el Estado y de los títulos propios, que quedarán sujetos a la tutela académica de la Universitat de València.

2. El Consejo de Gobierno elevará la solicitud de adscripción al órgano competente de la Generalitat al que corresponda la aprobación de la adscripción.

Artículo 51.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros destinados a la investigación científica y técnica, la innovación o a la creación artística. Pueden proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia, realizar acciones de transferencia de conocimiento y, excepcionalmente, organizar y desarrollar actividades docentes en estudios de máster universitario en las condiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno.

2. Los institutos de la Universitat de València tienen por objeto campos de estudios multidisciplinares o interdisciplinares. No se pueden constituir institutos cuyo objeto coincida con la especialidad o el área o las especialidades o las áreas de conocimiento de un departamento de la Universitat.

Artículo 53.

1. La creación, modificación y supresión de un instituto corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social.

2. Suprimido.

3. El expediente de creación requerirá al menos la documentación referida a los siguientes aspectos:

a)

Denominación y fines del instituto.

b)

Justificación de su creación en la Universitat de València.

c)

Programa de actividades a medio y largo plazo.

d)

Relación de los recursos humanos y materiales inicialmente adscritos al instituto.

e)

Necesidades materiales y económico-financieras para su funcionamiento.

f)

Suprimido.

g)

Cualquier otra documentación que sea de interés para valorar la procedencia de la actuación a realizar.

4. En caso de iniciativa de supresión, el expediente se formará con documentación referida a los siguientes aspectos:

a)

Justificación de la procedencia de la supresión.

b)

Destino del personal y de los medios materiales adscritos al instituto que se suprime.

5. El expediente, que debe incluir el informe de una agencia oficial de evaluación de universidades, será sometido a información pública de la comunidad universitaria durante el plazo de un mes.

6. Suprimido.

7. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución de un instituto universitario de investigación, este deberá presentar al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto se deberá ajustar a la legislación vigente, al Reglamento general de centros y estructuras aprobado por el Claustro y al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del instituto universitario de investigación desde su constitución hasta la aprobación del reglamento de régimen interno.

Artículo 54.

1. La creación o supresión de un instituto de investigación interuniversitario, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. En todo caso, su creación requerirá la firma de un convenio entre las universidades.

2. En caso de creación, el informe del Consejo de Gobierno deberá emitirse teniendo en cuenta, además de los pertinentes criterios académicos, los intereses de la Universitat de València, principalmente en los aspectos siguientes:

a)

Ubicación de las instalaciones para la actividad del instituto.

b)

Régimen de financiación.

c)

Infraestructuras que deban adscribirse al instituto.

d)

Personal que pueda adscribirse al instituto.

3. En caso de supresión, el informe del Consejo de Gobierno deberá emitirse teniendo en cuenta, además de los criterios académicos pertinentes, los intereses de la Universitat de València en las operaciones de liquidación.

Artículo 59.

1. En los institutos universitarios de investigación propios de la Universitat de València habrá los siguientes órganos: comité científico, consejo, directora o director y secretaria o secretario. Podrá preverse la existencia de una junta permanente.

2. El comité científico es competente para proponer las directrices generales de las actividades propias del instituto, supervisar su desarrollo y evaluar sus resultados.

El comité está compuesto por un máximo de siete miembros, especialistas de reconocido prestigio en el campo de actividad del instituto. Son designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejo del instituto y previo informe del vicerrectorado correspondiente. Al menos la mitad de los miembros del comité deben ser ajenos a la Universitat de València.

3. El consejo del instituto está compuesto por un máximo de 40 miembros distribuidos de la siguiente manera:

a)

Un 55 % en representación del profesorado de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral.

b)

Un 35 % en representación del resto del personal docente e investigador y del personal investigador predoctoral en formación.

c)

Un 10 % en representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Excepcionalmente, en caso de que el instituto imparta docencia de máster universitario, la distribución será la siguiente:

a)

Un 51 % en representación del profesorado de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral.

b)

Un 18 % en representación del resto del personal docente e investigador y del personal investigador predoctoral en formación.

c)

Un 25 % en representación del estudiantado.

d)

Un 6 % en representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

El consejo del instituto debe ser renovado totalmente cada seis años, excepto la representación del estudiantado, si la hay, cuyo mandato tendrá la duración establecida en el Reglamento electoral general previsto en estos Estatutos. Las vacantes que se produzcan en este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

4. El consejo tiene las siguientes competencias:

a)

Proponer al Consejo de Gobierno el reglamento de régimen interno y sus modificaciones respetando, en todo caso, lo establecido en el reglamento marco de centros y estructuras aprobado por el Claustro.

b)

Excepcionalmente, proponer programas de máster universitario.

c)

Resolver sobre la admisión y la exclusión de miembros del instituto.

d)

Distribuir la asignación presupuestaria del instituto.

e)

Aprobar planes de investigación del instituto y adoptar las medidas oportunas de coordinación de proyectos de investigación de miembros del instituto, con arreglo a las directrices aprobadas por el comité científico.

f)

Aprobar la memoria anual de actividades.

5. La directora o el director del instituto, nombrada o nombrado por la rectora o por el rector, es elegida o elegido por el consejo del instituto entre los miembros del profesorado de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral pertenecientes al instituto, con dedicación a tiempo completo, que hayan sido presentados como candidatos por un 20 % de los miembros del consejo del instituto y no hayan sido revocados durante los seis meses anteriores a la elección. El cumplimiento de estos requisitos será verificado por el consejo del instituto.

Resultará elegida en primera vuelta la persona que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros del consejo del instituto. En segunda vuelta, en la que serán candidatas las dos personas más votadas en la primera, resultará elegida la más votada, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, la rectora o el rector designará una directora o un director provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses. En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la que serán candidatas las dos personas más votadas en la primera, resultará elegida la que obtenga más votos.

La duración del cargo es de seis años, improrrogables y no renovables.

Es competencia de la directora o del director la representación del instituto, su dirección y gestión ordinaria, así como las competencias no atribuidas a otros órganos del mismo.

6. La directora o el director del instituto cesará en sus funciones por finalización de su mandato, a petición propia o por cualquier ausencia o causa incapacitante para el ejercicio de sus funciones por un plazo igual o superior a seis meses.

En caso de ausencia justificada o incapacidad de la directora o del director del instituto que impida el desarrollo de sus funciones por un plazo inferior a seis meses, estas serán asumidas provisionalmente por el miembro que designe el consejo del instituto.

7. El consejo del instituto puede acordar la revocación de la directora o del director del instituto. El procedimiento para la revocación se llevará a cabo según las previsiones del Reglamento electoral general y del resto de normativa aplicable.

En los casos de renuncia, separación o pérdida de la condición de directora o director por cualquier causa, la convocatoria extraordinaria de elecciones se regirá por el Reglamento electoral general de la Universitat de València.

Artículo 61.

1. Es miembro de un instituto universitario de investigación el personal docente e investigador y el personal investigador que se halle en alguna de las situaciones siguientes:

a)

Ser personal docente e investigador o personal investigador de la Universitat de València y haber sido admitido como miembro del instituto. El consejo del instituto resolverá la solicitud de admisión de la persona interesada, oído el departamento al que se halle adscrita, en consideración al currículo aportado. Tanto la persona interesada como el departamento pueden recurrir contra la resolución ante el Consejo de Gobierno, que resolverá previo informe del vicerrectorado correspondiente.

b)

Haber accedido a una plaza adscrita al instituto o haber sido contratada ocontratado para ocuparla.

2. La admisión como miembro de un instituto del personal al que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no modifica, por sí sola, los deberes docentes del mismo, que han de cumplirse en el departamento al que se halle adscrita su plaza. La función investigadora debe desarrollarla principalmente en el ámbito del instituto.

3. Las obligaciones docentes del personal al que se refiere el apartado 1.b) de este artículo se cumplirán prioritariamente en el instituto y, de no ser posible, en el departamento que establezca el Consejo de Gobierno, previo informe del vicerrectorado correspondiente, oído el departamento implicado.

4. Es miembro de un instituto el personal técnico, de gestión y de administración y servicios que ocupa plazas adscritas a aquél.

5. Son miembros de un instituto el personal investigador predoctoral en formación que se halle adscrito al mismo de acuerdo con lo que regule el estatuto del personal investigador en formación aprobado por el Consejo de Gobierno.

6. Para cada instituto, en los supuestos no previstos en otros artículos de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno determinará a través de qué centros y sectores se ha de realizar la participación del personal correspondiente en los procesos electorales de los órganos centrales de la Universitat.

Artículo 64.

1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universitat de València, proporcionan residencia de forma prioritaria a los miembros de la Universitat de València y promueven la formación humana, cultural y científica de los que residen en ellos. Su actividad, proyectada al servicio de la comunidad universitaria, ha de ajustarse a los principios generales que figuran en el título preliminar de los presentes Estatutos.

2. La creación, la modificación o la supresión de un colegio mayor serán decididas por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social.

Artículo 66.

Los colegios mayores son regidos por una directora o un director, con la asistencia de un consejo directivo elegido por y entre las personas residentes en el colegio. La rectora o el rector nombra a la directora o al director, oídos el Consejo de Gobierno y el consejo directivo. Si el nombramiento recae en una profesora o un profesor, será preceptiva la dedicación a tiempo completo, y si recae en un miembro del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, la dedicación exclusiva.

Artículo 67.

Los colegios mayores vinculados a la Universitat de València en régimen de adscripción son aquellos que, fundados, promovidos o gestionados por cualquier entidad pública o privada sin ánimo de lucro distinta de la Universitat de València, sean reconocidos como adscritos por esta, de acuerdo con lo establecido por la ley y con arreglo a las bases elaboradas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Claustro. Estos colegios, por lo que se refiere a sus fines y funcionamiento, deben regirse según lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de estos Estatutos. El nombramiento de la directora o del director corresponde a la rectora o al rector a propuesta de la entidad titular del colegio, oídos el Consejo de Gobierno y el consejo directivo.

Artículo 69.

1. La Universitat de València puede crear, modificar, adscribir o suprimir residencias universitarias, mediante el acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social. En el caso de las residencias propias de la Universitat de València, la rectora o el rector nombrará una directora o un director e informará al Consejo de Gobierno.

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