Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia
25. «Combustibles renovables de origen no biológico»: los combustibles líquidos o gaseosos cuyo contenido energético procede de fuentes renovables distintas de la biomasa;
26. «Comparador fósil de referencia»: Valor estándar de emisiones GEI de un combustible fósil, fijado en 94 gramos de CO₂ equivalente por megajulio (gCO₂eq/MJ), que se utiliza como referencia a efectos del cálculo de la reducción de emisiones GEI de los combustibles en el sector del transporte para determinar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto. Este valor de 94 gCO2eq/MJ también se empleará para calcular la reducción de emisiones GEI de aquellos combustibles que deseen lograr una reducción suficiente para ser catalogados como renovable o hipocarbónico.
27. «Ahorro de emisiones GEI para electricidad»: Valor estándar del ahorro de emisiones GEI de la electricidad, fijado en 183 gramos de CO₂ equivalente por megajulio (gCO₂eq/MJ).
28. «Consumo final bruto de energía»: consumo que incluye los productos energéticos suministrados con fines energéticos a la industria, el transporte, los hogares, los servicios, incluidos los servicios públicos, la agricultura, la silvicultura y la pesca, el consumo de electricidad y calor por la rama de energía para la producción de electricidad y de calor, y las pérdidas de electricidad y calor en la distribución y el transporte;
29. «Cultivos alimentarios y forrajeros»: cultivos ricos en almidón, cultivos azucareros o cultivos oleaginosos producidos en suelos agrícolas como cultivo principal, excluidos los desechos, los residuos o los materiales lignocelulósicos y los cultivos intermedios (como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura), siempre que la utilización de dichos cultivos intermedios no provoque un incremento de la demanda de terrenos.
30. «Cultivos ricos en almidón»: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia);
31. «Emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida»: todas las emisiones netas de CO2, CH4 y N2O que puedan atribuirse al combustible (incluidos todos sus componentes mezclados) o a la energía suministrada. Se contabilizan las emisiones de todas las etapas pertinentes desde la extracción o el cultivo, incluidos los cambios de uso del suelo, el transporte y la distribución, la producción y la combustión, con independencia del lugar donde se hayan producido las emisiones;
32. «Emplazamiento del punto de recarga»: de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla o normativa que la sustituya, conjunto de uno o varios puntos de recarga que comparten localización física.
33. «Energía procedente de fuentes renovables» o «Energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidroeléctrica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;
34. «Entidad de verificación»: empresa independiente acreditada ante el Organismo Nacional de Acreditación antes de 1 de enero de 2027 que presta servicios de certificación de materias primas o combustibles mediante la realización de auditorías a los operadores económicos y expide certificados de sostenibilidad en nombre del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad.
35. «Gas hipocarbónico»: la parte correspondiente a los combustibles gaseosos de los combustibles de carbono reciclado según se definen en el artículo 3.21, el hidrógeno hipocarbónico y los combustibles gaseosos sintéticos cuyo contenido energético proceda del hidrógeno hipocarbónico, que se ajusten al umbral de reducción de las emisiones GEI del 70 por ciento en relación con el comparador fósil de referencia;
36. «Garantías de origen de gas»: documento electrónico, expedido a solicitud del interesado, cuya única función es acreditar ante un consumidor final que una determinada cantidad de gas, medida en unidades de energía, se ha producido a partir de fuentes renovables o hipocarbónicas, en un periodo temporal determinado.
37. «Gas procedente de fuentes renovables» o «Gas renovable»: gas combustible procedente de fuentes renovables, aplicable a los combustibles gaseosos renovables de origen no biológico y al biogás;
38. «Grupo de sociedades»: según lo definido en el artículo 42 del Real Decreto, de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.
39. «Hidrógeno hipocarbónico»: hidrógeno cuyo contenido energético proceda de fuentes no renovables y que se ajuste al umbral de reducción de las emisiones GEI del 70 por ciento en relación con el comparador fósil de referencia.
40. «Industria»: empresas y productos enmarcados en las secciones B, C y F y en la sección J, división 63, de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE REV.2), tal y como se establece en Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), y en todo caso por el Reglamento (CE) n. o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
41. «Infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos»: según lo definido en el artículo 3 apartado c) del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos.
42. «Infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos de acceso público»: según lo definido en el artículo 3 apartado d) del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo.
43. «Infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos de acceso privado»: son las infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos cuyo acceso está restringido a un grupo limitado y determinado de personas y, por tanto, no accesibles al público general, como puede ser infraestructura para flotas empresariales, domicilios particulares o garajes privados.
44. «Navegación de cabotaje»: se entenderá por navegación de cabotaje aquella que, no siendo navegación interior, incluye los trayectos efectuados entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, tal y como se establece en el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
45. «Operador del punto de recarga»: según lo definido conforme el artículo 3 apartado e) del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo (en adelante, el operador del punto de recarga será denominado «CPO»).
46. «Operador económico»: según lo definido en el artículo 2.11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022 relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022), productor de materias primas, gestores de residuos, operador de instalaciones que transforman materias primas no residuos en combustibles finales o productos intermedios, operador de instalaciones que producen energía (electricidad, calefacción o refrigeración), o cualquier otro operador, tales como operadores de instalaciones de almacenamiento o comerciantes que posean físicamente materias primas o combustibles, siempre que traten información sobre las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de esas materias primas o combustibles;
47. «Organismo de certificación»: de acuerdo con el artículo 2.14 Reglamento (UE) de Ejecución 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, organismo acreditado independiente de evaluación de la conformidad que celebra un acuerdo con un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión Europea con arreglo al artículo 30, apartados 4 a 6 de la Directiva (UE) 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, para prestar servicios de certificación de materias primas o combustibles mediante la realización de auditorías de los operadores económicos y la expedición de certificados en nombre de los regímenes voluntarios o nacionales, utilizando el sistema de certificación del régimen voluntario o nacional.
48. «Organismo nacional de acreditación»: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.11 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones. En el caso de España, será la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
49. «Productor de gas renovable»: a los efectos de este real decreto, titular de una instalación de producción de gases renovables, incluidos los gestores de residuos que obtengan estos gases mediante el tratamiento de residuos, o un tercero que opere una instalación bajo contrato, ya sea éste de concesión pública o de otro tipo de concesión, que podrán darse de alta como productor de gases renovables una vez iniciado el registro de, al menos, una instalación en el Sistema garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos.
50. «Proveedor de combustible de aviación»: toda entidad que suministre combustible de aviación al mercado y que sea propietaria de combustible de aviación en el momento del devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En el caso de que no se exija impuesto especial, o en el caso de la electricidad, o cuando esté debidamente justificado, cualquier otra entidad pertinente designada por la autoridad competente.
51. «Prueba de sostenibilidad»: según lo definido en el artículo 2.23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra, declaración de un operador económico, realizada sobre la base de un certificado expedido por un organismo de certificación en el marco de un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión o entidad de verificación en el Sistema Nacional de Verificación de Sostenibilidad, que certifica que una cantidad específica de materias primas o combustibles cumple las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI establecidos en el capítulo I del título I del Real Decreto 376/2022 y en los artículos 28, 29 y 30.
52. «Punto de recarga»: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.48 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, cualquier interfaz fija o móvil, con o sin conexión a la red, destinada a la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico que, si bien puede tener una o más entradas para alojar diferentes tipos de conectores, sólo puede recargar los vehículos de uno en uno; y que excluye los dispositivos con una potencia disponible inferior o igual a 3,7 kW cuya finalidad principal no es la recarga de vehículos eléctricos;
53. «Sistema de apoyo»: cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables mediante la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o incrementando, mediante una obligación de utilizar energías renovables u otras medidas, el volumen de energía renovable adquirida, incluyendo, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas determinadas según escalas variables o fijas;
54. «Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o Sistema de certificación de combustibles renovables»: es el instrumento a través del cual los sujetos deben acreditar todas las cantidades de combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos en territorio español en el sector del transporte.
55. «Sistema gasista»: sistema definido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
TÍTULO I. Estructura de objetivos de descarbonización en el sector del transporte
Artículo 4. Disposiciones generales sobre los objetivos de descarbonización en el sector del transporte.
1. Desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2040, los sujetos obligados incluidos en el capítulo I del título II deberán cumplir con los objetivos obligatorios anuales de descarbonización en el sector del transporte enunciados en este título.
2. Serán considerados objetivos de descarbonización en el sector del transporte los siguientes:
Los objetivos incluidos en el Reglamento ReFuelEU Aviation.
Los objetivos modales, calculados en términos de reducción de emisiones GEI con respecto al comparador fósil de referencia, que son:
1.º un objetivo de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje;
2.º un objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril, y
3.º un objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera.
Los subobjetivos de energías renovables, calculados en términos de contenido energético, que son:
1.º Un subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje, calculado en términos de contenido energético sobre la energía suministrada en la navegación de cabotaje.
2.º Un subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico suministrados en el transporte por carretera. Este subobjetivo, calculado en términos de contenido energético, incluirá la energía procedente de las materias primas enumeradas en la parte A del anexo I y de los combustibles renovables de origen no biológico calculados en términos de contenido energético, sobre el total de energía suministrada en el sector del transporte por carretera.
3.º Un subobjetivo de bioalcoholes avanzados, calculado en términos de contenido energético, de ventas o consumo de bioalcoholes avanzados sobre las gasolinas y bioalcoholes suministrados en el sector del transporte por carretera.
3. Las fórmulas de cálculo de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte están detalladas en el anexo III.
4. Los objetivos de descarbonización en el sector del transporte podrán ser revisados en función de su disponibilidad y la evolución del mercado. Los objetivos obligatorios previstos a 2040 se mantendrán en los años sucesivos en tanto en cuanto no se regulen nuevos objetivos.
5. La Secretaría de Estado de Energía es la Entidad de Certificación responsable de la gestión del sistema de certificados de consumo y venta de gases renovables, biocarburantes y otros combustibles renovables, referencia que ha de entenderse sobre el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables previsto en el artículo 3, apartado 54, así como de supervisar el cumplimiento de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte mediante el referido sistema.
6. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se desarrollará el mecanismo para el cumplimiento de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte, incluyendo los elementos que forman parte del mecanismo y la frecuencia a la que se exigirá el cumplimiento de tales objetivos.
CAPÍTULO I. Objetivos de descarbonización en el transporte aéreo
Artículo 5. Verificación del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Reglamento ReFuelEU Aviation en el transporte aéreo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (en adelante, el Reglamento ReFuelEU Aviation), los proveedores de combustible de aviación garantizarán que todo combustible de aviación, medido en toneladas, que se ponga a disposición de los operadores de aeronaves en cada aeropuerto de la Unión atribuidos a la autoridad competente española contenga un porcentaje mínimo de combustibles de aviación sostenibles, incluido un porcentaje mínimo de combustibles de aviación sintéticos.
2. Los sujetos obligados a cumplir con estos objetivos serán los proveedores de combustible de aviación detallados en el artículo 17.
3. Por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas se establecerán los formatos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del Reglamento ReFuelEU Aviation ante la Entidad de Certificación.
CAPÍTULO II. Objetivos de descarbonización en el transporte marítimo
Artículo 6. Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en la navegación de cabotaje.
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 18 deberán cumplir con los objetivos anuales de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje establecidos en el apartado 2 desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre 2040.
2. La senda de objetivos anuales de reducción de emisiones GEI sobre el comparador fósil de referencia en la navegación de cabotaje es la siguiente:
en 2027, un 6,5 por ciento;
en 2028, un 7 por ciento;
en 2029, un 8 por ciento;
en 2030, un 9 por ciento;
en 2031, un 10 por ciento;
en 2032, un 12 por ciento;
en 2033, un 14 por ciento;
en 2034, un 15 por ciento;
en 2035, un 17 por ciento;
en 2036, un 20 por ciento;
en 2037, un 23 por ciento;
en 2038, un 27 por ciento;
en 2039, un 30 por ciento;
en 2040, un 33 por ciento.
3. Los sujetos obligados detallados en el artículo 18 que también suministren combustibles renovables en la navegación internacional podrán computar dichos combustibles para alcanzar su objetivo de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje.
4. Por resolución de la persona titular de Dirección General de Política Energética y Minas, que recabará con carácter previo informe del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se establecerán los criterios y trayectos de buques cuyo combustible sea susceptible de ser computado en el objetivo modal de navegación de cabotaje a los efectos de esta norma.
Artículo 7. Subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje.
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 18 deberán cumplir con los subobjetivos anuales de combustibles renovables en la navegación de cabotaje desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2. Los combustibles renovables están definidos conforme lo dispuesto en el artículo 3.24.
2. La senda de subobjetivos anuales de combustibles renovables calculada en contenido energético en la navegación de cabotaje es la siguiente:
en 2027, un 2 por ciento;
en 2028, un 3 por ciento;
en 2029, un 4,5 por ciento;
en 2030, un 7 por ciento;
en 2031, un 8 por ciento;
en 2032, un 9 por ciento;
en 2033, un 10 por ciento;
en 2034, un 11 por ciento;
en 2035, un 12 por ciento;
en 2036, un 13 por ciento;
en 2037, un 14 por ciento;
en 2038, un 15 por ciento;
en 2039, un 16 por ciento;
en 2040, un 20 por ciento.
3. Los sujetos obligados que también suministren combustibles renovables en la navegación internacional podrán computar dichos combustibles en el subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje.
4. Los combustibles renovables de origen no biológico elegibles para poder computar en el subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje son los siguientes:
Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en la navegación de cabotaje y/o en la navegación internacional.
Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en el transporte por carretera, sujetos al límite del mecanismo de flexibilidad establecido en el artículo 15.
Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales o biocarburantes.
Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en la industria en territorio nacional.
5. Por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, que recabará con carácter previo informe del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se establecerán los criterios y trayectos de buques cuyo combustible deba ser computado en el subobjetivo de combustibles renovables en navegación de cabotaje a los efectos de esta norma.
CAPÍTULO III. Objetivo de descarbonización en el transporte por ferrocarril
Artículo 8. Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte por ferrocarril no electrificado.
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 19 deberán cumplir con los objetivos anuales de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril no electrificado desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2.
2. La senda de objetivos anuales de reducción de emisiones GEI sobre el comparador fósil de referencia en el transporte por ferrocarril no electrificado es la siguiente:
en 2027, un 6 por ciento;
en 2028, un 7 por ciento;
en 2029, un 8 por ciento;
en 2030, un 10 por ciento;
en 2031, un 14 por ciento;
en 2032, un 18 por ciento;
en 2033, un 22 por ciento;
en 2034, un 26 por ciento;
en 2035, un 30 por ciento;
en 2036, un 34 por ciento;
en 2037, un 38 por ciento;
en 2038, un 42 por ciento;
en 2039, un 46 por ciento;
en 2040, un 50 por cien.
3. Para el seguimiento del objetivo de descarbonización en el transporte por ferrocarril se garantizará la colaboración con Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
CAPÍTULO IV. Objetivos de descarbonización en el transporte por carretera
Artículo 9. Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte por carretera.
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 deberán cumplir con los objetivos anuales de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2.
2. La senda de objetivos anuales de reducción de emisiones GEI sobre el comparador fósil de referencia en el transporte por carretera es la siguiente:
en 2027, un 8,5 por ciento;
en 2028, un 11 por ciento;
en 2029, un 14 por ciento;
en 2030, un 17,6 por ciento;
en 2031, un 19 por ciento;
en 2032, un 21 por ciento;
en 2033, un 22 por ciento;
en 2034, un 24 por ciento;
en 2035, un 25 por ciento;
en 2036, un 26 por ciento;
en 2037, un 27 por ciento;
en 2038, un 28 por ciento;
en 2039, un 29 por ciento;
en 2040, un 30 por ciento.
Artículo 10. Subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera.
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 deberán cumplir con los subobjetivos anuales de venta o consumo tanto de biocarburantes y biogás avanzados como de combustibles renovables de origen no biológico empleados en el transporte por carretera desde 2027 a 2040 incluidos en los apartados 2 y 3.
2. La senda de subobjetivos anuales de biocarburantes y biogás avanzados calculada en contenido energético en el transporte por carretera es la siguiente:
en 2027, un 4 por ciento;
en 2028, un 4,5 por ciento;
en 2029, un 5 por ciento;
en 2030, un 5,5 por ciento;
en 2031, un 6 por ciento;
en 2032, un 6,5 por ciento;
en 2033, un 7 por ciento;
en 2034, un 7,5 por ciento;
en 2035, un 8 por ciento;
en 2036, un 8,5 por ciento;
en 2037, un 9 por ciento;
en 2038, un 9,5 por ciento;
en 2039, un 10 por ciento;
en 2040, un 11 por ciento.
3. La senda de subobjetivos mínimos anuales de combustibles renovables de origen no biológico calculada en contenido energético en el transporte por carretera es la siguiente:
en 2027, un 0,2 por ciento;
en 2028, un 0,7 por ciento;
en 2029, un 1,5 por ciento;
en 2030, un 2,5 por ciento;
en 2031, un 3 por ciento;
en 2032, un 3,5 por ciento;
en 2033, un 4 por ciento;
en 2034, un 5 por ciento;
en 2035, un 6 por ciento;
en 2036, un 7 por ciento;
en 2037, un 8 por ciento;
en 2038, un 9 por ciento;
en 2039, un 10 por ciento;
en 2040, un 11 por ciento.
4. Una vez satisfecho el objetivo de combustibles de aviación sostenibles establecido en el Reglamento ReFuelEU Aviation, el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados en el sector de la aviación podrá computar en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera. Asimismo, la reducción de emisiones GEI asociada a este exceso de energía podrá computar en el objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera En todo caso, serán de aplicación los límites establecidos en los apartados 4 y 6 del artículo 15, respectivamente.
5. Los combustibles renovables de origen no biológico elegibles para poder computar en el subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera son los siguientes:
Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en el transporte por carretera.
Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en la navegación de cabotaje e internacional, sujetos al límite del mecanismo de flexibilidad establecido en el artículo 15.
Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales o biocarburantes.
Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en la industria en territorio nacional.
6. Una vez cumplidos los subobjetivos mínimos establecidos en el apartado 3, los sujetos obligados podrán computar el exceso de los combustibles renovables de origen no biológico en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera. El exceso de combustibles renovables de origen no biológico elegibles para poder computar en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados serán los incluidos en el apartado 5 a excepción de los establecidos en el apartado b).
7. Las especificaciones técnicas referidas en este artículo serán las previstas en el anexo IV.
Artículo 11. Subobjetivo de bioalcoholes avanzados.
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 que suministren gasolina en el transporte por carretera estarán obligados a cumplir con los subobjetivos anuales de venta o consumo de bioalcoholes avanzados desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2.
2. La senda de subobjetivos anuales de bioalcoholes avanzados en contenido energético, sobre la totalidad de gasolina y bioalcoholes avanzados suministrados al transporte es la siguiente:
en 2027, un 0,1 por ciento;
en 2028, un 0,2 por ciento;
en 2029, un 0,3 por ciento;
en 2030, un 0,5 por ciento;
en 2031, un 0,95 por ciento;
en 2032, un 1,40 por ciento;
en 2033, un 1,85 por ciento;
en 2034, un 2,30 por ciento;
en 2035, un 2,75 por ciento;
en 2036, un 3,20 por ciento;
en 2037, un 3,65 por ciento;
en 2038, un 4,10 por ciento;
en 2039, un 4,55 por ciento;
en 2040, un 5 por ciento.
3. El contenido energético de los bioalcoholes avanzados será computado también en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera del artículo 10.
CAPÍTULO V. Límites al cómputo en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte
Artículo 12. Límites al cómputo en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros.
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinará el porcentaje máximo de biocarburantes, biolíquidos, así como de combustibles de biomasa, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto que, como máximo, no podrá superar el 7 por ciento, calculado sobre el contenido energético total de la energía suministrada al sector del transporte.
Artículo 13. Límites al reconocimiento de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de materias primas de la parte B del anexo I.
1. El porcentaje de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I parte B se limitará al 1,7 por ciento, calculado sobre el contenido energético total de los combustibles y la electricidad suministrados al sector del transporte.
2. Considerando la disponibilidad de materias primas del anexo I parte B, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dicho límite se podrá modificar mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico cuando esté justificado por disponibilidad de estas materias, y previa aprobación de la Comisión Europea.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los proveedores de combustible de aviación que pongan combustibles de aviación sostenibles a disposición de los operadores de aeronaves en los aeropuertos de la Unión atribuidos a la autoridad competente española no se verán afectados por el límite establecido en el apartado 1 a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Reglamento ReFuelEU Aviation.
No obstante, aquellos proveedores de combustible de aviación que también sean sujetos obligados en otros modos de transporte sí estarán sujetos al límite establecido en el apartado 1 para suministrar biocarburantes procedentes de materias primas listadas en la parte B del anexo I en el resto de modos de transporte.
CAPÍTULO VI. Mecanismos de flexibilidad en los objetivos de descarbonización en el transporte
Artículo 14. Senda de flexibilidad para el cumplimiento del subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera.
1. Se flexibiliza el subobjetivo establecido en el artículo 10.3, pudiendo sustituir la energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico por la procedente de los siguientes combustibles exclusivamente por los porcentajes establecidos en la senda del apartado 2:
biocarburantes y biogás avanzados suministrados en el transporte por carretera;
excepcionalmente, y sólo hasta el año 2030, los sujetos obligados podrán computar también los combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable, siempre que hayan sido producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en el transporte por carretera en territorio nacional o se hayan utilizado como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes.
2. La senda de flexibilidad para el cumplimiento del subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera para los proveedores de combustible en el transporte por carretera sin capacidad de refino en España se establece en los siguientes porcentajes:
en 2027, un 0 por ciento;
en 2028, un 0,4 por ciento;
en 2029, un 1 por ciento;
en 2030, un 1,5 por ciento;
en 2031, un 1 por ciento;
en 2032, un 0,4 por ciento;
desde 2033 a 2040, la senda de flexibilidad para todos los sujetos obligados será del 0 por ciento.
3. Para los operadores petrolíferos con capacidad de refino, la senda será de 0,2 por ciento en 2028, 0,9 por ciento en 2029, de 1 por ciento en 2030, de 0,9 por ciento en 2031 y del 0,2 por ciento en 2032.
Artículo 15. Mecanismos de flexibilidad para el cumplimiento de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte.
1. Los sujetos obligados al cumplimiento simultáneo del subobjetivo de combustibles renovables en navegación de cabotaje y del subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera podrán computar el exceso de cantidad de energía procedente de un subobjetivo en otro, teniendo en cuenta los límites establecidos en el mecanismo de flexibilidad establecido en el apartado 2. Así:
Una vez satisfecho el subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje, el exceso de energía procedente de los biocarburantes y biogás avanzados suministrados en la navegación de cabotaje e internacional podrá computar en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte de carretera.
Una vez satisfecho el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera, el exceso de energía procedente de los biocarburantes y biogás avanzados suministrados en el transporte de carretera podrá computar en el subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje.
2. Para fomentar la descarbonización efectiva de todos los modos de transporte, el mecanismo de flexibilidad establecido en el apartado 1 se limita a un determinado porcentaje sobre cada uno de los subobjetivos de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera y el subobjetivo de combustibles renovables en navegación de cabotaje:
En el año 2027, el mecanismo de flexibilidad será de 0,2 puntos porcentuales.
En el año 2028, el mecanismo de flexibilidad será de 0,3 puntos porcentuales.
En el año 2029, el mecanismo de flexibilidad será de 0,4 puntos porcentuales.
En el año 2030, el mecanismo de flexibilidad será de 0,5 puntos porcentuales.
A partir del año 2031 hasta el año 2035, el mecanismo de flexibilidad será de 0,75 puntos porcentuales.
A partir del año 2036 hasta el año 2040, el mecanismo de flexibilidad será de 1 punto porcentual.
3. Los sujetos obligados al cumplimiento simultáneo del subobjetivo de combustibles renovables en navegación de cabotaje y del subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera podrán computar el exceso de contenido energético procedente de un subobjetivo en otro, teniendo en cuenta los límites establecidos en el mecanismo de flexibilidad establecido en el apartado 4. Así:
Una vez satisfecho el subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje, el exceso de energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en la navegación de cabotaje podrá computar en el subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera.
Una vez satisfecho el subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera, el exceso de energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en el transporte por carretera en la navegación de cabotaje podrá computar en el subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje.
4. Para fomentar la descarbonización efectiva de todos los modos de transporte, el mecanismo de flexibilidad establecido en el apartado 3 se limita a un determinado porcentaje sobre cada uno de los subobjetivos de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera y en el subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje:
En el año 2027, el mecanismo de flexibilidad será de 0,2 puntos porcentuales.
En el año 2028, el mecanismo de flexibilidad será de 0,3 puntos porcentuales.
En el año 2029, el mecanismo de flexibilidad será de 0,4 puntos porcentuales.
En el año 2030, el mecanismo de flexibilidad será de 0,5 puntos porcentuales.
A partir del año 2031 hasta el año 2035, el mecanismo de flexibilidad será de 1 punto porcentual.
A partir del año 2036 hasta el año 2040, el mecanismo de flexibilidad será de 1,5 puntos porcentuales.
5. Los sujetos obligados al cumplimiento simultáneo de alguno de los objetivos modales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en los diferentes modos de transporte en los que suministren combustible, podrán computar el exceso de reducción de emisiones GEI procedente de los combustibles renovables suministrados en un determinado modo de transporte, en el resto de los objetivos modales a los que estén obligados, teniendo en cuenta los límites establecidos en el apartado 6. Así:
Una vez satisfecho el objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en la navegación de cabotaje, el exceso de reducción de emisiones procedente de los combustibles renovables vendidos o consumidos en territorio nacional en la navegación de cabotaje podrá computar en los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte por ferrocarril y/o en el objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte por carretera.
Una vez satisfecho el objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte por ferrocarril, el exceso de reducción de emisiones procedente de los combustibles renovables vendidos o consumidos en territorio nacional en el ferrocarril, podrá computar en los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero la navegación de cabotaje y/o en el objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte por carretera.
Una vez satisfecho el objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte por carretera, el exceso de reducción de emisiones procedente de los combustibles renovables vendidos o consumidos en territorio nacional en el transporte por carretera, podrá computar en los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero la navegación de cabotaje y/o en el objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte por ferrocarril.
6. Para fomentar la descarbonización efectiva de todos los modos de transporte, el mecanismo de flexibilidad se limita a un porcentaje específico sobre cada uno de los objetivos modales de transporte por carretera, de transporte ferroviario y de navegación de cabotaje:
En el año 2027, el mecanismo de flexibilidad será de 0,6 puntos porcentuales.
En el año 2028, el mecanismo de flexibilidad será de 0,7 puntos porcentuales.
En el año 2029, el mecanismo de flexibilidad será de 0,8 puntos porcentuales.
En el año 2030, el mecanismo de flexibilidad será de 1 punto porcentual.
A partir del año 2031 hasta el año 2035, el mecanismo de flexibilidad será de 1,5 puntos porcentuales.
A partir del año 2036 hasta el año 2040, el mecanismo de flexibilidad será de 2 puntos porcentuales.
TÍTULO II. Sujetos obligados y habilitados en los objetivos de energías renovables en el sector del transporte
CAPÍTULO I. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos modales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de los subobjetivos de combustibles renovables en el sector del transporte
Artículo 16. Disposiciones generales sobre sujetos obligados al cumplimiento de objetivos de descarbonización en el sector del transporte.
En el caso de que uno o más sujetos obligados formen parte de un mismo grupo de sociedades, se les considerará como un único sujeto a efectos del cumplimiento de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte.
Artículo 17. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de las obligaciones del Reglamento ReFuelEU Aviation.
1. Los sujetos obligados a acreditar ante la Entidad de Certificación el cumplimiento de los objetivos del Reglamento ReFuelEU Aviation serán los proveedores de combustible de aviación, conforme lo establecido en el artículo 3.50, por sus ventas anuales de combustibles de aviación fósiles y combustibles de aviación sostenibles en los aeropuertos de la Unión atribuidos a la autoridad competente española.
2. Los proveedores de combustible de aviación deberán comunicar tal condición a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como la modificación o cese de esta actividad a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado. Hasta que no se haya realizado dicha comunicación, la Entidad de Certificación no reconocerá la energía suministrada el sector de la aviación a efectos de cómputo en los objetivos del Reglamento ReFuelEU Aviation, si bien seguirán siendo de aplicación las correspondientes penalizaciones previstas en este reglamento.
3. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará una resolución en la que recogerá el listado los proveedores de combustible de aviación. Dicha resolución será notificada a la Comisión Europea para que actualice la lista de proveedores de combustible de aviación por Estado miembro a los efectos de las obligaciones de información previstas en el Reglamento ReFuelEU Aviation.
Artículo 18. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y los subobjetivos de combustibles renovables en la navegación de cabotaje.
Los sujetos obligados a acreditar ante la Entidad de Certificación el cumplimiento tanto de los objetivos de reducción de emisiones GEI como los subobjetivos de combustibles renovables en la navegación de cabotaje serán los siguientes:
1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas nacionales anuales de combustibles para la navegación de cabotaje, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
2. Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas nacionales anuales de combustibles para la navegación de cabotaje, no suministrado por los operadores al por mayor.
3. Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo nacional anual en la navegación de cabotaje, no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.
4. Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP), regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas nacionales anuales en la navegación de cabotaje, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
5. Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo, reguladas en el artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas nacionales anuales en la navegación de cabotaje, no suministrada por los operadores al por mayor.
6. Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo nacional anual en la navegación de cabotaje no suministrada por los operadores al por mayor regulados o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo.
7. Los comercializadores de gas natural, definidos en el artículo 58, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus consumos y ventas nacionales anuales de combustibles para la navegación de cabotaje, excluidas las ventas a otros comercializadores.
8. Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de combustibles para la navegación de cabotaje no suministrados por los comercializadores mencionados en el apartado anterior.
Artículo 19. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril.
Los sujetos obligados a acreditar ante la Entidad de Certificación el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril serán los adjudicatarios de los contratos del suministro de combustibles exento de impuestos especiales como combustibles en el transporte por ferrocarril, así como combustibles a tipo reducido en las diferentes áreas de gestión realizado por los Administradores de Infraestructuras Ferroviarias, listados en el anexo V.
Artículo 20. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y subobjetivos de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera.
1. Los sujetos obligados a acreditar ante la Entidad de Certificación el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones GEI, así como de los subobjetivos de biocarburantes avanzados, biogás y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte de carretera serán los siguientes:
Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales nacionales en el transporte por carretera, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales nacionales en el transporte por carretera, no suministrado por los operadores al por mayor.
Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual nacional en el transporte por carretera no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.
Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP), regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas nacionales anuales en el transporte por carretera, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo, reguladas en el artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas nacionales anuales en el transporte por carretera, no suministrada por los operadores al por mayor.
Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo nacional anual en el transporte por carretera no suministrada por los operadores al por mayor regulados o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo.
Los comercializadores de gas natural, definidos en el artículo 58, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas nacionales anuales en el transporte por carretera, excluidas las ventas a otros comercializadores.
Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos nacionales en el transporte por carretera no suministrados por los comercializadores mencionados en el apartado anterior que suministren gas natural y biogás.
2. Quedan exentos los operadores del apartado 1.d), 1.e), y 1.f) del cumplimiento del subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera hasta el año 2030, debiendo de cumplir con este subobjetivo a partir del 1 de enero de 2031.
CAPÍTULO II. Sujetos habilitados y sujetos obligados a la remisión anual de información en el sector del transporte
Artículo 21. Sujetos habilitados a la obtención de certificación de combustibles renovables.
1. Aquellos productores de combustibles renovables de origen no biológico y, hasta 2030, los productores de combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable que hayan sido vendidos o consumidos en el transporte por carretera, podrán actuar como sujetos habilitados en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya si cumplen con las siguientes condiciones:
haberse dado de alta como productor de gas renovable en el Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos, y
haber producido los combustibles renovables de origen no biológico y hasta 2030, los combustibles hipocarbónicos electrolíticos en el territorio de la Unión Europea y demostrar que el consumo de estos combustibles se ha realizado en territorio nacional.
2. Los sujetos habilitados tendrán derecho, aún sin ostentar la condición de sujeto obligado a solicitar la expedición de certificados de combustibles renovables a la Entidad de Certificación a través del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya, por:
sus ventas o consumos en el territorio nacional de combustibles renovables de origen no biológico en la industria,
sus ventas o consumos en el territorio nacional de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte, siempre que dicho combustible se haya utilizado como producto final. El sujeto habilitado no podrá solicitar la expedición del certificado de combustible renovable por las ventas o consumos en el territorio nacional de combustibles renovables de origen no biológico cuando éstos se empleen por los sujetos obligados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes.
3. Los sujetos obligados podrán hacer uso de los certificados de combustibles renovables a los que se refiere el apartado 2 que hayan sido vendidos por los sujetos habilitados para cumplir en los objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el sector del transporte y los subobjetivos de energías renovables en el transporte. Estos certificados de combustibles renovables no podrán ser utilizados en el mecanismo de flexibilidad incluido en el artículo 15.
4. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a establecer y regular por orden ministerial los requisitos técnicos que deberán cumplir los sujetos habilitados para certificar los combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional.
5. Asimismo, los sujetos detallados en el artículo 25.1 ostentarán la condición de sujetos habilitados, que podrán ofrecer a los sujetos obligados los créditos de electricidad renovable generados para el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera. En cuanto a los sujetos detallados en el artículo 25.2, ostentarán la condición de sujeto habilitado en el caso de que se les confiera esta consideración por orden ministerial.
Artículo 22. Sujetos obligados al reporte de información de la electricidad y combustibles suministrados en sus instalaciones.
1. Desde el 1 de enero de 2027, los operadores económicos enunciados a continuación ostentarán la condición de sujetos obligados al reporte de información:
Los gestores aeroportuarios sitos en territorio nacional detallados en el anexo V parte A, que deberán remitir información anual sobre la electricidad y combustibles, desagregados por grupo de producto, suministrados en sus instalaciones aeroportuarias ubicadas en territorio nacional para los servicios de asistencia en tierra a aeronaves. A estos efectos, cuando la información requerida dependa total o parcialmente de los agentes que prestan servicios de asistencia en tierra, dichos agentes estarán igualmente obligados a suministrar al gestor aeroportuario la información necesaria, con el nivel de desagregación exigido en este real decreto, incluyendo la clasificación de los combustibles en renovables, hipocarbónicos, de carbono reciclado y fósiles, así como su correspondiente grupo de producto.
Los Administradores de Infraestructuras Ferroviarias listados en el anexo V parte B, que deberán remitir información anual sobre la electricidad y combustibles desagregados por grupo de producto, suministrados en sus instalaciones ferroviarias ubicadas en territorio nacional para los vehículos ferroviarios electrificados y no electrificados.
Los Administradores de Infraestructuras Portuarias listados en el anexo V parte C, que deberán remitir información anual sobre la electricidad y combustibles desagregados por grupo de producto, suministrados en sus instalaciones portuarias ubicadas en territorio nacional:
1.º El organismo público Puertos del Estado, que deberá remitir información anual sobre la electricidad suministrada en los puertos marítimos a los tipos de buque obligados por el artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/1804, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, así como la información anual de los combustibles suministrados en el conjunto de los puertos de interés general desagregada únicamente por grupo de producto. A los efectos de poder hacer frente a estas obligaciones, las Autoridades Portuarias deberán recabar de los prestadores de los servicios de suministro eléctrico o de combustibles en los puertos de interés general la información necesaria y remitirla a Puertos del Estado.
2.º Administradores de Infraestructuras Portuarias autonómicos listados en el anexo V parte C, que deberá remitir información anual sobre la electricidad y combustibles, desagregados por grupo de producto, suministrados en sus respectivos puertos marítimos.
2. El reporte de información tendrá carácter anual y deberá de remitirse antes del 15 de febrero del año natural siguiente a la Secretaría de Estado de Energía a través del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, o plataforma equivalente que la sustituya. La estructura del reporte se desagregará conforme a las aclaraciones terminológicas del Reglamento (UE) 2024/264 de la Comisión, de 17 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, en lo que respecta a la aplicación de actualizaciones de las estadísticas anuales, mensuales y mensuales a corto plazo. En todo caso, se deberá incluir, por un lado, el origen de la electricidad suministrada y por otro, en el caso de los combustibles, se deberá desagregar la información para diferenciar los renovables, hipocarbónicos, de carbono reciclado y fósiles, especificando para cada uno de ellos su grupo de producto.
3. El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico garantizará la confidencialidad de estos datos, que utilizará con fines estadísticos y para los fines contemplados en el título V.
CAPÍTULO III. Reconocimiento al liderazgo en la transición energética en el sector del transporte
Artículo 23. Sellos de liderazgo de la transición energética en el sector del transporte.
1. En un plazo de 15 días hábiles, a contar desde la publicación de la resolución por la que se procede a la anotación de certificados de combustibles renovables definitivos correspondientes al ejercicio del año anterior en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, o plataforma equivalente que la sustituya, se publicará la resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico por la que se otorgue los sellos incluidos en el apartado 2.
2. Los sellos que se otorgarán serán los siguientes:
Sello «líder en transición energética en el sector del transporte»: se concede al sujeto obligado que haya conseguido certificar la mayor cantidad de combustibles renovables durante el año natural anterior.
Sello «líder en descarbonización del transporte por carretera»: se concede al sujeto obligado que haya conseguido certificar el mayor sobrecumplimiento de reducción de emisiones GEI procedente de combustibles renovables con respecto a los objetivos establecidos en el transporte por carretera durante el año natural anterior.
Sello «líder en descarbonización en navegación de cabotaje»: se concede al sujeto obligado que haya conseguido certificar el mayor sobrecumplimiento de reducción de emisiones GEI procedente de combustibles renovables con respecto a los objetivos establecidos en la navegación de cabotaje durante el año natural anterior.
Sello «líder en RFNBOs certificados»: se concede al sujeto obligado o habilitado que haya conseguido certificar la mayor cantidad de combustibles renovables de origen no biológico durante el año natural anterior.
Sello «líder en electrificación del transporte»: se concede al sujeto obligado o habilitado que haya conseguido certificar la mayor cantidad de créditos de electricidad renovable durante el año natural anterior.
3. Los sujetos que hayan obtenido uno o más de los sellos incluidos en el apartado anterior podrán informar al público durante 12 meses a contar desde la publicación de la resolución incluida en el apartado 1 del reconocimiento obtenido con el logotipo que se prevea para representar este sello.
4. Transcurrido el plazo mencionado sin que se hubiera publicado la resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorgan los sellos referidos en este artículo, cualquier interesado podrá dirigirse a la Administración solicitando que se dicte la misma. En caso de que el interesado no recibiese respuesta expresa en los 30 días posteriores a la solicitud, se entenderá desestimado a los efectos de lo previsto en el artículo 25, apartado 1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TÍTULO III. Mecanismo de créditos de electricidad renovable
Artículo 24. Creación del mecanismo de créditos de electricidad renovable en el sector del transporte.
1. El mecanismo de créditos de electricidad renovable en el transporte es el instrumento administrativo que permite la emisión e intercambio de títulos que acreditan el origen renovable de la electricidad suministrada en el transporte por carretera. Estos créditos podrán ser utilizados de forma voluntaria por los sujetos obligados previstos en el artículo 20 para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9.
2. Los créditos de electricidad renovable se expedirán por la Entidad de Certificación a partir del 1 de enero de 2027. A partir de esa fecha, los sujetos descritos en el artículo 25.1 podrán poner a disposición de los sujetos obligados estos créditos de electricidad renovable, que podrán ser utilizados para cumplir con el objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera previsto en el título I de este real decreto.
3. La Secretaría de Estado de Energía, como Entidad de Certificación, será el órgano responsable de la gestión del mecanismo de créditos de electricidad renovable en el sector del transporte por carretera, así como de su reconocimiento y contabilización, a petición de los sujetos obligados, en el cumplimiento del objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera.
Artículo 25. Sujetos del mecanismo de créditos de electricidad renovable en el transporte por carretera.
1. Los créditos de electricidad renovable se expedirán a los operadores de una o varias infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público en transporte por carretera obligados a proporcionar información al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en virtud de lo establecido en el artículo 15 apartado 9 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que ostentarán la condición de sujetos habilitados, tal y como se describe en el artículo 21.5, sin perjuicio de su posible condición como sujetos obligados en las normas propias del sector eléctrico.
2. Por orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico se determinarán los requisitos técnicos para el reconocimiento de los créditos de electricidad renovable emitidos a favor de los operadores de infraestructuras de puntos recarga de vehículos eléctricos de acceso privado en transporte por carretera, de manera directa o mediante un agregador de consumos de vehículos eléctricos, siempre que se demuestre que la electricidad renovable se provee exclusivamente a vehículos eléctricos.
3. En todo caso, los sujetos del mecanismo de créditos de electricidad renovable que deseen participar en el mecanismo de créditos de electricidad renovable en el transporte deberán estar debidamente reconocidos en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, o plataforma equivalente que lo sustituya.
Artículo 26. Emisión de créditos de electricidad renovable.
1. Un crédito de electricidad renovable equivale a un megavatio-hora (MWh) de electricidad renovable suministrada al sector del transporte. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá la forma de cálculo de dicha electricidad. Para evitar el doble conteo, no se expedirá más un crédito de electricidad renovable por cada unidad de energía suministrada.
2. Los créditos de electricidad renovable se expedirán, de acuerdo con el cálculo establecido en el punto anterior, a los sujetos habilitados del artículo 25.1.
3. Antes del 31 de diciembre de cada año, los sujetos obligados al cumplimiento de objetivos modales de reducción de emisiones GEI podrán solicitar el reconocimiento de los créditos de electricidad renovable al órgano responsable establecido en el artículo 24.3.
4. Los créditos de electricidad renovable en el sector del transporte serán válidos por un periodo máximo de 24 meses desde la fecha de su expedición. Transcurrido este periodo, todos los créditos que no hayan sido reconocidos para el cumplimiento del objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera expirarán.
5. Los créditos de electricidad renovable emitidos podrán contemplar el consumo agregado de energía eléctrica renovable procedente de dos o más puntos de recarga, y deberán incluir, al menos:
la información sobre la titularidad de los puntos de suministro asociado a los puntos de recarga;
el emplazamiento de los puntos de recarga de vehículos eléctricos en caso de que sean de acceso público;
la fecha de consumo de la electricidad renovable de cada recarga, y
las emisiones asociadas al crédito de electricidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo II y III.
6. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a establecer, por orden ministerial, el desarrollo del mecanismo de créditos a la electricidad renovable suministrada en el transporte, incluyendo las especificaciones sobre formato de remisión y los plazos previstos para ello.
TÍTULO IV. Características de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado
CAPÍTULO I. Características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones para combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado
Artículo 27. Finalidad de la verificación de la sostenibilidad y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado.
1. La energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico se tendrá en cuenta para los fines contemplados en este apartado únicamente si éstos cumplen con las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI establecidos en este capítulo, independientemente del origen geográfico en el que se produzcan. En particular, estos fines son los siguientes:
Evaluar el cumplimiento de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte establecidos en el mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables a los que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y su normativa de desarrollo.
Analizar el cumplimiento de los objetivos de energías renovables de la Unión, así como a los objetivos establecidos en relación con las energías renovables en edificios, en el sector industrial, en el sector de la calefacción y la refrigeración y en el sector del transporte establecidos en la normativa de la Unión Europea.
2. La energía procedente de los combustibles hipocarbónicos se tendrá en cuenta para el cumplimiento del objetivo de combustibles de aviación sintéticos establecido en el Reglamento ReFuelEU Aviation y para los objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el transporte únicamente si éstos cumplen con la reducción de las emisiones GEI establecidos en este capítulo, independientemente del origen geográfico en el que se produzcan. Excepcionalmente hasta 2030, el combustible hipocarbónico electrolítico producido a partir de energía de origen renovable sí podrá computar en el subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera conforme a lo establecido por la senda de flexibilidad establecida en el artículo 14. Asimismo, la reducción de emisiones equivalente podrá computar en el objetivo de reducción de emisiones de GEI en el transporte por carretera.
3. La energía procedente de los combustibles de carbono reciclado se tendrá en cuenta para el cumplimiento del objetivo de combustibles de aviación sostenibles establecido en el Reglamento ReFuelEU Aviation y los objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el transporte únicamente si éstos cumplen con la reducción de las emisiones GEI establecidos en este capítulo, independientemente del origen geográfico en el que se produzcan.
Artículo 28. Características de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para combustibles renovables de origen no biológico.
1. La energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico podrá ser considerada para los fines contemplados en el artículo anterior, sólo si el operador económico acredita simultáneamente:
el origen renovable de la electricidad empleada en su producción;
que la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de dichos combustibles es de al menos el 70 por ciento con respecto al comparador fósil de referencia.
2. A los efectos de acreditar el origen renovable de la electricidad mencionado en el apartado anterior, el operador económico deberá utilizar al menos una de las siguientes alternativas:
Cuando la electricidad se use para la producción de combustibles renovables de origen no biológico, ya sea directamente o para la fabricación de productos intermedios, para determinar la cuota de energías renovables se empleará la cuota media de la electricidad procedente de fuentes renovables en el país de producción, medida dos años antes del año en cuestión.
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