Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia

Rango Real Decreto
Publicación 2026-07-23
Última actualización 2026-10-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 44
Historial de reformas JSON API

El Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables, queda modificado de la siguiente forma:

Uno. El título de este real decreto queda como sigue: «Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa».

Dos. Se suprimen las definiciones incluidas en el artículo, 2.10 «Carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico», 2.13. «Combustibles de carbono reciclado», 2.18 «Emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida», 2.19 «Emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía», 2.21 «Garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables» y 2.22. «Gas procedente de fuentes renovables» o «Gas renovable».

Tres. Se modifica la denominación del título I, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y eficiencia energética de las instalaciones eléctricas.»

Cuatro. Se suprime el artículo 7.2.

Cinco. El primer párrafo del artículo 8.1 queda modificado de la siguiente forma:

«1. Para que los biocarburantes, biolíquidos o los combustibles de biomasa puedan tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, los operadores económicos deberán demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del capítulo I de este título que les resulten de aplicación mediante alguna de estas formas, o una combinación de estas:»

Seis. El segundo párrafo del artículo 8.2 queda modificado de la siguiente forma:

«Las obligaciones establecidas en este apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa se producen en la Unión Europea como si se importan. La información sobre el origen geográfico y el tipo de las materias primas de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de cada proveedor de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en los sitios de internet de los operadores, los proveedores o las autoridades competentes pertinentes y deberá actualizarse con periodicidad anual, en la forma que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

Siete. El artículo 9.2 queda modificado de la siguiente forma:

«2. Cuando se transforme una partida, la información sobre sus características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustará y asignará al producto obtenido de conformidad con las normas siguientes:

a) Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa, el tamaño de la partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a dicha producción y la masa de la materia prima empleada en el proceso;

b) Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga más de un producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa, se empleará un factor de conversión independiente respecto para cada producto obtenido y se utilizará un balance de masa independiente.»

Ocho. Quedan suprimidos el capítulo III «Acreditación de la verificación de la sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y biogás a efectos de los objetivos de venta y consumo con fines de transporte» y el capítulo IV «Biocarburantes y biogás con fines de transporte de doble cómputo» del título I «Sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa y carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, y eficiencia energética de las instalaciones eléctricas».

Nueve. Queda suprimido íntegramente el título II «Garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables».

Diez. Queda suprimida la disposición adicional tercera «Funciones de inspección de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos».

Once. Queda suprimida la disposición final segunda «Modificación del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes».

Doce. Queda suprimido el anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de biocarburantes.

Uno. Se modifica el artículo 1, con el siguiente contenido:

«Constituye el objeto de este real decreto la determinación de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de automoción (clase A), gasóleos para uso agrícola, ferroviario, marítimo y máquinas móviles no de carretera (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, propano, butano y gases licuados del petróleo (GLP) de automoción, así como la regulación del uso de determinados biocarburantes.»

Dos. El artículo 3, en su apartado 2, queda bajo la redacción siguiente:

«2. Gasóleos para usos agrícola, ferroviario, marítimo y máquinas móviles no de carretera (clase B).–Las especificaciones técnicas para los gasóleos de uso agrícola, ferroviario, marítimo y máquinas móviles no de carretera (clase B), son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo.

El contenido máximo admisible de azufre de los gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera incluidos los buques de navegación interior, vehículos ferroviarios, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo será de 10 mg/kg, pudiéndose producir entregas a usuarios finales con un contenido de azufre de hasta 20 mg/kg, como consecuencia de la contaminación en la cadena de suministro.»

Tres. Se rectifica el artículo 9, con el siguiente contenido:

«Serán “combustibles para uso marítimo” cualquier combustible líquido derivado del petróleo definido para las calidades en la tabla I de ISO 8217 o norma que en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia al contenido de azufre, destinado a ser usado a bordo de una embarcación o buque.

En el caso de los combustibles líquidos distintos de los gasóleos que sólo puedan ser utilizados en buques de navegación interior y embarcaciones de recreo, el contenido de azufre no debe superar la limitación prevista en el artículo 3, apartado 2 para los gasóleos (clase B).»

Cuatro. Se suprime la disposición adicional primera del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.

Cinco. Se modifica la disposición final tercera, que queda con la siguiente redacción.

«Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y, por otra parte, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.»

Seis. En el anexo I, se sustituye la referencia normativa aplicable a los Aditivos y agentes trazadores, que debe quedar como sigue:

«Regulados por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Siete. Se actualiza el anexo III para modificar la normativa aplicable a Aditivos y agentes trazadores, que se regulan por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Ocho. Se sustituye el anexo III bis, con el siguiente contenido:

«Especificaciones de los gasóleos para uso agrícola, ferroviario, marítimo y máquinas móviles no de carretera (clase B) y de calefacción (clase C)

Características Unidades de Medida Gasóleo Clase B Gasóleo Calefacción Clase C Normas UNE- ISO-CEN (2) Normas ASTM (2)
Características Unidades de Medida Gasóleo Clase B Gasóleo Calefacción Clase C Métodos de ensayo Métodos de ensayo
Densidad a 15° (máx/mín) kg/m3 880/820 900/-- EN ISO 3675 EN ISO 12185 D 4052
Color Rojo Azul D 1500
Azufre, máx (1) mg/kg 1000 (1) 1000 (1) EN ISO 8754 EN ISO 14596 EN 24260
Índice de cetano, mín. 46 EN ISO 4264 D 4737
Número de cetano, mín. 49 ISO 5165 EN 15195 (3) D 613
Destilación: EN ISO 3405 D 86
65% recogido, mín °C 250 250
80% recogido, máx °C 390
85% recogido, máx °C 350
95% recogido, máx °C 370 Anotar
Viscosidad cinemática a 40 °C mín/máx mm2/s 2,0/4,5 --/7,0 EN ISO 3104 D 445
Punto de inflamación, mín °C 60 60 EN ISO 2719 D 93
Punto de obstrucción filtro frío: EN 116
Invierno (1 octubre-31 marzo), máx °C -10 -6
Verano (1 abril-30 septiembre), máx °C 0 -6
Punto de enturbiamento EN 23015 D 2500
Invierno (1 octubre-31 marzo), máx °C 4 D 5772
Verano (1 abril-30 septiembre), máx °C 4
Residuo carbonoso (sobre 10% v/v final destilación), máx % m/m 0,30 0,35 EN ISO 10370 D 4530
Contenido en agua y sedimentos, máx % v/v 0,1 UNE 51083 D 2709
Contenido en agua, máx mg/kg 200 EN ISO 12937 D 1744
Contaminación total (partículas sólidas), máx mg/kg 24 EN 12662
Contenido de cenizas, máx % m/m 0,01 EN ISO 6245 D 482
Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50°C), máx. Escala Clase 1 Clase 2 EN ISO 2160 D 130
Contenido en FAME (4,5), máx. % v/v 7 EN 14078
Transparencia y brillo Cumple D 4176
Estabilidad a la oxidación, máx g/m3 25 EN ISO 12205 D 2274
Aditivos y agentes trazadores Regulados por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Regulados por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Regulados por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Regulados por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Regulados por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Notas:

(1) Con las excepciones recogidas en el artículo 3 de este real decreto.

– El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase B para uso marítimo será el definido en las normas UNE-EN ISO 8754 y UNE-EN ISO 14596.

– Del mismo modo, el método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase C será el definido en las normas UNE-EN 24260, UNE-EN ISO 8754 y UNE-EN ISO 14596.

– El método de arbitraje será el UNE-EN ISO 14596. La interpretación estadística de la comprobación del contenido de azufre de los gasóleos utilizados se efectuará conforme a la norma UNE-EN ISO 4259.

(2) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada.

(3) En caso de controversia, el método de referencia a utilizar es el de la EN ISO 5165.

(4) Se recomienda añadir aditivos antioxidantes al FAME puro que aporten un efecto similar al de 1.000 mg/kg de BHT (butil hidroxitolueno) con el propósito de preservar las propiedades de estabilidad a la oxidación. El FAME cumplirá la norma UNE-EN 14214.

(5) La incorporación de FAME en el gasóleo B con un límite máximo de contenido en FAME del 7 % v/v será de aplicación exclusivamente al gasóleo clase B destinado a uso ferroviario.»

Nueve. Se actualizan las referencias del anexo XI en relación con las siguientes normas:

«Criterios de utilización de los métodos de reducción de emisiones

Los métodos de reducción de emisiones contemplados en la disposición adicional tercera deberán cumplir al menos los criterios especificados en los siguientes instrumentos, según proceda:

Método de reducción de emisiones Criterios de utilización
Mezcla de combustible para uso marítimo y de gas de evaporación. Decisión 2010/769/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos de la Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos.
Sistemas de depuración de los gases de escape. Resolución MEPC.184(59) de la OMI, adoptada el 17 de julio de 2009. El agua de lavado resultante de los sistemas de depuración de los gases de escape que hagan uso de aditivos, preparados y productos químicos relevantes creados in situ a que se refiere el punto 10.1.6.1 de la Resolución MEPC.184(59) no podrá ser descargada en el mar, incluidos los puertos cercados, las dársenas y los estuarios, salvo que el operador del buque demuestre que dicha descarga de agua de lavado no tiene repercusiones negativas significativas ni presenta riesgos para la salud humana o el medio ambiente. Si el producto químico utilizado es soda cáustica, es suficiente con que el agua de lavado cumpla los criterios establecidos en la Resolución MEPC.184(59) y su pH no exceda de 8,0.».
Biocombustibles. Uso de biocombustibles, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que cumplan las normas CEN e ISO pertinentes. Las mezclas de biocombustibles y combustibles para uso marítimo deberán cumplir las normas relativas al contenido de azufre establecidas en el presente real decreto.»
Disposición final quinta. Modificación del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.

Se modifica el artículo 10 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos, que queda redactado como sigue:

«1. Las entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.

  1. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la comunicación.
  1. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos. Asimismo, se considerará acreditado el mantenimiento de esta capacidad cuando el operador cumpla con todas y cada una de sus obligaciones sectoriales, entre otras, los objetivos vigentes para la descarbonización del sector transporte, la reducción de emisiones, el fomento de la eficiencia energética y el impulso de biocarburantes y otros combustibles renovables.»
Disposición final sexta. Habilitación normativa para el desarrollo de aspectos relacionados con los combustibles renovables con fines de transporte.

Uno. Por orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerán:

a)

Las disposiciones para el desarrollo de los requisitos técnicos necesarios en el impulso a la descarbonización del sector del transporte y el fomento de los combustibles renovables, que incluirá:

1.º El procedimiento de detalle para el desarrollo del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya y la interconexión con la base de datos de la Unión.

2.º La incorporación de nuevos sujetos habilitados para la obtención de certificados de combustibles renovables o, en su caso, créditos de electricidad renovable.

3.º El porcentaje máximo por medio de transporte de biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros sobre el total de combustibles vendidos o consumidos en el transporte a efectos de los objetivos de energías renovables en el sector del transporte.

4.º El procedimiento detallado de remisión de la información y generación de créditos de electricidad renovable en el mecanismo de créditos de electricidad renovable en el transporte por carretera. En este procedimiento detallado se podrá contemplar la creación de un sistema de generación de créditos de electricidad renovable en otros modos de transporte distintos al de carretera.

5.º Modificación de los anexos por razones de carácter técnico o para su adaptación a lo previsto en la normativa de la Unión Europea que pueda incidir en su contenido.

6.º Las instrucciones necesarias para el funcionamiento del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos.

b)

Los aspectos de detalle del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad para biocarburantes y biolíquidos con fines de transporte, incluyendo los procedimientos de funcionamiento del sistema que articulan el intercambio de información entre las entidades de verificación y operadores económicos acogidos al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad.

c)

Las especificaciones previstas para el desarrollo de un Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los combustibles renovables líquidos y gaseosos que permita comprobar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y reducción de emisiones GEI establecidas en el título IV, para:

1.º Los combustibles renovables de origen no biológico e hipocarbónicos a lo largo de su cadena de custodia.

2.º El biogás y los combustibles de biomasa gaseosos.

Estos regímenes podrán ser notificados a la Comisión para facilitar su reconocimiento bilateral y multilateral. La Secretaría de Estado de Energía, como Entidad de Certificación, asumirá la gestión de estos regímenes, pudiendo delegar esta función en otros organismos.

Dos. La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá determinar por resolución, que se publicará en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, La fecha a partir de la cual puedan computarse, a efectos del objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte, los combustibles de carbono reciclado. Hasta esa fecha, la Entidad de Certificación no expedirá certificados a este tipo de combustibles. Los organismos de acreditación deberán de estar acreditados conforme el artículo 36.2 para certificar los combustibles de carbono reciclado. Los combustibles de aviación de carbono reciclado sí se reconocerán por la Entidad de Certificación a los efectos del cumplimiento de los objetivos del Reglamento ReFuelEU Aviation.

Disposición final séptima. Entrada en vigor y producción de efectos.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante, las obligaciones derivadas de las disposiciones distintas de las comprendidas en el capítulo I del título IV y en el anexo I producirán efectos a partir del 31 de diciembre de 2026, en continuidad con las obligaciones correspondientes al ejercicio 2026, establecidas en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, en la redacción dada por el Real Decreto 5/2026, de 8 de enero, que se regirán por la normativa que les resulte de aplicación.

Se modifica por el art. 12 del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-4

Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 16 de septiembre de 2026 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto. Ref. BOE-A-2026-19419

Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18148#df-3

Dado el 22 de julio de 2026.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

SARA AAGESEN MUÑOZ

ANEXO I. Parte A

Materias primas para la producción de biogás para el transporte y biocarburantes avanzados

a)

Algas cultivadas en estanques terrestres o fotobiorreactores;

b)

Fracción de biomasa de residuos municipales mezclados, pero no de residuos domésticos separados sujetos a los objetivos de reciclado establecidos en el artículo 26.1.a), de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (Ley 7/2022, de 8 de abril);

c)

Biorresiduos según la definición del artículo 2.g) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, recogidos de hogares particulares, sujetos a recogida separada según la definición del artículo 2.ah) de la Ley 7/2022, de 8 abril;

d)

Fracción de biomasa de residuos industriales no apta para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, incluido material procedente de la venta al detalle o al por mayor y de la industria agroalimentaria o de la pesca y la acuicultura, con exclusión de las materias primas que figuran en la parte B de este anexo;

e)

Paja;

f)

Estiércol animal y lodos de depuración;

g)

Efluentes de molinos de aceite de palma y racimos de palma vacíos de la fruta;

h)

Alquitrán de aceite de resina;

i)

Glicerol en bruto;

j)

Bagazo;

k)

Orujo de uva y lías de vino;

l)

Cáscaras de frutos secos;

m)

Envolturas;

n)

Residuos de mazorca limpios de granos de maíz;

ñ) Fracción de biomasa de residuos y desechos de la silvicultura y de las industrias basadas en los bosques, a saber, cortezas, ramas, aclareos precomerciales, hojas, agujas, copas de árboles, serrín, virutas, lejía negra, lejía marrón, lodos de fibra, lignina y aceite de resina;

o)

Otras materias celulósicas no alimentarias;

p)

Otros materiales lignocelulósicos a excepción de las trozas de aserrío y las trozas para chapa.

q)

aceites de fusel procedentes de la destilación alcohólica;

r)

metanol bruto de la pasta kraft resultante de la producción de pasta de madera;

s)

cultivos intermedios, como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura que se plantan en zonas en las que, debido al breve período de vegetación, la producción de cultivos alimentarios y forrajeros se limita a una cosecha y siempre que su uso no genere demanda de tierras adicionales, y a condición de que se mantenga el contenido de materia orgánica del suelo, cuando se utilicen para la producción de biocarburantes para el sector de la aviación;

t)

cultivos plantados en tierras gravemente degradadas, excepto cultivos alimentarios y forrajeros, cuando se utilicen para la producción de biocarburantes para el sector de la aviación;

u)

cianobacterias.

Parte B

Materias primas para la producción de biocarburantes y biogás para el transporte, con una limitada contribución a los objetivos de descarbonización en el sector del transporte

a)

Aceite de cocina usado.

b)

Grasas animales clasificadas en las categorías 1 y 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

c)

cultivos dañados que no sean aptos para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, excluidas las sustancias que hayan sido intencionadamente modificadas o contaminadas para ajustarse a esta definición;

d)

aguas residuales municipales y derivados distintos de los lodos de depuración;

e)

cultivos plantados en tierras gravemente degradadas, excluidos los cultivos alimentarios y forrajeros y las materias primas enumeradas en la parte A del anexo, cuando no se utilicen para la producción de biocarburantes para el sector de la aviación;

f)

cultivos intermedios, como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura, y excluidas las materias primas enumeradas en la parte A del presente anexo, que se plantan en zonas en las que, debido al breve período de vegetación, la producción de cultivos alimentarios y forrajeros se limita a una cosecha y siempre que su uso no genere demanda de tierras adicionales, y a condición de que se mantenga el contenido de materia orgánica del suelo, cuando no se utilicen para la producción de biocarburantes para el sector de la aviación.

ANEXO II. Emisiones de gases de efecto invernadero de combustibles fósiles y electricidad

De conformidad con lo establecido en el artículo 4.3, se detalla a continuación la intensidad de emisiones GEI de los combustibles fósiles a lo largo de su ciclo de vida que deberán ser tenidas en cuenta para el anexo III:

Combustible fósiles y electricidad Intensidad de emisiones GEI por MJ (gCO2eq/MJ)
Comparador fósil de referencia para electricidad. 183
Comparador fósil de referencia. 94
Diésel Marino. 95,1
Electricidad no renovable con fines de transporte. 94
Electricidad renovable con fines de transporte. -89*
Fuelóleo ligero (LFO). 91,4
Fuelóleo pesado marítimo (HFO). 91,77
Fuelóleo uso marítimo. 90,8
Gas Licuado de Petróleo. 73,6
Gas natural. 69,3
Gasóleo Marino. 95,1
Gasóleo. 95,1
Gasolina. 93,3
Hidrógeno producido a partir de gas natural. 104,3
Metanol. 100,4
Queroseno. 89,1
* Para la electricidad renovable, se multiplicará la cantidad de electricidad renovable suministrada a todos los modos de transporte por el ahorro de emisiones GEI para electricidad fijado en 183 gCO2eq/MJ. Por tanto, las emisiones GEI asociadas a la electricidad renovable serán de -89gCO2eq/MJ hasta el 31 de diciembre de 2030 y serán de 0gCO2eq/MJ a partir del 1 de enero de 2031. * Para la electricidad renovable, se multiplicará la cantidad de electricidad renovable suministrada a todos los modos de transporte por el ahorro de emisiones GEI para electricidad fijado en 183 gCO2eq/MJ. Por tanto, las emisiones GEI asociadas a la electricidad renovable serán de -89gCO2eq/MJ hasta el 31 de diciembre de 2030 y serán de 0gCO2eq/MJ a partir del 1 de enero de 2031.

ANEXO III. Metodología de cálculo de objetivos de descarbonización en el sector del transporte

Parte A. Consideraciones generales

1. Los objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el sector del transporte se calcularán, para cada sujeto obligado, conforme a las especificaciones incluidas en la parte C de este anexo respectivamente.

2. Los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte en términos de contenido energético se calcularán, para cada sujeto obligado, conforme a las especificaciones incluidas en la parte D de este anexo respectivamente. No se aplicarán los multiplicadores previstos en el artículo 27 de la Directiva (UE) 2018/2001, de 11 de diciembre en el cálculo de estos subobjetivos.

3. Los sujetos obligados al cumplimiento de cada uno de los objetivos modales de reducción de emisiones GEI serán los establecidos en el capítulo I del título II.

4. Los sujetos obligados al cumplimiento de cada uno de los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte en términos de contenido energético serán los establecidos en el capítulo I del título II.

5. Los sujetos habilitados previstos en el capítulo II del título II podrán poner a disposición de los sujetos obligados la reducción de emisiones de GEI o la cantidad de energía procedente de electricidad renovable y de combustibles renovables de origen no biológico para el cumplimiento de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte, bajo las siguientes consideraciones:

a)

La reducción de emisiones de GEI derivada del suministro de electricidad renovable en el transporte por carretera solo podrá destinarse al cumplimiento del objetivo de reducción de emisiones de GEI en dicho modo.

b)

La reducción de emisiones GEI derivada de la energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico podrá ser utilizada para el cumplimiento de cualquier objetivo modal.

c)

La cantidad de energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico acreditada por un sujeto habilitado podrá computar en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera y el subobjetivo de combustibles renovables en navegación de cabotaje.

6. El cumplimiento de los objetivos de descarbonización del transporte se acreditará a través del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que la sustituya.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado B.1), el cálculo de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte deberá tener en cuenta los límites fijados en el capítulo V del título I.

Parte B. Consideraciones particulares

B.1) Sobre el tratamiento del modo de transporte aéreo.

1. Sin perjuicio de la remisión de información a nivel país establecida en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, sobre la energía consumida en el sector del transporte, el modo de transporte aéreo queda excluido de la estructura de objetivos prevista en este real decreto y deberá regirse exclusivamente por las normas establecidas en el Reglamento ReFuelEU Aviation.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y sólo una vez se haya satisfecho el objetivo de combustibles de aviación sostenibles establecido en el Reglamento ReFuelEU Aviation, el exceso de la energía procedente de los biocarburantes avanzados de aviación podrá ser computado en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera. Asimismo, la reducción de emisiones GEI asociada a este exceso de energía podrá computar en el objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera, todo ello teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 15.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores llevan aparejadas las siguientes implicaciones:

a)

La energía procedente de combustibles de aviación sostenibles y sintéticos se computará en los objetivos establecidos en el artículo 5. La Entidad de Certificación asumirá funciones de verificación para comprobar que se han cumplido las características de sostenibilidad y reducción de emisiones GEI. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, se aplicarán las penalizaciones previstas en el artículo 44.

b)

Los proveedores de combustible de aviación no estarán sujetos al límite establecido en el artículo 13 por la energía suministrada al sector de la aviación.

c)

La energía procedente de los combustibles renovables consumidos en el sector de la aviación no podrá computar en los objetivos establecidos en el título I, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.

B.2) Sobre el tratamiento de gasóleos para usos agrícola, ferroviario y marítimo (clase B).

1. Los gasóleos para usos agrícola, ferroviario y marítimo (gasóleo clase B) que cumplan con lo dispuesto en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes computarán en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte.

2. Para el transporte por carretera, se considerará que el porcentaje de gasóleo para uso agrícola utilizado para propulsar máquinas móviles no de carretera, incluidos los tractores agrícolas y forestales, supone un 62% de las ventas o consumos anuales del gasóleo clase B total reportado sobre este modo de transporte por cada sujeto obligado.

3. En la navegación de cabotaje se considerará que el porcentaje de gasóleo para uso marítimo asociado a buques de navegación interior supone un 100% de las ventas o consumos anuales del gasóleo clase B total reportados sobre este modo de transporte por cada sujeto obligado.

B.3) Sobre la compatibilidad de los sistemas de apoyo a los combustibles renovables y la expedición de garantías de origen.

Se podrá computar en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte la energía procedente de aquellos combustibles renovables que hayan sido incentivados a través de sistemas de apoyo para reducir los costes de su producción siempre y cuando dicha energía pueda ser computada en las estadísticas energéticas españolas reportadas a la oficina estadística de la Unión Europea y se cumpla con la normativa vigente en materia de ayudas de estado y en la convocatoria de ayudas se permita el cómputo de esta energía en los objetivos de descarbonización del transporte fijados en el territorio en el que se han consumido dichos combustibles.

B.4) Sobre la inyección de combustibles renovables en las redes de transporte y distribución de combustibles líquidos y gaseosos en el cómputo de objetivos de descarbonización del transporte.

1. A los efectos de solicitar la expedición de certificados de combustibles renovables para computar en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte de la energía procedente de los combustibles renovables, hipocarbónicos y de carbono reciclado que hayan sido inyectados en las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos o en el Sistema gasista, la Entidad de Certificación únicamente exigirá al sujeto obligado o habilitado acreditar la trazabilidad del combustible, de acuerdo con la utilización de un sistema de balance de masas detallado en el artículo 33 y en el artículo 9 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.

2. La energía procedente de los mencionados combustibles será contabilizada de la misma manera a efectos de cómputo en los objetivos de descarbonización del transporte, independientemente del uso de las redes de transporte y distribución por parte de los sujetos obligados o habilitados.

B.5) Sobre la tipología de etanol computable en los objetivos de descarbonización del transporte.

Únicamente el etanol con el código de nomenclatura (CN) 2207 10 00, siguiendo el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, será computable para los objetivos de descarbonización del transporte.

B.6) Sobre el tratamiento de los combustibles hipocarbónicos.

1. Excepcionalmente hasta 2030, el hidrógeno hipocarbónico electrolítico a partir de electricidad renovable producido en el territorio de la Unión Europea y vendido o consumido en el transporte por carretera o utilizado como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes en territorio nacional podrá ser computado en el objetivos modal de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera y en el subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera por la cuantía establecida para la senda de flexibilidad del artículo 14.

2. Para ello, el sujeto obligado o habilitado deberá presentar la garantía de origen de gas hipocarbónico que haya sido expedida.

B.7) Sobre las emisiones de compresión y licuefacción para el biogás vehicular y biogás natural licuado.

1. Las emisiones GEI del biogás vehicular comprimido deberán tener en cuenta las emisiones indicadas en la regulación aprobada por la Comisión Europea asociadas al proceso de compresión.

2. Las emisiones GEI del biogás natural licuado deberán tener en cuenta las emisiones indicadas en la regulación aprobada por la Comisión Europea asociadas, entre otros, al proceso de licuefacción por equivalencia.

Parte C. Objetivos Modales en reducción de emisiones GEI

C.1) Reglas para el cálculo de objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el sector del transporte.

1. Estas reglas deberán ser utilizadas tanto por los sujetos obligados como los habilitados previstos en el título II para calcular las reducciones de emisiones GEI de los combustibles a efectos de ser computados en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte.

2. La reducción de emisiones GEI de los combustibles presentados por el sujeto i en el año n ante la Entidad de Certificación para su contabilización en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte se calculará siguiendo las siguientes indicaciones:

a)

Identificación de las toneladas de combustible, suministradas en cada modo de transporte durante el año natural n.

b)

Conversión de las toneladas identificadas a contenido energético cuantificado en megajulios (MJ) para obtener la cantidad de energía suministrada en cada modo de transporte durante el año natural n. Para ello, se tendrán en cuenta los siguientes valores:

1.º Para los combustibles se emplearán los valores relativos al contenido energético establecidos en el anexo I de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, o norma que lo sustituya.

2.º Para los combustibles que no estén incluidos en el anexo I de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, se emplearán las normas europeas correspondientes para la determinación del contenido energético de los combustibles. Cuando no se hayan adoptado normas europeas a tales efectos, se aplicarán las respectivas normas ISO.

c)

Cálculo de las emisiones GEI de los combustibles, que se obtendrán multiplicando la cantidad de energía obtenida conforme lo dispuesto en el punto anterior, por sus correspondientes emisiones GEI en gramos de dióxido de carbono equivalente por megajulio (gCO2eq/MJ). El cálculo de las emisiones GEI asociadas a cada combustible (las emisiones GEI reales) se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

1.º Las cantidades de energía procedentes de los biocarburantes y el biogás suministradas en cada modo de transporte serán multiplicadas por sus emisiones GEI respectivas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, y aplicando, en todo caso, las metodologías establecidas en los anexos V y VI de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018;

2.º Las cantidades de energía procedentes de los combustibles renovables de origen no biológico serán multiplicadas por sus correspondientes emisiones GEI calculadas conforme a la metodología incluida en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.3 y 30;

3.º Las cantidades de energía procedentes de los combustibles hipocarbónicos serán multiplicadas por sus emisiones GEI calculadas conforme a la metodología incluida en el Reglamento Delegado (UE) 2025/2359 de la Comisión, de 8 de julio y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29;

4.º Las cantidades de energía procedente de los combustibles fósiles serán multiplicadas por sus emisiones GEI correspondientes, especificadas en el anexo II.

5.º Las cantidades de energía eléctrica renovable serán multiplicadas por las emisiones GEI asociadas a la electricidad renovable en el anexo II.

d)

Cálculo de las emisiones GEI de todos los combustibles y energía eléctrica suministrados en cada modo de transporte por el sujeto i en el año n, que se obtendrá multiplicando la totalidad de la cantidad de energía procedente de dichos vectores energéticos, establecida en el punto 2, por el comparador fósil de referencia de 94 gCO2eq/MJ (las emisiones GEI fósiles equivalentes).

e)

La reducción de emisiones GEI de los combustibles suministrados por el sujeto i durante el año natural n viene expresada en porcentaje y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:

(Reducción de emisiones GEI) – (objetivo modal) en % = [(d)-(c)]/(d)

f)

Los sujetos habilitados podrán computar la reducción de emisiones GEI obtenida a partir del suministro de combustibles renovables de origen no biológico en cualquier objetivo modal. Sin embargo, los sujetos habilitados sólo podrán computar la reducción de emisiones GEI obtenida a partir del suministro de electricidad renovable en el objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera.

C.2) Cálculo de la obligación de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje.

1. El objetivo de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje será el que se establezca anualmente en el artículo 6.

2. Los sujetos obligados al cumplimiento del objetivo mencionado en el apartado anterior serán los establecidos en el artículo 18.

3. Para calcular la obligación de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje, el sujeto obligado i tendrá en cuenta los combustibles suministrados en el sector de la navegación en cabotaje, así como los combustibles renovables suministrados en la navegación internacional durante el año natural n. No se incluirán las cantidades de energía eléctrica utilizadas en el sector de la navegación de cabotaje y la navegación internacional.

4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del objetivo modal de reducción de emisiones GEI en navegación de cabotaje en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado C.1). Así:

a)

En el numerador se computará el ahorro de emisiones GEI derivados de todos los combustibles suministrados en la navegación de cabotaje y los combustibles renovables suministrados en la navegación internacional. El ahorro de emisiones se calculará como la diferencia entre los puntos d) y c) del apartado C.1 de este anexo.

b)

En el denominador se contabilizarán las emisiones GEI procedentes del suministro de energía en la navegación de cabotaje y de la energía renovable suministrada a la navegación internacional calculadas conforme al punto d) del apartado C.1).

C.3) Cálculo de la obligación de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril.

1. El objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril será el que se establezca anualmente en el artículo 8.

2. Los sujetos obligados al cumplimiento del objetivo mencionado en el apartado anterior serán los previstos en el artículo 19.

3. Para calcular la obligación de reducción de emisiones GEI en el transporte ferroviario, el sujeto obligado i tendrá en cuenta los combustibles renovables y fósiles suministrados en este modo de transporte. La electricidad utilizada en el sector ferroviario, independientemente de su origen, queda excluida para el cómputo de los objetivos de descarbonización en el transporte.

4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del objetivo modal de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado C.1):

a)

En el numerador se incluirá el ahorro de emisiones de todos los combustibles suministrados al sector del ferrocarril. El ahorro de emisiones se calculará como la diferencia entre los puntos d) y c) del apartado C.1 de este anexo.

b)

En el denominador se incluirán las emisiones GEI derivadas del suministro de energía en el transporte por ferrocarril no electrificado calculadas conforme al punto d) del apartado C.1).

C.4) Cálculo de la obligación de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera.

1. El objetivo de reducción de emisiones GEI en el sector del transporte por carretera será el que se establezca anualmente en el artículo 9.

2. Los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación modal serán los previstos en el artículo 20.

3. Para calcular la obligación de reducción de emisiones de GEI en el transporte por carretera, el sujeto obligado tendrá en cuenta todos los combustibles y la electricidad suministrados en dicho modo de transporte. Asimismo, hasta 2030, se incluirán los combustibles hipocarbónicos electrolíticos producidos a partir de electricidad renovable vendidos o consumidos en el sector del transporte por carretera o utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes. Además, se considerará el exceso de energía procedente de biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación, así como la energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico utilizada como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación, tanto sostenibles como convencionales.

4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del objetivo modal de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado C.1):

a)

En el numerador se incluirá el ahorro de emisiones correspondiente a todos los combustibles y a la electricidad suministrados al sector del transporte por carretera. Asimismo, hasta 2030, se incluirán los ahorros de emisiones derivados de la utilización de los combustibles hipocarbónicos electrolíticos producidos a partir de electricidad renovable vendidos o consumidos en el sector del transporte por carretera o utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes. También se incorporará el ahorro de emisiones derivado del exceso de energía procedente de biocarburantes avanzados utilizados en el sector de la aviación, así como el asociado a la energía de combustibles renovables de origen no biológico empleada como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación, tanto sostenibles como convencionales. El ahorro de emisiones se calculará como la diferencia entre los puntos d) y c) del apartado C.1 de este anexo.

b)

En el denominador se incluirá la suma de las emisiones GEI calculadas conforme al punto d) del apartado C.1) para el sector del transporte por carretera. Asimismo, hasta 2030, se incorporarán las emisiones asociadas a los combustibles hipocarbónicos electrolíticos producidos a partir de electricidad renovable y vendidos o consumidos en dicho sector del transporte por carretera, además de los utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes. Se incluirán también las emisiones derivadas del exceso procedente de biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación y las correspondientes a la energía de combustibles renovables de origen no biológico utilizada como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación, tanto sostenibles como convencionales.

Parte D. Subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte

D.1) Reglas generales para el cálculo de los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte.

Los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte, tanto de biocarburantes avanzados, biogás y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera, de bioalcoholes avanzados, como de combustibles renovables en la navegación de cabotaje se calcularán en términos de contenido energético en el año n para el sujeto obligado i, de acuerdo con las siguientes indicaciones:

1. Identificación de las toneladas de combustible suministradas en cada modo de transporte durante el año natural n para calcular el subobjetivo específico.

2. Conversión de las toneladas anteriores en contenido energético (MJ) para calcular la cantidad de energía suministrada correspondiente a cada modo de transporte. Para ello, se tendrán en cuenta los siguientes valores:

a)

Para los combustibles, se emplearán los valores relativos al contenido energético establecidos en el anexo I de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

b)

Para los combustibles que no estén incluidos en el anexo I de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, se emplearán las normas europeas correspondientes para la determinación del contenido energético de los combustibles. Cuando no se hayan adoptado normas europeas a tales efectos, se aplicarán las respectivas normas ISO.

3. No se podrán computar los créditos de electricidad renovable en el cumplimiento de los subobjetivos de combustibles renovables con fines de transporte.

D.2) Subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje.

1. El subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje será el que se establezca anualmente en el artículo 7.

2. Los sujetos obligados al cumplimiento del subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje serán los previstos en el artículo 18.

3. Para calcular la obligación del subobjetivo del sujeto i de combustibles renovables en la navegación de cabotaje durante el año n se tendrán en cuenta:

a)

Combustibles renovables suministrados en la navegación de cabotaje.

b)

Combustibles renovables suministrados en la navegación internacional.

c)

Combustibles fósiles suministrados en la navegación de cabotaje.

4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado D.1) utilizando exclusivamente los combustibles autorizados en el apartado anterior:

a)

En el numerador se incluirán las cantidades de energía procedentes de los combustibles renovables suministrada la navegación de cabotaje e internacional.

b)

En el denominador se incluirá toda la cantidad de energía suministrada en la navegación de cabotaje, así como el combustible renovable suministrado en navegación internacional.

D.3) Subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera.

1. El subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera será el que se establezca anualmente en el artículo 10.

2. Los sujetos obligados al cumplimiento del subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera serán los previstos en el artículo 20.

3. Para calcular la obligación del subobjetivo del sujeto i de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera durante el año n se tendrán en cuenta:

a)

Combustibles renovables suministrados en el transporte por carretera, incluidos los combustibles renovables de origen no biológico cuando se utilicen como producto intermedio por los sujetos obligados para la producción de combustibles fósiles o de biocarburantes.

b)

Electricidad renovable y no renovable suministrada en el transporte por carretera.

c)

Excepcionalmente, hasta 2030, los combustibles hipocarbónicos electrolíticos a partir de electricidad renovable vendidos o consumidos en el sector del transporte por carretera o utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburante.

d)

En su caso, el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación, así como la energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación sostenibles y convencionales suministrados en el sector de la aviación.

e)

Combustibles fósiles suministrados en el transporte por carretera.

4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado D.1) utilizando exclusivamente los combustibles autorizados en el apartado anterior:

a)

En el numerador se incluirán las cantidades de energía procedentes de los combustibles renovables y, hasta 2030, de los combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable suministrados en el transporte por carretera o utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburante; el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación; así como la energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación sostenibles y convencionales suministrados en el sector de la aviación.

b)

En el denominador se incluirá toda la cantidad de energía suministrada en el transporte por carretera y, hasta 2030, los combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable suministrados en el transporte por carretera; el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación; así como la energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como producto intermedio en la producción de combustibles de aviación sostenibles y convencionales suministrados en el sector de la aviación el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados suministrados en el sector de la aviación.

D.4) Subobjetivo específico de bioalcoholes avanzados.

1. El subobjetivo de bioalcoholes avanzados será el que se establezca anualmente en el artículo 11.

2. Los sujetos obligados al cumplimiento del subobjetivo de bioalcoholes avanzados serán los previstos en el artículo 20 que por sus ventas o consumos de gasolina.

3. Para calcular la obligación del subobjetivo del sujeto i de bioalcoholes avanzados durante el año n se tendrán en cuenta:

a)

Bioalcoholes suministrados en el sector del transporte por carretera por el sujeto que provee de gasolina en el sector del transporte por carretera.

b)

Gasolina suministrada en el sector del transporte por carretera.

4. El sujeto obligado i deberá acreditar el cumplimiento del subobjetivo de bioalcoholes avanzados en el año n aplicando las reglas de cálculo especificadas en el apartado D.1) utilizando exclusivamente los combustibles autorizados en el apartado anterior:

a)

En el numerador se incluirán las cantidades de energía procedentes de los bioalcoholes avanzados suministrados en territorio nacional por parte de los sujetos obligados que suministran gasolina en el transporte por carretera en territorio nacional.

b)

En el denominador se incluirá la cantidad de energía procedente de la gasolina y bioalcoholes suministrados en el transporte por carretera por el sujeto obligado i durante el año natural n.

ANEXO IV. Diseño del subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico (CRONB) en transporte por carretera

Año Subobjetivo CRONBs en transporte por carretera Sujeto obligado Senda de flexibilidad Subobjetivo CRONBs deduciendo senda de flexibilidad Subobjetivo de biocarburantes avanzados, biogás y CRONBs en transporte por carretera Combustibles permitidos para cumplir con la senda de flexibilidad
2027 0,2% Sujetos obligados del artículo 20. 0% 0,2% 4,2%
2028 0,7% Operadores petrolíferos con capacidad de refino. 0,2% 0,5% 4,5+0,2%+0,5%=5,2% Biocarburantes y biogás avanzados y combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable.
2028 0,7% Proveedores combustible sin capacidad de refino incluidos en el art. 20. 0,4% 0,3% 4,5%+0,4%+0,3%= 5,2% Biocarburantes y biogás avanzados y combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable.
2029 1,5% Operadores petrolíferos con capacidad de refino. 0,9% 0,6% 5%+0,9%+0,6%=6,5% Biocarburantes y biogás avanzados y combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable.
2029 1,5% Proveedores combustible sin capacidad de refino incluidos en el art. 20. 1% 0,5% 5%+1%+0,5%=6,5% Biocarburantes y biogás avanzados y combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable.
2030 2,5% Operadores petrolíferos con capacidad de refino. 1,00% 1,5% 5,5%+1%+1,5%=8% Biocarburantes y biogás avanzados y combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable.
2030 2,5% Proveedores combustible sin capacidad de refino incluidos en el art. 20. 1,5% 1% 5,5%+1,5%+1%=8% Biocarburantes y biogás avanzados y combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable.
2031 3% Operadores petrolíferos con capacidad de refino. 0,9% 2,10% 6%+0,9%+2,10%=9% Biocarburantes y biogás avanzados.
2031 3% Proveedores combustible sin capacidad de refino incluidos en el art. 20. 1% 2% 6%+1%+2%=9% Biocarburantes y biogás avanzados.
2032 3,5% Operadores petrolíferos con capacidad de refino. 0,2% 3,3% 6,5%+0,2%+3,3%=10% Biocarburantes y biogás avanzados.
2032 3,5% Proveedores combustible sin capacidad de refino incluidos en el art. 20. 0,4% 3,1% 6,5%+0,4%+3,1%=10% Biocarburantes y biogás avanzados.
2033 4% Sujetos obligados del artículo 20. 0% 4% 7%+4%=11% –.
2034 5% Sujetos obligados del artículo 20. 0% 5% 7,5%+5%=12,5% –.
2035 6% Sujetos obligados del artículo 20. 0% 6% 8%+6%=14% –.
2036 7% Sujetos obligados del artículo 20. 0% 7% 8,5%+7%=15,5% –.
2037 8% Sujetos obligados del artículo 20. 0% 8% 9%+8%=17% –.
2038 9% Sujetos obligados del artículo 20. 0% 9% 9,5%+9%=18,5% –.
2039 10% Sujetos obligados del artículo 20. 0% 10% 10%+10%=20% –.
2040 11% Sujetos obligados del artículo 20. 0% 11% 11%+11%=22% –.

Redactado conforme a la corrección de errores, publicada en BOE núm. 226, de 12 de septiembre de 2026. Ref. BOE-A-2026-19051

ANEXO V. Listado de sujetos obligados al reporte de información

Parte A. Listado de gestores aeroportuarios sujetos a la obligación de reportar información del artículo 22

Los gestores aeroportuarios sujetos a la obligación de reportar información del artículo 22 son:

1. Aena S.M.E, SA.

2. Aeroports de Catalunya, por la electricidad y combustibles suministrados en los aeropuertos de Lleida-Alguaria y Andorra-La Seu d’Urgell.

3. Aerocas, por la electricidad y combustibles suministrados en el aeropuerto de Castellón-Costa Azahar (CDT).

4. Consorcio del Aeropuerto de Teruel, por la electricidad y combustibles suministrados en el aeropuerto de Teruel, SA.

Parte B. Listado de Administradores de Infraestructuras Ferroviarias sujetos a la obligación de reportar información

Los Administradores de Infraestructuras Ferroviarias sujetos la obligación de reportar información del artículo 22 son:

1. ADIF, E.P.E.;

2. ADIF-Alta Velocidad, E.P.E.;

3. Ferrocarril de la Generalitat de Catalunya (FGC);

4. Euskal Trenbide Sarea (ETS);

5. Serveis Ferroviaris de Mallorca (SFM);

6. Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV);

Asimismo, tendrán la obligación de reportar información los adjudicatarios de los contratos del suministro de combustibles exento de impuestos especiales como combustibles en el transporte por ferrocarril, así como combustibles a tipo reducido en las diferentes áreas de gestión realizado por los Administradores de Infraestructuras Ferroviarias, en los términos previstos en el artículo 19.

Parte C. Listado de Administradores de Infraestructuras Portuarias sujetos a la obligación de reportar información del artículo 22

Los Administradores de Infraestructuras Portuarias sujetos la obligación de reportar información del artículo 22 son:

1. Puertos del Estado.

2. Puertos gestionados por Ports de la Generalitat.

3. Puertos gestionados por Portos de Galicia.

4. Puertos gestionados por Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

5. Puertos gestionados por la Generalitat Valenciana.

6. Puertos gestionados por Puertos Canarios.

7. Puertos gestionados por Ports de les Illes Balears.

8. Puertos gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

9. Puertos gestionados por el Principado de Asturias.

10. Puertos gestionados por la Región de Murcia.

11. Puertos gestionados por el Gobierno Vasco.

ANEXO VI. Concepto de «zona de oferta equivalente» aplicable a los Territorios No Peninsulares, a los efectos exclusivos de que el hidrógeno cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 y del Reglamento Delegado (UE) 2025/2359 de la Comisión, de 8 de julio de 2025

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, se consideran territorios no peninsulares los de las comunidades autónomas de Canarias, las Illes Balears y los de las ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante, los Territorios No Peninsulares o «TNPs»).

El Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 establece que para que el hidrógeno pueda ser catalogado como combustible renovable de origen no biológico, se debe de cumplir con las condiciones de adicionalidad, correlación temporal y geográfica. Sin embargo, para verificar el cumplimiento de los criterios de correlación temporal y geográfica se requiere que los territorios están ubicados en una zona de oferta determinada.

Ahora bien, el concepto de zona de oferta es consustancial a la Unión Europea. Para certificar los combustibles renovables de origen no biológico en aquellos Estados que no forman parte de la Unión Europea, determinados regímenes voluntarios han establecido unos criterios, inspirados en el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, para poder determinar cuándo existe una «zona de oferta equivalente». Los criterios para determinar cuándo existe una «zona de oferta equivalente» son los siguientes:

1. En primer lugar, si existen normas que exigen el establecimiento de precios horarios para la electricidad en una zona geográfica, dicha zona puede considerarse una zona de oferta equivalente.

2. En caso de que no existan dichas normas, se deberán considerar las características físicas de la red, es decir, si la red eléctrica está integrada o si existen varias redes separadas.

3. Si existen varias redes, cada red debe considerarse como una zona de oferta a efectos de la implementación de la metodología.

Con el fin de que los TNPs puedan aplicar las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 y del Reglamento Delegado (UE) 2025/2359, de 8 de julio, se utilizará el concepto de «zona de oferta equivalente» a los únicos efectos de comprobar las condiciones establecidas en los Reglamentos referidos para certificar el hidrógeno como combustible renovable de origen no biológico o hipocarbónico.

Aplicando los criterios mencionados en el párrafo anterior, se determinan las siguientes «zonas de oferta equivalentes»:

a)

Gran Canaria.

b)

Tenerife.

c)

Lanzarote-Fuerteventura.

d)

La Palma.

e)

La Gomera.

f)

El Hierro.

g)

Mallorca-Menorca-Ibiza-Formentera.

h)

Ceuta.

i)

Melilla.

Estas zonas de oferta equivalentes sólo serán aplicables a los efectos exclusivos de comprobar que el hidrógeno y sus derivados cumplen con las condiciones establecidas en los reglamentos delegados para ser computados como combustibles renovables de origen no biológico o hipocarbónicos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.