Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia
Cuando la electricidad que se obtenga de una conexión directa a una instalación que genere electricidad renovable, ésta podrá contabilizarse en su totalidad como renovable cuando se emplee para la producción de combustibles renovables de origen no biológico, siempre que la instalación entre en funcionamiento después o al mismo tiempo que la instalación que produce los combustibles renovables de origen no biológico y no esté conectada a la red, o esté conectada a la red pero se pueda demostrar que la electricidad utilizada se ha suministrado sin tomar electricidad de la red. A estos efectos, se considerará que se cumplen los requisitos anteriores cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una metodología común de la Unión en la que se definan normas detalladas para la producción de combustibles renovables de origen no biológico (Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023).
La electricidad tomada de la red podrá contabilizarse en su totalidad como renovable, siempre que se produzca exclusivamente a partir de fuentes renovables y se hayan demostrado las propiedades renovables y otros criterios apropiados, garantizando que las propiedades renovables de dicha electricidad se contabilizan solo una vez y sólo en un sector de uso final. A estos efectos, se considerará que se cumplen los anteriores requisitos cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1184 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023.
3. El cálculo de la reducción de emisiones GEI mencionada en el apartado 1.b) de este artículo deberá realizarse conforme a la metodología estipulada en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión de 10 de febrero de 2023 que completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo un umbral mínimo para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a los combustibles de carbono reciclado y especificando una metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y de los combustibles de carbono reciclado (Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023).
Artículo 29. Criterio de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para combustibles hipocarbónicos.
1. La energía procedente de combustibles hipocarbónicos podrá ser considerada para los fines contemplados establecidos en el artículo 27.2 si la reducción de las emisiones GEI derivada del uso de dichos combustibles es de al menos el 70 por ciento con respecto al comparador fósil de referencia.
2. El cálculo de la reducción de emisiones GEI mencionada en el apartado anterior deberá realizarse conforme a la metodología estipulada en el Reglamento Delegado (UE) 2025/2359 de la Comisión, de 8 de julio de 2025, por el que se completa la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando una metodología para analizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos (Reglamento Delegado (UE) 2025/2359 de la Comisión, de 8 de julio de 2025).
Artículo 30. Criterio de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para combustibles de carbono reciclado.
1. La energía procedente de combustibles de carbono reciclado podrá ser considerada para los fines contemplados establecidos en el artículo 27.3 si la reducción de las emisiones GEI derivada del uso de dichos combustibles es de al menos el 70 por ciento con respecto al comparador fósil de referencia.
2. El cálculo de la reducción de emisiones GEI mencionada en el párrafo anterior deberá realizarse conforme a la metodología incluida en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023.
Artículo 31. Publicación anual de los valores de emisiones de gases de efecto invernadero de la zona de oferta peninsular y zonas de oferta equivalentes para la producción de combustibles renovables de origen no biológico e hipocarbónicos.
1. La Secretaría de Estado de Energía calculará, con periodicidad anual, los valores de emisiones GEI de la zona de oferta peninsular del año natural anterior con arreglo a la metodología incluida en la parte C del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 y del Reglamento Delegado (UE) 2025/2359 de la Comisión, de 8 de julio de 2025. Estos valores serán actualizados provisionalmente antes del 1 de marzo y de forma definitiva antes del 1 de junio del año natural posterior en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. Asimismo, la Secretaría de Estado de Energía calculará, con periodicidad anual, los valores de emisiones de gases de efecto invernadero de las zonas de oferta equivalentes en los Territorios No Peninsulares del año natural anterior con arreglo a la metodología incluida en la parte C del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 y del Reglamento Delegado (UE) 2025/2359 de la Comisión, de 8 de julio de 2025. Estos valores serán actualizados antes del 1 de junio del año natural posterior en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El concepto de zona de oferta de equivalente se desarrolla en el anexo VI y sólo será aplicable a los efectos exclusivos de comprobar que el hidrógeno y sus derivados cumplen con las condiciones establecidas en los reglamentos delegados mencionados en el presente apartado para ser computados como combustibles renovables de origen no biológico o hipocarbónicos.
3. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a establecer por orden ministerial, el desarrollo de las disposiciones técnicas necesarias que permitan la aplicación de las metodologías alternativas del punto 6 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1185 de la Comisión, de 10 de febrero de 2023 y del punto 6 del Reglamento Delegado (UE) 2025/2359 de la Comisión para poder atribuir valores de emisiones de gases de efecto invernadero a la electricidad que no reúna plenamente las condiciones para ser considerada renovable y sea utilizada para producir combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado.
CAPÍTULO II. Verificación del cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado
Artículo 32. Verificación del cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado.
1. Para que la energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado pueda computarse en los objetivos de descarbonización del transporte establecidos en el título I, los operadores económicos deberán demostrar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero incluidos en el capítulo I de este título que les resulten de aplicación mediante alguna de estas formas, o una combinación de ellas:
Acogiéndose a un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin.
Acogiéndose a un sistema nacional que haya sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea.
Acogiéndose al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad para combustibles renovables de origen no biológico e hipocarbónicos previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 35.
Los regímenes citados en los apartados anteriores servirán para demostrar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero conforme a las reglas para acreditar el origen renovable de la electricidad incluidas en el artículo 28.2, así como la reducción de emisiones GEI conforme a los artículos 28.3, 30, y 31 para combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado.
2. Los operadores económicos deberán presentar información fiable sobre el cumplimiento de las características relativas a la sostenibilidad y a la reducción de las emisiones GEI establecidos en el capítulo I de este título, así como los datos utilizados para elaborar la información cuando la Entidad de Certificación se los solicite. En todo caso, dicha información deberá haber sido debidamente auditada de forma independiente.
La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los operadores económicos sean exactos, fiables y estén protegidos contra el fraude, incluyendo su correspondiente verificación para garantizar que se cumplen las características de sostenibilidad y reducción de la intensidad de emisiones de gases de efecto invernadero. Además, evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos.
Las obligaciones establecidas en este apartado se aplicarán tanto si los combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado se producen en la Unión Europea como si se importan.
3. Cuando un operador económico aporte pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen voluntario o nacional que hayan sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea, en el ámbito que comprenda dicha decisión, no se obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI establecidos en el capítulo I de este título.
Artículo 33. Sistema de balance de masa y transformación de partidas para combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los operadores económicos deberán utilizar un sistema de balance de masa, con independencia de que los combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado que puedan contabilizarse para los fines correspondientes contemplados en el artículo 27, se produzcan en la Unión Europea o se importen, el cual:
Permita mezclar las partidas de materias primas o combustibles con características diferentes de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI, por ejemplo, en un contenedor, en una instalación de procesamiento o logística, en un emplazamiento o en una infraestructura de transporte y distribución;
Permita mezclar partidas de materias primas con un contenido energético diferente con el fin de efectuar un tratamiento ulterior, siempre y cuando el tamaño de las partidas se ajuste en función de su contenido energético;
Exija que la información relativa a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI y al volumen de las partidas a que se refiere la letra a) permanezca asociada a la mezcla, y
Prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla y exija que este balance se aplique para un período de tiempo adecuado.
El sistema de balance de masas garantizará que cada partida se contabilice una sola vez a efectos del cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables, hipocarbónicas y de carbono reciclado incluirá información acerca de si se han concedido ayudas a la producción de dicha partida y, en caso afirmativo, acerca del tipo de sistema de apoyo.
2. Cuando se transforme una partida, la información sobre sus características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI se ajustará y asignará al producto obtenido de conformidad con las normas siguientes:
Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado, el tamaño de la partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a dicha producción y la masa de la materia prima empleada en el proceso;
Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga más de un producto destinado a la producción de combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado, se empleará un factor de conversión independiente respecto para cada producto obtenido y se utilizará un balance de materia independiente.
TÍTULO V. Acreditación de la verificación de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles renovables, hipocarbónicos y de carbono reciclado en el marco de la base de datos de la Unión
CAPÍTULO I. Identificación de los operadores económicos y obligación de remisión de información para garantizar la trazabilidad a lo largo de la cadena de valor en el marco de la base de datos de la Unión
Artículo 34. Operadores económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables líquidos y gaseosos, hipocarbónicos y de carbono reciclado obligados a la remisión de información en el marco de la base de datos de la Unión.
1. Los operadores económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables líquidos y gaseosos, hipocarbónicos y de carbono reciclado hasta su puesta en mercado en el marco de la base de datos de la Unión son:
Puntos de origen individualmente certificados: operadores económicos que produzcan biomasa o generen residuos o desechos que estén o deban estar individualmente certificados por un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión.
Primer punto de acopio: instalaciones de almacenamiento o transformación gestionadas directamente por un operador económico u otra contraparte en el marco de un acuerdo contractual que se abastece de materias primas directamente de productores de biomasa agrícola, biomasa forestal.
Punto de recolección: instalaciones de almacenamiento o transformación gestionadas directamente por un operador económico u otra contraparte en el marco de un acuerdo contractual que se abastece de materias primas directamente de productores de residuos o desechos.
Traders de materias primas de biomasa: traders certificados por un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión que compran materias primas de biomasa desde los primeros puntos de recolección o acopio, o directamente desde puntos de origen individualmente certificados.
Productores de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
Productores de combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado.
Suministrador de combustibles renovables, hipocarbónicos y de carbono reciclado, independientemente del sector en el que se consuman.
Titulares de instalaciones de logística o de mezcla de combustibles fósiles y renovables, así como los titulares de instalaciones de producción de biogás natural licuado actuando al amparo del modelo de licuefacción por equivalencia, el Gestor Técnico del Sistema Gasista, en su función de titular del Sistema Logístico de Acceso a Terceros (SL-ATR), y la Entidad Responsable del Sistema de Garantías de Origen.
Sujetos obligados detallados en el capítulo I del título II a cumplir con los objetivos de descarbonización en el sector del transporte y sujetos habilitados detallados en el artículo 21.1.
Todos aquellos operadores económicos no descritos en los apartados anteriores pero incluidos en la normativa de la Unión Europea como participantes en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables e hipocarbónicos.
2. Con el objetivo de verificar la exactitud y exhaustividad de los datos que se introducirán en la base de datos de la Unión, los operadores económicos descritos en el apartado anterior estarán obligados a remitir, directamente y de manera oportuna, al Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya, la información precisa relativa a las transacciones realizadas, incluyendo aquella sobre las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI de los combustibles renovables e hipocarbónicos. Se exceptúa de esta obligación a los puntos de origen individualmente certificados, cuya información deberá de ser reportada por los primeros puntos de acopio o puntos de recolección, en función de la materia prima considerada.
3. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a dictar por orden ministerial, la adaptación del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, o plataforma equivalente que lo sustituya, para que sea conforme con la base de datos de la Unión. También se detallarán los términos de la información a remitir al Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, o plataforma equivalente que lo sustituya, teniendo en cuenta la normativa de la Unión Europea que se adopte en el marco de la base de datos de la Unión.
4. Un operador económico podrá desempeñar más de una de las figuras anteriormente mencionadas, siempre que haya sido previamente validado por el régimen voluntario o nacional reconocido o no por la Comisión.
5. Los operadores económicos que actúen bajo el supuesto definido en el apartado 1.h), sin perjuicio de las funciones que puedan realizar al amparo de lo establecido por los regímenes voluntarios o nacionales reconocidos o no por la Comisión, deberán mantener la consistencia de la información proporcionada por los operadores económicos en materia de características de sostenibilidad, el cálculo de emisiones GEI, balance de masas y trazabilidad entre operadores económicos, así como información sobre los usos finales del combustible renovable, hipocarbónico, de carbono reciclado y fósil a la salida de sus instalaciones.
CAPÍTULO II. Concepto y elementos del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los combustibles renovables líquidos y gaseosos y conceptos aplicables a los regímenes voluntarios y nacionales reconocidos por la Comisión
Artículo 35. Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad.
1. El Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad es el régimen constituido por el conjunto de entidades, operadores económicos y actuaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y reducción de emisiones GEI de los combustibles renovables líquidos y gaseosos e hipocarbónicos. Se distinguen los siguientes subsistemas nacionales:
El Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos con fines de transporte, que abarcará desde el almacenamiento en las instalaciones de logística hasta su puesta en consumo en territorio nacional.
El Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad del biogás y combustibles gaseosos, que abarcará toda la cadena de valor, desde su origen hasta la puesta en consumo.
El Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los combustibles renovables de origen no biológico e hipocarbónicos, que abarcará toda la cadena de valor, desde su origen hasta la puesta en consumo.
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se desarrollará el régimen del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad del biogás y combustibles gaseosos, así como el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los combustibles renovables de origen no biológico e hipocarbónicos.
2. Los elementos que componen el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad son:
la Entidad de Supervisión;
los operadores económicos que se pueden acoger a este sistema;
las entidades de verificación;
las actuaciones que pueden llevarse a cabo dentro de este sistema.
3. El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico es la Entidad de Supervisión del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad, teniendo la potestad para realizar:
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico se desarrollará el régimen del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad.
Labores de inspección realizadas en virtud de lo previsto en la disposición adicional tercera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 38, para evaluar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI de los biocarburantes y biolíquidos con fines de transporte puestos a mercado por los operadores económicos.
Labores de supervisión realizadas en virtud de lo previsto en la disposición adicional tercera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 40, para evaluar el funcionamiento de las entidades de verificación acogidas al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad.
4. Se acogerán con carácter obligatorio al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos con fines de transporte los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.h) que no puedan acogerse a un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión Europea.
5. Se acogerán, con carácter potestativo al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos con fines de transporte:
Los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.h) que, aun pudiendo acogerse a un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión Europea, decidan acogerse también a este sistema.
Los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.i), cuyo producto se almacene en los emplazamientos propiedad de los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.h) acogidos a este sistema. los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.i) podrán acogerse a este sistema desde la etapa de almacenamiento del producto hasta su puesta en mercado y deberán de cumplir con las actuaciones recogidas en el apartado 7 de este artículo.
6. Las entidades de verificación son los organismos de certificación que operan en el marco del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad. Dichas entidades deberán estar acreditadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022 y figurar en el listado previsto en el artículo 12 de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, o normativa que la sustituya.
7. Las actuaciones requeridas en el marco del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad son las siguientes:
la auditoría interna anual realizada por los operadores económicos, incluidos en el artículo 34.1.i), en el marco de su Sistema Interno de Gestión para la Verificación de la Sostenibilidad. Los operadores económicos también podrán programar auditorías internas extraordinarias si lo consideran oportuno.
La auditoría externa anual realizada por las entidades de verificación a los operadores establecidos en el artículo 34.1.i) acogidos a este sistema. Esta auditoría permite la expedición del certificado de sostenibilidad, que será válido durante un periodo de un año natural a contar desde el día de su expedición, con el objetivo de que los operadores económicos, incluidos en el apartado cuarto de este artículo, puedan emitir durante ese periodo las pruebas de sostenibilidad asociadas al producto comercializado.
El informe de verificación de la sostenibilidad, con el objetivo de acreditar la verificación del cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI de los combustibles renovables e hipocarbónicos puestos a mercado durante el año inmediatamente anterior por parte de los sujetos obligados, que son los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.i). Este informe será emitido por las entidades de verificación. El informe de verificación de la sostenibilidad está detallado en el artículo 36.
La inspección por parte de la Entidad de Supervisión, regulada en el capítulo II de este título, a las instalaciones propiedad de los operadores económicos, incluidos en el apartado cuarto, como de su producto puesto a mercado para controlar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI de los combustibles renovables e hipocarbónicos.
La Entidad de Supervisión podrá revisar el funcionamiento de las entidades de verificación conforme lo dispuesto en el artículo 39.
CAPÍTULO III. Acreditación e inspección de la verificación de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles renovables líquidos y gaseosos e hipocarbónicos
Artículo 36. Acreditación de la verificación de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles renovables líquidos y gaseosos e hipocarbónicos, para los fines contemplados en el artículo 27.
1. La Secretaría de Estado de Energía es la Entidad de Certificación para la producción, consumo y venta de combustibles renovables líquidos y gaseosos e hipocarbónicos a través del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya. En virtud de esta competencia, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico deberá dictar por orden ministerial las condiciones de expedición de certificados de combustibles renovables, así como el reconocimiento de la energía procedente de los combustibles hipocarbónicos y de carbono reciclado para computar en los objetivos de descarbonización en el sector del transporte.
2. Los organismos de certificación son los encargados de acreditar la verificación de la sostenibilidad de los combustibles renovables, hipocarbónicos y de carbono reciclado cuando los operadores económicos, detallados en el artículo 34.1.i), se hayan acogido a un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión. Los organismos de certificación que realicen auditorías bajo un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión deberán estar acreditados para poder operar en el marco de dicho régimen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022.
3. En el marco del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad, las entidades de verificación de la sostenibilidad son las encargadas de realizar el informe de verificación de la sostenibilidad de los combustibles renovables e hipocarbónicos al que se hace referencia en el apartado 4.c).3.º de este artículo.
4. Los sujetos establecidos en el artículo 34.1.i) deberán computar la cantidad de energía procedente de los combustibles renovables líquidos y gaseosos, hipocarbónicos y de carbono reciclado en los fines especificados en el artículo 27. Para ello, deberán presentar a la Entidad de Certificación, como mínimo, la siguiente información y documentación, con la periodicidad y forma que se determine:
Identificación de la partida, el tipo de combustible renovable, hipocarbónico o de carbono reciclado de que se trata, su volumen, las materias primas utilizadas y los países de primer origen tanto de estas últimas como del propio combustible.
Para cada una de las partidas, se indicará si el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI se ampara en un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión Europea, indicando en ambos casos su denominación, o, si procede, en el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad.
La emisión del informe de verificación de la sostenibilidad:
1.º El informe de verificación de la, deberá de incluir, como mínimo, la siguiente información en relación con los siguientes aspectos:
i. El cumplimiento del requisito de reducción de emisiones GEI, indicando para cada partida de combustible renovable, hipocarbónico y de carbono reciclado el porcentaje de reducción conseguido, y en el caso de biocarburantes y biogás para el transporte, las cantidades en unidades de energía correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A y en la parte B del anexo I.
ii. En el caso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, se indicará si se han utilizado para el cumplimiento de este requisito los valores por defecto, parciales o globales, recogidos en los anexos II y III del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, o los valores que figuran en los informes mencionados en el artículo 10.2 Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Igualmente, se mencionará el tipo de proceso de fabricación utilizado para aquellos biocarburantes y biogás con fines de transporte para los cuales existe más de un valor por defecto o más de un valor por defecto desagregado en los anexos II y III del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, así como cuando se emplee un valor real para las emisiones.
iii. Para biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, se indicará si se ha utilizado en el cálculo de los GEI a que se refiere el punto 1 de la parte C del anexo II y el punto 1 de la parte B del anexo III del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo:
1.ª La materia prima recogida en los puntos 7 y 8 de la parte C del anexo II y el punto 1 de la parte B del anexo III del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.
2.ª El factor de reducción de emisiones debido a la acumulación de carbono en el suelo gracias a una mejora de la gestión agrícola a que se refiere los puntos 1 y 6 de la parte C del anexo II y el punto 1 de la parte B del anexo III.
iv. Los requisitos relativos al uso de la tierra recogidos en el capítulo I del título I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.
Si los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con fines de transporte se hubieran producido a partir de desechos o residuos, con excepción de los desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, no se deberán incluir los requisitos del párrafo anterior, circunstancia que se indicará expresamente en el informe.
2.º En caso de que el operador económico se haya acogido a un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión, el informe anteriormente mencionado deberá incluir exclusivamente la siguiente información:
i. copia simple del certificado en vigor acompañado del informe de auditoría de recertificación en el que se exponga que se ha aplicado el sistema de balance de masa conforme al artículo 33 y el artículo 9 del real decreto 376/2022, de 17 de mayo, que permite la trazabilidad del producto.
ii. Acreditación de que se ha cumplido lo dispuesto en el apartado 1.º
3.º En caso de que el operador económico se haya acogido al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad, deberá remitir este informe emitido por una entidad de verificación, en el que constará que el operador económico ha aplicado el sistema de balance de masa, conforme lo dispuesto en el artículo 33 y en el artículo 9 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, que permite la trazabilidad del producto y que se ha cumplido lo dispuesto en el apartado 1.º
4.º En el caso de los combustibles renovables de origen no biológico, se deberá aportar la información necesaria para acreditar el origen renovable de la electricidad, así como la reducción de emisiones GEI del 70 por ciento con respecto al comparador fósil de referencia. En el caso de los combustibles hipocarbónicos y de carbono reciclado, se deberá aportar la información necesaria para acreditar la reducción de emisiones GEI del 70 por ciento con respecto al comparador fósil de referencia.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas, perteneciente a la Secretaría de Estado de Energía, podrá solicitar a los operadores económicos detallados en el artículo 34.1 información para demostrar que los combustibles renovables, hipocarbónicos y de carbono reciclado cumplen las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI.
6. La Dirección General de Política Energética y Minas transmitirá la información contemplada en este artículo de forma agregada a la Comisión Europea para su publicación, de forma resumida y protegiendo la confidencialidad de la información comercial sensible, en la plataforma de notificación electrónica a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
7. Para que los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa vendidos o consumidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en artículo 3.1.c) del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, los operadores económicos obligados, en cada caso, deberán presentar a la autoridad convocante de las ayudas, la información que se determine en la normativa reguladora de las ayudas de que se trate.
Artículo 37. Inspección del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles renovables e hipocarbónicos con fines de transporte por los operadores económicos acogidos al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía, y la Comisión Europea podrán, en cualquier momento, inspeccionar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI recogidas en capítulo I del título IV así como del capítulo I del título I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, la correcta aplicación del sistema de balance de masa y la veracidad de la información aportada por los operadores económicos acogidos al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria, para verificar si los combustibles renovables e hipocarbónicos se pueden tener en cuenta para los fines contemplados en el artículo 27.
2. Según lo previsto en el artículo 35.6, los operadores económicos deberán disponer de un sistema interno auditable de gestión para la verificación de la sostenibilidad, que incluya toda prueba documental que acredite la sostenibilidad del producto comercializado. Los operadores económicos deberán mantener dichas pruebas documentales durante un mínimo de cinco años, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y demostrar, en caso de que sea requerido, que la han llevado a cabo.
Artículo 38. Inspección del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles renovables e hipocarbónicos con fines de transporte por los operadores económicos acogidos a un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión.
En el caso de los operadores económicos que se hayan acogido a un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión, la inspección por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico únicamente tendrá por objeto comprobar la realización de dicha certificación, sin tener que inspeccionarse el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI cubiertos por dichos regímenes voluntarios o nacionales reconocidos por la Comisión.
CAPÍTULO IV. Supervisión de las entidades de verificación en el marco del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario
Artículo 39. Supervisión del funcionamiento de las entidades de verificación que operen bajo el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía (en adelante, la Entidad de Supervisión) podrá supervisar en cualquier momento a las entidades de verificación.
2. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a desarrollar mediante orden ministerial el régimen de las actuaciones de supervisión a las entidades de verificación, que deberán ser compatibles con las realizadas por el organismo nacional de acreditación para garantizar una eficaz supervisión a lo largo de la cadena de custodia. En todo caso, la Entidad de Supervisión podrá acceder a la documentación generada durante el proceso de auditoría y podrá participar, en cualquier momento, en dichos procesos realizados por las entidades de verificación.
3. La Entidad de Supervisión elaborará un informe que describa sus actuaciones realizadas durante el proceso de supervisión a la entidad de verificación afectada, así como el resultado final que arrojen estas actuaciones, que podrá ser positivo o negativo (en adelante, el informe de supervisión). Independientemente del resultado, el informe podrá contener indicaciones y la entidad de verificación deberá de implementarlas en el horizonte temporal fijado en el informe de supervisión. En caso de que no se observen indicaciones a trasladar o éstas hayan sido exitosamente implementadas, la Entidad de Supervisión comunicará a la entidad de verificación el archivo del procedimiento.
4. En el caso de que la Entidad de Supervisión compruebe que las indicaciones no han sido implementadas o lo han sido de manera incorrecta, se procederá a la exclusión de la entidad de verificación del listado de entidades de verificación de la sostenibilidad publicado en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico incluido en el artículo 12 de Orden TED/1420/2018, de 27 de diciembre y dará traslado de esta decisión, adjuntando el informe de supervisión, al organismo nacional de acreditación. En caso de que la entidad de verificación esté acreditada ante un organismo de acreditación de otro Estado miembro, la Entidad de Supervisión le trasladará esta decisión. La Entidad de Supervisión considerará volver a incluir de nuevo a la entidad de verificación en el listado de entidades de verificación de la sostenibilidad, previa consulta al organismo nacional de acreditación, y si la entidad de verificación demuestra que ha implementado las indicaciones derivadas del informe de supervisión correctamente.
5. El organismo nacional de acreditación procederá a analizar estas actuaciones, pudiendo suspender o retirar de la acreditación a una entidad de verificación, previa audiencia de esta última. En el caso de que el organismo nacional de acreditación decida suspender o retirar la acreditación a una entidad de verificación, se lo comunicará a la Entidad de Supervisión en un plazo de 10 días hábiles a contar desde el momento de la toma de la decisión.
6. La entidad de verificación excluida del listado deberá enviar en el plazo máximo de 15 días tras la petición del operador económico, la información confidencial guardada durante las auditorías externas previas al operador económico a la nueva entidad de verificación designada por el operador económico.
7. Cuando el organismo nacional de acreditación levante una suspensión de acreditación a una entidad de verificación, informará en el plazo máximo de quince días a la Entidad de Supervisión, que procederá a dar de alta de nuevo a dicha entidad en el listado mencionado en el apartado 5.
Artículo 40. Supervisión del funcionamiento de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como Entidad de Supervisión, es la autoridad competente encargada de supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario.
2. Los organismos de certificación presentarán, a petición de la Entidad de Supervisión, toda la información pertinente necesaria para supervisar su funcionamiento, en particular la fecha, hora y lugar exactos de las auditorías. Cuando la Entidad de Supervisión detecte problemas de no conformidad, informarán, en un plazo máximo de treinta días, tanto al régimen voluntario como al organismo nacional de acreditación bajo el que opere el organismo de certificación.
TÍTULO VI. Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos
Artículo 41. Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos.
1. Con el objeto de fomentar la producción de gases renovables y reconocer la procedencia de los gases hipocarbónicos, se crea el Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos, que permitirá demostrar ante los consumidores finales que una cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de dichas fuentes.
El Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos es el instrumento a través del cual se asegura la continua gestión, actualización y publicidad de la titularidad de una determinada cantidad de energía, así como el control de sus condiciones, que se definen en el apartado 3.
Este Sistema de garantías de origen contará con un Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos, que incluirá información sobre la titularidad, situación, tipología, capacidad y fechas de puesta en marcha de las instalaciones, entre otros, así como un listado de los sujetos titulares de las mismas.
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico será la Entidad Responsable para el desarrollo y gestión del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos, ejerciendo sus funciones bajo los principios de transparencia, objetividad, eficiencia en la gestión y no discriminación entre los sujetos afectados. La Entidad Responsable establecerá un sistema de anotaciones en cuenta, accesible desde su portal de internet, con la información correspondiente al Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos.
3. Las garantías de origen deberán ser expedidas bajo las siguientes condiciones:
A solicitud del productor de gases renovables e hipocarbónicos, en los términos que se preverán en la orden ministerial referida en el apartado 6 de este artículo, cuya instalación deberá estar previamente inscrita a solicitud del productor en el Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos. Una vez expedidas, podrán ser gestionadas tanto por el titular de la instalación como por un tercero actuando en su nombre, siempre que ostente poder de representación suficiente.
La garantía de origen corresponde a un volumen estándar de 1 MWh. Cuando proceda, dicho volumen podrá fraccionarse, siempre que tal fracción sea múltiplo de 1 MWh. Como máximo se expedirá una garantía de origen por cada unidad de energía producida, evitándose en todo caso el doble cómputo.
Deberán ser aplicables para todo el gas renovable o hipocarbónico producido, incluyendo el gas no inyectado en red vendido a terceros y el autoconsumido. Las garantías de origen expedidas para gas renovable o hipocarbónico autoconsumido serán autocanceladas y por tanto no serán susceptibles de transferencia.
Serán válidas por un periodo máximo de 12 meses desde la fecha de producción de la unidad de energía correspondiente. Transcurrido un periodo de 18 meses desde la producción de la unidad de energía, todas las garantías de origen que no hayan sido redimidas expirarán. Por tanto, durante el plazo entre los 12 y los 18 meses desde la producción de la unidad de energía, la garantía de origen únicamente podrá ser redimida.
En las cuentas de anotaciones abiertas en el sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, importación, exportación y cancelación de garantías de origen, reflejándose en las mismas, igualmente, la constitución, transmisión y cancelación de derechos de garantía u otros que determinen la inmovilización de los saldos correspondientes.
Serán exportables a otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, la Entidad responsable deberá reconocer las garantías de origen emitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que éstas hayan sido expedidas cumpliendo los requisitos exigidos por la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. La Entidad responsable podrá negarse a reconocer las garantías de origen emitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea cuando tenga dudas fundadas sobre su exactitud, fiabilidad o veracidad. La Entidad responsable justificará por escrito a la Comisión su negativa al reconocimiento de estas garantías de origen.
La Entidad responsable no reconocerá las garantías de origen expedidas por un tercer país, salvo cuando la Unión Europea haya celebrado con este último un acuerdo para el reconocimiento mutuo de las garantías de origen expedidas en la Unión y otros sistemas de garantías de origen compatibles establecidos en ese tercer país, y sólo cuando existan importaciones o exportaciones directas de energía.
Contarán con un número de identificación único.
4. Las garantías de origen deberán especificar, al menos, lo siguiente:
La naturaleza del gas renovable o hipocarbónico. A este respecto, la Entidad Responsable del Sistema de Garantías de Origen establecerá una clara diferenciación entre las garantías de origen procedentes de gases renovables y de gases hipocarbónicos.
La fuente o fuentes energéticas –incluyendo, si así se trata, de algún punto de la red eléctrica– o materias primas utilizadas para la producción del gas renovable o hipocarbónico, las fechas de inicio y finalización de su producción, así como el país expedidor.
El proceso o tecnología utilizada en la producción del gas renovable o hipocarbónico.
Datos de la instalación donde se ha producido el gas renovable o hipocarbónico, incluyendo, al menos, un número de identificación único de la instalación según conste en el Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos, ubicación, tecnología y capacidad de la instalación, si la unidad de energía se ha beneficiado de un sistema de apoyo nacional y el tipo de sistema de apoyo, así como la fecha en la que la instalación comenzó a funcionar.
Número de identificación único del productor de gas renovable o hipocarbónico según conste en el Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos.
Datos relativos a la logística de comercialización del gas renovable o hipocarbónico, distinguiéndose al menos entre gas inyectado en red y gas comercializado vía logística fuera de la red.
Referencia de la prueba de sostenibilidad acreditando el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI por parte de los operadores acogidos a un régimen voluntario o nacional recocido por la Comisión o al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad. La prueba de sostenibilidad mantiene su condición de único documento válido para acreditar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI de la partida de gas renovable o hipocarbónico.
En el caso de los combustibles renovables gaseosos de origen no biológico, se requerirá la información relativa a la acreditación del origen renovable de electricidad empleada para su producción, así como la acreditación de la reducción de emisiones GEI con respecto al comparador fósil de referencia.
1.º Para acreditar el origen renovable de la electricidad, ya sea proveniente de una línea directa o de la red, el promotor podrá presentar, alternativamente, la siguiente documentación:
Garantías de origen de electricidad renovable válidas en territorio español, expedidas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
ii) El certificado de sostenibilidad de la planta y el informe de auditoría o de recertificación más reciente, elaborado por un organismo de certificación debidamente acreditado conforme lo dispuesto en el artículo 36.2.
2.º La reducción de las emisiones de GEI se calculará conforme lo dispuesto en el artículo 28.3.
En el caso de gases hipocarbónicos, se requerirá la información relativa a la reducción de las emisiones GEI, que se realizará conforme al artículo 30.
En el caso de los biocarburantes y combustibles de biomasa gaseosos, la verificación del cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.
En el momento en el que se conozca, se incorporarán a la garantía de origen expedida, los datos relativos al sector en el que se ha consumido el gas renovable o hipocarbónico en territorio nacional. En todo caso, se deberá indicar el sector en el que se ha consumido el gas renovable o hipocarbónico en el momento de redimir la garantía de origen.
Cualquier otra información que pudiese ser determinada por la Entidad Responsable.
5. A efectos de contabilidad para el valor de mercado de la garantía de origen se deberá velar por que los sistemas de apoyo que se establezcan tengan en cuenta el valor de mercado de la garantía de origen correspondiente.
6. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y consulta a los operadores económicos interesados, y considerando las previsiones de este artículo, se aprobará un procedimiento de gestión que deberá incluir al menos:
Creación y regulación del Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos, incluyendo el procedimiento de alta de las instalaciones, así como procedimientos de registro simplificado y tasas de inscripción reducidas para instalaciones de menos de 50 kW.
Definición del certificado, incluyendo caducidad, revocación y redención.
Derechos y obligaciones de los tenedores de las garantías de origen, incluyendo, en su caso, la obligación de presentar garantías.
Procedimiento de comunicación con entidades de negociación, con entidades responsables de la gestión de garantías de origen de electricidad y de terceros países.
Procedimiento de supervisión de las instalaciones de producción.
En el caso del gas renovable o hipocarbónico no inyectado en el sistema gasista, procedimiento de medición de la energía producida, así como verificación e inspección de las mediciones.
Gestión de reclamaciones.
Composición del Comité de Sujetos para del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos.
Mecanismo de modificación del Procedimiento de gestión.
7. Se crea el Comité de Sujetos del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos (en adelante, el Comité), como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que tendrá por objeto conocer y ser informado del funcionamiento y de la gestión del Sistema de garantías de origen realizada por la Entidad Responsable, así como la elaboración y canalización de propuestas que puedan redundar en el mejor funcionamiento del mismo. Este Comité quedará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El Comité estará formado por representantes de la Entidad Responsable y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como por representantes de los productores, transportistas, distribuidores y comercializadores de gas renovable o hipocarbónico. Su composición se concreta en la orden ministerial que establezca el procedimiento de gestión a que se refiere el apartado anterior.
A sus reuniones se podrá invitar a representantes, con voz, pero sin voto, de cada uno de los siguientes grupos: asociaciones de consumidores industriales, consumidores directos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) y asociaciones relevantes relacionadas con el sector.
El Comité aprobará su reglamento interno de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el que establecerá la periodicidad de las sesiones, procedimientos de convocatoria, normativa de código de conducta, procedimiento de adopción de acuerdos y la periodicidad para la renovación de sus miembros.
La condición de miembro del Comité de Sujetos no será remunerada.
Las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia serán elegidas de entre sus miembros titulares en la forma que se determine en la orden ministerial a que se refiere el apartado anterior. La Secretaría del Comité recaerá en una persona funcionaria que preste servicios en la Entidad Responsable de acuerdo con los criterios que se establezcan en la orden ministerial citada.
Artículo 42. Condiciones para el cómputo de gases renovables importados en objetivos de descarbonización del transporte.
1. Los operadores económicos que deseen importar gases renovables o hipocarbónicos de un Estado miembro o de un tercer estado con el que la Unión haya suscrito un acuerdo para el reconocimiento mutuo de las garantías de origen expedidas en la Unión y otros sistemas de garantías de origen compatibles establecidos en ese tercer país deberán estar registrados en el Sistema de Garantías de Origen.
2. En el caso de que los operadores económicos importen gases renovables de un Estado miembro que no expida garantías de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2018/2001, la energía procedente de estos gases renovables podrá ser computada en los objetivos de descarbonización del sector del transporte siempre y cuando la Entidad Responsable del Sistema de Garantías de Origen haya incluido la información sobre los datos relativos al sector en el que se ha consumido el gas renovable en territorio nacional. Estos datos constituirán la prueba que permita demostrar en qué sector se han consumido estos gases renovables en territorio nacional y esta información deberá de ser coherente con la proporcionada por el Sistema Logístico de Acceso a Terceros (SL-ATR). La Entidad responsable deberá velar en todo momento por la veracidad de la información para evitar una doble contabilización de la misma unidad de energía a nivel de la Unión.
Artículo 43. Expedición de garantías de origen para productores de combustibles gaseosos no sujetos al cumplimiento de criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
1. Los agentes que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, estarán exentos de cumplir con los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones establecidos en los artículos 4, 5, 6 y 7 del mismo real decreto.
2. No obstante, la energía procedente de los combustibles gaseosos derivados de la biomasa que cumpla con lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser computada a efectos de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte establecidos en el título I, siempre que dichos agentes:
estén dados de alta como productores en el Registro de instalaciones de producción de gases renovables;
superen la auditoría simplificada realizada por la Entidad responsable del Sistema de garantías de origen para evaluar el cumplimiento de los requisitos;
obtengan la garantía de origen para gases renovables.
3. La Entidad Responsable del Sistema de garantías de origen comunicará a la Entidad de Certificación de manera periódica la información relativa a estos operadores. Esta información deberá ser remitida por la Entidad de Certificación a la base de datos de la Unión de forma agregada.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
Artículo 44. Infracciones y sanciones.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1.aa) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el incumplimiento de las obligaciones que se establezcan relacionadas con el logro de los objetivos de biocarburantes y otros combustibles renovables líquidos y gaseosos es considerado infracción muy grave, a los efectos de lo articulado en el Titulo IV de la citada ley.
2. Por su parte, será considerada infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la falta de remisión de información por parte de los operadores económicos descritos en el artículo 34.1 al Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya, bajo los efectos del título IV de la citada ley.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o se incorpore en las pruebas documentales sobre la acreditación de la sostenibilidad para los fines recogidos en el artículo 27, podrá dar lugar, en su caso, a apreciar la concurrencia de la infracción prevista en el artículo 109, apartado 1, letra bb) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Asimismo, la declaración como gas renovable o hipocarbónico del gas que no tenga tal naturaleza, la falsedad en el volumen producido y/o inyectado, el resultado de «no conformidad» tras la realización de la auditoría de recertificación llevada a cabo por un régimen voluntario reconocido por la Comisión, o cualquier otra acción que produzca los mismos efectos anteriores, tendrá la misma consideración.
Disposición adicional primera. Tratamiento de los combustibles renovables de origen no biológico, de carbono reciclado, así como combustibles sintéticos hipocarbónicos en relación con la notificación y seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea.
Cuando los combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado sean consumidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el tratamiento en relación con la notificación y el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, así como en lo establecido en relación con la aplicación de lo dispuesto en sus artículos 3, apartado 23 nonies, 39 bis y 75 quaterdecies.
Disposición adicional segunda. Designación de la Entidad Responsable del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos.
1. Se designa al Gestor Técnico del Sistema gasista como Entidad Responsable del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos, mientras el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico no disponga de los medios humanos y materiales para ejercer sus funciones. Esta designación implicará la asunción de la totalidad de las acciones y funciones que se establecen para dicha entidad en el título VI.
2. El ejercicio, por parte del Gestor Técnico del Sistema gasista, de las funciones de Entidad Responsable del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos se ajustará a los principios de transparencia, objetividad e independencia consignados en el artículo 64.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
3. El Gestor Técnico del Sistema como Entidad Responsable, presentará a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de modificación del Procedimiento de gestión, establecido por Orden TED/1026/2022, de 28 de octubre, por la que se aprueba el procedimiento de gestión del Sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, incluyendo los elementos de la auditoría simplificada para los agentes que cumplan con las condiciones del artículo 43.
4. Una vez se apruebe la modificación del Procedimiento de gestión adoptada mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el Gestor Técnico del Sistema como Entidad Responsable deberá poner en funcionamiento el Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos, así como el Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos.
5. El Gestor Técnico del Sistema presentará anualmente ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe de cumplimiento de la actividad de expedición de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos. Este informe deberá demostrar el cumplimiento de los principios a los que se hace referencia en el apartado 2.
6. La función atribuida al Gestor Técnico del Sistema como Entidad Responsable del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos será retribuida conforme a la Circular 1/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución del Gestor Técnico del sistema gasista.
7. El Gestor Técnico del Sistema en calidad de Entidad Responsable del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos dará pleno acceso al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tanto al Registro de instalaciones de producción para gases renovables e hipocarbónicos como al Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos.
8. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá asumir de nuevo la gestión del Sistema de garantías de origen, una vez se disponga de los medios humanos y materiales para ello. En este caso, se podrá solicitar a la entonces Entidad Responsable, la cesión de los recursos informáticos necesarios para llevar a cabo las funciones correspondientes.
Disposición adicional tercera. Funciones de inspección y supervisión de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
1. Se incluyen entre las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, las previstas en el artículo 34 de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, así como la función de Entidad de Supervisión para la realización de las acciones establecidas en los artículos 35, apartado 3 letras b) y c) en los artículos 37 y 38, así como las previstas en el capítulo IV del título V. Las funciones anteriores serán financiadas mediante la cuota a que se refiere el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
2. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá poner fin a las actuaciones de la citada Corporación en relación con las funciones anteriormente descritas, pudiendo designar, en su caso, a una nueva entidad responsable en base a criterios de transparencia, igualdad, independencia y eficiencia.
Disposición transitoria primera. Remisión de información a la base de datos de la Unión y al Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables.
1. Hasta que no se garantice la plena interconexión entre la base de datos de la Unión y el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya, los operadores económicos descritos en el artículo 34 deberán reportar sus transacciones en ambas plataformas.
2. Por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas se establecerá la fecha en la que se confirme la interconexión y se ponga fin a la necesidad de reportar en ambas plataformas. Esta resolución se publicará en el momento en que la Comisión Europea garantice la plena funcionalidad de la Base de Datos de la Unión.
Disposición transitoria segunda. Remisión de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte.
Con el objetivo de poder llevar a cabo el reporte información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte correspondiente sobre 2026, será de aplicación lo previsto el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A partir del 1 de enero de 2027, se deroga el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, excepto sus disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, octava y novena y su disposición final tercera, que seguirán vigentes hasta su aprobación en el reglamento correspondiente, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
2. A partir del 31 de diciembre de 2027, se deroga el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados.
3. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.
1. Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico nacional la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables modificada por la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo.
2. Asimismo, se transpone la Directiva Delegada (UE) 2024/1405 de la Comisión de 14 de marzo de 2024 por la que se modifica el anexo IX de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adición de materias primas para la producción de biocarburantes y biogás. El anexo I incluye las materias primas para la producción de biocarburantes y biogás.
3. Por último, se transpone el artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE relativo a la certificación de gas renovable y combustibles hipocarbónicos.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.
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