Real Decreto 640/2026, de 29 de julio, por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
El valor del PIB nominal previsto aplicable a efectos del cálculo de límites será el que resulte de tener en consideración los valores de PIB nominal y las variaciones del mismo que figuren en las perspectivas macroeconómicas de la última actualización del Programa de Estabilidad que estuviera publicado el 15 de febrero del año en el que el plan debió ser presentado de acuerdo con el marco normativo que estuviese en vigor en ese momento. En caso de que ese Programa de Estabilidad no dispusiese de la estimación de la variación del PIB nominal de un año, se tomará la misma variación del año inmediatamente anterior.
3. No se derivarán penalizaciones sobre el límite de inversión en los términos previstos en el artículo 15 cuando las inversiones finalmente ejecutadas en el periodo 2018-2026 difieran de las señaladas en el apartado anterior.
Lo anterior no aplicará en el caso de aquellas empresas titulares de instalaciones de transporte que no hubiesen presentado plan de inversión ni comunicado su intención de no llevar a cabo inversiones. En este caso las penalizaciones se aplicarán en relación con el primer plan de inversión de la empresa que se presente tras la entrada en vigor de este real decreto.
4. Adicionalmente, aquellas empresas titulares de redes de transporte de energía eléctrica que hayan solicitado en su plan de inversión del año 2026 un volumen de inversión que excede el límite máximo del volumen de inversión para dicho año, conforme al artículo 13.3 de este real decreto, verán minorado su límite máximo de inversión anual en la misma cuantía en que el volumen de inversión solicitado para el año 2026 haya excedido dicho límite máximo pero prorrateado a partes iguales, en el periodo 2027-2030, excepción hecha de lo previsto en el artículo 13.4 de este real decrete en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en este párrafo.
5. En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de este real decreto, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará y notificará la resolución aprobando las cuantías de todas las empresas titulares de instalaciones de transporte a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria que resulten de la aplicación de los criterios establecidos este.
Disposición transitoria quinta. Contenido y formato de los planes de inversión.
En tanto en cuanto no sean aprobadas las órdenes a las que se refieren los artículos 10 y 16 de este real decreto, serán de aplicación las siguientes resoluciones:
Resolución de 3 de junio de 2022 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica.
Resolución de 29 de abril de 2014 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formatos para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
Disposición transitoria sexta. Publicidad de los planes de inversión aprobados hasta la entrada en vigor de este real decreto.
1. Las empresas distribuidoras publicarán el contenido de los planes de inversión que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como el de aquellos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del mismo. Esta publicación se limitará a los planes de inversión posteriores al ejercicio 2019. La publicación se realizará en el mismo sitio donde se realicen las publicaciones a las que se refiere el artículo 11.2 de este real decreto.
2. Las empresas transportistas publicarán el contenido de los planes de inversión que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como el de aquellos a los que se refiere la disposición transitoria cuarta del mismo. Esta publicación se limitará a los planes de inversión posteriores al ejercicio 2019. La publicación se realizará en el mismo sitio donde se realicen las publicaciones a las que se refiere el artículo 17.2 de este real decreto.
3. La publicación a la que se refieren los apartados anteriores tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto. Este plazo de publicación aplicará también a los planes de inversión cuya aprobación haya sido notificada dentro de los dos meses posteriores a la entrada en vigor del real decreto.
Disposición transitoria séptima. Marco normativo de aplicación a los planes de inversión pendientes de aprobación.
1. El Real Decreto 1047/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica será de aplicación a los planes de inversión de la red de transporte de energía eléctrica que incluyan fondos del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia que estén pendientes de aprobación.
2. El Real Decreto 1048/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica será de aplicación a los planes de inversión de la red de distribución de energía eléctrica que incluyan fondos del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia que estén pendientes de aprobación y a los planes de inversión señalados en la disposición transitoria tercera con las particularidades introducidas en este real decreto que les resulten de aplicación.
3. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición transitoria se entenderá sin perjuicio de las particularidades previstas en este real decreto, en el Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y en el Real Decreto 534/2025, de 24 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para la realización de inversiones en la red de transporte de energía eléctrica destinadas a proyectos estratégicos de descarbonización.
4. Una vez resulten aprobados los planes de inversión señalados en esta disposición, el Gobierno promoverá la derogación de aquellos aspectos del capítulo IV del Real Decreto 1047/2013, de 29 de diciembre y del capítulo IV del Real Decreto 1048/2013, de 29 de diciembre que no sean de aplicación.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
Se modifica el apartado 8 del artículo 23 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, que queda redactado de la siguiente manera:
«8. Las instalaciones que se integren en la red de transporte o distribución como consecuencia de lo previsto en este artículo deberán ser incluidas en el informe de seguimiento del plan de inversión del año n que deba ser presentado de conformidad con el marco normativo en vigor, siendo n el año en el que haya tenido lugar la compra efectiva de los activos que integraban la red de distribución de energía eléctrica cerrada cuya autorización haya sido revocada.
Asimismo, el volumen máximo de inversión del año n con derecho a retribución a cargo del sistema de las empresas adquirientes se verá incrementado, con carácter excepcional para ese año, en el precio de venta recogido en la resolución de revocación minorado, en su caso, por los peajes y cargos pendientes de pago por parte del titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada que este no haya satisfecho antes de la venta de los activos. En el caso de que sea necesario llevar a cabo actuaciones debidamente justificadas para la conexión de estas instalaciones el volumen máximo anterior podrá incrementarse en una cantidad que, como máximo, ascenderá a un 10 % el valor de la compra de los activos.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 29 de julio de 2026.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
SARA AAGESEN MUÑOZ
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