Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares.
PREÁMBULO
I
La Comunidad Autónoma de Canarias presenta una configuración territorial singular derivada de su condición de archipiélago atlántico. Esta realidad geográfica determina un modelo institucional propio basado en la coexistencia de tres niveles administrativos: la Administración autonómica, los cabildos insulares –como Administraciones de cada isla– y las Administraciones municipales.
En este contexto, el ejercicio del poder público autonómico se canaliza no solo a través del Parlamento, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias –que organiza su propia Administración para la gestión del interés general de la comunidad–, sino también, de forma significativa, a través de los cabildos insulares.
El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 2.3, configura a las islas como elementos esenciales de la organización territorial de la comunidad, y atribuye a los cabildos una doble naturaleza: por un lado, como órganos de gobierno, administración y representación en el ámbito insular; y por otro, como instituciones propias de la comunidad autónoma, a las que corresponde el ejercicio de funciones administrativas autonómicas en la gestión del interés insular. Este reconocimiento eleva el papel de los cabildos a un plano estatutario, dotándolos de una posición singular dentro del sistema institucional canario.
Esa concepción de Canarias como comunidad común sobre la base del hecho natural isla fundamenta el principio de lealtad institucional recíproca entre los distintos niveles administrativos. Este principio debe traducirse en un marco de relaciones institucionales fundado en la cooperación, la coordinación y la confianza mutua.
Desde su acceso a la autonomía política, en la Comunidad Autónoma de Canarias se han venido adoptando y ejecutando medidas para dar mayor claridad al reparto competencial entre la Administración autonómica y las Administraciones insulares. Las medidas ejecutadas –y las demás que hayan de llevarse a la práctica– han tomado en consideración y deben seguir teniendo en cuenta las peculiaridades territoriales e institucionales de Canarias. Y ello no solo desde el punto de vista geográfico, sino también desde una perspectiva sociológica y económica: la condición archipelágica demanda soluciones bastante diferentes de las que se han puesto en práctica hasta ahora y de las que puedan articularse en el marco de la reforma de las Administraciones públicas en el resto del territorio nacional.
Desde la perspectiva institucional, la preexistencia de los cabildos insulares como entidades locales y su trascendental posterior configuración como instituciones de la comunidad autónoma determinan que el reparto competencial en Canarias haya de prestar especial atención a estas instituciones. Esta dualidad histórica –origen local y naturaleza autonómica actual– justifica la necesidad de establecer un marco normativo que, respetando la autonomía institucional de los cabildos, garantice la coherencia del sistema administrativo canario en su conjunto. En este marco, la presente norma refuerza el principio de lealtad institucional mediante la introducción de mecanismos específicos para la resolución de discrepancias y conflictos jurídicos y replantea las previsiones de la Ley 8/2015, de 1 de abril, que actualmente suponen un obstáculo para articular un modelo de cooperación institucional sólido y respetuoso con la autonomía de los distintos niveles de gobierno.
II
La Ley sobre Organización Administrativa y Representación a Cortes en las Islas Canarias, aprobada el 11 de julio de 1912, comúnmente denominada y conocida como Ley de cabildos insulares, supone un hito esencial en la historia y en el devenir de Canarias, en la medida en que introdujo cambios en la organización administrativa, económica y política de Canarias. Específicamente, con la constitución de los cabildos insulares, supuso una modificación trascendental en la organización político-administrativa del archipiélago, constituyendo la primera solución legislativa del siglo XX de lo que ha venido a denominarse el problema de la organización político-administrativa de los territorios españoles, y lo hizo reconociendo las singularidades de las islas Canarias.
La ley de 11 de julio de 1912 mencionada, en su artículo quinto, constituía los cabildos insulares, fijaba sus atribuciones y determinaba los recursos que constituían su hacienda, remitiendo a un reglamento posterior la regulación de su funcionamiento, condicionando su entrada en vigor a la aprobación del Reglamento de los cabildos insulares. Por ello, el 12 de octubre de 1912 se aprobó el Reglamento provisional para el régimen de los cabildos insulares en las islas Canarias (publicado oficialmente el 14 de octubre siguiente), con el que se fijaba el régimen de los cabildos insulares, abarcando la composición y régimen electoral, la organización y funcionamiento, las competencias y atribuciones, así como el régimen de la hacienda, presupuestos y cuentas.
En esta perspectiva, la ley de 11 de julio de 1912 es la primera norma de la legislación que recoge unas atribuciones específicas de los cabildos insulares en el ámbito de lo que sea propio y peculiar de cada una de las islas, lo que les diferencia de las instituciones provinciales del resto del Estado español. Esta asignación de la gestión de los intereses insulares puso de manifiesto que en Canarias las islas se constituían en las auténticas instancias a través de las cuales ha de organizarse y ejecutarse la actividad administrativa.
Por otra parte, el reconocimiento de las singularidades insulares que plasmó la ley de 11 de julio de 1912, sin duda, es el germen tanto del reconocimiento constitucional de los cabildos insulares que efectúa el artículo 141.4 de la Constitución española, al asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia en forma de cabildos o consejos, como del mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución española, que exige tener en cuenta las circunstancias del hecho insular.
III
La Constitución española se refiere expresamente a las islas dentro del capítulo II («De la Administración local») del título VIII («De la Organización territorial del Estado»), expresando que «en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de cabildos o consejos» (artículo 141.4). De este modo, la norma fundamental emplea el adverbio «además» en el artículo 141.4, por lo que la regulación constitucional de los cabildos insulares tiene dos características principales:
A) Relevancia constitucional de su inexcusable presencia como escalón administrativo territorial, por lo que está protegida por la garantía institucional de la autonomía local (STC 32/1981, de 28 de julio).
B) Ubicación sistemática en los preceptos de la Administración local (artículos 137 y 141), pero con notas de especificidad o peculiaridad frente al régimen local común. La referencia a la Administración propia de la isla expresa, con la misma nota de gobierno que se predica en el mismo precepto para las diputaciones, por el inciso «u otras corporaciones de carácter representativo», lo que las diferencia de aquellas.
Partiendo del reconocimiento y mandato constitucional, pero especialmente por el importante papel que los cabildos como entidades insulares han jugado y que están llamados a desplegar en el devenir, desarrollo y progreso de Canarias, como consecuencia natural del arraigo y prestigio que determinan que los canarios y las canarias los perciban como algo propio, el Estatuto de Autonomía de Canarias, primero implícitamente, y después de la reforma del mismo por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de forma expresa, los ha caracterizado, además, como instituciones de la comunidad autónoma. Esta primera reforma estatutaria ya reforzó la condición de los cabildos como Administración necesaria en la organización territorial de Canarias, al configurarlos simultáneamente como «órganos de gobierno, administración y representación de cada isla» y como «instituciones de la comunidad autónoma» (artículo 8.2 EACan según la reforma de 1996). Y en cuanto a las competencias de los cabildos, se amplió su condición de institución autonómica al exigir que su organización y funcionamiento se aprueben en una ley del Parlamento de Canarias por mayoría absoluta (artículo 23.3 EACan según la reforma de 1996).
Actualmente, el Estatuto de Autonomía de Canarias, modificado sustancialmente por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (EACan), configura las islas y a los cabildos en su artículo 2.2 como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, definiéndolos, ahora en primer lugar, como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y también como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla. Esta determinación estatutaria se refleja a lo largo de toda la parte orgánica del EACan, en los artículos 61.2, 64 y en todo el capítulo I del título III.
Ahora, en el vigente Estatuto de Autonomía, la regulación del papel de los cabildos es mucho más detallada, llevándose a cabo en el título III, (artículos 64 a 74). Los perfiles de la misma se pueden esquematizar en los siguientes:
Se les denomina expresamente como «instituciones de la comunidad autónoma» (artículo 65.2 EACan), sin perjuicio de su naturaleza bifronte reconocida en el artículo 2.3 EACan. Ello es así porque en el artículo 61 EACan –que establece los fundamentos de la organización de la Administración de la comunidad autónoma– se determina que esta ejercerá sus competencias y funciones administrativas, bien por medio de su propia administración, bien a través de los cabildos insulares y los municipios, si lo justifican los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia.
Los cabildos son órganos de gobierno en cada isla (artículos 2.3 y 65.3 EACan).
Los cabildos son la Administración de cada isla (artículos 2.3 y 65.3 EACan).
Asumen la representación ordinaria del Gobierno de Canarias y de la Administración de la comunidad autónoma en la isla (artículos 2.3, 65.3 y 4 EACan).
Desempeñan las funciones administrativas autonómicas que les atribuye directamente el Estatuto de Autonomía y les transfieran o deleguen las leyes (artículos 61, 64 a 74 y 170 EACan).
Se fija la capital de cada isla (artículo 66 EACan) donde radique la sede de los cabildos insulares.
La ley autonómica que diseñe su organización deberá ser aprobada por mayoría absoluta (artículo 67 EACan), lo que le otorga un carácter de desarrollo institucional del Estatuto que le hace formar parte de su bloque estructurante de la comunidad autónoma.
Se enumeran las competencias autonómicas en las que ejercerán funciones ejecutivas, por transferencia o delegación (artículos 70 y 71 EACan).
Se institucionaliza la Conferencia de Presidentes (artículo 74 EACan) como órgano de colaboración con el Gobierno de Canarias.
El vigente Estatuto concibe así a los cabildos como entes de naturaleza bifronte: institución de la comunidad autónoma, sin dejar de ser considerados entes locales, en cuanto pueden ejercer competencias atribuidas directamente, transferidas o delegadas por esta (así los definieron los dictámenes del Consejo Consultivo de Canarias, n.º 1/1985, de 31 de octubre de 1985, sobre el anteproyecto de ley que más tarde se convirtió en la Ley 8/1986, de 18 de noviembre; y Dictamen n.º 1/1989, de 3 de abril de 1989, sobre su reforma que culminó en la Ley 14/1990, de 26 de julio). En cuanto tales, pueden ejercer las funciones administrativas de aquella, como expresan los artículos 61, 64 a 74 y 170 del Estatuto, hasta tal punto que se requiere de su audiencia en caso de que la reforma del Estatuto les afecte (artículo 202 EACan), teniendo además iniciativa legislativa en el Parlamento autonómico, conforme al artículo 44.2 EACan.
En suma, reconoce el papel histórico de los cabildos como Administración local en punto a la defensa de los intereses de las islas. Por ello y dada la exigencia de los principios enunciados en los artículos 61, 64.2 y 71 EACan, los inserta dentro de las instituciones autonómicas, al organizar esta sobre la base de la isla; para lo que dota al territorio-isla de la naturaleza de circunscripción electoral para el Parlamento y a su ente de gobierno insular, de competencias autonómicas por medio de las técnicas de distribución de competencias que enumera, pero remite para su desarrollo a la voluntad del Parlamento de Canarias (artículo 64.2 y 70 EACan).
Para ello se remite a dos tipos de leyes. Una, que es esta ley, especial y de mayoría reforzada del artículo 67.1 EACan, estructurante y de organización y régimen jurídico, y el resto, leyes sectoriales de transferencias competenciales.
El legislador autonómico ha procurado desarrollar los preceptos estatutarios con el fin de articular la organización de la comunidad autónoma conforme a sus prescripciones pues la Administración pública canaria se explica en función de la regulación que de las instituciones comunitarias se realice, ya que el legislativo canario permitió (como hizo en la Ley del Gobierno 1/1983 y luego en las leyes 4/1990 y 8/2015) un aparato administrativo propio dependiente del Gobierno, o bien la utilización –para la ejecución de las tareas administrativas– de los aparatos propios de los cabildos, pasando estos a funcionar como administración directa de la comunidad autónoma. Sin embargo, con el Estatuto de 2018 ha de revisarse tal legislación por la ampliación del espacio institucional, organizativo y competencial de los cabildos como instituciones de la comunidad autónoma.
De los artículos 70 y 71 del Estatuto de Autonomía, se deduce que los cabildos insulares mantienen un espacio competencial propio garantizado estatutariamente y desarrollado anticipadamente, pero no adaptado a las potencialidades del mismo, por la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares. El artículo 72 del EACan pretende garantizar asimismo que –en ese marco competencial– pueden llevar a cabo políticas propias y en especial de fomento. Lo que el precepto garantiza es que, en el marco de las competencias que se les atribuyan o transfieran como institución de la comunidad autónoma, puedan llevar a efecto la formulación de políticas propias que incluyan la actividad de fomento o prestación de manera individual e incluso diferente de cada cabildo, aunque también pueden hacerlo de acuerdo con otras islas, comunidad autónoma o el Estado. Esta capacidad para elaborar y llevar a cabo esas políticas propias se engarza en su carácter de «Gobierno de la isla» con autonomía política en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias, como expresan los artículos 65.3 y 64 del EACan.
El artículo 68 del Estatuto de Autonomía prevé la posibilidad de una ley que regule su régimen electoral; si bien se ha optado, a través de una disposición adicional de la presente ley, por mantener lo regulado hoy en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; sin perjuicio de que el legislador canario pueda establecer un régimen específico que respete la normativa básica en esa materia.
IV
Esta ley es fruto de los trabajos de la Federación Canaria de Islas, desde la que se impulsó por unanimidad de los siete cabildos insulares el texto de una iniciativa que fue asumida por gran parte del arco parlamentario a través de una proposición de ley. La presente ley encuentra su fundamento en la necesidad de adecuar la estructura organizativa y el régimen jurídico de los cabildos insulares al nuevo marco estatutario establecido por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. Esta norma reconoce expresamente el papel de los cabildos como instituciones de la comunidad autónoma, al tiempo que preserva su naturaleza de entes locales, consolidando así una configuración institucional dual que requiere una respuesta normativa coherente con la realidad jurídica y funcional que desempeñan en el sistema autonómico.
Esta doble condición –instituciones autonómicas y órganos de gobierno insular–, no es un debate teórico y doctrinal. Es una realidad confirmada por el desarrollo autonómico, reconocida en el Estatuto (artículos 2.3 y 65.2 y 65.3 EACan) y calificada como carácter «bifronte» por el Consejo Consultivo de Canarias, lo cual implica abandonar la tesis que concebía a los cabildos como coadyuvantes estatutarios en la prosecución de los fines de la Comunidad Autónoma de Canarias, hoy totalmente superada. Todo ello justifica la necesidad de dotar a los cabildos de un modelo organizativo y de un régimen jurídico que respondan tanto a su posición en el entramado institucional autonómico como al volumen competencial que tienen asumido en la actualidad.
La consideración de los cabildos como instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias se vincula estrechamente con la potestad de autoorganización que ostentan las comunidades autónomas en virtud de los artículos 147.2. c) y 148.1.1.ª de la Constitución española. Conforme a estas previsiones, los estatutos de autonomía deben establecer la organización de las instituciones autónomas propias, permitiendo a las comunidades configurar sus órganos de autogobierno. En este marco, el Parlamento de Canarias está plenamente habilitado para establecer, mediante ley, un modelo organizativo específico para los cabildos que respete su condición de entes locales, pero que dé adecuado reflejo a su naturaleza estatutaria como instituciones autonómicas.
La necesidad de adecuación organizativa de los cabildos se justifica, además, por el notable volumen de competencias que los cabildos han ido asumiendo a lo largo de los años de andadura autonómica, ya sea por transferencia, delegación o atribución legal directa, lo que ha contribuido a consolidar su papel como instancias ejecutivas relevantes en el ámbito autonómico. La reforma del Estatuto de Autonomía de 2018 no solo reconoce esta realidad, sino que la blinda, consolidando un modelo competencial que supera el esquema clásico de las entidades locales y evidencia la necesidad de una estructura organizativa adecuada a estas nuevas funciones.
Esta carga competencial pone de manifiesto la insuficiencia de la organización tradicional local para atender con eficacia las funciones asumidas, especialmente en el caso de las islas no capitalinas. Ello, unido a que la configuración estatutaria de los cabildos como «instituciones de la comunidad autónoma» debe producir efectos en el plano organizativo y de régimen jurídico, pues en caso contrario dicha calificación resultaría vacía de contenido, determina que resulte oportuno plantear un modelo organizativo mixto que combine el carácter representativo de los órganos colegiados con estructuras de carácter institucional-burocrático, con el objetivo de mejorar la capacidad de gestión pública de los cabildos. La legislación básica de régimen local permite expresamente el establecimiento de regímenes especiales mediante normas de desarrollo autonómico, sin limitación de alcance, conforme al artículo 9 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Esta flexibilidad normativa se ve reforzada por el inciso final del artículo 41.1 del mismo texto legal, que establece una cláusula de salvaguarda («sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias») determinando la prevalencia de las previsiones estatutarias sobre la regulación contenida en su disposición adicional decimocuarta, tanto en materia competencial como organizativa. Aspecto que se refuerza en la disposición adicional decimosexta, apartado 1, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que contempla que «la aplicación de esta Ley a los Cabildos Insulares Canarios se realizará en los términos previstos en su legislación específica y con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera» que, según la STC 101/2017, FJ 8, supone que «[e]sta Ley se abre así al Estatuto y leyes canarios y, más precisamente, prevé su propia inaplicación si llegara a entrar en contradicción con la “legislación específica” de esta Comunidad en lo que afecta a la organización y competencias insulares» de forma que «[s]e amplía de este modo la remisión al Derecho canario incluida en el artículo 41.1 LBRL, conforme al que, a este respecto, resulta aplicable el “régimen especial” previsto en la disposición adicional decimocuarta LBRL y supletoriamente el régimen de las Diputaciones provinciales, todo ello “sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias”».
Este planteamiento es plenamente coherente con la doctrina constitucional establecida por la STC 132/2012, de 19 de junio, referida a la Ley de consejos insulares de las Islas Baleares, pero con pronunciamientos expresamente aplicables a los cabildos canarios. Dicha sentencia reconoce que la regulación básica estatal no impone una uniformidad absoluta entre comunidades autónomas y admite tratamientos diferenciados basados en el hecho insular (artículo 138 CE). Asimismo, la sentencia fundamenta en la singularidad del hecho insular el especial tratamiento que se otorga a las islas en los estatutos canario y balear, diferenciando las instituciones insulares de las diputaciones provinciales.
El Tribunal Constitucional destaca que la remisión del artículo 41.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local al Estatuto de Autonomía «resulta capital», toda vez que el artículo 141.4 de la Constitución española confiere al legislador estatutario «un amplio margen de decisión para regular el régimen jurídico» de las instituciones insulares como Administración propia de la isla y como «instituciones autonómicas propias». La sentencia admite expresamente que la Constitución no se opone a que los cabildos se configuren como instituciones autonómicas en el Estatuto de Autonomía, siempre que esa configuración estatutaria no suponga detrimento de su naturaleza de Administración local ni merma de su autonomía para la gestión de los intereses propios de la isla.
Especial relevancia presenta el pronunciamiento constitucional según el cual el carácter representativo exigible a los órganos de dirección política «es compatible con la existencia, en el seno de esos entes locales, de órganos cuya integración no se encuentre enteramente reservada a los miembros electos de la corporación, al primar en ellos el perfil ejecutivo». La doctrina constitucional establece únicamente dos requisitos indisponibles: que los órganos ejecutivos de la institución respondan ante los representantes elegidos por la ciudadanía, y que se reserve a los órganos de representación política las facultades decisorias precisas para asegurar su dirección plena y efectiva de la institución. Estos parámetros resultan plenamente compatibles con el artículo 3.º2 de la Carta Europea de Autonomía Local.
La Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, ya contempló en su artículo 60.2 la posibilidad de que a través de los reglamentos orgánicos se previera la designación como miembros del Consejo de Gobierno Insular de personas que carezcan de la condición de consejeras o consejeros electos, hasta el límite de un tercio de sus integrantes. La presente reforma pretende desarrollar esta previsión, eliminando las limitaciones porcentuales, estableciendo un régimen jurídico específico adaptado a la nueva configuración organizativa, siempre dentro de los parámetros constitucionales señalados.
La confluencia de estos fundamentos –naturaleza dual de los cabildos, potestad de autoorganización autonómica, ampliación competencial, doctrina constitucional y precedentes normativos– permite que el Parlamento de Canarias configure un nuevo modelo organizativo de los cabildos insulares. Esta reforma permitirá adecuar el modelo vigente a su naturaleza dual y a la magnitud de sus competencias, reforzando su capacidad de gestión y su integración efectiva en el sistema institucional autonómico.
V
La ley se estructura en seis títulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales. En el título preliminar se aborda el objeto de la misma, la naturaleza jurídica bifronte de los cabildos insulares como órganos de gobierno, representación y administración de cada isla como ente local, y como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, su derecho de asociarse para la protección y promoción de sus intereses comunes, y el derecho de audiencia en todo anteproyecto de ley o de decreto del Gobierno de Canarias que les afecte.
El título I se refiere a las competencias y se divide en tres capítulos. El capítulo I, sobre disposiciones generales, distingue entre las competencias propias como entidad local, y las que le corresponden como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias diferenciándose en este último caso entre las atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía –que se relacionan–, las atribuidas por ley del Parlamento de Canarias, y las transferidas o delegadas como institución de la comunidad autónoma. Especial referencia ha de hacerse a la regulación del régimen jurídico material de la actividad de los cabildos insulares como institución de la Comunidad Autónoma de Canarias que, para evitar disfunciones dependiendo del tipo de competencias que ejerzan, se unifica con el de la comunidad autónoma dada la cantidad de competencias ejercidas como institución de la misma.
En el capítulo II se desarrollan las competencias propias y las delegadas como entidades locales por su asimilación a las diputaciones provinciales, específicamente en materia de asistencia a los municipios. El capítulo III aborda la regulación de las competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias introduciendo en el régimen hasta ahora vigente, distintas modificaciones para superar las insuficiencias puestas de manifiesto en su aplicación práctica. Se someten, en su ejercicio, al mismo régimen jurídico material con el que se ejercían dichas competencias autonómicas por la Administración de la comunidad autónoma, se adecua el ejercicio de la iniciativa legislativa al nuevo Estatuto de Autonomía, se regula la iniciativa reglamentaria ante el Gobierno de Canarias y se amplía la función de representación del Gobierno de Canarias en la isla. Se desarrollan los procedimientos de transferencias y delegación de competencias, unificando los regímenes jurídicos de aceptación, control, simultaneidad y aceptación por los cabildos. Se mantiene la previsión de la gestión ordinaria de servicios de la Administración de la comunidad autónoma por parte de los cabildos insulares mediante encomienda de gestión.
El título II está destinado a la organización de los cabildos insulares, partiendo de la distinción entre los órganos de representación política, los de carácter ejecutivo, de gobierno y la administración de los cabildos insulares. En el capítulo I se recoge la organización general, en el capítulo II se regulan los órganos de representación política, el Pleno, la Presidencia, las comisiones del Pleno, así como la Junta de Portavoces, como órgano complementario del Pleno, los grupos políticos insulares y el régimen de los miembros no adscritos. En el capítulo III, y sin perjuicio del superior gobierno de la corporación insular que asume el Pleno, se establecen los órganos de gobierno y administración, comenzando por la Presidencia y vicepresidencias, siendo la primera el órgano de representación política máxima de la institución insular, pero también de gobierno como presidente o presidenta del Consejo de Gobierno Insular con competencias propias. En el Consejo de Gobierno Insular se refuerza su carácter ejecutivo con la incorporación al mismo de consejeras o consejeros no electos, regulándose asimismo las funciones del Gobierno insular en funciones. Se detallan las líneas básicas de la estructura orgánica de la Administración insular con los departamentos o áreas insulares que dirigirá un miembro del Consejo de Gobierno Insular designado por la Presidencia, así como sus competencias. Se afronta la regulación, los requisitos y competencias de las viceconsejerías insulares como órganos desconcentrados de apoyo a la Presidencia para la gestión técnica y especializada de competencias transferidas a los cabildos insulares, al amparo de lo previsto en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y su normativa de desarrollo, así como las direcciones y coordinaciones insulares como órganos directivos bajo la dependencia del consejero respectivo. En el capítulo IV se regula el sector público institucional insular, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles insulares y los consorcios.
El título III está dedicado al régimen jurídico de la actividad de los órganos de los cabildos insulares. En el capítulo I se regula la forma, jerarquía, resoluciones que terminan la vía administrativa y el régimen de recursos. En el capítulo II se regula el régimen de funcionamiento de los órganos de representación política, Pleno y comisiones del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, así como el régimen jurídico material que resulta de aplicación en el ejercicio de las funciones necesarias en atención a la competencia del cabildo que se ejercita. En el capítulo III se relacionan los medios de control político de la acción de gobierno. El capítulo IV efectúa una remisión a la legislación estatal básica y autonómica en materia de transparencia y acceso a la información pública.
El título IV desarrolla el ejercicio de la potestad reglamentaria propia de los cabildos insulares estableciendo en el capítulo II el procedimiento para su elaboración.
En el título V se determinan las relaciones de la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, desarrollando en el capítulo I las disposiciones generales. En el capítulo II se establecen las disposiciones sobre colaboración, cooperación e información, los órganos de colaboración y cooperación que se crean y los convenios cuyo régimen jurídico se remite a la legislación básica del Estado. En el capítulo III se regula la coordinación de la actividad de los cabildos insulares con el Gobierno de Canarias y sus instrumentos. En el capítulo IV se regulan los sistemas de resolución de conflictos interadministrativos en línea con la legislación básica del sector público y la jurisdiccional. Y en el capítulo V se regula la participación de los cabildos en el Parlamento de Canarias por medio de la Comisión General de Cabildos Insulares.
La ley incorpora nueve disposiciones adicionales que abordan aspectos específicos del régimen insular canario. La disposición adicional primera encomienda a la asociación de cabildos insulares «Federación Canaria de Islas» (Fecai) la representación institucional del conjunto de cabildos insulares en sus relaciones con la Administración pública de la comunidad autónoma. La disposición adicional segunda regula de manera integral el régimen de los altos cargos de los cabildos insulares, estableciendo tanto su identificación como los procedimientos de nombramiento y el régimen jurídico aplicable, con especial atención a la armonización con el sistema de altos cargos de la comunidad autónoma. La disposición adicional tercera establece el régimen electoral específico de los cabildos insulares hasta la aprobación de la ley electoral autonómica.
La disposición adicional cuarta contempla el cambio de denominación del Cabildo Insular de Lanzarote para incluir expresamente a la isla de La Graciosa, en coherencia con su reconocimiento en el Estatuto de Autonomía como isla habitada –que la distingue de los islotes– y su integración en la Administración insular de Lanzarote. La disposición adicional quinta prevé la posibilidad de que la Ley de Municipios de Canarias regule un estatuto de capitalidad para los municipios capitalinos de las islas que vincule esta condición a la prestación de servicios comunes en el ámbito insular, dotando de contenido material a dicha capitalidad más allá de su mero reconocimiento simbólico. Asimismo, en esta disposición adicional quinta se establece la capital de la isla de La Graciosa en Caleta del Sebo, si bien la capitalidad administrativa insular será la de su cabildo, Arrecife.
La disposición adicional sexta regula el nombramiento del personal directivo técnico de los cabildos insulares. La disposición adicional séptima establece las normas organizativas aplicables en materia de resolución de discrepancias y omisión de la función interventora en los entes del sector público insular.
Finalmente, las disposiciones adicionales octava y novena crean, respectivamente, el Fondo de Solidaridad Interinsular y el Fondo de contingencias por emergencias. El primero tiene por objeto financiar las competencias transferidas y aquellas de ejercicio compartido que se acuerden entre el Gobierno de Canarias y los cabildos insulares, con especial atención a la doble insularidad. El segundo se destina a atender las situaciones derivadas de la activación de los planes de protección civil y las consecuencias producidas por emergencias y catástrofes naturales.
A continuación, se incluyen las normas de derecho transitorio, tras las cuales se contempla la disposición derogatoria que establece la derogación íntegra de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, por cuanto, a pesar de que la presente norma constituye una amplia modificación de la anterior y conserva gran parte de su redacción, por seguridad jurídica y mejor técnica normativa se ha optado por redactar un texto legal nuevo. Asimismo, se incluye la derogación expresa de diversos preceptos de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Por último, se establecen seis disposiciones finales que cierran el articulado normativo. Se incorpora una disposición final primera sobre la adaptación de los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares a las previsiones de la presente ley. La disposición final segunda precisa que las obligaciones de remisión de actos y acuerdos de los cabildos insulares que establece la normativa de régimen local solo afectan a aquellos de sus actos y acuerdos adoptados como órganos de gobierno, administración y representación de las islas. La disposición final tercera introduce modificaciones en la Ley de la Función Pública Canaria para facilitar la movilidad bidireccional de funcionarios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares, permitiendo el intercambio temporal sin pérdida del puesto de trabajo de origen. La insularidad y el desigual reparto poblacional entre las islas fundamentan esta medida que se contempla junto a la creación de una nueva situación administrativa de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en los cabildos insulares para incentivar la movilidad del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que pueda temporalmente desempeñar funciones directivas profesionales en los cabildos insulares trasladando su talento y experiencia funcionarial, con la garantía de reserva del puesto, reforzando la estructura de los cabildos insulares como instituciones autonómicas, proporcionando una medida que combate el desequilibro poblacional ya que supone la captación de directivos profesionales que sin reserva de puesto de origen no accederían a desempeñar los puestos directivos en los cabildos. La disposición final cuarta modifica el artículo 15 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, para permitir que la Presidencia de los consejos insulares de aguas también pueda ser ejercida por la persona titular del área o departamento del cabildo insular al que se adscribe el organismo. Finalmente, la disposición final quinta habilita al Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley, y la disposición final sexta se refiere a la entrada en vigor.
VI
En cuanto a los títulos competenciales, debe tenerse en cuenta que la presente ley pretende establecer la legislación específica de los cabildos insulares desarrollando el título III del Estatuto de Autonomía de Canarias, en lo concerniente a las islas y los cabildos insulares, determinando el término de la aplicación de la disposición transitoria segunda del EACan. Y para ello, la Comunidad Autónoma de Canarias cuenta con los títulos competenciales correspondientes, ya que ostenta competencias para regular organización de los cabildos insulares (artículo 67 EACan), sus competencias (artículos 61, 70 y 72 del EACan) y su funcionamiento (artículo 69 EACan), junto a su régimen electoral (artículo 68 EACan), y sin perjuicio de otros títulos competenciales fundamentales que confluyen en esta regulación dada la doble naturaleza de los cabildos insulares consagrada por los artículos 2.3 y 65 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Por un lado, la competencia para el desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen local, que incluye, en todo caso, la regulación de la organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de los cabildos insulares y el régimen de los órganos complementarios de los entes locales (artículo 105 EACan) y, por otro lado, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su administración (artículo 104 del EACan), en el marco de la competencia autonómica exclusiva para organizar sus instituciones de autogobierno (artículo 148.1.1.ª de la Constitución). Finalmente, esta ley ejercita otros títulos competenciales autonómicos indispensables para cerrar esta regulación como la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas canarias para la aprobación de las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Canarias o de las especialidades de la organización de la Administración Pública canaria (artículo 106.1 c) EACan) o la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones públicas canarias, lo que incluye, entre otras, el régimen estatutario del personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de su Administración local, y la regulación de las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y la formación del mismo (artículo 107 EACan).
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Es objeto de la presente ley la regulación de los cabildos insulares de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Canarias, en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico del sector público y la legislación básica de régimen local, estableciendo:
Las competencias y su régimen jurídico.
La organización de gobierno y administrativa.
El funcionamiento, información y transparencia.
El ejercicio de la potestad reglamentaria.
Las relaciones de la comunidad autónoma y los cabildos insulares.
Asimismo, se regula la Conferencia de Presidentes y presidentas como foro institucional de colaboración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares.
Artículo 2. Naturaleza de los cabildos insulares.
Los cabildos insulares, conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias, son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como órganos de gobierno, representación y administración de cada isla. Gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en el Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean atribuidas, transferidas o delegadas.
Artículo 3. Colaboración y cooperación entre cabildos insulares.
Sin perjuicio de las competencias de coordinación del Gobierno de Canarias, los cabildos insulares podrán establecer entre sí fórmulas de colaboración y cooperación interadministrativa de las previstas en la legislación básica de régimen del sector público, para la prestación conjunta de servicios públicos propios, atribuidos o transferidos.
Los cabildos insulares podrán constituir una asociación, de ámbito autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, sometida a la legislación sobre asociaciones.
Esta asociación se regirá por sus estatutos, aprobados por los representantes de los cabildos insulares que la constituyan, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.
Dicha asociación, en el ámbito propio de sus funciones, podrá celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas radicadas en Canarias. Asimismo, podrá actuar como entidad colaboradora de la Administración pública de la comunidad autónoma en la gestión de las subvenciones de las que puedan ser beneficiarios los cabildos insulares y sus organismos y entidades dependientes, así como crear centrales de contratación a las que puedan adherirse las corporaciones asociadas.
Artículo 4. Audiencia de los cabildos insulares.
Cuando un anteproyecto de ley o proyecto de decreto afecte a las materias reguladas en esta ley, se dará por el Gobierno audiencia a los cabildos insulares por un plazo de quince días, previamente a su aprobación.
TÍTULO I. Competencias de los cabildos insulares
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 5. Competencias de los cabildos insulares.
Los cabildos insulares como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, ejercen las competencias propias que corresponden a las islas como entidad local y las que les sean delegadas por otras Administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la legislación de régimen local.
Como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de las funciones, competencias y facultades que se determinan en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que les sean atribuidas, transferidas o delegadas de entre las asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Canarias y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Ámbitos materiales de competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares ejercerán las competencias en los ámbitos materiales que se determinen en el Estatuto de Autonomía y por ley del Parlamento de Canarias o, en su caso, por decreto ley.
En todo caso, en los términos de la presente ley y de la legislación reguladora de los distintos sectores de actuación pública, en las materias que siguen se atribuirán a los cabildos insulares competencias y funciones ejecutivas de carácter insular, en el marco y dentro de los límites de la legislación aplicable, en las siguientes materias:
Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios.
Ordenación del territorio.
Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria.
Transporte por carretera, por cable y ferrocarril.
Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico.
Turismo.
Ferias y mercados insulares.
Defensa del consumidor.
Asistencia social y servicios sociales.
Policía de vivienda. Conservación y administración del parque público de viviendas. Promover la construcción de viviendas protegidas y coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de viviendas.
Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales.
Campañas de saneamiento zoosanitario.
Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
Protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos.
ñ) Acuicultura y cultivos marinos.
Artesanía.
Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la comunidad autónoma.
Caza.
Residencias de estudiantes en la isla.
Promoción de residencias de estudiantes universitarios y de otras enseñanzas de grado superior en el resto del archipiélago siempre que concurra un interés insular singular no susceptible de ser prestado en el territorio de la isla y no se produzca afectación a las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de otros cabildos en su interés territorial insular.
Espectáculos.
Actividades clasificadas.
Igualdad de género.
Políticas públicas de inclusión y diversidad.
Aguas, en los términos que se establezcan en la legislación sectorial.
En las leyes reguladoras de los distintos sectores de la actuación pública sobre materias atribuidas a los cabildos insulares en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá determinarse el ejercicio de la competencia atribuida por el cabildo insular en el resto del archipiélago siempre que concurra un interés insular singular no susceptible de ser prestado en el territorio de la respectiva isla y no se produzca afectación a las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de otros cabildos en su interés territorial insular.
Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes reguladoras, cuando el ejercicio de la competencia del cabildo en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias pueda desplegarse fuera del ámbito de su respectiva isla, deberá mediar comunicación a la consejería competente en la materia del Gobierno de Canarias y al cabildo de la isla afectada y, si transcurridos dos meses no se manifiesta objeción, podrá llevarse a cabo la actuación.
En el caso de formularse objeción, corresponderá al Gobierno de Canarias coordinar la actividad de los cabildos afectados de acuerdo con los artículos 122, 123 y 124 de la presente ley.
Artículo 7. Ejercicio de las competencias.
Todas las competencias de los cabildos se ejercen de acuerdo con el principio de lealtad institucional y con el régimen jurídico que rige las relaciones entre Administraciones públicas y pueden ser objeto de coordinación por parte del Gobierno de Canarias en cuanto afecte al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las leyes.
CAPÍTULO II. Competencias de los cabildos insulares como órganos de gobierno, administración y representación de las islas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 8. Competencias de los cabildos como corporaciones locales: propias y delegadas.
Los cabildos insulares, como corporaciones locales, en cuanto órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ejercen las competencias propias que les atribuye la legislación de régimen local.
Dichas competencias se ejercerán bajo su propia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin sujeción a directrices o instrucciones, generales o concretas, con cargo a recursos propios y conforme a los principios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las infraestructuras, las dotaciones, los equipamientos y los servicios públicos, así como de transparencia de toda la actividad insular.
La atribución de competencias propias atenderá a los siguientes principios:
Garantía de la autonomía insular.
Eficacia.
Eficiencia.
Máxima proximidad a la ciudadanía.
No duplicidad de competencias.
Estabilidad presupuestaria.
Suficiencia financiera.
Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las entidades locales islas, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de régimen local, ejercerán las competencias que les sean delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por los municipios de su isla.
Los cabildos insulares podrán delegar sus competencias propias en las entidades locales municipales de su territorio, de acuerdo con el régimen previsto en la legislación de régimen local.
Los cabildos insulares, en su condición de órganos de gobierno, administración y representación de las islas, podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, debiendo obtener previamente los informes preceptivos y vinculantes de inexistencia de duplicidades y de sostenibilidad financiera previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local o norma que la sustituya.
Dichos informes se solicitarán a los órganos autonómicos competentes en materia de régimen local y de tutela financiera de las entidades locales, respectivamente, de acuerdo con el procedimiento regulado reglamentariamente.
Artículo 9. Delimitación de las competencias propias.
Como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, las competencias propias de los cabildos insulares referidas en el primer inciso del artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, son las establecidas por la legislación básica de régimen local para las diputaciones provinciales, desarrolladas en los artículos 10 a 15 de esta ley.
Sección 2.ª Asistencia a los municipios
Artículo 10. Competencias de asistencia a los municipios.
Los cabildos insulares prestarán asistencia a los municipios de su respectiva isla para garantizar el ejercicio de las competencias municipales y el establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos. Esta asistencia se dirigirá especialmente a los municipios de menos de 20.000 habitantes y, con carácter preferente, a aquellos con insuficiente capacidad económica y de gestión.
En el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios, los cabildos insulares se ajustarán a los siguientes principios:
Solidaridad territorial y social.
Planificación y programación de la actividad insular.
Concertación con los municipios de las acciones que les afecten o interesen.
Promoción y, en su caso, creación, mantenimiento y gestión de redes de servicios públicos municipales en las que puedan integrarse o a las que puedan adherirse voluntariamente los municipios.
La asistencia de los cabildos insulares a los municipios podrá consistir en:
Asistencia técnica, de información, asesoramiento, realización de estudios, elaboración de planes y disposiciones, formación y apoyo tecnológico.
Cooperación económica para la financiación de inversiones, actividades y servicios de competencia municipal.
Apoyo material en la prestación de servicios municipales.
Realización de actividades materiales y de gestión que les encomienden los municipios.
Asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias, en los términos previstos en esta ley y en los reglamentos insulares que regulen la asistencia a los municipios.
La asistencia a los municipios será voluntaria, previa solicitud del ayuntamiento y de acuerdo con los términos que se pacten. No obstante, la asistencia será obligatoria en los supuestos en los que así esté establecido legalmente o cuando el cabildo insular deba prestarla a solicitud de los municipios, de acuerdo con los requisitos y sistema de financiación que se establezca en el reglamento aprobado por el Pleno de la corporación insular.
Artículo 11. Asistencia jurídica, técnica y administrativa.
Los cabildos insulares, sin perjuicio de la que corresponda o pueda realizarse por otras Administraciones públicas, prestarán la siguiente asistencia jurídica, técnica y administrativa:
Elaboración del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística.
Elaboración de los pliegos de condiciones y demás documentación integrante de la contratación pública, así como la colaboración en la organización y gestión de los procedimientos de contratación.
Redacción de disposiciones generales, en especial de ordenanzas y normas orgánicas municipales.
Implantación de tecnología de la información y de las comunicaciones, así como de Administración electrónica.
Colaboración en el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Elaboración de estudios, planes y proyectos en cualquier materia de competencia municipal.
Asesoramiento jurídico, técnico y económico, incluida la representación y defensa jurídica tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Elaboración de instrumentos de gestión de personal, planes de carrera profesional y evaluación del desempeño, así como el apoyo en la selección y formación de su personal.
Elaboración y ejecución de programas de formación y desarrollo de competencias para representantes locales.
Integración de la igualdad de género en la planificación, seguimiento y evaluación de las políticas municipales.
Cualquier otra que pueda establecerse por iniciativa propia del cabildo insular o a petición de los ayuntamientos.
Los cabildos insulares aprobarán los reglamentos que sean precisos en los que se establezcan las condiciones y requisitos exigidos para los distintos tipos de asistencia, así como la forma de financiación que en cada caso corresponda.
Artículo 12. Asistencia en la gestión de servicios municipales.
Para asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de los servicios de competencia municipal, los cabildos insulares facilitarán asistencia material en la prestación de los servicios municipales, especialmente de los servicios mínimos.
A los efectos previstos en el apartado anterior, se podrá utilizar cualquier fórmula de asistencia y cooperación, así como otorgar subvenciones y ayudas con cargo a los recursos propios del cabildo insular para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que podrán instrumentarse a través del plan insular de obras y servicios, de planes sectoriales o especiales o de cualquier otro instrumento específico.
Artículo 13. Prestación de servicios municipales por los cabildos insulares.
Los cabildos insulares podrán asumir la prestación de servicios municipales de los municipios con población inferior a los 20.000 habitantes previstos en la legislación básica de régimen local, conforme a lo establecido en dicha legislación.
Para la prestación por los cabildos insulares de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, será preciso que el cabildo insular respectivo conceda a los municipios un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de prestarlos. En caso de que manifiesten que no van a prestarlos o transcurrido el plazo sin que hayan dado una respuesta expresa, se asumirá la prestación por el cabildo insular.
Sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 11 de la presente ley, los cabildos insulares prestarán los servicios de Administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
Artículo 14. Plan insular de cooperación en obras y servicios municipales.
Los cabildos insulares deberán aprobar anualmente el plan insular de cooperación en obras y servicios de competencia municipal, con el objeto de cooperar económicamente en las obras y servicios de competencia municipal.
En la elaboración, tramitación y aprobación de los planes insulares de cooperación en obras y servicios de competencia municipal se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
En la elaboración del plan se garantizará la participación de todos los municipios de la isla mediante la apertura de una fase previa de consulta a los ayuntamientos para que formulen sus propuestas y puedan ofrecer información detallada sobre sus necesidades e intereses peculiares.
En el plan deberán incluirse fórmulas de prestación unificada o supramunicipal de servicios municipales para reducir sus costes efectivos, cuando el cabildo insular detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por la corporación insular.
El plan debe contener una memoria justificativa de sus objetivos y los criterios de distribución de los fondos, que deben ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, así como el correspondiente baremo para su aplicación.
Elaborado el plan, deberá someterse a audiencia de los ayuntamientos de la isla e información pública, por plazo común, a fin de que puedan realizarse alegaciones y observaciones.
La aprobación definitiva del plan corresponderá al cabildo insular, que viene obligado a motivar cualquier rechazo de las prioridades municipales, con especificación expresa del objetivo o criterio insatisfecho, y se propondrá derivar la asistencia para otra obra, actividad o servicio incluido en la relación de prioridades elaborada por el ayuntamiento, el cual podrá realizar una nueva concreción de la propuesta.
La financiación del plan podrá hacerse con fondos propios del cabildo insular, con aportaciones municipales y con las aportaciones y subvenciones procedentes de otras Administraciones públicas.
Artículo 15. Asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias reservadas a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional.
Los cabildos insulares garantizarán el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a los funcionarios o funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional establecidas en la legislación básica de régimen local en los ayuntamientos de su isla respectiva, con población igual o inferior a 1.000 habitantes, con sujeción a lo establecido en las normas reguladoras del ejercicio de dichas funciones públicas.
Asimismo, podrán prestar esta asistencia a otros municipios que, superando dicha población, carezcan de medios o personal cualificado para su desempeño, especialmente aquellos con menos de 20.000 habitantes o con insuficiente capacidad económica y de gestión. La forma, condiciones y alcance de esta asistencia se establecerán en los reglamentos insulares que regulen la asistencia a los municipios aprobados por cada cabildo insular.
Esta prestación tendrá carácter voluntario y estará condicionada a la solicitud del municipio interesado y a las disponibilidades organizativas, presupuestarias y de personal del cabildo insular correspondiente.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los cabildos insulares podrán prever en sus relaciones de puestos de trabajo los puestos necesarios con personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, para garantizar dicha asistencia conforme a sus capacidades.
CAPÍTULO III. Competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 16. Competencias como instituciones autonómicas.
Los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercen las funciones, competencias y facultades que se recogen en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como en esta ley o que les sean atribuidas legalmente.
De acuerdo con el régimen establecido en la presente ley, las competencias de los cabildos como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias se clasifican en las siguientes:
Competencias atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía de Canarias a los cabildos insulares, lo que comprende, entre otras, las detalladas en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Competencias atribuidas directamente por medio de ley del Parlamento de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 4.ª del capítulo III del título I de la presente ley.
Competencias autonómicas transferidas y delegadas con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 3.ª y 4.ª de la sección 4.ª del capítulo III del título I de la presente ley.
Asimismo, los cabildos insulares pueden llevar a cabo la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias, en los términos previstos en esta ley y de acuerdo con la encomienda de gestión correspondiente.
Artículo 17. Régimen jurídico material de las competencias autonómicas ejercidas por los cabildos insulares.
Las competencias autonómicas que le corresponden a los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el marco establecido en la legislación básica de régimen jurídico del sector público, y con el mismo régimen jurídico material con el que se ejerzan por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cada sector material o sustantivo de la acción pública, independientemente de que las competencias sean atribuidas, transferidas o delegadas.
Artículo 18. Transferencia y delegación de funciones.
De conformidad con lo que establece el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Canarias, los cabildos insulares, como instituciones de la comunidad autónoma, podrán transferir o delegar en los ayuntamientos el ejercicio de sus funciones administrativas propias, cuando así lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia.
Sección 2.ª Iniciativa legislativa y reglamentaria
Artículo 19. La iniciativa legislativa.
En tanto que instituciones de la comunidad autónoma, cada cabildo insular puede ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Esta iniciativa se ejercerá en cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse legislativamente la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de las de naturaleza presupuestaria.
Asimismo, los cabildos insulares podrán proponer al Parlamento de Canarias que solicite al Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley o la presentación de proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.
Artículo 20. Ejercicio de la iniciativa legislativa.
La iniciativa legislativa de los cabildos insulares se ejerce, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44.2 y 67.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y el Reglamento del Parlamento de Canarias, mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de proposiciones de ley articuladas aprobadas por la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación.
El escrito de presentación de la proposición de ley deberá acompañarse de los siguientes documentos:
El texto articulado de la proposición de ley, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes que se consideren necesarios para pronunciarse sobre el mismo.
La certificación expedida por el secretario o secretaria de la corporación proponente acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 21. Iniciativa reglamentaria.
Los cabildos insulares podrán también ejercer la iniciativa reglamentaria ante el Gobierno de Canarias, en los términos que la ley determine, solicitando la adopción por este de cualquier reglamento autonómico en aquellas materias que afecten a los intereses insulares.
Sección 3.ª Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias
Artículo 22. Funciones de representación del Gobierno de Canarias.
Los cabildos insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla deberán:
Aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la comunidad autónoma.
Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias que les afecten.
Desempeñar las funciones administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme al Estatuto de Autonomía y las leyes en las competencias que les sean transferidas o delegadas.
Recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su Administración pública.
Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las Administraciones públicas de Canarias.
Los cabildos insulares representan protocolariamente, a través de su Presidencia, al Gobierno de Canarias, al presidente o presidenta de la comunidad autónoma en cualesquiera de los actos oficiales que se celebren en la isla, salvo que este asista a los mismos o sea sustituido por la persona titular de la vicepresidencia del Gobierno de Canarias.
Artículo 23. Ejecución de competencias autonómicas.
Los cabildos insulares podrán ejecutar, en nombre de la Administración pública de la comunidad autónoma, cualquier competencia que esta no ejerza directamente, de conformidad con lo prevenido en el Estatuto de Autonomía.
A los efectos previstos en el apartado anterior, el cabildo insular advertirá a la Administración pública de la comunidad autónoma, mediante requerimiento motivado en el que se indique expresamente la competencia de que se trate, que procederá a sustituirla por inactividad, si en un plazo de tres meses no ejercita dicha competencia.
No obstante, la Administración pública de la comunidad autónoma podrá discrepar motivadamente del requerimiento insular y, en tal caso, ambas Administraciones acordarán una solución transitoria o definitiva para el ejercicio de la competencia.
Si se diera la sustitución, esta se mantendrá hasta que la Administración pública de la comunidad autónoma comunique formalmente al cabildo insular la asunción de la competencia, subrogándose en cuantas relaciones jurídicas se hubieran producido a partir de la firma de un acta de entrega de los expedientes tramitados o en curso de tramitación. La Administración pública de la comunidad autónoma queda obligada al abono de los gastos en los que haya incurrido el cabildo insular con ocasión del ejercicio de esta competencia.
Sección 4.ª Atribución, transferencia y delegación de competencias autonómicas
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 24. Atribución de competencias a los cabildos insulares.
La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública sobre los que el Estatuto de Autonomía le atribuye potestad legislativa, y especialmente en las materias recogidas en el artículo 6 de la presente ley, atribuirá a los cabildos insulares la titularidad y el ejercicio de las competencias que de forma predominante satisfagan un interés insular.
La ley determinará con precisión las competencias que se atribuyen a los cabildos insulares, de forma que impida las duplicidades administrativas con las competencias de la Administración pública de la comunidad autónoma y con las atribuidas a otras Administraciones públicas.
En aplicación del principio de suficiencia financiera, la atribución de nuevas competencias a los cabildos insulares, de acuerdo con lo previsto en este artículo, que supongan cargas económicas adicionales para los mismos, llevará aparejada los correspondientes traspasos de medios en la forma prevista en esta ley para la transferencia de competencias.
Subsección 2.ª Atribución de competencias
Artículo 25. Atribución de competencias por ley.
Mediante ley del Parlamento de Canarias podrán atribuirse directamente competencias y facultades a los cabildos cuando se considere que el interés insular es predominante.
La atribución de competencias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios:
Eficacia.
Eficiencia.
Máxima proximidad a la ciudadanía.
No duplicidad de competencias.
Estabilidad presupuestaria.
Suficiencia financiera.
Se reservarán a la Administración pública de la comunidad autónoma las competencias en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que la adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia.
Que la naturaleza de la actividad o servicio imponga su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, por afectar al equilibrio interterritorial, por razones de igualdad y equidad entre la ciudadanía o entre las islas, por su representatividad del archipiélago, por razones sociales o económicas, así como por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico.
Subsección 3.ª Transferencia de competencias autonómicas
Artículo 26. Delimitación.
A los efectos de esta ley, se entiende por transferencia de competencias la atribución de la titularidad y del ejercicio de una o varias de las funciones administrativas que comprende la competencia asumida por la comunidad autónoma respecto del sector material de la acción pública a la que se refieran, conservando la comunidad autónoma la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, así como el control de su ejercicio en los términos previstos en la presente ley.
La transferencia tiene por objeto, conforme el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía, la función ejecutiva y la gestión de la materia correspondiente.
Artículo 27. Simultaneidad y aceptación de la transferencia competencial.
Las competencias de sectores materiales de la acción pública que sean transferidas a los cabildos insulares lo serán simultáneamente a los siete cabildos insulares como regla general.
No obstante, podrá efectuarse a favor de uno o varios cabildos insulares con carácter singular, previo acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, cuando concurra alguna de las circunstancias objetivas siguientes:
Lo exija la naturaleza o las características del servicio.
La gestión sea ineficiente en atención a las características territoriales y poblacionales de la isla respectiva.
No será preciso el acuerdo del Consejo de Colaboración Insular cuando la transferencia afecte únicamente a uno o varios cabildos insulares por referirse exclusivamente a la ejecución de actuaciones públicas cuyo ámbito territorial se circunscriba a una o varias islas determinadas.
No obstante, previamente a la aprobación del decreto de transferencia, cada cabildo insular se pronunciará, a través del Pleno respectivo, sobre si acepta o no la transferencia de las competencias correspondientes.
Si algún cabildo insular no acepta la transferencia de una competencia, no podrá reclamarla en la misma legislatura ni en el mismo ejercicio presupuestario de legislaturas diferentes.
Artículo 28. Determinación de las competencias transferidas.
El Gobierno de Canarias determinará mediante decreto, previo acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, las competencias autonómicas que se transfieren a los cabildos insulares en los ámbitos materiales previstos en el Estatuto de Autonomía y las leyes, de entre las asumidas por la comunidad autónoma, por ser la isla el ámbito más adecuado para su organización y para la prestación de los servicios que comprenda, siempre que dichas competencias no estén reservadas a la Administración pública de la comunidad autónoma o estén atribuidas a otra Administración pública.
La transferencia a los cabildos insulares de competencias administrativas hasta entonces desarrolladas directamente por la Administración de la comunidad autónoma, requerirá el traspaso de los recursos y medios materiales y personales adscritos por la Administración de la comunidad autónoma a la ejecución de las competencias que se transfieren.
Artículo 29. Procedimiento de tramitación de los decretos de transferencia.
La transferencia de competencias autonómicas a los cabildos insulares se ajustará al siguiente procedimiento:
Establecidos por ley del Parlamento de Canarias los sectores materiales de la acción pública en los que deben transferirse competencias administrativas autonómicas a los cabildos insulares, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Colaboración Insular, para cada una o varias de las materias, se fijarán:
Las competencias que se transfieren a los cabildos insulares.
Las competencias que siguen correspondiendo a la Administración pública de la comunidad autónoma.
Las competencias que deben compartir la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares.
El método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.
Adoptado el acuerdo por el Consejo de Colaboración Insular, el Gobierno de Canarias aprobará el correspondiente decreto de transferencia en el que se describan las competencias cuyo ejercicio se transfiere a los cabildos insulares, las compartidas por la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, las que quedan reservadas a la Administración pública de la comunidad autónoma y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.
En el plazo de dos meses desde la publicación del decreto de transferencias, se constituirán las comisiones mixtas entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los cabildos insulares para acordar los traspasos en los que se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos traspasados a cada corporación insular, publicándose mediante decreto aprobado por el Gobierno de Canarias.
Cada decreto de transferencia contendrá las siguientes determinaciones:
Los servicios transferidos.
Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.
La relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de las competencias transferidas.
La relación de los expedientes en curso que son remitidos al cabildo insular.
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