Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares
Publicado cada decreto, se procederá a la suscripción de la oportuna acta de recepción y entrega de servicios, expedientes, bienes, personal y recursos transferidos por la Administración pública de la comunidad autónoma y el correspondiente cabildo insular en el plazo máximo de sesenta días, entendiéndose producida la aceptación si no hay respuesta expresa en contra en ese plazo. Desde la fecha de la suscripción del acta de recepción o, en su caso, desde la fecha en que se entienda producida la aceptación, el cabildo insular ejercerá efectivamente las competencias transferidas.
Artículo 30. Régimen jurídico material.
Las competencias autonómicas transferidas a los cabildos insulares en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercerán conforme al régimen jurídico establecido en el artículo 17 de la presente ley.
Artículo 31. Régimen económico-financiero y patrimonial.
La financiación de las competencias transferidas a los cabildos insulares se regirá por lo establecido en la legislación de financiación de las haciendas territoriales de Canarias.
Los créditos precisos para el ejercicio por los cabildos insulares de las competencias transferidas se consignarán en la correspondiente sección de la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Las competencias autonómicas que se transfieran por la comunidad autónoma a los cabildos insulares se someterán al régimen financiero regulador del ejercicio de las competencias propias de estas, con las singularidades que se establecen en esta ley y en la legislación autonómica.
El control de la gestión económico-financiera de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias transferidas se ejercerá por la intervención propia de los cabildos insulares, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas. El régimen jurídico aplicable a dicho control se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley, aplicándose por ello el régimen jurídico de la gestión económico-financiera de la Administración de la comunidad autónoma.
Los cabildos insulares se subrogarán en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones adscritos al ejercicio y ejecución de las competencias o a la prestación de los correspondientes servicios, integrándolos en su patrimonio desde la fecha de efectividad de la asunción del ejercicio de la competencia. La concreción de los bienes, derechos y obligaciones se realizará en el correspondiente decreto de traspasos.
Artículo 32. Régimen del personal transferido.
El personal funcionario y laboral de la comunidad autónoma que pase a prestar servicios en los cabildos insulares en virtud de los traspasos derivados de las transferencias se integrará plenamente en la organización de la función pública de los mismos como personal propio, conservando su condición de personal al servicio de la comunidad autónoma en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con lo establecido en la legislación de la función pública aplicable en la misma.
Los cabildos insulares, al proceder a la integración del personal traspasado, deberán respetar los derechos consolidados en la Administración pública de la comunidad autónoma.
El personal de la comunidad autónoma que quede incorporado a los cabildos insulares conservará el derecho a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que convoque la Administración pública de la comunidad autónoma.
Artículo 33. Control del ejercicio de las competencias transferidas.
La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará la legalidad y la eficacia administrativa de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias transferidas y la prestación de los servicios transferidos. A este fin:
La Administración pública de la comunidad autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa las disposiciones, actos y acuerdos de los cabildos insulares conforme a lo previsto en el artículo 125 de esta ley, e instar su revisión de oficio.
El Gobierno de Canarias ejercerá la alta inspección de los cabildos insulares en el ejercicio, por sus servicios, de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquellos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se consideren necesarias.
Los cabildos insulares están obligados a mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.
Los cabildos insulares, antes del día 30 de junio de cada año, deberán remitir al Parlamento y al Gobierno de Canarias una memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como de la liquidación de sus presupuestos.
Los cabildos insulares deberán comparecer en la Comisión General de Cabildos Insulares del Parlamento de Canarias para la presentación y debate de la memoria a la que se refiere la letra anterior, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
En el caso de que el cabildo insular no remita al Parlamento la documentación prevista en la letra d) del apartado anterior, la consejería competente en materia de hacienda procederá a retener, a partir del 30 de junio del ejercicio correspondiente y hasta que se produzca la regularización de la citada remisión, las entregas a cuenta correspondientes a la financiación de las competencias transferidas que le correspondan.
Subsección 4.ª Delegación de competencias autonómicas
Artículo 34. Delegación de competencias autonómicas.
Los cabildos insulares en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán asumir las competencias autonómicas que les sean delegadas por el Gobierno de Canarias.
La delegación de competencias autonómicas responderá al principio de máxima proximidad a la ciudadanía, procediendo cuando con la misma se eviten duplicidades administrativas, se obtenga una mayor eficacia administrativa o una mayor economía de recursos o se reduzcan las cargas administrativas como consecuencia de la configuración insular de la comunidad autónoma.
Artículo 35. Disposición de la delegación de competencias autonómicas.
La delegación de competencias autonómicas se llevará a cabo, cualquiera que sea el sector de la acción pública, mediante decreto del Gobierno de Canarias publicado en el «Boletín Oficial de Canarias».
La delegación de competencias autonómicas en los cabildos insulares se regirá por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de esta ley para las transferencias.
La delegación no modifica la titularidad autonómica de la competencia administrativa que tenga por objeto.
Artículo 36. Régimen jurídico material del ejercicio de las competencias delegadas.
Las competencias que se asuman por los cabildos insulares mediante delegación se someten al régimen jurídico material regulador del ejercicio de las competencias autonómicas de acuerdo con el artículo 17 de esta ley, con las singularidades previstas en esta ley y en la legislación autonómica, así como las que se prevean en los decretos de delegación.
Artículo 37. Procedimiento de tramitación de los decretos de delegación.
La delegación de competencias autonómicas a los cabildos insulares se ajustará a la tramitación siguiente:
Aprobada por el Gobierno la delegación, en la que se concretarán las competencias que se incluyan en la misma, así como el alcance, contenido, condiciones y duración, mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Colaboración Insular se determinará el método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias delegadas.
En el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo del Consejo de Colaboración Insular, se constituirán las comisiones mixtas entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los cabildos insulares para acordar los traspasos en los que se precisen los servicios, medios personales y materiales y los recursos delegados a cada corporación insular, publicándose mediante decreto por el Gobierno de Canarias.
Cada decreto de delegación contendrá las siguientes determinaciones:
Los servicios delegados.
Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias delegadas. Respecto de dichas unidades, los cabildos insulares podrán ejercer, por delegación, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria, así como cualesquiera otras que por razón de una eficaz gestión les deban ser atribuidas a los mismos.
La relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de las competencias delegadas.
La relación de los expedientes en curso que son remitidos al cabildo insular.
La situación de ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente de los créditos a los que se refiere el apartado 3 siguiente.
Una vez publicado el decreto de delegación, esta surtirá efectos para cada cabildo insular desde que se suscriba el acta de entrega y recepción de los medios y expedientes relacionados con la competencia delegada entre la Administración pública de la comunidad autónoma y el correspondiente cabildo insular.
Artículo 38. Régimen económico-financiero y patrimonial.
En la correspondiente sección de la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se consignarán separadamente los créditos precisos para el ejercicio de las competencias delegadas por los cabildos insulares.
Dichos créditos se librarán por la Administración pública de la comunidad autónoma al correspondiente cabildo insular en la forma establecida en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los cabildos insulares podrán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos que estimen convenientes para aumentar la eficacia de los servicios delegados.
El control de la gestión económico-financiera de los cabildos insulares en el ejercicio de las competencias delegadas se ejercerá por la intervención propia de los cabildos insulares, con sujeción a las instrucciones establecidas por la comunidad autónoma, sin perjuicio del control que, en todo caso, se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente, y de las funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas.
Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación o adscripción temporal al correspondiente cabildo insular.
Artículo 39. Régimen de personal.
El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los cabildos insulares para el ejercicio de competencias delegadas tendrá el siguiente régimen jurídico:
Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración pública de la comunidad autónoma.
Conservará su condición de personal al servicio de la Administración pública de la comunidad autónoma y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario o funcionaria, o situación análoga si fuera personal laboral, ocupando los puestos de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de los departamentos respectivos.
Estará sujeto al ejercicio por los cabildos insulares de todas las facultades y competencias en materia de personal, excepto las previstas en el apartado d) siguiente, que les serán expresamente delegadas en los correspondientes decretos de delegación. Los actos dictados por los cabildos insulares en el ejercicio de esta delegación que, según la normativa vigente, deban ser objeto de inscripción se comunicarán al registro de personal de la comunidad autónoma, con los efectos que ello suponga.
En todo caso, la Administración pública de la comunidad autónoma conservará sobre el personal las facultades relativas a la selección del personal funcionario y del personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 40. Responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de las competencias delegadas será imputable a la Administración pública de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la facultad de esta de repetir contra la Administración insular en los supuestos en que la lesión sea consecuencia de culpa o negligencia grave de esta en el cumplimiento de sus obligaciones.
El procedimiento de reintegro que se tramite cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior será dictaminado con carácter vinculante por el Consejo Consultivo de Canarias. En ningún caso, el importe a reintegrar podrá ser compensado con cargo a los fondos que deban ser traspasados para financiar la competencia delegada.
La resolución en vía administrativa de los expedientes de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, a la Administración pública de la comunidad autónoma.
Artículo 41. Recursos contra los actos dictados por delegación.
Contra los actos dictados por los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente por razón de la materia a la que se refiera la competencia delegada.
La persona titular del departamento al que se refiere el apartado anterior podrá suspender la ejecución del acto impugnado en los supuestos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Artículo 42. Control de las competencias delegadas.
A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los cabildos insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración pública de la comunidad autónoma:
La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la potestad de autoorganización del cabildo insular.
La resolución de los recursos que se interpongan contra los actos del cabildo insular.
La alta inspección sobre los servicios con los que ejerzan competencias delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como enviar comisionados y recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.
La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes por parte de sus órganos cuando así lo prevea la legislación sectorial.
La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la presidencia del consejero o consejera correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.
La formulación de requerimientos para la subsanación de las deficiencias observadas.
La suspensión o revocación de las delegaciones de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Artículo 43. Suspensión, modificación y revocación de las delegaciones.
En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al cabildo insular para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquellas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a quince días.
Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante decreto publicado en el «Boletín Oficial de Canarias», podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando, la delegación y ejecutar a través de su Administración propia la competencia delegada. La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la comunidad autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación.
Asimismo, cuando concurran razones de interés público debidamente justificadas, el Gobierno de Canarias podrá, mediante decreto, revocar la delegación o modificar su contenido, dando cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión, levantando la revocación o ratificando la misma.
Artículo 44. Renuncia a la delegación.
En caso de incumplimiento por parte de la comunidad autónoma de los compromisos asumidos en la delegación, el cabildo insular requerirá expresamente al Gobierno de Canarias su cumplimiento.
En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en un plazo no superior a dos meses, el cabildo insular podrá renunciar a las delegaciones afectadas por el incumplimiento, mediante acuerdo adoptado por el Pleno.
Notificado el acuerdo de renuncia, el Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de tres meses, deberá aprobar el correspondiente decreto de revocación de la delegación.
La delegación quedará sin efecto desde el día siguiente a la publicación del decreto en el «Boletín Oficial de Canarias». La publicación del decreto llevará consigo automáticamente la reintegración a la Administración pública de la comunidad autónoma de los medios y recursos entregados al cabildo insular con ocasión de la delegación.
Subsección 5.ª Gestión ordinaria de servicios de la Administración de la comunidad autónoma
Artículo 45. Encomiendas de gestión.
El Gobierno de Canarias, con la finalidad de prestar un mejor servicio a la ciudadanía y siempre que esté justificado por razones de eficacia, eficiencia y economía, podrá acordar con uno o varios cabildos insulares, la gestión ordinaria de los servicios de la Administración de la comunidad autónoma, mediante encomienda.
La encomienda podrá consistir en la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencia autonómica. La encomienda no podrá comprender facultades de resolución en las materias objeto de la misma, pero sí las de dictar los actos de trámite necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que se trate de actos de trámite no susceptibles de recurso.
Artículo 46. Régimen de la gestión ordinaria de servicios.
La gestión ordinaria de servicios se lleva a cabo en su condición de institución de la comunidad autónoma.
En la gestión ordinaria de servicios de la comunidad autónoma que se acuerden en la encomienda, los cabildos insulares actuarán con sujeción a las condiciones estipuladas en el convenio y, en todo caso, de acuerdo con las instrucciones generales y particulares dictadas por el órgano competente de la Administración pública de la comunidad autónoma responsable del servicio.
Artículo 47. Formalización de la encomienda.
La encomienda de gestión ordinaria de servicios se formalizará mediante el correspondiente convenio, en el que se recogerán, como mínimo:
Las actividades o servicios encomendados.
Las condiciones y duración de la encomienda.
Las facultades de dirección y control y el órgano u órganos que deben ejercerlas.
Los términos de su extinción y resolución.
La dotación económica que sea precisa para su normal prestación.
Corresponde la suscripción del convenio de encomienda de gestión ordinaria de servicios a la persona titular del departamento que tenga asignadas las competencias en la materia correspondiente a las actividades o servicios que se encomiendan, previa autorización del Gobierno de Canarias.
Los convenios de encomienda de gestión que se suscriban deberán ser publicados íntegramente en el «Boletín Oficial de Canarias».
Artículo 48. Suspensión o revocación de la encomienda.
En caso de incumplimiento de las condiciones recogidas en el convenio o de las directrices fijadas en uso de las facultades de dirección y control de la Administración pública de la comunidad autónoma, el departamento competente en materia de Administraciones públicas, a instancia de la Administración competente por razón de la materia, advertirá de ello formalmente al cabildo insular para que sean corregidas las deficiencias.
Si la advertencia no fuera atendida, la persona titular del departamento que haya suscrito el convenio podrá suspender o revocar la encomienda. La resolución que suspenda o revoque la encomienda deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias».
TÍTULO II. Organización de los cabildos insulares
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 49. Normas y principios de organización de los cabildos insulares.
Los cabildos insulares ajustarán su organización a las normas y principios que se contienen en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en esta ley, en el marco de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico del sector público y de la legislación básica de régimen local, así como a lo que se establezca en sus reglamentos orgánicos respectivos.
Cada cabildo insular, de acuerdo con su reglamento orgánico, puede crear otros órganos complementarios, regular su estructura y funcionamiento y desconcentrar en ellos las competencias atribuidas a los órganos de gobierno y administración con los límites previstos legalmente.
En el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y como consecuencia de la condición de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias determinarán el régimen de las retribuciones de los titulares de las Presidencias y consejerías de los cabildos insulares con dedicación exclusiva.
Dentro de ese marco legal, los presupuestos generales de cada cabildo insular establecerán las cuantías específicas, los límites del número de cargos con dedicación exclusiva, las dotaciones del personal eventual y el régimen de asistencias.
Artículo 50. Clases de órganos de los cabildos insulares.
La organización de los cabildos insulares se estructura en órganos de representación política y órganos de gobierno y administración, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
CAPÍTULO II. Órganos de representación política
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 51. Órganos de representación política de los cabildos insulares.
Son órganos de representación política de los cabildos insulares:
El Pleno.
Las comisiones del Pleno.
Asimismo, ostenta la representación política externa la Presidencia de la Corporación Insular.
Sección 2.ª El Pleno del cabildo insular
Artículo 52. Composición, naturaleza y organización.
El Pleno está integrado por todos los consejeros y consejeras insulares electos. Es el órgano de máxima representación política de la ciudadanía en el gobierno insular, asume el superior gobierno de la corporación y es el órgano de control y fiscalización de los restantes órganos del cabildo insular.
El órgano de dirección del Pleno es el presidente o presidenta del cabildo, que en el desarrollo de sus funciones cuenta con la asistencia de la Junta de Portavoces, sin perjuicio de las funciones que la legislación de régimen local atribuya a otros órganos.
El Pleno dispondrá de las comisiones que se determinen, en cuya composición se integrarán los miembros que designen los grupos políticos, en proporción al número de consejeros y consejeras insulares que tengan en el Pleno.
La organización del Pleno se regirá por lo establecido en esta ley y en el reglamento orgánico correspondiente.
Artículo 53. Atribuciones del Pleno.
El Pleno de cabildo insular tiene las siguientes atribuciones:
El control y fiscalización de los órganos de gobierno del cabildo insular.
La votación de la moción de censura a la Presidencia y la cuestión de confianza planteada por esta, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso, y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.
La aprobación, modificación y derogación de los reglamentos orgánicos, que deben incluir los criterios básicos de estructuración de la Administración del cabildo insular.
La aprobación, modificación y derogación de las ordenanzas y reglamentos insulares.
La determinación del número y denominación de las comisiones permanentes del Pleno y la constitución de comisiones especiales, conforme a las previsiones del reglamento orgánico.
El ejercicio de las competencias que correspondan a la entidad insular relativas a la creación y supresión de municipios y a la alteración y deslinde de los términos municipales, así como del cambio del nombre y capitalidad de los municipios, excepto los informes y la aprobación del restablecimiento de líneas límites jurisdiccionales entre términos municipales.
La adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo de la isla, así como otros símbolos distintivos.
Los acuerdos relativos a la aprobación de la participación en consorcios u otras entidades públicas asociativas.
La determinación de los recursos de carácter tributario propios y otras prestaciones patrimoniales públicas.
La aprobación y modificación de los presupuestos del cabildo insular, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente, así como el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre y cuando no exista dotación presupuestaria u operaciones especiales de crédito.
La aprobación, modificación y revisión, inicial y definitiva, del plan insular de ordenación y restantes planes territoriales de ordenación, así como la aprobación, modificación y revisión, que ponga fin a la tramitación insular, de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la normativa territorial y urbanística cuya aprobación definitiva le corresponda al cabildo insular.
La aprobación de las transferencias, delegaciones o encomiendas de gestión de competencias, funciones, servicios o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las que se realicen a favor del cabildo insular, salvo que se impongan obligatoriamente por ley.
La aprobación de la memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos.
La creación, modificación y supresión de los servicios públicos de competencia del cabildo insular, la determinación de las formas de gestión de los mismos, y la aprobación de los expedientes de insularización de servicios y/o actividades económicas.
ñ) La creación de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia insular.
La aprobación del plan insular de obras y servicios.
La aprobación de las proposiciones de ley que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa otorgada a los cabildos insulares por el Estatuto de Autonomía, hayan de remitirse al Parlamento de Canarias.
Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general, así como de los actos dictados por las comisiones del Pleno cuando tengan facultades decisorias.
El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones del presidente o presidenta del cabildo en caso de urgencia.
El establecimiento del régimen retributivo de los miembros del Pleno, de quien ostente la Secretaría General, del presidente o presidenta, de los miembros del Consejo de Gobierno y de los órganos directivos insulares.
La alteración de la calificación jurídica de los bienes y la cesión gratuita de bienes inmuebles.
El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.
La aprobación de los proyectos de interés insular.
El establecimiento de precios públicos.
La declaración de la compatibilidad o incompatibilidad del presidente o presidenta, de los miembros del Pleno y de los titulares de los órganos de gobierno.
Aprobar la plantilla de personal del cabildo, así como la de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales, fijar la cuantía anual de las retribuciones complementarias de los funcionarios y funcionarias y aprobar anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público insular.
La aprobación de operaciones financieras o de crédito y conceder quitas o esperas si el importe excede del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, así como autorizar las operaciones de crédito previstas excepcionalmente para financiar operaciones corrientes, a excepción de las operaciones de tesorería.
aa) El ejercicio de otras atribuciones que le asignen expresamente esta u otras leyes o el reglamento orgánico.
El Pleno podrá delegar las atribuciones señaladas en las letras d), f), n), ñ), r), u), w) y x) en la Presidencia, en el Consejo de Gobierno Insular o en las comisiones del Pleno. No obstante, las atribuciones recogidas en las letras d), n), ñ), r) y u) solo podrán ser delegadas en las comisiones del Pleno.
En el reglamento orgánico se pueden desconcentrar las atribuciones del Pleno en las comisiones del artículo siguiente, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación de competencias.
Artículo 54. Comisiones del Pleno.
El Pleno se organiza en las comisiones que determine el reglamento orgánico, pudiendo ser permanentes o especiales.
El Pleno del cabildo insular, a propuesta del presidente o presidenta del cabildo insular, determinará el número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes, en función de las áreas de gobierno del cabildo insular, así como la creación de comisiones especiales. En todo caso, es preceptiva la Comisión Especial de Cuentas.
Las comisiones del Pleno están formadas por consejeros o consejeras insulares de todos los grupos políticos, en proporción al número de miembros que tengan en el Pleno. Los consejeros o consejeras insulares no adscritos se integrarán con voz y voto en las comisiones del Pleno, en los términos que determine el reglamento de organización del cabildo insular.
Corresponde la presidencia de las comisiones del Pleno a quien ostente la Presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en otros miembros de la corporación. La secretaría de las comisiones corresponde a quien desempeñe la secretaría del Pleno.
Corresponde a las comisiones permanentes del Pleno, en el ámbito funcional de gobierno que le corresponda:
El estudio, el informe y la propuesta de resolución en los asuntos que deban ser sometidos al Pleno.
El seguimiento de la gestión del presidente o presidenta del cabildo insular, del Consejo de Gobierno Insular y de los órganos gobierno y administración del cabildo, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.
El ejercicio de las competencias asignadas a cada comisión en el reglamento orgánico y las que le sean delegadas por el Pleno.
En el caso de la Comisión Especial de Cuentas, las que prevé la legislación de haciendas locales.
Artículo 55. Junta de Portavoces.
Como órgano complementario del Pleno se constituirá la Junta de Portavoces, integrada por el presidente o presidenta del Pleno o el miembro electo en quien delegue, y por las portavocías de los grupos políticos constituidos en el cabildo.
La constitución, funcionamiento y atribuciones de la Junta de Portavoces se regirá por las normas de carácter orgánico aprobadas por el Pleno del cabildo insular.
Artículo 56. Grupos políticos insulares.
Con la finalidad de desarrollar adecuadamente sus funciones, los consejeros y consejeras insulares electos se constituirán en grupos políticos insulares. Quienes no se integren en un grupo político tendrán la condición legal de representantes no adscritos.
Los grupos políticos insulares participarán en el Pleno y sus comisiones mediante la presentación de mociones, propuestas de resolución, propuestas de declaración institucional, ruegos y preguntas, así como cualquier otro instrumento que se establezca en los reglamentos orgánicos del cabildo insular.
Artículo 57. Constitución de los grupos políticos insulares.
Los consejeros y consejeras insulares, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos insulares, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.
Los consejeros y consejeras insulares que no queden integrados en algún grupo pasarán a formar parte del Grupo Mixto, en el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación al comienzo de cada mandato.
Los grupos políticos insulares, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso estos se integrarán en el Grupo Mixto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 59.2 de esta ley.
Cada grupo político insular tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar al presidente o presidenta del cabildo insular.
La representación de cada grupo político insular en las distintas comisiones del Pleno será proporcional a su número de miembros.
Artículo 58. Medios de los grupos políticos insulares.
Los cabildos insulares, dentro de los límites de sus recursos, facilitarán a los grupos políticos insulares espacios públicos acordes con el número de consejeros y consejeras insulares que los constituyan.
El Pleno, con cargo a los presupuestos anuales del cabildo insular, asignará a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan legalmente.
Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de dicha dotación, que pondrán a disposición del Pleno siempre que este lo solicite.
La persona titular de la portavocía de su grupo político, o en su defecto, un consejero o consejera designados por los grupos políticos sin responsabilidades de Gobierno tendrán derecho a ejercer su cargo en régimen de dedicación exclusiva con las retribuciones equivalentes a las de un consejero o consejera con responsabilidades de Gobierno, sin perjuicio de los medios materiales y humanos adicionales que se puedan establecer en los reglamentos orgánicos o en las bases de ejecución presupuestaria anuales aprobados por cada Corporación Insular.
Artículo 59. Miembros no adscritos.
Tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros y consejeras insulares que no se integren en el grupo político insular que se constituya por quienes formen parte de la candidatura electoral por la que fueron elegidos, quienes abandonen su grupo de procedencia y quienes sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integran decida abandonarla.
Asimismo, tendrán la consideración de miembros no adscritos los consejeros y consejeras insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política declarada ilegal por sentencia judicial firme.
Cuando la mayoría de los miembros de un grupo político insular abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los miembros que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos, debiendo subsistir el mismo con independencia del número de miembros que lo integren. El secretario o secretaria del Pleno del cabildo insular se dirigirá al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como consejeros o consejeras insulares, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que nunca puedan ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.
El reglamento orgánico del cabildo insular establecerá los derechos de los consejeros y consejeras insulares no adscritos respetando las siguientes normas:
Tendrán derecho a integrarse en las comisiones del Pleno, con voz y voto, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico.
No podrán participar en la Junta de Portavoces, que se constituirá exclusivamente por las portavocías de los grupos políticos insulares.
En cuanto a las asignaciones, medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no son aplicables a las consejeras y consejeros insulares no adscritos, a quienes tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.
Una vez que ostenten dicha consideración, no podrán obtener el reconocimiento de dedicación exclusiva o parcial al cabildo insular, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes del cabildo insular.
CAPÍTULO III. Órganos de gobierno y administración
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 60. Órganos de gobierno y administración de los cabildos insulares.
Considerando lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52 de la presente ley, son órganos de gobierno de los cabildos insulares el presidente o presidenta, el Consejo de Gobierno, los vicepresidentes o vicepresidentas y los consejeros o consejeras titulares de los departamentos o áreas en que se organice el cabildo.
Son órganos directivos de la Administración de los cabildos insulares los que se establezcan con tal carácter en sus reglamentos orgánicos en desarrollo de lo establecido en esta ley y en el marco de la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas. Asimismo, son órganos directivos los órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales insulares.
En su caso, cuando existan, de acuerdo con sus respectivos reglamentos orgánicos, tendrán carácter directivo horizontal los siguientes:
Secretaría general del Pleno y sus comisiones.
Órgano de apoyo al Consejo de Gobierno Insular y al titular de la secretaría del Consejo de Gobierno Insular.
Dirección de la Asesoría Jurídica.
Intervención General.
Tesorería.
Oficina de Contabilidad.
Aquellos órganos a los que se atribuyan competencias directivas en materia de organización y gestión de capital humano; modernización e innovación administrativa, transformación digital y nuevas tecnologías, o contratación pública.
Artículo 61. Control de los órganos de gobierno y administración.
Los órganos de gobierno y administración de los cabildos insulares están sujetos al control del Pleno, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en la presente ley, así como a lo que se prevea en el reglamento orgánico.
Sección 2.ª La Presidencia del cabildo insular
Artículo 62. Composición de la Presidencia.
La Presidencia del cabildo insular está compuesta por el presidente o presidenta del mismo, así como por los órganos de apoyo que se determinen en el reglamento orgánico y en los decretos de la Presidencia a que se refiere el artículo 64 g) de esta ley.
Artículo 63. Naturaleza, responsabilidad política y cese del presidente o presidenta del cabildo insular.
El presidente o presidenta del cabildo insular es el órgano de gobierno y de representación máxima de la institución insular.
El presidente o presidenta del cabildo es responsable de su gestión política ante el Pleno de la institución insular.
El presidente o presidenta del cabildo insular cesa por las siguientes causas:
Finalización del mandato, de acuerdo con la legislación electoral.
Aprobación de una moción de censura.
Denegación de una cuestión de confianza.
Renuncia comunicada por escrito al Pleno, con toma de razón por este órgano.
Constitución mediante resolución judicial de una curatela con facultades representativas.
Inhabilitación para ejercer el cargo declarada por sentencia judicial firme.
Pérdida de la condición de miembro del cabildo insular.
Declaración de incompatibilidad adoptada por el Pleno.
Fallecimiento.
En las causas previstas en las letras a) y c), el presidente o presidenta del cabildo debe continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión.
En el supuesto de que prospere una moción de censura, el presidente o presidenta del cabildo cesa en el momento de la adopción del acuerdo.
Artículo 64. Atribuciones del presidente o presidenta del cabildo insular.
Corresponden al presidente o presidenta del cabildo insular las atribuciones siguientes:
La dirección y coordinación de la política, el gobierno y la Administración de la isla, estableciendo las directrices e impartiendo las instrucciones que sean precisas a los consejeros y consejeras insulares responsables de las áreas o departamentos insulares y a los demás órganos directivos de la Administración insular.
La representación del cabildo insular.
La libre designación y cese de los miembros del Consejo de Gobierno Insular, sin necesidad de que sean miembros electos del cabildo, así como el libre nombramiento de los vicepresidentes o vicepresidentas y del consejero o consejera-secretario del mismo. Asimismo, la propuesta al Consejo de Gobierno Insular del nombramiento y cese de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración insular.
La dirección y coordinación de la actuación del Consejo de Gobierno Insular.
La convocatoria y presidencia de las sesiones del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, así como decidir los empates con voto de calidad.
El establecimiento de las directrices generales de la acción de gobierno insular y asegurar su continuidad.
La determinación, en el marco del reglamento orgánico, del número, denominación y competencias de las áreas de gobierno o departamentos, así como de la organización y estructura de la Administración insular.
La propuesta al Pleno del número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes del Pleno.
La superior dirección del personal al servicio de la Administración insular.
El nombramiento y cese del personal eventual.
El planteamiento de la cuestión de confianza ante el Pleno y la propuesta de debates generales ante este.
El desarrollo de la gestión económica, la autorización de gastos y la realización de cualquier otro acto de gestión presupuestaria en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el presupuesto. La aprobación de la liquidación del presupuesto.
El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, dando cuenta a los mismos para su ratificación.
La facultad de revisión de oficio de sus propios actos.
ñ) La firma de los convenios y los contratos que se formalicen en el ámbito de las competencias del Pleno o del Consejo de Gobierno Insular, salvo que el reglamento orgánico disponga otra cosa.
La resolución de los conflictos de atribuciones que se puedan plantear entre los miembros del Consejo de Gobierno Insular.
Las demás que le atribuyan expresamente las leyes o el reglamento orgánico.
El presidente o presidenta del cabildo puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en un vicepresidente o vicepresidenta, en el Consejo de Gobierno Insular o en alguno de sus miembros. Sin embargo, no pueden ser objeto de delegación las atribuciones que señalan las letras a), c), d), f), g) y k) del apartado anterior.
En el reglamento orgánico se pueden desconcentrar las atribuciones del presidente o presidenta del cabildo en el Consejo de Gobierno Insular o en sus miembros, con las mismas limitaciones establecidas para la delegación de competencias.
Sección 3.ª Vicepresidencias
Artículo 65. Número y designación.
En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes o vicepresidentas, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico.
Los vicepresidentes o vicepresidentas son nombrados y separados libremente por el presidente o presidenta del cabildo de entre los consejeros o consejeras insulares que formen parte del Consejo de Gobierno, dando cuenta al Pleno.
Artículo 66. Atribuciones de las vicepresidencias.
Los vicepresidentes o vicepresidentas sustituyen al presidente o presidenta del cabildo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, siguiendo en su caso el orden que les atribuya su nombramiento.
Asimismo, el vicepresidente o vicepresidenta debe sustituir al presidente o presidenta del cabildo cuando, durante la celebración de una sesión del Pleno, aquel tuviera que abstenerse de intervenir por un posible conflicto de intereses en relación con algún punto del orden del día.
Corresponden a los vicepresidentes o vicepresidentas las funciones que les asigne el reglamento orgánico o las que les delegue el presidente o la presidenta.
Sección 4.ª El Consejo de Gobierno Insular
Artículo 67. Carácter y composición.
El Consejo de Gobierno Insular es el órgano de gobierno que, a la cabeza de la Administración insular, ejerce la función ejecutiva general en relación con las competencias del cabildo insular, sin perjuicio de las concretas atribuciones conferidas a otros órganos.
El Consejo de Gobierno Insular está integrado por el presidente o presidenta del cabildo, la persona o las personas titulares de las vicepresidencias y las personas titulares de las consejerías designadas por aquel como miembros del Consejo de Gobierno. Tanto las personas titulares de vicepresidencias o consejerías designadas pueden tener o no la condición de electas.
El número de miembros del Consejo de Gobierno Insular, además de la persona titular de la Presidencia, no podrá exceder de un tercio más dos del número legal de miembros del Pleno, ni el número de consejeros y consejeras que sean electos será inferior a la mitad de los mismos.
Artículo 68. Responsabilidad política e incompatibilidades.
El Consejo de Gobierno Insular responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
Los miembros del Consejo de Gobierno Insular ejercen su cargo en régimen de dedicación exclusiva y están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se les aplica a los miembros del Gobierno de Canarias.
Artículo 69. Atribuciones del Consejo de Gobierno Insular.
Corresponden al Consejo de Gobierno Insular las siguientes atribuciones:
Dirigir y coordinar la Administración insular de acuerdo con las directrices del presidente o presidenta del cabildo.
Los proyectos de proposiciones de ley a remitir al Parlamento de Canarias en el ejercicio de la iniciativa legislativa conferida al Pleno en el Estatuto de Autonomía, así como el ejercicio de la iniciativa reglamentaria ante el Gobierno de Canarias.
La aprobación de los proyectos de ordenanzas, reglamentos, incluidos los orgánicos, y planes insulares, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.
La adopción del acuerdo de declaración de interés público o social cuando se pretendan realizar en suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, actos, construcciones y usos no ordinarios que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento o del grado suficiente de detalle.
La propuesta del plan insular de cooperación en obras y servicios municipales.
La aprobación de los planes y programas promovidos por las consejerías del cabildo, salvo que le correspondan al Pleno, en cuyo caso le corresponderá la aprobación del proyecto y la propuesta al Pleno.
La aprobación del proyecto de presupuesto. La concertación de operaciones de crédito, de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.
El proyecto de la plantilla de personal del cabildo insular y de su modificación, así como la de sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
La concesión de cualquier tipo de licencia o autorización que le corresponda al cabildo insular, salvo que la legislación sectorial o el reglamento orgánico la atribuya expresamente a otro órgano.
El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno y la gestión del personal.
La aprobación de la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio del personal funcionario del cabildo insular y el despido del personal laboral del mismo, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
El nombramiento y el cese de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración insular, sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional.
La propuesta de nombramiento y cese de los representantes del cabildo insular en los órganos de gobierno de sus entidades dependientes o de las que el mismo forme parte o en las que deba estar representado, y cuyo nombramiento y cese no esté atribuido por ley al Pleno.
Ejercer las competencias de órgano de contratación con valor estimado superior a 400.000 euros en el contrato de obras y en el resto de contratos que tengan un valor estimado superior a 100.000 euros, salvo que el reglamento orgánico establezca otras cuantías.
ñ) El ejercicio de las facultades de gestión, adquisición y enajenación de bienes que no se encuentren atribuidas a otros órganos, así como la aprobación de las cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles cuando dicha cesión no tenga por objeto la propiedad del bien.
Aprobar las bases del otorgamiento de ayudas y subvenciones, así como la convocatoria de las mismas.
El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.
La revisión de oficio de sus propios actos.
El ejercicio de la potestad sancionadora cuando la sanción a imponer tenga un importe superior a 300.000 euros, salvo que el reglamento orgánico fije otra cantidad.
La adopción de los acuerdos en materia de expropiación forzosa que tengan el carácter de recurribles en vía administrativa o contencioso-administrativa, conforme a la ley.
El acuerdo de adhesión a las organizaciones asociativas no públicas.
El ejercicio de las facultades de carácter ejecutivo que la legislación administrativa general o sectorial encomienda al Gobierno de la comunidad autónoma en las competencias que le han sido transferidas o delegadas al cabildo insular, salvo que una ley o el reglamento orgánico dispongan otra cosa.
El ejercicio de las atribuciones de carácter ejecutivo que la legislación del Estado o de la comunidad autónoma asignen al cabildo insular sin atribuirlas expresamente a otros órganos.
La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración insular si tienen un importe superior a 300.000 euros, salvo que el reglamento orgánico fije otra cantidad.
El ejercicio de cualquier otra atribución que le sea asignada en las leyes o en el reglamento orgánico.
El Consejo de Gobierno Insular puede delegar en alguno o algunos de sus miembros las atribuciones señaladas en las letras i), k), ñ), o), v) y w).
Artículo 70. Gobierno en funciones.
El presidente o presidenta y los miembros del Consejo de Gobierno cesante continúan en funciones hasta la constitución del nuevo gobierno insular.
En el periodo del Gobierno en funciones, el presidente o presidenta y los miembros del Consejo de Gobierno están sometidos al control del Pleno, se limitan a la gestión ordinaria de los asuntos públicos y actúan de acuerdo con los principios de neutralidad política, lealtad institucional, colaboración y transparencia.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, durante el periodo del Gobierno en funciones se justificará debidamente la concurrencia de la urgencia o de razones de especial interés general para llevar a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
Revocación de las delegaciones acordadas en favor de otros órganos.
Modificación de la organización de la Administración insular.
Aprobación de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con otras Administraciones públicas.
Aprobación de contratos y concesiones por un valor superior a 100.000 euros y adquisición y enajenación de bienes por el mismo importe.
Aprobación de ofertas de empleo público.
Concesión de subvenciones en los casos en que no haya habido concurrencia.
Las limitaciones establecidas en este artículo son también aplicables a los órganos de dirección de los entes integrantes del sector público instrumental de los cabildos insulares.
En ningún caso podrán adoptarse acuerdos para los que legalmente se exija mayoría cualificada.
Sección 5.ª Los departamentos insulares o consejerías insulares
Artículo 71. Áreas, departamentos o consejerías insulares.
Para el desarrollo de la actividad administrativa correspondiente a sus funciones y competencias, los cabildos insulares se organizarán en áreas o departamentos insulares, a los que se atribuirán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular.
Por decreto del presidente o presidenta del cabildo se determinará el número, denominación y ámbito funcional de las áreas o departamentos insulares en las que se organiza la Administración del cabildo, en el marco de los criterios generales establecidos en el reglamento orgánico.
La dirección de las áreas o departamentos insulares corresponderá al miembro del Consejo de Gobierno Insular que se designe por el presidente o presidenta del cabildo, aunque también podrán existir consejeros o consejeras insulares con delegaciones expresas a los que no se les asigne la dirección de ninguna área o departamento.
Artículo 72. Competencias de las personas titulares de las áreas, departamentos o consejerías insulares.
Bajo la superior dirección del presidente o presidenta del cabildo, los consejeros y consejeras insulares titulares de las áreas o departamentos insulares ejercerán las funciones de dirección, planificación y coordinación política de las mismas, correspondiéndoles las competencias que se determinen en el decreto del presidente o presidenta del cabildo, en el marco del reglamento orgánico. Asimismo, les corresponde el ejercicio de las competencias que les sean delegadas.
En todo caso, respecto de los servicios del área o departamento insular que dirigen y con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno, corresponde a los consejeros y consejeras titulares del área o departamento insular:
Desarrollar la acción de gobierno en las áreas de su responsabilidad. Impulsar, dirigir e inspeccionar los servicios de su departamento, así como de las entidades instrumentales que estén adscritas a él.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones, los acuerdos y las resoluciones de los órganos superiores de gobierno y administración del cabildo que afecten a su departamento.
Establecer los objetivos del departamento y formular programas de actuación. Impulsar la planificación y dirección por objetivos en el seno de la consejería, así como la elaboración del anteproyecto de presupuestos del departamento y el estudio de necesidades en materia de personal.
Proponer el nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su departamento.
Preparar y presentar para su aprobación por el órgano competente los proyectos de reglamentos, planes y otras disposiciones relativas a materias propias de su departamento.
Formular, cuando proceda, las propuestas relativas a los acuerdos o a las resoluciones que tengan que adoptar los órganos competentes en materias propias de su departamento.
Dirigir el personal adscrito al departamento, de conformidad con el contenido de las plantillas orgánicas y la relación de puestos de trabajo aprobados por el cabildo. Asimismo, le corresponde cualquier otra función en relación con el personal de su departamento que no esté asignada a otros órganos del cabildo insular.
Dirimir los conflictos entre los órganos de su departamento y suscitar conflictos de atribuciones con otros departamentos.
Aprobar y firmar, en nombre del cabildo insular, los convenios con otras entidades relativos a asuntos de su departamento respetando el límite de las cuantías que se establezcan en el decreto de creación del departamento.
Ejercer las competencias de órgano de contratación en los contratos que afecten a su departamento cuando no le corresponda al Consejo de Gobierno Insular.
Resolver las convocatorias de ayudas y subvenciones.
Autorizar gastos y realizar cualquier otro acto de gestión presupuestaria en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el presupuesto.
Otorgar concesiones sobre bienes cuando no le corresponda al Consejo de Gobierno Insular.
Conceder autorizaciones y licencias, siempre que no sea competencia de otros órganos.
ñ) Responder, cuando no corresponda a otro órgano del consejo, a las peticiones promovidas por la ciudadanía.
Ejercer la potestad sancionadora cuando la sanción a imponer tenga un importe igual o inferior a 300.000 euros, salvo que el reglamento orgánico fije otra cantidad.
Resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración insular cuando tengan un importe igual o inferior a 300.000 euros, salvo que el reglamento orgánico fije otra cantidad.
En general, y de acuerdo con el reglamento orgánico, ejercer, en las materias atribuidas a su departamento, las competencias que la legislación sectorial asigna a los consejeros y consejeras del Gobierno de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos del cabildo.
Cualquier otra atribución que les sea conferida por alguna disposición legal o reglamentaria.
Las atribuciones señaladas en las letras i), k), l) y m) podrán corresponder a la persona titular de la Presidencia de los cabildos insulares, de conformidad con lo que se disponga en sus respectivos reglamentos orgánicos, sin perjuicio de su delegación.
Artículo 73. Organización de las áreas, departamentos o consejerías insulares.
Las áreas o departamentos insulares se podrán estructurar internamente en viceconsejerías insulares y direcciones insulares. Asimismo, podrá disponerse la existencia de una coordinación insular para la dirección y gestión de los servicios comunes del área o departamento insular, salvo que dichas funciones se asuman por el consejero o consejera insular titular del área o departamento.
El reglamento orgánico del cabildo insular determinará los criterios mínimos de organización de las áreas o departamentos insulares. Estos criterios serán desarrollados por decreto de la Presidencia, que establecerá con precisión las atribuciones de los diversos órganos de cada departamento.
Artículo 74. Viceconsejerías insulares.
En el número que se determine en los respectivos reglamentos orgánicos, podrán crearse viceconsejerías insulares para la gestión de áreas o grupos de materias traspasadas a los cabildos insulares por virtud de lo previsto en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y normativa de desarrollo. Los viceconsejeros y las viceconsejeras insulares, órganos desconcentrados de la Administración insular, serán designados y cesados libremente por la Presidencia, de entre personas que reúnan los requisitos que –en su caso– se establezcan para los viceconsejeros de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los nombramientos surtirán efectos desde el día siguiente al de la fecha del decreto de la Presidencia, salvo que en él se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia, debiéndose dar cuenta de los nombramientos al Pleno en la primera sesión que se celebre.
Cuando existan, podrán asistir al Consejo de Gobierno Insular con voz, pero sin voto.
En todo caso cesarán al finalizar el mandato de la corporación en que fueron designados.
Artículo 75. Direcciones insulares.
Las direcciones insulares, bajo la dirección del consejero o consejera respectiva, son órganos directivos para la gestión de uno o varios sectores materiales homogéneos de las funciones atribuidas al área o departamento insular.
Las personas titulares de las direcciones insulares serán nombradas y cesadas libremente por el Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de la Presidencia del cabildo insular de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 79 de esta ley.
Artículo 76. Competencias de las direcciones insulares.
Las direcciones insulares, bajo la superior dirección de la persona titular de la consejería del área o departamento insular respectivo, con sujeción a las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y administración del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos de los sectores materiales que tengan adscritos.
Corresponden a los directores o directoras insulares las competencias que determine el decreto del presidente o presidenta del cabildo insular y, entre ellas:
El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de la Administración del cabildo insular.
La planificación y coordinación de actividades.
La evaluación y propuesta de innovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbito funcional.
La dirección del personal adscrito a la dirección, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde al presidente o presidenta, de las competencias del consejero o consejera insular del área o departamento y de la gestión del personal que se atribuya, en su caso, a la coordinación técnica.
La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.
Asimismo, corresponden a las direcciones insulares las competencias que les sean delegadas por los demás órganos del cabildo insular.
Artículo 77. Coordinaciones insulares.
Las coordinaciones insulares, bajo la autoridad de la persona titular de la consejería respectiva, son los órganos directivos para la gestión de los servicios comunes del área o departamento insular de que se trate.
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