Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares

Rango Ley
Publicación 2026-08-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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2.

Los coordinadores o coordinadoras insulares serán nombrados y cesados libremente por el Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de la Presidencia del cabildo insular, de entre quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo 79.

Artículo 78. Competencias de las coordinaciones insulares.
1.

Las coordinaciones insulares, bajo la superior dirección de quien ostente la titularidad de la consejería del área o departamento insular respectivo, de acuerdo con las normas y directrices aprobadas por los órganos de gobierno y administración del cabildo insular, dirigen y gestionan los servicios administrativos comunes del área o departamento insular.

2.

Corresponden a las coordinaciones insulares las competencias de gestión de los servicios comunes del área o departamento insular que determine el reglamento orgánico del cabildo insular y, entre ellas, las siguientes:

a)

La gestión presupuestaria.

b)

La gestión e inventario de los bienes y medios materiales que tengan adscritos o sean precisos para el desarrollo de las funciones del área o departamento insular.

c)

La gestión del personal del área o departamento y de los gastos derivados de la misma.

d)

La autorización y disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones en su ámbito funcional y con los límites que se establezcan en las normas de gestión de gastos del cabildo insular.

3.

Asimismo, respecto de los servicios administrativos que tengan adscritos, corresponden a las coordinaciones insulares:

a)

El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y administración del cabildo insular.

b)

La planificación y coordinación de actividades.

c)

La dirección del personal adscrito a los servicios comunes, sin perjuicio de la jefatura superior que corresponde a la Presidencia y de las competencias de la persona que tenga atribuida la titularidad de la consejería insular del área o departamento.

Artículo 79. Titulares de las direcciones y coordinaciones insulares de designación política.
1.

El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones y direcciones insulares del cabildo insular se efectuará por el Consejo de Gobierno Insular de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1.

2.

No obstante lo anterior, el reglamento orgánico podrá permitir que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos, su titular pueda ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1, aunque no tengan la condición de funcionarios. A estos efectos, se considerará que la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente obtenida antes de la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior es equivalente a la actual titulación de graduado.

3.

La persona titular de los citados órganos directivos, direcciones insulares y coordinaciones insulares, tiene la consideración de alto cargo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera y, en consecuencia, para su designación no es preciso que se lleven a cabo procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

Artículo 80. Incompatibilidades de las personas titulares de los órganos de gobierno y administración.

Las personas titulares de los órganos de gobierno y administración de los cabildos insulares están sujetas al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV. Sector Público Institucional Insular

Artículo 81. Formas de organización de las funciones y los servicios públicos insulares.

Los cabildos insulares, en el marco de la legislación básica de régimen jurídico del sector público y de las normas sobre estabilidad presupuestaria, pueden descentralizar las funciones y prestar los servicios de su competencia, según proceda por razón del objeto, en:

1.

Organismos públicos creados al efecto y dotados con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, bajo alguna de las siguientes formas:

a)

Organismos autónomos insulares, que se rigen por el derecho administrativo, a los que se encomienda, en régimen de descentralización funcional, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos de competencia insular.

b)

Entidades públicas empresariales insulares, que se rigen por el derecho privado con la excepción de la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan expresamente atribuidas, así como en las demás excepciones previstas en la legislación, a las que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2.

Sociedades mercantiles insulares, cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública.

3.

Fundaciones insulares que se constituyan con una aportación mayoritaria de las entidades locales, o bien que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

4.

Consorcios y cualquier otra organización expresamente recogida por las leyes.

TÍTULO III. Régimen jurídico, control, información y transparencia

CAPÍTULO I. Régimen de las normas y de los actos de los órganos de los cabildos insulares

Artículo 82. Forma de las normas y de los actos de los cabildos insulares.
1.

La forma de las normas y de los actos que dicten los órganos de gobierno y administración de los cabildos insulares será la siguiente:

a)

Las normas y actos que dicte el Pleno del cabildo insular adoptarán la forma de reglamento orgánico, ordenanza, reglamento o acuerdo plenario, según corresponda.

b)

Los actos del Consejo de Gobierno Insular adoptarán la forma de acuerdo del Consejo de Gobierno Insular.

c)

Las normas y actos del presidente o presidenta del cabildo insular adoptarán la forma de decretos de la Presidencia del cabildo insular.

d)

Adoptarán la forma de resolución los actos de los consejeros o consejeras insulares en el ejercicio de sus competencias.

2.

Los actos administrativos de los órganos directivos de los cabildos insulares adoptarán la forma de resolución.

3.

Los decretos y resoluciones de los órganos unipersonales de los cabildos insulares deberán registrarse en el libro de decretos y resoluciones.

Artículo 83. Jerarquía de las normas de los cabildos insulares.

Las disposiciones administrativas de carácter general relativas a la organización se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa:

a)

Reglamentos aprobados por el Pleno del cabildo insular.

b)

Decretos de la Presidencia del cabildo insular.

Artículo 84. Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.
1.

Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos, actos y resoluciones que se dicten por los siguientes órganos insulares:

a)

El Pleno del cabildo insular, así como los de sus comisiones cuando estas resuelvan por delegación de aquel.

b)

El presidente o presidenta del cabildo insular.

c)

El Consejo de Gobierno Insular.

2.

Asimismo, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones dictadas por otros órganos del cabildo insular cuando resuelvan por delegación de los órganos previstos en el apartado anterior.

Artículo 85. Régimen de recursos.
1.

Contra los acuerdos, actos y resoluciones que ponen fin a la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo anterior podrán ejercerse las acciones judiciales que procedan ante la jurisdicción competente. No obstante, contra los mismos podrá interponerse, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición.

2.

Contra los actos dictados por los consejeros o consejeras titulares de departamentos insulares, los viceconsejeros o viceconsejeras insulares, los coordinadores o coordinadoras insulares y los directores o directoras insulares, cabe interponer recurso de alzada ante la Presidencia del cabildo insular.

3.

Contra los actos dictados por los órganos de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias delegadas, podrá interponerse recurso ante la persona titular del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente por razón de la materia a la que afecta la competencia objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de esta ley.

CAPÍTULO II. Régimen de funcionamiento de los cabildos insulares

Artículo 86. Régimen general de funcionamiento.
1.

Los cabildos insulares adecúan su funcionamiento a lo dispuesto en este título y en el reglamento orgánico respectivo, respetando la legislación básica de régimen jurídico del sector público y la legislación básica de régimen local, según se dispone en el artículo siguiente.

2.

En todo caso, se garantizará el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto de las minorías políticas en sus órganos representativos, conforme al principio de legitimación democrática de los mismos.

Artículo 87. Reglas específicas de funcionamiento.
1.

El Pleno del cabildo insular y las comisiones del Pleno ejercen sus funciones de acuerdo con la legislación básica de régimen local y el reglamento orgánico, el cual asegurará la periodicidad, el principio de contradicción, el carácter público de las sesiones y la transparencia de los acuerdos.

Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros o consejeras no electos que sean miembros del Consejo de Gobierno pueden intervenir en las sesiones del Pleno y de las comisiones, con voz y sin voto, en asuntos relacionados con el departamento respectivo.

2.

El funcionamiento del Consejo de Gobierno Insular, de acuerdo con la legislación básica de régimen jurídico del sector público y el reglamento orgánico, se adecúa a las siguientes reglas:

a)

Las sesiones son convocadas por la Presidencia y a la convocatoria se adjuntará el orden del día. La documentación correspondiente a los asuntos que se tratarán estará previamente a disposición de los miembros del órgano.

b)

Las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias y estas últimas pueden tener o no carácter urgente, cuando no sea posible convocarlas con la antelación establecida normativamente. La urgencia se ratificará por la mayoría de los miembros del Consejo de Gobierno que estén presentes.

c)

La constitución del Consejo de Gobierno es válida si asisten la persona titular de la Presidencia y la de la secretaría, o las personas que las sustituyan, y la mitad, como mínimo, de los consejeros y consejeras miembros del Consejo de Gobierno.

d)

Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes. La Presidencia dirime con su voto los empates.

e)

Solo se pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. Sin embargo, por razones de urgencia, se pueden adoptar acuerdos sobre otros asuntos, siempre que la urgencia sea acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Gobierno.

f)

Las sesiones del Consejo de Gobierno no son públicas, pero lo serán, al menos, cuando se debatan asuntos en los que este órgano ejerza competencias por delegación del Pleno. No obstante, se puede convocar a otros miembros del cabildo insular que sean titulares de órganos directivos, empleadas o empleados públicos o personas expertas cuyo parecer se considere necesario.

3.

Las personas titulares de los órganos directivos de la Administración del cabildo insular y, en todo caso, los viceconsejeros y viceconsejeras insulares, los coordinadores o coordinadoras insulares, directores o directoras insulares y quien, en su caso, tenga atribuidas las funciones de formulación del presupuesto del cabildo insular podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con su respectiva área y a requerimiento de la Presidencia del cabildo insular.

Artículo 88. Ejercicio de las funciones necesarias en competencias de régimen local y en competencias como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1.

El ejercicio de las funciones necesarias que, de acuerdo con la normativa básica estatal, corresponda realizar al personal funcionario que ocupe puestos reservados a la escala de funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional, se efectuará sobre las competencias propias de los cabildos insulares como entes locales.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el ejercicio de tales funciones necesarias se efectúe sobre los ámbitos materiales de competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y no como entidades locales, las funciones de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; las de intervención, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria; las de contabilidad y las de tesorería y recaudación, se ejercerán por personal funcionario que ocupe puestos reservados a la escala de funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional debiendo aplicar la normativa autonómica que en cada caso resulte de aplicación según lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley, de acuerdo con el principio de competencia por razón de la materia.

CAPÍTULO III. Control de la acción de gobierno

Artículo 89. Medios de control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración.
1.

El Pleno del cabildo insular ejercerá el control y la fiscalización de la actuación de la persona titular de la Presidencia y del Consejo de Gobierno Insular por los siguientes medios:

a)

Aprobación por mayoría absoluta de la moción de censura al presidente o a la presidenta y denegación de la cuestión de confianza que este o esta haya planteado.

b)

Debates sobre la actuación de los citados órganos.

c)

Preguntas al presidente o a la presidenta o a los miembros del Consejo de Gobierno Insular.

d)

Ruegos, preguntas, interpelaciones y propuestas de información, comparecencias, declaraciones institucionales, investigaciones, la reprobación y la resolución, en los términos establecidos en el reglamento orgánico.

e)

Dación de cuenta de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno y administración del cabildo insular.

Asimismo, el Pleno ejercerá el control y fiscalización de la gestión de los órganos directivos de la Administración insular y de las entidades públicas y privadas dependientes del cabildo insular, y sin perjuicio del seguimiento de dicha gestión por parte de las comisiones del Pleno.

2.

El Pleno de cada cabildo insular deberá desarrollar en su reglamento de organización el ejercicio de los medios de control y fiscalización previstos en el apartado anterior, respetando las previsiones incluidas en los artículos siguientes. Asimismo, podrá establecer otros medios de control y fiscalización.

Artículo 90. Moción de censura y cuestión de confianza.

La moción de censura y la cuestión de confianza se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 91. Debates sobre la actuación política insular.
1.

El Pleno del cabildo insular realizará cada año un debate sobre la orientación general de la política insular.

2.

Además, a propuesta de la Presidencia o por solicitud, como mínimo, de dos grupos políticos insulares o de una quinta parte de consejeros o consejeras, el Pleno podrá acordar convocar una sesión extraordinaria cuyo objeto sea someter a debate la gestión del Consejo de Gobierno Insular en áreas concretas. Podrán presentarse cada año hasta tres solicitudes de convocatoria de sesiones extraordinarias conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

3.

Al haber acabado cualquiera de los debates a los que se refieren los números anteriores, los grupos políticos insulares constituidos podrán presentar propuestas de resolución, que deberán votarse por el Pleno.

Artículo 92. Preguntas de los grupos políticos.
1.

Los grupos políticos del cabildo insular podrán formular preguntas sobre temas concretos a quien ostente la Presidencia del cabildo insular, la vicepresidencia o vicepresidencias, a alguno de los miembros del Consejo de Gobierno Insular o a los consejeros insulares que tengan atribuidas delegaciones de los anteriores.

2.

En las preguntas que se formulen se indicará si se solicita una respuesta oral ante el Pleno o una respuesta escrita.

3.

Si se solicita una respuesta oral ante el Pleno, el presidente o la presidenta incluirá el asunto en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda, según el criterio de la prioridad temporal de su presentación.

4.

La respuesta por escrito a las preguntas debe hacerse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, el presidente o la presidenta del cabildo insular incluirá la respuesta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral.

CAPÍTULO IV. Información, transparencia y acceso a la información pública

Artículo 93. Principio general.
1.

El funcionamiento y la gestión de los cabildos insulares se desarrollarán conforme a los principios de transparencia y publicidad, publicando y facilitando la información en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o norma que la sustituya, y la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, o norma que la sustituya, y en la legislación reguladora de los distintos sectores de la acción pública en los que tengan competencia, con las excepciones previstas legalmente.

2.

Los cabildos insulares, en cuanto instituciones de la comunidad autónoma, se someten a las mismas obligaciones en materia de información, transparencia y acceso a la información pública que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme se establece en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, o norma que la sustituya.

Artículo 94. Portal de transparencia insular.
1.

Para facilitar el acceso a la información pública de los cabildos insulares, los organismos autónomos, entidades empresariales, agencias, consorcios y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, así como a la de las fundaciones públicas y sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las citadas entidades, contemplada en el presente título de esta ley, crearán un portal de transparencia insular.

2.

El portal de transparencia insular incluirá la información que les obligue la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.

La información incluida en el portal de transparencia insular se recogerá de acuerdo con las prescripciones técnicas y se actualizará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por orden del titular del departamento competente en materia de información pública, debiendo adecuarse progresivamente a los principios de accesibilidad, interoperatividad y reutilización.

Artículo 95. Derecho de acceso a la información pública.
1.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora en materia de transparencia y de acceso a la información pública.

2.

Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que se garantice el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social.

3.

La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponde a la Presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos de gobierno y administración de la corporación insular.

4.

Los cabildos aprobarán un reglamento de desarrollo y aplicación de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 96. Acceso a la información por los consejeros y consejeras insulares.

Los consejeros y consejeras insulares, en cuanto miembros de la corporación, tienen derecho a acceder a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios administrativos del cabildo insular, en los términos previstos en la legislación básica y de desarrollo de régimen local, en la legislación en materia de transparencia y de acceso a la información pública y en el reglamento que se apruebe por el Pleno insular.

TÍTULO IV. Del ejercicio de la potestad reglamentaria

CAPÍTULO I. Reglas generales

Artículo 97. Marco normativo.
1.

Los cabildos insulares ejercen la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la legislación autonómica de Canarias y esta ley.

2.

En todo lo no previsto en este título serán aplicables las normas que regulan la potestad reglamentaria del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aquello que sea procedente y de acuerdo con el reglamento orgánico.

Artículo 98. Titulares de la potestad reglamentaria.
1.

La potestad reglamentaria se ejerce mediante las disposiciones generales aprobadas por el Pleno.

2.

No obstante, el presidente o presidenta del cabildo insular puede dictar disposiciones generales en los siguientes casos:

a)

Creación y extinción de departamentos en el marco de lo dispuesto en el reglamento orgánico, incluida la modificación de la denominación y de las competencias que les corresponden, así como la fijación del ámbito funcional de los diferentes órganos de cada departamento.

b)

Determinación del régimen de suplencias de los consejeros y consejeras miembros del Consejo de Gobierno.

3.

El procedimiento de elaboración de las disposiciones generales dictadas por el presidente o la presidenta se rige por lo que disponga al respecto el reglamento orgánico.

Artículo 99. Tipología de las disposiciones generales de los cabildos.
1.

Las disposiciones generales del Pleno responden a la siguiente tipología:

a)

Reglamento orgánico.

b)

Ordenanza fiscal.

c)

Otros reglamentos.

2.

Las disposiciones generales mencionadas en el apartado anterior se caracterizan en los siguientes términos:

a)

El reglamento orgánico contiene la ordenación fundamental de la organización y del funcionamiento de la Administración insular.

b)

Las ordenanzas fiscales son disposiciones generales que regulan los tributos insulares, de acuerdo con la legislación de haciendas locales.

c)

El resto de disposiciones generales, bajo la denominación de reglamentos, está constituida por aquellas que no están comprendidas en ninguna de las letras anteriores.

3.

Las disposiciones generales del presidente o presidenta adoptan la forma de decreto de la Presidencia.

Artículo 100. Supuestos especiales.
1.

Los presupuestos generales y los instrumentos de planificación general y sectorial y de ordenación territorial y urbanística tienen rango de disposición reglamentaria, de acuerdo con su legislación específica.

2.

La elaboración, el contenido y la aprobación de los presupuestos generales y de las ordenanzas fiscales de los cabildos insulares se deben ajustar a la legislación de haciendas locales, con las especialidades organizativas derivadas de esta ley.

3.

La elaboración, el contenido y la aprobación de los instrumentos de planificación sectorial y de ordenación territorial y urbanística se deben realizar en conformidad con su legislación específica, sin que les sea aplicable lo previsto en el capítulo II de este título.

Artículo 101. Relaciones entre reglamentos.

Las relaciones entre los reglamentos de cada cabildo insular se rigen por los principios de competencia y especialidad.

Artículo 102. Principios de buena regulación.
1.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria, los cabildos insulares actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

2.

En el portal web de cada cabildo insular se tienen que poder consultar las iniciativas normativas y su estado de tramitación, con objeto de garantizar la información a la ciudadanía y de facilitar su participación en los procedimientos correspondientes.

Artículo 103. Publicidad y eficacia.
1.

Los reglamentos de los cabildos insulares se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial de Canarias» para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia cuando corresponda.

2.

Los reglamentos se publicarán también en el portal de transparencia del cabildo insular donde se mantendrán mientras estén vigentes. Con carácter facultativo se pueden establecer otros medios de publicidad.

3.

Las normas reglamentarias de los cabildos insulares entraran en vigor al día siguiente de su publicación, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.

Artículo 104. Habilitación para la adaptación normativa de ordenanzas y reglamentos.
1.

Los reglamentos orgánicos, las ordenanzas y demás reglamentos insulares podrán habilitar a la Presidencia o, en su caso, al Consejo de Gobierno Insular, para dictar un acto de adaptación normativa cuando resulte necesario incorporar directamente a la normativa insular disposiciones contenidas en normas con rango de ley del Estado o de la comunidad autónoma, o en reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa.

2.

Esta habilitación se limitará a la adaptación automática de requisitos, cuantías, porcentajes u otros elementos que deban modificarse como consecuencia obligada de la nueva normativa de aplicación directa y no podrá extenderse a aspectos discrecionales, interpretativos o sustantivos del régimen jurídico aplicable.

3.

El acto de adaptación normativa deberá ser dictado por el órgano competente conforme a lo previsto en el reglamento o la ordenanza que lo habilite, previo informe de la asesoría jurídica, y deberá ser comunicado inmediatamente al Pleno para su ratificación. Su eficacia quedará condicionada a dicha ratificación y a su publicación en el boletín oficial correspondiente.

4.

En el acto de adaptación normativa deberán constar expresamente las disposiciones modificadas, el contenido resultante y la referencia normativa que justifica la adaptación. En los preceptos afectados deberá indicarse expresamente su carácter de adaptación automática.

5.

Estos actos de adaptación normativa no estarán sujetos al procedimiento general de aprobación o modificación de ordenanzas y reglamentos, sin perjuicio de su plena sujeción al principio de publicidad normativa mediante publicación íntegra en el boletín oficial correspondiente y en el portal de transparencia de la entidad.

CAPÍTULO II. Procedimiento de elaboración

Artículo 105. Expediente.

Todos los trámites previstos en este capítulo quedarán documentados en el correspondiente expediente electrónico.

Artículo 106. Plan normativo anual.
1.

El Consejo de Gobierno Insular aprobará un plan normativo anual en el último trimestre de cada ejercicio, que contendrá las iniciativas reglamentarias que vaya a elevar al Pleno para su aprobación en el año siguiente.

2.

Una vez aprobado, el plan normativo anual se publicará en el portal de transparencia del respectivo cabildo insular y se dará cuenta del mismo al Pleno.

Sección 1.ª Actuaciones preparatorias

Artículo 107. Consulta previa.
1.

Antes del inicio del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias y en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, el consejero o consejera competente ordenará la realización de una consulta pública a través del sitio web correspondiente, con el fin de que los destinatarios potenciales de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión sobre las características generales de la regulación propuesta.

2.

La consulta no es preceptiva cuando se trate de:

a)

Normas presupuestarias.

b)

Reglamentos técnicos y de organización.

c)

Reglamentos en los que concurran razones graves de interés público.

d)

Reglamentos relativos a regulaciones que no deban tener un impacto significativo sobre la actividad económica, jurídica o social.

e)

Reglamentos en los que no se impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.

f)

Reglamentos que supongan la regulación de aspectos parciales de una materia.

g)

Reglamentos en que el contenido de la regulación venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior.

h)

Reglamentos que requieran la tramitación urgente del procedimiento normativo.

3.

La consulta tendrá una duración adecuada a la naturaleza de la materia y, en todo caso, no inferior a quince días.

Sección 2.ª Procedimiento de elaboración del reglamento orgánico y otros reglamentos

Artículo 108. Reglamento orgánico.

Para la elaboración del reglamento orgánico se seguirán los siguientes trámites: aprobación inicial por el Pleno, información pública por un plazo no inferior a un mes, informe sobre las alegaciones presentadas, informe jurídico y aprobación definitiva por el Pleno.

Artículo 109. Otros reglamentos.

El procedimiento de elaboración de otros reglamentos es, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica del Estado, el que determine el reglamento orgánico e incluye, como trámites preceptivos, la aprobación inicial por el Pleno, la información pública y la audiencia a las personas y a las entidades interesadas por el plazo de un mes, los informes exigidos por la normativa sectorial cuando corresponda, el informe sobre las alegaciones presentadas y la aprobación definitiva por el Pleno.

No obstante lo anterior, el texto del reglamento aprobado inicialmente pasará a ser definitivo si a la fecha de finalización del plazo de información pública no se ha presentado ninguna alegación y no es necesario ningún informe exigido por la legislación sectorial.

TÍTULO V. Relaciones de la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 110. Archipiélago e islas.
1.

Canarias es un archipiélago atlántico y sus poderes se ejercen a través del Parlamento, de la Presidencia y del Gobierno. Este último organiza su propia Administración, a través de la que ejerce sus funciones administrativas en la gestión del interés autonómico.

2.

Las islas son elementos esenciales de la organización territorial de Canarias y los cabildos, en cuanto instituciones de la comunidad autónoma, ejercerán funciones administrativas en la gestión del interés insular, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en la presente ley.

Artículo 111. Conferencia de Presidentes.
1.

La Conferencia de Presidentes es un foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas.

2.

La conferencia, integrada por quienes ostenten la Presidencia de Canarias y de las islas, aprueba y se rige por sus propias normas de organización y funcionamiento.

Artículo 112. De los principios rectores de las relaciones interadministrativas.
1.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos y, en general, a los que dimanen del principio de lealtad institucional, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen jurídico del sector público, en la legislación de régimen local y en esta ley.

2.

Específicamente, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, para la coordinación y la eficacia administrativas, la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares ajustarán sus relaciones y actuación a los siguientes principios:

a)

Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b)

Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.

c)

Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones públicas.

d)

Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por estas de sus cometidos.

e)

Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

CAPÍTULO II. Colaboración y cooperación

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 113. Colaboración y cooperación.

La colaboración y cooperación entre la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares se llevará a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público, en la legislación de las distintas materias de acción administrativa y en esta ley.

Artículo 114. Instrumentos de colaboración y cooperación.

Las relaciones de colaboración y cooperación entre la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, sin perjuicio de cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, podrán materializarse mediante la suscripción de convenios, la creación de consorcios, la participación en la planificación, programación y gestión de obras y servicios, la creación de órganos de colaboración y cooperación, así como la aprobación de planes y programas conjuntos de actuación.

Sección 2.ª Deberes de información

Artículo 115. Deberes de información.

El principio de colaboración implica los deberes de información recíproca suficiente y oportuna, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o norma que la sustituya.

Artículo 116. Deber de información de la Administración pública de la comunidad autónoma.

Los cabildos insulares podrán requerir información a la Administración pública de la comunidad autónoma sobre los actos que afecten al ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.

Sección 3.ª Convenios

Artículo 117. Convenios.
1.

Los cabildos insulares podrán celebrar convenios con el resto de las Administraciones públicas en los que establezcan libremente los instrumentos de cooperación previstos para la consecución de fines comunes de interés público, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o norma que la sustituya.

2.

Anualmente se dará cuenta a la Comisión General de Cabildos Insulares del Parlamento de Canarias de los convenios suscritos por el Gobierno de Canarias con los cabildos insulares.

Sección 4.ª Participación en la planificación, programación y gestión

Artículo 118. Participación en la planificación, programación y gestión de obras y servicios.
1.

Con la finalidad de armonizar los intereses cuya gestión corresponde a los cabildos insulares, y sin perjuicio de los supuestos en que con arreglo a la normativa aplicable hayan de evacuarse los preceptivos trámites de consulta, audiencia o informe de las distintas Administraciones públicas, en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que afecten directamente a los cabildos insulares cuya formulación y aprobación corresponda a la Administración pública de la comunidad autónoma se facilitará la participación de los mismos.

2.

La participación podrá consistir en el otorgamiento de un plazo de audiencia para formular observaciones o sugerencias, en la emisión de informes previos, en la intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes o programas, así como cualquier otra forma que a este efecto proponga el Consejo de Colaboración Insular.

3.

En el caso de obras o infraestructuras cuya formulación y aprobación corresponda a la Administración de la comunidad autónoma y cuya recepción y mantenimiento posterior corresponda al cabildo insular, la Administración de la comunidad autónoma entregará la documentación técnica y de garantías necesaria al cabildo insular en la que se certifique la correcta conclusión de la obra. Para poder proceder a firmar el acta de recepción de la correspondiente obra se requerirá de informe favorable del cabildo insular tras la oportuna verificación de la documentación y del estado de la misma. En el caso de no obtenerse un informe favorable, corresponderá a la Administración de la comunidad autónoma el coste del mantenimiento y realizar cuantas actuaciones se requieran para subsanar el estado de la actuación no finalizada, hasta que se pueda recepcionar previa evaluación y emisión de un informe favorable del cabildo insular.

Sección 5.ª Órganos de colaboración y cooperación

Artículo 119. Consejo de Colaboración Insular.
1.

El Consejo de Colaboración Insular es el órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares.

2.

El Consejo de Colaboración Insular estará integrado por un número igual de representantes de la Administración pública de la comunidad autónoma y de las Administraciones insulares, correspondiendo la presidencia al consejero o consejera competente en materia de Administraciones públicas.

Entre quienes representen a la Administración pública de la comunidad autónoma figurará con carácter permanente el consejero o consejera competente en materia de hacienda.

3.

Corresponden al Consejo de Colaboración Insular, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos, las funciones siguientes:

a)

La aprobación del acuerdo en el que se fijen las competencias que se transfieren a los cabildos insulares, las que siguen correspondiendo a la Administración pública de la comunidad autónoma y las que deban compartir la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, salvo cuando la transferencia afecte únicamente a uno o varios cabildos insulares por referirse exclusivamente a la ejecución de actuaciones públicas cuyo ámbito territorial se circunscriba a una o varias islas determinadas.

b)

La aprobación del método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas.

c)

El informe de los planes sectoriales de coordinación.

d)

El informe de las normas que regulen el contenido y tramitación de la memoria a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 33 de esta ley.

e)

Las demás que se le atribuyen en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

4.

Para la adopción de los acuerdos del Consejo de Colaboración Insular será necesario el voto favorable de la mayoría de quienes representen a la Administración pública de la comunidad autónoma y de la mayoría de los cabildos insulares.

5.

La composición, organización y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular se establecerá reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

Artículo 120. Otros órganos de cooperación.
1.

La Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares podrán crear órganos para la cooperación entre las mismas, de composición bilateral o multilateral, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.

2.

Los órganos sectoriales de cooperación serán creados por convenio entre las Administraciones participantes, en el que se fijarán la composición y competencias de las mismas. Su presidencia deberá recaer en un miembro del Gobierno de Canarias, quedando adscritos, a efectos administrativos, a la Administración pública de la comunidad autónoma.

3.

No tendrán la condición de órganos sectoriales de cooperación los órganos colegiados creados por la Administración pública de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de los cabildos insulares con la finalidad de consulta.

Sección 6.ª Planes y programas conjuntos de actuación

Artículo 121. Planes y programas conjuntos de actuación.
1.

La Administración pública canaria y los cabildos insulares pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes, correspondiendo su aprobación a los órganos sectoriales de cooperación, de carácter bilateral o multilateral que, al efecto se constituyan, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo mediante convenios de colaboración. Los planes y programas así aprobados tendrán carácter vinculante para las Administraciones que los suscriban.

2.

Los planes y programas conjuntos deberán especificar al menos:

a)

Los objetivos de interés común a cumplir.

b)

Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

c)

Las aportaciones de medios personales y materiales por cada Administración.

d)

Los compromisos de aportación de recursos financieros.

e)

La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

CAPÍTULO III. Coordinación

Artículo 122. Coordinación de la actividad de los cabildos insulares.
1.

Las leyes sectoriales, para asegurar la coherencia de actuación de la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, podrán facultar al Gobierno de Canarias para ejercer facultades de coordinación sobre la actividad de los cabildos insulares en ejercicio de sus competencias propias en los siguientes supuestos:

a)

Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de la isla.

b)

Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la comunidad autónoma.

c)

Si la actividad o el servicio insular son concurrentes o complementarios respecto a los de la comunidad autónoma.

2.

Las leyes sectoriales que otorgan la facultad de coordinación deben determinar, en cualquier caso, las condiciones y los límites con el suficiente grado de detalle. Asimismo, deberán precisar las modalidades de control que se reserve el Parlamento de Canarias, que se llevará a efecto por los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

3.

La coordinación de la actividad de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias autonómicas transferidas y delegadas se llevará a efecto en los términos previstos para las mismas en la presente ley.

Artículo 123. Requisitos y finalidad de la coordinación.
1.

Siempre que el fin de interés autonómico perseguido no pueda conseguirse mediante la cooperación en cualquiera de sus formas, el Gobierno de Canarias podrá establecer fórmulas de coordinación de la actuación de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente al interés autonómico, cuando la adecuada gestión del asunto o asuntos requiera, por estar implicados intereses cuya gestión corresponda a cabildos insulares, o por el concurso del ejercicio de competencias propias de estas.

2.

La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales de coordinación, que deberán respetar la potestad de autoorganización de los cabildos insulares y permitir a los mismos un margen suficiente de gestión bajo su propia responsabilidad.

3.

La coordinación tendrá por finalidad la integración de las actuaciones parciales mediante la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de la Administración pública de la comunidad autónoma y de los cabildos insulares en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 124. Planes sectoriales de coordinación.
1.

Como fórmula de coordinación, las leyes sectoriales podrán facultar al Gobierno de Canarias para formular y aprobar planes sectoriales en los que se fijen los objetivos y se determinen las prioridades en la acción pública de la Administración pública de la comunidad autónoma y de los cabildos insulares que afecten a una determinada materia, competencia, servicio o territorio.

2.

Los planes sectoriales de coordinación serán elaborados y aprobados por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo del Consejo de Colaboración Insular.

3.

Los planes sectoriales de coordinación vincularán a la Administración pública de la comunidad autónoma y a los cabildos insulares afectados, que deberán ejercer sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de dichos planes.

4.

Los planes sectoriales de coordinación una vez aprobados serán comunicados al Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las modalidades de control parlamentario que se establezcan en las leyes sectoriales.

CAPÍTULO IV. Conflictos

Artículo 125. Impugnación de disposiciones y actos de los cabildos insulares.
1.

La Administración pública de la comunidad autónoma, cuando estime que una disposición, acto o acuerdo de un cabildo insular infringe el ordenamiento jurídico o afecta a sus competencias, podrá requerirle por conducto de su presidente o presidenta, en el plazo que establezca la legislación procesal contencioso-administrativa desde la publicación o recepción de la comunicación del cabildo insular, para que proceda a su modificación o anulación. En todo caso, la Administración de la comunidad autónoma iniciará conversaciones con el cabildo a fin de acordar lo procedente.

Si en el plazo de un mes el cabildo insular no atendiere el requerimiento, la Administración pública de la comunidad autónoma podrá impugnar la disposición, acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido al cabildo insular, o al de la recepción de la comunicación del mismo rechazando el requerimiento.

2.

Asimismo, sin necesidad de requerimiento previo, la Administración pública de la comunidad autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos, acuerdos y disposiciones dictadas por los cabildos insulares cuando estime que infringen el ordenamiento jurídico o afectan a sus competencias, conforme a lo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

3.

El plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo y el establecido para la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa se interrumpirán en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o se inicien conversaciones con el cabildo a fin de acordar lo procedente, reanudándose a partir de la recepción de la información solicitada o la no sustanciación del acuerdo.

Artículo 126. Impugnación por los cabildos insulares.
1.

Los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la comunidad autónoma que lesionen su autonomía.

2.

Publicada la disposición o acto en el «Boletín Oficial de Canarias» o recibida la comunicación del acto, los cabildos insulares podrán requerir motivadamente, en el plazo de dos meses al órgano que dictó la disposición o acto, para su modificación o anulación en el plazo máximo de un mes, o proceder a su impugnación ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Si el requerimiento no fuese atendido en el plazo señalado, los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones y actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el requerimiento, o al de la recepción de la comunicación de su rechazo.

Artículo 127. Sustitución de los cabildos insulares y subrogación.
1.

La Administración pública de la comunidad autónoma sustituirá a los cabildos insulares en el ejercicio de sus competencias propias, como entidad local, en los supuestos y con arreglo al procedimiento previsto en la legislación básica de régimen local, en la presente ley y en la legislación sectorial aplicable.

2.

El abono de los gastos ocasionados a la Administración pública de la comunidad autónoma como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las corporaciones insulares se exigirán del cabildo insular deudor como ingresos de derecho público.

3.

La Administración pública de la comunidad autónoma se subrogará en el ejercicio de las competencias propias correspondientes a los cabildos insulares en los supuestos en que así se disponga por disposición legal para los casos de inactividad de los mismos.

CAPÍTULO V. De la participación de los cabildos insulares en el Parlamento de Canarias

Artículo 128. De la Comisión General de Cabildos Insulares.

La composición y competencias de la Comisión General de Cabildos Insulares, prevista en el artículo 41.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento de Canarias. En dicho reglamento se recogerán los mecanismos de participación en la referida comisión de los presidentes de los cabildos insulares.

Disposición adicional primera. Representación institucional de la asociación de cabildos insulares.

La asociación de cabildos insulares «Federación Canaria de Islas» (Fecai) ostentará la representación institucional de los mismos en sus relaciones con la Administración pública de la comunidad autónoma.

Disposición adicional segunda. Altos cargos de los cabildos insulares.
1.

Tienen la condición de altos cargos de la Administración de los cabildos insulares:

a)

El presidente o presidenta.

b)

Los consejeros o consejeras insulares titulares de áreas o departamentos insulares.

c)

Los consejeros o consejeras insulares que ejerzan competencias por delegación de la presidencia o de un consejero o consejera titular de área.

d)

Las personas miembros del Consejo de Gobierno Insular.

e)

Los viceconsejeros o viceconsejeras insulares.

f)

Las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares.

2.

El nombramiento de los altos cargos de los cabildos insulares que no reúnan la condición de miembros electos de la corporación insular se hará por:

a)

La Presidencia del cabildo insular: las personas integrantes del Consejo de Gobierno Insular, sean o no titulares de áreas o departamentos insulares, de entre quienes reúnan los requisitos de idoneidad exigibles para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el nombramiento de las personas titulares de las viceconsejerías insulares, en la forma prevista en el artículo 74 de la presente ley.

b)

El Consejo de Gobierno Insular: el de las personas titulares de las coordinaciones insulares y de las direcciones insulares, en la forma prevista en los artículos 75.2 y 77.2, sin que para su designación sea exigible la tramitación de procedimientos de publicidad y concurrencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75.2, 77.2 y 79 de la presente ley, de su condición de órganos directivos y de su sujeción a los mecanismos de evaluación y control por resultados que resulten aplicables conforme a la legislación básica y al desarrollo reglamentario insular.

3.

A los altos cargos de los cabildos insulares les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo las disposiciones de carácter organizativo y los órganos competentes previstas en esta ley y en los reglamentos orgánicos que se aprueben por los cabildos insulares.

Disposición adicional tercera. Régimen electoral aplicable a los cabildos insulares.

Hasta que se apruebe la ley a que se refiere el artículo 68 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el régimen electoral aplicable a los cabildos insulares será el establecido en el título IV de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Disposición adicional cuarta. Cambio de denominación del Cabildo Insular de Lanzarote.

A la entrada en vigor de la presente ley, el Cabildo Insular de Lanzarote pasará a denominarse «Cabildo Insular de Lanzarote y La Graciosa».

Disposición adicional quinta. Régimen especial para los municipios capitalinos insulares y capitalidad de la isla de La Graciosa.
1.

En el marco de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, o norma que la sustituya, podrá establecerse un régimen jurídico específico para los municipios capitalinos de las islas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de Canarias que, en su condición de sede institucional insular, asuman funciones de prestación de servicios comunes en el ámbito de su respectiva isla.

2.

La capital de la isla de La Graciosa es Caleta del Sebo, si bien la capitalidad administrativa insular será la de su cabildo, Arrecife.

Disposición adicional sexta. Nombramiento de personal directivo técnico.

Los nombramientos de personal directivo técnico que no tenga la condición de altos cargos de la Administración de los cabildos insulares se ajustarán a lo previsto para el nombramiento del personal directivo en la legislación reguladora de los empleados y empleadas públicas, atendiendo a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

Disposición adicional séptima. Normas organizativas en materia de resolución de discrepancias y omisión de la función interventora en los entes del sector público.
1.

En los consorcios adscritos a los cabildos insulares, corresponde a los órganos que determinen sus estatutos o normas de organización el conocimiento y resolución de las discrepancias suscitadas en el ejercicio de la función interventora, así como la adopción de la decisión que proceda en los supuestos de omisión de dicha función.

2.

En los organismos autónomos dependientes de los cabildos insulares, la competencia para el conocimiento y resolución de las discrepancias y de la omisión de la función interventora podrá ser desconcentrada en los órganos de aquellos a través de los reglamentos orgánicos o las normas de organización de dichos organismos.

3.

Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de elevar la resolución de las discrepancias o de la omisión de la función interventora al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera, en los términos establecidos por la legislación aplicable.

Disposición adicional octava. Fondo de solidaridad interinsular.

En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se creará un fondo para la financiación de las competencias transferidas y aquellas otras de ejercicio compartido que pudieran acordarse entre el Gobierno de Canarias y los cabildos insulares, con especial atención a la doble insularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Disposición adicional novena. Fondo de contingencias por emergencias.

En el marco de lo previsto en el título V de la presente ley, el Gobierno de Canarias creará mediante decreto, previa audiencia de la Conferencia de Presidentes, un fondo de contingencias por emergencias y catástrofes naturales para atender situaciones derivadas de la activación de los planes de protección civil y de las consecuencias producidas por las mismas.

El fondo estará dotado con aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y las que realice cada Cabildo de acuerdo con su capacidad financiera.

Disposición transitoria primera. Competencias transferidas con anterioridad a esta ley.

Lo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de las transferencias realizadas a los cabildos insulares con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio de que a partir de su entrada en vigor se aplique en dichas transferencias el régimen previsto en la presente ley para las funciones, competencias o facultades transferidas.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos, recursos administrativos en trámite y revisión de actos anteriores a la efectividad de las competencias transferidas o delegadas.
1.

Los procedimientos y recursos administrativos en tramitación al tiempo de la efectividad de la asunción del ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por los cabildos insulares, serán resueltos por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, salvo disposición legal en contrario.

2.

En los supuestos de competencias transferidas o delegadas, corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan frente a los actos dictados por la misma con anterioridad a la asunción efectiva de las competencias por los cabildos insulares. Asimismo, corresponde a dicha administración la revisión de oficio y la declaración de lesividad.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de la organización de los cabildos insulares.

Hasta que se aprueben, en el plazo establecido en la disposición final primera, los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares ajustados a lo que se establece en esta ley, la organización y competencias de los distintos órganos se regirá por los reglamentos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las retribuciones de las Presidencias de los cabildos insulares.

Hasta tanto se determine por ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias el régimen de las retribuciones de los titulares de las Presidencias y consejerías de los cabildos insulares con dedicación exclusiva, se aplicará lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya. No obstante, las retribuciones de las Presidencias de los cabildos de El Hierro y de La Gomera serán las establecidas en la Ley 9/2025, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026, para un consejero o consejera del Gobierno de Canarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley. En especial, queda derogada la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares y los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 18, las disposiciones adicionales primera, segunda, quinta y sexta, y las disposiciones transitorias tercera, cuarta y séptima de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Disposición final primera. Adaptación de los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares.

Los cabildos insulares aprobarán sus reglamentos orgánicos, adaptándose a las previsiones de la presente ley, en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor, que serán publicados en el boletín oficial de la provincia que corresponda y en el «Boletín Oficial de Canarias».

Disposición final segunda. Obligaciones de remisión de actos y acuerdos de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias como órganos de gobierno, administración y representación de las islas.

Los cabildos insulares están obligados a la remisión, prevista en el artículo 56 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, de copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas únicamente cuando ejercen competencias y funciones como órganos de gobierno, administración y representación de las islas.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Uno. Se adiciona un nuevo artículo 31 bis a la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, con el siguiente contenido:

«Artículo 31 bis. Movilidad interadministrativa entre las empleadas y empleados públicos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los de los cabildos insulares.
  1. Con el fin de favorecer la movilidad interadministrativa y optimizar la gestión de los recursos humanos en el ámbito territorial canario, se establece un régimen específico de movilidad bidireccional entre el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el de los cabildos insulares, respetando en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como la normativa básica estatal en materia de función pública y laboral.
  1. El Gobierno de Canarias, previo informe de los cabildos insulares, desarrollará reglamentariamente el régimen de movilidad interadministrativa, determinando los procedimientos, requisitos, sistemas de provisión, criterios de equivalencia entre cuerpos y escalas y demás condiciones para su efectiva aplicación.»

Dos. Se adiciona un nuevo artículo 39 bis a la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, con el siguiente contenido:

«Artículo 39 bis. Excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares.
  1. Como consecuencia de la naturaleza de los cabildos insulares de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y por razones organizativas de refuerzo de sus estructuras administrativas ante el desequilibrio poblacional de las islas del archipiélago canario, el personal funcionario de carrera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que pase a prestar servicios como personal directivo técnico en un cabildo insular y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales, quedará en su cuerpo en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares. Asimismo, quedará en esta situación el personal funcionario de carrera de los cabildos insulares que pase a prestar servicios como personal directivo en otro cabildo insular distinto y no le corresponda quedar en situación de servicios especiales.
  1. La excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conllevará la reserva del puesto de trabajo de origen obtenido con carácter definitivo durante todo el tiempo que dure la prestación de servicios en virtud de ese nombramiento.
  1. El personal funcionario que se encuentre en la situación de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en cabildos insulares conservará el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por la administración de origen.

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