Ley 2/2026, de 3 de agosto, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2026

Rango Ley
Publicación 2026-08-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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3. La consejería competente en materia de hacienda podrá acceder, preferentemente por vía telemática en tiempo real, a la información bancaria que conste en las entidades de crédito en la que los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura tengan depositados los fondos provenientes de su tesorería.

En particular, se podrá acceder a modo de consulta a la información correspondiente a:

– Los organismos autónomos dependientes de la administración de la Comunidad Autónoma.

– Los entes, agencias, en su caso, y consorcios públicos vinculados o dependientes de la administración de la Comunidad Autónoma.

– Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

– Las entidades públicas empresariales dependientes de la administración de la Comunidad Autónoma.

– Las sociedades mercantiles autonómicas.

– Las fundaciones del sector público autonómico.

4. Los gastos exentos de fiscalización previa a que se refiere el artículo 148.1 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, que puedan adquirirse válidamente conforme al ordenamiento jurídico, sin necesidad de llevar a cabo la retención y contabilización independiente de las distintas fases de gastos, porque éstas puedan acumularse al reconocimiento de las obligaciones, se imputarán al ejercicio presupuestario en el que se reconozca la obligación contable.

No obstante, cuando se trate de gastos realizados en ejercicios anteriores, deberá justificarse en el expediente los motivos de su no aplicación al ejercicio correspondiente y, en todo caso en los gastos realizados a los ejercicios previos al inmediato anterior al vigente deberá autorizarse previamente por el Consejo de Gobierno si su cuantía individual supera los 5.000 euros, sin perjuicio de las responsabilidades a que en su caso hubiere lugar.

5. En las subvenciones financiadas con cargo a la Política Agrícola Común (FEAGA y FEADER), sin perjuicio de la fiscalización previa de las convocatorias, la fiscalización podrá realizarse una vez acordados los gastos u obligaciones al tiempo de su contabilización, acompañados de la documentación correspondiente, y en los gastos financiados por el FEAGA cuando se puedan acumular las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación del gasto, dicha fiscalización consistirá en comprobar que existe crédito suficiente y adecuado, la competencia del órgano de ejecución del gasto, y que consta en el expediente certificado del jefe del servicio gestor, acreditativo del cumplimiento por los beneficiarios de los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

6. La Intervención General podrá implantar, mediante resolución de su titular, la fiscalización previa y/o contabilización automatizada de los gastos correspondientes a expedientes administrativos tramitados electrónicamente siempre y cuando los sistemas informáticos que soportan dicha tramitación den seguridad jurídica a lo establecido en la normativa y a la consiguiente anotación contable.

Artículo 12. Normas específicas de procedimiento en materia de fondos europeos.

1. Para dar cumplimiento a la normativa europea aplicable al Marco Financiero 2021-2027, los órganos gestores de las actuaciones cofinanciadas con fondos Estructurales y de Inversión y con Fondos Agrícolas deberán presentar a la Dirección General de Financiación Autonómica y Fondos Europeos de la Consejería de Hacienda, Administración Pública y Dialogo Social, como Organismo Intermedio que actúa por delegación de la Autoridad de Gestión del FEDER y FSE+ y Autoridad Regional de Gestión del FEADER, una solicitud de financiación de la operación que pretendan ejecutar con estos fondos, que se formalizará previamente al inicio de la tramitación contable del gasto asociado a la misma.

Para aquellos gastos que se imputen a los capítulos 4, 6 y 7 de la clasificación económica del presupuesto de gastos la solicitud de financiación hará referencia a cada proyecto presupuestario de gasto y fondo de financiación. Para los gastos imputados al resto de los capítulos de la clasificación económica de los gastos, la solicitud de financiación de la operación irá referida a la actuación o intervención del programa de ayuda de la Unión Europea o del Plan Estratégico de la PAC respectivamente (en adelante Programas) y al fondo de financiación.

En respuesta a la solicitud anterior, la Dirección General de Financiación Autonómica y Fondos Europeos emitirá un informe, que tendrá carácter vinculante, y que se pronunciará sobre la adecuación de la operación a la estructura presupuestaria donde se pretende imputar, la congruencia de la finalidad de la misma con su denominación, y en su caso, con la del proyecto presupuestario de gasto donde se impute, el ajuste de la operación a los requisitos de los Programas y la adecuación de las actuaciones previstas al documento de Criterios de Selección de cada uno de ellos.

2. Se considerará normativa europea aplicable, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el apartado 6 del artículo 63 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados, y el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 86 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) núm. 1305/2013 y (UE) núm. 1307/2013.

3. Cuando el gasto se materialice a través de transferencias o subvenciones, la Dirección General de Financiación Autonómica y Fondos Europeos, con carácter vinculante y previo a la aprobación de las bases reguladoras o del instrumento jurídico de que se trate donde se establezcan las condiciones y obligaciones, deberá informar sobre la adecuación del ámbito subjetivo y objetivo de las ayudas a los Criterios de Selección de cada uno de los Programas, así como sobre la adaptación de la forma de justificación a las normas previstas en los artículos 51 y siguientes del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo de disposiciones comunes y en los Reglamentos específicos de cada uno de los Fondos, o en su caso, en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a los Planes Estratégicos de la PAC, así como en los criterios de subvencionalidad definidos en el mismo.

Dicho informe podrá emitirse conjuntamente con el establecido en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando se trate de actuaciones financiadas con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, además de lo dispuesto en el artículo 24.1 del Decreto-Ley 3/2021, de 3 de marzo relativo a la adecuación de las bases reguladoras, será exigible informe de la Dirección General de Financiación Autonómica y Fondos Europeos, que tendrá carácter vinculante, y versará sobre la adecuación de las actuaciones previstas en cada uno de los proyectos presupuestarios cofinanciados a las normas del mecanismo de financiación, aludiendo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y a la Conferencia Sectorial correspondiente, sobre su adecuación a la estructura presupuestaria donde se pretende imputar y sobre la congruencia de la finalidad de la actuación con la denominación de la misma y, en su caso, con la de los mencionados proyectos presupuestarios de gasto donde se impute.

La solicitud de informe de las actuaciones cofinanciadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia se formalizará antes de cualquier anotación contable y hará referencia al fondo de financiación, a la actuación concreta a financiar dentro de cada Componente e Inversión y a cada proyecto presupuestario de gasto en caso de imputación a los capítulos 4, 6 y 7 de la clasificación económica del gasto.

5. Mediante Resolución de la Dirección General de Financiación Autonómica y Fondos Europeos, se desarrollarán los procedimientos de solicitud de financiación de operación e informes a que se refieren los apartados anteriores. En cuanto a los informes, se determinará en referida resolución el plazo en que hayan de ser emitidos y su validez, así como el valor del silencio para el supuesto de que no se hayan emitido en el citado plazo.

Artículo 13. Otras normas de procedimiento.

1. El plazo máximo para resolver los procedimientos para la declaración del derecho al reintegro de cantidades a la hacienda de la Comunidad Autónoma será en todo caso de 12 meses.

2. Se designa como lugar para la práctica de las notificaciones de las deudas cuyo titular sea la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la sede central en Mérida de la Secretaría General de la consejería que haya generado la correspondiente obligación.

En el caso de deudas de organismos públicos o de entes pertenecientes al sector público de Extremadura, se designan como lugares para la práctica de las notificaciones sus respectivos servicios centrales.

Asimismo, la deuda tributaria se expresará por el organismo recaudador en grupos de recaudación según su destino para la correcta identificación e imputación de los hechos imponibles, de cara a la gestión individualizada de liquidación y pago con carácter anual por las secretarías generales correspondientes, en el marco de los acuerdos de colaboración que se suscriban a estos efectos por las administraciones competentes.

3. No obstante, lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, durante el ejercicio 2026, el número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. Además, para todos los capítulos económicos el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación el porcentaje del 100 por 100.

4. No computarán a efectos de los límites a que se refiere el artículo 63 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni precisarán la autorización prevista en el artículo 64 de dicha ley para superar aquéllos, los proyectos presupuestarios destinados a financiar los gastos derivados de las subvenciones gestionadas por el órgano directivo competente en materia de promoción a la empresa destinadas a financiar inversiones en activos fijos y que tienen como finalidad la de apoyar la creación de nuevas empresas y la consolidación de las ya existentes, favoreciendo y promoviendo proyectos de ampliación, modernización y traslados de éstas, y que a continuación se indican:

– 20220238 «Incentivos autonómicos a la inversión».

– 20140138 «Incentivos complementarios a la inversión».

5. La minoración de ingresos como consecuencia de deducciones y compensaciones de deudas con cargo a las obligaciones de pago no atendidas a su vencimiento, efectuadas por la Administración General del Estado, por la Administración de la Seguridad Social y por otras Administraciones Públicas, en virtud de cualquier concepto, será imputada antes del fin del ejercicio en que se produzca al presupuesto de la consejería, organismo autónomo o ente público dependiente de la Junta de Extremadura que dio origen a la deducción o compensación.

El importe del ingreso minorado como consecuencia de los procedimientos de deducción o compensación de deudas de los Organismos Autónomos o Entes Públicos dependientes de la Junta de Extremadura se compensará, en su caso, con cargo a las obligaciones que se encuentren pendientes de pago en la Tesorería a favor de dichas entidades.

6. La consejería competente en materia de hacienda podrá satisfacer las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas por órganos de la Junta de Extremadura o de Organismos Autónomos o Entidades Públicas de ella dependientes, por obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, sin perjuicio de su imputación en el ejercicio al presupuesto del centro gestor correspondiente.

Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, bien de urgencia bien por la especial naturaleza de la obligación u otras debidamente justificadas, la Tesorería General podrá autorizar el pago mediante cargo en cuenta o cualquier otro medio de pago legalmente admisible.

7. Mediante Resolución del Ordenador de Pagos, previo informe de la Tesorería y a petición de las entidades afectadas, se podrán alterar los criterios específicos establecidos en el plan de disposición de fondos de Tesorería para la atención con carácter puntual de las propuestas de pago recibidas y en función de la liquidez disponible.

8. Las líneas de ayuda financiadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, FEADER y FEDER, podrán establecer en sus convocatorias abiertas para los procedimientos en régimen de concesión directa un plazo de solicitud superior al año. Dicho plazo no podrá superar la duración del Plan para aquellas que se financien por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, ni las anualidades de la convocatoria. Tampoco podrá superar el período de subvencionalidad previsto en el artículo 63 del Reglamento (UE) 2021/1060 para las que se financien con FEDER, ni los establecidos en el artículo 86 del Reglamento (UE) 2021/2015 para aquellas que se financien con el FEADER. Esta duración excepcional podrá aplicarse, en los mismos términos, a las convocatorias aprobadas, previa tramitación de la oportuna modificación de estas.

9. Cuando las solicitudes recibidas en convocatorias periódicas financiadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, FEADER y FEDER superen la cuantía de los fondos inicialmente asignados a la misma, podrán establecerse para las no concedidas listas de espera o de reserva, que se financiarán, en su caso, con los créditos provenientes del mismo a través de las generaciones o incorporaciones de crédito correspondientes, sin necesidad de una nueva convocatoria.

10. Se excepciona de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 46 del Decreto 25/1994, de 22 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de la Tesorería y Coordinación Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las órdenes de pago derivadas de los obligaciones de gastos exigibles contra la hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tributos, tasas y otras exacciones locales sobre los bienes inmuebles que integran el patrimonio público de suelo de la Junta de Extremadura, pudiendo acumularse por recibos en función del órgano emisor y concepto, para su pago directo.

TÍTULO II. De los gastos de personal y otros costes

CAPÍTULO I. De los regímenes retributivos

Artículo 14. Variación general de retribuciones.

1. Durante el año 2026 las retribuciones íntegras del personal de la Asamblea de Extremadura, de la administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, de la Universidad de Extremadura y demás entes, experimentarán el incremento que permita el Estado, en términos de homogeneidad, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, con respecto a las establecidas para 2025.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Artículo 15. Retribuciones de la Presidenta, miembros del Consejo de Gobierno, Altos Cargos y asimilados.

1. La cuantía de los conceptos retributivos a que tienen derecho durante el año 2026 la Presidenta; el resto de miembros del Consejo de Gobierno y asimilados; y los Altos Cargos y asimilados de la Junta de Extremadura, experimentarán la misma variación prevista en el artículo 14 de esta Ley respecto al año 2025. El régimen retributivo del Interventor o Interventora General de la Junta de Extremadura, del Letrado o Letrada General de la Junta de Extremadura, del Secretario o Secretaria General de Igualdad y Conciliación y el del Director o Directora Gerente del Servicio Extremeño de Salud será el correspondiente al de los consejeros de la Junta de Extremadura.

2. Los cargos públicos indicados en el apartado anterior que tuvieran previamente la condición de empleado público de cualquier Administración Pública percibirán, en concepto de antigüedad, la misma que tengan reconocida, o que les sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones, por su Administración de origen. Igualmente tendrán derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes al nivel de desempeño referido a la carrera profesional, carrera docente y carrera investigadora, en su caso, con el límite máximo de las cuantías establecidas para los funcionarios de la Junta de Extremadura.

3. En los mismos términos experimentarán la misma variación prevista en el artículo 14 de esta Ley respecto al año 2025 con las cuantías anuales de los conceptos retributivos a que tiene derecho durante el año 2026 el Presidente del Consejo de la Juventud de Extremadura y el Director General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales CEXMA, sin perjuicio de la percepción de la retribución por antigüedad y carrera profesional, docente o investigadora, en su caso que pudiera corresponderles de acuerdo con el apartado dos de este artículo.

Artículo 16. Régimen jurídico-retributivo del personal funcionario, estatutario y eventual de la administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y demás entes.

1. Hasta tanto se proceda a la implantación y desarrollo del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, mantendrá su aplicación el régimen previsto en los artículos 74, 75 y 76 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, y normas concordantes, con las modificaciones, en lo que se refiere a la composición y cuantía de las pagas extraordinarias y del complemento específico, que se establecen en la presente Ley.

2. Durante el año 2026, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, estatutario, interino y eventual al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y demás Entes, experimentará la misma variación establecida en el artículo 14. Se excluyen expresamente de esta variación los complementos personales transitorio y personal garantizado, que se regirán por la presente Ley y por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa, en todo lo que no sea contrario a la misma.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

4. El complemento especial previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, se abonará en los términos allí previstos, al personal funcionario de carrera, docente y estatutario, tomando como referencia las cuantías del complemento de destino indicadas en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 17. Retribuciones del personal funcionario.

El personal funcionario percibirá:

A) Retribuciones básicas:

1. El sueldo correspondiente al Grupo en que fuera clasificado el Cuerpo o Escala en el que se encuentre en servicio activo.

2. La antigüedad correspondiente a los Trienios reconocidos en cada Grupo.

Las cuantías del Sueldo y los Trienios, por Grupos, referidas a doce mensualidades, para el supuesto de que el Estado no permita variación adicional para 2026 en materia retributiva, serán:

Grupo Sueldo Trienio
A/A1 16.646,88 640,68
B/A2 14.394,24 522,48
C/C1 10.807,56 395,52
D/C2 8.994,96 269,28
E/A.P. 8.232,84 202,80

3. Las Pagas Extraordinarias, que serán dos al año y se percibirán en los meses de junio y diciembre, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 de esta ley. Cada una de estas pagas se compondrá del sueldo, de los trienios reconocidos, del complemento personal garantizado de antigüedad que en su caso pueda tener reconocido y de la retribución complementaria del complemento de destino que le corresponda.

No obstante, para el año 2026 las cuantías correspondientes del Sueldo y Trienios por Grupos que integran cada paga extraordinaria, para el supuesto de que el Estado no permita variación adicional para 2026 en materia retributiva, serán:

Grupo Sueldo Trienio
A/A1 856,05 32,96
B/A2 874,83 31,74
C/C1 778,42 28,45
D/C2 742,75 22,20
E/A.P. 686,07 16,90

B) Retribuciones complementarias:

1. El Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que ocupe o desempeñe, asignado en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, con arreglo a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, para el supuesto de que el Estado no permita variación adicional para 2026 en materia retributiva, serán:

Complemento de destino

Nivel Anual(12) Nivel Anual(12) Nivel Anual(12) Nivel Anual(12)
30 14.541,24 26 10.480,56 22 7.652,76 18 5.926,32
29 13.042,68 25 9.298,32 21 7.105,32 17 5.589,00
28 12.494,64 24 8.749,68 20 6.600,12 16 5.252,76
27 11.945,64 23 8.201,76 19 6.263,28 15 4.915,08
14 4.578,84

En caso de poseer un Grado personal superior al del Nivel de Complemento de Destino asignado al puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél.

2. El complemento específico asignado al puesto que ocupe o desempeñe en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, que será de 14 pagas iguales, 12 ordinarias y 2 adicionales. El complemento específico se compondrá del complemento específico general y otros especiales o adicionales si se determina en la relación de puestos de trabajo.

3. El Complemento de productividad que, en su caso, y previa negociación con las Centrales Sindicales representativas en el ámbito de la Función Pública de Extremadura y el correspondiente desarrollo normativo, se establezca, a propuesta de la Consejería de Hacienda, Administración Pública y Diálogo Social y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, sin que se pueda percibir cuantía alguna en concepto productividad durante el año 2026 en virtud de dichos acuerdos.

No obstante, lo anterior, sí se contempla el abono derivado del Convenio entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (INSS) y la Comunidad Autónoma de Extremadura para el control de la incapacidad temporal mientras esté en vigor.

4. Las Gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, sólo podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

C) El Complemento de carrera profesional previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 57 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, para el supuesto de que el Estado no permita variación adicional para 2026 en materia retributiva, serán:

Grupo Nivel I Mensual Nivel I Anual Nivel II Mensual Nivel II Anual Nivel III Mensual Nivel III Anual Nivel IV Mensual Nivel IV Anual
A/A1 150,89 1.810,68 301,78 3.621,36 452,67 5.432,04 603,56 7.242,72
B/A2 129,64 1.555,68 259,28 3.111,36 388,92 4.667,04 518,56 6.222,72
C/C1 94,79 1.137,48 189,58 2.274,96 284,37 3.412,44 379,16 4.549,92
D/C2 84,78 1.017,36 169,56 2.034,72 254,34 3.052,08 339,12 4.069,44
E/A.P. 74,79 897,48 149,58 1.794,96 224,37 2.692,44 299,16 3.589,92

Artículo 18. Retribuciones del personal interino y eventual.

1. El personal interino percibirá la totalidad de retribuciones básicas, incluidos los trienios reconocidos, correspondientes al Grupo en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupe vacante y la totalidad de las retribuciones complementarias asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo al puesto que desempeñe. Asimismo, percibirán las cuantías correspondientes al complemento de carrera profesional de conformidad con la normativa sobre función pública aplicable.

2. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas al puesto de trabajo de esta naturaleza para el que haya sido nombrado, dentro de la Relación de Puestos de Trabajo de personal eventual. Además, si tuviera previamente la condición de empleado público de cualquier Administración Pública, percibirá en concepto de antigüedad, la misma que tenga reconocida, o que le sea reconocida durante el ejercicio de esas funciones, por su Administración de origen. En las mismas condiciones tendrán derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes al nivel de carrera profesional, carrera docente y carrera investigadora, en su caso, con el límite máximo de las cuantías establecidas para los funcionarios de la Junta de Extremadura.

3. El personal interino y eventual tendrá derecho a percibir, además, dos pagas extraordinarias y dos adicionales de complemento específico al año, siendo aplicable a dichas retribuciones el mismo régimen jurídico y retributivo que el establecido para el personal funcionario de carrera.

Artículo 19. Retribuciones del personal laboral.

1. Durante el año 2026 la masa salarial del personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura experimentará la variación general establecida en el artículo 14 de esta ley.

2. Las pagas extraordinarias del personal laboral de la Junta de Extremadura, se abonarán de conformidad con lo establecido en el V Convenio Colectivo, e incorporarán la totalidad del valor mensual del complemento de destino correspondiente al Grupo en que se encuadre la Categoría profesional a que pertenezca cada trabajador.

No obstante, para el año 2026 las cuantías correspondientes del sueldo y trienios por grupos que integran cada paga extraordinaria, para el supuesto de que el Estado no permita variación adicional para 2026 en materia retributiva, serán:

Grupo Sueldo Trienio
I 856,05 38,59
II 874,83 38,59
III 778,42 38,59
IV 742,75 38,59
V 686,07 38,59

3. El complemento específico del personal laboral de la Junta de Extremadura será de 14 pagas iguales, 12 ordinarias y 2 adicionales, por importe, cada una de ellas, del valor mensual del complemento específico, asignado al puesto que ocupe o desempeñe en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor. Las pagas adicionales del complemento específico se abonarán en los meses de junio y diciembre o, en aquellos en que deba liquidarse la paga extraordinaria, conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo. No obstante, el abono del valor mensual del complemento específico especial, estará condicionado proporcionalmente a la prestación efectiva de dichos servicios especiales.

4. El Complemento de carrera profesional previsto en los artículos 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, para el supuesto de que el Estado no permita variación adicional para 2026 en materia retributiva, serán:

Grupo Nivel I Mensual Nivel I Anual Nivel II Mensual Nivel II Anual Nivel III Mensual Nivel III Anual Nivel IV Mensual Nivel IV Anual
A/A1 150,89 1.810,68 301,78 3.621,36 452,67 5.432,04 603,56 7.242,72
B/A2 129,64 1.555,68 259,28 3.111,36 388,92 4.667,04 518,56 6.222,72
C/C1 94,79 1.137,48 189,58 2.274,96 284,37 3.412,44 379,16 4.549,92
D/C2 84,78 1.017,36 169,56 2.034,72 254,34 3.052,08 339,12 4.069,44
E/A.P. 74,79 897,48 149,58 1.794,96 224,37 2.692,44 299,16 3.589,92

Artículo 20. Retribuciones del personal docente no universitario y del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud.

El personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud percibirán las retribuciones que les afecten según el artículo 17 «retribuciones del personal funcionario» de esta ley, así como los restantes complementos retributivos que les corresponda en aplicación de la normativa específica de dicho personal.

Artículo 21. Retribuciones del personal directivo del sector público autonómico.

Las cuantías de las retribuciones de todo personal directivo del sector público autonómico, con independencia de la normativa por la que fueron nombrados, experimentarán para 2026 la variación general del artículo 14 de esta Ley, respetando en todo caso los límites previstos en el artículo 17 de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del Estatuto de los Cargos Públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y ello sin perjuicio de la percepción referida a catorce mensualidades, de la antigüedad que pudieran tener reconocida como personal al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, o les pudiera reconocer durante el ejercicio de estas funciones, por su administración de origen, que será abonada por la empresa o entidad de destino. Igualmente tendrán derecho a percibir los complementos retributivos correspondientes al nivel de desempeño referido a la carrera profesional, carrera docente y carrera investigadora. En todo caso, las retribuciones anuales de este personal directivo no podrán superar las previstas para los directores generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo estipulado en la disposición adicional novena respecto del personal directivo del Servicio Extremeño de Salud.

CAPÍTULO II. Disposiciones en materia de gestión del sistema retributivo

Artículo 22. Disposiciones generales en materia de gestión retributiva.

1. Las retribuciones contenidas en este Título se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

Los importes de las retribuciones contempladas en este Título se entienden para una jornada al 100 % y una prestación del servicio a período completo. En todo caso, las retribuciones serán proporcionales a la jornada y al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el régimen jurídico aplicable disponga otra cosa.

2. Las retribuciones de cualquier tipo que deban abonarse provenientes de atrasos, se harán efectivas, con cargo a los créditos presupuestarios del organismo público o entidad en que el empleado público afectado se encuentre en el momento de realizar el abono. Si el empleado público no está en activo se realizará por el organismo público o entidad en que se encuentre el puesto del que trae causa el abono del atraso. La misma regla se seguirá con respecto a las cotizaciones a la Seguridad Social, o a cualquier otro régimen de previsión social, que deban efectuarse con motivo del abono de dichos atrasos. A estos efectos se autoriza al consejero en materia de hacienda para efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias entre Consejerías.

3. La justificación del abono del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual. Dicha entrega podrá ser realizada por los medios electrónicos habilitados al efecto, en cuyo caso los efectos de la notificación serán desde el día siguiente a su publicación.

El abono del salario se realizará principalmente por transferencia bancaria u otra modalidad de pago similar si el órgano pagador así lo acuerda.

4. La aprobación de toda Relación de Puestos de Trabajo tendrá efectos económicos retributivos desde el día 1 del mes siguiente a su entrada en vigor, salvo que la misma se produzca el día 1.

5. Los abonos indebidos generados por actos administrativos que tienen efectos retroactivos o por errores materiales, aritméticos o de hecho, serán regularizados en posteriores nóminas, según el punto 1 del artículo 23 de la Orden de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, de 1 de julio de 1994, por la que se desarrolla el Decreto 25/1994, de 22 de febrero 1994, de Régimen de Tesorería y Pagos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma automática por el sistema de gestión sin necesidad de inicio de Acuerdo.

Cuando no se detecten de forma automática y se trate de personal que ya no genere nómina por haber cesado en su previa relación de servicios, se procederá a dictar Acuerdo de inicio, con la opción de devolución voluntaria mediante Modelo 050 establecido al efecto. Y en el caso de personal que continúe en su relación de servicio se contempla asimismo la opción de descuentos parciales conforme al artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre embargos y pensiones.

6. Las retribuciones se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado, por esta Ley, las restantes normas que le resulten de aplicación dictadas por la Junta de Extremadura y en lo no regulado se aplicarán las del Estado con carácter supletorio.

7. Toda referencia en este Título en materia retributiva realizada a las relaciones de puestos de trabajo, que son el principal instrumento técnico mediante el cual las Administraciones Públicas ordenan sus puestos de trabajo, se entenderá extensiva a otros instrumentos de gestión del empleo público que se utilicen en los diferentes subsectores en la Administración de la Junta de Extremadura.

Artículo 23. Retribuciones fijas y periódicas.

1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del personal referidos al primer día del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a)

En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de ingreso al servicio activo, en el de inicio o incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b)

En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo ya sea por concurso, libre designación, comisión de servicios, reasignación de efectivos, u otro sistema de provisión, aun no implicando cambio de situación administrativa, tanto dentro de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como la adscripción a una administración Pública distinta. Igualmente se procederá cuando se produzca un cambio retributivo en el puesto de trabajo por modificación de la Relación de Puestos de Trabajo u otro procedimiento.

c)

En el mes en que se cesa en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio del Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2. Las dos pagas adicionales del complemento específico tendrán el periodo y la forma de devengo equivalente al desarrollado para las pagas extraordinarias.

3. La reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que ocupe con el fin de adecuarlo al porcentaje a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, se llevará cabo con arreglo al régimen y condiciones previstos en la disposición adicional octava de la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014. Para el cálculo del importe de la reducción se considerarán tanto las cuantías del complemento específico o conceptos equiparables de carácter fijo y periodicidad mensual asignados al puesto como, las cantidades efectivamente percibidas en el año anterior por los complementos específicos variables en dicho puesto.

No obstante, y sin perjuicio de observar las limitaciones legalmente establecidas, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades, podrá reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas a los empleados públicos que ocupen puestos de trabajo a tiempo parcial si la percepción de complementos específicos o conceptos equiparables no supera el 30 % de las retribuciones básicas a tiempo completo, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

En estos supuestos, en los que fuera precisa la reducción para adecuarla a dicho porcentaje se tendrá en cuenta lo previsto en los párrafos anteriores.

Artículo 24. Pagas extraordinarias.

1. Las pagas extraordinarias se harán efectivas en su totalidad y de acuerdo con la situación y derechos del personal referidos al primer día de junio y diciembre, salvo en los siguientes casos:

a)

Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 o 183 días, según corresponda.

b)

Cuando estando en servicio activo se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución o se hubiera realizado una jornada de trabajo reducida en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria, si bien, su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el apartado anterior.

c)

En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo, ya sea por concurso, libre designación, comisión de servicios, reasignación de efectivos, u otro sistema de provisión, aun no implicando cambio de situación administrativa, tanto dentro de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como la adscripción a una administración pública distinta se liquidará la parte proporcional de la paga extra que corresponda.

d)

En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio del Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento, o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

2. A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

3. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

4. Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Artículo 25. Trienios.

Los trienios se perfeccionan sin atender a la modalidad de jornada, sin perjuicio de que su abono se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1, párrafo segundo de esta Ley.

Artículo 26. Complementos personales transitorios.

1. Los complementos personales transitorios del personal funcionario y estatutario se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual en cómputo anual tenga derecho el empleado público, exceptuado el sueldo y los trienios, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento, con arreglo a las siguientes normas:

a)

Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

b)

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en este artículo recuperará la cuantía que hubiera correspondido si no se hubiera producido dicho cambio de puesto de trabajo, una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de Servicios Especiales.

c)

En caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio que corresponda al funcionario al recuperar la situación de servicio activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones del puesto en el que se incorpora con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.

d)

A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad de factor variable ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2. Se excluyen de la variación prevista en el apartado 1 del artículo 19 los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Para todo el personal laboral que lo tuviera reconocido, el complemento personal transitorio se reducirá en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, exceptuado el sueldo y el complemento de antigüedad.

CAPÍTULO III. Otras disposiciones en materia de personal

Artículo 27. Limitación al incremento de costes de personal.

1. Las necesidades de personal urgentes e inaplazables deberán ser atendidas en primer lugar mediante la reestructuración de plazas vacantes y/o redistribución de efectivos existentes.

2. No será de aplicación la limitación que se establece en el apartado anterior cuando se trate de afrontar, por parte de la Consejería competente en materia de Educación y a través de las categorías profesionales de Intérprete de Lenguaje de Signos y de ATE-Cuidador, las demandas del alumnado que presente las necesidades educativas especiales a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y 26 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura.

3. Durante el año 2026, la contratación de nuevo personal laboral temporal y el nombramiento de personal funcionario interino para la cobertura de vacantes o sustitución transitoria de los titulares, procederá únicamente en casos excepcionales conforme al procedimiento que habrá de determinarse por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de acuerdo a las previsiones contenidas en la legislación básica estatal.

Dichas contrataciones y nombramientos hasta la aprobación del Acuerdo de Consejo de Gobierno requerirán previo informe favorable de la consejería competente en materia de función pública.

Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado la contratación o nombramiento de personal para la provisión de puestos estatutarios del Servicio Extremeño de Salud y del personal docente no universitario de la Consejería de Educación y Formación Profesional; que se sujetará, en su lugar, al régimen de autorizaciones que determinen de dichos centros directivos, debiendo los mismos remitir con periodicidad semestral a la consejería competente en materia de presupuestos y función pública, una relación de las contrataciones y nombramientos realizados durante ese período.

4. Durante el año 2026 las entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos se encuentran incluidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 1.2 de esta Ley, podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la legislación básica estatal.

De acuerdo con la legislación básica estatal se podrá proceder a la contratación de personal temporal en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

La contratación indefinida y temporal de personal requerirá, además de lo establecido en los párrafos anteriores, autorización de la Consejería competente en materia de función pública y de presupuestos, previos informes de la dirección general de función pública, sobre el cumplimiento de los requisitos referidos y de la Secretaría General de presupuestos y financiación sobre las disponibilidades presupuestarias de dichas entidades para llevarla a cabo.

No obstante, cuando se trate de contrataciones de personal temporal con una duración máxima de un mes, o se financien con cargo a los ingresos derivados de la prestación de servicios o que resulten de convocatorias de ayudas de proyectos de otras Administraciones públicas o entes públicos en las que resultan beneficiarios, la mencionada autorización será concedida por el centro directivo competente de la consejería de adscripción, y deberán remitir, con periodicidad semestral, a la consejería competente en materia de presupuestos y función pública, una relación de las contrataciones realizadas durante ese período por estas causas.

5. La masa salarial del personal laboral del sector público autonómico no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido por la legislación básica estatal, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público autonómico, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Tampoco experimentarán un incremento superior al establecido en el artículo 14.1, las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

La Secretaría General de Presupuestos y Financiación informará con carácter preceptivo y vinculante la masa salarial y la acción social.

El informe de la masa salarial se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. El informe de masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.

Artículo 28. Nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas.

1. En casos excepcionales, por razones de necesidad y urgencia debidamente justificadas, se podrá proceder al nombramiento de personal funcionario interino, de conformidad con el artículo 16.1, c) Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, para la ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada, siempre que dichos programas estén financiados con fondos finalistas, con las siguientes condiciones:

a)

La duración del nombramiento no podrá exceder la de la ejecución de los programas a los que se adscriba ni el plazo máximo de tres años, ampliables en hasta doce meses más en caso de necesidad debidamente justificada.

b)

El personal funcionario interino nombrado por este motivo no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo.

c)

Las retribuciones básicas y las complementarias asignadas al personal al que se refiere este apartado serán equivalentes a las de un puesto no singularizado correspondiente a su grupo o subgrupo. Asimismo, podrán percibir las indemnizaciones por razón del servicio en las cuantías que se fijen, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.

d)

El nombramiento se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria que financie el programa correspondiente.

2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino por causas expresamente justificadas de necesidad y urgencia originadas por exceso o acumulación de tareas, con las siguientes condiciones:

a)

La duración del nombramiento no podrá ser superior a nueve meses dentro de un período de dieciocho meses.

b)

El personal funcionario interino nombrado por este motivo no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo.

c)

Las retribuciones básicas y las complementarias asignadas al personal al que se refieren los apartados anteriores de este artículo serán equivalentes a las de un puesto no singularizado correspondiente a su grupo o subgrupo. Asimismo, podrán percibir las indemnizaciones por razón del servicio en las cuantías que se fijen, de conformidad con lo establecido en su normativa específica.

3. El nombramiento del personal funcionario interino regulado en los apartados anteriores requerirá autorización de la Consejería competente en materia de administración pública, a propuesta del órgano directivo competente en materia de función pública, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Memoria elaborada por el órgano que proponga la ejecución de programas temporales en la que se incluirá una proyección económica de este tipo de programas y los nombramientos de personal funcionario interino que conlleva.

b)

Informe previo del órgano directivo competente en materia de función pública sobre la homologación a puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario.

c)

Informe favorable de la Consejería competente en materia de presupuestos sobre la existencia de crédito.

4. Se exceptúan de esta autorización los nombramientos de personal interino para suplir los períodos vacacionales, aunque el nombramiento interino utilizado se justifique en un exceso o acumulación de tareas.

5. El nombramiento de personal funcionario interino para realizar las tareas contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 10/2010, de 16 de noviembre, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación de Extremadura, en los mismos supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se realizará por el Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Memoria elaborada por el Director del Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura en la que se incluirá una proyección económica de este tipo de programas y los nombramientos de personal funcionario interino que conlleva. Dicha memoria contendrá la descripción de las funciones a desempeñar y las titulaciones requeridas para ello.

b)

Informe favorable de la Consejería competente en materia de presupuestos sobre la existencia de crédito.

6. La selección de los funcionarios interinos en los supuestos previstos en los apartados 1, 2 y 5 del presente artículo habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sin perjuicio de la normativa específica en relación con el personal funcionario del Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura.

Artículo 29. Contratación de personal laboral temporal para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas.

1. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la presente Ley, cuando la naturaleza de la actividad a desarrollar sea propia de personal laboral de conformidad con la normativa de función pública, podrán formalizarse contratos de trabajo, en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, con las condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo excepto lo relativo a la duración máxima de los contratos que se regirá por la legislación laboral básica.

Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Se exceptúa de la autorización prevista en el artículo 28, la contratación de personal laboral para suplir los períodos vacacionales, aunque la modalidad contractual utilizada sea la de eventual por circunstancias de la producción.

3. En el supuesto contemplado en el apartado 5 del artículo 28, cuando la naturaleza de la actividad a desarrollar sea propia de personal laboral de conformidad con la normativa de función pública, para realizar las tareas contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 10/2010, de 16 de noviembre, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación de Extremadura, el Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Extremadura podrá formalizar contratos de trabajo, en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación conforme a la referida Ley 10/2010, de 16 de noviembre, para los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 28, con las condiciones y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 28 de la presente ley, excepto lo relativo a la duración máxima de los contratos que se regirá por la legislación básica.

Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

4. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación al personal contratado de funciones distintas a las que se determinen en los contratos de las que pudieran derivarse derechos a la adquisición de la condición de indefinido, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

5. La selección del personal laboral temporal en los supuestos previstos en el presente artículo habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin perjuicio de los acuerdos o disposiciones que se puedan dictar para regular los procedimientos de selección de personal laboral temporal del CICYTEX.

Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

Artículo 31. Personal transferido.

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a)

Hasta que se publique la relación de puestos de trabajo y se adscriba el personal transferido a dichos puestos y sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal transferido percibirá, en función de sus puestos base de origen:

1. El sueldo y los trienios o complementos de antigüedad y el nivel de carrera profesional horizontal que tuvieran reconocidas en su administración de origen, así como, cualquier complemento personal garantizado o similar que traiga causa en el tiempo de servicios prestados, el cual seguirá teniendo el mismo tratamiento y naturaleza jurídica que en la administración de origen, sin que pueda experimentar el incremento previsto en el artículo 19.1 de esta ley ni transformarse en complemento de antigüedad.

2. Con la suma del valor anual del complemento de destino, del específico y de cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente, se formará un complemento a regularizar.

b)

Mientras no se produzca la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura no se podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c)

Si como consecuencia de la adscripción a los puestos de trabajo se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones totales, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme se establece en el artículo 26 de esta ley.

d)

Si como consecuencia de la adscripción a los puestos de trabajo se produjera un aumento, en el cómputo anual, de las retribuciones totales, este se aplicará desde la fecha de efectividad del traspaso de nuevas funciones y servicios.

Artículo 32. Oferta de Empleo Público.

1. A lo largo del ejercicio 2026 la incorporación de nuevo personal en el sector público autonómico se realizará con sujeción a la normativa estatal de carácter básico. No computarán a estos efectos las plazas correspondientes a convocatorias pendientes de ejecución que deriven de ofertas públicas aprobadas, ordinarias o de estabilización.

2. La Oferta de Empleo Público, dentro de los límites establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado con carácter de básico, incluirá el número de plazas derivado de la tasa de reposición. La tasa de reposición se fijará con sujeción a los criterios establecidos en la normativa básica del Estado.

Artículo 33. Carrera profesional y planes de acción social.

1. De acuerdo con lo previsto en la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y con el objeto de que puedan ser retribuidas la carrera profesional y las mejoras de los planes de acción social, a medida que se alcancen acuerdos en estas u otras materias a través de la negociación con las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública de Extremadura, se habilitarán, en su caso, las dotaciones presupuestarias para tales fines. Para ello, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, al objeto de establecer un régimen común de prestaciones no salariales y planes de acción social de todos los empleados públicos de la Junta de Extremadura, se suspenden, durante el ejercicio 2026, la concesión de las prestaciones no salariales del personal estatutario, docente y de administración general, excepto las siguientes:

a)

Mejoras voluntarias reconocidas al subsidio legalmente establecido, en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia.

b)

Las indemnizaciones previstas en el Convenio Laboral vigente de la Junta de Extremadura para el personal laboral.

c)

La indemnización por fallecimiento prevista en el Decreto 18/1989, de 14 de marzo, por el que se establece para el personal al servicio de la Junta de Extremadura un régimen de auto seguro y de indemnización, para los casos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente derivados de accidente laboral.

d)

Las que estén explícitamente dotadas en los presupuestos de esta Ley.

Artículo 34. Necesidades laborales del sector público autonómico.

La administración autonómica, los organismos autónomos, los entes públicos, las empresas públicas y los consorcios con participación mayoritaria de la Administración, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, utilizarán de forma preferente los mecanismos previstos en los artículos anteriores para resolver sus necesidades laborales, pudiendo, con carácter supletorio utilizar otras vías de selección de personal contempladas en el mercado de trabajo siempre que se preserven los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y seguridad jurídica.

TÍTULO III. De las operaciones financieras

CAPÍTULO I. Operaciones de endeudamiento

Artículo 35. Operaciones a largo plazo del Sector Administración General.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, disponga la realización de operaciones financieras a largo plazo, apelando al crédito interior o exterior o a la emisión de deuda pública, en cualesquiera modalidad y en las condiciones normales de mercado, siempre que el importe máximo formalizado durante el ejercicio garantice el cumplimiento del objetivo de deuda fijado para la Comunidad Autónoma de Extremadura correspondiente al ejercicio 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2. Este endeudamiento se formalizará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda Regional, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 112 y 115 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, y en particular el principio de prudencia financiera regulado en su artículo 13.bis.

Artículo 36. Otras operaciones financieras.

La formalización de operaciones de intercambio financiero o derivados financieros tales como seguros, permutas, opciones o cualquiera otra prevista en el artículo 113 b) de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, que por su naturaleza no incrementan el volumen de endeudamiento, no se computarán dentro del límite fijado en el artículo anterior.

Artículo 37. Endeudamiento de los entes del Sector Administraciones Públicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del citado artículo podrán formalizar operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en que se documenten, cuando éstas se contraten para recibir préstamos interadministrativos de Administraciones Públicas o entidades de su sector público, siempre que las citadas operaciones no afecten al cumplimiento del objetivo de deuda pública aprobado para esta Comunidad Autónoma, correspondiente al ejercicio 2026.

2. El Servicio Extremeño de Salud podrá concertar operaciones de endeudamiento a corto plazo, cualquiera que sea la forma en que se documente, con el límite de que el saldo formalizado de todas las operaciones de esta naturaleza a 31 de diciembre de 2026 no supere el importe de 150.000.000 euros.

3. Las entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura a que se refiere el artículo 120 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, podrán formalizar operaciones de endeudamiento en coordinación con la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación al endeudamiento de las Comunidades Autónomas.

4. El endeudamiento previsto en los puntos 2 y 3 anteriores se formalizará atendiendo a las condiciones más ventajosas conforme a las normas, reglas, técnicas y cláusulas usuales en los mercados financieros, respetando lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en el resto de disposiciones aplicables en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en particular el principio de prudencia financiera regulado en su artículo 13.bis.

5. La autorización de todas las operaciones de endeudamiento reguladas en este artículo requerirá la formulación de un informe por parte de la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad solicitante o de la que resulte su dependencia presupuestaria que, con carácter previo, se pronuncie sobre la viabilidad económica de la operación.

Artículo 38. Principio de concurrencia y exención de fianzas.

1. A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 117 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, se considerará garantizado el cumplimiento del principio de concurrencia cuando se materialice invitación dirigida a un número mínimo de tres entidades financieras, sin perjuicio de que el plazo de vigencia se extienda a todo el ejercicio económico.

2. La contratación de operaciones financieras a que se refiere el Capítulo II del Título III de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, se eximirá de la obligación de constitución de fianzas.

Artículo 39. Otras relaciones con las entidades financieras.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de política financiera y con el fin de garantizar la necesaria coordinación y adecuada relación entre las entidades financieras y la administración de la Junta de Extremadura, así como con sus organismos y demás entes públicos vinculados o dependientes de la misma, la Consejería de Hacienda y Administración Pública informará con carácter previo los instrumentos de colaboración, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que pretendan suscribirse con aquéllas.

2. Se faculta a la consejería competente en materia de hacienda para dictar las normas de desarrollo y ejecución de la presente disposición.

CAPÍTULO II. De los avales

Artículo 40. Concesión de avales.

1. Las entidades que componen el sector público autonómico y demás clasificadas como Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, incluida la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando sus normas de funcionamiento así lo prevean, podrán prestar avales siempre que el saldo vivo del conjunto del sector público autonómico no sea superior al 1,5 % del Producto Interior Bruto regional, computándose en el mismo aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

2. La cuantía máxima a avalar a una persona natural o jurídica se ajustará a los límites establecidos en la normativa vigente en materia de prudencia financiera.

3. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contra garantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

4. La autorización de tales operaciones, cuando se realice de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, requerirá en todo caso y con carácter previo, la formulación de un informe por parte de las entidades que concedan los avales que se pronuncie sobre el riesgo y la viabilidad técnico-financiera.

No se tendrán en cuenta a efectos de lo dispuesto en este artículo los organismos autónomos y entes regulados en el artículo 130 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

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