Ley 2/2026, de 3 de agosto, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2026
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
A lo largo del año 2026, la Junta de Extremadura aprobará ayudas destinadas a las familias, cuyo objetivo es fomentar la escolarización de alumnos de primer ciclo de educación infantil en centros docentes de titularidad pública y privados autorizados por la Consejería de Educación y Formación Profesional de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las subvenciones que a tal efecto deberán ser aprobadas y convocadas en el primer semestre del ejercicio, deberán contemplar que durante el curso escolar 2026-2027 comenzarán a percibirlas los escolares de 0 a 1 año, de 1 a 2 años y de 2 a 3 años de dicho ciclo (es decir, de 0 a 3 años) para ayudar a cubrir los gastos derivados de matriculación. Estas ayudas se financiarán con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria: 130020000/G/222A/48000/CAG0000001/20250349.
Disposición adicional vigésima. Reutilización Recursos Programa Iniciativa PYME FEDER 2014-2020.
La tramitación de medidas de promoción o ayudas a Pymes, procedentes de la reutilización de recursos del Programa Iniciativa PYME FEDER 2014-2020 (CCI n.º 2014ES16RFSM001), imputadas al Código de Fondo de Financiación «TE32004001», deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento (UE) 1303/2013, debiéndose remitir a la Dirección General de Financiación Autonómica y Fondos Europeos, previamente a la tramitación, una comunicación acompañada de información detallada de las convocatorias de ayuda o de la forma y el contenido de las intervenciones, así como del importe de reutilización del Programa, al objeto de poder llevar a cabo un seguimiento de las mismas.
Disposición adicional vigesimoprimera. Bonificación de las tarifas aplicables por las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) gestionadas en régimen de concesión administrativa.
1. Se establece una bonificación en el importe de las tarifas aplicables por las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) gestionadas en régimen de concesión administrativas, en los términos establecidos en esta disposición.
2. Serán beneficiarias de esta bonificación las personas usuarias del servicio de inspección técnica de vehículos prestado por las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos gestionadas en régimen de concesión administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. La bonificación se aplicará en el importe de las tarifas de las inspecciones técnicas periódicas de vehículos pesados, agrícolas y profesionales de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
Vehículos cuya masa máxima técnica admisible (MMTA) sea superior a 3,5 toneladas.
Vehículos agrícolas.
Vehículos de obras o servicios.
Autobuses.
Vehículos con Clasificación 20 xx - Camión con MMA ≤ 3.500 kg.
Vehículos con Clasificación 24 xx - Furgón/furgoneta con MMA ≤ 3.500 kg.
Vehículos con Clasificación 03 05 - Ciclomotor Escuela de conductores.
Vehículos con Clasificación 04 05 - Motocicleta Escuela de conductores.
Vehículos con Clasificación 10 04 - Turismo Escolar no exclusivo.
Vehículos con Clasificación 10 05 - Turismo Escuela de conductores.
Vehículos con Clasificación 10 40 - Turismo Taxi.
Vehículos con Clasificación 10 42 - Turismo Autoturismo.
Vehículos con Clasificación 10 43 - Turismo Ambulancia.
Vehículos con Clasificación 10 45 - Turismo Funerario.
Vehículos con Clasificación 30 xx - Derivado turismo.
Vehículos con Clasificación 17 xx - Pick - up.
Las clasificaciones son las indicadas en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
La cantidad bonificada corresponde al 50 %, respecto a la tasa por inspecciones técnicas de vehículos (n.º código: 160090).
4. Trimestralmente la Dirección General de Movilidad y Transportes, realizará una liquidación provisional en base al canon a pagar por la empresa concesionaria y las bonificaciones efectuadas en los términos establecidos, de tal forma que, si la diferencia entre el canon a pagar y las bonificaciones aplicadas en el mismo periodo son favorables a la empresa, dicha cantidad le será abonada por la Junta de Extremadura. En caso contrario, si el canon es superior a las bonificaciones, se hará una liquidación en la que la empresa concesionaria retendrá una cantidad igual a las bonificaciones efectuadas en ese trimestre, como anticipo del siguiente. En la liquidación del cuarto trimestre (canon variable y canon fijo) se realizará la regularización de todo el año.
Disposición adicional vigesimosegunda. Adaptaciones técnicas del presupuesto.
1. Tras la entrada en vigor de la presente Ley y la consiguiente finalización del período de prórroga presupuestaria, se procederá a la apertura del presupuesto aprobado. A tal fin, corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda la realización de las adaptaciones técnicas y de los ajustes contables precisos para la adecuación del presupuesto inicialmente prorrogado al presupuesto definitivamente aprobado por la Asamblea de Extremadura, al que se imputarán las operaciones de gasto ejecutadas durante la vigencia de la prórroga.
Dichas actuaciones se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la Regla 39 de la Instrucción de Contabilidad para la Junta de Extremadura, así como en el artículo 9 de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de16 de diciembre de 2025, por la que se fijan las condiciones y criterios de aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2024 en el ejercicio 2026.
2. De acuerdo con la sección presupuestaria, organismo o ente afectados, la Consejería competente en materia de hacienda determinará las modificaciones de crédito autorizadas sobre el presupuesto prorrogado hasta la entrada en vigor de la presente ley que deban mantenerse vigentes en el presupuesto para el ejercicio 2026, así como aquellas que deban decaer. Asimismo, autorizará las adaptaciones técnicas necesarias para la adecuada ordenación y reflejo contable de dichas modificaciones.
3. La Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la sección presupuestaria, organismo o ente correspondiente, efectuará las adecuaciones contables necesarias para corregir los desajustes que pudieran derivarse de la imputación al presupuesto aprobado de los gastos ejecutados durante el período de prórroga que excedan, a nivel de vinculación, de los créditos definitivos, mediante la minoración de otros créditos disponibles.
4. Se autoriza a la Consejería competente en materia de hacienda a efectuar las adaptaciones técnicas que procedan para garantizar que los datos contables y económicos de todos los módulos que componen el sistema Alcántara son coherentes con el presupuesto aprobado.
Disposición adicional vigesimotercera. Asignación excepcional o compensatoria de las disposiciones adicionales primera y segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Se generarán, por ministerio de la Ley, en el estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2026, las cantidades adicionales, a las previstas en el presupuesto, que se consignen por el Estado para el mismo ejercicio vinculadas a las asignaciones excepcionales y compensatorias a que aluden las disposiciones adicionales primera y segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura, relativas a las asignaciones complementarias para hacer frente a las circunstancias socioeconómicas de Extremadura y a las inversiones complementarias en infraestructuras equivalentes al uno por ciento del producto interior bruto regional, respectivamente.
Disposición adicional vigesimocuarta. Subvenciones del Programa 1 de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de barrio del Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, concedidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Las prórrogas que acuerde la Comisión Bilateral de Seguimiento respecto a los plazos de ejecución y justificación de las actuaciones del «Programa 1 de rehabilitación a nivel de barrio», de conformidad con el artículo 4.7 del Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la redacción dada por la disposición final segunda del Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030, tendrán efectos directos sobre el Decreto 71/2022, de 8 de junio, por el que se desarrollan las bases reguladoras del Programa de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de barrio en Extremadura en el marco del Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los Programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y se aprueba la primera convocatoria y sobre las concesiones directas de ayudas, sin convocatoria previa, otorgadas por la Junta de Extremadura con cargo a dicho programa.
2. Adoptado dicho acuerdo, los plazos de solicitud de abono de las ayudas y el plazo de presentación de informe de evolución de las obras, previstos en el Decreto 71/2022, de 8 de junio y en los instrumentos de concesión directa sin convocatoria, quedarán sin efecto.
Asimismo, el plazo final de ejecución de las actuaciones y el de justificación previstos en el Decreto 71/2022, de 8 de junio y en los instrumentos de concesión directa sin convocatoria, quedarán automáticamente sustituidos por los siguientes:
El plazo máximo de ejecución que determine expresamente la Comisión Bilateral de Seguimiento.
Un plazo máximo de presentación de documentación justificativa de la subvención de dos meses, a contar desde la finalización del plazo de ejecución señalado por la citada Comisión.
Los procedimientos de revocación y reintegro y, en su caso de pérdida del derecho al cobro, sólo podrán iniciarse por el incumplimiento, total o parcial, de los plazos establecidos en las letras a) y b) anteriores, sin perjuicio de los que correspondan por el incumplimiento de otras obligaciones o requisitos establecidos en las bases reguladoras y en los instrumentos de formalización de la concesión directa de subvenciones referidos.
3. Lo dispuesto en la presente disposición se aplicará con efectos retroactivos a todos los procedimientos de concesión de subvenciones tramitados por la Junta de Extremadura, al amparo del citado Programa 1 de rehabilitación a nivel de barrio regulado en el Decreto 71/2022, de 8 de junio y en los instrumentos de formalización de concesión directa sin convocatoria a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional vigesimoquinta. Vinculación específica de determinados créditos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, los créditos destinados a financiar los gastos extraordinarios que se ejecuten durante el ejercicio 2026 para dar respuesta a la situación de emergencia derivada de los fenómenos meteorológicos adversos a que se refiere el Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, y cuya financiación proceda de los recursos previstos en el artículo 4 del Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, quedarán vinculados con carácter específico a nivel de sección, servicio, programa, capítulo y fondo de financiación.
Este nivel especial de vinculación tendrá carácter preferente respecto de los niveles de vinculación establecidos con carácter general en el artículo 60 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, y se aplicará a todos los créditos identificados mediante el fondo que se habilite al efecto para la gestión y seguimiento de dichos recursos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 1/2024, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024, en todo aquello que se opongan o resulten incompatibles con la presente Ley.
2. En todo caso, se deroga expresamente las disposiciones adicionales decimoquinta y decimosexta de la Ley 1/2024, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2024.
3. Quedan derogados los artículos 40 bis y 50 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes términos:
Uno. Tasa por ordenación de los transportes por carreteras y otras actuaciones facultativas.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por ordenación de los transportes por carreteras y otras actuaciones facultativas que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA, URBANISMO Y TRANSPORTES», en la actualidad, CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 50 %.»
Dos. Tasa para la emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado.
Se introduce nuevo apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa para la emisión o sustitución de la tarjeta de transporte subvencionado, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA, URBANISMO Y TRANSPORTES», en la actualidad, CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 50, de aplicación con carácter exclusivo al colectivo de mayores de 60 años cumplidos.»
Tres. Tasa por inspecciones técnicas de vehículos.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por inspecciones técnicas de vehículos, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA, URBANISMO Y TRANSPORTES», en la actualidad, CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 50 %, de aplicación con carácter exclusivo a las tarifas por inspecciones periódicas de vehículos pesados, agrícolas y profesionales de acuerdo con la siguiente clasificación:
– Vehículos cuya masa máxima técnica admisible (MMTA) sea superior a 3,5 toneladas.
– Vehículos agrícolas.
– Vehículos de obras o servicios.
– Autobuses.
– Vehículos con Clasificación 20 xx - Camión con MMA ≤ 3.500 kg.
– Vehículos con Clasificación 24 xx - Furgón/furgoneta con MMA ≤ 3.500 kg.
– Vehículos con Clasificación 03 05 - Ciclomotor Escuela de conductores.
– Vehículos con Clasificación 04 05 - Motocicleta Escuela de conductores.
– Vehículos con Clasificación 10 04 - Turismo Escolar no exclusivo.
– Vehículos con Clasificación 10 05 - Turismo Escuela de conductores.
– Vehículos con Clasificación 10 40 - Turismo Taxi.
– Vehículos con Clasificación 10 42 - Turismo Autoturismo.
– Vehículos con Clasificación 10 43 - Turismo Ambulancia.
– Vehículos con Clasificación 10 45 - Turismo Funerario.
– Vehículos con Clasificación 30 xx - Derivado turismo.
– Vehículos con Clasificación 17 xx - Pick- up.»
Cuatro. Tasa por pruebas de laboratorio.
Se introduce nuevo apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por pruebas de laboratorio, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE SALUD Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 50 %, con carácter exclusivo al apartado de matanzas domiciliarias.»
Cinco. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO NATURAL, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 50 %, excepto los epígrafes 3 y 7 correspondientes a guías ganaderas y la declaración y grabación de censos del epígrafe 14 para los que se establece una bonificación del 100 %.»
Seis. Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias.
Se introduce nuevo apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las vías pecuarias, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO NATURAL, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 50 %.»
Siete. Tasa por participación en pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por participación en pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE TRABAJO», en la actualidad, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 50 %.»
Ocho. Tasa por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanzas no universitarias:
1. Formación Profesional.
2. Bachiller.
3. Escuela Oficial de Idiomas.
4. Conservatorios.
5. Solicitud de duplicados por extravío, modificación, etc.
6. Enseñanzas Artísticas Superiores-Diseño y Arte Dramático.
7. Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño.
8. Enseñanzas Deportivas.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales de enseñanzas no universitarias, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA», en la actualidad, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 50 %.»
Nueve. Tasa por prestación de servicios administrativos. Certificados, compulsa de documentos, informes, expedición y digitalización de copias y venta de impresos.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por prestación de servicios administrativos. Certificados, compulsa de documentos, informes, expedición y digitalización de copias y venta de impresos, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS COMUNES A TODAS LAS CONSEJERÍAS», en la actualidad, TASAS COMUNES A TODAS LAS CONSEJERÍAS, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 %.»
Diez. Tasa por dirección y certificación de obras.
Se introduce nuevo apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por dirección y certificación de obras, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS COMUNES A TODAS LAS CONSEJERÍAS», en la actualidad, TASAS COMUNES A TODAS LAS CONSEJERÍAS, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 %.»
Once. Tasa por autorización para la declaración de terreno cinegético con prohibición de cazar.
Se introduce nuevo apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por autorización para la declaración de terreno cinegético con prohibición de cazar que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO NATURAL, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 %.»
Doce. Tasa por expedición de licencias de caza.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por expedición de licencias de caza, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO NATURAL, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 %.»
Trece. Tasa por expedición de licencias de pesca.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por expedición de licencias de pesca, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO NATURAL, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 %.»
Catorce. Tasa por formulación y modificación de la declaración de impacto ambiental.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por formulación y modificación de la declaración de impacto ambiental, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA, CIENCIA Y TERRITORIO, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 %.»
Quince. Tasa por formulación y modificación de informe de impacto ambiental.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por formulación y modificación de informe de impacto ambiental, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA, CIENCIA Y TERRITORIO, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 %.»
Dieciséis. Tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental integrada.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental integrada, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA, CIENCIA Y TERRITORIO, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 %.»
Diecisiete. Tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental unificada.
Se incluye una modificación en el apartado de «EXENCIONES Y BONIFICACIONES» en la Tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental unificada, que figura en el anexo de la Ley entre las «TASAS DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE», en la actualidad, CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA, CIENCIA Y TERRITORIO, con la siguiente redacción:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 100 %.»
Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
El Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base liquidable Hasta – Euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Euros | Tipo de gravamen – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 7,75 |
| 12.450,00 | 964,88 | 7.750,00 | 9,75 |
| 20.200,00 | 1.720,50 | 4.000,00 | 16,00 |
| 24.200,00 | 2.360,50 | 11.000,00 | 17,50 |
| 35.200,00 | 4.285,50 | 24.800,00 | 21,00 |
| 60.000,00 | 9.493,50 | 20.200,00 | 23,50 |
| 80.200,00 | 14.240,50 | 19.000,00 | 24,00 |
| 99.200,00 | 18.800,50 | 21.000,00 | 24,50 |
| 120.200,00 | 23.945,50 | en adelante | 25,00» |
Dos. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Deducción autonómica por parto o adopción múltiple.
1. En el caso de parto o adopción múltiple, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 300 euros por hijo nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que la suma de la base imponible general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en caso de tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
2. La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos y que tenga derecho a aplicar el mínimo por descendiente regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales».
Tres. Se introduce un nuevo artículo, el 3 bis, dentro del Capítulo I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 3 bis. Deducción en la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de descendientes.
1. Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica de dicho año y de los dos siguientes:
a) 500 euros por el primer hijo.
b) 1.000 euros por el segundo hijo.
c) 1.200 euros por el tercero y siguientes.
2. Para aplicar esta deducción, la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no podrá ser superior a 30.000 euros en tributación individual y 55.000 euros en tributación conjunta.
3. La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos y que tenga derecho a aplicar el mínimo por descendiente regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
4. La aplicación de esta deducción será compatible con la prevista en el artículo 3 de esta Ley».
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 5 que queda redactada como sigue:
«b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con la persona con discapacidad, y para el caso de que solo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, este podrá aplicarse la deducción completa».
Cinco. Se modifica la letra f) del artículo 6 que queda redactada como sigue:
«f) Que la base imponible total a efectos del IRPF no exceda de 30.000 euros en tributación individual o 55.000 euros en tributación conjunta».
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 que queda redactado como sigue:
«1. Los contribuyentes viudos tendrán derecho a aplicar una deducción de 100 euros en la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en caso de tributación individual y a 55.000 euros en caso de tributación conjunta».
Siete. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Deducción autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 6 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de una vivienda calificada como vivienda protegida con precio máximo legal situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Que a la fecha de devengo del impuesto el contribuyente tenga menos de 36 años.
c) Que se trate de su primera vivienda.
d) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en caso de tributación individual y a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
4. El porcentaje de deducción será del 10 % en el caso de que la vivienda adquirida o rehabilitada se encuentre situada en alguno de los municipios o entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes.
En estos casos, no será exigible que la vivienda objeto de adquisición o rehabilitación esté calificada como vivienda protegida con precio máximo legal.
5. A la misma deducción y con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores, sin que ambas puedan simultanearse, tendrán derecho las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con las mismas, sin que sea de aplicación el límite de edad reflejado en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo».
Ocho. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9 que queda redactado como sigue:
«f) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en tributación individual y 55.000 euros en tributación conjunta».
Nueve. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Deducción autonómica por la compra de material escolar.
Los contribuyentes que tengan a su cargo hijos o descendientes en edad escolar obligatoria podrán deducir 30 euros de la cuota íntegra autonómica por la compra de material escolar, siempre que las sumas de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en caso de tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se podrá aplicar la deducción por cada hijo o descendiente por los que tengan derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.
Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en el caso de que optaran por tributación individual».
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 11.ter que queda redactado como sigue:
«2. Tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes cuyas sumas de la base imponible general y del ahorro no superen los 30.000 euros en tributación individual y 55.000 euros en tributación conjunta».
Once. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 11.quater que queda redactado como sigue:
«d) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no supere los 30.000 euros en tributación individual y 55.000 euros en tributación conjunta».
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 11.sexies que queda redactado como sigue:
«1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura y la mantengan de manera continuada durante al menos tres años desde que se produzca el cambio, podrán deducirse el 50 % de la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el traslado y en los dos ejercicios siguientes siempre que el traslado obedezca a causas familiares, personales o profesionales o impliquen la realización de un gasto o una inversión de naturaleza no empresarial.
A estos efectos, se entenderá que se produce el traslado de la residencia habitual cuando el contribuyente pase a tener su residencia habitual en Extremadura en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que la sustituya.
En caso de tributación conjunta, cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades Autónomas distintas, podrán aplicarse esta deducción siempre que se traslade a Extremadura el miembro de dicha unidad familiar con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización de impuesto».
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 11.octies que queda redactado como sigue:
«1. Los contribuyentes que hayan sido diagnosticados con esclerosis lateral amiotrófica podrán deducirse 4.000 euros de la cuota íntegra autonómica».
Catorce. Se introduce un nuevo artículo dentro del Capítulo I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 11 nonies. Deducción en la cuota íntegra autonómica por gastos veterinarios.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de gastos por servicios veterinarios derivados de la tenencia de animales de compañía o de perros de asistencia.
El importe máximo de la deducción será de 100 euros por declaración, incrementándose hasta un máximo de 200 euros cuando los gastos estén vinculados a la tenencia de perros de asistencia.
2. A los efectos de este artículo, se entenderá por:
a) Animales de compañía, los definidos en el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales o norma que la sustituya.
b) Perros de asistencia, los definidos en el párrafo cc) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
Asimismo, se entenderán comprendidos en esta definición los perros de aviso que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa estatal que regule la actividad y bienestar de los perros de asistencia, se destinen a la protección y acompañamiento de las personas víctimas de violencia de género, siempre que tengan dicha consideración conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral con la Violencia de Género, o en las normas que las sustituyan.
c) Gastos por servicios veterinarios: los correspondientes a consultas veterinarias, vacunaciones, desparasitaciones, pruebas diagnósticas, intervenciones quirúrgicas, tratamientos farmacológicos, hospitalización, servicios de urgencias, atención especializada, así como cualquier otro servicio profesional prestado por personal veterinario legalmente habilitado.
Quedan excluidos los gastos de carácter meramente estético, recreativo o accesorio que no respondan a una necesidad sanitaria del animal.
3. Serán requisitos para la aplicación de la deducción:
– Que en el caso de animales de compañía se ostente la titularidad en los términos establecidos en el apartado dd) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales o norma que la sustituya.
– Que en el caso de perros de asistencia el contribuyente forme parte de la unidad de vinculación, o sea el representante legal de la persona usuaria cuando aquella carezca de capacidad de obrar, en los términos establecidos en el Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, por el que se regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia o norma que la sustituya.
– Que, en todo caso, la suma de la base imponible general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
4. La base de esta deducción estará constituida por los importes efectivamente abonados por el contribuyente, siempre que se encuentren debidamente justificados mediante la correspondiente factura expedida a su favor por un profesional o centro veterinario legalmente autorizado».
Quince. Se modifica el artículo 12.bis. que queda redactado como sigue:
«Artículo 12 bis. Exclusión de los límites de renta para contribuyentes residentes en municipios y entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes a efectos de la aplicación de determinadas deducciones autonómicas.
Para la aplicación de las deducciones autonómicas establecidas en los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.ter y 11.quater de esta ley, no existirá ningún límite en las bases imponibles general y del ahorro siempre que se trate de contribuyentes con residencia habitual en municipios y entidades locales menores con una población inferior a 3.000 habitantes y además:
a) formen parte de una familia que tenga la consideración legal de numerosa, o
b) sean ascendientes separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio».
Dieciséis. Se añaden dos nuevas letras al apartado 1 del artículo 13 con el siguiente tenor literal:
«g) El concepto de vivienda protegida será el establecido en la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.
h) El valor de la vivienda se determinará con arreglo a las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».
Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 ter que queda redactado como sigue:
«1. Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:
a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.
b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.
c) Los sobrinos del causante que carezca de descendientes directos.
d) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro».
Dieciocho. Se modifica el apartado 1, del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda en propiedad, que vaya a constituir su vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre las cantidades donadas, en los primeros 200.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en tributación conjunta.
c) Que la entrega se realice mediante transferencia bancaria, tarjeta de crédito o débito, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidad de crédito.
d) Que la donación, siempre que la cantidad donada supere los 10.000 euros, se formalice en escritura pública. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
En todo caso, en el documento en que se formalice la donación, público o privado, deberá hacerse constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda en propiedad del donatario, destinada a ser su vivienda habitual. E ir acompañado del correspondiente justificante bancario de la entrega.
No se aplicará la reducción si no consta dicho justificante ni declaración en el documento original, ni tampoco cuando se presenten documentos de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde la fecha del devengo del impuesto.
e) Que la vivienda se adquiera en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.
f) Que el donatario adquiera la plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en su caso, de la mitad indivisa, si, en el momento del devengo del impuesto, estuviera casado o formara parte de una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia, o constituida mediante documento público.
g) Que la vivienda que se adquiera esté situada en uno de los municipios de Extremadura y que se mantenga en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.»
Diecinueve. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
«b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en tributación conjunta».
Veinte. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del sujeto pasivo no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en tributación conjunta.»
Veintiuno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
«d) Que la donación, siempre que la cantidad donada supere los 10.000 euros, se formalice en escritura pública.
En todo caso, deberá hacerse constar de manera expresa en el documento en que se formalice la donación, público o privado, que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.»
Veintidós. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Bonificación en la cuota en las adquisiciones inter vivos.
1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 300.000 euros.
La bonificación será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 300.000 euros con el límite de 600.000 euros.
No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad los límites establecidos anteriormente se incrementarán hasta 450.000 euros y 750.000 euros, respectivamente.
Cuando la base imponible sea superior a 10.000 euros será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público, salvo que las cantidades donadas deriven de un contrato de seguro. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo.
2. En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de bonificación aplicable.
3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones, el límite de 300.000 euros y 600.000 euros contemplado en el apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. El mismo criterio resultará de aplicación para las donaciones efectuadas a favor de personas con discapacidad.
4. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando la entrega se haya realizado mediante transferencia bancaria, tarjeta de crédito o débito, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidad de crédito y siempre que, en el plazo de un mes desde que se produjo dicha entrega, se presente la correspondiente declaración o autoliquidación, acompañada del justificante bancario de entrega y del documento, público o privado, en el que se formalice la transmisión.
Será requisito necesario para la aplicación de la bonificación que el origen de los fondos donados esté debidamente justificado y que se haga constar, expresamente, en el documento en que se formalice la donación.
5. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
6. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo legalmente establecido».
Veintitrés. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas protegidas con precio máximo legal destinadas a vivienda habitual.
1. Se aplicará el tipo reducido del 4 % para aquellas transmisiones de viviendas calificadas como viviendas protegidas con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el valor de la vivienda no supere los 200.000 euros.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el párrafo anterior.
2. La condición de vivienda protegida con precio máximo legal, a los efectos de la obtención de este beneficio fiscal, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de esta Comunidad Autónoma».
Veinticuatro. Se modifica el título del artículo 40 que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual».
Veinticinco. Se modifica el título del artículo 41 que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda destinadas a ser la vivienda habitual por determinados colectivos».
Veintiséis. Se modifica el artículo 44 bis que queda redactado como sigue:
«1. Se aplicará el tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.
b) Que el valor de la vivienda no supere los 200.000 euros.
c) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar».
Veintisiete. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual.
Se aplicará el tipo de gravamen del 0,50 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el valor de la vivienda no supere los 200.000 euros.
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar».
Veintiocho. Se introduce un nuevo artículo dentro de la Sección 2.ª, Actos Jurídicos Documentados, del Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 47 bis. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas protegidas con precio máximo legal.
1. Se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 % a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a ser la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de viviendas calificadas como viviendas protegidas con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente.
b) Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. La condición de vivienda protegida con precio máximo legal, a los efectos de la obtención de este beneficio fiscal, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de esta Comunidad Autónoma».
Veintinueve. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
«1. Para la aplicación de lo dispuesto en los preceptos anteriores, relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.ª El grado de discapacidad o la incapacidad permanente se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.
3.ª Las limitaciones cuantitativas de la base imponible de la renta se referirán a la que conste en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de presentación estuviera concluido a la fecha de devengo.
4.ª La referencia al cónyuge o cónyuges, comprende sólo aquellos que no estén separados legalmente o de hecho.
5.ª Se equiparan a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento del devengo del impuesto, estén inscritas en el registro que regule la normativa autonómica sobre parejas de hecho.
6.ª Salvo que demuestren un grado de discapacidad mayor, quienes en el momento de la adquisición tengan reconocido el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo inferior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 % e inferior al 50 %.
7.ª Quienes con anterioridad al momento de la adquisición estuvieran sujetos a curatela representativa declarada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 y siguientes del Código Civil, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo superior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 %.
8.ª El concepto de vivienda protegida será el establecido en la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.
2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del inmueble destinado a desarrollar una actividad económica se aplicará lo dispuesto en el artículo 69.2, de esta Ley.
3. La aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el marco de su competencia normativa, relativos a tributos cedidos, queda condicionada a que el abono de las cantidades satisfechas por el negocio jurídico que origine el derecho a su aplicación se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.
No obstante, las cantidades que en su caso se satisfagan entre particulares en concepto de arras o señal, podrán abonarse en efectivo con el límite de 3.000 euros. El incumplimiento de este límite conlleva la pérdida de los beneficios fiscales.
4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, se podrá establecer de manera obligatoria para los colaboradores sociales en la gestión tributaria el pago y presentación por medios telemáticos de los modelos propios de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y legislación concordante en la materia.
Asimismo, será obligatorio para los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades colaboradoras la presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes».
Treinta. Se modifica el apartado 1, del artículo 72, que queda redactado como sigue:
«1. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General competente en la aplicación de los tributos de la Consejería competente en materia de Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia autorizada electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la citada Consejería, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que deben remitir la información».
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura que queda redactado como sigue:
«3. Los sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 36 de la presente ley disfrutarán de una bonificación del 75 % en la cuota íntegra por los hechos imponibles que se devenguen a partir del 1 de julio de 2026.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«Cuando estas subvenciones tuvieren varias anualidades, el instrumento de concesión deberá concretar si las cuantías anticipadas o a cuenta están referidas al importe total de la subvención o al importe de la anualidad corriente, en cuyo caso el pago de las cantidades anticipadas o a cuenta subsiguientes a la anualidad anterior estará supeditado a la justificación previa de las recibidas en aquella».
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado como sigue, permaneciendo el resto de apartados inalterados:
«1. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:
a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras o de capital a créditos para operaciones corrientes.
b) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan ampliado en el ejercicio.
c) No podrán incrementarse los créditos que hayan sido minorados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dicha limitación se aplicará al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación esté establecida a un nivel de agregación superior. Esta limitación no afectará a las minoraciones que se realicen sobre un presupuesto prorrogado, cuando el presupuesto del año en curso se apruebe una vez iniciado el ejercicio».
Disposición final sexta. Autorización para el desarrollo y ejecución de la ley.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda y administración pública, las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución de esta ley. Y, en particular, para adaptar las tablas retributivas que aparecen en la misma al incremento de retribuciones que permita el Estado determinado por Acuerdo de Consejo de Gobierno.
2. Así mismo, se autoriza al órgano responsable, en cada ámbito de la gestión de política retributiva y de la nómina del personal, a aprobar y publicar en el «Diario Oficial de Extremadura», sin perjuicio de su inserción en otros medios de difusión, las tablas retributivas que afecten a su ámbito de nómina de personal, así como dictar mediante resolución las instrucciones necesarias para su desarrollo e interpretación.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura salvo la disposición adicional primera, los apartados ocho y diez de la disposición final primera y los apartados de la disposición final segunda relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (apartados uno al dieciséis) que entrarán en vigor con efectos del 1 de enero del 2026.
Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 3 de agosto de 2026.–La Presidenta de la Junta de Extremadura, María Guardiola Martín.
ANEXO
| Programa | Denominación | Importe – Euros |
|---|---|---|
| 111A | ACTIVIDAD LEGISLATIVA. | 17.047.921 |
| 112A | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PRESIDENCIA. | 13.564.066 |
| 113A | DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICAS. | 25.039.227 |
| 113B | PLANIFICACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN. | 10.725.284 |
| 113C | ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. | 13.793.798 |
| 113D | ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO. | 2.813.559 |
| 113E | CONTROL INTERNO Y CONTABILIDAD PÚBLICA. | 8.538.495 |
| 113F | PARQUE MÓVIL. | 4.480.913 |
| 114A | DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. | 11.096.611 |
| 114B | EVALUACIÓN Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS. | 3.797.675 |
| 114C | FORMACIÓN DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. | 3.060.227 |
| 114D | ASESORAMIENTO Y DEFENSA DE INTERESES DE LA ADMINISTRACIÓN. | 5.101.815 |
| 115A | RELACIONES INSTITUCIONALES E INFORMATIVAS. | 35.571.382 |
| 115B | RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. | 58.896.543 |
| 116A | PROTECCIÓN CIVIL E INTERIOR. | 15.362.073 |
| 121A | AMORTIZACIÓN Y GASTOS FINANCIEROS DEL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO. | 731.379.101 |
| 131B | FONDO DE CONTINGENCIA. | 10.000.000 |
| 211A | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE SANIDAD. | 95.364.524 |
| 211B | FORMACIÓN, INSPECCIÓN Y CALIDAD SANITARIAS. | 63.347.257 |
| 212A | PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN SANITARIAS. | 5.593.151 |
| 212B | ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD. | 904.167.552 |
| 212C | ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE SALUD. | 1.623.766.560 |
| 212D | SALUD PÚBLICA. | 24.864.764 |
| 221A | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE EDUCACIÓN. | 31.031.108 |
| 221B | FORMACIÓN DEL PROFESORADO DE EDUCACIÓN. | 11.543.255 |
| 222A | EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA. | 555.552.283 |
| 222B | EDUCACIÓN SECUNDARIA Y FORMACIÓN PROFESIONAL. | 611.524.890 |
| 222C | EDUCACIÓN ESPECIAL, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS E IDIOMAS. | 100.805.435 |
| 222D | ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS. | 162.124.599 |
| 222E | EDUCACIÓN PERMANENTE Y A DISTANCIA NO UNIVERSITARIA. | 24.535.993 |
| 222F | ENSEÑANZA AGRARIA. | 9.058.362 |
| 222G | ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AYUDAS A LA ENSEÑANZA. | 118.512.273 |
| 231A | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DEPENDENCIA. | 5.769.681 |
| 232A | ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA. | 610.744.675 |
| 241A | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE EMPLEO. | 23.585.028 |
| 242A | FOMENTO Y CALIDAD EN EL EMPLEO. | 267.165.483 |
| 242B | FORMACIÓN PARA EL EMPLEO. | 130.266.115 |
| 251A | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE PROMOCIÓN SOCIAL. | 5.974.436 |
| 252A | ATENCIÓN A LA INFANCIA Y A LAS FAMILIAS. | 96.202.192 |
| 252B | INCLUSIÓN SOCIAL. | 104.421.050 |
| 252C | COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR. | 6.541.330 |
| 253A | IGUALDAD DE GÉNERO Y ESTRATEGIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES. | 39.619.808 |
| 253B | PROMOCIÓN Y SERVICIOS A LA JUVENTUD. | 8.656.152 |
| 253C | ACCIONES EN MATERIA DE EMIGRACIÓN. | 861.274 |
| 261A | PROMOCIÓN Y AYUDAS PARA EL ACCESO A LA VIVIENDA. | 111.864.984 |
| 262A | URBANISMO, ARQUITECTURA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. | 44.011.024 |
| 271A | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CULTURA. | 7.876.077 |
| 272A | PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO. | 16.418.522 |
| 272B | BIBLIOTECAS. | 7.871.594 |
| 272C | MUSEOS Y ARTES PLÁSTICAS. | 10.845.118 |
| 273A | PROMOCIÓN Y COOPERACIÓN CULTURAL. | 11.823.670 |
| 273B | TEATRO, MÚSICA Y CINE. | 11.843.741 |
| 274A | FOMENTO Y APOYO DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS. | 31.929.008 |
| 311A | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE AGRICULTURA. | 34.382.958 |
| 312A | SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL. | 46.968.263 |
| 312B | COMPETITIVIDAD Y CALIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA. | 55.644.974 |
| 313A | REGULACIÓN DE PRODUCCIONES. | 595.895.157 |
| 314A | DESARROLLO DEL MEDIO RURAL. | 60.603.320 |
| 321A | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA E INDUSTRIA. | 15.450.006 |
| 322A | ORDENACIÓN INDUSTRIAL Y DESARROLLO ENERGÉTICO. | 6.053.512 |
| 323A | DESARROLLO EMPRESARIAL. | 84.485.133 |
| 323C | EMPRESA AGROALIMENTARIA. | 30.710.438 |
| 324A | CONSUMO. | 5.621.021 |
| 325A | RELACIONES LABORALES Y CONDICIONES DE TRABAJO. | 10.843.273 |
| 331A | INVESTIGACIÓN Y EXPERIMENTACIÓN AGRARIA. | 8.080.651 |
| 331B | INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN. | 69.323.813 |
| 331C | ESTUDIOS ESTADÍSTICOS Y ECONÓMICOS. | 1.998.016 |
| 332A | TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. | 99.362.406 |
| 333A | ENERGÍA RENOVABLE Y EFICIENCIA ENERGÉTICA. | 86.622.171 |
| 341A | COMERCIO DE CALIDAD Y ARTESANÍA EXTREMEÑA. | 23.794.293 |
| 342A | ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DEL TURISMO. | 49.912.286 |
| 353A | INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS. | 208.921.523 |
| 353B | INFRAESTRUCTURAS DE CARRETERAS. | 82.589.824 |
| 353C | ORDENACIÓN E INSPECCIÓN DEL TRANSPORTE. | 57.674.719 |
| 353D | DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES. | 11.584.683 |
| 354A | MEDIO NATURAL Y CALIDAD AMBIENTAL. | 80.927.347 |
| 354B | PROTECCIÓN Y DEFENSA CONTRA LOS INCENDIOS. | 79.034.841 |
| 354C | CONSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y MEJORA DE LOS MONTES. | 89.795.576 |
| 354D | SANEAMIENTO Y ABASTECIMIENTO DE AGUAS. | 91.340.034 |
| TOTAL. | TOTAL. | 8.853.971.896 |
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 149, de 4 de agosto de 2026)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.