Circular 4/2026, de 8 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado
Fechas de inicio y fin de cada actuación listada: la fecha de fin será la de puesta en marcha o la de fin de los trabajos. Para las actuaciones previstas las fechas serán las previstas.
Importes de las actuaciones listadas, indicando para cada una, según el caso, el importe ya ejecutado antes del año de declaración, el importe incurrido en el año de declaración y los importes previstos hasta su finalización prevista. Asimismo, se indicará el importe del gasto total incurrido activado y el que se tenga previsto incurrir.
Subvenciones y/o medidas de efecto equivalente, incluyendo financiaciones o cesiones de terceros, en su caso concedidas para cada una de las actuaciones listadas, indicando para cada una el importe ya imputado antes del año de declaración, el importe imputado en el año de declaración y los importes previstos a imputar hasta su finalización. Asimismo, se indicará el importe total de la subvención, financiación/cesión de terceros, o medida de efecto equivalente ya imputado, y el que se tenga previsto imputar.
3. El gasto incurrido correspondiente a estas actuaciones se considerará auditado a través de la auditoría general a la que se refiere la Circular 1/2015.
4. De los gastos de explotación activados indicados en este artículo, únicamente se retribuirán por este mecanismo hasta un máximo de 60.000.000 €/año para la actividad de regasificación y de 43.000.000 €/año para la actividad de transporte. El importe máximo a considerar para cada empresa «e» se fijará mediante reparto proporcional a la retribución de cada empresa por costes de O&M a valores unitarios sobre el total de la actividad en el último año de gas del periodo anterior. Dicha cuantía aplicará anualmente, como límite máximo de cada empresa y actividad, durante todo el periodo.
El resto de los importes declarados a SICORE que sobrepasen los máximos referidos serán considerados, si así procede, como costes admisibles de O&M retribuibles a través de valores unitarios de operación y mantenimiento.
5. La retribución por los importes efectivamente incurridos como gastos de explotación activados y admitidos a retribuir dentro del concepto , con los límites indicados en el anterior párrafo, se calculará como la retribución devengada por los conceptos de amortización y retribución financiera calculados conforme a la metodología indicada en el artículo 10 para las instalaciones de la red troncal, con las siguientes particularidades:
Para cada actividad, empresa y año, se tendrá en cuenta un único valor de la inversión auditado admitido de gastos de explotación activados, que será igual o menor a la suma de todos los importes de gastos de explotación activados y correctamente declarados según la Circular 1/2015, de acuerdo con lo indicado en los apartados 1 y 2 de este artículo. En su caso, este valor podrá ser minorado por los ajustes que se apliquen a los costes declarados por no considerarlos justificados en base a los principios, criterios generales y de admisibilidad de esta circular.
La vida útil regulatoria a efectos del cálculo de la retribución por amortización será de 2 años, y el inicio de su devengo comenzará el 1 de enero del año siguiente al año en el que se activa la suma de importes que conforma los gastos de explotación admisibles para la cual se está calculando la retribución.
No devengarán ajustes a la retribución por productividad y eficiencia.
6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará mediante resolución el importe máximo anual de los gastos de explotación activados admitidos retribuibles como que se incluyen en el régimen retributivo cada año de gas «a» para cada empresa «e» por cada actividad, y la retribución correspondiente.
7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir en cualquier momento, la documentación de detalle respecto de las actuaciones a incluir, o ya incluidas, en la retribución como por gastos de explotación activados, tales como proyectos, contratos con proveedores, facturas, actas de puesta en marcha/documentos justificativos del fin de los trabajos, entre otros. Así mismo podrá requerir, en cualquier momento, una auditoría externa sobre todos o parte de los importes que dan lugar a esta retribución, o efectuar una inspección sobre estos extremos. De observarse cualquier incidencia, esto podrá dar lugar a las sanciones que procedan conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Artículo 14. Ajustes a la Retribución por productividad y eficiencia.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» por ajustes por mejora de la productividad y la eficiencia () será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Donde,
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por extensión de vida útil de las instalaciones.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» por la mejora de la productividad en los costes de O&M de las instalaciones conseguida en periodos regulatorios anteriores.
es el incentivo para el año «a» de la empresa «e» correspondiente a la liquidación de las mermas de gas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 7/2021, de 28 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
es el incentivo para el año «a» de la empresa «e» por el desarrollo sostenible y la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre.
es el incentivo para el año «a» de la empresa «e» por la adquisición eficiente de los relacionados con el suministro de gas de operación, electricidad y THT.
es el incentivo para el año «a» de la empresa «e» por la fiabilidad y valorización de los activos amortizados en actividades sin inversiones relevantes en instalaciones con retribución por inversión individualizada.
Artículo 15. Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones de transporte de gas natural y regasificación de GNL.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de la empresa «e» por Extensión de Vida Útil de las instalaciones (), se determinará agregando las cantidades a retribuir por cada una de las instalaciones que conforman la Base de Instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada de dicha empresa en las actividades de transporte y regasificación de gas natural licuado, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Siendo la Retribución por Extensión de Vida Útil para el año «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» a la que tienen derecho aquellas instalaciones «i» que continúan en operación una vez finalizada su vida útil regulatoria, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de la instalación para su funcionamiento real. Su valor se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula:
Donde,
son días en extensión de vida útil en el año «a» de la instalación «i» que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e».
Se considera que, en el año de fin de vida útil regulatoria, los días en extensión de vida útil son los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha de fin de vida útil regulatoria, incluido este, hasta el final del año.
Durante el resto de años, salvo que exista acta de cierre, se considera que los días en extensión de vida útil coinciden con los días del año (Dias Año a).
es la retribución por costes de operación y mantenimiento a valores unitarios de referencia del elemento de inmovilizado «i» en el año «a».
es el coeficiente de extensión de vida útil que tomará diferente valor en función de los años transcurridos (X) desde el final de la vida útil regulatoria de la instalación «i». De acuerdo con las fórmulas:
– Durante los cinco primeros años, .
– Entre el sexto y décimo año, inclusive, el resultante de aplicar la fórmula, .
– Entre el undécimo y decimoquinto año, inclusive, el resultante de aplicar la fórmula, .
– A partir del decimosexto año, el resultante de aplicar la fórmula, , no pudiendo tomar un valor superior a 1.
2. Una instalación de una planta de gas natural licuado acreditará su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real cuando haya funcionado una vez cada trimestre y durante 24 horas continuadas.
En el caso concreto de las instalaciones de obra civil, portuaria y marítima, su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real se acreditará cuando se hayan realizado al menos cuatro veces descargas o cargas de GNL de/a buques en un año de gas «a».
3. Las instalaciones de un gasoducto de transporte, obra lineal y posiciones, acreditarán su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real cuando no hayan tenido labores de mantenimiento que supongan una interrupción del servicio de 330 días durante 365 días de posible uso.
En el caso de las instalaciones de una estación de compresión, su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real se acreditará cuando la estación haya funcionado al menos durante 12 horas continuadas dos veces en el año de gas «a», con un plazo mínimo de cuatro meses entre cada funcionamiento.
Las instalaciones de una estación de regulación o medida acreditarán su disponibilidad efectiva para su funcionamiento real cuando la estación haya funcionado al menos una vez cada trimestre y durante 24 horas continuadas.
4. Los transportistas acreditarán la disponibilidad de las instalaciones mediante certificado suscrito, según proceda, por el responsable de la planta de regasificación o por el responsable del centro de mantenimiento que gestiona la instalación de transporte en extensión de vida útil.
Los certificados serán remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre posterior al año de gas para el que se acredite la disponibilidad de las instalaciones, y contendrán indicación detallada del uso (día, hora de inicio y fin, m3 de GNL, m3 de gas vehiculado, etc.) realizado durante el periodo a acreditar (trimestre o año), de cada una de las instalaciones en extensión de vida útil.
Artículo 16. Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de Operación y Mantenimiento habidas en periodos regulatorios anteriores.
1. Cada empresa «e» titular de instalaciones de las actividades «A» de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará, para el año de gas «a» del periodo regulatorio «p», una retribución por la Mejora de Productividad en los costes de operación y mantenimiento de dichas instalaciones habidas en el periodo anterior ().
2. La Retribución por Mejora de Productividad en los costes de O&M para cada empresa «e» y para cada actividad () es constante para cada año «a» del periodo regulatorio «p», y se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde,
es el porcentaje a mantener por las empresas, tras el reparto con usuarios y consumidores, de las mejoras de productividad en el periodo anterior «p-1».
tp es la tipología de instalación que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e»: gasoductos de transporte, estaciones de compresión, estaciones de regulación o medida y plantas de gas natural licuado.
es el valor de la variación de la productividad observada en el periodo regulatorio anterior «p-1» en la retribución de los costes de O&M de la tipología «tp» de instalaciones de la actividad «A» y para la empresa «e».
3. El valor de la variación de la productividad observada en el periodo regulatorio anterior «p-1» en la retribución de los costes de O&M de la tipología «tp» de instalaciones () se determinará para cada tipología de instalación, teniendo en cuenta los siguientes factores:
– Valores Unitarios de O&M, aplicables en el periodo «p-1» a las instalaciones de la tipología «tp».
– Instalaciones en servicio a 30 de septiembre del último año del periodo regulatorio «p-1» de cada empresa «e».
– Los costes de O&M de instalaciones de la tipología «tp» de la empresa «e» que se han utilizado para determinar los valores unitarios de O&M de la tipología «tp» aplicables en el periodo regulatorio «p».
– El término no podrá tener valores negativos.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previa audiencia y mediante resolución, los importes de y de provisionales, con los mejores datos disponibles, y los importes definitivos para el periodo anterior, junto con las liquidaciones que correspondan por las diferencias con los valores provisionales, cuando se disponga de la información correspondiente.
Artículo 17. Retribución por incentivo por desarrollo sostenible y la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre.
1. Para la promoción del uso de combustibles menos contaminantes en el sector de transporte, cada empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará para el año de gas «a» una retribución por incentivo por el desarrollo sostenible y la promoción del uso de gas natural en transporte marítimo y terrestre (). Su valor se determinará mediante la siguiente fórmula:
Donde,
RGSEESS es el incentivo unitario adicional por el gas natural facturado a puntos de suministro conectados a la red de transporte para su venta como gas natural vehicular.
es la cantidad de gas natural facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» en puntos de suministro conectados a la red de transporte para su venta como gas natural vehicular.
es el incentivo unitario adicional por el gas natural licuado facturado desde las plantas de gas natural licuado a buques para consumo o venta como combustible marítimo y desde las plantas de gas natural licuado a camiones cisterna de GNL para su venta como combustible marítimo.
es la cantidad de gas natural licuado facturada en el año de gas «a» por la empresa «e» desde las plantas de gas natural licuado a buques (operación PTS) para consumo o venta como combustible marítimo (operación STS) y desde las plantas de gas natural licuado a camiones cisterna de GNL (operación PTT) para su venta como combustible marítimo (operación TTS).
es el incentivo unitario adicional por el GNL con garantías de origen (GdO), cargado desde las plantas de gas natural licuado (bioGNL) a camiones cisterna de GNL (operación PTT) para su venta como combustible marítimo (operación TTS) y a buques (operación PTS) para su consumo o venta como combustible marítimo (operación STS).
es la cantidad de GNL con garantía de origen (GdO), cargado desde las plantas de gas natural licuado (bioGNL) a camiones cisterna de GNL (operación PTT) para su venta como combustible marítimo (operación TTS) y a buques (operación PTS) para su consumo o venta como combustible marítimo (operación STS) que ha sido facturado en el año de gas «a» por la empresa «e».
es la retribución por el incentivo por la inyección y promoción de uso de otros gases diferentes al gas natural devengada que se determinará mediante la siguiente fórmula:
Donde,
es el incentivo unitario por otros gases diferentes al gas natural facturados e inyectados desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 conectadas a la red de transporte (PCGT) de la empresa «e» con posterioridad al 30 de septiembre de 2026
es la cantidad facturada de otros gases diferentes al gas natural en el año de gas «a» por la empresa «e», inyectada en los puntos de conexión de las plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 que se hayan conectado con la red de transporte (PCGT) con posterioridad a 30 de septiembre de 2026.
es la proporción que representa la retribución por , la retribución por O&M a valores unitarios del año de gas 2026, y de la actividad de transporte de la empresa «e», respecto al total por dichos conceptos del conjunto la actividad de transporte.
es el incentivo unitario por otros gases diferentes al gas natural facturados e inyectados desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 conectadas a todas las redes de transporte (PCGT) del sistema gasista con posterioridad al 30 de septiembre de 2026.
es la cantidad facturada de otros gases diferentes al gas natural inyectada en el año de gas «a» desde plantas de producción registradas según el Real Decreto 376/2022 conectadas a todas las redes de transporte (PCGT) del sistema gasista con posterioridad al 30 de septiembre de 2026.
2. A los efectos de las definiciones anteriores, , , y , se tomarán los datos de la liquidación definitiva del año de gas «a» sin refacturaciones correspondientes a cantidades anteriores a 1 de enero de 2021 para y y sin refacturaciones correspondientes a cantidades anteriores a 1 de octubre de 2026 para el resto.
3. La retribución total por cada uno de los componentes del para cada grupo empresarial no podrá ser superior al 10 % de la suma de , la retribución por O&M a valores unitarios del año de gas 2026, y .
4. El retribuye el conjunto de funciones y actuaciones en la red que realice el transportista que no formen parte estricta de la conexión de la línea directa con la red de transporte, así como todos los costes de O&M de los equipos asociados a la integración de gases renovables, salvo aquellos costes de inversión de los equipos de flujo inverso, en los términos en que eventualmente se establezca por el Ministerio para Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 18. Retribución por Incentivo por la adquisición eficiente de suministros y costes de O&M directos de instalaciones singulares.
1. Para incentivar la adquisición eficiente del gas de operación, el odorante y el suministro eléctrico a retribuir como según lo dispuesto en el artículo 12, cada empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará para el año de gas «a» un incentivo por la adquisición eficiente () equivalente al 50 % de la diferencia, siempre que sea mayor que 0, entre el promedio de los costes auditados admitidos en los tres años gas anteriores y el coste auditado admitido del año de gas «a» que se determina.
Para devengar el incentivo, se deberá cumplir que el coste por consumo específico del suministro en cuestión, en €/MWh para electricidad y gas de operación o en €/kg para el odorante, en el año de gas «a» es inferior al coste por consumo medio de los tres años de gas anteriores.
2. Para incentivar la gestión eficiente de los costes O&M directos de las instalaciones singulares según lo dispuesto en el artículo 12, cada empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado también devengará para el año de gas «a» un incentivo por la adquisición eficiente () equivalente al 50 % de la diferencia, siempre que sea mayor que 0, entre el promedio de los costes auditados admitidos en los tres años gas anteriores y el coste auditado admitido del año de gas «a» que se determina.
Artículo 19. Retribución por Incentivo por la fiabilidad y valorización de los activos en actividades sin inversiones relevantes en nuevas instalaciones con retribución individualizada.
1. Con objeto de incentivar a las empresas para que mantengan su actividad cuando no existan inversiones relevantes en nuevas instalaciones con retribución individualizada y el valor de inversión de la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» esté muy amortizado, la empresa «e» titular de instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado devengará para el año de gas «a» una retribución por el incentivo por la fiabilidad y valorización de los activos ().
2. Se considera que una empresa «e» presenta una Base de Instalaciones con Retribución Individualizada muy amortizada de una actividad sin nuevas inversiones relevantes en instalaciones con retribución individualizada cuando se cumplen a la vez los dos siguientes extremos:
– Al inicio del año de gas la ratio de la actividad es inferior a 25 %, según los parámetros definidos en el artículo 10.
– No existe documento de planificación de desarrollo para la actividad con nuevas instalaciones con retribución individualizada o, de existir, el valor inversión previsto, calculado como el resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia de inversión vigentes en el año de publicación del documento de planificación, es inferior al 25 % del valor de inversión reconocido de las instalaciones.
3. Para considerar una instalación «i» en el cálculo, debe estar operativa durante todo el periodo regulatorio, en caso contrario se minoran los importes que se hayan devengado por ella. Para que una instalación se considere que está operativa tendrá que:
– Haber acreditado su disponibilidad efectiva para percibir su retribución por extensión de vida útil () cuando sea pertinente.
– No haber solicitado el cierre, temporal o definitivo, según establece el Real Decreto 1434/2002, o ser instada a ello por la autoridad competente.
– No haber sido sustituida por otra instalación.
– No ser utilizada como instalación en reserva.
4. El valor de se determinará mediante la siguiente fórmula:
Donde,
es el coeficiente del incentivo por la fiabilidad y valorización de los activos.
es la tasa de retribución financiera a aplicar en el periodo regulatorio «p» para las actividades de transporte y regasificación, según la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y regasificación de gas natural, así como la tasa de retribución financiera aplicable a dichas actividades.
es el valor de reposición para el año de gas «a» de la instalación «i» que pertenece a la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» y que ha agotado su vida útil regulatoria, calculado como el valor de la inversión resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia de inversión vigentes en el año de gas «a».
Artículo 20. Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial.
1. La retribución devengada para el año de gas «a» de una empresa «e» por instalaciones en situación administrativa especial () será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
es la retribución transitoria para el año «a» de la empresa «e» por instalaciones afectadas por una suspensión en la tramitación de la autorización de explotación.
es la retribución para el año «a» de la empresa «e» para las instalaciones con un régimen económico singular y de carácter temporal como es el caso de la prestación de servicios logísticos de gas natural licuado de acuerdo con el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que se determinará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Los titulares de aquellas instalaciones que estén en situación administrativa especial deberán solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el establecimiento de un régimen económico transitorio o de carácter temporal para la instalación. La solicitud se acompañará de una memoria en la que se recogerán, al menos, las razones administrativas que acrediten la situación especial de la instalación, información auditada de los costes de inversión y los costes de O&M directos incurridos por la instalación, así como una previsión de los costes de O&M directos en un horizonte mínimo de 10 años.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el régimen económico transitorio o de carácter temporal aplicable a la instalación que esté en situación administrativa especial, determinando, en su caso, la fecha de inicio del devengo, el valor bruto de inversión transitorio reconocido para la instalación y la metodología de detalle que permita determinar la retribución anual de la instalación.
La retribución devengada por instalaciones en situación administrativa especial se percibirá como retribución provisional a cuenta hasta que se resuelva la inclusión definitiva en el régimen retributivo de la instalación. La resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo determinará, en su caso, las regularizaciones de retribución a realizar desde la fecha de inicio del devengo.
Artículo 21. Retribución máxima admisible a utilizar en los procedimientos de concurrencia.
1. Por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se determinará la retribución máxima admisible por MWh vehiculado a utilizar en los procedimientos de concurrencia para la adjudicación de instalaciones de transporte primario de influencia local.
Este valor será establecido de acuerdo con lo dispuesto en esta circular y, en particular, con lo recogido en los artículos 3, 5, 6 y 7 sobre principios y criterios, instalaciones, costes e ingresos considerados en la metodología retributiva y admisibilidad de los costes necesarios, así como en el artículo 8 sobre productos y servicios conexos.
2. La retribución máxima admisible por MWh se utilizará para determinar qué ofertas económicas presentadas pasan a la fase de valoración del procedimiento de concurrencia para la adjudicación de instalaciones.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá en sobre cerrado al tribunal calificador previsto en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, el valor de la retribución máxima por MWh para su apertura durante la sesión de apertura de los sobres de las ofertas económicas.
CAPÍTULO IV. Valores unitarios de referencia para las actividades de transporte de gas natural y regasificación
Sección 1.ª Criterios y metodología para la determinación de los valores unitarios de referencia a efectos retributivos
Artículo 22. Criterios para la determinación de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento.
1. Los valores unitarios de referencia serán únicos para todo el territorio nacional y constantes para el periodo regulatorio.
Los valores unitarios de referencia de inversión de las instalaciones de transporte de gas y de las plantas de gas natural licuado se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos habidos del coste de inversión de las instalaciones cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema gasista, y conforme a la evolución de los principales inductores de costes considerados.
Los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento de las instalaciones tendrán en cuenta todos los costes que sean necesarios para garantizar el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto de instalaciones en servicio en el periodo de aplicación, excluidos los denominados gastos de explotación que hayan sido activados.
2. Para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto en esta circular y, en particular, lo recogido en los artículos 3, 5, 6 y 7 sobre principios y criterios, instalaciones, costes e ingresos considerados en la metodología retributiva y admisibilidad de los costes necesarios, así como en el artículo 8 sobre productos y servicios conexos.
Así mismo, podrá tenerse en cuenta el resultado de estudios de eficiencia a nivel europeo, de forma que se incentive al transportista a alcanzar progresivamente los costes correspondientes a una empresa eficiente y bien gestionada comparable a nivel europeo.
3. Los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones serán utilizados, respectivamente, para determinar el Valor de Inversión Reconocido (), y la retribución por operación y mantenimiento a valores unitarios para cada año de gas () de las instalaciones que conforman la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de cada empresa para una actividad dada, todo ello según lo establecido en los artículos 10, 11 y 12.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, previa audiencia, mediante circular, los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento (O&M) para cada periodo regulatorio, la forma en que han de aplicarse para determinar el valor de inversión () y la retribución anual por O&M () a valores unitarios de una instalación «i».
Artículo 23. Metodología para la determinación de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento.
1. La metodología de determinación de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento tendrá en cuenta lo dispuesto el artículo 22 sobre criterios para la determinación de los valores unitarios de referencia.
2. Los costes e ingresos a considerar deberán haber sido utilizados para el cálculo del valor de inversión reconocido de las instalaciones, en el caso de valores unitarios de inversión, o haber sido declarados en el Sistema de Información Regulatoria de Costes que desarrolla la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en el Sistema de Información Contable del Sector Energético, en los términos de la Circular 5/2009, de 16 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, en el caso de valores de operación y mantenimiento, y ello sin perjuicio de las auditorías que correspondan y de las peticiones de información o aclaraciones que pudieran requerirse.
3. Se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos que, respetando lo dispuesto en los apartados anteriores, sean necesarios para la construcción, el adecuado mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado y la realización de las funciones correspondientes, así como aquellos ingresos que puedan disminuir los costes anteriores.
4. El horizonte temporal, la segmentación de la muestra y las herramientas matemáticas y estadísticas a utilizar serán aquellas que, a partir de una muestra suficiente, permitan analizar en cada momento, con la mayor seguridad posible, la evolución y los vectores explicativos de los costes de las empresas reguladas y las mejoras de eficiencia y productividad conseguidas.
Sección 2.ª Instalaciones tipo de transporte de gas natural con valores unitarios de referencia a efectos retributivos
Artículo 24. Obra lineal de un gasoducto de transporte.
1. A efectos retributivos, se define como obra lineal de un gasoducto de transporte a la tubería principal, incluyendo sus elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control, así como cualquier elemento o sistema auxiliar necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y su conexión con otras instalaciones durante toda la vida útil del activo, y que no estuvieran instalados en las posiciones.
No se consideran parte de la obra lineal, el resto de las instalaciones incluidas dentro del límite de propiedad/vallado del terreno donde se ubican las posiciones de válvulas, estaciones de compresión y/o estaciones de regulación y/o medida, excluida la propia obra lineal.
Tampoco se considera obra lineal de un gasoducto de transporte cualquiera de las acometidas o líneas directas que pudieran estar conectadas al gasoducto de transporte.
Una obra lineal puede estar compuesta por uno o varios tramos de obra lineal.
2. La bifurcación de una obra lineal, mediante picaje o montaje de una pieza en forma de T, Y, o cualquier otra forma, se considera parte de la obra lineal del gasoducto. El gasoducto resultante de la bifurcación se considerará otra obra lineal.
3. A efectos de su identificación como instalación mediante el Código Único de Activo Regulados (CUAR), los tramos de obra lineal de un gasoducto están delimitados por aquellos puntos de la traza del gasoducto donde se produce un cambio y/o discontinuidad física (diámetro) o administrativa (provincia o autorización administrativa).
Artículo 25. Posiciones de válvulas de los gasoductos de transporte.
1. A efectos retributivos, se define como posición de válvulas de un gasoducto de transporte al conjunto de válvulas, tuberías auxiliares y elementos complementarios que permiten el seccionamiento y/o derivación del gas circulante por el mismo.
2. Una posición de válvulas está compuesta por el terreno junto con sus accesos donde se ubica, la válvula insertada en la obra lineal (válvula principal), otros conjuntos de válvulas, tuberías, by-pass sobre la obra lineal (by-pass principal), by passes secundarios, venteos, y aquellos elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control, telemando, alimentación eléctrica, odorización, determinación de calidad del gas, así como cualquier otro equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y de conexión con otras instalaciones propias, o de terceros.
3. Se diferencian, por su funcionalidad y grado de equipamiento, tres tipos de posiciones:
Posición de Válvula Aislada de Seccionamiento (Tipo VAS): tiene por finalidad el seccionamiento/corte del flujo de gas circulante por la obra lineal del gasoducto y carece de by-pass sobre la obra lineal para maniobras dentro de su equipamiento.
No se consideran válvulas aisladas de seccionamiento las válvulas instaladas dentro de una posición de válvulas, de una estación de compresión o de una estación de regulación y/o medida.
Posición de Seccionamiento (Tipo S): tiene por finalidad seccionar/cortar el flujo de gas por la obra lineal del gasoducto y dispone de by-pass sobre la obra lineal para maniobras, y para permitir ventear el gas natural de los tramos aguas arriba y abajo de la válvula principal de corte.
Posición de Derivación (Tipo D): tiene por finalidad, además de las funciones de la posición Tipo S, permitir derivar parte del gas natural circulante por la obra lineal para alimentar a una (o varias) salida(s) que se puede(n) conectar con estación(es) de compresión, con estación(es) de regulación y/o medida o con otros gasoducto(s), de tal forma que puedan ser venteada(s), alimentada(s) y operada(s) con independencia, con seguridad y con continuidad desde cada lado de la válvula de línea de la posición de derivación del gasoducto.
4. El caudal de gas máximo que puede derivar una posición Tipo D está determinado por el diámetro de las inserciones (picajes) del by-pass principal, por el número de picajes, por la velocidad máxima admisible del gas transportado, y por la presión máxima autorizada del gasoducto.
En consecuencia, una posición Tipo D puede suministrar gas con su by-pass principal a una o a varias salidas sin que ello influya en el caudal de gas máximo que se puede derivar en la posición.
Por tanto, el incremento del caudal de gas máximo derivable en una posición Tipo D se realiza mediante la inserción de un nuevo by-pass principal sobre la obra lineal del gasoducto. Un by-pass adicional sobre el by-pass principal de la posición Tipo D no aumenta el caudal máximo derivable de la posición, por lo que no se considera una ampliación.
5. Las posiciones Tipo S y Tipo D, pueden estar equipadas con trampas de rascadores (TR).
Artículo 26. Trampas de rascadores de los gasoductos de transporte.
1. A efectos retributivos, se define como trampa de rascadores (TR) de un gasoducto de transporte a las instalaciones ubicadas en una posición que permiten el lanzamiento o recepción de rascadores para realizar operaciones de mantenimiento, limpieza, inspección o reparación del gasoducto, hacia o desde otra trampa de rascadores, así como de recogida y extracción de la suciedad, agua o condensados, que pudiera haber en el gasoducto.
2. Una trampa de rascadores está compuesta por la propia trampa, la válvula de acceso a la trampa, la tubería de conexión a la obra lineal, así como las válvulas y tuberías auxiliares, drenajes, venteos y elementos complementarios que permiten el lanzamiento y la recepción de los rascadores o pigs, la conexión con las instalaciones de las posiciones o estaciones de regulación y/o medida adjuntas, y todos aquellos elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control, telemando, alimentación eléctrica, o cualquier otro equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la instalación.
3. Las trampas de rascadores estarán instaladas sobre los terrenos de una posición o de un nodo de la red de transporte, beneficiándose de sus infraestructuras.
El número máximo de trampas de rascadores que puede existir en una posición o en un nodo de la red de transporte lo determina el número de obras lineales aguas arriba y aguas abajo del límite de propiedad/vallado del terreno donde se ubica la posición o nodo de la red de transporte.
Artículo 27. Nodos de la red de transporte.
1. A efectos retributivos, se define como nodo de la red de transporte (NRT) los emplazamientos donde se ubican las posiciones que, o bien, son puntos de entrada de gas al Sistema de Transporte, o bien, son puntos de conexión con los almacenamientos subterráneos básicos y estaciones de compresión; así como los emplazamientos donde se ubican varias posiciones que conectan dos o más gasoductos.
2. En un NRT, el número máximo de posiciones que puede haber vendrá determinado por el menor de los siguientes valores:
Número de obras lineales de transporte aguas arriba y aguas abajo del límite de propiedad/vallado del terreno donde se ubica el Nodo de la Red de Transporte.
Número de válvulas de seccionamiento con y sin derivación sobre las obras lineales dentro de los límites de propiedad/vallado del terreno donde se ubica el NRT.
3. A los efectos anteriores, cuando existan varias válvulas de seccionamiento sin derivación sobre una misma obra lineal dentro de los límites de propiedad/vallado del terreno donde se ubica el NRT, computaran como una única posición que será de tipo VAS o de tipo S. De existir en la misma obra lineal, una posición de tipo D y varias de tipo VAS o S, todas ellas computaran como una única posición tipo D.
Tampoco computarán como posiciones ni las válvulas de seccionamiento que aíslan la trampa de rascadores de la obra lineal, ni las válvulas de seccionamiento que, dentro del límite de propiedad del terreno/vallado del NRT, se inserten en los ductos de interconexión entre los gasoductos y estaciones de compresión o estaciones de regulación y/o medida ubicadas en el NRT de la Red de Transporte.
4. No obstante lo anterior, se considerará una posición de tipo VAS o tipo S, según la configuración, al conjunto de válvulas que estén ubicadas dentro de un NRT en la interconexión de una estación de medida con la obra lineal de gasoducto que permite o bien la entrada de gas al Sistema de Transporte, o bien la conexión con un almacenamiento subterráneo básico, o bien el flujo reversible.
Artículo 28. Estación de compresión.
1. A efectos retributivos, una estación de compresión es el conjunto de elementos destinados a compensar la pérdida de carga, o presión, del gas cuando es vehiculado por la red de transporte.
2. Una estación de compresión está compuesta por el terreno, junto con sus accesos, los edificios necesarios, el conjunto de válvulas, tuberías, by-passes, venteos, elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de filtrado, compresión, refrigeración, protección, seguridad, comunicación, control, telemando, alimentación eléctrica, medición, determinación de calidad del gas, así como cualquier otro equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y su conexión con otras instalaciones propias o de terceros, sin incluir ni las estaciones de regulación y medida (ERM) que alimentan a la estación de compresión, ni las posiciones de válvulas del gasoducto, o los gasoductos, de transporte a los que se conecta.
Artículo 29. Estaciones de regulación y/o medida.
1. A efectos retributivos, se definen como estaciones de regulación y/o medida al conjunto de elementos cuya función es regular la presión o el caudal del gas transferido hasta el nivel adecuado a las características del nuevo gasoducto o red de distribución, y/o, en su caso, medir el volumen de gas que se transfiere de un gasoducto a otro o a redes de distribución. Se distinguen las siguientes tipologías:
Estación de regulación y medida (ERM), es aquella instalación que regula la presión y mide el volumen del gas transferido.
Estación de medida (EM), es aquella instalación que solo mide el volumen del gas transferido. Se puede diferenciar entre aquellas que realizan la medición por medio de ultrasonidos, turbinas o mediante otros medios.
Estación de regulación de presión (ERP), es aquella instalación que solo regula y/o controla la presión del gas transferido.
Estación de regulación de caudal (ERC), es aquella instalación que solo regula y/o controla el caudal del gas transferido.
2. Una estación de regulación y/o medida está compuesta por su edificio/armario/techo protección, el conjunto de válvulas, tuberías, by-passes, venteos, elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de filtrado, regulación, calentamiento, medición, protección, seguridad, comunicación, control, telemando, alimentación eléctrica, así como cualquier otro equipamiento necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y su conexión con otras instalaciones propias, o de terceros, durante toda la vida útil del activo.
Se consideran parte integrante de una estación de regulación y/o medida el by-pass de regulación de emergencia y todas las tuberías, válvulas y demás elementos que permiten la conexión y el aislamiento de la estación de regulación y/o medida con la(s) posición(es) que, aguas arriba, le entrega(n) gas y con las instalaciones a las que suministra gas aguas abajo.
3. Las estaciones de regulación y/o medida incluirán necesariamente una línea principal y otra de reserva, y tendrán prevista la posibilidad de incluir una tercera línea de regulación y/o medida para la operación normal. Para que una estación de medida se catalogue de ultrasonidos, ambas líneas (principal y reserva) deberán realizar la medición por medio de ultrasonidos.
4. El tamaño de contador que caracteriza a una estación de regulación y/o medida será el límite superior del rango de tamaños de contador para la que está diseñada la estación de regulación y/o medida sin que sea necesario modificar el resto de componentes de la estación.
5. El terreno donde se asientan las estaciones de regulación y/o medida forman parte de la posición a la que se conectan, salvo en aquellos casos en los que la estación de regulación y/o medida se desarrolle al amparo de la modificación realizada al artículo 12 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, pues en dichos casos el terreno donde se asiente formará parte de la estación de regulación y/o medida.
6. Se considera que una estación de regulación y/o medida es compacta cuando se cumplen las siguientes condiciones:
Está fabricada en taller e instalada en un armario de intemperie y el acceso a los equipos se realiza desde el exterior mediante la apertura de puertas.
Incluye al menos una línea de operación y otra de reserva.
Las líneas de regulación y/o medida pueden compartir el filtro, y en su caso, el intercambiador de calor.
Artículo 30. Centros de mantenimiento.
1. A efectos retributivos, se define como centro de mantenimiento al conjunto de edificios e instalaciones destinadas a dar servicio y velar por el adecuado funcionamiento y buen estado de los equipos e instalaciones de los gasoductos, las estaciones de compresión y las estaciones de regulación y/o medida asociadas al mismo.
2. Un centro de mantenimiento está compuesto por el terreno, junto con sus accesos, la edificación, los elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control y alimentación eléctrica, vehículos, repuestos, así como cualquier otro equipamiento necesario para el adecuado funcionamiento del propio centro, del personal asignado al mismo y de las instalaciones a su cargo.
3. El valor de inversión del edificio y de los equipamientos de los centros de mantenimiento ubicados en las estaciones de compresión o en las plantas de regasificación se considerarán, a los efectos de la inclusión en el régimen retributivo y del cálculo de la retribución, como inversiones realizadas en la estación de compresión o en la planta de regasificación que lo contenga, respectivamente.
Si el centro de mantenimiento de transporte tiene un uso compartido con la actividad de distribución, se considerará a todos los efectos instalación de distribución.
4. Cada centro de mantenimiento en el territorio peninsular deberá mantener al menos 200 km de gasoducto, las ERM/EM y las estaciones de compresión conectadas a ellos, sin que puedan existir gasoductos adscritos a más de un centro. La distancia mínima entre dos centros de mantenimiento de una misma empresa transportista será de 150 km, medidos sobre el camino más corto entre ambos centros.
Artículo 31. Modalidades constructivas de las instalaciones de transporte.
1. A efectos retributivos se considera que las instalaciones de transporte pueden tener las siguientes modalidades constructivas:
Instalaciones de transporte de nueva planta.
Instalaciones de transporte de construcción posterior.
Transformación de una instalación de transporte.
Ampliación de una instalación de transporte.
2. Se consideran instalaciones de transporte de nueva planta las obras lineales de gasoductos, las estaciones de compresión y cualquier otra instalación de transporte incluida en la planificación aprobada por el Gobierno, así como todas aquellas instalaciones cuya construcción se realiza de manera conjunta con la obra lineal y/o la estación de compresión a las que se conectan.
Una instalación se realiza de manera conjunta a la obra lineal y/o la estación de compresión cuando:
Se recogen en la misma autorización administrativa, el mismo proyecto de ejecución aprobado y, en su caso, en adendas posteriores solicitadas antes de la fecha de puesta en servicio de la instalación principal, con independencia de la fecha del acta de puesta en marcha.
O, con independencia de lo anterior, se trata de posiciones de otra obra lineal que este pendiente de construir.
Se trata de instalaciones de una nueva obra lineal que conectan con otra obra lineal existente mediante una bifurcación por picaje o montaje de una pieza en T/Y, o cualquier otra forma.
3. Se consideran instalaciones de transporte de construcción posterior a la obra lineal y a las estaciones de compresión aquellas instalaciones cuya solicitud de autorización administrativa se realiza de manera independiente y con posterioridad a la fecha de puesta en servicio de las referidas instalaciones, siempre y cuando no sea alguno de los casos previstos en el apartado anterior.
4. Se considera transformación de una instalación de transporte al conjunto de instalaciones y equipos que hacen posible que un tipo de instalación (posición tipo VAS, posición tipo S, EM o ERP/ERC) se convierta en otro tipo de instalación (posición tipo D, EM-US o ERM), o los que permiten la sustitución tecnológica, de combustión a eléctrico, de los equipos motores de los compresores en las estaciones de compresión.
5. Se considera ampliación de una instalación de transporte al conjunto de instalaciones y equipos que hacen posible que una instalación existente aumente su capacidad.
6. Las ampliaciones y transformaciones de instalaciones serán a efectos retributivos instalaciones independientes de la instalación original, e independientes entre sí cuando se realicen al mismo tiempo las transformaciones y ampliaciones.
Sólo se considerará que existe una transformación o una ampliación de una instalación si la solicitud de autorización administrativa efectuada por el transportista se ha formulado de manera independiente y con posterioridad a la puesta en servicio de la instalación objeto de transformación o ampliación.
No se consideran transformación ni ampliación de una instalación aquellas actuaciones que, con acta de puesta en marcha posterior a la instalación original, estuvieran incluidas con ella en la autorización administrativa o en el proyecto de ejecución aprobado, o en alguna de sus adendas.
Tampoco se consideran transformación ni ampliación de una instalación aquellas modificaciones que se realicen en la instalación para permitir nuevas conexiones con otras instalaciones y que no supongan un aumento de capacidad de la instalación original.
Sección 3.ª Determinación del valor de inversión de una instalación de transporte de gas natural calculado según valores unitarios de referencia
Artículo 32. Valor de inversión de una instalación de nueva planta o de construcción posterior calculado según valores unitarios de referencia.
1. El valor de inversión resultante de la aplicación de valores unitarios de referencia de inversión vigentes cuando la instalación «i» obtuvo la autorización administrativa previa () para instalaciones de nueva planta, previstas en el artículo 31.2, o de construcción posterior, previstas en el artículo 31.3, se calculará según las siguientes fórmulas:
Inversiones en obra lineal de un gasoducto:
= VUIOL × L× D × CCITS
Donde:
VUIOL es el valor unitario de inversión de la obra lineal de transporte primario.
L es la longitud en metros del tubo reflejada en el acta de puesta en servicio.
D es el diámetro en pulgadas del tubo reflejada en el acta de puesta en servicio.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Para la obra lineal de transporte primario el valor será 1.
Inversiones en posiciones de un gasoducto:
= VUIPos × CCIVAS ×CCIPost × CCITS
Donde:
VUIPos es el valor unitario de inversión de la posición tipo S o tipo D de transporte primario de nueva planta.
CCIVAS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para válvulas aisladas de seccionamiento que se aplica sobre el valor unitario de inversión de la posición tipo S equivalente. Para posiciones tipo S y tipo D, el valor será 1.
CCIPost es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para posiciones de construcción posterior. En posiciones de nueva planta, el valor será 1.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Para las posiciones de transporte primario, el valor será 1.
Inversiones en trampas de rascadores de un gasoducto:
= VUITR × CCIPost × CCITS
Donde:
VUITR es el valor unitario de inversión de la trampa de rascadores equivalente de transporte primario de nueva planta.
CCIPost es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para posiciones de construcción posterior. En posiciones de nueva planta, el valor será 1.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Para las posiciones de transporte primario, el valor será 1.
Inversiones en estaciones de compresión:
= VUIFEC + VUIVPOT × POTINS
Donde:
VUIFEC es el valor unitario de inversión fijo por estación de compresión de nueva planta.
VUIVPOT es el valor unitario de inversión variable aplicable a la potencia instalada en la estación compresión.
POTINS es la potencia instalada en kW en la estación de compresión incluida la de los equipos de reserva.
Inversiones en estaciones de regulación y/o medida:
= VUIERM × CCITipo × CCICC × CCIPost× CCITS
Donde:
VUIERM es el valor unitario de inversión de la estación de regulación y medida (ERM) equivalente de transporte primario de nueva planta.
CCITipo es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión por tipo de estación de regulación y/o medida. Si se trata de una ERM el valor será 1.
CCICC es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para instalaciones en armario o compactas. Para cualquier otro tipo de instalación el valor será 1.
CCIPost es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para estación de regulación y/o medida de construcción posterior. Si se trata de una estación de regulación y/o medida de nueva planta el valor será 1.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Para las estaciones de regulación y/o medida de transporte primario el valor será 1.
En el caso de centros de mantenimiento, el valor unitario de inversión determina el valor de inversión a considerar .
Artículo 33. Valor de inversión de una transformación y/o ampliación de una instalación calculado según valores unitarios de referencia.
1. El valor de inversión resultante de la aplicación de valores unitarios de referencia de inversión vigentes cuando la instalación «i» obtuvo la autorización administrativa previa () para ampliaciones o transformaciones de instalaciones existentes, previstas en el artículo 31, se calculará según las siguientes fórmulas.
Transformación de válvula aislada de seccionamiento (VAS) a posición de derivación (tipo D):
= ((VUIPos D × CCIPost) – (VUIPos S × CCIVAS)) × CCITS
Donde:
VUIPos D es el valor unitario de inversión de la posición tipo D equivalente de transporte primario de nueva planta en el momento que se obtuvo la autorización administrativa previa de la transformación.
CCIPost es el coeficiente corrector para posiciones de construcción posterior.
VUIPos S es el valor unitario de inversión de la posición tipo S equivalente de transporte primario de nueva planta en el momento que se obtuvo la autorización administrativa previa de la transformación.
CCIVAS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para válvulas aisladas de seccionamiento.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Para instalaciones de transporte primario el valor será 1.
Transformación de posición de seccionamiento (tipo S) a posición de derivación (tipo D):
= ((VUIPos D × CCIPost) - VUIPos S) × CCITS
Donde:
VUIPos D es el valor unitario de inversión de la posición tipo D equivalente de transporte primario de nueva planta en el momento que se obtuvo la autorización administrativa previa de la transformación.
CCIPost es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para posiciones de construcción posterior.
VUIPos S es el valor unitario de inversión de la posición tipo S equivalente de transporte primario de nueva planta en el momento que se obtuvo la autorización administrativa previa de la transformación.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Para instalaciones de transporte primario el valor será 1.
Ampliación de una posición tipo D con un nuevo by-pass principal:
= VUIPos D × CCIND × CCITS
Donde:
VUIPos D es el valor unitario de inversión de la posición tipo D equivalente de transporte primario de nueva planta en el momento que se obtuvo la autorización administrativa previa de la ampliación.
CCIND es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para ampliación de posición Tipo D mediante inserción de un nuevo by-pass principal.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Si se trata de una estación de regulación y/o medida de transporte primario, el valor será 1.
Transformaciones/Ampliaciones de estaciones de regulación y/o medida mediante sustitución de equipos:
= (VUIERM FINAL × CCITipo Final × CCIPost ×CCICCFINAL - VUIERM INICIAL×CCITipo Inicial × CCICCINICIAL) × CCITS
Donde:
VUIERMFINAL/INICIAL es el valor unitario de inversión de la ERM final/inicial equivalente de transporte primario de nueva planta en el momento que se obtuvo la autorización administrativa previa de la transformación/ampliación.
CCITipo Final/Inicial es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión por tipo de estación de regulación y/o medida final/inicial. Si se trata de una ERM, el valor será 1.
CCICCFINAL/INIICIAL es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para instalaciones en armario o compactas de la estación de regulación y/o medida final/inicial; para cualquier otro tipo de instalación el valor será 1.
CCIPost es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para estación de regulación y/o medida de construcción posterior de la estación de regulación y/o medida final. Si se trata de una estación de regulación y/o medida de nueva planta, el valor será 1.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Si se trata de una estación de regulación y/o medida de transporte primario, el valor será 1.
Ampliación de estaciones de regulación y/o medida con líneas adicionales:
= VUIERM × CCITipo × CCICC × CCILA × CCITS
Donde:
VUIERM es el valor unitario de inversión de la ERM equivalente de transporte primario de nueva planta en el momento que se obtuvo la autorización administrativa previa de la ampliación.
CCITipo es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión por tipo de estación de regulación y/o medida. Si se trata de una ERM, el valor será 1.
CCICC es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para instalaciones en armario o compactas. Para cualquier otro tipo de instalación, el valor será 1.
CCILA es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión por línea adicional para estación de regulación y/o medida.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Si se trata de una estación de regulación y/o medida de transporte primario, el valor será 1.
Transformaciones/Ampliaciones de una línea adicional de una estación de regulación y/o medida mediante sustitución de equipos:
= (VUIERM FINAL × CCITipo Final × CCICCFINAL × CCIPost ×CCILA - VUIERM INICIAL × CCITipo Inicial × CCICCINICIAL × CCILA) × CCITS
Donde:
VUIERM FINAL/INICIAL es el valor unitario de inversión, según aplique, de la ERM equivalente de transporte primario de nueva planta en el momento que se obtuvo la autorización administrativa previa de la ampliación.
CCITipo Final/Inicial es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión por tipo de estación de regulación y/o medida Final/Inicial. Si se trata de una ERM, el valor será 1.
CCICCFINAL/INICIAL es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para instalaciones en armario o compactas. Para cualquier otro tipo de instalación, el valor será 1.
CCIPost es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para estación de regulación y/o medida de construcción posterior de la estación de regulación y/o medida final. Si se trata de una estación de regulación y/o medida de nueva planta, el valor será 1.
CCILA es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión por línea adicional para estación de regulación y/o medida.
CCITS es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión para elementos de transporte secundario. Si se trata de una estación de regulación y/o medida de transporte primario, el valor será 1.
Transformación/Ampliación de estaciones de compresión:
= CCIAEC × VUIFEC + VUIVPOT × POTINS
Donde:
VUIFEC es el valor unitario de inversión fijo por estación de compresión de nueva planta en el momento en que se obtuvo la autorización administrativa previa de la transformación o ampliación.
VUIVPOT es el valor unitario de inversión variable aplicable a la potencia instalada en la estación de compresión en el momento en que se obtuvo la autorización administrativa previa de la transformación o ampliación.
POTINS es la potencia instalada en la transformación o el incremento de potencia instalada en la ampliación, en kW, de la estación de compresión.
CCIAEC es el coeficiente corrector del valor unitario de inversión por tipo actuación en la estación de compresión. Tendrá un valor de 1/3 para la sustitución tecnológica, de combustión a eléctrico, de los equipos motores de las estaciones de compresión y valor 0 para el resto de casos.
Artículo 34. Valores unitarios de referencia de inversión y coeficientes correctores para el periodo regulatorio 2027-2032.
Los valores unitarios de referencia de inversión y coeficientes correctores necesarios para determinar el valor de inversión de las instalaciones de transporte cuya autorización administrativa previa sea obtenida en el periodo regulatorio son los recogidos en el anexo I.A) de esta Circular.
Sección 4.ª Determinación de la retribución por operación y mantenimiento de una instalación de transporte de gas natural calculada según valores unitarios de referencia
Artículo 35. Retribución anual por operación y mantenimiento por aplicación de valores unitarios de referencia.
1. La retribución anual por operación y mantenimiento de transporte por aplicación de valores unitarios de referencia de la actividad retribuye los costes recurrentes en el tiempo, activados o no, asociados a:
Las actuaciones y trabajos relacionados con la operación y gestión de la red de transporte, la odorización del gas, la gestión del acceso de terceros a la red (ATR), la medición del gas, así como la planificación, organización, dirección y control de las actividades del personal, y demás recursos de la organización necesarios para el correcto funcionamiento de la empresa transportista relacionados con ella (costes de indirectos o de estructura), incluyéndose, entre otros, administración, gestión fiscal, estrategia, tesorería, compras, asesoría jurídica, recursos humanos, sistemas de información o servicio de seguridad y vigilancia.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.