Circular 4/2026, de 8 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado
Las actividades o trabajos de mantenimiento de conservación y disponibilidad, tanto en su vertiente preventiva como correctiva, que son necesarios para garantizar que una instalación tiene unas condiciones adecuadas para el cumplimiento de sus funciones; o
Las actividades o trabajos de mantenimiento de actualización y mejora que sean necesarios para subsanar o enmendar la obsolescencia tecnológica y/o para satisfacer o cumplir nuevas exigencias que en el momento de su construcción de la instalación no existían, o no fueron consideradas, mediante una modificación que no requiera autorización administrativa ni aprobación de proyecto de ejecución, ni acta de puesta en servicio, en los términos previstos en el artículo 70 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
La retribución anual por operación y mantenimiento de transporte por aplicación de valores unitarios de referencia de la actividad también retribuye aquellos otros conceptos de costes necesarios para el desempeño del transportista que no son activados por la empresa, salvo que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine, mediante resolución y previa audiencia pública, que dicho concepto de coste ha de considerarse un coste de operación y mantenimiento no incluido directa o indirectamente en los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento de las instalaciones de gas natural y, por lo tanto, ha de retribuirse a través del concepto retributivo , así como las condiciones para su reconocimiento a partir de ese momento.
2. La retribución para el año natural «n» por operación y mantenimiento (O&M) de una instalación «i» de la actividad de transporte de gas natural que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia de O&M vigentes (), se determinará según las siguientes fórmulas:
Para obras lineales de un gasoducto:
= (VUOM1OL × L× D + VUOM2OL × L) × CCOMTS
Donde:
VUOM1OL es el valor unitario de O&M por metro y pulgada de la obra lineal de transporte primario.
VUOM2OL es el valor unitario de O&M, por metro de la obra lineal de transporte primario.
L es la longitud en metros del tubo reflejada en el acta de puesta en servicio.
D es el diámetro en pulgadas del tubo reflejada en el acta de puesta en servicio.
CCOMTS es el coeficiente corrector del valor unitario de O&M para elementos de transporte secundario. Para la obra lineal de transporte primario, el valor será 1.
Para cualquier tipo de posición, trampas de rascadores, transformaciones y/o ampliaciones, la será igual a cero.
Para estaciones de compresión:
= VUOMFEC + VUOMVPOT × POTINS
Donde:
VUOMFEC es el valor unitario de O&M fijo por estación de compresión.
VUOMVPOT es el valor unitario de O&M variable por unidad de potencia instalada en la estación compresión.
POTINS es la potencia instalada en kW en la estación compresión incluida la de los equipos de reserva.
Para ampliaciones de estaciones de compresión:
= VUOMVPOT × POTINS
Dónde:
VUOMVPOT es el valor unitario de O&M variable por la unidad de potencia instalada en la estación de compresión.
POTINS es el incremento de potencia instalada en kW en la estación de compresión.
Para estaciones de regulación y/o medida:
= VUOMERM × CCOMTipo × CCOMCC × CCOMTS
Donde:
VUOMERM es el valor unitario de O&M de la estación de regulación y medida (ERM) equivalente de transporte primario de nueva planta.
CCOMTipo es el coeficiente corrector del valor unitario de O&M por tipo de estación de regulación y/o medida. Si se trata de una ERM, el valor será 1.
CCOMCC es el coeficiente corrector del valor unitario de O&M para instalaciones en armario o compactas. Para cualquier otro tipo de instalación, el valor será 1.
CCOMTS es el coeficiente corrector del valor unitario de O&M para elementos de transporte secundario. Para las estaciones de regulación y/o medida de transporte primario, el valor será 1.
Para transformaciones/ampliaciones mediante sustitución de equipos de estaciones de regulación y/o medida:
= (VUOMERM FINAL × CCOMTipo Final ×CCOMCCFINAL - VUOMERM INICIAL×CCOMTipo Inicial × CCOMCCINICIAL) × CCOTS
Donde:
VUOMERM FINAL/INICIAL es el valor unitario de O&M de la ERM final/inicial equivalente de transporte primario de nueva planta.
CCOMTipo FINAL/INICIAL es el coeficiente corrector del valor unitario de O&M por tipo de estación de regulación y/o medida final/inicial. Si se trata de una ERM, el valor será 1.
CCOMCCFINAL/INICIAL es el coeficiente corrector del valor unitario de O&M para instalaciones en armario o compactas. Para cualquier otro tipo de instalación, el valor será 1.
CCOMTS es el coeficiente corrector del valor unitario de O&M para elementos de transporte secundario. Si se trata de una estación de regulación y/o medida de transporte primario, el valor será 1.
Para la ampliación de estaciones de regulación y/o medida con líneas adicionales y sus transformaciones o ampliaciones, la será igual a cero.
Para los centros de mantenimiento, la será igual a cero.
Artículo 36. Valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento para la actividad de transporte en el periodo regulatorio 2027-2032.
Los valores unitarios de referencia de operación mantenimiento (O&M) y sus coeficientes correctores necesarios para determinar la retribución anual resultante de su aplicación para las instalaciones de transporte con retribución individualizada en el periodo regulatorio, son los recogidos en el anexo I.B) de esta Circular.
Sección 5.ª Instalaciones tipo de regasificación con valores unitarios de referencia a efectos retributivos
Artículo 37. Instalaciones de una planta de gas natural licuado.
1. A efectos retributivos, una planta de gas natural licuado está compuesta por un conjunto de instalaciones que permiten la recepción y el almacenamiento del gas natural licuado (GNL), la vaporización a gas natural, la compresión, la regulación, la medida, el seccionamiento y/o derivación de los efluentes circulantes por dichas instalaciones, así como todos aquellos equipamientos y servicios auxiliares necesarios para la operación, comunicación, protección, control y suministro eléctrico de las mismas, así como los terrenos, la obra civil, las edificaciones, los viales, los elementos de iluminación, los sistemas de protección, los equipos informáticos, las instalaciones de odorización y control de calidad de gas, los sistemas de control medioambiental, las instalaciones de conexión y cualesquiera otros elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de la planta, y que permite cumplir con los servicios regulados dispuestos normativamente para estas plantas.
En función de su grado de estandarización y a efectos retributivos, las instalaciones se catalogan en instalaciones estandarizadas y no estandarizadas.
2. Instalaciones estandarizadas:
El vaporizador de GNL, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, la balsa de derrame de GNL y, según su tipología, el vaporizador de combustión sumergida y/o el vaporizador de agua de mar junto con sus sistemas de calentamiento de gas natural y alimentación/retorno de agua de mar (bombeo y tuberías).
El tanque de GNL, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, la balsa de derrame de GNL, el tanque, y las bombas primarias, excluyendo las cimentaciones necesarias para dichos tanques de GNL y la obra civil asociada a ellas.
El sistema de bombas secundarias de GNL, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, la balsa de derrame de GNL y las bombas secundarias.
El cargadero de cisternas de GNL, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, la balsa de derrame de GNL, la(s) bomba(s) de GNL, el equipo del cargadero, la báscula de pesaje y la obra civil del puesto de carga (edificios, urbanización y parking).
El relicuador de boil-off, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, la balsa de derrame de GNL y el relicuador.
El sistema de compresión de boil-off, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, el compresor boil-off para procesado interno en la planta junto a sus equipos complementarios (el KO Drum compresor, el atemperador de GNL, el depósito acumulador de drenajes) y/o el compresor destinado a aumentar la presión del gas de boil-off para su emisión directa a red de transporte sin necesidad de utilizar la unidad de relicuación.
El sistema de antorcha/combustor de la planta, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada y la antorcha o combustor.
El sistema de medida, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, las líneas de medida individuales, y las estaciones de regulación y/o medida.
3. Instalaciones no estandarizadas:
Instalaciones de obra civil terrestre de la planta, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la adquisición/concesión de terrenos, los accesos, las infraestructuras terrestres, el edificio principal y los edificios auxiliares e instalaciones destinadas a dar servicio y velar por el adecuado funcionamiento, la seguridad, y el buen estado de los equipos e instalaciones de la planta de gas natural licuado.
Las cimentaciones necesarias para los tanques de GNL y la obra civil asociada a dichas cimentaciones.
Muelles, en los que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la infraestructura marítima asociada a los mismos, el puente jetty, las defensas, el sistema de atraque, los ganchos de escape, la monitorización de tensión de amarras, la escalera de acceso a barcos (hidráulico), y otros equipamientos necesarios del muelle. Se excluyen las instalaciones de carga y descarga de GNL.
Instalación de carga/descarga de GNL en muelles, en la que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: los brazos de descarga, los brazos de retorno de vapores al barco, las torres monitoras, el recipiente de drenaje de brazos, el soplante de retorno de vapores, las balsas de derrame de GNL, las pasarelas de conexión a plataforma, el cromatógrafo.
Instalaciones de interconexión (tuberías) de gas natural licuado (GNL) de la planta.
Instalaciones interconexión (tuberías) de gas natural (GN) de la planta.
Sistemas de gestión y control de la planta, en los que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: los elementos y sistemas, pasivos y/o activos, de protección, seguridad, comunicación, control, así como cualquier elemento o sistema auxiliar necesario para el correcto funcionamiento de la planta de gas natural licuado, entre los que destacan: la instrumentación general de la planta, el sistema de control distribuido (SCD), el sistema de seguridad de procesos (SSD), el sistema de seguridad activa (SSA) y el sistema de gestión de seguridad patrimonial (SGSP).
Sistema de suministro eléctrico de la planta, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: las acometidas eléctricas externas, los transformadores, las instalaciones eléctricas (cableados, protecciones, etc.), el sistema de alimentación ininterrumpible, el sistema de gestión eléctrica, y el sistema de generación autónomo.
Sistema de captación de agua de mar de la planta, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: la obra civil asociada, las bombas de agua de mar, el cajón, el emisario (líneas de toma/devolución de agua de mar), los sistemas de filtrado y cloración, y la piscina.
Servicios auxiliares de la planta, en el que se identifican, sin efecto limitativo, como elementos constructivos principales: las instalaciones de odorización y control de calidad de gas, el sistema de aire comprimido, el sistema de nitrógeno, el sistema de agua, el sistema de detección y control de incendios (DCI).
Otras instalaciones o servicios necesarios para el servicio de la planta.
Artículo 38. Modalidades constructivas de las instalaciones de una planta de gas natural licuado.
1. A efectos retributivos, se considera que las instalaciones de una planta de gas natural licuado pueden tener las siguientes modalidades constructivas:
Instalaciones pertenecientes a una nueva planta.
Instalaciones de construcción posterior a la planta.
Transformación de una instalación de una planta.
Ampliación de una instalación de una planta.
2. Se consideran instalaciones pertenecientes a una nueva planta de gas natural licuado aquellas que se construyen de manera conjunta por primera vez en el emplazamiento donde se ubica la planta. Se entenderá que se han construido de manera conjunta por primera vez cuando se encuentren recogidas en la misma autorización administrativa previa, el mismo proyecto de ejecución aprobado y, en su caso, en adendas posteriores a dichas autorizaciones que hayan sido solicitadas antes de la fecha de la puesta en servicio de la planta de gas natural licuado, con independencia de la fecha de su acta de puesta en marcha.
3. Se consideran instalaciones de construcción posterior a la planta de gas natural licuado aquellas que se construyen en el emplazamiento donde se ubica la planta con posterioridad a la puesta en servicio inicial de la misma. Se entenderá que se han construido con posterioridad cuando la solicitud de autorización administrativa del transportista se efectúa de manera independiente y con posterioridad a la puesta en servicio de las instalaciones de la planta inicial.
No se consideran instalaciones de construcción posterior aquellas instalaciones con acta de puesta en marcha posterior que estuvieran incluidas en la autorización administrativa previa o en el proyecto de ejecución aprobado de las instalaciones de una nueva planta de gas natural licuado, o en alguna de sus adendas.
4. Se considera ampliación de una instalación de una planta de gas natural licuado al conjunto de instalaciones y equipos que hacen posible que la planta de gas natural licuado aumente su capacidad de almacenamiento de GNL, de regasificación, de carga de GNL en cisternas o en buques, de descarga de GNL desde los buques y de atraque de buques, entendido en este último caso como el aumento del rango de tamaños o tipos de buques que pueden descargar o cargar en la planta de regasificación.
También se considera ampliación de una instalación de una planta de gas natural licuado al conjunto de instalaciones y equipos que hacen posible que un equipo de regulación y medida del gas (línea de medida individual, EM o ERP/ERC) del sistema de medida de la planta amplíe su capacidad de medición, o que los sistemas de compresión de boil-off para emisión directa a la red amplíen su capacidad de emisión.
5. Solo se considera transformación de una instalación de una planta de gas natural licuado al conjunto de instalaciones y equipos que hacen posible que un equipo de regulación y medida del gas (línea de medida individual, EM o ERP/ERC) del sistema de medida de la planta se convierta en otro tipo de instalación (EM, EM-US o ERM), o los que permiten la sustitución tecnológica, de combustión a eléctrico, de los equipos motores de los sistemas de compresión de boil-off para emisión directa a la red.
6. Las ampliaciones y transformaciones serán, a efectos retributivos, instalaciones independientes de la instalación original, e independientes entre sí cuando se realicen a la vez transformaciones y ampliaciones.
Solo se considerará que existe una transformación y/o una ampliación de una instalación si la solicitud de autorización administrativa por el transportista se ha realizado de manera independiente y con posterioridad a la puesta en servicio de la instalación objeto de transformación o ampliación.
No se consideran transformación ni ampliación de una instalación aquellas actuaciones que, con acta de puesta en marcha posterior a la instalación original, estuvieran incluidas con ella en la autorización administrativa previa o en el proyecto de ejecución aprobado, o en alguna de sus adendas.
Tampoco se consideran transformación ni ampliación de una instalación aquellas modificaciones que se realicen en la instalación para permitir nuevas conexiones con otras instalaciones y que no supongan un aumento de capacidad de la instalación original.
Sección 6.ª Determinación del valor de inversión de una instalación de la planta de gas natural licuado calculado según valores unitarios de referencia
Artículo 39. Valor de inversión de una nueva planta o de instalaciones de construcción posterior calculado según valores unitarios de referencia.
El valor de inversión resultante de la aplicación de valores unitarios de referencia de inversión vigentes cuando la instalación «i» obtuvo la autorización administrativa previa () para instalaciones de una nueva planta de gas natural licuado, o instalaciones de construcción posterior, se calculará según las siguientes fórmulas:
Para las instalaciones estandarizadas, será el resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
es el valor unitario de inversión de la unidad de inversión estandarizada.
es la capacidad o número de unidades de cada unidad de inversión estandarizada puesta en servicio.
Para la capacidad de los tanques de GNL se considerará el volumen máximo de GNL que puede almacenarse en el tanque que deberá estar recogido en el certificado de explotación comercial y en el acta de puesta en servicio, con el límite de la capacidad nominal fijada en la autorización administrativa de la instalación.
Para la capacidad de vaporización se considerará la capacidad de emisión del vaporizador determinada como el caudal volumétrico medio resultante de un período continuado de 100 horas de funcionamiento que deberá estar recogido en el certificado de explotación comercial y en el acta de puesta en servicio. En ningún caso la capacidad de vaporización conjunta de los vaporizadores, excluidos los de reserva, podrá ser superior a la capacidad de emisión nominal de la planta en su conjunto establecida en la autorización administrativa de la planta de gas natural licuado.
Para el resto de unidades estandarizadas la capacidad a aplicar es el valor recogido en el acta de puesta en servicio, limitado por el máximo valor que haya sido autorizado en la autorización administrativa correspondiente.
En particular, para los sistemas de compresión de boil-off para emisión directa a la red se considerará lo previsto en los artículos 28, 32, 33 y 34 para estaciones de compresión equivalentes, y para los sistemas de medida se aplicará lo previsto en los artículos 29, 32, 33 y 34 para estaciones de regulación y/o medida equivalentes de transporte.
Las líneas de regulación y/o medida que se construyan de forma individual, se consideraran como una línea adicional a efectos retributivos.
Para las instalaciones no estandarizadas, el valor unitario de referencia correspondiente al conjunto de todas las actuaciones implicadas () se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde,
es el valor presupuestado recogido en la autorización administrativa del proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución de las mismas.
son las instalaciones estandarizadas puestas en servicio recogidas en el proyecto de detalle de las instalaciones o de ejecución con autorización administrativa.
La resolución de inclusión en el régimen retributivo establecerá el reparto del entre las diferentes instalaciones no estandarizadas implicadas en el proyecto.
Artículo 40. Valor de inversión de una transformación y/o ampliación de una instalación calculado según valores unitarios de referencia.
1. El valor de inversión resultante de la aplicación de valores unitarios de referencia de inversión vigentes cuando la instalación «i» obtuvo la autorización administrativa previa () para ampliaciones o transformaciones de instalaciones existentes, se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas.
Para instalaciones estandarizadas que hacen posible que la planta de gas natural licuado aumente su capacidad:
Donde:
es el valor unitario de inversión de la unidad de inversión estandarizada.
es la capacidad o número de unidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37, de cada nueva unidad de inversión estandarizada puesta en servicio correspondientes al proyecto de ampliación, y/o de incremento de capacidad de las unidades estandarizadas existentes que son ampliadas.
En particular, para los sistemas de compresión de boil-off para emisión directa a la red y para los sistemas de medida se aplicará lo previsto en los artículos 28, 29, 31, 32, 33 y 34 para estaciones de compresión y estaciones de regulación y/o medida equivalentes de transporte.
Para las instalaciones no estandarizadas, el valor unitario de referencia correspondiente al conjunto de todas las actuaciones implicadas () que hacen posible que la planta de gas natural licuado aumente su capacidad, se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde,
es el valor presupuestado recogido en la autorización administrativa del proyecto de detalle de ampliación de capacidad de las instalaciones o de ejecución de las mismas.
son las instalaciones estandarizadas puestas en servicio recogidas en el proyecto de detalle de ampliación de capacidad de las instalaciones o de ejecución de las mismas.
La resolución de inclusión en el régimen retributivo de las instalaciones de la ampliación establecerá el reparto del entre las diferentes instalaciones no estandarizadas implicadas en el proyecto.
Artículo 41. Valores unitarios de referencia de inversión para el periodo regulatorio 2027-2032 de las instalaciones estandarizadas.
Los valores unitarios de referencia de inversión y los coeficientes correctores necesarios para determinar el valor de inversión de las instalaciones estandarizadas de plantas de gas natural licuado cuya autorización administrativa previa sea obtenida en el periodo regulatorio son los recogidos en el anexo I.A) de esta Circular.
Sección 7.ª Determinación de la retribución por operación y mantenimiento de una instalación de la planta de gas natural licuado calculado según valores unitarios de referencia
Artículo 42. Retribución anual por operación y mantenimiento por aplicación de valores unitarios de referencia.
1. La retribución anual por operación y mantenimiento de plantas de gas natural licuado por aplicación de valores unitarios de referencia de la actividad retribuye los costes recurrentes en el tiempo, activados o no, asociados a las actuaciones, actividades, trabajos y costes referidos en el artículo 35.1 relacionados con la planta.
2.La retribución para el año natural «n» por operación y mantenimiento (O&M) de una instalación «i» de la actividad de regasificación que conforma la Base de Instalaciones con Retribución Individualizada de la empresa «e» en la planta de gas natural licuado «p», resultante de la aplicación de los valores unitarios de referencia de O&M vigentes (), se determinará según la siguiente fórmula:
Para las instalaciones estandarizadas:
Donde:
es el valor unitario de operación y mantenimiento fijo de la instalación estandarizada.
es el valor unitario de operación y mantenimiento variable de la instalación estandarizada.
es la capacidad o número de unidades de cada instalación estandarizada en servicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.
En particular, para los sistemas de compresión de boil-off para emisión directa a la red y para las estaciones de regulación y/o medida de los sistemas de medida se aplicará lo previsto en los artículos 28, 29, 31, 35 y 36 para estaciones de compresión y estaciones de regulación y/o medida equivalentes de transporte.
Para los gastos de gestión de la planta, para el conjunto de las instalaciones estandarizadas sin valor unitario definido y para las instalaciones no estandarizadas de la planta, se establece un valor anual fijo por planta.
Artículo 43. Valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento para la actividad de regasificación en el periodo regulatorio 2027-2032.
Los valores unitarios de referencia de operación mantenimiento (O&M) y sus coeficientes correctores necesarios para determinar la retribución anual resultante de su aplicación para las instalaciones de las plantas de gas natural licuado con retribución individualizada en el periodo regulatorio son los recogidos en el anexo I.B) de esta Circular.
CAPÍTULO V. Auditorías de costes
Sección 1.ª Auditoría de los costes de operación y mantenimiento no incluidos en los valores unitarios de referencia
Artículo 44. Auditorías de los costes de operación y mantenimiento no incluidos en los valores unitarios de referencia.
1. Antes del 1 de julio de cada año, las empresas presentarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los siguientes informes de revisión independiente, o auditorías, a través del Sistema de Información Regulatoria de Costes (SICORE) desarrollado por la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o normativa que la sustituya, la información correspondiente a los costes e inversiones retribuidos como costes de operación y mantenimiento incurridos en el año natural anterior:
Los gastos de explotación activados de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta circular.
Costes de adquisición del gas de operación para el transporte de gas natural, excluido aquel consumo realizado en instalaciones de cogeneración eléctrica que viertan a la red y que sea imputable a la producción eléctrica exportada, con detalle mensual de energía y precio.
Costes del consumo de odorante, neto de aquellos ingresos que pudieran percibirse por la prestación del servicio de odorización a otros transportistas, distribuidores u otros agentes.
Coste por el suministro eléctrico para plantas de gas natural licuado y para motores eléctricos de estaciones de compresión, neto de aquellos ingresos que pudieran percibirse por la venta de electricidad, con detalle mensual de energía y precio.
Costes de emisión de gases de efecto invernadero (GEI) incurridos por la compra y el consumo, netos de las subvenciones recibidas por asignaciones gratuitas así como de posibles ingresos por su venta, asociados a instalaciones del sector gasista incluidas en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea y sujetas a autorización, seguimiento, verificación y entrega de derechos de emisión conforme a la Directiva 2003/87/CE, la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y normativa de desarrollo, o disposiciones que las sustituyan.
Cualquier otra auditoría que corresponda a costes de operación y mantenimiento no incluidos directa o indirectamente en los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento de las instalaciones de gas natural.
2. El coste incurrido correspondiente a estas actuaciones se considerará auditado a través de la auditoría general a la que se refiere la Circular 1/2015, o normativa que la sustituya.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir en cualquier momento la documentación de detalle respecto de los costes a incluir, o ya incluidos, en la retribución como , tales como proyectos, contratos con proveedores, facturas, actas de puesta en marcha/documentos justificativos del fin de los trabajos, entre otros. Así mismo podrá requerir, en cualquier momento, una auditoría externa sobre la parcialidad o la totalidad de los importes que dan lugar a esta retribución, o ejecutar por sí misma o por razón de un tercero, una inspección sobre estos extremos. De observarse cualquier incidencia, esto podrá dar lugar a las sanciones especificadas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Sección 2.ª Auditoría de inversiones
Artículo 45. Auditoría de inversiones.
1. El valor de inversión real activado, debidamente auditado, que debe presentar la empresa «e» titular de una o varias instalaciones, cuando solicita su inclusión definitiva en el régimen retributivo, deberá ser auditado en los términos y con los requisitos previstos en esta sección y en el anexo II de esta circular.
2. El informe de revisión independiente, o auditoría, sobre el valor de la inversión deberá ser emitido por un auditor de cuentas o por una sociedad de auditoría de cuentas, definidos conforme al artículo 3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o norma que lo sustituya, en los términos del anexo II de esta circular.
3. El informe de revisión independiente a emitir por el auditor, como resultado de su trabajo, deberá ser de aseguramiento razonable, en el que deberá expresar una conclusión, en términos de seguridad positiva, fundamentada en la evidencia obtenida durante su trabajo, sobre la fiabilidad de que la información objeto de verificación haya sido elaborada conforme a los criterios establecidos y que no contenga errores significativos.
4. Resultan de aplicación a los trabajos de auditoría previstos en este artículo las normas de actuación exigidas en la presente circular y sus anexos, así como las normas y principios que la normativa sobre auditoría de cuentas impone a los auditores en materia de incompatibilidades, prohibiciones, ética, diligencia profesional, custodia y conservación de los papeles de trabajo y secreto, en todo aquello que resulte aplicable.
Artículo 46. Informe de revisión independiente, o auditoría, sobre el valor de la inversión a emitir por el auditor.
1. A la finalización de su trabajo de verificación, el informe que emita el auditor deberá tener el siguiente contenido mínimo:
Título. Según proceda, «Informe de revisión independiente, de aseguramiento razonable, sobre el valor de la inversión para la instalación XXXX, con CUAR YYYY, propiedad de la empresa «e»» o «Informe de revisión independiente, de aseguramiento razonable, sobre el valor de la inversión para las instalaciones del proyecto ZZZZ, propiedad de la empresa «e»».
Destinatario. El informe irá dirigido a los administradores de la empresa titular de la instalación, o instalaciones. En el encabezado del informe se incluirá la siguiente frase «A los administradores de la empresa «e», para su remisión posterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».
Fecha. La fecha del informe deberá corresponderse con la fecha en la que se completan los procedimientos.
Alcance. Deberá identificarse con claridad: la información objeto de verificación, la instalación o instalaciones (CUAR y Descriptivo de CUAR) a la que corresponde la información y los criterios utilizados por la empresa «e» titular de la instalación, o instalaciones, en su elaboración. El alcance del encargo se describe en el apartado 2 del anexo II de esta Circular.
Criterios aplicados en la verificación. Se deberá hacer mención a los criterios que el auditor ha utilizado para medir el cumplimiento de la información preparada por la empresa «e» titular de la instalación, o instalaciones.
Responsabilidades de las partes. Deberá identificarse las responsabilidades tanto de la empresa «e» titular de la instalación, o instalaciones, como del auditor, en concordancia con lo establecido en este capítulo y en el anexo II de esta Circular.
Manifestación sobre la independencia del auditor y el cumplimiento de las normas sobre independencia previstas en la normativa de auditoría de cuentas.
Resumen de las pruebas realizadas. Deberá indicar las pruebas realizadas por el auditor que le fueran de aplicación a la empresa «e» titular de la instalación, o instalaciones, así como otras pruebas adicionales, a criterio del auditor, que le hayan permitido expresar la conclusión de este informe, en términos de seguridad positiva. Deberá aportar un resumen de dichas pruebas en el anexo B al informe.
Mención de que la empresa «e» titular de la instalación o instalaciones facilitó cuanta información le fue solicitada por el auditor para realizar su trabajo. En caso de que la empresa titular no hubiese aportado la totalidad de la información solicitada, se mencionará tal circunstancia con indicación de la información omitida (limitaciones en el alcance).
Limitaciones de uso. El informe deberá indicar que ha sido preparado con el exclusivo objeto de facilitar la información solicitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que no puede utilizarse para otro fin. Su uso estará restringido exclusivamente para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como aquellos terceros a los que habilite en el desarrollo de sus funciones.
Conclusión del auditor sobre la fiabilidad de que la información solicitada haya sido elaborada conforme a los criterios establecidos y no contenga errores significativos, emitida en términos de seguridad positiva. Se podrá expresar los siguientes tipos de conclusiones: conclusión no modificada o favorable (sin salvedades), conclusión con salvedades, conclusión desfavorable (adversa) o conclusión denegada (abstención). Se deberán enumerar y cuantificar las salvedades identificadas en el informe y proporcionar determinada información adicional sobre las mismas en el anexo C al informe.
Indicación de que el trabajo realizado no tiene la naturaleza de auditoría de cuentas ni se encuentra sometido a la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o norma que lo sustituya.
Identificación del auditor firmante. Nombre y firma del auditor responsable del informe y su dirección.
Si el auditor lo considera necesario podrá incluir en su informe alguno de los siguientes párrafos:
Párrafos de énfasis, que permitan dirigir la atención de los usuarios del informe (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) hacia aquellas cuestiones de la información verificada que sean especialmente significativas para su comprensión.
Párrafos de otras cuestiones, para comunicar cuestiones distintas de las que se presentan o revelan en la información objeto de revisión que, a su juicio, sean relevantes para que los usuarios del informe comprendan el encargo, las responsabilidades del auditor o el informe de aseguramiento. Se incluirán en el informe con un título adecuado que indique claramente que el auditor no expresa una opinión modificada en relación con la cuestión.
2. El informe irá acompañado de los siguientes anexos cuyo contenido mínimo ha de ser conforme al anexo II de esta Circular:
Anexo A. Cuadros resumen de costes e ingresos asociados al desarrollo de la instalación.
Anexo B. Resumen de resultados de las pruebas de verificación. El trabajo de auditoría deberá resumir las pruebas realizadas y los resultados obtenidos.
Anexo C. Resumen de salvedades recogidas en el informe. Se deberá dar información resumida sobre las salvedades: tipo, párrafo del informe en el que se recoge, cuantificación de la misma (cuando fuera posible), posibilidad de subsanación y código identificativo de la prueba en la que fue detectada.
Anexo D. Resumen de las técnicas de comprobación y fuentes de obtención de evidencia utilizadas. El trabajo de auditoría deberá dar información resumida sobre las técnicas de comprobación empleadas, la fuente de procedencia de la evidencia, la forma de concreción, los sistemas de información consultados, así como indicación de si la fuente de evidencia procede de otra auditoría u otro trabajo de verificación.
Anexo E. Resumen del procedimiento de adjudicación del encargo. Se deberá dar información resumida sobre el procedimiento de adjudicación del encargo: forma de contratación, las fechas de inicio y fin de los trabajos, honorarios, los recursos empleados, la habilitación profesional del auditor firmante.
Asimismo, el auditor podrá adjuntar al informe cuantos anexos complementarios considere oportunos para explicar el trabajo realizado.
Artículo 47. Revisión y valoración de la información suministrada.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá encargar, si lo considera necesario, a otro auditor o a un consultor externo, contratado por ella misma y a su cargo, la revisión y valoración de la información suministrada.
2. El titular de la instalación deberá prestar colaboración al auditor o consultor externo que sea designado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para esta labor.
Artículo 48. Habilitación de modificación del alcance de la auditoría.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar mediante resolución, previo trámite de audiencia, el contenido de las tablas/cuadros resumen que han de incluirse en el Informe de revisión independiente, o auditoría, sobre el valor de la inversión, el tipo de pruebas a realizar para cada uno de los conceptos de coste/ingreso, la población a muestrear y el tipo de muestreo recogidos el anexo II de esta Circular.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá acordar mediante resolución, previo trámite de audiencia, la aplicación de guías de actuación profesional elaboradas por las corporaciones representativas de los auditores de cuentas para el desarrollo de aspectos específicos del trabajo de revisión, así como modificar o revisar los criterios contenidos en las guías a estos efectos.
Sección 3.ª Confidencialidad
Artículo 49. Confidencialidad de la información.
1. La recepción, validación, almacenamiento y gestión de la información remitida por los sujetos obligados será realizada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. La información estará sujeta a las siguientes normas de confidencialidad, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa vigente al respecto:
Como norma general, toda la información recibida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá carácter confidencial, salvo aquellos datos que figuren agregados.
El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que tenga conocimiento de información de carácter confidencial estará obligado a guardar secreto respecto de la misma.
3. Cuando en cumplimiento de la presente circular exista obligación de facilitar datos relativos a personas físicas, tal obligación se desarrollará en los términos de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO VI. Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de transporte y regasificación de gas natural
Artículo 50. Prudencia financiera requerida a los titulares de activos de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado.
1. A efectos de incorporar un principio de prudencia financiera requerido a los titulares de activos de transporte y plantas de gas natural licuado, se establece una penalización para las empresas cuyas ratios se sitúen fuera de los rangos de valores recomendables enunciados en el apartado quinto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. La penalización por prudencia financiera para la empresa «e» para el año de gas «a» será el resultado de aplicar las siguientes fórmulas.
Donde:
n es cada año natural del periodo regulatorio.
a es el año de gas que transcurre del 1 de octubre del año natural «n-1» al 30 de septiembre del año natural «n».
es el valor de la penalización por prudencia financiera en el año de gas «a», en €.
es la retribución de la empresa «e» por las instalaciones de transporte y plantas de gas natural licuado para el año de gas «a», aprobada por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según el artículo 9 de esta Circular. Si en la liquidación definitiva del año de gas «a» resulta un valor de retribución diferente al establecido en la citada resolución, se realizará un ajuste en la penalización relativa a la prudencia financiera mediante resolución. En particular, dicho ajuste se podrá incluir en la resolución que establezca el IGR y la penalización relativa a la prudencia financiera de los ejercicios siguientes.
es el índice global de ratios aplicable para el año «n» calculado con los estados financieros del año «n-2» para la empresa «e», definido en el apartado sexto de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. La penalización por prudencia financiera no será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema gasista, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes, que se hayan computado como deuda.
4. La penalización por prudencia financiera no será aplicable si la empresa «e» forma parte de un grupo de sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de activos del sistema gasista y, a nivel agregado o consolidado de dicha matriz y sus filiales titulares de activos de red, el IGR es superior o igual a 0,90.
5. El índice global de ratios del año «n» se determinará, para cada titular de activos del sistema gasista, sobre sus datos relativos al ejercicio «n-2», por resolución de la CNMC, previa audiencia a los interesados, en la que podrán alegar sobre los cálculos realizados y sobre la concurrencia de los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4.
6. El valor de la penalización por prudencia financiera de cada año natural «n» para cada empresa «e» se determinará por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
CAPÍTULO VII. Inclusión y baja en el sistema retributivo
Artículo 51. Planes de Inversión y de cierre de instalaciones.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará los planes de inversión y de cierre de instalaciones de las empresas titulares de las instalaciones de transporte de gas y de plantas de gas natural licuado en los términos del artículo 4.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y del artículo 7.7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
El Gestor Técnico del Sistema colaborará con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión de los transportistas.
2. Los planes de inversión y de cierre de instalaciones de las empresas titulares incluirán para cada instalación o proyecto al menos la siguiente información:
Identificación de la instalación o proyecto según el desglose y código establecido en el artículo 5.
Nombre de la instalación o proyecto y descripción detallada del alcance de los trabajos o inversión.
Características técnicas más significativas.
Ubicación de la instalación o, cuando se trate de gasoductos, origen, recorrido orientativo y fin de la misma.
En su caso, esquemas descriptivos adecuados.
Las inversiones realizadas hasta el año de presentación y previstas con detalle anual en un horizonte de 10 años y en miles de euros.
Subvenciones o medidas de efecto equivalente, percibidas hasta el año de presentación y que se prevea obtener con detalle anual en un horizonte de 10 años y en miles de euros.
Fecha prevista de puesta en explotación o de cierre (trimestre o año).
Justificación de la inversión, o del coste del cierre, por razones de gestión técnica del sistema, por motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, o por cuestiones medioambientales, así como de la sostenibilidad económica y financiera de la misma. La justificación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión que conlleve la instalación se realizará considerando la vida útil regulatoria desde la fecha de puesta en servicio e indicando: los ingresos que esté previsto obtener mediante los peajes, cánones, cargos u otros precios regulados que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo; las subvenciones de Administraciones u Organismos Públicos y medidas de efecto equivalente; los contratos firmados y compromisos obtenidos de los usuarios o consumidores que avalen el uso futuro de la instalación; las cantidades de gas que esté previsto vehicular o procesar por la instalación y cualquier información asociada a otro vector explicativo del uso o generación de ingresos de la instalación.
Administración competente para el otorgamiento de la autorización administrativa.
Estado de tramitación administrativa.
Grado de avance de la construcción.
En su caso, se deberá indicar si la inversión está propuesta o recogida en:
i. La propuesta de instalaciones, a los efectos de la planificación en materia de hidrocarburos, recogida en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
ii. El plan decenal de desarrollo de la red de transporte recogido en el artículo 55 de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024.
iii. El plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante de ENTSOG, recogido en el artículo 26, apartado 3, letra b) del Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024.
iv. Los Proyectos de Interés Común, según el Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022.
3. La supervisión de los planes de inversión de los transportistas comprobará su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, realizando, en su caso, recomendaciones para su modificación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá los resultados de dicha supervisión en su Informe Anual remitido a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea.
Del mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a los transportistas de la supervisión realizada sobre los Planes de Inversión propuestos verificando que se corresponden con los costes necesarios para realizar la actividad como empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo a los principios de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista y de equilibrio económico y financiero. Para cada inversión se indicará la suficiencia de la justificación dada por el transportista.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá un informe a la propuesta del gestor de la red de transporte en el inicio de la planificación establecida en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que refleje sus recomendaciones con las implicaciones económicas de las inversiones planteadas y su impacto en la sostenibilidad económico-financiera del sistema gasista.
De igual modo, en el trámite de audiencia a la propuesta de planificación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sobre la planificación y el control de las inversiones, y señalará aquellos aspectos no considerados en su informe inicial.
4. La justificación, según proceda, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión realizada en instalaciones de transporte primario de influencia local o en instalaciones de plantas de gas natural licuado; o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, medioambiental, podrá acreditarse hasta la solicitud de inclusión definitiva en el régimen retributivo. La estimación de demanda comunicada por los titulares de estas instalaciones se considerará vinculante a efectos retributivos.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará el acceso a la información prevista en este artículo tanto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como a las Comunidades Autónomas que lo soliciten en el ámbito de sus competencias.
Artículo 52. Instalaciones singulares por sus características técnicas especiales.
1. Con carácter excepcional se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de instalaciones singulares con características técnicas especiales. A efectos de calcular su valor de inversión reconocido, no se tendrán en cuenta los valores unitarios de referencia sino el valor auditado admitido.
2. Se entenderá por instalaciones singulares con características técnicas especiales aquellas instalaciones de transporte o plantas de gas natural licuado que tengan condiciones operativas o características constructivas que difieran y superen ampliamente los estándares habituales empleados en el sistema gasista nacional, como ocurre con los tendidos submarinos y sus estaciones de compresión asociadas.
3. Con carácter general no se considerarán instalaciones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido, entre otros, a que existan incrementos en las partidas o concepto de costes que hayan sido considerados para el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento, o porque los trazados por los que discurran o sus ubicaciones supongan un coste superior al de referencia.
4. El carácter singular de la instalación será aprobado por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes de que se realice la adjudicación del proyecto. A estos efectos, el promotor deberá detallar y justificar la singularidad de la instalación aportando informes acreditativos sobre las condiciones operativas o técnicas constructivas de la instalación y la estimación de costes de inversión y de operación y mantenimiento de la misma.
Artículo 53. Inclusión provisional de nuevas instalaciones en el régimen retributivo.
1. La inclusión provisional de una instalación en el régimen retributivo se realizará a través de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que determine la retribución devengada para el año de gas «a» de las empresas titulares de instalaciones con retribución individualizada.
2. Las instalaciones incluidas de forma provisional en el régimen retributivo podrán tener una retribución por inversión provisional a cuenta de la definitiva desde la fecha del acta de puesta en servicio, siempre y cuando su tipología tenga valores unitarios de referencia de inversión definidos.
3. El titular de la instalación deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión provisional en el régimen retributivo de una nueva instalación o la modificación de una instalación existente, cuya capacidad hubiera sido ampliada, teniendo la solicitud como fecha límite de presentación el 1 de febrero posterior a la fecha del acta de puesta en servicio.
La solicitud se acompañará de una memoria en la que se recogerá, según proceda, la siguiente documentación sobre la instalación:
Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.
Caracterización de la instalación para la que se solicite la inclusión provisional en el régimen retributivo.
Declaración sobre las adquisiciones de gas para nivel mínimo de llenado donde se indique la instalación a la que se destina, la fecha de adquisición, la cantidad de gas adquirida expresada en unidades energéticas, el valor de adquisición y la fecha de incorporación fehaciente del gas a la instalación, junto con las facturas acreditativas correspondientes.
Declaración, con desglose mensual, sobre la cantidad de gas vehiculada expresada en unidades energéticas, medida en el punto de conexión con el gasoducto de aguas arriba, por el conjunto de instalaciones puestas en servicio que fueron adjudicadas en un mismo procedimiento de concurrencia, junto con informe acreditativo del Gestor Técnico del Sistema.
La justificación, según proceda, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión realizada en instalaciones de transporte primario de influencia local o de plantas de gas natural licuado; o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, medioambiental, de las normas de gestión técnica del sistema o cualquier otra de carácter estatal que le fuera de aplicación para instalaciones de transporte troncal.
Artículo 54. Inclusión definitiva de nuevas instalaciones en el régimen retributivo.
1. La inclusión definitiva en el régimen retributivo de una instalación se realizará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo determinará, en su caso, las diferencias entre la retribución provisional a cuenta y la retribución definitiva desde la fecha de inicio del devengo.
2. El titular de la instalación deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión definitiva en el régimen retributivo tanto si es una nueva instalación como si se trata de una modificación de una instalación existente cuya capacidad hubiera sido ampliada.
La solicitud se acompañará, según proceda, de la siguiente documentación sobre la instalación, siempre y cuando no hubiera sido ya aportada en los procedimientos de inclusión provisional en el régimen retributivo o de supervisión de los Planes de Inversión de las empresas:
Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.
Valor de la inversión realizada, sometida a auditoría externa, declarada según el procedimiento que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Declaración expresa de ayudas y aportaciones de los ingresos procedentes de fondos públicos recibidos o comprometidos, o medidas de efecto equivalente.
Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.
Tabla resumen de caracterización de la instalación puesta en servicio que aplique, junto con el esquema mecánico final de obra (as built) de la instalación con detalle suficiente y donde se diferencie entre las instalaciones preexistentes, la que es objeto de inclusión en retribución definitiva, y las futuras; todo ello debidamente completado y suscrito por técnico facultativo competente y según establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Declaración sobre las adquisiciones de gas para nivel mínimo de llenado donde se indique la instalación a la que se destina, la fecha de adquisición, la cantidad de gas adquirida expresada en unidades de energía, el valor de adquisición y la fecha de incorporación fehaciente del gas a la instalación, junto con las facturas acreditativas correspondientes.
Declaración, con desglose mensual, sobre la cantidad de gas vehiculada expresada en unidades de energía, medida en el punto de conexión con el gasoducto de aguas arriba, por el conjunto de instalaciones puestas en servicio que fueron adjudicadas en un mismo procedimiento de concurrencia, junto con informe acreditativo del Gestor Técnico del Sistema.
Fundamentación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión que conlleve la instalación para la vida útil regulatoria desde la fecha de puesta en servicio de la instalación, indicando los ingresos que se prevé obtener mediante los peajes, cánones, cargos y/u otros precios regulados que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo; las subvenciones de Administraciones u Organismos Públicos y medidas de efecto equivalente; los contratos firmados y compromisos obtenidos de los usuarios o consumidores que avalen el uso futuro de la instalación; las cantidades de gas que esté previsto vehicular o procesar por la instalación; y cualquier información asociada a otro vector explicativo del uso o generación de ingresos de la instalación.
En su caso, auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus especiales características o problemática.
Justificación de la necesidad de incorporar la instalación al sistema gasista en cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad y/o calidad industrial, de conformidad con lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con la normativa ambiental, con las normas de gestión técnica del sistema, o con cualquier otra de carácter estatal que les sea de aplicación.
3. La fecha límite para solicitar la inclusión definitiva en el régimen retributivo de una instalación será el 1 de julio del segundo año posterior al año de puesta en servicio.
Artículo 55. Tratamiento retributivo de la transmisión de titularidad de instalaciones.
1. Los titulares implicados en una transmisión de titularidad de una instalación de transporte o de plantas de gas natural licuado deberán notificarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su toma en consideración a efectos del régimen retributivo.
Dicha notificación se realizará en el plazo de diez días desde que se haga efectiva la transmisión y se acompañará de la siguiente documentación:
Identificación de las instalaciones objeto de la transmisión.
Notificación de la fecha efectiva de la transmisión de cada instalación.
Escritura notarial registrada de la transmisión de titularidad de la instalación o instalaciones.
Autorización administrativa de transmisión de la titularidad por la autoridad competente.
2. El transmitente tendrá derecho a recibir la retribución establecida para el año de gas «a» de las instalaciones transmitidas hasta el día anterior a la fecha efectiva de la transmisión mientras que el nuevo titular tendrá derecho a recibir la retribución establecida para las instalaciones transmitidas desde la fecha efectiva de transmisión, incluida esta, hasta el final del año, por los siguientes conceptos retributivos:
Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada ().
Retribución por operación y mantenimiento asociada a las instalaciones.
Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones .
Incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida ().
Retribución por Incentivo por la Fiabilidad y Valorización de los Activos en amortización en actividades sin inversiones relevantes en instalaciones con retribución por inversión individualizada ().
Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial ().
Por su parte, la Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de O&M (RMP) no se transmiten a la empresa adquiriente, manteniéndolas la empresa transmitente.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución, previo trámite de audiencia, el reparto entre titulares de los importes anuales de retribución asociados a las instalaciones transmitidas, y los ajustes a realizar en la retribución de cada empresa dicho año para los conceptos de Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada (), de Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones , de Retribución por Incentivo por la Fiabilidad y Valorización de los activos en amortización () o de Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial (). El reparto de la retribución en el año de transmisión será proporcional a los días de titularidad de cada empresa.
Los ajustes, en el año de transmisión, en la retribución por O&M de las instalaciones () de los titulares implicados, se efectuarán al determinar la retribución definitiva por O&M de dicho año, y se realizarán repartiendo, en su caso, la retribución por O&M a valores unitarios de la instalación de forma proporcional a los días en el año de titularidad de cada empresa.
4. El incentivo por la liquidación de las mermas asociadas a la instalación transmitida () se calculará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 y será proporcional a los días de titularidad de cada empresa.
Artículo 56. Tratamiento retributivo de instalaciones con cierre.
1. El titular de una instalación de transporte o de plantas de gas natural licuado que proceda al cierre autorizado de una instalación deberá notificarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su baja en el régimen retributivo.
Dicha notificación se realizará en el plazo de diez días desde que se haga efectivo el cierre y se acompañará de la autorización administrativa de cierre y del acta de cierre efectivo de la instalación suscrito por técnico competente.
2. Las instalaciones cerradas no tendrán derecho a recibir retribución por los siguientes conceptos retributivos:
Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada ().
Retribución por operación y mantenimiento asociada a las instalaciones.
Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones .
Retribución por Incentivo por la Fiabilidad y Valorización de los Activos en amortización en actividades sin inversiones relevantes en instalaciones con retribución por inversión individualizada ( ).
Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial ().
3. Las instalaciones con cierre temporal no devengarán retribución durante dicho periodo, mientras que, para las instalaciones con cierre definitivo, se detraerá la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre, tomando la primera fecha que se cumpla de las siguientes:
Fecha del acta de cierre.
Fecha de caducidad de la autorización administrativa de explotación recogida en la autorización administrativa de cierre.
Fecha, en su caso, en la que la autorización administrativa de cierre estableciera el fin de la retribución.
4. La Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de O&M habidas () de la empresa implicada en un cierre de instalaciones no se verán modificadas por la existencia de dicha operación.
5. La baja temporal o definitiva del régimen retributivo de una instalación se aprobará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que recogerá, en su caso, las cantidades a minorar de la retribución inicial de la empresa para el año de cierre de la instalación por los conceptos de Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada (), de Retribución por Incentivo por la Fiabilidad y Valorización de los Activos en amortización (), de Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones o de Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial (). La cantidad de retribución a minorar en el año será proporcional a los días que resten hasta el 30 de septiembre, desde la fecha de cierre considerada.
Por su parte, la minoración en la retribución anual por O&M de las instalaciones () de los titulares por el cierre de instalaciones se realizará minorando, en su caso, la retribución por O&M a valores unitarios de forma proporcional a los días en el año que la instalación ha estado cerrada cuando se determine la retribución definitiva por O&M de la empresa para el año en el que tuvo lugar el cierre.
6. El titular de la instalación objeto de cierre definitivo tendrá derecho a recibir las cantidades que correspondan por la parte del Valor de Inversión Reconocido que esté pendiente de amortizar a la fecha de cierre considerada. En el caso de que la instalación objeto de cierre sea sustituida por otra instalación del mismo tipo, la anterior cantidad abonada en concepto de amortización pendiente se detraerá del Valor de Inversión de la nueva instalación.
7. Si la instalación tuviera gas de nivel mínimo de llenado para su funcionamiento, y este fuera recuperable, se entregará al Gestor Técnico del Sistema para su uso como gas de operación y al titular se le reconocerá y abonará el coste de adquisición reconocido de dicho gas.
CAPÍTULO VIII. Otras disposiciones
Artículo 57. Obligaciones de reporte de información regulatoria de costes y su subsanación.
1. Las empresas transportistas deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información necesaria para el cálculo de la retribución asociada a todas las instalaciones objeto de esta circular, incluyendo aquellas que sean objeto de transmisión de titularidad, causen baja, dejen de estar disponibles o sufran modificaciones, que afecten al cálculo de los parámetros retributivos establecidos en la presente circular.
2. Las empresas transportistas de gas natural estarán obligadas a aportar la información conforme a los formatos e instrucciones establecidos en la circular que desarrolle la información regulatoria de costes, con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en la presente circular y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad.
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