Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2026-09-30
Última actualización 2026-10-01
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Por otro lado, la actualización del régimen de infracciones y sanciones en el sistema de Certificados de Ahorro Energético supone una medida de extraordinaria y urgente necesidad en la medida en que es imprescindible para la fiabilidad, transparencia y credibilidad del sistema, evitando el riesgo de fraude o prácticas comerciales inadecuadas que busquen incrementar artificialmente el beneficio económico resultante de las actuaciones justificadas, en detrimento del resto de agentes y del conjunto de consumidores, y poniendo en riesgo la credibilidad de un sistema que está siendo ya crítico para la sustitución en industrias, hogares y sector terciario de sistemas de combustibles fósiles por alternativas electrificadas. Se prevé en particular un incremento significativo del uso del sistema de Certificados de Ahorro Energético en el marco de los coeficientes de corrección establecidos por el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, que facilitarán la adopción por parte de hogares y comunidades de propietarios de bombas de calor en sustitución de calderas fósiles. La evolución del mercado de CAE registra un incremento exponencial de 1.100 actuaciones en 2024 a 17.000 en 2025 y a 50.000 actuaciones hasta agosto de 2026, que implica la necesidad urgente de un mecanismo de control y disuasión eficaz mediante su régimen sancionador, evitando de esta forma distorsiones por el desarrollo de inversiones y conductas que contravienen el marco regulatorio que podrían colapsar el mercado de CAE y poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos de eficiencia energética planificados.

En cuanto a la modificación de la entrada en vigor del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, es necesario asegurar que el marco jurídico y los instrumentos necesarios para su aplicación pueden desplegarse con carácter previo, permitiendo que los sujetos afectados adopten las medidas de preparación y adaptación necesarias antes del inicio del primer año natural de cómputo de los nuevos objetivos. Con ello, se refuerza y se da continuidad a la transición coherente y progresiva, desde el modelo basado en objetivos expresados en términos de contenido energético hacia un modelo basado en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, iniciada por el Real Decreto 5/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, al establecer obligaciones correspondientes al ejercicio 2026 con vistas a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2027, de la nueva senda de objetivos 2027-2040.En relación con las medidas de carácter tributario, la necesidad de actuar se concreta en la incidencia inmediata de los impuestos sobre los productos energéticos y del precio del combustible sobre los precios finales, los costes de explotación y la liquidez de hogares y empresas. Aprobar la norma después del inicio del periodo de aplicación dificultaría la aplicación uniforme de los tipos, la adaptación de los sistemas de facturación y la gestión de las ayudas.

En el Impuesto sobre Hidrocarburos, la conexión con la urgencia deriva de la necesidad de fijar los tipos aplicables a las operaciones realizadas desde el 1 de octubre y de coordinar con ellos las devoluciones parciales por el gasóleo de uso profesional y por el gasóleo agrícola. El impuesto se devenga, con carácter general, en el momento de la salida de los productos de la fábrica o del depósito fiscal. Por ello, la fijación de los tipos con posterioridad al inicio del periodo obligaría a regularizar operaciones ya realizadas y comprometería la traslación de la rebaja a los precios de venta al público.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto Especial sobre la Electricidad, la regulación anticipada de las salvaguardas permite que los sujetos pasivos y las empresas comercializadoras conozcan las condiciones aplicables y preparen sus sistemas de facturación. La proximidad entre la publicación en octubre del IPC de septiembre y la eventual aplicación de los tipos reducidos desde el 1 de noviembre aconseja establecer sin demora un marco normativo cierto que permita realizar las adaptaciones necesarias.

En cuanto a la modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, su finalidad es completar la adaptación del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica al tipo de gravamen del 0 por ciento establecido por el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, para 2028 y ejercicios siguientes. La modificación adecúa las obligaciones de autoliquidación y de realización de pagos fraccionados a dicho régimen, evitando que subsistan obligaciones de presentación sin contenido económico y las correspondientes cargas de cumplimiento y gestión.

Su incorporación al presente real decreto-ley responde a su conexión instrumental con la revisión del marco de la fiscalidad energética y permite establecer desde este momento una regulación completa y cierta sobre la que desarrollar las actuaciones normativas y de gestión necesarias para su aplicación. La dispensa se circunscribe a las autoliquidaciones y los pagos fraccionados correspondientes a los periodos impositivos sujetos al tipo del 0 por ciento, sin afectar a las obligaciones relativas a periodos anteriores, aunque su cumplimiento deba realizarse a partir de 2028.

En las medidas de carácter económico y apoyo a la internacionalización, y comenzando por la modificación del régimen de FIEM, permitiendo que acepte garantías españolas en proyectos de financiación reembolsable, la urgencia deriva de la necesidad de apoyar eficazmente la internacionalización y diversificación de las PYMES españolas, en un contexto geopolítico como el actual, que requiere de una actuación inmediata.

Por lo que se refiere al incremento del límite máximo anual de aprobación de operaciones de FIEX, a la tendencia estructural de crecimiento de su actividad se ha añadido un reciente repunte de la misma de especial magnitud. Este rápido incremento está estrechamente relacionado con la actual coyuntura geopolítica internacional, caracterizada por el aumento de las tensiones comerciales y la proliferación de conflictos a nivel global, que han dado lugar a una elevada incertidumbre y fragmentación de las cadenas de suministro y a importantes fricciones en los mercados energéticos y logísticos internacionales. En este sentido, el reciente conflicto entre los Estados Unidos e Irán ha tenido una incidencia particularmente disruptiva sobre las cadenas de valor globales, cuyo efecto se prevé que se prolongue más allá de la duración del conflicto, por su impacto sobre las expectativas y estrategias corporativas del sector privado. Como consecuencia de todo lo anterior, las empresas están reconfigurando sus rutas comerciales, diversificando geográficamente su actividad y reevaluando sus dependencias de proveedores externos atendiendo al incremento de riesgos en determinados mercados.

En este contexto, las empresas españolas están, por tanto, acelerando sus procesos de internacionalización, acometiendo, entre otras cosas, inversiones productivas en terceros países, implantaciones comerciales directas en el extranjero y reduciendo su dependencia de proveedores críticos mediante la diversificación de los mismos y a través de procesos de integración vertical. Todo ello se traduce en un significativo aumento de la demanda de apoyo financiero público a través del FIEX.

El mantenimiento del límite máximo anual de aprobación de operaciones del FIEX en su nivel actual impediría atender adecuadamente las mencionadas necesidades de las empresas españolas, que resultan de carácter: (i) extraordinario, puesto que se derivan de una situación geopolítica internacional excepcional, con efectos directos en las decisiones empresariales de inversión exterior y en la configuración de las cadenas de valor globales; (ii) urgente, puesto que el retraso o la no ejecución de las oportunidades de inversión identificadas tendrían un efecto perjudicial sobre la competitividad del sector exterior español y, como consecuencia de ello, sobre su capacidad para generar empleo y contribuir al crecimiento del producto interior bruto.

En las medidas en materia agraria y de pesca, y de transporte, la extraordinaria y urgente necesidad viene determinada, igualmente, por el vencimiento de las ayudas vigentes. La continuidad del apoyo exige determinar el periodo elegible, las cuantías y los procedimientos, así como habilitar los créditos que permitan su ejecución. Esta exigencia es más apremiante porque la gestión de las ayudas depende de calendarios muy próximos. La ayuda al gasóleo de uso profesional se gestiona mensualmente a través de las tarjetas gasóleo profesional desde el 1 de octubre. La ayuda a los profesionales del transporte que no pueden beneficiarse de la devolución parcial requiere que la Jefatura Central de Tráfico remita la información del Registro Nacional de Vehículos antes del 15 de octubre de 2026, y su solicitud se abre el 1 de noviembre de 2026. El periodo de cálculo de la ayuda al gasóleo agrario comienza el 1 de octubre de 2026.

Las reglas de gestión, incompatibilidad, publicidad y financiación son instrumentales para la aplicación de estas ayudas y participan de la misma urgencia.

En cuanto a las medidas de carácter social, establecidas en el capítulo V, la urgencia deriva, por un lado, de su contribución a reducir la dependencia energética de las empresas y de las personas trabajadoras, sobre todo la derivada de las necesidades de movilidad; y, por otro, de la necesidad de dispensar la protección adecuada e inmediata al trabajador, evitando el despido de personas trabajadoras de las empresas que hagan uso de las ayudas directas previstas en la norma.

Por último, en la parte final de la norma, las disposiciones adicionales segunda, cuarta y quinta, y la disposición transitoria única, en cuanto que complementan y participan de las mismas características de las medidas previstas en el articulado del real decreto-ley, se encuentra igualmente justificado el presupuesto exigido por el artículo 86 de la Constitución Española. La extraordinaria y urgente necesidad de la habilitación al FRER para continuar y finalizar los expedientes ya iniciados deriva de la existencia de compromisos contractuales para la ejecución de actuaciones con terceros y disponibilidad presupuestaria por el remanente de tesorería que posee derivado de las aportaciones realizadas desde el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

La urgencia de la modificación del régimen de las compensaciones financieras del Abono Único, a su vez, deriva de la previsión de continuar avanzando en los trabajos necesarios para la implantación del Abono Único a lo largo del último trimestre de 2026. Las administraciones que se adhieran al programa deberán adecuar con carácter previo sus sistemas de validación de títulos y soportar desde el inicio de su funcionamiento los efectos económicos del reconocimiento mutuo, de modo que la ausencia de un procedimiento ágil de liquidación de las compensaciones les obligaría a anticipar con cargo a sus propios presupuestos un coste cuya compensación corresponde al Estado y podría desincentivar la adhesión en el momento de arranque del sistema, comprometiendo su eficacia. Solo una norma con rango de ley puede excepcionar la aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y la inmediatez del inicio del programa impide acudir al procedimiento legislativo ordinario.

Por lo que se refiere a la disposición final primera y la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, para hacer frente al incremento de elusión de sanciones mediante criptoactivos, los sucesivos paquetes de sanciones de la Unión Europea a Rusia por la invasión de Ucrania ponen el foco en controlar el uso de los criptoactivo con el fin de impedir el uso de activos digitales para eludir las sanciones económicas. En este contexto, resulta esencial que el marco normativo nacional permita un adecuado control de los proveedores de servicios de criptoactivos. La falta de un marco normativo adecuado en España no solo repercute indudablemente sobre todo el sistema financiero internacional, dada la interconexión existente entre todas las partes y elementos, sino que además supone un elevado riesgo reputacional, ya que España puede ser percibida como una jurisdicción con debilidades respecto a la financiación de actividades delictivas y evasión de sanciones financieras internacionales, lo que debe de ser abordado, además, en un contexto de la evaluación de GAFI a España que se ha iniciado este año.

Todo ello adquiere todavía más relevancia en el procedimiento de incumplimiento del Derecho de la Unión Europea INFR (2025) 2079, iniciado por la no adaptación del marco nacional al Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849, que actualmente se encuentra en fase de dictamen motivado.

La modificación del régimen de subcontratación en las ayudas para la recuperación en materia de biodiversidad y espacios naturales protegidos en La Palma, contenida en la disposición final segunda, responde a la necesidad de ampliar y flexibilizar la capacidad de subcontratación, a fin de proporcionar los instrumentos necesarios para responder con eficacia y razonabilidad a la ejecución de las actuaciones objeto de financiación, para garantizar una gestión eficaz de los recursos empleados, apuntalar las actuaciones de recuperación necesarias en la isla tras los daños ocasionados por la emergencia volcánica y para asegurar el cumplimiento de los objetivos, plazos y finalidades establecidos en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

La extraordinaria y urgente necesidad de la disposición final tercera obedece a las mismas circunstancias que justificaron la adopción del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, habida cuenta, además, del tiempo transcurrido desde entonces; así como a las imprescindibles labores de reconstrucción pendientes.

La modificación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, contemplada en la disposición final cuarta, y de los estudios que introduce, también resulta necesaria y urgente; puesto que la efectividad de las medidas contempladas en este real decreto-ley depende, en gran medida, de la rapidez con la que puedan evaluarse sus efectos reales sobre los mercados y sobre los consumidores. El retraso en dicha evaluación podría comprometer la consecución de los fines perseguidos por la norma, impidiendo la detección temprana de eventuales ineficiencias en la transmisión de las ayudas y dificultando la adopción de las medidas correctoras precisas para asegurar su plena eficacia.

En definitiva, y de conformidad con lo expuesto, se considera, por un lado, que persiste la situación de extraordinaria y urgente necesidad que precisa de una respuesta normativa integral con rango de ley, y que ya se apreciara tanto en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, como en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.

Ello es así porque concurren circunstancias extraordinarias, en las que, a causa de la situación creada por el conflicto bélico en torno a Irán y el Golfo Pérsico, se ha producido un encarecimiento sostenido de suministros estratégicos de hidrocarburos y materias primas, con consecuencias en todos los sectores. Existe por tanto una conexión clara entre esta situación y la batería de medidas de protección social y autonomía energética que se prevé frente a la disrupción creada por el conflicto. La ausencia de una respuesta inmediata por parte del Gobierno y de la Administración pública a estos problemas supondría un perjuicio muy grave a la estabilidad de los precios de la energía y, en definitiva, del coste de la vida.

Por otro lado, se ha justificado adecuadamente la urgencia de las diferentes medidas contempladas en la presente norma, en función de las circunstancias que, individualizadamente, se han ido analizando.

Estas circunstancias conllevan que la tramitación ordinaria legislativa retrasaría en demasía la aplicación de las medidas propuestas, cuando la realidad actual exige necesariamente adoptarlas urgentemente.

Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».

En particular, el carácter específico y muy delimitado de las medidas tributarias del presente real decreto-ley, en el que además todas ellas tienen contenido favorable para los contribuyentes, permite afirmar que dichas medidas no suponen una afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, según lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional.

Dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).

IV

El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.

La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos a lo largo de esta norma. El principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada provocada por la situación de conflicto en Irán, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.

Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están detalladamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por la plasmación de los objetivos perseguidos en la norma y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 18.ª, 19.ª, 20.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; comercio exterior; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; marina mercante; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y bases del régimen minero y energético.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros y Ministras de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; de Hacienda; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Agricultura, Pesca y Alimentación; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Economía, Comercio y Empresa; y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Medidas en materia energética

Artículo 1. Limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural.

1. El incremento del coste de la materia prima, término Cn, empleado en la fórmula de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural (en adelante, TUR) incluida en el artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, en la revisión de 1 de octubre de 2026 no podrá superar el 35 por ciento del valor aplicado en la Resolución de 25 de junio de 2026, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión de enero de 2027, dicho incremento no podrá superar el 15 por ciento del valor del término Cn aplicado en la revisión de 1 de octubre de 2026. Las revisiones posteriores aplicarán la metodología ordinaria de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La diferencia entre el valor del término Cn que resultaría de la aplicación directa de la fórmula de la referida orden y el valor que resulte de lo dispuesto en el apartado anterior, más el coste financiero asociado, se recuperará mediante el incremento del término Cn aplicado en las revisiones trimestrales posteriores de la TUR a partir de la revisión de 1 de enero de 2027, con el límite establecido en el apartado anterior, hasta su completa amortización.

3. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán una retribución financiera, calculada aplicando el valor del «coste de la deuda», término RD para las actividades vinculadas a la distribución de gas natural, empleado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de regasificación, transporte, gestión técnica del sistema y de las actividades vinculadas a la distribución de gas natural para el periodo regulatorio 2027-2032.

4. No podrá darse por concluido el procedimiento de recuperación descrito en el presente artículo hasta que todas los comercializadores de último recurso hayan recuperado la totalidad de las cantidades adeudadas, incluido el coste financiero correspondiente. Asimismo, mientras existan cantidades pendientes de recuperar no se podrá reducir el valor del término Cn reconocido en la Tarifa de Último Recurso, ni será de aplicación el umbral de variación del 2 por ciento del término Cn establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.

5. Los comercializadores de último recurso deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 20 del mes siguiente, los datos mensuales de facturación de la TUR por cada escalón de peajes de red local, incluyendo el número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, facturación por término fijo y variable de la tarifa aplicada conforme a este artículo y la facturación que habría resultado de aplicar la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas.

Asimismo, se deberá incluir, para cada escalón de peaje de red local, el número de consumidores que hayan abandonado la TUR y la cantidad facturada conforme a lo dispuesto en el apartado 6, con independencia de su cobro.

6. El consumidor que abandone la TUR antes de la completa recuperación de la cantidad adeudada deberá abonar al comercializador de último recurso el último valor de deuda media correspondiente a su escalón de peaje.

7. Al impago de la cantidad adeudada se le aplicará lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

8. En las resoluciones trimestrales que aprueben la TUR se incluirá el término Cn que habría resultado de aplicar la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, el valor aplicado conforme a este artículo, así como la deuda media unitaria acumulada, expresada en c€/kWh.

9. Mediante resolución periódica de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se publicará la cantidad acumulada adeudada a cada comercializador de último recurso, incluyendo tanto el principal como el coste financiero.

10. Asimismo, mediante la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se resolverá la liquidación final del procedimiento descrito en el presente artículo, estableciendo, en su caso, los pagos y cobros entre los comercializadores de último recurso que sean necesarios para ajustar las facturaciones reales de cada empresa a su deuda reconocida, y cualquier remanente que pudiera resultar tendrá la consideración de ingreso liquidable de la liquidación de cargos del sistema gasista.

11. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar las órdenes necesarias para desarrollar lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2. Obligación extraordinaria de almacenamiento de gas natural licuado durante el período invernal.

Entre el 1 de noviembre de 2026 y el 31 de marzo de 2027 se aplicarán las siguientes medidas:

a)

Se modifican las existencias mínimas de GNL exigidas para el cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 26 de septiembre de 2021, por la que se aprueba el Plan de Actuación Invernal (PAI) para la operación del sistema gasista, en su redacción dada por la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 30 de septiembre de 2025, por la que se modifica el Plan de Actuación Invernal para la operación del sistema gasista, de acuerdo con lo siguiente:

– Noviembre de 2026: 3 días.

– Diciembre de 2026: 3,5 días.

– Marzo de 2027: 3 días.

b)

Se considerará cumplida la obligación siempre que las existencias diarias de GNL del sujeto obligado no sean inferiores al 85 por ciento de su obligación diaria, siempre y cuando la media aritmética de las existencias del sujeto obligado en el mes no sea inferior a la citada obligación. El Gestor Técnico del Sistema (GTS) supervisará diariamente el cumplimiento del PAI e informará a los sujetos obligados en caso de incumplimiento, con objeto de que adopten las medidas correctoras oportunas.

c)

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la citada resolución, el GTS solicitará a los sujetos obligados confirmación de las descargas y cargas programadas para los siguientes 30 días. Se considerará como programa de aprovisionamiento del sujeto obligado el programado en el SL-ATR mediante entradas por conexiones internacionales y a través de GNL, para el periodo comprendido entre los días D+1 y D+30.

d)

En caso de que, como consecuencia de los incumplimientos o de la evolución de los programas de aprovisionamiento, se estime que existe un riesgo para la seguridad del sistema, el GTS podrá declarar una «Situación de Operación Excepcional de Nivel 0» o cualquier otro nivel de crisis que resulte necesario. En el análisis de las causas que hayan motivado dicha declaración y en las actuaciones en las que proceda, se tendrán en consideración los programas de aprovisionamiento de los sujetos obligados y su grado de cumplimiento.

e)

La capacidad adicional requerida para el cumplimiento del incremento de las obligaciones de almacenamiento de GNL en plantas respecto a las establecidas en la referida resolución, y que sea contratada a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, quedará exenta del pago del peaje de almacenamiento de GNL, junto con la prima de subasta y las tasas y cuotas aplicadas en su caso.

Artículo 3. Limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

1. En las revisiones correspondientes del precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo que se aprueben desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2027 el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que resulte de la aplicación del sistema establecido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, no podrá superar el precio máximo antes de impuestos, establecido por la Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

2. La diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esta diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 («D b-1») contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.

Artículo 4. Aportaciones para la financiación de actuaciones dirigidas a la promoción del ahorro y la eficiencia energética en el ámbito de los departamentos ministeriales.

1. Dentro de las iniciativas de promoción del ahorro y la eficiencia energética que pueden financiarse con recursos del Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), previsto en el artículo 72 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y dirigidas al cumplimiento de los objetivos establecidos en la normativa europea relativa a la eficiencia energética, podrán incluirse, de manera excepcional, actuaciones que lleven a cabo directamente los departamentos ministeriales para la financiación de programas de inversión dirigidos a fomentar y promover el ahorro y la eficiencia energética, dentro de los respectivos ámbitos competenciales.

2. El Comité de Seguimiento y Control del FNEE propondrá para autorización del Consejo de Ministros las actuaciones referidas en el párrafo anterior que pueden ser financiadas por el Fondo y sus correspondientes importes, dentro de la disponibilidad presupuestaria del mismo, y previa propuesta razonada por parte del ministerio proponente en la que quede adecuadamente justificada su excepcionalidad.

3. Las propuestas de financiación serán canalizadas a través de la persona titular de la Subsecretaría del ministerio proponente y se dirigirán a la Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), en cuanto entidad gestora del FNEE, que realizará el análisis y el informe técnico de la misma antes de elevarla al Comité de Seguimiento y Control del FNEE. Sobre esta base, el Comité propondrá las iniciativas de financiación correspondientes para su autorización por el Consejo de Ministros.

4. Las iniciativas autorizadas por el Consejo de Ministros se reflejarán en los correspondientes acuerdos de aprobación de aportaciones para la financiación de actuaciones dirigidas a la promoción del ahorro y la eficiencia energética en el ámbito de los departamentos ministeriales, en los que se indicarán los aspectos esenciales de las actuaciones a financiar.

5. Las actuaciones que financie el FNEE con arreglo a este artículo quedarán vinculadas a los objetivos de ahorro energético previstos en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética, que sean autorizados por el Consejo de Ministros.

6. El IDAE ingresará en el Tesoro Público los importes procedentes de los recursos del FNEE necesarios para la financiación de las actuaciones aprobadas por el Comité de Seguimiento y Control del FNEE para que generen crédito en las aplicaciones presupuestarias de la correspondiente sección presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.2.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, conforme a la planificación plurianual de las actuaciones que en cada caso se autoricen.

La modificación de la planificación inicial de actuaciones requerirá el previo informe favorable de la Comisión de Seguimiento y Control del FNEE.

7. Cuando se financien actuaciones cuyo plazo de ejecución sea superior a una anualidad, el ingreso de cantidades en el Tesoro Público por parte de IDAE se realizará dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio presupuestario por el importe correspondiente al gasto previsto en el ejercicio, de conformidad con la planificación aprobada por el Comité de Seguimiento y Control del FNEE.

De esta regla se exceptuará, si procediese, el primero de los ingresos que para la financiación de la actividad plurianual realice el IDAE en el Tesoro Público, con objeto de habilitar la posterior generación de crédito en la sección presupuestaria correspondiente.

8. Los Ministerios receptores de las aportaciones del Fondo Nacional de Eficiencia Energética deberán remitir un informe de seguimiento de las actuaciones financiadas dentro del primer trimestre natural siguiente al ejercicio que se cierra. El contenido mínimo que ha de tener dichos informes será el establecido por el Comité de Seguimiento y Control del FNEE.

Artículo 5. Autorización de aportaciones financieras del Fondo Nacional de Eficiencia Energética para la financiación de actuaciones dirigidas a la promoción del ahorro y la eficiencia energética en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

En atención al procedimiento establecido en el artículo anterior, y con objeto de transferir a los Ministerios competentes las aportaciones financieras para la realización de inversiones en rehabilitación energética en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, se aprueban las siguientes aportaciones de fondos por parte del Fondo Nacional de Eficiencia Energética:

– 1.000.000 de euros en favor del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para actuaciones de rehabilitación energética de edificios de uso docente en Ceuta.

– 1.000.000 de euros en favor del Ministerio de Sanidad para actuaciones de rehabilitación energética de edificios de uso sanitario en Ceuta.

– 1.000.000 de euros en favor del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para actuaciones de rehabilitación energética de edificios de uso docente en Melilla.

– 1.000.000 de euros en favor del Ministerio de Sanidad para actuaciones de rehabilitación energética de edificios de uso sanitario en Melilla.

De manera excepcional, la realización de estas aportaciones se realizará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo anterior, salvo lo establecido en sus apartados 2 y 3, quedando sujetos los ingresos en el Tesoro Público a la previa presentación al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía de las iniciativas a financiar para revisión y posterior validación por el Comité de Seguimiento del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

Artículo 6. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 60.000.000 €.

b) Las infracciones graves, con multa de hasta 12.000.000 €.

c) Las infracciones leves, con multa de hasta 1.200.000 €.

No obstante, los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, la cuantía nunca podrá superar el siguiente porcentaje del importe del volumen de negocios anual de la empresa infractora, o del volumen de negocios anual consolidado de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca:

a) El 1 por ciento en las infracciones leves.

b) El 5 por ciento en las infracciones graves.

c) El 10 por ciento en las infracciones muy graves.»

Dos. Se introduce la disposición adicional trigésimo novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésimo novena. Régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones en materia de mezcla de combustible de aviación sostenible y reporte de información asociada.
  1. El incumplimiento de las obligaciones relativas a los porcentajes mínimos y/o medios de combustibles de aviación sostenibles y/o combustibles de aviación sintéticos, así como relativas a la obligación de facilitar información no engañosa o inexacta sobre las características o el origen de los combustibles de aviación sostenibles, establecidas para los proveedores de combustibles de aviación en el Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible (ReFuelEU Aviation), tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos de lo dispuesto en esta Ley.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones derivadas de los incumplimientos citados en el apartado 1:

a) No estarán sujetas a los límites dispuestos para las infracciones muy graves y serán en todo caso sanciones proporcionadas y disuasorias que tendrán en cuenta, en particular, la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción.

b) Serán no inferiores al doble del importe que resulte de multiplicar el valor absoluto de la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible o sintético, en su caso, por tonelada por la cantidad de combustible de aviación que incumpla los porcentajes mínimos o promedios regulados en el mencionado Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre.

c) En el caso de incumplimiento de las obligaciones de facilitar información previstas en el mencionado Reglamento, las sanciones serán no inferiores al doble del importe que resulte de multiplicar el valor absoluto de la diferencia entre el precio medio anual del combustible de aviación convencional y el combustible de aviación sostenible por tonelada por la cantidad de combustibles de aviación respecto a la cual no se facilitó información o se facilitó información engañosa o inexacta.

d) Los importes de las sanciones mencionadas en las letras b) y c) de este apartado podrán ser incrementados por un factor multiplicativo con un valor máximo de cinco. El valor de este factor multiplicativo será tal que desincentive el incumplimiento de las obligaciones de facilitación de información por parte del sujeto obligado.

e) Al determinar la multa en relación con los porcentajes medios de combustibles de aviación sintéticos, se tendrá en cuenta cualquier multa relacionada con los porcentajes mínimos de combustibles de aviación sintéticos de los que ya sea responsable el proveedor de combustible de aviación, a fin de evitar una doble sanción.

f) En el cálculo de las sanciones se utilizará, entre otras fuentes de información, el último informe técnico disponible publicado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea o la organización que la sustituya.

  1. El Gobierno mediante real decreto podrá desarrollar reglamentariamente las metodologías de cálculo de las sanciones referidas en el apartado 2.»
Artículo 7. Modificación de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

Se introducen dos nuevos párrafos al final del apartado segundo de la disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, con la siguiente redacción:

«La aportación prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de prestación patrimonial de carácter público no tributario, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La falta de acreditación del pago ante el órgano sustantivo que emitió la autorización administrativa de construcción impedirá el inicio de las obras de construcción y determinará la suspensión de cualquier actuación material vinculada a la ejecución del proyecto hasta que se produzca su íntegro cumplimiento. Las discrepancias sobre la determinación de la cuantía no suspenderán la obligación de ingreso, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan una vez resueltas.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el procedimiento para materializar el cumplimiento de la obligación de pago de la prestación patrimonial establecida en esta disposición. Transitoriamente, hasta la aprobación del citado desarrollo reglamentario, los promotores de los proyectos abonarán las cantidades debidas a los Ayuntamientos a la cuenta bancaria que se designe al efecto. Los Ayuntamientos, una vez comprobado el abono efectivo, emitirán un certificado que acredite el cumplimiento de la obligación legal en favor del promotor con el fin de iniciar, o en su caso continuar, la ejecución de las obras de acuerdo con el contenido de las autorizaciones administrativas dictadas al amparo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo. En caso de no emitirse en el plazo de un mes, el promotor deberá acreditar ante el órgano que dictó las autorizaciones el abono o el intento de abono de las cantidades debidas, pudiendo en este caso iniciar, o en su caso continuar, con las obras.»

Artículo 8. Modificación del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, para la ordenación de la liberación de reservas.

Se modifica el primer párrafo del artículo 39.1 de Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos, incluida una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles, tal como dispone el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios. En particular, durante el tiempo en que esté vigente la liberación de existencias mínimas de seguridad, el Acuerdo del Consejo de Ministros podrá autorizar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para que dicte a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 51 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, las instrucciones necesarias para ordenar la localización geográfica y los lugares de almacenamiento en los que debe realizarse la liberación de dichas existencias, de modo que quede garantizado el suministro de estos productos a todos los centros de consumo.»

Artículo 9. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Se modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en los términos que se recogen a continuación:

Uno. Se modifica el artículo 7.e) con la siguiente redacción:

«e) En lo relativo al control de tensión:

i) Con carácter general, las capacidades de control de tensión de las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, son las exigidas en dicho reglamento y en su implementación nacional en la Orden TED 749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, o normativa posterior que la sustituya.

El resto de las instalaciones deberán tener capacidad para mantenerse dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III, o valor que lo sustituya de acuerdo con lo indicado en los epígrafes siguientes. Dicho rango podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, debiendo encontrarse, en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango podrá ser diferente en función de las zonas geográficas, de acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 5 MW, o 0,5 MW en el caso de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, deberán tener la capacidad de seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, pudiendo ser diferente para potencias activas positivas y negativas, en función de las necesidades del sistema.

Las instalaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, podrán ser requeridas por el operador del sistema o gestor de la red de distribución a la que estén conectadas para el seguimiento de una consigna, que será establecida por dicho gestor, en función de las necesidades del sistema y según se establezca en los procedimientos de operación.

ii) En relación con la prestación del servicio de control de tensión, en el ámbito peninsular, las instalaciones deberán cumplir con las obligaciones que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión, según lo previsto en el artículo 14.5.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

iii) En el ámbito no peninsular, será de aplicación, mientras no se desarrolle el correspondiente servicio de control de tensión, lo siguiente:

1.º) Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III, o valor que lo sustituya en los términos previstos anteriormente.

En el caso de instalaciones de producción con un consumidor asociado, este requisito se aplicará de manera individual a la instalación de producción.

El incumplimiento de esta obligación conllevará el pago de la penalización contemplada en el citado anexo III para las horas en que se incurra en incumplimiento.

2.º) Alternativamente a lo dispuesto en el punto 1.º) anterior, para las instalaciones que dispongan de la capacidad técnica, el OS o el gestor de la red a la que estén conectadas podrá requerir a la instalación el seguimiento de una consigna de tensión fija o de una consigna de reactiva fija, que será establecida por el gestor, en función de las necesidades del sistema.

El seguimiento de consigna de tensión fija (incluyendo los parámetros de control) y de consigna de reactiva fija, así como la validación de su cumplimiento, penalizaciones, retribución asociada y las pruebas de habilitación, se realizará conforme a lo establecido, para las instalaciones de ámbito peninsular que sigan consignas fijas, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión.

3.º) Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 0,5 MW, deberán seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, pudiendo ser diferente para potencias activas positivas y negativas, en función de las necesidades del sistema. En caso de incumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la penalización contemplada en el apartado 1.º) anterior.

Alternativamente a lo previsto en el párrafo anterior, las instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 0,5 MW, podrán participar en el servicio de ajuste de control de tensión aplicable específicamente a los productores a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos siguiendo las consignas de tensión en un determinado nudo del sistema dadas por el operador del sistema. Las consignas de tensión, su seguimiento y los requisitos a cumplir para ser proveedor de este servicio serán establecidas en las correspondientes disposiciones de desarrollo.

iv) En aquellos casos en que la instalación esté conectada a la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta, incluyendo tanto la modificación del rango de factor de potencia como la modificación de la consigna de tensión fija o de la consigna de reactiva fija. Las pruebas de habilitación que tengan que llevar a cabo estas instalaciones para proveer el servicio de control de tensión en cualquiera de sus modalidades serán realizadas por el gestor de red de distribución a la que se conecte la instalación.

v) A igualdad del resto de criterios establecidos reglamentariamente, el operador del sistema considerará preferentes a efectos de despacho, a aquellos generadores que presten el servicio en una modalidad que, a criterio del operador, contribuya en mayor medida a la seguridad del suministro, en particular, aquellas que reciban consignas de tensión.»

Dos. Se modifica el anexo III con la siguiente redacción:

«ANEXO III. Control de factor de potencia

  1. A los efectos de lo previsto en los artículos 7 e) i) y 7 e) iii) 1.º se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia entre 0,98 inductivo y 0,98 capacitivo para potencias activas positivas y negativas.

No obstante lo anterior, el factor de potencia exigido a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, será el establecido en el artículo 12.4 de dicho real decreto.

Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, y en la Orden TED 749/2020, de 16 de julio, o normativa posterior que la sustituya.

La regulación del factor de potencia se realizará y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador de la instalación de producción. Se calculará con tres cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la cuarta cifra decimal sea o no menor de cinco.

  1. Las penalizaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el subapartado i) del apartado e) del artículo 7 serán las establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión.»
Artículo 10. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 79, y se añade una nueva letra g), que quedan redactadas como sigue:

«f) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa o deliberadamente incompleta, que hubieran impedido o limitado dicha acreditación.

g) La obtención o el intento de obtención directa o indirectamente, de un certificado de ahorro energético por parte de un sujeto obligado o sujeto delegado, mediante actuaciones fraudulentas o engañosas, incluyendo, en particular, los siguientes supuestos:

i) mediante la simulación total o parcial de la actuación, basándose en proyectos inexistentes o ejecutados de forma distinta a la declarada, así como la aportación de documentación, facturas, justificantes o mediciones falsas, manipuladas o engañosas;

ii) la presentación de una misma actuación de ahorro en distintos expedientes de solicitud de emisión de certificado de ahorro energético, o el intento de registrarla simultáneamente en el Sistema de CAE y en programas de subvenciones incompatibles con la emisión de certificados de ahorro energético.

iii) la alteración, manipulación o falsificación de las variables de entrada de las fichas del catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética aprobado mediante Orden TED/845/2023, de 18 de julio, las líneas de base o las metodologías de cálculo del ahorro energético (tanto en actuaciones estandarizadas como en singulares), con el fin de incrementar artificialmente el ahorro energético conseguido y obtener un volumen de certificado de ahorro energético superior al real.

iv) La ocultación o falseamiento de información relevante sobre la titularidad, ejecución, elegibilidad o compatibilidad de las actuaciones de ahorro energético, cuando ello tenga por objeto o pueda producir la emisión indebida de certificados de ahorro energético.»

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 79, que queda redactada como sigue:

«c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante actuaciones irregulares que no constituyan infracción muy grave y, en particular, en los siguientes supuestos:

i) la aportación de documentación inexacta, incompleta o errónea cuando haya supuesto o hubiera podido suponer un beneficio económico al solicitante.

ii) la presentación de solicitud de emisión de certificados de ahorro energético para actuaciones cuyo cumplimiento resulte obligatorio, incumpliendo los criterios de adicionalidad exigidos por la normativa aplicable.

iii) sin que se haya informado de manera clara, transparente y por escrito al propietario original del ahorro sobre la existencia del Sistema de Certificados de Ahorro Energético, el valor estimado de la cesión de ahorros, o por no recabar su consentimiento expreso y firmado para la cesión de dichos ahorros.»

Tres. Se añaden las letras f) a i) al apartado 2 del artículo 79, que quedan redactadas como sigue:

«f) El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para mantener la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, incluida la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.

g) El uso, invocación o publicidad de la condición de sujeto delegado cuando esta hubiera sido suspendida, revocada o hubiera dejado de cumplir los requisitos exigidos para su mantenimiento.

h) El incumplimiento de alguno de los compromisos u obligaciones adquiridos en el momento de la solicitud de emisión de certificados de ahorro energético.

i) La no conservación, destrucción, extravío o falta de mantenimiento del archivo documental, técnico y justificativo que sirvió de base para la emisión de los certificados de ahorro energético, durante el plazo legalmente establecido, siempre que impida o dificulte gravemente las labores de comprobación, seguimiento o inspección por parte de la Administración competente.»

Cuatro. Se añaden las letras h) e i) al apartado 3 del artículo 79, que quedan redactadas como sigue:

«h) Omitir la comunicación al Coordinador Nacional del Sistema de CAE de cualquier modificación de los datos societarios, de contacto, o de los requisitos jurídicos, técnicos o económicos que sirvieron para la acreditación como Sujeto Delegado, dentro del plazo reglamentario.

i) La falta de remisión, la remisión incompleta o inexacta, o la no actualización de la información necesaria que se requiera por la Administración para la correcta determinación e imputación individual de las obligaciones de ahorro energético, incluyendo supuestos de actuación por representación, cuando ello dificulte o impida la verificación del cumplimiento de dichas obligaciones o la exigencia de las correspondientes aportaciones al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

«2. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con las siguientes medidas accesorias por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años en función de las circunstancias concurrentes:

a) En el caso de sujetos delegados, la pérdida o imposibilidad de adquisición de la acreditación.

b) En el caso de sujetos obligados, la inhabilitación para solicitar la emisión de certificados de ahorro energético, así como la prohibición de liquidar sus obligaciones anuales mediante la presentación de dichos certificados, quedando obligados exclusivamente al pago de la equivalencia financiera correspondiente en el Fondo Nacional de Eficiencia Energética.

Las infracciones graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con las siguientes medidas accesorias por un periodo no inferior a un año ni superior a dos en función de las circunstancias concurrentes:

a) En el caso de sujetos delegados, la suspensión temporal de su acreditación.

b) En el caso de sujetos obligados, la inhabilitación temporal para solicitar la emisión de certificados de ahorro energético.»

Artículo 11. Modificación del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético.

Se modifica la disposición transitoria primera del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Liquidación de Certificados de Ahorro Energético.

Durante los cuatro primeros años desde de la entrada en vigor de este real decreto, y en relación con el cumplimiento de la obligación anual de ahorro de energía final, se aceptará la liquidación con posterioridad al 31 de diciembre de aquellos CAE que hubieran sido solicitados antes de 1 de diciembre del año de la obligación siempre que su liquidación se produzca antes del 1 de marzo del año siguiente.

En este caso, en el momento de la liquidación, el sujeto obligado o, en su caso, el sujeto delegado, deberán indicar al Coordinador Nacional del Sistema que la liquidación se está realizando contra la obligación del año anterior.

En caso de que el sujeto obligado no pueda acreditar la liquidación de CAE suficientes antes del 1 de marzo del año siguiente, deberá realizar, a más tardar en dicha fecha y ante el Gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética, el pago de una cuantía económica equivalente a los ahorros energéticos no alcanzados mediante CAE.»

Artículo 12. Modificación del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia.

Se modifica la disposición final séptima del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, que queda redactada como sigue:

«Disposición final séptima. Entrada en vigor y producción de efectos.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante, las obligaciones derivadas de las disposiciones distintas de las comprendidas en el capítulo I del título IV y en el anexo I producirán efectos a partir del 31 de diciembre de 2026, en continuidad con las obligaciones correspondientes al ejercicio 2026, establecidas en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, en la redacción dada por el Real Decreto 5/2026, de 8 de enero, que se regirán por la normativa que les resulte de aplicación.»

CAPÍTULO II. Medidas tributarias

Artículo 13. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en el mes de octubre de 2026.

Con efectos desde el 1 de octubre y vigencia hasta el 31 de octubre de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, serán los siguientes:

Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 260,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 43,42 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 231,15 euros por 1.000 litros de tipo general y 41,54 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general:144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 12,35 euros por tonelada de tipo general y 2,65 euros por tonelada de tipo especial.

Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.

Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.

Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.

A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.

Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 0 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:

a)

Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 260,50 euros por 1.000 litros de tipo general y 43,42 euros por 1.000 litros de tipo especial.

b)

Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 231,15 euros por 1.000 litros de tipo general y 41,54 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 144,99 euros por 1.000 litros de tipo general y 34,01 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Artículo 14. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en el mes de noviembre de 2026.

Con efectos desde el 1 de noviembre y vigencia hasta el 30 de noviembre de 2026, los tipos impositivos regulados en la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, serán los siguientes:

Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 320,49 euros por 1.000 litros de tipo general y 53,43 euros por 1.000 litros de tipo especial.

Si en el mes de septiembre de 2026 el IPC de la subclase 07.2.2.2 Gasolina supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en octubre el Instituto Nacional de Estadística, durante el mes de noviembre el tipo general será de 260,50 euros por 1.000 litros y el tipo especial de 43,42 euros por 1.000 litros.

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