Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2026-09-30
Última actualización 2026-10-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 37
Historial de reformas JSON API

7. Solicitudes: se formularán mediante comparecencia en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, cumplimentando el formulario electrónico y aportando la documentación que a tal efecto requiera la Dirección General de la Marina Mercante.

8. Plazo de presentación de solicitudes: Las solicitudes se presentarán desde el 22 de diciembre de 2026 hasta el 21 de enero de 2027, ambos inclusive, y se referirán a la ayuda correspondiente a los servicios prestados en el trimestre anterior al plazo de solicitud.

9. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

10. Esta medida tendrá una duración de tres meses desde el 22 de septiembre de 2026 hasta el 21 de diciembre de 2026, ambos inclusive.

11. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo se aprueba la concesión de un suplemento de crédito de 37 millones de euros en la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 32 «Dirección General de Marina Mercante», programa 441N «Subvenciones y apoyo al transporte marítimo», concepto 442 «Compensación económica a Empresas Públicas o privadas de transporte marítimo por la prestación del servicio de navegaciones de interés público».

El crédito total de esta aplicación tendrá carácter incorporable.

12. La financiación del suplemento de crédito y, en su caso, de las incorporaciones que se tramiten se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO VI. Medidas de carácter social

Artículo 36. Prohibición del despido.

1. Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 31 de diciembre de 2026.

El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la calificación del despido como nulo.

2. En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento, hasta el 31 de diciembre de 2026.

3. En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, hasta el 31 de diciembre de 2026.

Artículo 37. Medidas aplicables en materia de movilidad sostenible al trabajo a las empresas beneficiarias de ayudas directas.

En el caso de las empresas que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible, y sean beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley, el incumplimiento de la obligación de disponer de plan de movilidad sostenible por parte de las empresas conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.

Disposición adicional primera. Habilitación al Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FRER) (FCPJ).

Se habilita al Fondo de restauración ecológica y resiliencia (FRER) (FCPJ), regulado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a continuar con la ejecución de aquellos expedientes que se encuentran iniciados antes de la fecha de aprobación de este real decreto-ley hasta su finalización. Dichos expedientes se financiarán con el remanente de tesorería que posee derivado de las aportaciones realizadas desde el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Disposición adicional segunda. Publicidad de las medidas fiscales temporales en materia energética.

En relación con las medidas recogidas en los artículos 13, 14 y 15, las estaciones de servicio y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles estarán obligadas a dar la adecuada publicidad a estas medidas. A estos efectos, la publicidad únicamente se considerará adecuada cuando se cumplan los siguientes requisitos, de forma simultánea:

a)

Que su contenido sea, como mínimo, el del modelo de cartel descargable desde la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la siguiente dirección: www.sede.agenciatributaria.gob.es, sin perjuicio de la utilización de cartelería y diseños corporativos propios.

b)

Que se exponga en lugar visible, fácilmente identificable por los clientes.

Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a las compensaciones financieras del Abono Único previstas en la Orden TRM/910/2026, de 20 de julio, por la que se aprueba el Programa de fomento del transporte público a través de un sistema de Abono Único.

A las compensaciones financieras previstas en la Orden TRM/910/2026, de 20 de julio, por la que se aprueba el Programa de fomento del transporte público a través de un sistema de Abono Único, no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones.

Como excepción a lo anterior, resultará de aplicación a dichas compensaciones las disposiciones relativas al procedimiento de reintegro contenidas en el capítulo II, Título II de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, así como el régimen de infracciones y sanciones previsto en su título IV.

En todo caso, los procedimientos de gestión de las citadas compensaciones financieras respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.

Disposición adicional cuarta. Compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

1. La aplicación de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Hidrocarburos que se sitúan por debajo de los tipos mínimos regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, han sido objeto de notificación conforme al procedimiento regulado en el artículo 19 de dicha Directiva.

2. La aplicación de las medidas recogidas en los capítulos IV y V se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado.

La plena efectividad de las ayudas previstas en los capítulos IV y V está vinculada a su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado; al establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales; o a una decisión de la Comisión Europea que autorice su compatibilidad con el mercado interior, o instrumento equivalente.

3. Asimismo, las ayudas previstas en el capítulo IV se sujetarán al artículo 45 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.

Disposición adicional quinta. Compensación a la Comunidad Autónoma de Canarias para paliar los efectos socioeconómicos de la guerra en Oriente Próximo.

Con el precedente del Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Comunidad Autónoma de Canarias para apoyar la financiación del Plan de impulso al sector primario canario, el Gobierno de España se compromete a que el Estado financie, vía compensación, medidas complementarias que el Ejecutivo canario pueda activar de forma específica en su ámbito competencial para paliar los efectos socioeconómicos de la guerra en Oriente Próximo, atendiendo a la necesidad de actuar también sobre impuestos que solo se aplican en el archipiélago.

Disposición transitoria única. No consideración de las bonificaciones y ayudas contempladas en este real decreto-ley para el cálculo de la revisión del precio de transporte por carretera.

Para el cálculo de la revisión del precio del transporte en función de la variación del precio del combustible, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, y en la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, no se podrán considerar las bonificaciones y ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido en el transporte por carretera contempladas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, y en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo queda modificada en los términos siguientes:

Uno. Se modifican los apartados 5, 6 y 7 del artículo 1 de la siguiente manera:

«5. Se entenderá por criptoactivo aquella representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, tal como se definen en el artículo 3.1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, excepto cuando entren en las categorías enumeradas en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento (UE) o cumplan los requisitos para ser considerados fondos.

  1. Se entenderá por proveedor de servicios de criptoactivos aquella persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consista en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3.1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, cuando lleve a cabo uno o más servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3.1, punto 16, de dicho Reglamento (UE), con la excepción de la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra h), de dicho Reglamento (UE).
  1. Se entenderá por dirección autoalojada aquella dirección definida en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.»

Dos. La letra z) del apartado 1 del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:

«z) Los proveedores de servicios de criptoactivos.»

Tres. El artículo 13 se redacta en los términos siguientes:

«Artículo 13. Corresponsalía bancaria transfronteriza.
  1. Se entiende por relación de corresponsalía la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, y servicios de cambio de divisas.

El concepto de relaciones de corresponsalía incluye cualquier relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras, con inclusión de las entidades de pago, que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos. En todos estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en este artículo.

  1. Con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza con entidades clientes de terceros países, las entidades financieras deberán aplicar las siguientes medidas:

a) Reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión.

b) Evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente.

c) Obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria. En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.

d) Documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad.

e) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de las operaciones efectuadas en el marco de la relación de negocios, tomando en consideración los riesgos geográficos, del cliente, o derivados del tipo de servicio prestado.

f) Respecto a las cuentas de transferencias de pago en otras plazas, cerciorarse de que la entidad cliente ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.

Las entidades financieras modularán el grado e intensidad de aplicación de las medidas, conforme a un criterio de riesgo.

2.bis Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos con una entidad cliente no establecida en la Unión Europea que preste servicios equivalentes, los proveedores de servicios de criptoactivos comprobarán que la entidad cliente está autorizada o registrada.

En todo caso, los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.

Los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta la información recabada a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para mitigar los riesgos asociados a la entidad cliente.

  1. Las entidades financieras no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla. Asimismo, dichas entidades adoptarán medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.

A estos efectos se entenderá por banco pantalla la entidad de crédito, o entidad que desarrolle una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.

  1. Las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía que, directamente o través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a los clientes de la entidad representada.
  1. Cuando las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión.»

Cuatro. Se añade una nueva letra l) en el apartado 4 del artículo 45 con el siguiente contenido:

«l) Informar sobre la adecuación de las medidas de control interno en los procedimientos de autorización de proveedores de servicios de criptoactivos.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 52 de la siguiente manera:

«5. Constituirán infracciones graves de la presente ley los incumplimientos recogidos en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.

Asimismo, será considerado infracción grave de la presente ley el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 a 24 y 26 respecto de los proveedores de servicios de pago y de los proveedores de servicios de criptoactivos del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Se modifica el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 44 y se introduce un nuevo apartado 12 con el siguiente contenido:

«12. Las actuaciones financiadas con la presente subvención podrán ser objeto de subcontratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los siguientes términos:

a) Se podrá subcontratar hasta el 100 por ciento de la actividad subvencionada.

b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relativo a la autorización previa de la actividad subcontratada con terceros.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 con el siguiente contenido:

«1. A fin de desarrollar las actuaciones de identificación y predicción de los daños a la biodiversidad y al patrimonio natural ocasionados por la erupción del volcán, y la definición y ejecución de las actuaciones necesarias para su mitigación o restauración, se conceden dos subvenciones directas, una a la Comunidad Autónoma de Canarias y otra al Cabildo de La Palma, por los importes máximos que se establecen en el apartado 5, para la realización de los proyectos que se determinen en las resoluciones de concesión, en el ámbito de las actuaciones que se prevén en el apartado 3.

Las entidades beneficiarias de ambas subvenciones son la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo de La Palma, sin perjuicio de que, en ambos casos puedan ejecutar los programas y proyectos objeto de la subvención por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas. Se podrá subcontratar hasta el 100 por ciento de la actividad subvencionada. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.3.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relativo a la autorización previa de la actividad subcontratada con terceros.

Dichas subvenciones se autorizan atendiendo al carácter singular que se deriva de las excepcionales circunstancias en que ha de realizarse las actividades subvencionadas y dado que concurren razones de interés público que determinan la improcedencia de su convocatoria pública, al amparo de lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, que queda redactado como sigue:

«1. Para afrontar las labores de reconstrucción de las zonas dañadas en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, se autoriza al Gobierno para aprobar, mediante real decreto, la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de subvenciones destinadas a financiar con 55.573.365 euros la contratación por las corporaciones locales afectadas de personas desempleadas en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un artículo 28 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 28 quater. Estudio de efectividad y traslación de las medidas en los mercados de energía.

Antes del 31 de noviembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará un estudio sobre el funcionamiento de los mercados de distribución y comercialización de energía, con especial atención a la evolución de los precios y del grado de competencia efectiva en el contexto de la guerra en Irán.

El estudio analizará, en particular, la formación de los precios mayoristas y minoristas y cualesquiera otros elementos relevantes para valorar la adecuación del marco regulatorio vigente, así como la eficacia de las medidas de apoyo adoptadas para aliviar el coste energético a los consumidores finales. Asimismo, el estudio incorporará recomendaciones relativas a las materias analizadas y dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento de los mercados y la efectividad de las medidas adoptadas.

A los efectos de este artículo, se entenderán comprendidos los mercados de hidrocarburos líquidos, incluyendo el segmento de refino, así como los mercados de gas y electricidad.»

Dos. Se incorpora un artículo 28 quinquies, en los términos que sigue:

«Artículo 28 quinquies. Seguimiento de la evolución de los precios de los productos alimentarios.

Sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias, la Comisión realizará un seguimiento de la evolución de los precios de los productos alimentarios mediante la elaboración y publicación de un estudio sobre el funcionamiento y el grado de competencia a lo largo de la cadena de valor de dichos productos y su incidencia sobre los precios.

El estudio prestará especial atención al contexto de incremento de los costes energéticos y de fertilizantes, y a las medidas fiscales y económicas adoptadas para contener su traslación a los precios finales. Asimismo, el estudio incorporará recomendaciones relativas a las materias analizadas y dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento de los mercados y la efectividad de las medidas adoptadas.»

Disposición final quinta. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 18.ª, 19.ª, 20.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; comercio exterior; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; marina mercante; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y bases del régimen minero y energético.

Disposición final sexta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley, podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final séptima. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

1. Mediante este real decreto-ley se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español las modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, que afectan a sus artículos 2.1. 3 g) y h); artículo 3.2.g); artículo 3.8, artículo 3.18, 3.19 y 3.20, artículo 19.ter 1) y 2) y artículo 45.9, realizadas por el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos, y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.

2. Igualmente, mediante este real decreto-ley se procede al cumplimiento de los artículos 28.1, 29 y 32 del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos, y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. El artículo 1 entrará en vigor el mismo día de la publicación de este real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».

3. La modificación introducida por el artículo 9 en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, entrará en vigor a los tres meses de su publicación.

Dado el 29 de septiembre de 2026.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.