Enmiendas adoptadas en Ginebra el 27 de octubre de 2023 y el 1 de noviembre de 2024 a los anejos y al Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2026-10-02
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 20

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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ENMIENDAS A LOS ANEJOS Y AL ACUERDO ATP

El texto del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP) hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970, se enmienda como sigue:

– En todo el texto del ATP.

Sustitúyanse los signos de multiplicación «*», «.» y «·» por «×» en las ecuaciones.

– En todo el texto del ATP.

Insértese el signo de multiplicación «·» entre las unidades.

– Apartado 7 del apéndice 1.

Modifíquese la definición de «unidad» de manera que quede con la siguiente redacción:

«Por “unidad” se entenderá un ensamblaje de piezas que forman una caja isoterma y la estructura de soporte que requiere para el transporte por carretera y por ferrocarril. Los dispositivos térmicos formarán parte de dicho ensamblaje, cuando la caja disponga de ellos.»

– Apartado 3.2.8 del apéndice 2 del anejo 1.

Sustitúyase la frase siguiente:

«En caso de carga parcial, el caudal del volumen de aire podrá modularse una vez alcanzada la temperatura del punto de ajuste, y cuando se alcance la temperatura de la clase, el caudal de aire no tendrá por qué ser continuo.»

Por:

«En caso de carga parcial, una vez alcanzado el punto de ajuste, el caudal de aire podrá modularse y no tendrá por qué ser continuo.»

– Apartado 5.1 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la letra e) de manera que quede con la siguiente redacción: «e) el estado de conservación del espacio interior (en caso de unidades con un único compartimento) o de los espacios interiores (en caso de unidades multicompartimento);».

– Apartado 6.2.1 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la primera parte del punto iii) de manera que quede con la siguiente redacción:

«iii) Unidades multicompartimento y multitemperatura.

El ensayo previsto en 6.2.1.i) se realizará simultáneamente para todos los compartimentos. Al hacerlo, si los tabiques divisorios entre compartimentos son móviles, se colocarán de manera que los volúmenes de estos conlleven la máxima demanda de refrigeración.

Se tomarán medidas hasta que la temperatura más alta que detecte uno de los dos sensores situados dentro de cada compartimento sea la de la clase.

En el caso de las unidades multitemperatura en las que se pueda modificar la temperatura de los compartimentos, se llevará a cabo un ensayo de reversibilidad suplementario:»

(El resto del apartado permanece igual).

– Apartado 6.2.2.i) del apéndice 2 del anejo 1.

En la primera frase, después de la palabra «estabilizada», añádase una nota al pie (1) con la siguiente redacción:

«(1) La unidad podrá enfriarse antes del ensayo.»

Después de la primera frase, añádase el siguiente texto nuevo:

«La temperatura interior que se tiene en cuenta es la temperatura media detectada por los dos sensores durante el periodo seleccionado para el ensayo. La unidad se considera conforme si se cumplen las siguientes condiciones:

La temperatura media interior está comprendida en los intervalos que se definen a continuación:

La amplitud de las fluctuaciones de la temperatura en torno a la temperatura de la clase es de ± 3 °C.»

– Apartado 6.2.2 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese el último párrafo del punto ii) de manera que quede con la siguiente redacción: «Esta disposición no se aplicará si las unidades se hubieran construido antes del 6 de enero de 2018. En tal caso, las unidades deberán cumplir los requisitos previstos en los apartados 6.2.1.i) o 6.2.1.ii), en función de su fecha de construcción.».

– Apartado 6.2.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Añádase un nuevo encabezado antes del apartado existente con la siguiente redacción:

«6.2.3 Sustitución del fluido refrigerante.»

– Apartado 6.3 del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese la primera frase de manera que quede con la siguiente redacción:

«Se comprobará que la diferencia entre la temperatura interior de la unidad vacía y la temperatura exterior que determina la clase a la que pertenece, según lo dispuesto en el presente anejo (22 °C para la clase A; 32 °C para la clase B; 42 °C para la clase C; y 52 °C para la clase D) puede alcanzarse en un periodo de tiempo máximo de 360 minutos.»

– Apartado 6.4.ii) del apéndice 2 del anejo 1.

Modifíquese de manera que quede con la siguiente redacción:

«ii) En la segunda fase, se comprobará que la diferencia entre la temperatura interior de la unidad vacía y la temperatura exterior que determina la clase a la que pertenece dicha unidad, según lo dispuesto en el presente anejo (22 °C para las clases A, E I; 32 °C para las clases B, F y J; 42 °C para las clases C, G y K; y 52 °C para las clases D, H y L), puede alcanzarse en un periodo de tiempo máximo de 360 minutos.»

– Apartado 7 del apéndice 2 del anejo 1

Modifíquese el título del apartado 7 de manera que quede con la siguiente redacción:

«Procedimiento para la medición de la potencia de los grupos frigoríficos multitemperatura y cálculo de las dimensiones de las unidades multicompartimento y multitemperatura.»

– Apartado 7.1 del apéndice 2 del anejo 1

Modifíquese la definición de unidades multicompartimento de manera que quede con la siguiente redacción:

«a) Unidades multicompartimento: unidades con dos o más compartimentos isotermos separados por uno o más tabiques divisorios, con arreglo a lo establecido en el apartado 7.3.7 del apéndice 2 del anejo 1, que permiten garantizar la separación geométrica de los compartimentos durante el transporte y su funcionamiento a diferentes temperaturas;»

– Apartado 7.1 del apéndice 2 del anejo 1

Añádase una nueva letra b) con la siguiente redacción:

«b) Unidades multitemperatura: unidades multicompartimento capaces de mantener una temperatura diferente en cada compartimento.». Renumérense el resto de letras en consecuencia.»

– Apartado 7.3.7 del apéndice 2 del anejo 1.

Al final, añádanse por orden alfabético las siguientes definiciones:

«Definiciones.

a) Tabique divisorio: panel compuesto de material aislante que permite restringir el volumen interior de la unidad mediante la formación de dos compartimentos adyacentes.

b) Tabique divisorio fijo: tabique divisorio sin posibilidad de movimiento.

c) Tabique divisorio longitudinal: tabique divisorio dispuesto a lo largo de la unidad.

d) Tabique divisorio móvil: tabique divisorio formado por uno o más paneles ajustables que permiten incrementar y restringir el volumen interior de un compartimento.

e) Tabique divisorio transversal: tabique divisorio dispuesto a lo ancho de la unidad.»

– MODELO N.º 1 A del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 2

Añádase la siguiente lista al final:

«Lista de los principales componentes relacionados con el aislamiento «Lista de los principales componentes relacionados con el aislamiento «Lista de los principales componentes relacionados con el aislamiento
Dimensiones principales Superficie total interior de las paredes de la caja Si m²
Dimensiones principales Superficie total exterior de las paredes de la caja Se m²
Especificación de las paredes de la caja a Techo
Especificación de las paredes de la caja a Suelo
Especificación de las paredes de la caja a Paredes laterales
Particularidades de la estructura de la caja Número de puertas
Particularidades de la estructura de la caja Número de compuertas de ventilación
Particularidades de la estructura de la caja Número de orificios de carga de hielo
Dispositivos accesorios b Número y tipo
a Naturaleza y espesor de los materiales principales y espesor de los paneles con que están construidas las paredes de la caja. a Naturaleza y espesor de los materiales principales y espesor de los paneles con que están construidas las paredes de la caja. a Naturaleza y espesor de los materiales principales y espesor de los paneles con que están construidas las paredes de la caja.
b Dispositivos accesorios que pueden afectar al coeficiente K. b Dispositivos accesorios que pueden afectar al coeficiente K. b Dispositivos accesorios que pueden afectar al coeficiente K.
Nota: Las referencias a los componentes y características deben entenderse hechas en los casos que proceda.» Nota: Las referencias a los componentes y características deben entenderse hechas en los casos que proceda.» Nota: Las referencias a los componentes y características deben entenderse hechas en los casos que proceda.»

– Apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1.

En el modelo n.º 12 de los modelos de actas de ensayo, modifíquese la última fila de la tabla «Cambiadores» que pasa a llamarse «Intercambiadores de calor» de manera que quede con la siguiente redacción:

«Modo de accionamiento (descripción: corriente continua/alterna, frecuencia, etc.) »

– MODELO N.º 12 del apartado 8 del apéndice 2 del anejo 1

Al final, añádase la siguiente lista:

«Lista de los principales componentes relacionados con la fuente de energía «Lista de los principales componentes relacionados con la fuente de energía «Lista de los principales componentes relacionados con la fuente de energía
Accionamiento del compresor Accionamiento del compresor Accionamiento del compresor
Fuente de alimentación eléctrica Tipo
Fuente de alimentación eléctrica Tipo de corriente (AC/DC)
Fuente de alimentación eléctrica Potencia nominal de salida kW
Fuente de alimentación eléctrica Velocidad nominal (si procede) rpm
Fuente de alimentación eléctrica Tensión de alimentación V
Fuente de alimentación eléctrica Frecuencia Hz
Motor térmico Tipo
Motor térmico Número de cilindros
Motor térmico Cilindrada cc
Motor térmico Potencia nominal de salida kW
Motor térmico Velocidad nominal rpm
Motor térmico Carburante
Motor hidráulico Tipo
Motor hidráulico Modo de accionamiento
Otros motores mecánicos Velocidad nominal rpm
Otros motores mecánicos Velocidad mínima rpm
Nota: Las referencias a los componentes y características deben entenderse hechas en los casos que proceda. Nota: Las referencias a los componentes y características deben entenderse hechas en los casos que proceda. Nota: Las referencias a los componentes y características deben entenderse hechas en los casos que proceda.
Lista de los principales componentes relacionados con la producción y distribución de frío y calor Lista de los principales componentes relacionados con la producción y distribución de frío y calor Lista de los principales componentes relacionados con la producción y distribución de frío y calor
Refrigerante Fluido frigorígeno
Refrigerante Carga de frigorígeno kg
Compresor Tipo
Compresor Número de cilindros
Compresor Cilindrada cc
Compresor Velocidad nominal de rotación rpm
Intercambiadores de calor Tipo
Condensador Número de tubos
Evaporador o evaporadores Paso de las aletas mm
Evaporador o evaporadores Naturaleza del tubo
Evaporador o evaporadores Diámetro del tubo mm
Evaporador o evaporadores Superficie de intercambio m2
Evaporador o evaporadores Superficie frontal m2
Ventiladores de los intercambiadores Número de ventiladores
Condensador Tipo de ventilador (axial/radial)
Evaporador o evaporadores Número de palas por ventilador
Evaporador o evaporadores Diámetro del ventilador mm
Evaporador o evaporadores Potencia nominal W
Evaporador o evaporadores Caudal total nominal a una presión definida (m3/h)
Evaporador o evaporadores o o
Evaporador o evaporadores Velocidad nominal de rotación rpm
Evaporador o evaporadores Modo de accionamiento
Válvula de expansión Tipo
Nota: Las referencias a los componentes y características deben entenderse hechas en los casos que proceda.» Nota: Las referencias a los componentes y características deben entenderse hechas en los casos que proceda.» Nota: Las referencias a los componentes y características deben entenderse hechas en los casos que proceda.»

– Apéndice 1 del anejo 2.

Modifíquese de manera que quede con la siguiente redacción:

«1. La unidad de transporte deberá estar provista de un aparato que permita medir la temperatura ambiente, registrarla y conservar los datos correspondientes (en lo sucesivo, el «aparato»), con el fin de controlar la temperatura de transporte a la que están sometidas las mercancías ultracongeladas destinadas al consumo humano.

2. Las lecturas de las temperaturas obtenidas en cada operación de transporte deberán ir fechadas y ser conservadas por el explotador durante un año como mínimo, si no más según la naturaleza de las mercancías.

3. El aparato será conforme a la norma EN 12830:2018.

4. El aparato será verificado con al menos dos puntos de medida, conforme a la norma EN 13486:2023, y la documentación estará disponible para las autoridades competentes del ATP.

Las inspecciones se llevarán a cabo por organismos acreditados o por organismos aprobados por la autoridad competente del país en el que la unidad de transporte esté matriculada o registrada. Para otorgar esta aprobación, la autoridad competente deberá asegurarse de que el personal del organismo de inspección esté debidamente formado con arreglo a los procedimientos establecidos por dicha autoridad.

Los organismos aprobados deberán utilizar equipos de medición previamente calibrados en laboratorios acreditados de conformidad con la norma EN 17025:2017.

5. Medidas transitorias:

5.1 Los registradores de temperatura en servicio conforme a la norma EN 12830:1999 podrán continuar utilizándose.

5.2 Las medidas recogidas en los párrafos 2, 3 y 4 deberán aplicarse en un plazo máximo de 12 meses a partir del 25 de agosto de 2026.»

– Parte A del apéndice 3 del anejo 1.

Suprímanse las dos disposiciones transitorias después del título.

* * *

Las presentes enmiendas entraron en vigor el 25 de agosto de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 18 del Acuerdo ATP.

TEXTO CONSOLIDADO DEL ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE LAS UNIDADES ESPECIALES UTILIZADAS EN ESTOS TRANSPORTES (ATP)

Las Partes Contratantes

Deseando mejorar las condiciones de conservación de la calidad de las mercancías perecederas durante su transporte, especialmente en el transcurso de los intercambios internacionales,

Considerando que la mejora de estas condiciones de conservación contribuirá a desarrollar el comercio de las mercancías perecederas,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I. Unidades especiales de transporte

Artículo 1.

Por lo que se refiere al transporte internacional de mercancías perecederas, sólo podrán designarse como unidades «isotermas», «refrigerantes», «frigoríficas», «caloríficas» o «frigoríficas y caloríficas» las que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 2.

Las Partes contratantes dictarán las disposiciones necesarias para que se controle y compruebe la conformidad con las normas de las unidades mencionadas en el artículo primero del presente Acuerdo, conforme a las disposiciones de los apéndices 1, 2, 3 y 4 del anejo 1 del presente Acuerdo. Cada Parte contratante reconocerá la validez de las certificaciones de conformidad expedidas, con arreglo al párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de la otra Parte contratante. Cada Parte contratante podrá reconocer la validez de las certificaciones de conformidad expedidas, respetando las condiciones previstas en los apéndices 1 y 2 del anejo 1 del presente Acuerdo, por la autoridad competente de un Estado que no sea Parte contratante.

CAPÍTULO II. Utilización de las unidades especiales de transporte para los transportes internacionales de ciertas mercancías perecederas

Artículo 3.

1. Las disposiciones contenidas en el artículo 4 del presente Acuerdo se aplicarán a toda operación de transporte por cuenta ajena o propia que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, se efectúe exclusivamente por ferrocarril, por carretera o por una combinación de ambos

– de mercancías ultracongeladas y congeladas;

– de las mercancías mencionadas en el anejo 3 del presente Acuerdo, aun cuando no estén ultracongeladas ni congeladas,

cuando el lugar donde la mercancía o la unidad que la contiene es cargada sobre vehículo ferroviario o de carretera y el lugar donde la mercancía o la unidad que la contiene es descargada de tal vehículo, se encuentren en dos Estados diferentes y cuando el lugar de descarga de la mercancía esté situado en el territorio de una Parte contratante.

En el caso de una operación de transporte que comprenda uno o varios trayectos marítimos distintos de los señalados en el párrafo 2 del presente artículo, cada recorrido terrestre deberá considerarse aisladamente.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán igualmente a los trayectos marítimos inferiores a 150 kilómetros, siempre que las mercancías se trasladen en las unidades utilizadas para el recorrido o los recorridos terrestres, sin transbordo de la mercancía, y que estos trayectos precedan o sigan a una o varias de las operaciones de transporte terrestre previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o sean efectuadas entre dos de estas operaciones.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las Partes contratantes podrán no someterse a las disposiciones del artículo 4 del presente Acuerdo para el transporte de mercancías no destinadas al consumo humano.

Artículo 4.

1. Para el transporte de las mercancías perecederas mencionadas en los anejos 2 y 3 del presente Acuerdo deberán utilizarse aquellas unidades a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Acuerdo, excepto si las temperaturas previsibles durante toda la duración del transporte convirtiesen esta obligación en manifiestamente inútil para el mantenimiento de las condiciones de temperatura fijadas en los anejos 2 y 3 del presente Acuerdo. La elección y utilización de esta unidad deberán ser tales que resulte posible respetar las condiciones de temperatura fijadas en dichos anejos durante toda la duración del transporte. Además, deberá tomarse toda clase de medidas adecuadas en lo que se refiere, especialmente, a la temperatura de las mercancías en el momento de la carga y a las operaciones de carga de hielo, repostado de hielo en ruta u otras necesarias. No obstante, las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán cuando sean compatibles con los compromisos internacionales sobre transportes internacionales que para las Partes contratantes se deriven de convenios vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o de convenios que los sustituyan.

2. Si, durante una operación de transporte sujeta a lo establecido en el presente Acuerdo no se hubiesen respetado las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo,

a)

nadie podrá disponer de las mercancías en el territorio de una Parte contratante una vez realizado el transporte, salvo si las autoridades competentes de esa Parte contratante hubiesen considerado compatible con las exigencias de la higiene pública dar la autorización a tal efecto, y siempre que se observen las condiciones eventualmente fijadas por esas autoridades al conceder dicha autorización;

b)

toda Parte contratante podrá prohibir, por exigencias de higiene pública o profilaxis de los animales y en la medida en que no sea incompatible con otros compromisos internacionales a los que se alude en la última frase del párrafo 1 del presente artículo, la entrada de mercancías en su territorio, o subordinarla a las condiciones que resuelva fijar.

3. La observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo sólo obligará a los transportistas por cuenta ajena en la medida en que hayan aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar dicha observancia y en que ésta se halle vinculada a la ejecución de tales prestaciones. Si otras personas, físicas o jurídicas, hubiesen aceptado facilitar o suministrar prestaciones destinadas a asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán obligadas a asegurar tal observancia en la medida en que ésta se halle vinculada a la ejecución de las prestaciones que hayan aceptado facilitar o suministrar.

4. Durante las operaciones de transporte sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo y cuyo lugar de carga esté situado dentro del territorio de una Parte contratante, la observancia de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo corresponderá, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo,

– en el caso de una operación de transporte por cuenta ajena, a la persona física o jurídica que sea el expedidor conforme a la carta de porte o, no existiendo tal carta de porte, a la persona física o jurídica que haya concertado el contrato de transporte con el transportista,

– en los demás casos, a la persona física o jurídica que efectúe el transporte.

CAPÍTULO III. Disposiciones diversas

Artículo 5.

Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las operaciones de transporte terrestre efectuadas en contenedores clasificados como marítimos con características térmicas, sin transbordo de mercancías, siempre que estas operaciones vayan precedidas o seguidas de un transporte marítimo diferente de los previstos en el párrafo 2 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 6.

1. Cada Parte contratante adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo. Las administraciones competentes de las Partes contratantes se mantendrán informadas sobre las medidas generales adoptadas a tal efecto.

2. Si una Parte contratante constata una infracción cometida por una persona residente en el territorio de la otra Parte contratante o le impusiese una sanción, la administración de la primera Parte informará a la administración de la otra Parte sobre la infracción constatada y sobre la sanción impuesta.

Artículo 7.

Las Partes contratantes se reservan el derecho de convenir, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, que las disposiciones aplicables tanto a las unidades especiales como a las temperaturas a las que ciertas mercancías deben ser mantenidas durante el transporte, puedan ser más rigurosas que las previstas en el presente Acuerdo, por razón, especialmente, de condiciones climáticas singulares. Estas disposiciones sólo serán aplicables a las operaciones de transporte internacional efectuadas entre las Partes contratantes que hubiesen concertado los acuerdos bilaterales o multilaterales previstos en el presente artículo. Estos acuerdos serán comunicados al Secretario general de las Naciones Unidas, quien los comunicará a las Partes contratantes del presente Acuerdo no firmantes de dichos acuerdos.

Artículo 8.

La inobservancia de lo establecido en el presente Acuerdo no afectará ni a la existencia ni a la validez de los contratos concertados para la ejecución de la operación de transporte.

CAPÍTULO IV. Disposiciones finales

Artículo 9.

1. Los Estados miembros de la Comisión económica para Europa y los Estados admitidos en la Comisión a título consultivo, conforme al párrafo 8 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo,

a)

firmándolo;

b)

ratificándolo tras haberlo firmado bajo reserva de ratificación; o

c)

adhiriéndose a él.

2. Los Estados que puedan participar en ciertos trabajos de la Comisión económica para Europa de conformidad con el párrafo 11 del mandato de esta Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes en el presente Acuerdo adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

3. El presente Acuerdo estará abierto a la firma hasta el 31 de mayo de 1971 inclusive. Después de dicha fecha, quedará abierto a la adhesión.

4. La ratificación o adhesión se efectuará mediante la presentación del correspondiente instrumento ante el Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 10.

1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que el Acuerdo no se aplicará a los transportes efectuados en la totalidad o en una parte de sus territorios situados fuera de Europa. Si dicha notificación se realizase después de la entrada en vigor del Acuerdo para el Estado que dirige la notificación, el Acuerdo dejará de ser aplicable a las operaciones de transporte en el territorio o territorios designados en la notificación noventa días después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la misma. Las nuevas Partes contratantes que se adhieran al ATP a partir del 30 de abril de 1999 y que apliquen el párrafo 1 del presente artículo no podrán formular ninguna objeción a los proyectos de enmienda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18.

2. Todo Estado que haya realizado una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo, podrá declarar, en cualquier fecha posterior, mediante notificación dirigida al Secretario general, que el Acuerdo será aplicable a las operaciones de transporte efectuadas en un territorio designado en la notificación realizada conforme al párrafo 1 del presente artículo y el Acuerdo pasará a ser aplicable a los transportes en dicho territorio ciento ochenta días después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario general.

Artículo 11.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un año después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 de su artículo 9 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado que lo ratifique o se adhiera al mismo después de que cinco Estados lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor un año después de la recepción de ratificación o adhesión de dicho Estado.

Artículo 12.

1. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación.

Artículo 13.

El presente Acuerdo cesará en sus efectos si, después de su entrada en vigor, el número de Partes contratantes fuese inferior a cinco durante un período cualquiera de doce meses consecutivos.

Artículo 14.

1. Todo Estado, en el momento de la firma del presente Acuerdo sin reserva de ratificación o de la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o a una parte de los territorios que represente en el plano internacional. El presente Acuerdo será aplicable al territorio o a los territorios mencionados en la notificación noventa días después de la recepción de dicha notificación por el Secretario general o, si en esa fecha el Acuerdo no ha entrado todavía en vigor, a partir de dicha entrada en vigor.

2. Todo Estado que hubiese hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo para que el presente Acuerdo sea aplicable a un territorio cuya representación ostente en el plano internacional, podrá denunciar el presente Acuerdo, de conformidad con su artículo 12, por lo que respecta al citado territorio.

Artículo 15.

1. Toda controversia entre dos o más Partes contratantes referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.

2. Cualquier controversia que no se resuelva mediante negociación se someterá a arbitraje si cualquiera de las Partes contratantes en litigio así lo solicita y se encomendará, en consecuencia, a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por las citadas Partes. Si en los tres meses siguientes a la solicitud de arbitraje las Partes en litigio no llegasen a un acuerdo sobre la elección del árbitro o árbitros, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario general de las Naciones Unidas que designe un árbitro único a quien se someterá la controversia para que emita un dictamen.

3. El dictamen del árbitro o árbitros designados conforme al párrafo precedente será vinculante para las Partes contratantes en litigio.

Artículo 16.

1. Todo Estado, en el momento de firmar o ratificar el presente Acuerdo o de adherirse al mismo, podrá declarar que no se considera vinculado por los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del presente Acuerdo. Las demás Partes contratantes no quedarán obligadas por estos párrafos con respecto a cualquier Parte contratante que hubiese formulado dicha reserva.

2. Toda Parte contratante que hubiese formulado una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

3. Con excepción de la reserva prevista en el párrafo 1 del presente artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Acuerdo.

Artículo 17.

1. Una vez que el presente Acuerdo haya permanecido en vigor durante un período de tres años, cualquier Parte contratante podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, la convocatoria de una conferencia con objeto de revisar el mismo. El Secretario general notificará dicha petición a todas las Partes contratantes y convocará una conferencia de revisión si, dentro de un plazo de cuatro meses desde la notificación dirigida por él, un tercio como mínimo de las Partes contratantes le comunican su asentimiento a tal petición.

2. En caso de que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario general lo notificará a todas las Partes contratantes invitándoles a presentar, dentro de un plazo de tres meses, las propuestas que deseen que la conferencia examine. El Secretario general comunicará a todas las partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de apertura de la conferencia.

3. El Secretario general invitará a cada conferencia convocada conforme al presente artículo a todos los Estados a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hubiesen llegado a ser Partes contratantes con arreglo al párrafo 2 del citado artículo 9.

Artículo 18.

1. Toda Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Acuerdo. El texto de cualquier proyecto de enmienda será comunicado al Secretario general de las Naciones Unidas, quien lo comunicará a todas las Partes contratantes y dará conocimiento del mismo a los demás Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo.

El Secretario general podrá igualmente proponer las enmiendas al presente Acuerdo o a sus anejos que le hayan sido comunicadas por el Grupo de trabajo de transportes de mercancías perecederas del Comité de transportes de la Comisión económica para Europa.

2. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la comunicación por el Secretario general del proyecto de enmienda, toda Parte contratante podrá dar a conocer al Secretario general:

a)

que tiene una objeción a la enmienda propuesta;

b)

o que, aun teniendo la intención de aceptar el proyecto, en su país todavía no se reúnen las condiciones necesarias para dicha aceptación.

3. Si una Parte contratante que hubiese dirigido la comunicación prevista en el anterior párrafo 2 b) del presente artículo no ha notificado al Secretario general su aceptación, podrá presentar una objeción a la enmienda propuesta dentro de un plazo de nueve meses a partir de la expiración del plazo de seis meses previsto para la comunicación inicial.

4. Si se formulase una objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará no aceptada y quedará sin efecto.

5. Si no se hubiese formulado ninguna objeción al proyecto de enmienda en las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, la enmienda se considerará aceptada en la fecha siguiente:

a)

cuando ninguna Parte contratante haya dirigido una comunicación conforme al párrafo 2 b) del presente artículo, a la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo 2 del presente artículo;

b)

cuando al menos una Parte contratante haya dirigido una comunicación con arreglo al párrafo 2 b) del presente artículo, en la primera de las dos fechas siguientes:

– la fecha en la que todas las Partes contratantes que hubieran dirigido una comunicación hayan notificado al Secretario general su aceptación del proyecto de enmienda, habiendo, sin embargo, de referirse esta fecha a la expiración del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo si todas las aceptaciones hubieran sido notificadas antes de dicha expiración;

– la expiración del plazo de nueve meses previsto en el párrafo 3 del presente artículo.

6. Toda enmienda que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hubiese considerado aceptada.

7. El Secretario general informará lo antes posible a todas las Partes contratantes de si se ha formulado alguna objeción contra el proyecto de enmienda conforme al párrafo 2 a) del presente artículo y de si una o varias Partes contratantes le han dirigido una comunicación con arreglo al párrafo 2 b) del presente artículo. En el caso de que una o varias Partes contratantes le hubiesen dirigido tal comunicación, informará posteriormente a todas las Partes contratantes de si la Parte o las Partes contratantes que hayan dirigido tal comunicación formulan una objeción contra el proyecto de enmienda o si lo aceptan.

8. Independientemente del procedimiento de enmienda previsto en los párrafos 1 a 6 del presente artículo, los anejos y apéndices del presente Acuerdo podrán modificarse mediante acuerdo entre las administraciones competentes de todas las Partes contratantes. Si la administración de una Parte contratante hubiese declarado que su derecho nacional le obliga a subordinar su aprobación a la obtención de una autorización especial a tal efecto o a la aprobación de un órgano legislativo, el consentimiento a la modificación del anejo por la Parte contratante de que se trate no se considerará otorgado hasta el momento en que dicha Parte contratante haya notificado al Secretario general que se ha obtenido la autorización o aprobación requerida. El acuerdo entre las administraciones competentes podrá prever que, durante un período transitorio, los antiguos anejos permanezcan en vigor, en todo o en parte, simultáneamente con los nuevos anejos. El Secretario general fijará la fecha de entrada en vigor de los nuevos textos que resulten de tales modificaciones.

Artículo 19.

Además de las notificaciones previstas en los artículos 17 y 18 del presente Acuerdo, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9 del presente Acuerdo, así como a los Estados que hayan llegado a ser Partes contratantes conforme al párrafo 2 del artículo 9 del presente Acuerdo:

a)

las firmas, ratificaciones y adhesiones en virtud del artículo 9,

b)

las fechas en las que el presente Acuerdo entrará en vigor según el artículo 11,

c)

las denuncias en virtud del artículo 12,

d)

la terminación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 13,

e)

las notificaciones recibidas conforme a los artículos 10 y 14,

f)

las declaraciones y notificaciones recibidas conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 16,

g)

la entrada en vigor de cualquier enmienda según el artículo 18.

Artículo 20.

Después del 31 de mayo de 1971, el original del presente Acuerdo se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados a que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ginebra, el uno de septiembre de mil novecientos setenta, en un solo ejemplar en lenguas francesa, inglesa y rusa, siendo los tres textos igualmente auténticos.

ANEJO 1. Definiciones y normas de las unidades especiales1 para el transporte de mercancías perecederas

1 Vagones, camiones, remolques, semirremolques, contenedores y otros equipos análogos.

1. Unidad isoterma. Unidad cuya caja2 esté construida con paredes aislantes rígidas*, con inclusión de puertas, piso y techo, que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja, de tal modo que el coeficiente global de transmisión térmica (coeficiente K) permita clasificar a la unidad en una de las dos categorías siguientes:

2 En el caso de unidades cisterna, la expresión «caja» se refiere, en la presente definición, a la cisterna misma.

* Se entiende por «rígidas» a superficies continuas o discontinuas no flexibles, por ejemplo, paredes macizas o puertas enrollables.

IN = Unidad isoterma normal determinado por:

– Un coeficiente K igual o inferior a

IR = Unidad isoterma reforzada determinado por:

– Un coeficiente K igual o inferior a

y por paredes laterales que tengan al menos 45 mm de espesor cuando se trate de unidades de transporte de una anchura superior a 2,50 m.

La definición del coeficiente K y el método utilizado para medirlo se detallan en el apéndice 2 del presente anejo.

2. Unidad refrigerante. Unidad isoterma que, con ayuda de una fuente de frío (hielo hídrico, con o sin adición de sal; placas eutécticas; hielo carbónico, con o sin regulación de sublimación; gases licuados, con o sin regulación de evaporación, etc.), distinta de un equipo mecánico o de «absorción», permite bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después con una temperatura exterior media de +30 °C,

a + 7 °C como máximo para la clase A;

a -10 °C como máximo para la clase B;

a -20 °C como máximo para la clase C; y

a 0 °C como máximo para la clase D,

Si estas unidades constan de uno o varios compartimentos, recipientes o depósitos reservados al agente refrigerante, estas unidades deberán:

poder ser cargadas o recargadas desde el exterior; y

tener una capacidad conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.1.3 del apéndice 2 del anejo 1.

El coeficiente K de las unidades refrigerantes de las clases B y C será obligatoriamente igual o inferior a

3. Unidad frigorífica. Unidad isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varias unidades de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de «absorción», etc.) que permite, a una temperatura exterior media de +30 °C, bajar la temperatura en el interior Ti de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente de la forma siguiente:

Para las clases A, B y C, a todo valor prácticamente constante deseado Ti, conforme a las normas definidas a continuación para las tres clases:

Clase A. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti pueda elegirse entre +12 °C y 0 °C, ambos incluidos;

Clase B. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos;

Clase C. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos.

Para las clases D, E y F, a un valor fijo prácticamente constante Ti, conforme a las normas definidas a continuación para las tres clases:

Clase D. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti sea igual o inferior a 0 °C;

Clase E. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti sea igual o inferior a -10 °C;

Clase F. Unidad frigorífica provista de un dispositivo tal de producción de frío que Ti sea igual o inferior a -20 °C. El coeficiente K de las unidades de las clases B, C, E y F debe ser obligatoriamente igual o inferior a

4. Unidad calorífica. Unidad isoterma que permite elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas al menos sin repostado, a un valor prácticamente constante y no inferior a +12 °C, siendo la temperatura media exterior de la caja la indicada a continuación para las dos clases.

– 10 ºC para las unidades caloríficas de la clase A;

– 20 °C para las unidades caloríficas de la clase B;

– 30 °C para las unidades caloríficas de la clase C;

– 40 °C para las unidades caloríficas de la clase D.

Los dispositivos de producción de calor deberán tener la capacidad en conformidad con las disposiciones de los párrafos 3.3.1 a 3.3.5 del apéndice 2 del anejo 1.

El coeficiente K de las unidades de la clase B, C y D debe ser obligatoriamente igual o inferior a

5. Unidad frigorífica y calorífica. Unidad isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varias unidades de transporte (por medio de un grupo mecánico de compresión, máquina de «absorción», etc.) y de calor (por medio de dispositivos eléctricos de calefacción, etc.), o de producción de frío y calor, que permiten, tanto bajar la temperatura en el interior Ti de la caja vacía y mantenerla después, como elevar esta misma temperatura y mantenerla después durante 12 h al menos sin repostado, a un valor prácticamente constante, según se indica a continuación:

Clase A. Ti pueda elegirse entre +12 °C y 0 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre –10 °C y +30 °C.

Clase B. Ti pueda elegirse entre +12 °C y 0 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -20 °C y +30 °C.

Clase C. Ti pueda elegirse entre +12 °C y 0 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -30 °C y +30 °C.

Clase D. Ti pueda elegirse entre +12 °C y 0 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -40 °C y +30 °C.

Clase E. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -10 °C y +30 °C.

Clase F. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -20 °C y +30 °C.

Clase G. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -30 °C y +30 °C.

Clase H. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -10 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -40 °C y +30 °C.

Clase I. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -10 °C y +30 °C.

Clase J. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -20 °C y +30 °C.

Clase K. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -30 °C y +30 °C.

Clase L. Ti pueda elegirse entre +12 °C y -20 °C, ambos incluidos, para una temperatura exterior media comprendida entre -40 °C y +30 °C.

El coeficiente K de las unidades de transporte de las clases B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L debe ser obligatoriamente igual o inferior a

Los dispositivos de producción de calor o de producción de frío y calor en modo de producción de calor, tendrán una capacidad conforme a lo dispuesto en los párrafos 3.4.1 a 3.4.5 del apéndice 2 del anejo 1.

6. Medidas transitorias.

6.1 Las unidades isotermas equipadas con paredes no rígidas que hayan entrado en servicio antes de la entrada en vigor de la enmienda del apartado 1 del anejo 1 (6 de enero de 2018), podrán continuar siendo utilizadas para el transporte de mercancías perecederas de la clase adecuada hasta que su certificado de conformidad llegue a su vencimiento. La validez del certificado no podrá ser prorrogado.

ANEJO 1, APÉNDICE 1. Disposiciones sobre el control de conformidad a las normas de las unidades isotermas, refrigerantes, frigoríficas, caloríficas o frigoríficas y caloríficas

1. El control de conformidad con las normas previstas en el presente anejo tendrá lugar:

a)

antes de la puesta en servicio de la unidad;

b)

periódicamente, como mínimo cada seis años; y

c)

cada vez que la autoridad competente lo requiera.

Excepto en los casos previstos en las secciones 5 y 6 del apéndice 2 del presente anejo, el control de conformidad tendrá lugar en una estación de ensayo designada o aceptada por la autoridad competente del país en el que la unidad esté matriculada o registrada, a menos que, en el caso del control mencionado en la anterior letra a), se haya efectuado ya un control sobre la propia unidad o sobre su prototipo en una estación de ensayo designada o aprobada por la autoridad competente del país en el que se fabricó la unidad.

2. Los métodos y procedimientos que hayan de utilizarse para el control de la conformidad de las unidades con las normas se consignan en el apéndice 2 del presente anejo.

3. La autoridad competente del país en que se matriculará y registrará la unidad expedirá un certificado de conformidad con las normas en un formulario ajustado al modelo reproducido en el apéndice 3 del presente anejo.

El certificado de conformidad deberá ser llevado en la unidad durante el transporte y se presentará a instancia de los agentes encargados del control. Sin embargo, si existiese fijada a la unidad una placa de certificación de conformidad idéntica a la mostrada en el apéndice 3 del presente anejo, ésta será reconocida como equivalente a un certificado de conformidad. Una placa de certificación no podrá colocarse en la unidad más que cuando exista un certificado de conformidad válido. Las placas de certificación de conformidad se retirarán en cuanto el equipo deje de ajustarse a las normas establecidas en el presente anejo.

En el caso de unidades trasladadas de otro país que sea Parte contratante del ATP, para que la autoridad competente del país en que se matriculará o registrará la unidad pueda expedir un certificado de conformidad, deberá ir acompañado de los siguientes documentos:

a)

en todos los casos, el acta de ensayo de la propia unidad o, en el caso de unidades producidas en serie, de la unidad de referencia;

b)

en todos los casos, el certificado de conformidad expedido por la autoridad competente del país de fabricación o, para las unidades en servicio, por la autoridad competente del país de matriculación. Este certificado se considerará válido provisionalmente, en caso necesario, durante seis meses como máximo.

En el caso de las unidades multitemperatura y multicompartimento, también se facilitará la declaración de conformidad (véase el apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1);

c)

en el caso de unidades producidas en serie, la ficha de especificaciones técnicas en base a la que se ha establecido la certificación, emitida por el constructor de la unidad o su representante debidamente acreditado (estas especificaciones deberán contener los mismos conceptos que las páginas descriptivas relativas a la unidad que figuran en el acta de ensayo y deberán ser redactadas en al menos una de las lenguas oficiales).

En el caso de las unidades multitemperatura y multicompartimento, también se facilitará una hoja de cálculo (véase el apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1) basada en el método iterativo.

En el caso de unidades trasladadas después de su puesta en servicio, estas estarán sujetas a una inspección visual para verificar su conformidad antes de que la autoridad competente del país en que se matricularán o registrarán expida un certificado de conformidad.

En el caso de un lote de unidades (contenedores) isotermas idénticas, producidas en serie y cuyo volumen interior sea inferior a 2 m3, la autoridad competente podrá expedir un certificado de conformidad para la totalidad del lote y los números de identificación de todas las unidades isotermas o, al menos, el primer y último número deberán figurar en el certificado de conformidad en el lugar y espacio destinado para los números de serie. En ese caso, las unidades isotermas que figuren en el certificado, deberán llevar una placa de certificación de conformidad como la que se describe en el apéndice 3B del anejo 1 expedida por la autoridad competente.

En caso de transferencia de estas unidades (contenedores) isotermas a otro país que sea Parte contratante en el presente Acuerdo, a los fines de registro, la autoridad competente del país donde las unidades sean nuevamente registradas podrá expedir un certificado individual de conformidad fundamentado en el certificado de conformidad inicial expedido para el conjunto del lote.

4. Se fijarán sobre las unidades marcas de identificación e indicaciones, conforme a lo establecido en el apéndice 4 del presente anejo. Tales marcas e indicaciones serán retiradas en el momento en que la unidad deje de ajustarse a las normas fijadas en el presente anejo.

5. Las cajas isotermas de las unidades de transporte «isotermas», «refrigerantes», «frigoríficas», «caloríficas» o «frigoríficas y caloríficas» y cada uno de sus dispositivos térmicos deberán estar provistos de una placa de identificación colocada sólidamente por el constructor, de manera permanente y visible, en un lugar fácilmente accesible, sobre un elemento no reemplazable durante el período de utilización. Esta placa debe poder ser verificada fácilmente y sin la ayuda de herramientas. Para las cajas isotermas, la placa del constructor deberá estar colocada en la parte exterior de la caja. Deberá llevar, inscritas de forma clara e indeleble, las indicaciones mínimas siguientes3:

país del constructor o letras utilizadas en la circulación internacional por carretera;

nombre o denominación social del fabricante;

tipo (números y/o letras);

número de serie; y

mes y año de fabricación.

3 Estas prescripciones son únicamente para unidades nuevas. Se otorgará un periodo transitorio de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de estas prescripciones.

6.a) La aprobación de certificados de conformidad para nuevas unidades fabricadas en serie según un tipo determinado, podrá efectuarse ensayando una unidad de ese tipo. Si la unidad sometida a ensayo satisface las condiciones señaladas para esa clase, el acta que resulte tendrá la consideración de certificado de conformidad de tipo. Este certificado tendrá un plazo de validez de seis años a partir de la fecha de finalización del ensayo.

El límite de validez de las actas se indicará en meses y años;

b)

La autoridad competente tomará las medidas necesarias para comprobar que las demás unidades de la serie se fabriquen conforme con el tipo aprobado. A este fin, podrá efectuar controles mediante el ensayo de unidades escogidas mediante muestreo al azar en la serie de producción.

c)

Una unidad no se considerará perteneciente al mismo tipo que la unidad sometida a ensayo si no reúne las condiciones mínimas siguientes:

i)

Si se trata de unidades isotermas, la unidad de referencia deberá ser isoterma, refrigerante, frigorífica, calorífica o frigorífica y calorífica,

– la fabricación será equiparable y, en particular, el material aislante y la técnica del aislamiento serán idénticas;

– el espesor del material aislante no será menor que el de las unidades de referencia;

– los equipos interiores serán idénticos o simplificados;

– el número de puertas y el de trampillas u otras aberturas serán igual o inferiores; y

– la superficie interior de la caja no variará en ±20 %;

– se podrán acordar modificaciones menores y limitadas a equipos interiores o exteriores añadidos o cambiados:4

● si el volumen equivalente de material aislante acumulado de todas esas modificaciones es inferior a 1/100 del volumen total de material aislante de la célula isoterma; y

● si el coeficiente K de la unidad de referencia objeto de ensayo, corregido por un factor obtenido a partir de las pérdidas térmicas acumuladas es inferior o igual al límite de K para esa categoría de unidades; y

● si dichas modificaciones de los equipos interiores se realizan utilizando la misma técnica, en particular en caso de equipos encolados.

4 Las presentes disposiciones relativas a las modificaciones menores y limitadas serán aplicables a todo equipo fabricado después de su entrada en vigor (30 de septiembre de 2015)

– El fabricante del equipo isotermo deberá realizar y aprobar todas las modificaciones.

ii) Si se trata de unidades refrigerantes, la unidad de referencia deberá ser una unidad refrigerante,

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i);

– los dispositivos de ventilación interna serán equiparables;

– la fuente de frío será idéntica; y

– la reserva de frío por unidad de superficie interior será superior o igual.

iii) Si se trata de unidades frigoríficas, en cuyo caso la unidad de referencia será:

a)

una unidad frigorífica,

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i); y

– la potencia frigorífica útil del equipo frigorífico, por unidad de superficie interior, al mismo régimen de temperatura, será superior o igual;

b)

una unidad isoterma completa a todos los efectos sin el equipo de frío, que será añadido posteriormente.

La abertura correspondiente al equipo frigorífico se obturará para medir el coeficiente K por un panel estrechamente ajustado, del mismo espesor total y constituido con el mismo tipo de material aislante que el que hubiera estado colocado en la pared delantera, en cuyo caso:

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i); y

– la potencia frigorífica útil del equipo de producción de frío montado en una caja de referencia de tipo isoterma será conforme a la definición del párrafo 3.2.6 del apéndice 2 del presente anejo.

iv) Si se trata de unidades caloríficas, la unidad de referencia podrá ser una unidad isoterma o una unidad calorífica;

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i);

– la fuente de calor será idéntica; y

– la potencia del equipo de calefacción por unidad de superficie interior será superior o igual.

v).a) Si se trata de unidades frigoríficas y caloríficas, siendo la unidad de referencia una unidad frigorífica y calorífica:

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i); y

– la potencia frigorífica útil del equipo frigorífico, o del equipo frigorífico y calorífico por unidad de superficie interior, al mismo régimen de temperatura, será superior o igual;

– la fuente de calor será idéntica; y

– la potencia del equipo de calefacción por unidad de superficie interior será superior o igual; o

b)

Si se trata de unidades frigoríficas y caloríficas, siendo la unidad de referencia una unidad isoterma completa a todos los efectos salvo el equipo frigorífico, calorífico o frigorífico y calorífico, que será añadido posteriormente. La abertura correspondiente se obturará durante la medida del coeficiente K con un panel estrechamente ajustado, del mismo espesor total y constituido con el mismo tipo de material aislante que el que hubiera estado colocado en la pared delantera, en cuyo caso:

– deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el anterior punto i);

y

– la potencia frigorífica útil del equipo de producción de frío o de frío y calor montado en una unidad isoterma de referencia será conforme a la definición del párrafo 3.4.7 del apéndice 2 del presente anejo;

– la fuente de calor será idéntica; y

– la potencia del equipo de calefacción por unidad de superficie interior será superior o igual.

d)

Si en ese plazo de seis años, la producción en serie de unidades excede de 100, la autoridad competente determinará el porcentaje de ensayos a efectuar.

7. Definiciones.

Por «unidad» se entenderá un ensamblaje de piezas que forman una caja isoterma y la estructura de soporte que requiere para el transporte por carretera y por ferrocarril. Los dispositivos térmicos formarán parte de dicho ensamblaje, cuando la caja disponga de ellos.

Por «dispositivo calorífico» se entenderá un dispositivo térmico que genera energía térmica para incrementar (calentar) la temperatura interior.

Por «dispositivo frigorífico y calorífico» se entenderá un dispositivo frigorífico que puede reducir (enfriar) o incrementar (calentar) la temperatura interior de una unidad y que ha sido sometido a ensayos para certificar su capacidad tanto para enfriar como para calentar.

Por «dispositivo frigorífico» se entenderá un dispositivo térmico que genera energía térmica para reducir (enfriar) la temperatura interior de una unidad mediante un sistema de accionamiento mecánico.

Por «dispositivo refrigerante» se entenderá un dispositivo térmico que genera energía térmica para reducir (enfriar) la temperatura interior de una unidad mediante la fusión, evaporación o sublimación de, por ejemplo, hielo hídrico, una solución salina (placas eutécticas), gas licuado o hielo carbónico.

Por «dispositivo térmico» se entenderá un dispositivo que genera energía térmica para reducir (enfriar) o incrementar (calentar) la temperatura interior de una unidad.

ANEJO 1, APÉNDICE 2. Métodos y procedimientos que se utilizarán para la medida y el control de isotermia y eficacia de los dispositivos de enfriamiento o calefacción de las unidades especiales para el transporte de mercancías perecederas

1. Definiciones y generalidades.

1.1 Coeficiente K. El valor global del coeficiente de transmisión térmica (coeficiente K) de las unidades especiales queda definido por la relación siguiente:

donde W es la potencia calorífica o frigorífica, según el caso, necesaria para mantener en régimen permanente la diferencia en valor absoluta ΔT entre las temperaturas medias interior Ti y exterior Te, cuando la temperatura media exterior Te es constante, para una caja de superficie media S.

1.2 La superficie media S de la caja es la media geométrica de la superficie interior Si y de la superficie exterior Se de la caja:

La determinación de las dos superficies Si y Se,se hará teniendo en cuenta las singularidades de la estructura de la caja o las irregularidades de la superficie, tales como extremos redondeados, alojamiento para paso de rueda, otras particularidades y se hará mención de dichas singularidades o irregularidades en el apartado apropiado del acta de ensayo; no obstante, si la caja lleva un revestimiento del tipo de plancha ondulada, la superficie que se considerará es la superficie recta del revestimiento y no la superficie desarrollada.

Para calcular la superficie media de la caja de la furgoneta, la estación de ensayo designada por la autoridad competente elegirá uno de los tres métodos A, B o C. Para calcular la superficie media del cuerpo de la cisterna, la estación de ensayo designada por la autoridad competente podrá utilizar los métodos A o D:

Método A. El fabricante facilitará croquis y cálculos de las superficies interiores y exteriores.

La determinación de las dos superficies Se y Si se hará teniendo en cuenta las superficies proyectadas con un diseño específico o las irregularidades de la superficie, tales como curvas, ondulaciones, espacios para las ruedas, etc.

Método B. El fabricante facilitará croquis y la estación de ensayo designada por la autoridad competente utilizará los cálculos con arreglo a los esquemas5 y fórmulas siguientes:

5 Las cifras correspondientes se recogen en el Manual del ATP, en el siguiente enlace: http://www.unece.org/trans/main/wp11/atp handbook.html

Si

Se

Donde:

WI es el eje Y de la superficie interna.

LI es el eje X de la superficie interna.

HI es el eje Z de la superficie interna.

WE es el eje Y de la superficie externa.

LE es el eje X de la superficie externa.

HE es el eje Z de la superficie externa.

Y utilizando la fórmula más adecuada para el eje Y de la superficie interna:

Donde:

WIa es la anchura interna medida en suelo o entre los pasos de rueda.

WIb es la anchura interna medida a la altura del borde vertical desde el suelo o sobre los pasos de rueda.

WIc es la anchura interna a lo largo del techo.

a es la altura del borde vertical medido desde el suelo.

b es bien la altura entre la base del borde vertical y el techo, bien entre el extremo superior del paso de rueda y el del borde vertical medido desde el suelo.

c es la altura entre el techo y el punto b.

Junto con sendas fórmulas para los ejes X y Z de la superficie interna:

Donde:

LIa es la longitud interna medida a lo largo del suelo.

LIb es la longitud interna medida por encima de los pasos de rueda.

LIc es la longitud interna medida a lo largo del techo.

a es la altura entre LIa y LIb.

b es la altura entre LIb y LIc.

c es la altura entre LIc y el techo.

Donde:

WI posterior es la anchura en el extremo del mamparo.

WI anterior es la anchura en el extremo de la puerta.

La superficie externa se calculará utilizando las fórmulas siguientes:

WE = WI + espesor medio declarado x 2.

LE = LI + espesor medio declarado x 2.

HE = HI + espesor medio declarado x 2.

Método C. Si los peritos no aceptaran los métodos A o B, la superficie interna de la furgoneta se medirá con arreglo a las cifras y fórmulas del método B.

El valor K inicial se calculará en ese caso a partir de la superficie interna, considerando que el espesor del aislante es igual a cero para iniciar el proceso de iteración. Sobre la base del valor K, el espesor medio del aislamiento se calculará asumiendo que el valor de λ para el aislante es 0,025 W/m·ºC.

Una vez calculado el espesor del aislante, se calculará la superficie externa y se obtendrá la superficie media. El valor K definitivo resultará de sucesivas iteraciones.

Podrá utilizarse un valor de λ diferente en este método cuando el valor real de λ pueda calcularse a través de las mediciones físicas de las propiedades del principal aislante térmico de la pared, o mediante datos estadísticos de otras unidades sujetas al ATP de características similares. El valor de λ y los datos estadísticos que se utilicen, en su caso, se indicarán en el acta de ensayo Modelo n.º 1 A o se adjuntarán a ella.

Método D. Si los peritos no aceptaran el método A, se medirá la superficie externa de la cisterna teniendo en cuenta su forma geométrica y los principales valores que sean necesarios para calcular dicha forma (por ejemplo, el diámetro, el radio o la longitud del cilindro). Este método solo podrá utilizarse cuando la cisterna tenga una forma geométrica regular (cilindro, cono, esfera) que pueda describirse mediante ecuaciones matemáticas.

El valor K inicial se calculará en ese caso a partir de la superficie externa, considerando que el espesor del aislante es igual a cero para iniciar el proceso de iteración. Sobre la base del valor K, el espesor medio del aislamiento se calculará asumiendo que el valor de λ para el aislante es 0,035 W/m.°C.

Una vez determinado el espesor del aislante, se calculará la superficie interna teniendo en cuenta la forma geométrica de la cisterna, y se obtendrá la superficie media. El valor K definitivo resultará de sucesivas iteraciones.

Podrá utilizarse un valor de λ diferente cuando el valor real de λ pueda calcularse a través de las mediciones físicas de las propiedades del principal aislante térmico de la pared, o mediante datos estadísticos de otras unidades sujetas al ATP de características similares. El valor de λ y los datos estadísticos que se utilicen, en su caso, se indicarán en el acta de ensayo Modelo n.º 1 B o se adjuntarán a ella.

Puntos para la medida de la temperatura.

1.3 En el caso de cajas paralepipédicas, la temperatura media interior de la caja (Ti) es la media aritmética de las temperaturas medidas a 10 cm de las paredes en los 12 puntos siguientes:

a)

en los ocho ángulos interiores de la caja; y

b)

en el centro de las cuatro caras interiores de la caja que tengan mayor superficie.

Si la forma de la caja no fuera paralepipédica, la distribución de los 12 puntos de medida se hará de la mejor manera posible, teniendo en cuenta la forma de la caja.

1.4 En el caso de cajas paralepipédicas, la temperatura media exterior de la caja (Te) será la media aritmética de las temperaturas medidas a 10 cm de las paredes en los 12 puntos siguientes:

a)

en los ocho ángulos exteriores de la caja; y

b)

en el centro de las cuatro caras exteriores de la caja que tengan mayor superficie

Si la forma de la caja no fuese paralepipédica, la distribución de los 12 puntos de medida se hará de la mejor manera posible, teniendo en cuenta la forma de la caja.

1.5 La temperatura media de las paredes de la caja será la media aritmética de la temperatura media exterior de la caja y de la temperatura media interior de la caja:

1.6 Los dispositivos detectores de temperatura, protegidos contra las radiaciones, serán colocados en el interior y en el exterior de la caja en los puntos indicados en los párrafos 1.3 y 1.4 del presente apéndice.

Período de condiciones estabilizadas y duración del ensayo.

1.7 Las temperaturas medias exterior e interior de la caja durante un período constante de, por lo menos, doce horas no sufrirán fluctuaciones superiores a ± 0,3 °C y, durante las seis horas precedentes, fluctuaciones superiores a ±1,0 °C.

La variación de la potencia de calentamiento o de enfriamiento medida durante dos períodos de al menos tres horas, separados por un período de al menos seis horas, al comienzo y al final del período constante, deberá ser inferior al 3 %.

Los valores medios de la temperatura y de la potencia de calentamiento o de enfriamiento durante las seis últimas horas como mínimo del período constante servirán para calcular el coeficiente K.

La diferencia entre las temperaturas medias interior y exterior al comienzo y al final del período de cálculo de al menos seis horas, no será superior a 0,2 °C.

2. Isotermia de las unidades.

Metodología para medir el coeficiente K.

2.1 Unidades diferentes a las cisternas destinadas a los transportes de líquidos alimenticios.

2.1.1 La medida del coeficiente K se efectuará en régimen permanente, bien por el método de enfriamiento interior, o por el método de calefacción interior. En ambos casos la unidad se colocará, vacía de toda la carga, en una cámara isoterma.

Método de ensayo.

2.1.2 Cuando se utilice el método de enfriamiento interior, se colocarán uno o varios intercambiadores de calor en el interior de la caja. La superficie de estos intercambiadores deberá ser tal que, cuando sean recorridos por un fluido cuya temperatura no sea inferior a 0- °C6, la temperatura media interior de la caja siga siendo inferior a +10 °C cuando se haya establecido el régimen permanente. Cuando se utilice el método de calefacción, se emplearán dispositivos de calefacción eléctricos (resistencias). Los intercambiadores de calor o los dispositivos de calefacción eléctricos estarán equipados con ventiladores de potencia suficiente como para obtener de 40 a 70 renovaciones de aire por hora en relación con el volumen en vacío de la caja objeto del ensayo y la distribución del aire en torno a las superficies interiores de la caja objeto del ensayo sea suficiente como para que la diferencia máxima entre las temperaturas de dos puntos cualesquiera de los 12 indicados en el párrafo 1.3 del presente apéndice no sobrepase 2 °C, cuando se haya establecido el régimen permanente.

6 Con el fin de evitar los fenómenos de escarcha.

2.1.3 Cantidad de calor: El calor disipado por los dispositivos de calentamiento con resistencias eléctricas no deberá sobrepasar un flujo térmico de 1W/cm2 y deberán estar protegidos por un recubrimiento de bajo poder emisivo.

El consumo de energía eléctrica será medido con una precisión de ± 0,5 %

Procedimiento.

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