Enmiendas adoptadas en Ginebra el 27 de octubre de 2023 y el 1 de noviembre de 2024 a los anejos y al Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP), hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2026-10-02
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Se extenderá una declaración de conformidad en un documento complementario al certificado de conformidad expedido por la autoridad competente del país de fabricación. Dicho documento se basará en los datos facilitados por el fabricante.

En el documento figurarán:

– un bosquejo de la configuración real de los compartimentos y la disposición de los evaporadores;

– una demostración mediante cálculos de que la unidad multicompartimento cumple las disposiciones del ATP en cuanto al grado previsto de libertad del que dispone el usuario en lo que respecta a las temperaturas y las dimensiones de los compartimentos.

La declaración se ajustará al formato previsto en el modelo n.º 14 del presente apéndice.

7.3.7 Tabiques divisorios.

Las pérdidas térmicas a través de los tabiques divisorios se calcularán con arreglo al coeficiente K del siguiente cuadro.

Fijo Móvil Espesor mínimo de aislamiento [mm]
Coeficiente K – [W/m2 · °C] Espesor mínimo de aislamiento [mm]
Longitudinal – suelo de aluminio. 2,0 3,0 25
Longitudinal – suelo de PRFV. 1,5 2,0 25
Transversal – suelo de aluminio. 2,0 3,2 40
Transversal – suelo de PRFV. 1,5 2,6 40

El coeficiente K para los tabiques divisorios móviles incluye un margen de seguridad por envejecimiento e inevitables fugas térmicas.

Para diseños específicos con transferencias de calor adicionales respecto a diseños normalizados, provocadas por un número superior de puentes térmicos, el coeficiente K del tabique debe incrementarse.

Definiciones.

f)

Tabique divisorio: panel compuesto de material aislante que permite restringir el volumen interior de la unidad mediante la formación de dos compartimentos adyacentes.

g)

Tabique divisorio fijo: tabique divisorio sin posibilidad de movimiento.

h)

Tabique divisorio longitudinal: tabique divisorio dispuesto a lo largo de la unidad.

i)

Tabique divisorio móvil: tabique divisorio formado por uno o más paneles ajustables que permiten incrementar y restringir el volumen interior de un compartimento.

j)

Tabique divisorio transversal: tabique divisorio dispuesto a lo ancho de la unidad.

7.3.8 Los requisitos de la presente sección 7 no se aplicarán a las unidades en servicio antes de la entrada en vigor de dicha sección y que hayan sido sometidas a ensayos equivalentes como unidades multitemperatura. Las unidades fabricadas antes de la entrada en vigor de la presente disposición podrán utilizarse para el transporte internacional, si bien sólo podrán transferirse de un país a otro con el acuerdo de las autoridades competentes de los países afectados.

8. Actas de ensayo.

Se redactará un acta de ensayo del tipo adecuado para la unidad por ensayo, conforme al modelo correspondiente de los 14 que figuran.

9. Procedimiento para la medición de la potencia de los grupos frigoríficos de gas licuado y cálculo de las dimensiones de las unidades en las que se utilizan.

9.1 Definiciones.

a)

Un grupo frigorífico de gas licuado se compone de un depósito para el gas licuado; un sistema de regulación; uno de interconexión; un silenciador, en su caso; y uno o más evaporadores.

b)

Evaporador primario: estructura mínima que forma parte de un grupo frigorífico de gas licuado, cuya función es absorber energía calorífica en un compartimento isotermo.

c)

Evaporador: estructura formada por evaporadores primarios integrados en un compartimento isotermo.

d)

Evaporador nominal máximo: estructura formada por evaporadores primarios situados en uno o más compartimientos isotermos.

e)

Grupo frigorífico de gas licuado monotemperatura: grupo frigorífico de gas licuado formado por un depósito de gas licuado conectado a un único evaporador con el fin de regular la temperatura en un solo compartimento isotermo.

f)

Grupo frigorífico de gas licuado multitemperatura: grupo frigorífico de gas licuado formado por un depósito de gas licuado conectado, al menos, a dos evaporadores, cada uno de los cuales regula la temperatura solamente de uno de los distintos compartimentos isotermos que integran una misma unidad multicompartimento.

g)

Modo de funcionamiento monotemperatura: modo de funcionamiento de un grupo frigorífico de gas licuado mono- o multitemperatura en el que se activa un único evaporador que mantiene la temperatura en un solo compartimento en una unidad mono- o multicompartimento.

h)

Modo de funcionamiento multitemperatura: modo de funcionamiento de un grupo frigorífico de gas licuado multitemperatura en el que se activan dos o más evaporadores que mantienen dos temperaturas distintas en los compartimentos isotermos de una unidad multicompartimento.

i)

Potencia frigorífica nominal máxima (Pnom max): potencia frigorífica máxima especificada por el fabricante del grupo frigorífico de gas licuado.

j)

Potencia frigorífica instalada nominal (Pins nom): potencia frigorífica máxima dentro de los límites de la potencia frigorífica nominal máxima que puede obtenerse con una determinada configuración de evaporadores en un grupo frigorífico de gas licuado.

k)

Potencia frigorífica individual (Pind evap): potencia frigorífica máxima de cada evaporador cuando el grupo frigorífico de gas licuado funciona en modo monotemperatura.

l)

Potencia frigorífica útil (Pútil evap congel): potencia frigorífica del evaporador a la temperatura más baja cuando el grupo frigorífico de gas licuado funciona con arreglo a lo previsto en el apartado 9.2.4.

9.2 Procedimiento para grupos frigoríficos de gas licuado.

9.2.1 Procedimiento general.

El procedimiento será el que se define en el apartado 4 del apéndice 2 del anejo I del ATP y en él se tendrán en cuenta las particularidades siguientes.

Se llevarán a cabo ensayos con los distintos evaporadores primarios. Cada evaporador se probará en un calorímetro distinto, si procede, y se colocará en una celda de ensayos en la que se pueda controlar la temperatura.

En el caso de los grupos frigoríficos de gas licuado monotemperatura, solo se medirá la potencia frigorífica del sistema de regulación con el evaporador de potencia nominal máxima. Se añadirá un tercer nivel de temperatura con arreglo al apartado 4 del apéndice 2 del anejo 1 del ATP. La estación de ensayo podrá medir la capacidad de enfriamiento para el tercer nivel de temperatura interpolando los resultados obtenidos durante los ensayos desarrollados a los niveles de temperatura de -20 °C y 0 °C.

En el caso de los grupos frigoríficos de gas licuado multitemperatura, se medirá la potencia frigorífica individual de cada uno de los evaporadores primarios en modo de funcionamiento monotemperatura de conformidad con lo especificado en el apartado 9.2.3.

Las potencias frigoríficas se determinarán utilizando un depósito de gas licuado facilitado por el fabricante que permita efectuar un ensayo completo sin que durante su transcurso sea necesario rellenarlo.

Todos los elementos del grupo frigorífico de gas licuado se situarán en un recinto termoestático que se mantendrá a una temperatura ambiente de 30 °C ± 0,5 °C.

En todos los ensayos, se registrará también lo siguiente:

El flujo, la temperatura y la presión del gas licuado que sale del depósito que se está usando.

El voltaje, la corriente eléctrica y el consumo eléctrico total que ha requerido el grupo frigorífico de gas licuado (esto es, el ventilador, etc.).

El flujo de gas se calculará como el consumo de masa medio a lo largo del ensayo en cuestión.

Salvo en el caso del flujo de gas licuado, estos valores deberán obtenerse físicamente durante un periodo de tiempo determinado de, como máximo, 10 segundos y registrarse durante un periodo de tiempo determinado máximo de 2 minutos, de conformidad con lo siguiente:

Las temperaturas que se midan en la toma de aire del evaporador ventilado o todas las temperaturas del aire que se registren dentro de la caja del evaporador no ventilado deberán ajustarse a la prevista para la clase ± 1 K.

Si los componentes eléctricos del grupo frigorífico de gas licuado permiten utilizar más de una fuente de alimentación eléctrica, los ensayos se repetirán en consonancia.

Cuando se concluya que las potencias frigoríficas nominales máximas son equivalentes, independientemente del modo de funcionamiento del grupo frigorífico de gas licuado, los ensayos podrán limitarse a los efectuados con solo una fuente de alimentación eléctrica, siempre que se tengan en cuenta los posibles efectos sobre el flujo de aire expulsado por los evaporadores, cuando proceda. La equivalencia se considerará probada si:

Donde:

Pnom max,1 es la potencia nominal máxima del grupo frigorífico de gas licuado en un determinado modo de alimentación eléctrica;

Pnom max,2 es la segunda potencia nominal máxima del grupo frigorífico de gas licuado en un modo de alimentación eléctrica distinto.

9.2.2 Medida de la potencia frigorífica nominal máxima del grupo frigorífico de gas licuado.

El ensayo se efectuará a las temperaturas de referencia de -20 °C y 0 °C.

La potencia frigorífica nominal a -10 °C se calculará mediante interpolación lineal de las potencias a -20 °C y a 0 °C.

La potencia frigorífica nominal máxima del sistema de regulación en el modo de funcionamiento monotemperatura se medirá con el evaporador nominal máximo que ofrezca el fabricante. Este evaporador está formado por uno o varios evaporadores frigoríficos primarios.

El ensayo se llevará a cabo con el grupo frigorífico en funcionamiento a una única temperatura de referencia, que será la de la toma de aire, en el caso de los evaporadores ventilados, o la del aire del interior de la caja, en el de los evaporadores no ventilados.

La potencia frigorífica nominal máxima a cada nivel de temperatura se estimará de la siguiente manera:

Se realizará un primer ensayo de, al menos, cuatro horas de duración, bajo el control del termostato (del grupo frigorífico) con vistas a estabilizar los intercambios de calor entre el interior y el exterior del cajón calorimétrico.

Una vez rellenado el depósito (cuando sea necesario), se efectuará un segundo ensayo de, al menos, tres horas de duración para medir la potencia frigorífica nominal máxima, en el cual:

a)

el punto de ajuste del grupo frigorífico de gas licuado se fijará a la temperatura de ensayo elegida, modificando el punto de ajuste si es necesario, con arreglo a las instrucciones del patrocinador del ensayo;

b)

la energía eléctrica disipada en el cajón calorimétrico se ajustará durante todo el ensayo para garantizar que la temperatura de referencia se mantiene constante.

La deriva de la potencia frigorífica durante este segundo ensayo deberá ser inferior a una media móvil del 5 % por hora y no superar el 10 % durante el ensayo. Si se cumplen estas condiciones, la potencia frigorífica obtenida se corresponderá con la potencia frigorífica mínima registrada a lo largo del ensayo.

Únicamente a los efectos de medir la potencia frigorífica nominal máxima del grupo frigorífico de gas licuado, se llevará a cabo un ensayo suplementario de una hora con el depósito más pequeño que se venda con el grupo frigorífico, con vistas a cuantificar la influencia de su volumen en la regulación de la potencia frigorífica. La nueva potencia frigorífica obtenida no deberá variar en más de un 5 % con respecto al valor más bajo o en comparación con el valor que se haya determinado con el depósito que se utilizó en los ensayos de tres o más horas. Si la influencia es mayor, se indicará una restricción relativa al volumen del depósito en el acta de ensayo oficial.

9.2.3 Medida de la potencia frigorífica individual de cada evaporador primario de un grupo frigorífico de gas licuado.

La potencia frigorífica individual de cada uno de los evaporadores primarios se medirá en el modo de funcionamiento monotemperatura. El ensayo se efectuará a -20 °C y 0 °C, con arreglo a lo especificado en el apartado 9.2.2.

La potencia frigorífica individual a -10 °C se calculará por interpolación lineal de las potencias a -20 °C y 0 °C.

9.2.4 Medida de la potencia frigorífica útil remanente de un grupo frigorífico de gas licuado en modo de funcionamiento multitemperatura, teniendo en cuenta una carga térmica de referencia.

Para medir la potencia frigorífica útil remanente de un grupo frigorífico de gas licuado será necesario utilizar simultáneamente dos o tres evaporadores, a saber:

– en los grupos frigoríficos de dos compartimentos, los evaporadores con la mayor y la menor potencia frigorífica individual;

– en los grupos frigoríficos con tres o más compartimentos, estos evaporadores anteriores junto con todos los de potencia frigorífica intermedia que sean necesarios.

Configuración de la carga térmica de referencia:

– los puntos de ajuste de todos los evaporadores menos uno, se fijarán de manera que la temperatura de la toma de aire o, si no procede, del aire del interior de la caja sea de 0 °C;

– la carga térmica se aplicará a cada par de calorímetro/evaporador bajo el control del termostato, con la excepción de aquel que no se haya seleccionado;

– la carga térmica deberá ser equivalente al 20 % de la potencia frigorífica individual de cada evaporador a -20 °C.

La potencia frigorífica útil del evaporador remanente se medirá a una temperatura de la toma de aire o, si no procede, del aire del interior de la caja de -20 °C.

Una vez se haya medido la potencia frigorífica útil del evaporador remanente, se repetirá el ensayo después de llevar a cabo una permutación circular de las clases de temperatura.

9.3 Potencia frigorífica de los evaporadores.

Es posible crear evaporadores frigoríficos partiendo de los ensayos de potencia frigorífica de los evaporadores primarios. La potencia frigorífica y el consumo de gas licuado de los evaporadores equivalen a la suma aritmética de la potencia frigorífica y del consumo de gas licuado, respectivamente, de los evaporadores primarios dentro de los límites de la potencia frigorífica nominal máxima y del flujo de gas licuado correspondiente.

9.4 Cálculo de las dimensiones y certificación de las unidades refrigerantes de gas licuado multitemperatura.

El cálculo de las dimensiones y la certificación de las unidades refrigerantes que utilizan grupos frigoríficos de gas licuado se ajustarán, en el caso de las unidades monotemperatura, a lo previsto en el apartado 3.2.6, teniendo en cuenta la siguiente equivalencia entre potencias:

Pins nom = Pútil (potencia frigorífica útil)

o, en el caso de las unidades refrigerantes multitemperatura, al apartado 7.3, teniendo en cuenta la siguiente equivalencia entre potencias:

Pnom max = Pnominal

Asimismo, el volumen útil de los depósitos de gas licuado deberá ser suficiente para que los grupos frigoríficos de gas licuado mantengan la temperatura correspondiente a la clase de unidad durante, al menos, 12 horas.

ANEJO 1, APÉNDICE 3

A. Modelo de certificado de conformidad de la unidad establecida en el párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1

Modelo de certificado para las unidades isotermas, refrigerantes, frigoríficas, caloríficas o frigoríficas y calorísficas destinadas a los transportes terrestres internacionales de mercancías perecederas

Estas notas de pie de página no se imprimirán en el certificado

1. Tachar lo que no proceda.

2. Sigla distintiva del país utilizada en circulación internacional por carretera.

3. El número (letra, cifra, etc.) que indique la autoridad que haya expedido el certificado y la referencia de aprobación.

4. Una unidad de temperaturas múltiples es una unidad isoterma con dos o más compartimentos, cada uno de ellos a una temperatura diferente. Para las unidades de temperaturas múltiples deberá llevarse una declaración de conformidad (véase el apartado 7.3.6 del apéndice 2 del anejo 1) además del certificado ATP.

5. El certificado de conformidad debe estar impreso en la lengua del país que lo expida y en inglés, francés o ruso; las diferentes secciones deben estar numeradas conforme al modelo.

6. Indicar el tipo (vagón, camión, remolque, semirremolque, contenedor, etc.); en el caso de unidades-cisterna destinadas al transporte de líquidos alimenticios, añadir la palabra «cisterna».

7. Consignar una o varias de las denominaciones que figuran en el apéndice 4 del anejo 1, así como la marca o las marcas de identificación correspondientes.

8. Consignar la marca, el modelo, refrigerante, número y año de fabricación del equipo.

9. Medida del coeficiente global de transmisión térmica, determinación de la eficacia de la refrigeración de unidades frigoríficas, etc.

10. En el caso en que las potencias hayan sido medidas según lo dispuesto en el párrafo 3.2 del apéndice 2 del presente anejo.

11. Donde XX es el número de cambios de aire por hora calculados dividiendo el caudal total de los ventiladores de circulación entre el volumen interno total de la unidad. En el caso de las unidades multicompartimento con tabiques móviles, el caudal total de los ventiladores debe dividirse entre el volumen interno máximo de cada compartimento.

12. La potencia frigorífica útil de cada evaporador depende del número de evaporadores que forman parte del grupo de condensación.

13. En caso de pérdida, podrá expedirse un nuevo certificado o un duplicado, llevando el sello especial «CERTIFICADO DUPLICADO» (escrito en color rojo) y el nombre del responsable, su firma y el nombre de la autoridad competente o agente autorizado.

14. Sello de seguridad (en relieve, fluorescente, ultravioleta u otro signo de seguridad que certifique el origen del certificado).

15. Si procede, indicar el método de delegación de poder de emisión del certificado ATP.

16. Indicar la marca, el modelo, el número de serie del fabricante y el mes y el año de fabricación de la caja isoterma. Los números de serie de todas las unidades (contenedores) isotermas con volumen interior inferior a 2 m3 deberán estar marcados. También se puede indicar simplemente que van de tal a tal número.

B. Placa de certificación de conformidad para la unidad prevista en el párrafo 3 del apéndice 1 del anejo 1

1. Esta placa de certificación deberá fijarse a la unidad de manera permanente y en lugar bien visible al lado de otras placas autorizadas que hayan sido expedidas a efectos oficiales. Esta placa, conforme al modelo reproducido a continuación, deberá ser rectangular, resistente a la corrosión y al fuego y de al menos 160 mm x 100 mm. En la placa deberán consignarse de forma legible e indeleble, al menos en francés, inglés o ruso, las informaciones siguientes:

a)

«ATP» en letras latinas, seguidas de «AUTORIZADO PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PERECEDERAS»;

b)

«AUTORIZACIÓN», seguido del signo distintivo (utilizado en la circulación internacional por carretera) del Estado en que haya sido concedida la autorización y de un número (cifras, letras, etc.) de referencia de la misma;

c)

«UNIDAD», seguido de un número individual que permita identificar a la unidad en cuestión (podrá tratarse del número de fabricación);

d)

«IDENTIFICACIÓN ATP», seguido de la marca de identificación descrita en el apéndice 4 del anejo 1, correspondiente a la clase y categoría de la unidad;

e)

«VALIDO HASTA», seguido de la fecha (mes y año) en que expira la autorización de la unidad en cuestión. Si se renueva la autorización después de un test o de un control, la siguiente fecha de expiración podrá añadirse en la misma línea.

2. Las letras «ATP» así como las de la marca de identificación deberán tener aproximadamente 20 mm de altura. Las demás letras y cifras, no menos de 5 mm de altura.

ANEJO 1, APÉNDICE 4. Marcas de identificación que deberán colocarse en las unidades especiales

Las marcas de identificación a que se refiere el párrafo 4 del apéndice 1 del presente anejo estarán formadas por letras mayúsculas en caracteres latinos de color azul oscuro sobre fondo blanco. La altura de las letras será de 100 mm como mínimo para las marcas de identificación y de 50 mm como mínimo para las fechas de expiración. En el caso de unidades especiales con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas, la altura mínima de las marcas de identificación será de 50 mm y de 25 mm para las fechas de expiración.

Las marcas de identificación y la fecha de expiración deberán, al menos, estar fijadas externamente a ambos lados de la unidad, en las esquinas superiores, cerca de la parte delantera.

Las marcas serán las siguientes:

Unidad Marca de identificación
Unidad isoterma normal. IN
Unidad isoterma reforzada. IR
Unidad refrigerante normal de la clase A. RNA
Unidad refrigerante reforzada de la clase A. RRA
Unidad refrigerante reforzada de la clase B. RRB
Unidad refrigerante reforzada de la clase C. RRC
Unidad refrigerante normal de la clase D. RND
Unidad refrigerante reforzada de la clase D. RRD
Unidad frigorífica normal de la clase A. FNA
Unidad frigorífica reforzada de la clase A. FRA
Unidad frigorífica reforzada de la clase B. FRB
Unidad frigorífica reforzada de la clase C. FRC
Unidad frigorífica normal de la clase D. FND
Unidad frigorífica reforzada de la clase D. FRD
Unidad frigorífica reforzada de la clase E. FRE
Unidad frigorífica reforzada de la clase F. FRF
Unidad calorífica normal de la clase A. CNA
Unidad calorífica reforzada de la clase A. CRA
Unidad calorífica reforzada de la clase B. CRB
Unidad calorífica reforzada de la clase C. CRC
Unidad calorífica reforzada de la clase D. CRD
Unidad frigorífica y calorífica normal de la clase A. BNA
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase A. BRA
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase B. BRB
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase C. BRC
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase D. BRD
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase E. BRE
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase F. BRF
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase G. BRG
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase H. BRH
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase I. BRI
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase J. BRJ
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase K. BRK
Unidad frigorífica y calorífica reforzada de la clase L. BRL

A las unidades de transporte por carretera multicompartimento de dos compartimentos les corresponderán las marcas de identificación de ambos compartimentos (por ejemplo, FRC-FRA). La del compartimento situado delante o en el lado izquierdo aparecerá en primer lugar.

En el caso de las demás unidades multicompartimento, se elegirá únicamente la marca de identificación de la clase del ATP más alta, esto es, la clase que permita la mayor diferencia entre la temperatura interior y la exterior, y se acompañará de la letra M (por ejemplo: FRC-M).

Estas marcas son obligatorias en todas las unidades fabricadas a partir del 1 de octubre de 2020.».

Si la unidad está dotada de un dispositivo térmico amovible o no autónomo, y si existen condiciones especiales para la utilización del dispositivo térmico, la marca o marcas de identificación se completarán con la letra X en los casos siguientes:

1. Para una unidad refrigerante:

Cuando las placas eutécticas deban colocarse en otra cámara para su congelación.

2. Para una unidad frigorífica y para una unidad frigorífica y calorífica:

2.1 Cuando el compresor esté alimentado por el motor del vehículo;

2.2 Cuando el propio grupo frigorífico o frigorífico y calorífico o una parte de este sea móvil, lo que impediría su funcionamiento.

Se indicará debajo de la marca o marcas de identificación arriba mencionadas la fecha (mes y año) de expiración de la validez del certificado expedido para la unidad que figura en el punto 8 de la sección A del apéndice 3 del presente anejo.

Modelo:

ANEJO 2. Elección de la unidad y de las condiciones de temperatura para el transporte de productos ultracongelados y congelados

1. Para el transporte de los productos ultracongelados y congelados siguientes, la unidad de transporte deberá ser elegida y utilizada de forma que, durante el transporte, la temperatura más elevada de las mercancías en cualquier punto de la carga no supere la temperatura indicada.

La unidad utilizada para el transporte de mercancías ultracongeladas estará equipada con el dispositivo al que se refiere el apéndice 1 del presente anejo. Si en algún momento debiera procederse a la comprobación de la temperatura de las mercancías, esta operación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el apéndice 2 del presente anejo.

2. La temperatura de las mercancías deberá ser, en cualquier punto de la carga, el valor indicado o el inferior a esta durante la carga, el transporte y la descarga.

3. Si fuera necesario abrir las puertas de la unidad, por ejemplo, para efectuar inspecciones, será primordial asegurarse de que las mercancías no queden expuestas a procedimientos o condiciones contrarias a los objetivos de este anejo ni a los del Convenio internacional sobre armonización de controles de las mercancías en las fronteras.

4. Durante ciertas operaciones, tales como el desescarche del evaporador de una unidad frigorífica, podrá tolerarse una breve elevación de la temperatura en superficie del producto, en una parte de la carga, por ejemplo, cerca del evaporador, a condición de que no sobrepase en 3 °C la temperatura indicada a continuación:

Cremas heladas: -20 °C

Pescados, productos preparados a base de pescado, moluscos y crustáceos congelados o ultracongelados y cualesquiera otros productos ultracongelados: -18 °C

Otros productos congelados (a excepción de la mantequilla): -12 °C

Mantequilla: -10 °C

Mercancías ultracongeladas y congeladas mencionadas a continuación, destinadas a un tratamiento posterior inmediato en destino1:

1 Para los productos ultracongelados y congelados mencionados que estén destinados a un tratamiento ulterior inmediato en destino, se podrá admitir una elevación lenta de su temperatura durante el transporte, a fin de que lleguen a su destino a una temperatura que no sea superior a la solicitada por el expedidor e indicada por el contrato de transporte. Dicha temperatura no deberá sobrepasar la temperatura máxima autorizada para el mismo producto en estado refrigerado, mencionada en el anejo 3. El documento de transporte deberá mencionar el nombre de los productos, si están ultracongelados o congelados y el hecho de que estén destinados a un tratamiento ulterior inmediato en destino. El transporte deberá efectuarse con un material autorizado ATP, sin utilizar dispositivo térmico alguno para aumentar la temperatura de los productos.

Mantequilla

Zumos de fruta concentrados.

ANEJO 2, APÉNDICE 1. Control de la temperatura ambiente para el transporte de mercancías perecederas ultracongeladas

1. La unidad de transporte deberá estar provista de un aparato que permita medir la temperatura ambiente, registrarla y conservar los datos correspondientes (en lo sucesivo, el «aparato»), con el fin de controlar la temperatura de transporte a la que están sometidas las mercancías ultracongeladas destinadas al consumo humano.

2. Las lecturas de las temperaturas obtenidas en cada operación de transporte deberán ir fechadas y ser conservadas por el explotador durante un año como mínimo, si no más según la naturaleza de las mercancías.

3. El aparato será conforme a la norma EN 12830:2018.

4. El aparato será verificado con al menos dos puntos de medida, conforme a la norma EN 13486:2023, y la documentación estará disponible para las autoridades competentes del ATP.

Las inspecciones se llevarán a cabo por organismos acreditados o por organismos aprobados por la autoridad competente del país en el que la unidad de transporte esté matriculada o registrada. Para otorgar esta aprobación, la autoridad competente deberá asegurarse de que el personal del organismo de inspección esté debidamente formado con arreglo a los procedimientos establecidos por dicha autoridad.

Los organismos aprobados deberán utilizar equipos de medición previamente calibrados en laboratorios acreditados de conformidad con la norma EN 17025:2017.

5. Medidas transitorias:

5.1 Los registradores de temperatura en servicio conforme a la norma EN 12830:1999 podrán continuar utilizándose.

5.2 Las medidas recogidas en los párrafos 2, 3 y 4 deberán aplicarse en un plazo máximo de 12 meses a partir del 25 de agosto de 2026.

ANEJO 2, APÉNDICE 2. Procedimiento relativo al muestreo y medición de las temperaturas para el transporte de mercancías perecederas refrigeradas, congeladas y ultracongeladas

A. Consideraciones generales

1. La inspección y medición de las temperaturas establecidas en los anejos 2 y 3 deberán efectuarse de tal manera que no se expongan las mercancías a condiciones nocivas para la seguridad de su consumo o para su calidad. Sería preciso proceder a estas operaciones en un medio refrigerado causando el mínimo de retraso y de perturbaciones en el transporte.

2. Las operaciones de inspección y de medición a que se refiere el párrafo 1 deberán efectuarse preferiblemente en el lugar de carga o descarga. Normalmente no debería procederse a ellas durante el transporte, salvo en caso de duda grave relativa a la conformidad con las temperaturas establecidas en los anejos 2 y 3.

3. Cuando sea posible, en las inspecciones deberían tenerse en cuenta las informaciones facilitadas por los aparatos de control de temperatura durante la ruta antes de escoger los lotes de mercancías perecederas que deberán ser objeto de muestreos y mediciones. Las mediciones de control no estarán justificadas más que si hay razones para dudar durante el transporte del funcionamiento de los aparatos de control.

4. Cuando se hayan escogido lotes de mercancías debería utilizarse en primer lugar un método de medición no destructivo (entre las cajas o los bultos). Únicamente debería recurrirse a mediciones destructivas cuando los resultados de las mediciones no destructivas no sean conformes con las temperaturas establecidas en los anejos 2 ó 3 (teniendo en cuenta las tolerancias aplicables). Cuando se hayan abierto bultos o cajas a efectos de inspección, pero sin que se haya realizado ningún otro control, deberían volverse a cerrar indicando la hora, fecha y lugar de la inspección y estampando en ellas el sello oficial de la autoridad encargada de la inspección.

B. Muestreo

5. Los bultos escogidos a efectos de medición de la temperatura deberán ser de tal tipo que su temperatura sea representativa del punto más caliente de la carga.

6. Cuando sea necesario proceder a muestreos durante el transporte estando la carga a bordo de la unidad, deberían tomarse dos muestras de la parte superior e inferior de la carga cerca del borde de apertura de cada hoja de puerta.

7. Cuando el muestreo se realice durante la descarga de las mercancías, deberán tomarse cuatro muestras de cualquiera de los puntos siguientes:

– parte superior e inferior de la carga cerca del borde de apertura de cada hoja de puerta;

– ángulos superiores traseros de la carga (es decir, los más alejados del grupo de refrigeración);

– centro de la carga;

– centro de la superficie delantera de la carga (es decir, el punto más próximo al grupo de refrigeración);

– ángulos superiores e inferiores de la superficie delantera de la carga (es decir, los puntos más próximos a la toma de aire de retorno del grupo de refrigeración).

8. En el caso de las mercancías refrigeradas enumeradas en el anejo 3, deberán tomarse también muestras en el punto más frío, para comprobar que no se haya producido congelación durante el transporte.

C. Medición de la temperatura de las mercancías perecederas

9. Antes de la medición deberá enfriarse la sonda para que su temperatura se aproxime lo más posible a la del producto.

I. Mercancías refrigeradas.

10. Mediciones no destructivas. La medición entre las cajas o los bultos deberá efectuarse con una sonda de cabeza plana que ofrezca una buena superficie de contacto, de baja masa térmica y elevada conductividad térmica. Deberá introducirse la sonda entre las cajas o los bultos con la presión suficiente para permitir un buen contacto térmico y a una profundidad suficiente para minimizar los errores de conductividad.

11. Mediciones destructivas. Deberá utilizarse una sonda de varilla rígida, robusta y puntiaguda, de un material fácil de limpiar y de desinfectar. La sonda deberá introducirse en el centro del bulto, tomándose la temperatura cuando ésta haya alcanzado un valor estable.

II. Mercancías congeladas y ultracongeladas.

12. Mediciones no destructivas. Las expuestas en el apartado 10 anterior.

13. Mediciones destructivas. Las sondas térmicas no pueden introducirse directamente en las mercancías congeladas. Así pues, ha de practicarse un orificio en la mercancía por el que introducir la sonda. Para ello se utilizará un instrumento de penetración previamente enfriado, a saber, un instrumento metálico puntiagudo como un punzón para romper hielo, un taladro manual o una barrena. El orificio deberá tener un diámetro ajustado estrechamente al de la sonda, la profundidad a la que se introducirá la sonda dependerá del tipo de producto:

i)

Cuando las dimensiones del producto lo permitan, conviene introducir la sonda a una profundidad de 2,5 cm a partir de la superficie del producto.

ii) Cuando la operación prevista en el punto i) no sea posible debido a la dimensión del producto, la sonda se introducirá a partir de la superficie a una profundidad equivalente como mínimo a 3 ó 4 veces su diámetro.

iii) Cuando no sea posible ni práctico hacer un orificio en determinadas mercancías debido a su dimensión o a su composición (por ejemplo, en el caso de verduras cortadas en dados), sería recomendable determinar la temperatura interior del bulto introduciendo en el centro de éste una sonda de varilla afilada con el fin de medir la temperatura en contacto con la mercancía.

Después de haber introducido la sonda, deberá tomarse la temperatura cuando ésta haya alcanzado un valor estable.

D. Especificaciones generales para el sistema de medición

14. El sistema de medición (sondas y lecturas) utilizado para determinar la temperatura deberá ajustarse a las siguientes especificaciones:

i)

El tiempo de respuesta deberá equivaler al 90 % de la diferencia entre la primera y la última lectura en un intervalo de tres minutos;

ii) 1 El sistema deberá tener una precisión de ± 0,5 °C en la gama de medición situada entre - 20 °C y +30 °C;

iii) 1 La precisión de la medición no deberá variar en más de 0,3 °C durante la operación en el intervalo de temperatura ambiente comprendido entre -20 °C y +30 °C;

iv) La resolución de lectura del aparato deberá ser de 0,1 °C;

v)

1 La precisión del sistema deberá controlarse a intervalos regulares;

1 Se definirá el procedimiento a seguir.

vi) El sistema deberá ir acompañado de un certificado de calibración válido emitido por una institución autorizada;

vii) Los elementos eléctricos del sistema deberán estar protegidos contra los efectos de la condensación debida a la humedad;

viii) El sistema deberá ser robusto y resistente a los choques.

E. Tolerancias autorizadas para la medición de la temperatura

15. Deberán aplicarse ciertas tolerancias en la interpretación de las mediciones de temperatura:

i)

Operaciones. En el caso de mercancías congeladas y ultracongeladas, se tolera una breve elevación en la temperatura superficial de las mercancías de hasta 3 °C sobre la permitida en el anejo 2.

ii) Metodología. Una medición no destructiva puede dar lugar a una diferencia de 2 °C como máximo entre la temperatura tomada y la temperatura real del producto, teniendo en cuenta, en particular, el espesor del cartón del embalaje. Esta tolerancia no se aplicará a las mediciones destructivas.

ANEJO 3. Elección de la unidad y de las condiciones de temperatura para el transporte de mercancías refrigeradas

1. Para el transporte de las siguientes mercancías refrigeradas, la unidad de transporte deberá elegirse y utilizarse de tal modo que, durante el transporte, la temperatura más alta de la mercancía en cualquier punto de la carga no exceda de la temperatura indicada. Si, no obstante, se lleva a cabo la verificación de la temperatura de la mercancía, ello se hará según el procedimiento establecido en el apéndice 2 del anejo 2 del presente Acuerdo.

2. La temperatura de la mercancía en cualquier punto de la carga no deberá exceder de la temperatura indicada más abajo en el momento de su carga, transporte o descarga.

3. Cuando sea necesario abrir las puertas de la unidad, por ejemplo, para realizar inspecciones, es fundamental asegurarse de que no se expone la mercancía a procedimientos o condiciones contrarias a los objetivos del presente anejo y a los del Convenio internacional sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras.

4. El control de la temperatura de las mercancías mencionadas en el presente anejo deberá hacerse de tal modo que no se produzca la congelación en ningún punto de la carga.

Temperatura máxima
I. Leche cruda1. + 6 °C
II. Carnes rojas2 y caza mayor (exceptuados los despojos rojos). + 7 °C
III. Productos cárnicos3, leche pasteurizada, productos lácteos frescos (yogures, kéfir, nata y queso fresco4), comidas precocinadas (carne, pescado, verduras), verduras crudas listas para consumir y preparados de verduras5, zumos de frutas concentrados y productos a base de pescado3 no enumerados a continuación. + 6 °C o a la temperatura indicada en la etiqueta o en los documentos de transporte
IV. Caza (exceptuada la caza mayor), aves2 y conejos. + 4 °C
V. Despojos rojos2. + 3 °C
VI. Carne picada2. + 2 °C o a la temperatura indicada en la etiqueta y/o en los documentos de transporte
VII. Pescados, moluscos y crustáceos no tratados6. En hielo fundente o a temperatura de hielo fundente
1 Cuando la leche es recogida de la granja para su inmediato tratamiento, la temperatura podrá incrementarse durante el transporte hasta alcanzar +10 °C. 2 En cualquier preparación. 3 Con exclusión de los productos plenamente tratados mediante salazón, ahumado, desecación o esterilización. 4 Por «queso fresco» se entenderán los quesos no curados (sin proceso de maduración), listos para el consumo poco tiempo después de su producción y con un tiempo de conservación limitado. 5 Verduras crudas que hayan sido cortadas en cubitos o en rodajas, o cuyo tamaño se haya reducido de otro modo, excluidas las que sólo hayan sido lavadas, peladas o simplemente cortadas en dos. 6 Con exclusión de pescados vivos, moluscos vivos o crustáceos vivos. 1 Cuando la leche es recogida de la granja para su inmediato tratamiento, la temperatura podrá incrementarse durante el transporte hasta alcanzar +10 °C. 2 En cualquier preparación. 3 Con exclusión de los productos plenamente tratados mediante salazón, ahumado, desecación o esterilización. 4 Por «queso fresco» se entenderán los quesos no curados (sin proceso de maduración), listos para el consumo poco tiempo después de su producción y con un tiempo de conservación limitado. 5 Verduras crudas que hayan sido cortadas en cubitos o en rodajas, o cuyo tamaño se haya reducido de otro modo, excluidas las que sólo hayan sido lavadas, peladas o simplemente cortadas en dos. 6 Con exclusión de pescados vivos, moluscos vivos o crustáceos vivos.

* * *

Este Acuerdo entró en vigor, con carácter general y para España, el 21 de noviembre de 1976, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de su artículo 11.

El presente texto consolidado comprende el texto inicial del Acuerdo y todas las Enmiendas posteriores que han sido adoptadas y han entrado en vigor hasta el 25 de agosto de 2026.

Madrid, 23 de septiembre de 2026.−La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

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