Resolución de 13 de octubre de 2026, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2026-10-21
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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7. Canadá declara, en relación con la Provincia de Saskatchewan, que, de conformidad con el artículo 63 y en virtud del artículo 2, apartado 3, dicha provincia hará extensiva la aplicación de los capítulos II (“Cooperación administrativa”) y III (“Solicitudes por mediación de Autoridades Centrales”) del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y excónyuges, con independencia de que coexistan o no con obligaciones alimenticias derivadas de una relación paternofilial.

8. Canadá formula una reserva en relación con la Provincia de Saskatchewan, de conformidad con el artículo 62 y en virtud del artículo 20, apartado 2, con respecto al artículo 20, apartado 1, letras c), e) y f).

9. Canadá declara, en relación con la Provincia de Saskatchewan, que, de conformidad con el artículo 63 y en virtud del artículo 30, apartado 7, las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos que se cursen en la Provincia de Saskatchewan solo podrán presentarse por mediación de la Autoridad Central de la Provincia de Saskatchewan.

10. Canadá declara que podrá, en cualquier momento, formular otras declaraciones o modificar las ya formuladas, de conformidad con el artículo 62, y que podrá formular declaraciones o reservas respecto de otras unidades territoriales, de conformidad con los artículos 62 y 63.»

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

SUECIA.

30-09-2026 Declaraciones:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Suecia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración pretende complementar las declaraciones formuladas anteriormente por Suecia en virtud del artículo 24 del Convenio.

Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, Suecia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b)

Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c)

Cuando el Convenio o sus protocolos contemplen la posibilidad de que una Parte formule reservas o declaraciones, todas las que haga Suecia se considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea siempre que un Fiscal Europeo Delegado que se encuentre en Suecia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d)

En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e)

Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo Adicional, y de los artículos 13, 14 y 23 de dicho Segundo Protocolo Adicional en relación con el Estado miembro al que pertenezca el Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

1. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, Suecia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al Fiscal Europeo Delegado o a los Fiscales Europeos Delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

2. De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, Suecia declara, asimismo, que las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional, en la medida en que se refieren a dicho artículo 11, por uno de los Fiscales Europeos Delegados en dicho Estado miembro, se remitirán a través del Ministerio de Justicia.»

Fecha de efectos: 30-09-2026.

– NITI 19720515200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. BOE: 10-11-1988, n.º 270.

LITUANIA.

31-07-2026 Declaración:

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Lituania, en relación con el Convenio Europeo sobre la Transmisión de Procedimientos en Materia Penal, comunica lo siguiente:

1. Declaración adicional de la República de Lituania:

Con arreglo al párrafo 3 del artículo 13 del Convenio, la República de Lituania establece el siguiente procedimiento para la transmisión de solicitudes:

a)

cuando la República de Lituania sea el Estado requirente:

– en la fase de la instrucción, las solicitudes se enviarán por la Fiscalía General de la República de Lituania;

– en la fase de enjuiciamiento, las solicitudes se enviarán por el Ministerio de Justicia de la República de Lituania.

b)

cuando la República de Lituania sea el Estado requerido, todas las solicitudes se dirigirán a la Fiscalía General.

2. Declaraciones actualizadas de la República de Lituania. Estas Declaraciones reemplazarán a las recogidas en el instrumento de ratificación depositado el 23 de noviembre de 1999:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho de exigir que todas las solicitudes y los documentos adjuntos que estén redactados en idiomas distintos del inglés o del lituano se le envíen acompañados, al menos, de una traducción al inglés o al lituano.»

Fecha de efectos: 31-07-2026.

– NITI 19941209200.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. BOE: 25-05-1999, N.º 124.

SAN MARINO.

Adhesión: 25-09-2026.

Entrada en vigor: 25-10-2026.

– NITI 20051208200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Nueva York, 8 de diciembre de 2005. BOE: 05-08-2010, N.º 189.

SAN MARINO.

Adhesión: 25-09-2026.

Entrada en vigor: 25-10-2026.

– NITI 19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126.

CHAD.

27-07-2026 Denuncia con la siguiente declaración:

«Esta decisión es fruto de una profunda reflexión sobre la experiencia adquirida con el examen objetivo de la actividad desarrollada por la Corte Penal Internacional desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma, el 1 de julio de 2002.

En efecto: habida cuenta de las esperanzas y los ideales que guiaron la creación de la Corte, y a la vista de los modestos resultados obtenidos y de su limitada eficacia, el Gobierno de la República de Chad constata con pesar que, en la práctica, esta institución se ha ido alejando gradualmente de sus objetivos iniciales. Estas deficiencias intrínsecas, combinadas con otros factores derivados de las perturbaciones del orden internacional, han menoscabado gravemente la credibilidad de la Corte Penal Internacional. Las estadísticas publicadas por la propia Corte así lo reflejan. De hecho, según los datos oficiales publicados por la Corte y actualizados el 11 de mayo de 2026, el Estatuto de Roma cuenta con ciento veinticinco (125) Estados Parte, de los cuales treinta y tres (33) son Estados africanos. Desde que comenzara su andadura, la Corte ha abierto trece (13) investigaciones: centrándose inicialmente en Uganda, la República Democrática del Congo, Darfur (Sudán), la República Centroafricana, Kenia, Libia, Costa de Marfil, Malí y Burundi, ha pasado posteriormente a conocer de causas relacionadas con otras regiones del mundo. Así, de las situaciones objeto de investigación en esa fecha, nueve (9) afectaban a países africanos, y apenas cuatro (4) a otras regiones, sin que se hubieran producido avances significativos respecto de estas últimas.

En estos momentos, la Oficina del Fiscal está llevando a cabo un único examen preliminar, relativo a Nigeria, país africano, y la Corte tiene apenas siete (7) personas detenidas, seis (6) de ellas procesadas en causas relacionadas con situaciones que se han presentado en África y una sola en una causa ajena al continente africano. Considerados en conjunto, estos elementos objetivos determinan la impresión, común a numerosos Estados y sus pueblos, de que la actividad judicial de la Corte se centra sistemáticamente en el continente africano. Esta impresión puede llevarles a presumir fundadamente que la Corte se utiliza con fines políticos.

Además, la República de Chad observa que los sistemas judiciales nacionales y los mecanismos judiciales africanos han alcanzado la madurez necesaria para enjuiciar crímenes internacionales de manera eficaz, respetando al mismo tiempo la soberanía africana y la soberanía nacional de los países africanos. La experiencia de las Salas Africanas Extraordinarias, que juzgaron al expresidente Hissène Habré, los procedimientos incoados ante los tribunales chadianos contra varios de sus antiguos colaboradores y las medidas de reparación adoptadas en favor de las víctimas son algunos ejemplos concretos de este progreso.

El Gobierno de la República de Chad considera, por lo tanto, que el principio de complementariedad consagrado en el Estatuto de Roma exige en la actualidad un reconocimiento más amplio de las capacidades de los tribunales nacionales y regionales africanos. Las generaciones venideras merecen heredar un sistema de justicia internacional justo, equilibrado y libre de injerencias subjetivas.

La denuncia por parte de la República de Chad del Estatuto de Roma no implica en modo alguno el abandono del compromiso adquirido con los imperativos de justicia y lucha contra la impunidad en virtud de los demás instrumentos internacionales en los que es Parte. La denuncia de Chad refleja la decisión soberana de este Estado de priorizar un modelo basado en el refuerzo de las capacidades nacionales y africanas y en los conocimientos derivados del examen de las limitaciones y de los elementos de subjetividad que la aplicación del Estatuto de Roma ha puesto de manifiesto.»

Fecha de efectos: 27-07-2027.

VENEZUELA.

24-07-2026 Denuncia con la siguiente declaración:

«… Venezuela siempre ha estado comprometida con la lucha contra la impunidad de los crímenes más graves de trascendencia internacional. En consecuencia, fue uno de los primeros países del continente en ratificar el Estatuto de Roma y ha participado activa y constructivamente en todos los esfuerzos que condujeron al establecimiento y desarrollo del sistema de la Corte Penal Internacional.

Esta firme posición tiene su fundamento en la Constitución Bolivariana de 1999, que consagró la obligación de investigar y sancionar las violaciones graves de los derechos humanos, así como la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

Sin embargo, desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma, Venezuela ha sido testigo y víctima de la selectividad, politización e instrumentalización de la Corte Penal Internacional.

Durante las dos primeras décadas de existencia de la Corte Penal Internacional, Venezuela ha sido testigo del marcado sesgo demostrado por la Corte, que se ha mostrado implacable en los casos relativos a países en desarrollo, principalmente los del continente africano.

En febrero de 2018, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional inició un examen preliminar sobre la situación en Venezuela, poniendo de manifiesto una clara subjetividad y manipulación política, reveladoras de un doble rasero.

Es lamentable que, como parte de una estrategia de “guerra jurídica” (lawfare), se estén utilizando los mecanismos de la Corte Penal Internacional con fines políticos para continuar la persecución del pueblo venezolano.

Ante estos hechos, estamos convencidos de que la Corte Penal Internacional se ha apartado de los nobles objetivos que condujeron a su establecimiento y se ha convertido en otro instrumento al servicio de intereses ajenos a los de los países, sus pueblos y la justicia, haciendo caso omiso de los principios del derecho a la libre determinación y de la soberanía, particularmente en detrimento del Sur Global. Esto ha quedado demostrado.

Por esta razón, con efectos a partir de la fecha de la presente, la República Bolivariana de Venezuela denuncia el Estatuto de Roma e inicia su retirada definitiva de la Corte Penal Internacional, de conformidad con las disposiciones del artículo 127 del Estatuto de Roma…»

Fecha de efectos: 24-07-2027.

NAURU.

Denuncia: 23-09-2026.

Fecha de efectos: 23-09-2027.

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

FRANCIA.

31-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno de la República Francesa, tras examinar las reservas y declaraciones formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión, el 29 de octubre de 2025, al Convenio para la represión de la financiación de terrorismo, adoptado el 9 de diciembre de 2025, formula una objeción a la primera y sexta reservas de Irán.

Al invocar la Constitución y el derecho interno iraníes de forma genérica, estas reservas hacen depender la aplicación del Convenio de una condición incompatible con el objeto y el fin del tratado. Además, el carácter general de las mismas puede afectar al conjunto de las obligaciones derivadas del Convenio.

El Gobierno de la República Francesa formula también una objeción a la segunda reserva de Irán, puesto que el Convenio tiene por objeto la represión de la financiación de todo acto terrorista. El Convenio establece en su artículo 6 que “cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar”.

Estas objeciones no impedirán la entrada en vigor del Convenio, y de las demás disposiciones del mismo, entre Francia e Irán.»

BÉLGICA.

30-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Reino de Bélgica entiende que algunas de las reservas formuladas por la República Islámica de Irán, en la medida en que supeditan la interpretación y aplicación de disposiciones esenciales del Convenio al derecho interno de la República Islámica de Irán, podrían comprometer la uniformidad de la aplicación del Convenio y crear incertidumbre sobre el alcance de los compromisos asumidos por la República Islámica de Irán.

El Reino de Bélgica considera, así, que las reservas 1, 2 y 5 resultan incompatibles con el objeto y el fin del Convenio. Dichas reservas supeditan, en efecto, la aplicación del Convenio al derecho interno iraní, y, al entender del Reino de Bélgica, pueden limitar los compromisos y las obligaciones asumidos por la República Islámica de Irán en virtud del Convenio.

El Reino de Bélgica recuerda que, según lo establecido en los artículos 19 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado no podrá formular reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado ni invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del mismo.

En consecuencia, el Reino de Bélgica manifiesta su oposición a las reservas citadas.

El Reino de Bélgica quiere aclarar que esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República Islámica de Irán. Por consiguiente, el Convenio surtirá efectos entre ambos Estados sin que la República Islámica de Irán pueda acogerse a las citadas reservas.»

PAÍSES BAJOS.

07-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de adherirse a la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que, por la referencia general e inconcreta que hacen las reservas a la Constitución y al derecho interno de Irán, sigue sin estar claro en qué medida la República Islámica de Irán se considera obligada por lo dispuesto en la Convención. Las reservas que crean deliberadamente incertidumbre respecto del compromiso de un Estado de cumplir una convención resultan incompatibles con el objeto y el fin de esta. A este respecto, el Gobierno de Reino de los Países Bajos recuerda que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados en los que hayan elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que hayan contraído en virtud de los tratados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos manifiesta, por tanto, su oposición a las antedichas reservas a la Convención formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica de Irán.»

– NITI 20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

FINLANDIA.

21-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno de la República de Finlandia acogió con agrado la noticia de que la República Islámica de Irán había pasado a ser parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en lo sucesivo, la “Convención”). No obstante, el Gobierno de la República de Finlandia ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención y considera que suscitan algunos reparos.

El Gobierno de la República de Finlandia considera que las reservas generales relativas al derecho interno de Irán y a la sharía son de alcance ilimitado y carácter indefinido y, por tanto, incompatibles con el objeto y el fin de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Finlandia entiende que las reservas formuladas por la República Islámica de Irán llevan a dudar del compromiso de Irán con el objeto y el fin de la Convención, y que a este respecto debe observarse el principio general de interpretación de los tratados según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le imponga un tratado. La subordinación expresa de la aplicación de la Convención a lo dispuesto en el derecho interno de un Estado Parte frustra el objeto y el fin de la Convención. La aplicación de la Convención requiere que los Estados Parte adopten las medidas necesarias para armonizar su derecho interno en un plazo razonable, según lo previsto en su mecanismo de examen.

El Gobierno de la República de Finlandia también hace notar que las reservas formuladas a los artículos 15, 16 y 18 de la Convención resultan incompatibles con el objeto y el fin de esta, por cuanto excluyen las obligaciones de cooperación de la República Islámica de Irán en aspectos fundamentales de la Convención y no definen con claridad el alcance de las obligaciones de la República Islámica de Irán. Por último, el Gobierno de la República de Finlandia considera inciertas las consecuencias de la reserva relativa al derecho a la libre determinación de los pueblos. Esta incertidumbre respecto de la cuarta reserva lleva a dudar del compromiso de la República Islámica de Irán con la Convención, especialmente si dicha reserva se interpreta a la luz de la tercera, y resulta, por tanto, incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Así, por ejemplo, no está claro si la República Islámica de Irán tiene o no intención de denegar solicitudes de asistencia judicial o de extradición alegando que determinadas actividades de personas o grupos estructurados previstas en la Convención están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de libre determinación de los pueblos. Además, la Convención no contiene ninguna disposición que quepa interpretar de forma que entre en conflicto con el derecho a la libre determinación de los pueblos, reconocido como norma imperativa de derecho internacional por la Corte Internacional de Justicia, por lo que la reserva formulada por la República Islámica de Irán que invoca la necesidad de proteger este derecho resulta superflua. En consecuencia, y según lo establecido en el artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las reservas 1, 3 y 4 formuladas por la República Islámica de Irán son inaceptables.

El Gobierno de la República de Finlandia manifiesta, por tanto, su oposición a las reservas mencionadas. Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Finlandia y la República Islámica de Irán. La Convención se aplicará entre los dos Estados sin que la República Islámica de Irán pueda acogerse a dichas reservas.»

UNIÓN EUROPEA.

23-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«Habiendo examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán, la Unión Europea entiende que la reserva según la cual la República Islámica de Irán interpretará y aplicará las disposiciones de la Convención, incluidos los artículos 2, 3, 5, 10 y 23, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y, concretamente, con los principios de su Constitución, es de alcance ilimitado y carácter indefinido y que tiene por objeto condicionar la aplicación de la Convención, en particular, la de varias disposiciones fundamentales de la misma, a su compatibilidad con el derecho interno de la República Islámica de Irán. En consecuencia, la Unión Europea considera esta reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Lo mismo cabe decir de la reserva formulada al párrafo 1 del artículo 14, que invoca genéricamente la sharía sin precisar el alcance de la suspensión de dicha disposición. Además, el derecho internacional consuetudinario, en particular, el artículo 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

La Unión Europea también hace notar que la reserva formulada por la República Islámica de Irán según la cual este Estado decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18, resulta igualmente incompatible con el objeto y el fin de la Convención, puesto que no define con claridad el alcance de las obligaciones contraídas por la República Islámica de Irán en virtud de dichos artículos, que regulan materias fundamentales, entre ellas la extradición y la asistencia judicial recíproca, y tiene por objeto atribuir a la República Islámica de Irán una discrecionalidad excesiva que no se prevé en la Convención.

Por último, la Unión Europea considera que la reserva formulada por la República Islámica de Irán en relación con el derecho a la libre determinación de los pueblos suscita dudas importantes sobre el compromiso de Irán con la Convención y resulta, por tanto, incompatible con el objeto y el fin de esta. En primer lugar, la Convención no contiene ninguna disposición que quepa interpretar de forma que entre en conflicto con el derecho a la libre determinación de los pueblos, reconocido como norma imperativa de derecho internacional por la Corte Internacional de Justicia, por lo que la reserva formulada por la República Islámica de Irán, que invoca la necesidad de proteger este derecho, resulta superflua. En segundo lugar, la reserva mencionada lleva a dudar del compromiso de la República Islámica de Irán de prestar asistencia judicial y aceptar solicitudes de extradición, puesto que no aclara si tiene intención de denegar dichas solicitudes alegando que determinadas actividades de personas o de grupos estructurados previstas en la Convención están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de libre determinación de los pueblos. Esta incertidumbre se ve acrecentada por la reserva según la cual la República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención relativas a la asistencia judicial recíproca y a la extradición.

La Unión Europea manifiesta, por tanto, su oposición a las antedichas reservas formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la Unión Europea y la República Islámica de Irán.»

BÉLGICA.

30-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Reino de Bélgica ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

El Reino de Bélgica considera que las reservas relativas a los artículos 2, 3, 5, 10 y 23 de la Convención, al subordinar la interpretación y aplicación de disposiciones fundamentales de la misma al derecho interno de la República Islámica de Irán, podrían comprometer la aplicación uniforme de la Convención y crear incertidumbre respecto del alcance de los compromisos contraídos por la República Islámica de Irán.

Además, el Reino de Bélgica considera la reserva formulada al párrafo 1 del artículo 14 incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Esta reserva tiene por efecto subordinar la aplicación de la disposición mencionada a su compatibilidad con la sharía.

El Reino de Bélgica considera que se pretende limitar los compromisos y la responsabilidad asumidos por la República Islámica de Irán en virtud de la Convención invocando la sharía de manera inconcreta.

El Reino de Bélgica entiende asimismo que las reservas formuladas a los artículos 15, 16 y 18 de la Convención, al permitir a la República Islámica de Irán decidir caso por caso sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la extradición y a la asistencia judicial, menoscaban los mecanismos de cooperación internacional previstos en la Convención y resultan, por tanto, incompatibles con el objeto y el fin de esta. El Reino de Bélgica recuerda que, según lo establecido en los artículos 19 y 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado no podrá formular reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado ni invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento.

El Reino de Bélgica manifiesta, por tanto, su oposición a las reservas formuladas por la República Islámica de Irán a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

El Reino de Bélgica aclara que esta circunstancia no será óbice para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Bélgica y la República Islámica de Irán. En consecuencia, la Convención surtirá efecto entre los dos Estados sin que la República Islámica de Irán pueda acogerse a las reservas mencionadas.»

FRANCIA.

31-07-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán el 6 de agosto de 2025, en el momento de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de diciembre de 2000, y formula una objeción a la primera reserva formulada por Irán, que, al invocar los principios de la Constitución iraní y de la sharía, socava el alcance de las obligaciones previstas en la Convención, lo que resulta incompatible con el objeto y el fin de esta.

El Gobierno de la República Francesa formula asimismo una objeción a la tercera reserva, que limita las obligaciones de cooperación de Irán en materia de extradición y asistencia judicial recíproca en una medida incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Estas objeciones no serán óbice para la entrada en vigor de la Convención entre Francia e Irán y de las demás disposiciones de esta.»

AUSTRIA.

04-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno de la República Federal de Austria ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 11 de agosto de 2025.

Austria considera que, al invocar la legislación nacional o la sharía, las reservas formuladas por Irán a los artículos 2, 3, 5, 10 y 23 y al párrafo 1 del artículo 14 tienen un alcance general e indefinido.

Además, Austria considera la reserva de Irán relativa a su pretensión de decidir, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 igualmente indefinida e imprecisa.

Dichas reservas no definen claramente ante los demás Estados Parte el alcance del consentimiento del Estado que las formula en obligarse por lo dispuesto en la Convención. Por consiguiente, Austria las considera incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

Además, el Gobierno de Austria entiende que la reserva relativa a los pueblos o grupos sometidos a dominación colonial y/u ocupación extranjera pretende limitar unilateralmente el ámbito de aplicación de la Convención y resulta contraria a su objeto y su fin, consistente en prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional dondequiera que se cometa el delito y quienquiera que lo cometa.

Austria manifiesta, por tanto, su oposición a las reservas mencionadas.

Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República de Austria y la República Islámica de Irán.»

LITUANIA.

04-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno de la República de Lituania ha examinado atentamente las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de adherirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

El Gobierno de la República de Lituania considera que, al subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno y a la sharía, las reservas formuladas a los artículos 2, 3, 5, 10 y 23 y al párrafo 1 del artículo 14 tienen carácter impreciso y, por tanto, llevan a dudar del pleno compromiso de la República Islámica de Irán con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de la República de Lituania hace notar que, según lo establecido en el apartado c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

Además, el artículo 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que un Estado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

El Gobierno de la República de Lituania manifiesta, por tanto, su oposición a las antedichas reservas a la Convención formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República de Lituania y la República Islámica de Irán.»

POLONIA.

04-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado atentamente las reservas y declaraciones relativas a los artículos 2, 3, 5, 10, 14, párrafo 1, 15, 16, 18 y 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional formuladas por la República Islámica de Irán el 11 de agosto de 2025, en el momento de ratificar la Convención, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.

Al entender del Gobierno de la República de Polonia, las reservas 1 y 3 formuladas por la República Islámica de Irán el 11 de agosto de 2025 resultan incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, consistente en promover la cooperación entre todos los Estados Parte para combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional y en crear una estructura internacional para la cooperación entre ellos en lo que respecta al decomiso y a la disposición del producto del delito. Además, las reservas mencionadas son demasiado generales e imprecisas e invocan el derecho interno con la finalidad inaceptable de limitar la aplicación del derecho internacional público. Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecho en Viena el 23 de mayo de 1969, y que refleja los principios del derecho consuetudinario, las reservas mencionadas son inadmisibles, y el Gobierno de la República de Polonia manifiesta su oposición a ellas.

En sus reservas, la República Islámica de Irán manifestó su intención de interpretar y aplicar lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 10 y 23 de la Convención con arreglo a su derecho interno, sin precisar el contenido de las leyes y reglamentos aplicables. El Gobierno de la República de Polonia hace notar que las reservas que se formulen a un tratado internacional solo tendrán efectos jurídicos cuando sean lo bastante claras y precisas para permitir determinar con exactitud las disposiciones del tratado en cuestión cuya aplicación debe limitarse y la medida en que se limitará. En relación con numerosas disposiciones de la Convención se invoca el derecho interno sin indicar las disposiciones concretas del mismo, lo que impide prever los efectos jurídicos de las reservas.

En sus reservas, la República Islámica de Irán también se refiere al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, haciendo constar que, cuando su aplicación requiera una utilización de los bienes contraria a la sharía, la República Islámica de Irán no se considerará obligada por lo dispuesto en ese artículo. No se menciona, sin embargo, ninguna disposición concreta de la sharía. Al entender del Gobierno de la República de Polonia, esta reserva es demasiado imprecisa para permitir prever con exactitud sus efectos jurídicos: la invocación general e inconcreta de la sharía le confiere un alcance ilimitado y un carácter indefinido y la hace, por tanto, inaceptable.

La República Islámica de Irán se reserva el derecho a decidir, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención respecto de la cooperación en materia de extradición y asistencia judicial recíproca. Esta reserva se refiere vagamente a la práctica futura en cuanto a la aplicación de las disposiciones de la Convención. Los Estados Parte en la Convención están obligados a aplicar todas sus disposiciones de buena fe y según el principio de pacta sunt servanda, reflejado en el derecho internacional consuetudinario y en el artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Gobierno de la República de Polonia entiende que las reservas que se formulan de manera imprecisa y con las que presumiblemente se pretende excluir varias disposiciones que garantizan la efectiva aplicación de la Convención y, por ende, el logro de sus objetivos resultan incompatibles con su objeto y su fin.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Polonia manifiesta su oposición a las reservas 1 a 3, relativas a los artículos 2, 3, 5, 10, 14, párrafo 1, 15, 16, 18 y 23, que formuló la República Islámica de Irán en el momento de adherirse a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.

Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y la República Islámica de Irán. La Convención entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados, si bien la República Islámica de Irán no podrá acogerse a las reservas formuladas a los artículos 2, 3, 5, 10, 14, párrafo 1, 15, 16, 18 y 23.»

REINO UNIDO.

04-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno del Reino Unido ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán, que tienen el siguiente tenor:

“Reservas:

1. La República Islámica de Irán interpretará y aplicará las disposiciones de la Convención, incluidos los artículos 2, 3, 5, 10 y 23, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y, concretamente, con los principios de su Constitución. Además, cuando la aplicación del párrafo 1 del artículo 14 requiera una utilización de los bienes contraria a la sharía, la República Islámica de Irán no se considerará obligada por lo dispuesto en ese artículo.

2. La República Islámica de Irán no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 35 de esta Convención, que establece que toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante negociación deberá someterse a arbitraje o se remitirá a la Corte Internacional de Justicia.

3. La República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención respecto de la cooperación en materia de extradición y asistencia judicial recíproca.

4. La Convención no menoscabará el derecho legítimo de los pueblos o grupos sometidos a dominación colonial u ocupación extranjera de luchar contra la agresión y la ocupación y ejercer su derecho a la libre determinación.

Declaraciones:

1. La ratificación de la presente Convención por parte de la República Islámica de Irán no deberá interpretarse en modo alguno como un reconocimiento del régimen sionista ocupante (el régimen israelí).

2. La remisión de controversias a los órganos judiciales o a arbitraje estará sujeta exclusivamente a lo dispuesto en el principio 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán”.

Al entender del Gobierno del Reino Unido, las reservas que no aclaran el alcance del consentimiento del Estado que las formula en obligarse por una Convención deben considerarse generales y, por tanto, incompatibles con el objeto y el fin de la misma. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte considera que las reservas 1, 3 y 4 tienen este carácter, por lo que manifiesta su oposición a ellas.

Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido y la República Islámica de Irán.»

ESLOVENIA.

05-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«La República de Eslovenia ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán.

La República de Eslovenia recuerda que la Convención excluye expresamente las reservas a las disposiciones en cuestión y solo admite las que se formulen al párrafo 2 del artículo 35. Además, la República de Eslovenia considera que las reservas formuladas por la República Islámica de Irán a los artículos 2, 3, 5, 10, 14 y 23 de la Convención limitan considerablemente el ámbito de aplicación y los efectos jurídicos de la Convención y resultan incompatibles con su objeto y su fin, en el sentido del apartado c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).

La República de Eslovenia también hace notar que las reservas no aclaran la medida en que la República Islámica de Irán se considera vinculada por lo dispuesto en la Convención y, por tanto, crean incertidumbre jurídica para otros Estados Parte en lo que respecta a la aplicación de la Convención y al alcance de los compromisos contraídos por Irán.

Por añadidura, las reservas formuladas a los artículos 15, 16 y 18 de la Convención podrían socavar la cooperación entre Estados Parte en la medida en que suscitan incertidumbre respecto de los derechos y obligaciones en que se basa la cooperación efectiva prevista en la Convención. Esta incertidumbre podría menoscabar la confianza mutua y la previsibilidad y dificultar la aplicación uniforme de lo dispuesto en la Convención, condiciones esenciales para lograr los objetivos de esta.»

ALEMANIA.

07-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente las reservas y declaraciones formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (la “Convención”), el 6 de agosto de 2025.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que, al declarar que interpretará y aplicará las disposiciones de la Convención, incluidos sus artículos 2, 3, 5, 10 y 23, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos, en particular con los principios de su Constitución, y al declarar asimismo que no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención en los casos en que su aplicación fuera contraria a la sharía, la República Islámica de Irán ha formulado reservas que no permiten determinar con claridad en qué medida consiente en obligarse por las disposiciones de la Convención.

Además, al declarar que decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención, relativos a la cooperación en materia de extradición o asistencia judicial recíproca, la República Islámica de Irán ha formulado una reserva que no permite determinar con claridad en qué medida consiente en obligarse por las disposiciones de la Convención. Por añadidura, al atribuir a la República Islámica de Irán una discrecionalidad excesiva, dicha reserva menoscaba el carácter previsible y fiable del sistema de cooperación internacional en materia penal previsto como elemento esencial de la Convención.

Por otra parte, al declarar que la Convención no irá en detrimento del derecho de los pueblos o grupos sometidos a dominación colonial o a ocupación extranjera a luchar contra la agresión y la ocupación ni del ejercicio de su derecho a la libre determinación, la República Islámica de Irán ha formulado una reserva que lleva a presumir erróneamente la existencia de un conflicto entre el derecho a la libre determinación de los pueblos y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional. No obstante, en virtud de la Convención, la libre determinación y la delincuencia organizada transnacional son fundamentalmente diferentes. La reserva es, por tanto, innecesaria. Además, la generalidad e imprecisión de su redacción impide determinar con claridad en qué medida la República Islámica de Irán consiente en obligarse por las disposiciones de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania manifiesta su oposición a las reservas mencionadas, que resultan incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y, por tanto, inadmisibles según lo dispuesto en el derecho internacional, particularmente en el apartado c) del artículo 19de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Islámica de Irán.»

PORTUGAL.

07-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«En relación con la reserva, el Gobierno de la República Portuguesa señala que formula objeción a la misma por los siguientes motivos: el artículo 19 de la Convención de Viena prohíbe las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. La reserva resulta incompatible con el fin y el objeto de la Convención, a saber, “promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional”.

La reserva se refiere al artículo 2, relativo al uso de términos; al artículo 3, relativo al ámbito de aplicación; al artículo 5, relativo a la penalización de la participación en un grupo delictivo organizado; al artículo 10, relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas; al párrafo 1 del artículo 14, relativo a la disposición de los bienes decomisados; y al artículo 23, relativo a la penalización de la obstrucción de la justicia. Estos artículos son esenciales y fundamentales para la Convención, en particular para la definición de conceptos y para la aplicación misma de la Convención. La reserva tiene por objeto supeditar el cumplimiento de estas normas de la Convención a la Constitución iraní y a la sharía, en vez de adecuar estas últimas a las obligaciones internacionales que la República Islámica de Irán ha asumido al ratificar la Convención.

La reserva tampoco define con claridad el alcance de las obligaciones contraídas por Irán en virtud de la Convención, y tiene por objeto garantizar a Irán una discrecionalidad excesiva que no está prevista en la Convención, al declarar que “la República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención respecto de la cooperación en materia de extradición o asistencia judicial recíproca”. Esta pretensión va igualmente en detrimento del objeto y del fin de la Convención al menoscabar los mecanismos esenciales de cooperación en materia de extradición y asistencia judicial recíproca, siendo ambos aspectos fundamentales de la Convención. Esto hace dicha reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención, en el sentido del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En lo que respecta al derecho a la libre determinación de los pueblos, la resulta cuestionable por su superfluidad. La Convención no contiene ninguna disposición susceptible de ser interpretada de forma que entre en conflicto con este derecho.

La declaración n.º 2 constituye, en rigor, una reserva, ya que no aclara el ámbito de aplicación de cierta disposición del tratado ni facilita la información exigida por la propia Convención, sustituyendo el régimen convencional de solución de controversias por el establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán, y supeditando así la aplicación de la Convención al derecho interno. Con independencia de su denominación formal, los efectos jurídicos previstos son incompatibles con el derecho de los tratados, y Portugal no se considera obligado por ningún procedimiento de solución de controversias en virtud del cual la competencia de un tribunal arbitral dependa del cumplimiento de cualesquiera condiciones que establezca el ordenamiento jurídico interno de la República Islámica de Irán.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Portuguesa manifiesta su oposición a la antedicha reserva formulada por la República Islámica de Irán a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República Islámica de Irán.»

SUIZA.

07-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Consejo Federal de Suiza ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, en particular, las reservas que se citan a continuación:

“1. La República Islámica de Irán interpretará y aplicará las disposiciones de la Convención, incluidos los artículos 2, 3, 5, 10 y 23, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y, concretamente, con los principios de su Constitución. Además, cuando la aplicación del párrafo 1 del artículo 14 requiera una utilización de los bienes contraria a la sharía, la República Islámica de Irán no se considerará obligada por lo dispuesto en ese artículo. [...] 3. La República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención respecto de la cooperación en materia de extradición y asistencia judicial recíproca. 4. La Convención no menoscabará el derecho legítimo de los pueblos o grupos sometidos a dominación colonial u ocupación extranjera de luchar contra la agresión y la ocupación y ejercer su derecho a la libre determinación [...]”.

El Consejo Federal de Suiza considera estas reservas incompatibles con el objeto y el fin de la Convención.

Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados en los que hayan elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a cumplir las obligaciones que les impongan dichos tratados.

El Consejo Federal de Suiza manifiesta, por tanto, su oposición a las antedichas reservas formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no será óbice para la entrada en vigor de la Convención entre Suiza e Irán.»

SUECIA.

10-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en lo sucesivo, la “Convención”).

El Gobierno de Suecia considera que la reserva general que invoca los principios de la Constitución iraní y la sharía tiene alcance ilimitado y carácter indefinido, lo que la hace incompatible con el objeto y el fin de la Convención. También resulta incompatible con el derecho internacional consuetudinario codificado en el artículo 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de Suecia hace notar asimismo que la reserva formulada a los artículos 15, 16 y 18 de la Convención resulta incompatible con el objeto y el fin de esta, por cuanto se pretende excluir las obligaciones de cooperación de Irán en materia de extradición y asistencia judicial recíproca, aspectos fundamentales de la Convención.

Por último, el Gobierno de Suecia considera que la reserva formulada por la República Islámica de Irán que invoca el derecho a la libre determinación de los pueblos suscita dudas importantes sobre el compromiso de Irán con la Convención y resulta, por tanto, incompatible con el objeto y el fin de esta. En primer lugar, la Convención no contiene ninguna disposición que quepa interpretar de forma que entre en conflicto con el derecho a la libre determinación de los pueblos, reconocido como norma imperativa de derecho internacional por la Corte Internacional de Justicia, por lo que la reserva formulada por la República Islámica de Irán, que invoca la necesidad de proteger este derecho, resulta superflua. En segundo lugar, la reserva mencionada lleva a dudar del compromiso de la República Islámica de Irán de prestar asistencia judicial y aceptar solicitudes de extradición, puesto que no aclara si tiene intención de denegar dichas solicitudes alegando que determinadas actividades de personas o de grupos estructurados previstas en la Convención están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de libre determinación de los pueblos. Esta incertidumbre se ve acrecentada por la reserva según la cual la República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención relativas a la asistencia judicial recíproca y a la extradición.

El Gobierno de Suecia recuerda que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados en los que hayan elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que hayan contraído en virtud de los tratados.

El Gobierno de Suecia manifiesta, por tanto, su oposición a las tres reservas antedichas, formuladas por la República Islámica de Irán. Esta circunstancia no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República Islámica de Irán.»

ESTADOS UNIDOS.

11-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«En relación con las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Gobierno de Estados Unidos, tras examinarlas atentamente, ha concluido que las indicadas con los números 1, 3 y 4 resultan incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, consistente en promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional. Dada su extraordinaria naturaleza y amplitud, estas reservas dejan sin efecto las obligaciones contraídas por Irán en virtud de la Convención.

El Gobierno de Estados Unidos hace notar que, en virtud de las normas del derecho internacional de los tratados y, concretamente, de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado no podrá formular reservas que sean incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

El Gobierno de Estados Unidos manifiesta, por tanto, su oposición a las reservas formuladas por el Gobierno de Irán en el momento de ratificar la Convención.»

PAÍSES BAJOS.

19-08-2026 Objeción a las reservas formuladas por Irán en el momento de la ratificación el 06-08-2025:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por la República Islámica de Irán en el momento de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas que pretenden limitar las obligaciones contraídas por la República Islámica de Irán en virtud de la Convención invocando la sharía y/o las leyes constitucionales y/o nacionales pueden suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con el objeto y el fin de la Convención. Redunda en el interés común de los Estados que se respeten el objeto y fin de los tratados en los que hayan elegido ser Parte y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir las obligaciones que hayan contraído en virtud de los tratados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que tales reservas deben considerarse incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y recuerda que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado. Esta circunstancia no impedirá, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica de Irán.

El Gobierno de Reino de los Países Bajos considera que la reserva formulada por la República Islámica de Irán que invoca el derecho a la libre determinación de los pueblos suscita dudas importantes sobre el compromiso de Irán con la Convención y resulta, por tanto, incompatible con el objeto y el fin de esta. En primer lugar, la Convención no contiene ninguna disposición que pueda interpretarse de forma que entre en conflicto con el derecho a la libre determinación de los pueblos como norma imperativa del Derecho internacional, según ha confirmado la Corte Internacional de Justicia. La reserva formulada por la República Islámica de Irán que invoca la necesidad de proteger este derecho es, por tanto, superflua. En segundo lugar, la reserva mencionada lleva a dudar del compromiso de la República Islámica de Irán de prestar asistencia judicial y aceptar solicitudes de extradición, puesto que no aclara si tiene intención de denegar dichas solicitudes alegando que determinadas actividades de personas o de grupos estructurados previstas en la Convención están comprendidas en el ámbito de aplicación del principio de libre determinación de los pueblos.

Esta incertidumbre se ve acrecentada por la reserva según la cual la República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención relativas a la asistencia judicial recíproca y a la extradición. Habida cuenta de que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado, el Reino de los Países Bajos manifiesta su oposición a dichas reservas. Estas objeciones no impedirán, sin embargo, la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Islámica de Irán»

ISLAS SALOMÓN.

Adhesión: 27-08-2026.

Entrada en vigor: 26-09-2026.

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

ANDORRA.

Adhesión: 22-09-2026.

Entrada en vigor: 22-10-2026.

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.

ANDORRA.

Adhesión: 22-09-2026.

Entrada en vigor: 22-10-2026.

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, N.º 133.

ISLANDIA.

Reservas y declaraciones: 01-07-2026.

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Protocolo, el Gobierno de Islandia formula la siguiente reserva: Islandia se reserva el derecho a no aceptar los artículos 17 y 19 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. En las relaciones entre Islandia y las demás Partes Contratantes no se aplicará ninguno de estos artículos.

La Representación Permanente tiene también el honor de presentar las siguientes declaraciones del Gobierno de Islandia respecto de dicho Protocolo.

La declaración formulada anteriormente en virtud del artículo 15 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, y que establece que todas las solicitudes de asistencia cursadas a Islandia en aplicación del Convenio se remitirán al Ministerio de Justicia, queda modificada en los siguientes términos: todas las solicitudes de asistencia judicial cursadas a Islandia en aplicación del Convenio se remitirán al Director de la Fiscalía, excepto en aquellos casos en los que el propio Convenio disponga que las solicitudes se dirijan al Ministerio de Justicia, en particular, los previstos en el artículo 11 y en el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.

El Gobierno de Islandia declara, en virtud del párrafo 3 y de la letra d del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio, en su versión modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que las solicitudes de asistencia judicial cursadas por las autoridades administrativas a las que se refiere el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, se remitirán al Director de la Fiscalía.

El Gobierno de Islandia declara, en virtud del párrafo 9 del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional, que Islandia no se acogerá a la posibilidad prevista en el párrafo 8 del artículo 9 de aplicar también las disposiciones de dicho artículo a las audiencias por videoconferencia en las que participe la persona acusada o sospechosa.

El Gobierno de Islandia declara, en virtud del párrafo 7 del artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional, que para llegar a un acuerdo sobre el traslado temporal de un detenido en virtud del párrafo 1 del artículo 13, se requerirá el consentimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 13.

El Gobierno de Islandia declara, en virtud del párrafo 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional, considerado conjuntamente con el párrafo 4 y la letra d del párrafo 8. del artículo 15 del Convenio, en su versión modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que las solicitudes relativas a las entregas vigiladas previstas en el artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional se remitirán directamente al Director de la Fiscalía.»

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 216 y 14-10-2010, N.º 249 (c.e.).

SEYCHELLES.

Adhesión: 17-09-2026.

Entrada en vigor: 01-01-2027.

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

ANDORRA.

Adhesión: 22-09-2026.

Entrada en vigor: 22-10-2026.

– NITI 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.

IRLANDA.

Ratificación: 23-09-2026.

Entrada en vigor: 23-09-2027.

– NITI 20171214200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8.2. APARTADO B) XXVII) Y 8.2. APARTADO E) XVI): «EMPLEAR ARMAS QUE UTILICEN AGENTES MICROBIANOS U OTROS AGENTES BIOLÓGICOS, O TOXINAS, SEA CUAL FUERE SU ORIGEN O MODO DE PRODUCCIÓN».

Nueva York, 14 de diciembre de 2017. BOE: 11-11-2025, N.º 271.

POLONIA.

Aceptación: 08-07-2026.

Entrada en vigor: 08-07-2027.

IRLANDA.

Ratificación: 23-09-2026.

Entrada en vigor: 23-09-2027.

– NITI 20171214201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8.2. APARTADO B) XXVIII) Y 8.2. APARTADO E) XVII): «EMPLEAR CUALQUIER ARMA CUYO EFECTO PRINCIPAL SEA LESIONAR MEDIANTE FRAGMENTOS QUE NO PUEDAN LOCALIZARSE POR RAYOS X EN EL CUERPO HUMANO».

Nueva York, 14 de diciembre de 2017. BOE: 11-11-2025, N.º 271.

POLONIA.

Aceptación: 08-07-2026.

Entrada en vigor: 08-07-2027.

IRLANDA.

Ratificación: 23-09-2026.

Entrada en vigor: 23-09-2027.

– NITI 20171214202.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8.2. APARTADO B) XXIX) Y 8.2. APARTADO E) XVIII): «EMPLEAR ARMAS LÁSER ESPECÍFICAMENTE CONCEBIDAS, COMO ÚNICA O UNA MÁS DE SUS FUNCIONES DE COMBATE, PARA CAUSAR CEGUERA PERMANENTE A LA VISTA NO AMPLIFICADA, ES DECIR, AL OJO DESCUBIERTO O AL OJO PROVISTO DE DISPOSITIVOS CORRECTORES DE LA VISTA».

Nueva York, 14 de diciembre de 2017. BOE: 11-11-2025, N.º 271.

POLONIA.

Aceptación: 08-07-2026.

Entrada en vigor: 08-07-2027.

IRLANDA.

Ratificación: 23-09-2026.

Entrada en vigor: 23-09-2027.

– NITI 20191206200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8.2. APARTADO E) XIX): «HACER PADECER INTENCIONALMENTE HAMBRE A LA POBLACIÓN CIVIL COMO MÉTODO DE HACER LA GUERRA, PRIVÁNDOLA DE LOS OBJETOS INDISPENSABLES PARA SU SUPERVIVENCIA, INCLUIDO EL HECHO DE OBSTACULIZAR INTENCIONALMENTE LOS SUMINISTROS DE SOCORRO».

La Haya, 6 de diciembre de 2019. BOE: 11-11-2025, N.º 271.

POLONIA.

Aceptación: 08-07-2026.

Entrada en vigor: 08-07-2027.

IRLANDA.

Ratificación: 23-09-2026.

Entrada en vigor: 23-09-2027.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

MÉXICO.

08-09-2026 Declaración de designación de árbitro:

«De conformidad con el artículo 2 del anexo VII de la Convención, el Gobierno de México retira el nombramiento del Dr. Alonso Gómez-Robledo Verduzco a causa de su fallecimiento y designa en su lugar como árbitro al Sr. Alfonso Ascencio Herrera, Ministro, Jefe de Cancillería y responsable de Asuntos Políticos de la Embajada de México en el Reino de los Países Bajos.»

– NITI 19970521201.

CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN.

Nueva York, 21 de mayo de 1997. BOE: 03-07-2014, n.º 161.

MALAUI.

26-08-2026 Adhesión con declaraciones:

«La República de Malaui entiende y declara que las disposiciones de la Convención, incluidas las relativas a la utilización equitativa y razonable (artículos 5 y 6), la obligación de no causar daños sensibles (artículo 7), la obligación de notificación (artículo 12) y la obligación de cooperación (artículo 8), constituyen obligaciones sustantivas y de procedimiento que rigen el ejercicio de los derechos soberanos de Malaui sobre los cursos de agua internacionales compartidos. Estas obligaciones no podrán interpretarse en el sentido de que limiten, menoscaben o afecten de cualquier otro modo a la soberanía territorial de Malaui sobre los cursos de agua, lagos o masas de agua situados en territorio malauí, incluido el lago Malaui.

2. La República de Malaui declara que ninguna de las disposiciones de la Convención, incluida la definición de “curso de agua internacional” contenida en el artículo 2, podrá interpretarse en el sentido de que implique determinación alguna respecto de la delimitación fronteriza del lago Malaui o de ninguna otra masa de agua adyacente a una frontera internacional. La participación de Malaui en procedimientos de notificación, consulta o intercambio de información respecto del lago Malaui que se realicen en virtud de la Convención se entenderá sin perjuicio de sus posiciones territoriales y fronterizas sobre dicho lago y no constituirá una admisión ni renuncia de ningún tipo respecto de dichas posiciones.

3. La República de Malaui declara asimismo que la referencia que hace el párrafo 2 del artículo 5, de la Convención a la “participación” de los Estados del curso de agua en la utilización, aprovechamiento y protección de un curso de agua internacional se entenderá sobre la base de la soberanía y los derechos soberanos de los que goza Malaui dentro de su territorio y no podrá interpretarse en el sentido de conferir a ningún otro Estado derechos sobre las aguas, el lecho o el subsuelo del lago Malaui distintos de los reconocidos por los acuerdos bilaterales aplicables y por el derecho internacional.

4. La República de Malaui hace notar que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, la presente Declaración complementará cualquier acuerdo bilateral aplicable relativo a cursos de agua en el que Malaui sea o llegue a ser parte, respetando sus disposiciones, y que los principios enunciados en la presente Declaración se aplicarán por analogía a todo acuerdo marco o mecanismo conjunto de gestión que se establezca en virtud de la Convención en relación con el lago Malaui u otra masa de agua compartida internacionalmente.

5. La presente Declaración se formula con espíritu de cooperación y en reconocimiento del compromiso de Malaui con la gestión pacífica, equitativa y sostenible de sus recursos hídricos compartidos, y no podrá interpretase en ningún caso como un acto de carácter hostil o conflictivo respecto de ningún Estado ribereño. Malaui reafirma su voluntad de colaborar constructivamente con todos los Estados ribereños en el marco de la Convención, sobre la base del respeto mutuo a la integridad territorial y a la igualdad soberana.»

Entrada en vigor: 24-11-2026.

– NITI 20121011203.

ACUERDO DE CIUDAD DEL CABO DE 2012 SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1977.

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