Resolución de 13 de octubre de 2026, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2026-10-21
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Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
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Ciudad del Cabo, 11 de octubre de 2012. BOE 15-05-2026, n.º 118.

ITALIA.

Adhesión: 16-07-2026.

Entrada en vigor: 24-02-2027.

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, n.º 234 y 09-12-1999, n.º 294.

COLOMBIA.

Adhesión: 28-07-2026.

Entrada en vigor: 28-10-2026.

ANGOLA.

Adhesión: 26-11-2025.

Entrada en vigor: 28-02-2026.

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.

COLOMBIA.

Adhesión: 28-07-2026.

Entrada en vigor: 28-10-2026.

ANGOLA.

Adhesión: 26-11-2025.

Entrada en vigor: 26-02-2026.

– NITI 20021101200.

PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 1 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, n.º 218.

MOLDAVIA.

Adhesión: 13-08-2026.

Entrada en vigor: 13-11-2026.

G.C Contaminación.

– NITI 19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.

BANGLADESH.

Adhesión: 06-07-2026.

Entrada en vigor: 06-07-2026.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

BAHREIN.

Adhesión: 23-07-2026.

Entrada en vigor: 23-10-2026.

QATAR.

Adhesión: 20-08-2026.

Entrada en vigor: 20-11-2026.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, n.º 43.

GUINEA ECUATORIAL.

Adhesión: 03-12-2025.

Entrada en vigor: 03-03-2026.

BANGLADESH.

Adhesión: 06-07-2026.

Entrada en vigor: 06-10-2026.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

AZERBAIYÁN.

Adhesión: 24-08-2026.

Entrada en vigor: 24-11-2026.

– NITI 20030516200.

PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.

Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: N.º: 02-02-2005, N.º 28.

REINO UNIDO.

22-07-2026 Extensión territorial a las Islas Caimán.

Fecha de efectos: 22-07-2026.

G.D Investigación Oceanográfica

– NITI 20230619200.

ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR RELATIVO A LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL.

Nueva York, 19 de junio de 2023. BOE: 07-11-2025, n.º 268.

TONGA.

Ratificación: 07-07-2026.

Entrada en vigor: 06-08-2026.

REINO UNIDO.

10-07-2026 Ratificación con las siguientes declaraciones:

«(1) según declaró en el momento de firmar el Acuerdo, el Reino Unido recuerda su artículo 71 y celebra la obligación general de interpretar y aplicar el Acuerdo de manera que promueva la coherencia y la coordinación con otros instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, y no vaya en detrimento de esos instrumentos, marcos y órganos. En este contexto, el Reino Unido observa que el sistema del Tratado Antártico aborda de forma exhaustiva los elementos jurídicos, políticos y medioambientales propios de esa región y establece un marco integral para la gestión internacional de la Antártida;

(2) según declaró en el momento de firmar el Acuerdo, el Reino Unido recuerda su artículo 71 y desea llamar la atención sobre la referencia que se hace en el párrafo octavo del Preámbulo a “los derechos existentes de los Pueblos Indígenas, incluidos los previstos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o, según proceda, de las comunidades locales” y, en el artículo 7, letra k), a “los derechos de los Pueblos Indígenas o, según proceda, de las comunidades locales”. Según la postura tradicional y firmemente consolidada del Reino Unido, manifestada en la explicación anual de su posición respecto de los derechos de los pueblos indígenas ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, los individuos son los únicos titulares de los derechos humanos. A excepción del derecho a la libre determinación de los pueblos (consagrado en el artículo 1 común a los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos), el Reino Unido no reconoce la existencia de derechos humanos colectivos en el derecho internacional. El Reino Unido considera esta cuestión importante para evitar que las personas que forman parte de un grupo queden en una situación de vulnerabilidad o desprotección como consecuencia de permitir que los derechos del grupo prevalezcan sobre los derechos humanos de las personas. Por consiguiente, el Reino Unido entiende que toda referencia que se haya acordado hacer a los derechos de los pueblos indígenas o de las comunidades locales a nivel internacional, particularmente en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Acuerdo, deberá interpretarse como una referencia a los derechos que les son reconocidos por los Estados en el ámbito nacional. El Reino Unido entiende asimismo que el término “comunidades locales” se utiliza en el sentido que le atribuye el Convenio sobre la Diversidad Biológica; y

(3) de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10, y con el artículo 70 del Acuerdo, el Reino Unido formula una excepción a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para el Reino Unido.»

Entrada en vigor: 09-08-2026.

SERBIA.

Ratificación: 29-07-2026.

Entrada en vigor: 28-08-2026.

SAMOA.

Ratificación: 14-09-2026.

Entrada en vigor: 14-10-2026.

PAPÚA NUEVA GUINEA.

Ratificación: 22-09-2026.

Entrada en vigor: 22-10-2026.

ZIMBABUE.

Ratificación: 22-09-2026.

Entrada en vigor: 22-10-2026.

ALEMANIA.

Ratificación: 22-09-2026.

Entrada en vigor: 22-10-2026.

CANADÁ.

23-09-2026 Ratificación con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 70 y el artículo 10, párrafo 1, del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, Canadá formula una excepción por la que se excluye la aplicación retroactiva, prevista en la segunda frase del apartado 1 del artículo 10, de modo que las disposiciones del presente Acuerdo se apliquen, en lo que respecta a Canadá, únicamente a las actividades relativas a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y a la información de secuencias digitales sobre recursos genéticos marinos de dichas zonas que hayan sido recolectados o generada, respectivamente, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo para Canadá.»

Entrada en vigor: 23-10-2026.

AUSTRALIA.

23-09-2026 Ratificación con la siguiente declaración:

«DECLARANDO que, de conformidad con los artículos 10 y 70 del Acuerdo, Australia formula una excepción por la que la aplicación de las disposiciones del Acuerdo no se extiende a la utilización de los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional ni de la información de secuencias digitales sobre recursos genéticos marinos de dichas zonas que hayan sido recolectados o generada antes de la entrada en vigor del Acuerdo para Australia;

DECLARANDO que, de conformidad con el artículo 71 del Acuerdo, Australia atribuye gran importancia a la obligación general de interpretar y aplicar el Acuerdo de manera que se promueva la coherencia y coordinación con los instrumentos, marcos y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales pertinentes, y no se menoscaben dichos instrumentos, marcos y órganos. En este contexto, Australia señala que el Sistema del Tratado Antártico proporciona un marco integral para la gestión internacional de la Antártida que aborda las consideraciones jurídicas, políticas y ambientales propias de esa región, también en relación con el objetivo del Acuerdo de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina.»

Entrada en vigor: 23-10-2026.

BRUNÉI.

Ratificación: 23-09-2026.

Entrada en vigor: 23-10-2026.

LÍBANO.

Ratificación: 24-09-2026.

Entrada en vigor: 24-10-2026.

MOZAMBIQUE.

Adhesión: 02-10-2026.

Entrada en vigor: 01-11-2026.

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.

Adhesión: 06-10-2026.

Entrada en vigor: 05-11-2026.

TOGO.

Ratificación: 06-10-2026.

Entrada en vigor: 05-11-2026.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

MONTENEGRO.

Adhesión: 10-08-2026.

Entrada en vigor: 08-11-2026.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras.

– - NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.

MONTENEGRO.

Adhesión: 06-07-2026.

Entrada en vigor: 04-10-2026.

SERBIA.

Adhesión: 04-08-2026

Entrada en vigor: 02-11-2026

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

ARGELIA.

16-07-2026 Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República Argelina Democrática y Popular declara que aplicará las disposiciones del presente Convenio únicamente con aquellos Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas, y de conformidad con las normas y principios del Derecho internacional, incluidos los relativos a los territorios no autónomos.

En relación con la República Argelina Democrática y Popular, el término “nacional” designa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad argelina; o

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en la República Argelina Democrática y Popular.

De conformidad con el artículo 30, apartado 1.a, del Convenio, Argelia se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías previstas en el artículo 2, apartado 1, del Convenio:

artículo 2 , apartado 1.b.i;

artículo 2 , apartado 1.b.ii;

artículo 2 , apartado 1.b.iii.A;

artículo 2 , apartado 1.b.iii.D;

artículo 2 , apartado 1.b.iii.E;

artículo 2 , apartado 1.b.iii.F;

artículo 2 , apartado 1.b.iii.G; y

artículo 2 , apartado 1.b.iv.

De conformidad con el artículo 30, apartado 1.b, del Convenio, Argelia no prestará asistencia alguna en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de los impuestos comprendidos en las categorías previstas en el artículo 2, apartado 1.b.i, 1b.ii, 1.b.iii.A, 1b.iii.D, 1.b.iii.E, 1.b.iii.F, 1.b.iii.G y 1.b.iv, del Convenio.

De conformidad con el artículo 30, apartado 1.d, del Convenio, Argelia no prestará asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el artículo 30, apartado 1.f, del Convenio, Argelia aplicará el apartado 7 del artículo 28 del Convenio exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición iniciados el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Argelia el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que se originen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Argelia el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A: Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i: impuestos sobre la renta o los beneficios:

– Impuesto sobre la renta global.

– Impuesto sobre los beneficios de las sociedades.

– Impuesto sobre los beneficios petroleros.

Artículo 2 , apartado 1.a.ii: impuestos sobre ganancias de capital que se perciban de manera separada de los impuestos sobre la renta o los beneficios:

– Rendimientos del capital mobiliario.

– Plusvalías derivadas de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, estén o no edificados, y de derechos reales inmobiliarios, así como las derivadas de la transmisión de acciones, participaciones sociales o títulos asimilados.

Artículo 2 , apartado 1.a.iii: impuestos sobre el patrimonio neto:

– Impuesto sobre el patrimonio.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: impuestos generales sobre el consumo, como el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre las ventas:

– Impuesto sobre el valor añadido.

ANEXO B: Autoridad competente.

La República Argelina Democrática y Popular declara que la autoridad competente dotada de las competencias mencionadas en el artículo 3, apartado 3.d, del Convenio será el Ministro de Finanzas o sus representantes autorizados.

ANEXO C: Definición del término “nacional” a los efectos del Convenio.

En relación con la República Argelina Democrática y Popular, el término “nacional” designa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad argelina;

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de conformidad con la legislación vigente en la República Argelina Democrática y Popular.»

Entrada en vigor: 01-11-2026.

FRANCIA.

16-07-2026 Declaración:

«De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Francia modifica su notificación de los impuestos a los que se aplicará el Convenio respecto de Francia añadiendo el impuesto siguiente como impuesto nuevo comprendido en la categoría a que hace referencia el artículo 2, apartado 1.a.i.:

ANEXO A: Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i: Imposición mínima anual de los grupos de empresas multinacionales.»

Fecha de efectos: 01-11-2026.

JAPÓN.

17-07-2026 Declaración:

«De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Japón desea añadir el “impuesto especial sobre la renta para la defensa” al Anexo A [apartado a), inciso i)].

El “impuesto especial sobre la renta para la defensa” es un impuesto de naturaleza análoga establecido en Japón para complementar los impuestos existentes enumerados en el Anexo A, en el sentido del apartado 4 del artículo 2 del Convenio. Dado que se pretende aplicar el “impuesto especial sobre la renta para la defensa” a los ejercicios fiscales a partir del 1 de enero de 2027, el Convenio se aplicará a dicho impuesto desde esta fecha.

ANEXO A: Impuestos a los que se aplicará el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1.a.i: impuesto especial sobre la renta para la defensa.»

Fecha de efectos: 01-01-2027.

RUMANÍA.

28-07-2026 Declaración:

«De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Rumanía modifica su notificación de los impuestos a los que se aplicará el Convenio respecto de Rumanía añadiendo el impuesto siguiente como impuesto nuevo comprendido en la categoría a la que hace referencia el artículo 2, apartado 1.a.i.:

ANEXO A: Impuestos a los que se aplicará el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– Impuesto complementario (impozitul suplimentar).

– Impuesto complementario nacional impozitul suplimentar naţional).»

Fecha de efectos: 01-11-2026.

HUNGRÍA.

18-08-2026 Declaración:

«De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Hungría modifica su notificación de los impuestos a los que se aplicará el Convenio respecto de Hungría, añadiendo el impuesto siguiente como impuesto nuevo comprendido en la categoría a la que hace referencia el artículo 2, apartado 1.a.i.:

ANEXO A: Impuestos a los que se aplicará el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1.a.i: impuesto complementario para garantizar el nivel mínimo global de imposición.»

Fecha de efectos: 01-12-2026.

ALEMANIA.

25-08-2026 Declaración:

«De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el “Convenio”), Alemania modifica su notificación de los impuestos a los que se aplica el Convenio en el caso de Alemania, añadiendo el impuesto siguiente como nuevo impuesto comprendido en el artículo 2, apartado 1.a.i.:

ANEXO A: Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i: Impuesto mínimo global (Mindeststeuer).»

Fecha de efectos: 01-12-2026.

ZIMBABUE.

31-08-2026 Ratificación con declaraciones:

«Anexo A: Impuestos a los que se aplicará el Convenio:

Artículo 2 , apartado 1.a.i.

– Impuesto sobre la renta (Ley del Impuesto sobre la Renta, capítulo 23:06).

Artículo 2 , apartado 1.a.i.

– Impuesto sobre ganancias de capital (Ley sobre Ganancias de Capital, capítulo 23:01).

Artículo 2 , apartado 1.a.iii.

– Impuesto sobre el patrimonio (Ley del Impuesto sobre la Renta, capítulo 23:06).

Artículo 2 , apartado 1.b.iii).A.

– Impuesto sobre sucesiones (Ley del Impuesto sobre Sucesiones, capítulo 23:06).

Artículo 2 , apartado 1.b.iii).C.

– Impuesto sobre el valor añadido (Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, capítulo 23:12).

La República de Zimbabue deposita la siguiente notificación modificada de la autoridad competente para su consignación en el anexo B, de conformidad con el artículo 3, apartado 1.d, del Convenio:

ANEXO B: Autoridades competentes:

El Comisario General de la Autoridad Tributaria de Zimbabue o su representante autorizado.»

Fecha de efectos: 01-12-2026.

J.D Materias Primas.

– NITI 20060127200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, n.º 51.

ESTADOS UNIDOS.

Denuncia: 23-07-2026.

Fecha de efectos: 22-10-2026.

L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 20090126200.

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. BOE: 29-03-2011, n.º 75.

SIRIA

Ratificación: 01-07-2026.

Entrada en vigor: 31-07-2026.

* * *

Madrid, 13 de octubre de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

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