Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario
6. Para la realización de las prácticas externas curriculares y extracurriculares, el estudiantado contará con una persona tutora académica de la universidad y una persona tutora de la entidad colaboradora, quienes acordarán el plan formativo del estudiantado implicado, que deberá comunicarse a ese estudiantado antes del inicio de las prácticas, y que realizarán su seguimiento. En todo caso, en las prácticas externas curriculares y extracurriculares, la universidad y la entidad colaboradora ejercerán la tutela y serán responsables en los términos establecidos por el convenio. En este sentido, la actuación del tutor o tutora de la universidad y de la entidad o empresa colaboradora asegurará un seguimiento adecuado del desarrollo de la práctica y, por lo menos, incluirá una reunión de orientación inicial, una intermedia y otra de valoración final.
7. La universidad, a través de los órganos con responsabilidad en la planificación y gestión de la docencia y la ordenación académica, contará con procedimientos de análisis y evaluación del sistema de prácticas, que incorporarán la participación del estudiantado.
8. En los convenios de cooperación educativa, si así lo estableciese la normativa estatal que lo regule, podrán, en su caso, preverse mecanismos de compensación al estudiantado de determinados gastos en que puedan incurrir y que estén directamente relacionados con el desarrollo de las prácticas, por parte de las entidades correspondientes, en el concepto que estipulen los convenios respectivos y la normativa vigente.
9. Las prácticas académicas externas de carácter formativo estarán ajustadas a la formación y competencias del estudiantado explicitadas en el plan de estudios de la titulación, y no podrán en ningún caso comprender la sustitución de las funciones de cualquier puesto de trabajo en la entidad, empresa u organización donde se desarrollen.
10. Las prácticas relacionadas con las enseñanzas de titulaciones oficiales que den acceso a profesiones reguladas se regirán por lo previsto en la normativa correspondiente. Específicamente, deberá cumplirse lo estipulado en las Órdenes Ministeriales que las rigen y en las Directivas Europeas que, en su caso, determinen sus características, respecto de la tipología de entidad de implementación y de la forma de impartición de la docencia fijada, sea esta presencial, híbrida o virtual. ANECA y las agencias de calidad creadas por ley en las Comunidades Autónomas incorporarán como prioritario el aseguramiento del cumplimiento de lo establecido en este apartado en el procedimiento de renovación de la acreditación del título de Grado o de Máster Universitario.
11. La realización de prácticas académicas externas por el estudiantado universitario, en cualquiera de sus modalidades, determinará su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos por la normativa de la Seguridad Social.
12. Las universidades podrán disponer de plataformas o aplicaciones que registren el seguimiento del estudiantado en prácticas, permitiendo así la trazabilidad de su desarrollo.
13. Las universidades, junto con las entidades colaboradoras, garantizarán que las ratios de estudiantes en prácticas/tutor-a académico/tutor-a de la entidad colaboradora sean coherentes con los objetivos formativos establecidos en el convenio, y aseguren la calidad en el desarrollo de la práctica académica.
14. Las universidades velarán por que los convenios de prácticas externas se suscriban únicamente con entidades colaboradoras que ofrezcan garantías suficientes para el adecuado desarrollo formativo de las prácticas académicas externas y el respeto de los derechos del estudiantado. En particular, no podrán suscribirse convenios con aquellas entidades que se encuentren incursas en alguna de las causas de exclusión previstas en la normativa reguladora vigente de las prácticas académicas externas.
15. Dada la especificidad de la formación mixta que implica la Formación Dual, las universidades establecerán una normativa específica, atendiendo a lo fijado al respecto por la normativa vigente de carácter académico y teniendo presente la normativa laboral que igualmente la rige, y con objeto de garantizar el desarrollo adecuado de las mismas y el equilibrio formativo entre la formación recibida en las aulas y la formación y la realización de actividades en la empresa, entidad u organización en la cual se implemente esta modalidad docente. En especial, deberá asegurarse la calidad de la actuación orientadora de la tutoría académica y la desarrollada en la entidad donde realiza la formación laboral, y la efectividad de su coordinación.
CAPÍTULO VII. Sistema de evaluación del estudiantado en las titulaciones oficiales
Artículo 22. Evaluación de los aprendizajes del estudiantado.
1. El sistema de evaluación de las enseñanzas oficiales universitarias tiene como referente la evaluación continua, como una herramienta eficaz para valorar el progreso del aprendizaje del estudiantado. En todo caso, las universidades en el ejercicio de la autonomía universitaria, a través de sus normas de evaluación o de la de los centros, en su caso, podrán adaptar el sistema de evaluación, y establecer formatos alternativos, a las necesidades derivadas de la naturaleza académica y formativa de una determinada materia o asignatura. Estos formatos alternativos podrán consistir en un examen final, la realización de un trabajo final, la realización de una práctica final u otras formulaciones que así se decidan, que serán recogidos en la normativa de evaluación de los centros o universidades.
2. Las universidades facilitarán la compaginación de la actividad académica con la actividad laboral del estudiantado, con respecto a la evaluación de sus aprendizajes, en los términos que la normativa de la universidad establezca, teniendo en consideración la naturaleza académica y formativa de cada materia o asignatura e, igualmente, teniendo presente las posibilidades de la organización de la actividad docente de las mismas.
3. La evaluación del rendimiento académico del estudiantado en cada materia o asignatura responderá a criterios académicos públicos y objetivos, que se deben recoger en las guías docentes de las materias o asignaturas. La concreción de la evaluación en diversas pruebas debe ser coherente con los objetivos formativos de la asignatura, englobada en el curso en el que está establecida en el plan de estudios, y respecto a la totalidad de la titulación.
4. Los calendarios de fechas, horas y lugares de realización de las pruebas de evaluación final, si las hubiera, serán acordados por el órgano que proceda, según la normativa de la universidad, garantizando la participación de la representación del estudiantado, y atenderán a la condición de que el estudiantado afectado lo sea a tiempo completo o a tiempo parcial. Esta información deberá ser comunicada con suficiente antelación tanto para las pruebas de evaluación continua como para las pruebas finales.
5. La programación de pruebas de evaluación no podrá alterarse, salvo en aquellas situaciones en las que, por imposibilidad sobrevenida, resulte irrealizable según lo establecido. Ante estas situaciones excepcionales, los y las responsables de las titulaciones realizarán las consultas oportunas, con el profesorado y el estudiantado implicado, para proceder a proponer una nueva programación de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
6. El estudiantado que, por motivos de asistencia a reuniones de los órganos colegiados de representación universitaria u órganos y estamentos supra universitarios de carácter institucional para ejercer su actividad de representación, motivos de salud significativos debidamente justificados, razones de cuidado de personas dependientes a su cargo, defunción o enfermedad grave de familiares directos, coincidencia con otras pruebas de evaluación, concurrencia con exámenes de procesos selectivos de las administraciones públicas o exámenes oficiales de validez estatal, citaciones judiciales, o por otros motivos previstos en sus respectivas normativas, no pueda concurrir a las pruebas de evaluación programadas, tendrá derecho a que se le fije un día y hora diferentes para su realización. De igual modo, las motivaciones indicadas en este apartado se aplicarán a la justificación de la no asistencia a la clase de una determinada asignatura, sin que ello pueda penalizar al estudiantado.
7. Las universidades velarán, conforme a su normativa, por no hacer coincidir las reuniones de sus órganos con los períodos de exámenes finales ni con los días de estudio previos.
8. En la programación de los sistemas de evaluación se evitará, de conformidad con lo establecido en la normativa de la universidad, que el estudiantado sea convocado a pruebas de carácter global de distintas asignaturas del mismo curso en un plazo inferior a veinticuatro horas. En todo caso y de acuerdo con la anterior normativa, tendrá derecho a que la realización de las pruebas de carácter global o final a las que sea convocado no le coincidan en fecha y hora.
9. El estudiantado podrá ser requerido por el profesor o la profesora en cualquier momento del desarrollo de la prueba de evaluación a su identificación, que deberá acreditarse mediante la exhibición de su carné de estudiante, documento nacional de identidad, pasaporte o, en su defecto, documento oficial que acredite su identidad, siempre de acuerdo con las normas de la universidad y las normativas generales que a tal efecto estén establecidas.
10. El estudiantado tendrá derecho a que se le entregue a la finalización de las pruebas de evaluación un justificante documental de haberlas realizado.
11. El estudiantado tendrá derecho a contar en cada curso con, al menos, dos convocatorias en cada asignatura: una ordinaria y otra extraordinaria, cuya concreción en términos generales y en cada titulación se establecerá en las normas de evaluación de la universidad, atendiendo a las características del modelo de impartición de la docencia y teniendo presente la naturaleza académica y formativa de la asignatura. Se procurará que, en la convocatoria extraordinaria, sea posible obtener la totalidad de la nota final de la asignatura.
12. El estudiantado tendrá derecho a realizar su evaluación en cualquiera de las lenguas de impartición de la asignatura especificadas en su guía docente.
13. Las pruebas de evaluación en formato de examen contarán con la asistencia y supervisión del profesorado, con la excepción, en su caso y si así lo establece la normativa de la universidad, en aquellas que tengan formato virtual.
14. Las universidades, en el marco de la libertad académica que tienen reconocida, podrán establecer mecanismos de compensación por materia y formar tribunales que permitan enjuiciar, en conjunto, la trayectoria académica y la labor realizada por estudiantes que lo soliciten y decidir si están en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que optan.
15. Las pruebas de evaluación deberán adaptarse a las necesidades del estudiantado con discapacidad, con necesidades específicas de apoyo educativo y dificultades de aprendizaje, procediendo los centros, o en su caso los departamentos, a las adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas.
Artículo 23. Trabajos y memorias de evaluación.
1. Los trabajos, memorias y demás evidencias de evaluación en soporte material único, físico o virtual, serán conservados por el profesor o la profesora responsable de la evaluación de la materia o asignatura, hasta la finalización del curso siguiente, en los términos previstos en la normativa de la universidad. Acabado este plazo y, de acuerdo con la citada normativa, podrán ser devueltos al estudiantado firmante a petición propia, salvo que esté pendiente la resolución de un recurso. La normativa de cada universidad establecerá, una vez concluido dicho período, el destino del material conservado. En el caso de las titulaciones virtuales, dada la naturaleza de algunas de las pruebas y evidencias de evaluación, podrá ser la universidad la que se responsabilice de dicha conservación.
2. La publicación o reproducción total o parcial de los trabajos a que se refiere el párrafo anterior o la utilización para cualquier otra finalidad distinta de la estrictamente académica requerirá la autorización expresa del autor o autores, de acuerdo con la legislación de propiedad intelectual.
3. Los proyectos de fin de carrera, trabajos de fin de Grado y de Máster Universitario, así como las tesis doctorales, se regirán por su normativa específica.
4. Las publicaciones resultantes de los trabajos, especialmente en el caso del Doctorado, se regirán por la normativa de propiedad intelectual e industrial.
Artículo 24. Tribunales de evaluación.
1. El estudiantado podrá solicitar evaluación ante tribunal de acuerdo con las condiciones y regulación que a tal fin dispongan las universidades.
2. La regulación de la universidad de los tribunales de evaluación deberá prever, en su caso, mecanismos de sustitución para supuestos de abstención o recusación de algunos de sus miembros.
Artículo 25. Comunicación de las calificaciones.
1. Dentro de los plazos y procedimiento establecidos por la universidad, el profesorado responsable de la evaluación publicará las calificaciones de las pruebas efectuadas, con la antelación suficiente para que el estudiantado pueda ejercer el derecho de revisión previsto en la normativa de la universidad.
2. Las universidades determinarán, de acuerdo con las características de sus modelos docentes y sistemas de evaluación, los plazos, procedimientos y modalidades de revisión de las calificaciones, garantizando, en todo caso, que dicha revisión pueda producirse con anterioridad a la finalización del plazo de entrega de actas.
3. En las materias o asignaturas presenciales, junto a la publicación de las calificaciones, se hará público el horario, lugar y fecha en que se celebrará la revisión de las mismas. En las materias y asignaturas virtuales los procedimientos de revisión podrán desarrollarse a través de los canales y herramientas propios de su modelo educativo, mediante modalidades síncronas o asíncronas. Dichos procedimientos deberán garantizar la accesibilidad para el estudiantado con discapacidad.
4. El profesorado, o la universidad en su caso, deberá garantizar la conservación, integridad y disponibilidad de las evidencias de evaluación, en soporte físico o digital, de las pruebas de evaluación durante el período previsto en la normativa de la universidad. En los supuestos de petición de revisión o de recurso contra la calificación y, de acuerdo con la citada normativa, deberán conservarse al menos hasta que exista resolución firme.
5. Las universidades garantizarán que cada estudiante pueda conocer únicamente su propia calificación, sin perjuicio de la posible publicación anonimizada de resultados académicos agregados.
Artículo 26. Revisión ante el profesorado o, en su caso, ante el tribunal de evaluación.
1. El estudiantado tendrá derecho a la revisión individualizada de las calificaciones obtenidas en todas las pruebas o actividades de evaluación, en los términos previstos en la normativa de la universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto.
2. La revisión se realizará ante el profesorado responsable de la evaluación, el coordinador o coordinadora de la materia o asignatura o, en su caso, ante un tribunal de evaluación u órgano de revisión académica previsto por la universidad. En este acto de revisión el estudiantado recibirá del profesorado las explicaciones sobre la calificación obtenida.
3. Las universidades determinarán, de acuerdo con las características de sus modelos docentes y sistemas de evaluación, las condiciones de visualización, consulta y, en su caso, acceso a las pruebas y actividades objeto de revisión, siempre garantizando el derecho del estudiantado a acceder a las mismas. En el caso de las materias o asignaturas virtuales, y en universidades donde toda la modalidad docente sea virtual, los procedimientos de revisión y visualización de las evidencias de evaluación podrán desarrollarse mediante canales y herramientas propios de su modelo educativo, a través de modalidades síncronas o asíncronas, si bien siempre garantizándose la efectividad y calidad del procedimiento de revisión. En este caso, si el o la estudiante lo solicita, la revisión podrá ser síncrona.
4. El estudiantado que solicite revisión tendrá derecho a una copia de sus propios ejercicios revisados y valorados por el profesorado, que al contener dichas valoraciones no podrán ser distribuidas ni difundidas por ningún medio.
5. La revisión, con carácter general, no implicará la agravación de la calificación inicial, sin perjuicio de la corrección de errores materiales o aritméticos.
6. Los procedimientos y los plazos de revisión se regularán por la normativa de cada universidad, de forma compatible con sus procedimientos de gestión académica y de cierre de actas, y deberán adaptarse respecto del estudiantado con discapacidad, necesidades específicas de apoyo educativo y con dificultades de aprendizaje.
7. El período de revisión finalizará en un plazo anterior al establecido por la universidad para la publicación y cierre de actas.
8. Se deberá garantizar que la revisión no coincida con pruebas de evaluación, para asegurar la efectividad de los derechos del estudiantado.
9. La revisión, en las materias o asignaturas presenciales, tendrá lugar en el centro de impartición de la materia o asignatura correspondiente, salvo acuerdo expreso entre el profesorado y el estudiantado.
Artículo 27. Reclamación ante el órgano competente.
1. Contra la decisión del profesorado responsable de la evaluación o, en su caso, del tribunal de evaluación, el estudiantado podrá presentar una reclamación motivada ante el órgano y conforme a los procedimientos previstos en la normativa de cada universidad, atendiendo a sus modelos docentes y sistemas de evaluación.
2. La resolución de las reclamaciones deberá realizarse siempre por profesorado u órganos distintos de aquellos que hayan intervenido en el proceso de evaluación o revisión previa.
3. La resolución de las reclamaciones deberá realizarse teniendo presente el contenido de las evidencias de evaluación con relación a los conocimientos, competencias y habilidades que vehiculan el proyecto formativo de cada materia o asignatura.
Artículo 28. Reconocimiento y transferencia de actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias, de sostenibilidad y de cooperación.
Las universidades regularán el procedimiento para hacer efectivo el derecho del estudiantado al reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias, de sostenibilidad y de cooperación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que sea de aplicación. En su caso, dichas actividades se transferirán al expediente del estudiantado y al Suplemento Europeo al Título de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO VIII. De la programación docente y evaluación del estudiantado de enseñanzas no conducentes a la obtención de un título oficial
Artículo 29. Estudiantes de enseñanzas no conducentes a la obtención de un título oficial.
1. Las universidades establecerán los criterios que regulen la programación docente y la evaluación de los estudiantes que cursan los diferentes tipos de enseñanzas de formación permanente, incluidas las microcredenciales, no conducentes a un título oficial.
2. En todo caso, las universidades garantizarán el derecho de estos estudiantes a una formación de calidad, así como a conocer la programación docente y los criterios de evaluación con anterioridad a la matrícula y el procedimiento para la revisión y la reclamación de las calificaciones.
CAPÍTULO IX. De la participación y la representación estudiantil
Artículo 30. Principios generales.
La universidad, como proyecto colectivo en una sociedad democrática, debe promover la participación de todos los grupos que la integran, desde el respeto a la pluralidad y a la libertad de opinión. El estudiantado, protagonista de la actividad universitaria, debe asumir el compromiso de corresponsabilidad en la toma de decisiones, participando en los distintos órganos de gobierno y representación a través de sus representantes democráticamente elegidos, promoviendo los principios de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres y de equilibrio entre los principales sectores de la comunidad universitaria.
Artículo 31. Elección de representantes.
1. El estudiantado universitario se implicará en la participación activa y democrática en los órganos de gobierno y representación de su universidad y centro, y departamento en su caso, y en sus propios colectivos, mediante la elección democrática de sus representantes, y en aquellos otros ámbitos y órganos que decidan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento.
2. Es elector y elegible todo el estudiantado que se encuentre matriculado en la universidad y que realice estudios conducentes a la obtención de un título oficial (de Grado, Máster Universitario o Doctorado) en los términos establecidos en los Estatutos, y, en su caso, en las Normas de Organización y Funcionamiento, de su universidad y reglamentos que los desarrollen.
3. Las universidades impulsarán la participación activa del estudiantado en los procesos de elección, proporcionando la información y los medios materiales necesarios y fomentando el debate, así como facilitando y promoviendo la implicación del estudiantado en el diseño de los mecanismos para el estímulo de la participación de los estudiantes.
4. Son representantes del estudiantado que cursa estudios conducentes a la obtención de un título oficial:
Los y las estudiantes que, elegidos por sus compañeros y compañeras, formen parte de los órganos colegiados de gobierno y representación de la universidad.
Los y las estudiantes que, elegidos por sus compañeros y compañeras, ejercen otras funciones representativas, de acuerdo con la normativa de cada universidad.
5. Se promoverá que la representación estudiantil respete el principio de paridad, con participación proporcional de hombres y mujeres. Asimismo, se promoverá la participación de las personas con discapacidad y otros colectivos vulnerables en dicha representación estudiantil.
6. De igual modo, la normativa de cada universidad podrá regular la representación del estudiantado que curse estudios no conducentes a la obtención de un título oficial.
Artículo 32. Derechos de los y las representantes estudiantiles.
Los y las representantes de los estudiantes tienen derecho a:
El libre ejercicio de su representación o delegación de forma autónoma.
Expresarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de la normativa general y de la universidad, y el respeto a las personas y a la institución universitaria de la que forman parte.
Recibir información exacta y concreta sobre los asuntos que afecten al estudiantado.
Participar corresponsablemente en el proceso de toma de decisiones y políticas estratégicas, así como el derecho al sufragio pasivo.
Compatibilizar sus labores académicas, sin menoscabo de su formación, con sus actividades representativas. Las universidades arbitrarán procedimientos para que la labor académica de representantes y delegados y delegadas del estudiantado no resulte afectada por dichas actividades. Las universidades incluirán en su plan de conciliación un apartado específico para el ejercicio de la representación estudiantil, que facilite la compatibilidad de la representación y la formación que el estudiantado desarrolla.
Disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para los estudiantes. Además, se garantizarán espacios propios y exclusivos, no sólo para difusión, sino para su actuación como representantes en general. Será fundamental que dicha información tenga un formato accesible y que tales espacios estén adaptados para facilitar el acceso y la participación de los estudiantes con discapacidad. En el caso de las universidades con un modelo docente virtual esta disposición se adaptará por la universidad a dicha modalidad formativa, siempre garantizando los espacios de interrelación de la representación estudiantil.
Disponer de los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles.
Ser un canal de transmisión de las sugerencias, quejas y reclamaciones, y otras comunicaciones, de aquellos asuntos académicos y de la vida universitaria que afecten al estudiantado, y que deben resolver los órganos competentes de la universidad.
Consultar, a través del Consejo de Estudiantes de la universidad y en la forma y límites que establezca la normativa de esta, al servicio responsable de la asesoría jurídica de la universidad, con relación a temas de la actividad académica y de la vida universitaria. Esta consulta tendrá siempre carácter colectivo (del Consejo de Estudiantes de la universidad), y no tendrá naturaleza individual.
Recibir información pública y formación sobre los órganos de representación estudiantil y de representación y gobierno de la universidad.
Ser oídos y participar en los procesos de elaboración o modificación de normativa universitaria que afecte al estudiantado, así como participar en los órganos o comisiones que aprueben el calendario académico, los horarios y los planes de estudio, en los procesos de gestión de la calidad académica tal y como establezca la normativa de la universidad y la normativa general, y a ser consultados y participar en el momento de la definición de los programas y convocatorias de becas y ayudas al estudiante de la universidad.
Poder dirigirse, de forma individual o general, utilizando los medios de la universidad, al conjunto del estudiantado que es representado, con los límites que establezca la normativa de la universidad y de acuerdo con lo fijado en las normas legales en relación con la protección de datos.
Artículo 33. Responsabilidades de los y las representantes estudiantiles.
Los y las representantes del estudiantado deberán representarlo de forma general, atendiendo al interés de las personas a quienes representan. Además, adquieren las siguientes responsabilidades con respecto a sus representados y a la institución universitaria:
Asistir a las reuniones y trasladar las propuestas, iniciativas, sugerencias, quejas, reclamaciones y críticas del colectivo al que representan ante los órganos de la universidad –órganos colegiados, comisiones y Defensor o Defensora del Universitario u otros órganos–, sin perjuicio del derecho de cualquier estudiante a elevarlas directamente con arreglo a los procedimientos y mecanismos establecidos institucionalmente por cada universidad para ello.
Hacer buen uso de la información recibida por razón de su cargo, respetando la confidencialidad de la que le fuera revelada con este carácter.
Proteger, fomentar y defender los bienes y derechos de la universidad.
Informar al estudiantado que representan, debidamente y mediante los canales oficiales, de las actividades y las resoluciones de los órganos colegiados en los que participa, así como de las propias actuaciones en dichos órganos, con la reserva y discreción que se establezcan en dichos órganos.
Actuar de forma debida, conforme a los principios y valores de la universidad, en el ámbito de la representación estudiantil.
Artículo 34. Participación estudiantil y promoción de asociaciones, federaciones y confederaciones de estudiantes.
1. En los términos establecidos por este Estatuto y por la normativa propia de las universidades, se impulsará la participación estudiantil en asociaciones y movimientos sociales, como expresión de la formación en valores de convivencia democrática y ciudadanía.
2. Dentro de los fines propios de la universidad, se promoverá la constitución de asociaciones, colectivos, federaciones y confederaciones de estudiantes, que tendrán por objeto desarrollar actividades de su interés, en el régimen que dispongan sus Estatutos, o, en su caso, las Normas de Organización y Funcionamiento.
3. El estudiantado, individualmente y organizado en dichos colectivos, debe contribuir con proactividad y corresponsabilidad a:
El equilibrio, la representación paritaria entre mujeres y hombres y la igualdad de oportunidades en los órganos de representación de las asociaciones.
La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la formulación de sus proyectos.
La promoción de la participación de los estudiantes con discapacidad.
El compromiso de las universidades con la sostenibilidad y las actividades saludables.
El diseño y las políticas estratégicas de los campus en los que desarrollan su actividad, y en especial la mejora de los mismos como campus sostenibles, saludables y solidarios.
4. Las universidades, en la medida de sus posibilidades, habilitarán locales y medios para el desarrollo de las actividades y el funcionamiento de las asociaciones.
5. Las administraciones con competencia en materia universitaria y las universidades destinarán en sus presupuestos las partidas correspondientes, teniendo presente su autonomía presupuestaria y las limitaciones de disponibilidad presupuestaria, que permitan subvencionar la gestión de estas asociaciones y la participación en ellas de los estudiantes respetando el principio de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad o condición de salud, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, situación socioeconómica, lengua, afinidad política y sindical, por razón de apariencia, o por cualquier otra circunstancia personal o social.
6. Las universidades, en su ámbito de actuación, podrán disponer de un registro de asociaciones estudiantiles propias y para las que se establecerán los requisitos y normas de funcionamiento.
Artículo 35. Consejos de Estudiantes.
1. Cada universidad establecerá un Consejo de Estudiantes, como órgano colegiado de representación y coordinación del estudiantado en la universidad, según establezcan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento, teniendo presente lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. De igual modo, estos podrán establecer Consejos de Estudiantes por facultad, escuela o centro.
2. La normativa propia de cada universidad regulará la composición y la elección de los y las representantes que formen parte de estos órganos.
3. Corresponden a los Consejos de Estudiantes:
Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno de la universidad o centro.
Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos del estudiantado.
Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para su inclusión en el respectivo orden del día.
Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
Todas aquellas otras funciones que les asignen los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento de cada universidad.
4. Las universidades dotarán de espacios y de los recursos necesarios, de acuerdo con su normativa, para el adecuado funcionamiento de los Consejos de Estudiantes.
5. El presidente o la presidenta del Consejo de Estudiantes de la universidad formará parte del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
Artículo 36. Participación en organizaciones nacionales e internacionales.
1. Las asociaciones estudiantiles de las universidades, registradas como tales, tendrán derecho a integrarse en redes o confederaciones de carácter nacional o internacional.
2. Para hacer efectiva dicha integración, las administraciones competentes en materia universitaria, así como las universidades, promoverán ayudas, procurando, asimismo, que se disponga de medios materiales que faciliten dicha integración.
CAPÍTULO X. De las becas y ayudas al estudiantado
Artículo 37. Principios básicos de los programas de becas y ayudas.
1. El derecho del estudiantado a participar en programas de becas y ayudas, así como a recibir cobertura en determinadas situaciones, deberá ser garantizado por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas y por las universidades, mediante el desarrollo de programas y convocatorias generales o propias, respetando, en todo caso, el principio general de que ningún estudiante haya de renunciar a sus estudios universitarios por razones económicas. El objetivo de estos programas de becas y ayudas es garantizar la igualdad de oportunidades de todo el estudiantado, con independencia de su situación socioeconómica.
2. Los programas de becas y ayudas, en los que proceda, aplicarán el principio de la progresividad, de forma que las cantidades asignadas a cada estudiante se ajusten, en cada caso, a su situación socioeconómica y a sus necesidades reales.
3. Los programas de becas y ayudas atenderán a los principios de suficiencia y equidad, se orientarán a garantizar la permanencia y continuidad en los estudios, promoviendo el aprovechamiento académico de los estudiantes.
4. Los programas de becas y ayudas deberían tender progresivamente a tener en consideración, además de la prioritaria situación socioeconómica del estudiantado, aquellos aspectos que condicionan en la práctica la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en los estudios universitarios oficiales, de forma especial el coste del alojamiento estudiantil para aquellos casos que el acceso a los estudios implique movilidad residencial, así como valorar las posibilidades de incorporar los diferentes niveles del coste de la vida según las provincias donde se ubique la facultad, escuela o centro en el que se imparte docencia, teniendo en consideración las disponibilidades presupuestarias y las limitaciones legales.
Artículo 38. Participación estudiantil en el diseño de los programas de becas y ayudas.
1. Los estudiantes participarán, a través del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, en el diseño de los programas estatales de becas y ayudas al estudio, e igualmente a través de los correspondientes órganos colegiados de representación estudiantil, en el de las Comunidades Autónomas y las universidades, en los términos que se establezcan normativamente para cada caso.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes Estatutos o en las Normas de Organización y Funcionamiento de la universidad, los estudiantes formarán parte de los órganos colegiados de selección y comisiones de valoración de becarios de cada universidad, a través de los órganos de representación estudiantil que prevean las universidades en su normativa correspondiente.
Artículo 39. Programas de becas y ayudas.
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades en el ámbito de sus respectivas competencias regularán y desarrollarán programas, generales y propios, de becas y ayudas al estudio.
2. En los términos previstos por la ley, tendrán derecho a beca todos los estudiantes que cursen estudios reglados y reúnan los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias.
3. Las becas y ayudas extenderán su duración mientras el estudiante mantenga su vinculación como tal con la universidad, dentro de los límites que se determinen y siempre que no se modifiquen las circunstancias que justificaron la concesión.
4. Asimismo, los requisitos que se establezcan para las convocatorias de becas tendrán en cuenta la ponderación de los créditos superados por el estudiante, distinguiendo el nivel de los estudios de que se trate y aquellos indicadores que garanticen la igualdad de oportunidades entre los diferentes estudios reglados agrupados en las grandes ramas del conocimiento.
Artículo 40. Política de becas y ayudas.
1. La gestión de la política de becas y ayudas estará inspirada en los principios de equidad, eficacia y transparencia.
2. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades resolverán, en cada caso y de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, los expedientes para la concesión de becas y ayudas, a la mayor brevedad y con la máxima agilidad posible, con objeto de que la disponibilidad de los recursos que implique la obtención de la beca sea la óptima temporalmente para su fin.
3. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a través del Observatorio Universitario de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico, velarán por la equidad y la eficacia del sistema de becas y ayudas al estudio, garantizando la participación de los estudiantes en el mismo.
CAPÍTULO XI. Del fomento de la convivencia activa y corresponsabilidad universitaria
Artículo 41. Fomento de la convivencia.
1. Corresponde al Rector o a la Rectora de cada universidad adoptar las decisiones relativas al fomento de la convivencia y el respeto a los derechos y deberes de los miembros de la comunidad universitaria. En todo caso, es corresponsabilidad de toda la comunidad el adecuado desarrollo de la convivencia universitaria.
2. El fomento de la convivencia y el respeto de los derechos y deberes de la comunidad universitaria deberá ajustarse a lo establecido en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
3. Para la promoción y aseguramiento de la convivencia universitaria se fomentará la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o que impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, siempre teniendo presente la normativa vigente que resulte aplicable en dichas situaciones.
4. Los órganos de gobierno de las universidades deberán aprobar las Normas de Convivencia, cuyo objeto será favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario. Dichas normas serán de obligado cumplimiento por la totalidad de los miembros de la comunidad universitaria. En el caso de las universidades con docencia virtual, estas normas deberán tener presente las particularidades de dicho modelo docente.
Artículo 42. Comisión de Convivencia.
1. Cada universidad dispondrá de una Comisión de Convivencia constituida de forma paritaria por profesorado, estudiantes y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, tal y como establece el artículo 6 de la Ley 3/2022, de 24 de febrero.
2. Esta comisión velará por el cumplimiento de las Normas de Convivencia.
Artículo 43. Defensoría Universitaria.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la Defensoría Universitaria tiene como finalidad velar por el respeto de los derechos y las libertades del profesorado, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, pudiendo asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios. Sus actuaciones vendrán regidas por los principios de independencia, autonomía y confidencialidad.
2. La Defensoría Universitaria tendrá, entre sus funciones, el asesoramiento al estudiantado sobre los procedimientos administrativos existentes para la formulación de sus reclamaciones académicas o relacionadas con la vida universitaria, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.
3. El estudiantado podrá acudir a la Defensoría Universitaria cuando considere lesionados sus derechos y libertades en los términos establecidos por los Estatutos de las universidades y sus disposiciones de desarrollo.
4. El estudiantado colaborará con la Defensoría Universitaria, individualmente o, en su caso, a través de sus representantes, en los términos y conforme a los cauces que establezcan las universidades.
CAPÍTULO XII. Del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado
Artículo 44. Naturaleza y adscripción.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano colegiado del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de participación, deliberación y consulta del estudiantado universitario.
2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a través de la Secretaría General de Universidades.
Artículo 45. Composición.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado estará formado por:
Un o una estudiante representante de cada una de las universidades españolas, públicas y privadas, oficialmente reconocidas y con actividad académica reglada. En las universidades en las que exista Consejo de Estudiantes, u órgano equivalente de representación estudiantil, la representación recaerá en su presidente o presidenta del Consejo de Estudiantes, o figura equivalente, o en quien delegue. En las universidades en las que no exista Consejo de Estudiantes, el o la representante será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del estudiantado electo del mismo. Este estudiantado siempre deberá estar matriculado en un estudio universitario oficial de Grado, Máster Universitario o Doctorado.
Un o una representante, estudiante universitario, de cada uno de los Consejos Autonómicos de Estudiantes que estén constituidos o que se constituyan en el futuro.
Cuatro representantes, estudiantes universitarios de enseñanzas universitarias oficiales, pertenecientes a confederaciones, federaciones y asociaciones de estudiantes que persigan intereses generales, a razón de un o una representante por entidad. Dichas confederaciones, federaciones o asociaciones estudiantiles deberán acreditar tener, entre sus afiliados, representantes en los Consejos de Estudiantes o Consejos de Gobierno de un mínimo de seis universidades pertenecientes, al menos, a tres Comunidades Autónomas diferentes. Las entidades que formen parte de organizaciones federativas más amplias estarán representadas por el miembro correspondiente a esta última. El Reglamento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado concretará el sistema de designación de estos representantes.
Cinco miembros designados por la persona titular de la Presidencia del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, entre personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación universitaria que sean, o hayan sido, miembros de los Consejos de Gobierno de las universidades, o de asociaciones u organizaciones de ámbito estudiantil universitario. Al menos uno de ellos será una persona experta y de reconocido prestigio en el ámbito de colectivos especialmente desfavorecidos y/o vulnerables.
Además, serán miembros natos del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado:
i. La persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que ejercerá la Presidencia.
ii. La persona titular de la Secretaría General de Universidades, que ejercerá la Vicepresidencia Primera.
iii. La persona titular de la Subdirección General de Relaciones Institucionales, Órganos Colegiados y Relaciones con el Estudiantado en el Ámbito Universitario o del órgano directivo que la sustituya y sea responsable de los órganos colegiados del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que ejercerá las funciones de Secretaría con voz y voto.
iv. La persona titular de la Vicepresidencia Segunda y los miembros de la representación estudiantil en la Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
La persona responsable del Observatorio Universitario de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico podrá ser convocada para participar en el Pleno del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, con voz, pero sin voto.
Un representante de las asociaciones de estudiantes con representación en el Consejo Escolar del Estado, y que dispongan de representación en centros educativos de por lo menos cuatro Comunidades Autónomas diferentes, con voz, pero sin voto.
2. La persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades podrá delegar la Presidencia en la persona titular de la Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades o, en su caso, en la persona titular de la Secretaría General de Universidades.
3. Los representantes estudiantiles que conformen el Pleno elegirán de entre ellos a la persona que ejercerá la Vicepresidencia Segunda, que deberá ser un o una responsable de un Consejo de Estudiantes de una universidad española, y estar matriculado en un estudio oficial universitario.
4. Se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 46. Constitución y renovación.
1. El Presidente o la Presidenta del Consejo procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo en el plazo máximo de cuatro meses naturales desde la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, las universidades remitirán al Ministerio la designación de los y las representantes de sus estudiantes en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Estatuto. De igual modo, las universidades deberán comunicar los cambios sobrevenidos en la representación estudiantil en el plazo máximo de un mes desde el momento en el que estos se hayan producido.
3. El censo de miembros del Consejo se actualizará en cada convocatoria de pleno ordinario, debiendo las universidades remitir una nueva designación únicamente en el caso de cambios en sus representantes. Con independencia de las convocatorias del pleno, el censo se actualizará completamente de forma anual en los tres primeros meses del curso académico. El mismo será público, respetando en todo caso lo establecido por las normas generales de protección de datos.
Artículo 47. Mandato de los miembros del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
Excepto en el caso de los miembros natos del Consejo, la duración del mandato de los demás miembros del Consejo será:
Los y las representantes estudiantiles de las respectivas universidades tendrán un mandato de dos años desde su elección, excepto que se haya extinguido por otras causas previstas en este Estatuto. No obstante, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos o sustitutas, siempre y cuando sigan cumpliendo la condición de estar matriculados en una enseñanza universitaria oficial.
Los miembros designados por el Presidente o la Presidenta del Consejo hasta que concurra alguna de las causas de su cese previstas en este Estatuto. Asimismo, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos o sustitutas.
Artículo 48. Funciones.
Son funciones del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado:
Ser interlocutor ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en los asuntos que conciernen al estudiantado.
Informar las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando con las asociaciones de estudiantes y con los órganos de representación estudiantil.
Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los Estatutos o en sus Normas de Organización y Funcionamiento, según sea el caso, de cada una de ellas.
Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado.
Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
Recibir y, en su caso, dar cauce a las quejas, sugerencias o propuestas que le presenten los estudiantes universitarios.
Colaborar con los Defensores Universitarios y Defensoras Universitarias, para garantizar los derechos de los estudiantes de las universidades españolas.
Establecer relaciones con otras instituciones para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales como órgano colegiado del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, siempre teniendo presente lo establecido a este respecto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Velar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito universitario.
Realizar pronunciamientos por iniciativa propia y actuar como interlocutor de los estudiantes en el ámbito de la competencia del Estado.
Velar por el cumplimiento del presente Estatuto.
Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente.
Artículo 49. Funcionamiento.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado actuará constituido en Pleno y a través de una Comisión Permanente.
2. La Comisión Permanente presentará en el Pleno de este órgano colegiado para su aprobación, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Estatuto, la propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
En dicho reglamento, que establecerá los criterios básicos de funcionamiento de la actividad de este órgano, se podrá incluir la posibilidad de crear comisiones o grupos de trabajo sobre temas específicos a propuesta de la Comisión Permanente o a propuesta de un tercio de los miembros del Pleno. De igual modo, fijará los mecanismos básicos para la elección de la representación estudiantil en la Comisión Permanente y en la Vicepresidencia Segunda del Pleno, así como para otros puestos en los que el estudiantado miembro del Pleno represente a este ante otros organismos, pudiendo incorporar, si así se considerase, medidas que confieran relativa estabilidad a los miembros de la representación estudiantil en la Comisión Permanente. El reglamento establecerá asimismo los procedimientos y características de las mociones que puedan ser presentadas para su debate en el Pleno.
3. En la composición de los órganos del Consejo se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 50. El Pleno.
1. El Pleno será convocado como mínimo dos veces al año, y siempre que sea necesario a juicio del Presidente o la Presidenta, y también a petición de un tercio de sus miembros.
2. Corresponde al Pleno:
Debatir temas relacionados con el sistema universitario, el estudiantado y la vida universitaria, pudiéndose presentar mociones en el pleno para su debate y aprobación al respecto.
Aprobar la propuesta elevada al Pleno por la Comisión Permanente del Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Consejo y su elevación, para su aprobación definitiva posterior, a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
A propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo, aprobar, mediante acuerdo favorable de los dos tercios del Pleno, la reforma, total o parcial, del reglamento de organización y funcionamiento y su elevación, para su aprobación definitiva, a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, siempre teniendo en consideración lo establecido sobre el funcionamiento y capacidad de decisión de los órganos colegiados de la Administración en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Aprobar el plan de gestión elaborado por el Presidente o la Presidenta y la Comisión Permanente.
Elegir a los y las representantes del estudiantado en la Comisión Permanente.
Realizar bienalmente un informe de actividades y de diagnóstico del sistema universitario español en el ámbito de sus atribuciones.
Ratificar la elección de la persona que ocupe la Vicepresidencia Segunda, que será designada por y de entre los miembros de la representación del estudiantado de la Comisión Permanente.
Cualesquiera otras funciones correspondientes al Consejo y no atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.
Artículo 51. Composición de la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente está formada por:
El Presidente o la Presidenta del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado que la presidirá, el Vicepresidente Primero o la Vicepresidenta Primera, el Vicepresidente Segundo o la Vicepresidenta Segunda y el Secretario o Secretaria de este Consejo.
Ocho representantes de los miembros estudiantes elegidos por el Pleno de entre los estudiantes del Consejo. Uno de ellos o una de ellas será designado o designada por el Pleno como Vicesecretario o Vicesecretaria de la Comisión Permanente.
2. El mandato de los miembros estudiantes de la Comisión Permanente será de dos años, excepto que antes se haya extinguido su mandato en el Consejo por otras causas previstas en este Estatuto o que pierdan la condición de presidir el consejo de estudiantes de su universidad. Estos miembros tendrán voz, pero no voto, en el Pleno, y serán sustituidos mientras concurra esta circunstancia por su universidad por otro u otra representante de su consejo de estudiantes que tendrá derecho de voz y voto. No obstante, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos o sustitutas, siempre y cuando se mantenga la condición de estudiante matriculado en un estudio oficial universitario.
Artículo 52. La Presidencia del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
La Presidencia del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado ostenta la máxima representación del Consejo.
Artículo 53. Funciones de la Presidencia.
Son funciones de la persona titular de la Presidencia:
Convocar y presidir el Pleno del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, así como presidir y convocar las reuniones de la Comisión Permanente.
Moderar y conducir las sesiones del Pleno de acuerdo con lo dispuesto en su reglamento de organización y funcionamiento interno.
Representar al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado ante cualquier persona física o jurídica.
Informar cumplidamente a los miembros del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado de los asuntos de su competencia.
Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente.
Cualesquiera otras atribuidas por el Pleno, el presente Estatuto, las normas de funcionamiento interno y la legislación vigente.
Artículo 54. Funciones de las personas titulares de las Vicepresidencias Primera y Segunda.
1. Corresponde a las personas titulares de las Vicepresidencias Primera y Segunda asistir a la persona titular de la Presidencia en el ejercicio de sus competencias, así como cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.
2. La persona titular de la Vicepresidencia Primera sustituirá por ausencia a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades o, en su caso, a la persona titular de la Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ejercicio de la presidencia del Pleno.
La persona titular de la Vicepresidencia Primera, de igual modo, sustituirá a la Presidencia en caso de ausencia en la Comisión Permanente.
3. La persona titular de la Vicepresidencia Segunda sustituirá en su caso a la Vicepresidencia Primera.
Artículo 55. Funciones del Secretario o de la Secretaria.
1. Corresponde al Secretario o a la Secretaria:
Levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.
Custodiar las actas y la restante documentación que obre en poder del Consejo.
Cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, por el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.
2. La persona titular de la Secretaría será sustituida por la persona titular de la Vicesecretaría de la Comisión Permanente.
Artículo 56. Funciones de la Comisión Permanente.
Son funciones de la Comisión Permanente:
La elaboración y ejecución del plan de gestión, juntamente con la Presidencia de la Comisión Permanente.
Elevar a la Presidencia, para su debate, aquellas cuestiones de interés para el estudiantado referidas al sistema universitario, la vida universitaria y las políticas universitarias.
Resolver, en los casos en los que el Pleno no pueda reunirse, los asuntos declarados urgentes por su Presidente, sometiéndolos posteriormente a ratificación por el primer Pleno que se produzca.
Informar de las medidas normativas o legislativas que proponga el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, u otros departamentos ministeriales.
Resolver aquellos asuntos que le hayan sido expresamente encomendados por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo y la legislación aplicable, dando posterior cuenta al Pleno.
Cualesquiera otras previstas en este Estatuto.
Artículo 57. Cese de los miembros del Consejo.
1. Los representantes estudiantiles del Consejo cesarán:
A petición propia.
Por expiración de su mandato como representante estudiantil en el Consejo.
Por pérdida de la condición de estudiante de la universidad que representa.
Por expiración de la condición por la que fue designado representante estudiantil de su universidad.
Por la pérdida de la condición de miembro de la confederación o asociación de estudiantes que representa, o por dejar de representarla por decisión de dicha confederación o asociación.
2. Los miembros designados por el Presidente o la Presidenta cesarán:
A petición propia.
A instancia de quien los designó.
3. Producido el cese de representantes estudiantiles en el Consejo, su Secretario o Secretaria instará a la universidad correspondiente a que proceda a la elección del o los representantes que sean necesarios. La universidad deberá remitir la propuesta en el plazo máximo de dos meses desde la notificación.
4. Vacante el cargo de vocales designados por el Presidente, éste procederá en el plazo máximo de un mes a la designación de quienes hayan de sustituirlos.
CAPÍTULO XIII. De la actividad física y deportiva
Artículo 58. Principios generales.
1. La actividad física y deportiva es un componente de la formación integral del estudiantado. A tal efecto, las Comunidades Autónomas y las universidades desarrollarán estructuras y programas y destinarán medios materiales y espacios suficientes para acoger la práctica deportiva de los estudiantes en las condiciones más apropiadas según los usos.
2. El estudiantado tiene el derecho y el deber de uso y cuidado de las instalaciones y equipamientos que la universidad ponga a su disposición, además de aquellos otros que desarrolle su normativa propia.
Artículo 59. Actividad física y deportiva del estudiantado.
1. Las actividades deportivas del estudiantado universitario podrán orientarse hacia la práctica de deportes y actividades deportivas no competitivas o hacia aquellas organizadas en competiciones internas, autonómicas, nacionales o internacionales.
2. Las universidades promoverán la compatibilidad de la actividad académica y deportiva del estudiantado.
3. Las universidades promoverán la actividad física y la práctica del deporte con carácter transversal a todos los estudios, los hábitos de vida saludable y el desarrollo de valores como el espíritu de sana competición y juego limpio, de respeto por el adversario, de integración y compromiso con el trabajo de grupo y de solidaridad, así como de respeto del reglamento o normas de juego y de quienes las apliquen.
4. En los términos previstos por la normativa vigente, las universidades facilitarán el acceso a la universidad, los sistemas de orientación y seguimiento y la compatibilidad de los estudios con la práctica deportiva a los estudiantes reconocidos como deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes o como deportistas de nivel cualificado o similar por las Comunidades Autónomas.
5. Asimismo, las universidades promoverán programas de actividad física y deportiva para estudiantes con discapacidad, facilitando los medios y adaptando las instalaciones que corresponda en cada caso, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
6. Las universidades virtuales y las universidades presenciales que impartan titulaciones virtuales velarán por facilitar el acceso a actividades deportivas de su estudiantado.
7. Las universidades podrán promover la incorporación de deportistas de alto nivel a sus diferentes estudios, pudiendo desarrollar programas de apoyo específicos y adaptaciones curriculares que faciliten la compatibilidad de la actividad deportiva de alto nivel con la formación académica.
CAPÍTULO XIV. De la formación en valores
Artículo 60. Principios generales.
1. La universidad debe ser un espacio de formación integral de las personas que en ella conviven, estudian y trabajan, en tanto que forma ciudadanos y ciudadanas de una sociedad plenamente democrática. Para ello, la universidad debe reunir las condiciones adecuadas que garanticen en su práctica docente e investigadora la presencia de los valores que pretende promover en los estudiantes: la libertad, la equidad, la pluralidad y la solidaridad, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como el respeto y reconocimiento del valor de la diversidad, asumiendo críticamente su historia. Asimismo, promoverá los valores medioambientales y de sostenibilidad en sus diferentes dimensiones y reflejará en ella misma los patrones éticos cuya satisfacción demanda al personal universitario y que aspira a proyectar en la sociedad. En consecuencia, deberán presidir su actuación la honradez, la veracidad, el rigor, la justicia, la eficiencia, el respeto y la responsabilidad.
2. La actividad universitaria debe promover las condiciones para que el estudiantado:
Sea autónomo, apto para tomar sus decisiones y actuar en consecuencia.
Sea razonable, capaz de procurar su propio bien y armonizar esta búsqueda con la de los otros.
Tenga sentido de la justicia, sea conocedor de la legalidad y presto a dirimir racionalmente, con objetividad e imparcialidad, las diferencias con los otros implicados.
Tenga capacidad para incluir en su ámbito de responsabilidad a todos los demás afectados por sus elecciones y sus actuaciones, en especial la de aquellos que tienen menos capacidad para hacer valer sus intereses o mostrar su valor.
3. Las universidades promoverán actuaciones encaminadas al fomento de los valores democráticos en la formación de los estudiantes.
CAPÍTULO XV. De las actividades de participación social, de cooperación al desarrollo, de sostenibilidad y actividades culturales del estudiantado
Artículo 61. Principios generales.
1. La labor de la universidad en el campo de la participación y colaboración social, de la cooperación al desarrollo, de la sostenibilidad, de la difusión del conocimiento científico, y de la promoción de las actividades culturales y artísticas se encuentra estrechamente vinculada a su ámbito propio de actuación: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento, cuestiones que son esenciales tanto para la formación integral del estudiantado como de los ciudadanos y ciudadanas que forman parte de la sociedad democrática, y facilitan una mejor comprensión de los problemas que impactan en la consecución de un desarrollo humano y sostenible a escala local y universal. Además, el asesoramiento científico y profesional, así como la sensibilización de la comunidad universitaria y su entorno territorial y social, constituyen los compromisos básicos de la universidad en estos campos.
2. El estudiantado tendrá derecho, según establezca la normativa respectiva de la universidad:
A participar en las actividades de voluntariado y de colaboración social, de cooperación al desarrollo, de sostenibilidad, y de difusión del conocimiento científico, así como en actividades culturales y artísticas, planificadas y promovidas por la universidad, y a conocer los correspondientes criterios de selección y de evaluación en caso de contar dichas actividades con ellos.
A recibir formación sobre las actividades de voluntariado y cooperación al desarrollo cuando se trate de actuaciones enmarcadas en convenios suscritos por la universidad con instituciones, organizaciones y organismos que las promueven.
A disponer de una acreditación como voluntario/a y/o cooperante que le habilite y le identifique para el desarrollo de su actividad.
A que la universidad le expida un certificado que acredite los servicios prestados en la acción de voluntariado y la cooperación al desarrollo.
3. Las universidades podrán reconocer desde 6 créditos ECTS hasta un máximo del diez por ciento de los créditos de los planes de estudios oficiales de Grado en las actividades de participación y colaboración social, de cooperación al desarrollo, de sostenibilidad, de difusión del conocimiento científico, y en actividades culturales y artísticas, cuya forma de superación será la que establezcan en los planes de estudios de las enseñanzas respectivas o en su caso en la normativa de evaluación de la facultad, escuela o universidad.
Las universidades incorporarán en el Suplemento Europeo al Título este tipo de formación específica y las actividades transversales que se hayan podido cursar o realizar durante el desarrollo de la carrera, así como aquellas actividades de la vida universitaria que contribuyan a la formación del estudiantado, entre ellas las de representación del estudiantado en los órganos de gobierno de la universidad, en la forma que determine la normativa respectiva de la universidad.
4. Las universidades favorecerán la posibilidad de realizar el prácticum (obligatorio en algunas titulaciones y voluntario en otras) en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social en los que puedan poner en juego las capacidades adquiridas durante sus estudios, lo que implica el derecho al reconocimiento de la formación adquirida en estos campos. De igual forma favorecerán prácticas de responsabilidad social y ciudadana que combinen aprendizajes académicos en las diferentes titulaciones con prestación de servicio en la comunidad orientado a la mejora de la calidad de vida y la inclusión social.
5. Se fomentará la participación del estudiantado con discapacidad en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social.
CAPÍTULO XVI. Servicios de atención al estudiantado
Artículo 62. Servicios de atención al estudiantado.
1. Con objeto de favorecer la formación integral del estudiantado, las universidades dispondrán de unidades de atención al estudiante en el formato y tipología que sus Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento establezcan.
2. Estas unidades, que se concretan en las estructuras orgánicas que cada universidad articula a partir de lo establecido en su normativa, deberán desarrollar sus funciones estrechamente conectadas y coordinadas con los sistemas de acción tutorial, las acciones de formación de tutores y de tutoras y el conjunto de programas y servicios de la universidad dirigidos al conjunto de la comunidad universitaria.
3. A tal efecto, estas unidades ofrecerán información y orientación en los siguientes ámbitos, según los casos:
Elección de estudios y reformulación o cambio de estos para facilitar el acceso y la adaptación al entorno universitario.
Metodologías de trabajo en la universidad y formación en estrategias de aprendizaje, para proporcionar apoyo al estudiantado que accede desde otras etapas educativas previas a los estudios universitarios, así como al estudiantado a lo largo del desarrollo de sus estudios universitarios, para facilitar su rendimiento académico y su desarrollo personal y social.
Itinerarios formativos y salidas profesionales, formación en competencias transversales y diseño del proyecto profesional para facilitar la empleabilidad y la incorporación laboral.
Estudios universitarios y actividades de formación a lo largo de la vida.
Becas y ayudas al estudio.
Asesoramiento sobre derechos y responsabilidades internas y externas a la universidad.
Asesoramiento psicológico y en materia de salud mental del estudiantado, que cuando sea necesario por la situación específica detectada, comportará su remisión a los servicios de atención a la salud de la Comunidad Autónoma.
Asociacionismo y participación estudiantil, así como de asesoramiento sobre los derechos estudiantiles y cómo ejercerlos.
Iniciativas y actividades culturales, de proyección social, de cooperación, de sostenibilidad y de compromiso social.
Información detallada sobre servicios de alojamiento, tanto propios de la universidad como en convenio con otras entidades o empresas, y de las bolsas de alojamiento de la ciudad de ubicación de la universidad o de ciudades próximas en su caso, y sobre servicios deportivos, así como sobre otros servicios que procuren la integración de los estudiantes en el entorno universitario.
Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Programas de movilidad nacional e internacional.
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