Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario
4. Las universidades promoverán la participación estudiantil y de las asociaciones estudiantiles en las unidades de atención al estudiante, en los términos que establezca la normativa correspondiente.
5. Las administraciones competentes potenciarán los servicios de transporte público que faciliten el acceso del estudiantado a los centros universitarios, así como aquel transporte adaptado para los estudiantes con discapacidad motora y/o dificultades de movilidad.
6. Las universidades dispondrán de servicios o unidades de atención al estudiantado con discapacidad, y de aquel con necesidades específicas de apoyo educativo, que hagan factible la prestación de los servicios requeridos por este colectivo, cuyas estructuras y funcionamiento estarán recogidos en la normativa de la universidad.
7. Las universidades españolas deberán velar por la accesibilidad de herramientas y formatos, con objeto de que los estudiantes con discapacidad cuenten con las mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información.
8. Las páginas web y los medios electrónicos de las enseñanzas y/o universidades a distancia y virtuales, en cumplimiento del artículo 33.q) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario; de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; y del Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, serán accesibles para las personas con discapacidad y facilitarán la descarga de la información que contienen, también en formato accesible.
9. En estos servicios de atención al estudiantado se podrán establecer mecanismos de colaboración con el propio estudiantado, y con la representación estudiantil, en la forma que determinen los Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento, o la normativa específica universitaria.
Artículo 63. Servicios de alojamiento del estudiantado.
1. Las universidades facilitarán y promoverán el alojamiento en condiciones de dignidad y suficiencia de sus estudiantes, en los términos que establezcan en sus Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento. A tal efecto, podrán disponer de colegios mayores, residencias u otras fórmulas de alojamiento estudiantil, propios o de terceros, mediante convenio con entidades públicas o privadas u otras formas de colaboración. Asimismo, podrán impulsar, en colaboración con las administraciones públicas competentes y en el marco de sus respectivas competencias, medidas dirigidas a favorecer la disponibilidad de alojamiento universitario asequible, especialmente cuando la movilidad residencial del estudiantado pueda condicionar el acceso o la permanencia en los estudios universitarios.
2. La normativa reguladora del acceso y la gestión de los servicios de alojamiento garantizará, en todo caso, la igualdad de derechos del estudiantado y la transparencia de los procedimientos de selección y asignación.
3. Asimismo, en el acceso a los colegios mayores, residencias u otras fórmulas de alojamiento de fundación propia, se establecerán procedimientos públicos, objetivos y transparentes, que puedan ser conocidos con la suficiente antelación y que permitan el alojamiento al estudiantado procedente de diferentes enseñanzas y ramas de conocimiento. En estos casos, mediante los procedimientos que los estatutos o la normativa universitaria determinen, se establecerán precios adecuados para garantizar la igualdad de oportunidades del estudiantado.
4. Todas las instalaciones de alojamiento estudiantil universitario, indistintamente de su naturaleza jurídica y propiedad, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
5. Para el gobierno de las instalaciones de alojamiento estudiantil de fundación propia, los Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento de cada universidad determinarán los procedimientos de designación de los equipos directivos, en los cuales habrá participación de los estudiantes residentes. Asimismo, dispondrán la elaboración de la normativa de régimen interno que corresponda en cada caso.
6. Los colegios mayores, las residencias u otras formas de alojamiento de estudiantes universitarios de fundación propia, o de terceros, que así lo establezcan, podrán desarrollar, además de su actividad propia de alojamiento, actividades formativas, sociales y culturales que favorezcan el desarrollo personal, la integración, la convivencia y la solidaridad entre sus residentes, siempre desde el respeto a los principios y valores democráticos.
Los colegios mayores se regirán por lo que establezcan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento de la universidad en la que se integran, siempre con respeto a los principios y valores democráticos.
CAPÍTULO XVII. De las asociaciones de antiguos estudiantes
Artículo 64. Organización de asociaciones de antiguos estudiantes.
1. Las personas tituladas de las universidades podrán formar parte de las entidades alumni que las universidades creen o reconozcan en el marco de su estructura organizativa, incluyendo servicios, fundaciones, oficinas, unidades, redes, capítulos internacionales o cualesquiera otras figuras jurídicas destinadas a mantener y fortalecer la relación con sus egresados y egresadas. También podrán formar parte de las asociaciones que se impulsen por parte de los titulados y tituladas.
2. Las asociaciones y entidades alumni universitarias promocionarán la imagen de sus universidades y colaborarán en la incorporación laboral y el desarrollo profesional de sus titulados y tituladas, en la captación de nuevo estudiantado, en la formación permanente, en el impulso del emprendimiento, en la internacionalización y en la realización de actividades culturales, sociales, solidarias o de interés general. Asimismo, impulsarán iniciativas de mecenazgo, mentoría, trabajo en red y colaboración universidad-sociedad, pudiendo desarrollar su actividad tanto en el ámbito nacional como internacional.
Cuando exista un servicio universitario o entidad institucional específica dirigida a titulados y tituladas, podrá corresponder a ésta la coordinación, gestión y dinamización de las actividades alumni de la universidad, sin perjuicio de la autonomía y actividad propia de las asociaciones legalmente constituidas.
3. Las universidades fomentarán la participación de sus titulados y tituladas en entidades alumni universitarias mediante acciones de comunicación, difusión, acompañamiento institucional y reconocimiento de su contribución a la comunidad universitaria.
4. Las universidades podrán nombrar «embajadores» o «embajadoras» alumni entre sus titulados y tituladas, como reconocimiento a su labor de difusión de la imagen, valores y actividades de la universidad en el ámbito nacional e internacional, conforme a lo establecido en su normativa interna.
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