Ley 6/2025, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2026
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
La legislación estatal en materia de función pública, al personal docente e investigador de carácter funcionarial.
La legislación autonómica al personal laboral, tanto docente e investigador como de administración y servicios.
Las normas que dicten las universidades en el marco de la legislación básica sobre función pública y dentro del límite máximo establecido en los artículos 16 y 18, al personal de administración y servicios de carácter funcionarial.
2. La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades autorizará los costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de cada una de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica sobre oferta de empleo público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y en el artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.
Los costes de personal autorizados serán los que las universidades deberán reflejar en sus presupuestos, tal y como establezca la norma que regule la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
En todo caso, las retribuciones del personal de las universidades sólo podrán ser revisadas con el límite general y criterios establecidos en el artículo 16 de la presente ley o en los preceptos correspondientes de la legislación estatal, según el régimen jurídico aplicable al colectivo de personal de que se trate.
3. Con objeto de recabar esta autorización, las universidades deberán remitir a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, antes del 1 de septiembre, la siguiente documentación:
Su plantilla de personal efectiva, junto con la relación de puestos de trabajo, comprensiva de todas las categorías de personal, tanto docente e investigador, como de administración y servicios a la que se adjuntará un anexo en el que figuren todos los puestos de nuevo ingreso que se proponen, de acuerdo con la legislación básica en materia de oferta de empleo público que se recogen en el artículo 17.
La totalidad de los costes de personal.
La actividad docente e investigadora del personal docente e investigador.
El proyecto del capítulo 1 de sus presupuestos.
Esta documentación se remitirá con la distribución, requisitos y desagregación que establezca la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.
4. Los costes de personal para 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2025.
5. Por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades se dará traslado a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la información a la que se refiere el apartado 3, así como de la autorización de costes realizada.
6. Las cuantías que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.6 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, han quedado integradas en las transferencias corrientes de carácter nominativo a favor de las universidades, sólo podrán destinarse a retribuciones del personal de carácter variable, ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión. En el caso de que una universidad no hubiera cumplido con el objetivo de equilibrio presupuestario y se encontrara incursa en el correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula la Hacienda de la Comunidad de Madrid, o se hallara en riesgo de incumplir el objetivo del ejercicio 2026, podrá acordar la no disponibilidad total o parcial de los importes antes citados.
CAPÍTULO II. Otras disposiciones en materia de personal
Artículo 28. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.
1. Durante el año 2026, será preciso informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
La Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos.
Las empresas públicas con forma de entidad de derecho público y con forma de sociedad mercantil.
Los entes públicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, incluidos en los artículos 2 y 3.
Las fundaciones del sector público y los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid.
2. Se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado 1, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
3. Una vez finalizado el proceso negociador y con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos, al efecto de emitir el pertinente informe.
4. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2026 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a control del crecimiento de la masa salarial.
5. Los instrumentos convencionales que se deriven de la negociación colectiva precisarán del previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. El mencionado informe será evacuado en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del proyecto y versará sobre las cuestiones de índole no estrictamente económica que se pacten en aquellos.
6. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes señalados en este artículo, o cuando los mismos se hayan emitido en sentido desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2026 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 29. Contratos de alta dirección.
Los contratos de alta dirección que se celebren durante 2026 por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas, resto de entes del sector público autonómico, por las fundaciones del sector público y los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid deberán remitirse, al menos con quince días de antelación a su formalización, para informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa. Serán nulos de pleno derecho y, por consiguiente, sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.
El informe del párrafo anterior se recabará con anterioridad a la aprobación del contrato por el órgano competente de la entidad correspondiente.
Artículo 30. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.
1. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, empresas públicas y por el resto de entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad de Madrid, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid.
2. La anterior prohibición se aplicará también en la contratación de personal por las fundaciones del sector público y de los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid.
3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la modificación o novación de los contratos indicados en el anterior apartado exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.
Artículo 31. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.
1. Las diferentes consejerías, organismos autónomos y entes de derecho público previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos, podrán formalizar durante el año 2026, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal en los siguientes supuestos:
Contratos de duración determinada cuya financiación proceda de fondos de la Unión Europea o se trate de actuaciones para la estricta ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia (MRR) con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
Contratación de personal investigador en las modalidades de contratación establecidas en el artículo 20 y siguientes de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
2. Esta contratación, dentro de los límites legales establecidos, podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de proyectos o actuaciones que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevé en la normativa aplicable.
3. La contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal de esta naturaleza en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se emitirá en el plazo máximo de quince días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.
4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
5. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización en los casos en que la misma resulte preceptiva, conforme a la normativa aplicable. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
6. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los apartados anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.
7. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse los derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
Artículo 32. Formalización de contratos, adscripción o nombramiento de personal.
1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, en puestos de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones, sin perjuicio de lo establecido al respecto en la ley que regula la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
En los demás supuestos la formalización de contratos, adscripción o nombramiento de personal requerirá previamente la justificación de existencia de crédito adecuado y suficiente para atender al pago de las retribuciones con cargo a las dotaciones globales aprobadas para tal fin.
2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las plantillas presupuestarias ni de derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.
3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en nombre de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid publicará en su portal corporativo, con periodicidad semestral, un boletín estadístico de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entes y empresas públicas de su sector público, fundaciones de su sector público incluidas en el Sector Administraciones Públicas y consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid, con datos desagregados relevantes por área de actividad y relación jurídica de empleo, así como categoría profesional, edad o género, ofreciendo una evolución temporal del personal.
TÍTULO III. De las operaciones financieras
Artículo 33. Límite del endeudamiento.
Durante 2026, la Administración de la Comunidad de Madrid y los sujetos del sector público institucional que se clasifiquen en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), podrán tomar deuda tanto a corto como a largo plazo por un importe máximo que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos que en materia de endeudamiento se hayan adoptado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sin perjuicio de los volúmenes que se dispongan a lo largo del ejercicio.
Artículo 34. Operaciones financieras a largo plazo.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, para que, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, disponga la realización de las operaciones financieras pasivas a que se refiere la ley que regula la Hacienda de la Comunidad de Madrid pertenecientes a la Administración de la Comunidad de Madrid y a los sujetos del sector público institucional que se clasifiquen en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), dentro del límite establecido en el artículo anterior.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos del sector público institucional necesitarán autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda para realizar las operaciones financieras a largo plazo.
3. Los sujetos del sector público institucional clasificados en el subsector de Sociedades no financieras Públicas que a continuación se enumeran podrán concertar operaciones financieras a largo plazo, previa autorización expresa de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por un importe máximo de:
Grupo Canal Isabel II: 90.000.000 euros, con el límite de un endeudamiento neto máximo por el mismo importe.
Metro de Madrid, SA: 119.556.094 euros, con el límite de un endeudamiento neto máximo de 0 euros.
La deuda viva a largo plazo de los sujetos mencionados en este apartado experimentará un crecimiento a 31 de diciembre de 2026 por importe equivalente a la creación neta de endeudamiento, sin perjuicio de los volúmenes autorizados que se dispongan a lo largo del ejercicio.
4. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados en el apartado 3 o de los sujetos del sector público institucional que se clasifiquen en el subsector de Sociedades no financieras Públicas distintos de los mencionados en el apartado 3, así como de aquellos otros que, en el transcurso de la vigencia de esta ley se incorporen a la Comunidad de Madrid como Sociedades no financieras Públicas, deberán contar con la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
5. Se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo a disponer la realización de operaciones financieras activas.
Aquellas operaciones financieras activas que, por su naturaleza, dispongan de calificación crediticia, tendrán que tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que será otorgada por al menos una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea emitida por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos será otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.
Para las operaciones financieras activas que, por su naturaleza, no dispongan de calificación crediticia, se tendrá en cuenta la calificación crediticia de la entidad. Ésta deberá tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que se otorgará por, al menos, una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea realizada por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos deberá ser otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.
Todas las operaciones financieras activas deberán formalizarse cumpliendo siempre unas condiciones razonables de coste y riesgo.
6. Los sujetos del sector público institucional de la Comunidad de Madrid podrán concertar, previa autorización expresa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, operaciones financieras activas en el ámbito de la Unión Europea y de la Confederación Suiza, conforme a los criterios y reglas de calificaciones crediticias recogidas en el apartado anterior.
Artículo 35. Operaciones financieras a corto plazo.
1. Se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para:
Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto invertir excedentes de tesorería.
Aquellas operaciones financieras activas que, por su naturaleza, dispongan de calificación crediticia, tendrán que tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que será otorgada por al menos una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea emitida por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos será otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.
Para las operaciones financieras activas que, por su naturaleza, no dispongan de calificación crediticia, se tendrá en cuenta la calificación crediticia de la entidad. Ésta deberá tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que se otorgará por, al menos, una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea realizada por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos deberá ser otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.
Cuando las entidades financieras que estén sujetas al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezcan al grupo de una entidad que lo esté, no cumplan los citados criterios de calificación crediticia, excepcionalmente podrán concertar depósitos por plazo no superior a 6 meses.
Todas las operaciones financieras activas deberán formalizarse cumpliendo siempre unas condiciones razonables de coste y riesgo.
2. Los sujetos del sector público institucional de la Comunidad de Madrid podrán concertar, previa autorización expresa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, operaciones financieras pasivas y activas, estas últimas en el ámbito de la Unión Europea (UE) y de la Confederación Suiza y conforme a los criterios y reglas de calificaciones crediticias recogidas en el apartado anterior.
Artículo 36. Otras operaciones financieras.
1. Se autoriza al sector público institucional, previa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a modificar, refinanciar y sustituir las operaciones financieras ya existentes, con o sin novación de contrato, con el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o disminuir el riesgo, mejorar la gestión o las condiciones de la carga financiera de la Comunidad de Madrid, así como a realizar operaciones de titulización de activos o de cesión de derechos de crédito de cualquier naturaleza.
2. Cuando las operaciones a que se refiere el apartado 1 provoquen movimientos transitorios de tesorería de signo contrario en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto entre aquellos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto, de acuerdo con el carácter limitativo o estimativo de dicho presupuesto, en función de la naturaleza jurídica del ente afectado.
TÍTULO IV. Procedimientos de gestión presupuestaria
CAPÍTULO I. Autorización de gastos
Artículo 37. Autorización de gastos.
En relación con lo dispuesto en el artículo 55.3.a) y en el artículo 69.1.c) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, estará reservada al Consejo de Gobierno la autorización o compromiso de gastos de capital y operaciones financieras cuya cuantía exceda de 1.500.000 euros o de 500.000 euros en gastos corrientes.
CAPÍTULO II. De los centros docentes no universitarios
Artículo 38. Autorización de cupos de efectivos de cuerpos docentes no universitarios, de contrataciones de otro profesorado en centros docentes públicos no universitarios y la designación de asesores técnicos docentes.
1. El Consejo de Gobierno autorizará, a propuesta de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades y previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, el número global de nuevos cupos de efectivos de cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2026-2027.
2. Durante 2026, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo autorizará el número máximo de otro profesorado no funcionario que presta servicio en centros públicos no universitarios, así como el número máximo y la designación de asesores técnicos docentes.
Artículo 39. Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.
1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el anexo III se fijan los módulos económicos correspondientes a la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados a la financiación de centros privados sostenidos con fondos públicos en el año 2026:
En el ejercicio de sus competencias, la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades podrá modificar los módulos incluidos en el anexo citado, de acuerdo a las variaciones que pudieran resultar de aplicación una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, o para adecuarlos a las exigencias derivadas de la ordenación académica de las enseñanzas, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, procediendo a su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
La Consejería de Educación, Ciencia y Universidades establecerá los criterios de distribución de los importes que integran los «gastos variables» de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dentro de este concepto de «gastos variables» se abonarán las retribuciones de los directores, a los que hace referencia el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de forma progresiva y dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se efectúe, se abonarán las compensaciones económicas y profesionales correspondientes al desempeño de otras funciones directivas que se determinen por los centros en base a su autonomía organizativa. Dicha financiación tendrá el importe máximo que se señala en el anexo III.
La financiación de la función directiva establecida en este artículo y en el anexo III constituye la aportación máxima de la Comunidad de Madrid para financiar este objetivo en el ejercicio 2026 y posee carácter finalista, no pudiendo los centros destinarla a otros fines.
Las cuantías señaladas para «salarios del personal docente» y «gastos variables», incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro respectivo, derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.
La Administración no asumirá:
1.º Los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo III.
2.º Los incrementos retributivos del personal docente en centros concertados que supongan superar las retribuciones del personal funcionario docente no universitario.
3.º Las alteraciones de cualquier tipo en las retribuciones del profesorado, derivadas de convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a abonos para el personal docente, establecido en los módulos del citado anexo III.
4.º Los incumplimientos de los centros concertados con la Seguridad Social o la Administración Tributaria, en cuanto afecten a obligaciones derivadas del concierto, de tal forma que, en ningún caso, puedan imputarse a la Comunidad de Madrid las deudas tributarias y cuotas sociales de los mismos ni afectarla en su condición de estar al corriente de sus obligaciones frente a la Seguridad Social o a la Administración Tributaria.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2026, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio colectivo, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2026.
La cuantía correspondiente a «otros gastos» se abonará mensualmente, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro.
En los centros concertados que escolaricen a alumnos que, por su situación de desventaja social, cultural y económica, presenten dificultades para el acceso e integración en el centro educativo, se podrá incrementar la cuantía correspondiente a «otros gastos» por unidad de apoyo de compensación educativa hasta un máximo de 4.494,84 euros y en función de las disponibilidades presupuestarias, para financiar los recursos materiales estrictamente necesarios en la escolarización del alumnado, para su integración en las actividades del centro en igualdad de condiciones que sus compañeros. La parte de esta asignación económica que tenga carácter individual para uso del alumno será incompatible con otras ayudas que se puedan percibir para la misma finalidad. Estas cuantías se abonarán y justificarán dentro del módulo destinado a «otros gastos».
Con carácter singular, dentro de las disponibilidades presupuestarias, previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, los importes de «otros gastos» podrán incrementarse para sufragar el coste de programas de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, tales como aulas de enlace y otros programas para atender las necesidades específicas del alumnado que se convoquen a lo largo del año, así como el Programa Accede de préstamo de libros.
A los centros docentes que tengan unidades concertadas en educación primaria, educación secundaria obligatoria, enseñanzas de formación profesional de grado medio y formación profesional básica se les dotará de la financiación para sufragar el servicio de orientación educativa previsto en el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Para los centros con unidades concertadas en educación secundaria obligatoria, enseñanzas de formación profesional de grado medio y formación profesional básica, la dotación será de 1,40 horas semanales de orientador por cada unidad concertada de dichas enseñanzas.
En relación con la educación primaria se estará a lo dispuesto en la normativa de desarrollo de la misma.
De conformidad con lo señalado en el artículo 72, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los centros concertados que escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje.
A los centros docentes concertados de educación especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos con pluridiscapacidad con afectación en el área motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 1.256,48 euros por alumno, que se abonarán al centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad de transporte adaptado.
A los centros docentes concertados autorizados bilingües, y en función del número de unidades escolares en la que se implante la enseñanza bilingüe, se les dotará de la financiación destinada a los gastos correspondientes a las horas del auxiliar de conversación por unidad escolar, la adquisición de material didáctico, la formación del profesorado y los gastos generales de funcionamiento de esta enseñanza. Se aplicarán los módulos previstos en el anexo III para cada nivel educativo por unidad bilingüe. No obstante, los centros que estén implantando el programa bilingüe y tengan únicamente una o dos unidades bilingües en los niveles de educación primaria o educación secundaria obligatoria, recibirán el importe equivalente a tres unidades, a fin de que puedan disponer de media jornada de auxiliar de conversación.
2. Las relaciones profesor/unidad concertada («ratios») adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las que aparecen en el anexo III junto al módulo de cada nivel. La ratio profesor/unidad escolar podrá ser incrementada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades para adecuarlas a las necesidades concretas de determinados centros y alumnado, dentro de las disponibilidades presupuestarias aprobadas por el Consejo de Gobierno en aplicación de lo establecido en el artículo 40. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados por atención a necesidades educativas específicas, así como en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Bachillerato y Formación Profesional de Grado Superior, la cantidad entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.
La financiación obtenida por los centros como consecuencia del cobro a los alumnos tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los otros gastos.
La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,06 euros el importe correspondiente a «otros gastos» establecido en el anexo III.
Los nuevos conciertos singulares para enseñanzas de niveles no obligatorios que pudieran suscribirse a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán ser informados previa y favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
4. Los centros privados regidos mediante convenios con la Administración educativa se financiarán de acuerdo a los términos de los mismos, conforme a las condiciones y criterios que establezca el titular de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. En caso de no establecerse dichos términos, se aplicarán los módulos previstos en el anexo III para cada nivel educativo.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026.
Artículo 40. Autorización de unidades escolares en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2026-2027.
El Consejo de Gobierno autorizará, con carácter global, el número máximo de unidades a concertar para el curso escolar 2026-2027 y su correspondiente valoración económica, previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
Artículo 41. Convenios con Corporaciones Locales.
1. Los convenios con corporaciones locales que se vayan a suscribir durante 2026 para la creación, construcción y puesta en funcionamiento de los centros docentes públicos, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, requerirán el informe previo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
2. Durante 2026, la formalización de convenios de colaboración con las corporaciones locales en materia de construcción y gestión de centros concertados precisará informe previo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
CAPÍTULO III. Universidades públicas
Artículo 42. Cuentas anuales de las universidades públicas.
Las cuentas anuales consolidadas de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid deberán someterse, antes de su aprobación, a una auditoría externa financiera y de cumplimiento. Las cuentas anuales consolidadas de cada universidad, junto con el informe de auditoría, deberán enviarse a la Intervención General de la Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Presupuestos y a la Dirección General competente en materia de universidades, antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.
Dicha documentación se adjuntará, figurando separadamente, a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid para su remisión a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 43. Operaciones financieras de las universidades públicas.
1. Las operaciones financieras a corto y largo plazo, tanto activas como pasivas, de las universidades públicas y de los organismos y entes dependientes de las mismas serán autorizadas previamente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe favorable de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.
Aquellas operaciones financieras activas que, por su naturaleza, dispongan de calificación crediticia, tendrán que tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que será otorgada por al menos una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea emitida por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos será otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.
Para las operaciones financieras activas que, por su naturaleza, no dispongan de calificación crediticia, se tendrá en cuenta la calificación crediticia de la entidad. Ésta deberá tener una calificación crediticia superior al grado mínimo de inversión, que se otorgará por, al menos, una agencia de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema cuando la operación financiera sea realizada por una entidad que esté sujeta al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezca al grupo de una entidad que lo esté; en los demás casos deberá ser otorgada, como mínimo, por dos agencias de calificación crediticia de las admitidas en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema.
Cuando las entidades financieras que estén sujetas al sistema de supervisión del Banco Central Europeo o que pertenezcan al grupo de una entidad que lo esté, no cumplan los citados criterios de calificación crediticia, excepcionalmente podrán concertar depósitos por plazo no superior a 6 meses.
Todas las operaciones financieras activas deberán formalizarse en el ámbito de la Unión Europea (UE) y de la Confederación Suiza y cumpliendo siempre unas condiciones razonables de coste y riesgo.
2. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo comunicará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de dos meses, las operaciones financieras autorizadas.
Artículo 44. De la liquidación de las transferencias a los presupuestos de las universidades.
1. Las transferencias corrientes de carácter nominativo a las universidades públicas madrileñas consignadas en los subconceptos 45000 a 45005 se librarán por doceavas partes y están destinadas a garantizar el funcionamiento de las universidades públicas madrileñas con un nivel adecuado y homogéneo de calidad.
2. Las inversiones de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional estarán sujetas a las limitaciones establecidas para los gastos cofinanciados en el artículo 13 de la presente ley.
3. Las transferencias de capital de carácter nominativo a las universidades, consignadas en el capítulo 7 se librarán de acuerdo con lo que se disponga mediante orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.
CAPÍTULO IV. Régimen de gestión económica y presupuestaria del Servicio Madrileño de Salud
Artículo 45. Gestión económica y presupuestaria.
La gestión económica y presupuestaria del Servicio Madrileño de Salud se rige por lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, por la presente ley y las normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 46. Vinculación de los créditos del Servicio Madrileño de Salud.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, los créditos aprobados por la presente ley en el capítulo 1 del presupuesto de gastos del Servicio Madrileño de Salud tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a nivel de capítulo en todos sus programas presupuestarios, excepto en el programa 311P «Dirección y Servicios Generales SERMAS», cuyos créditos de capítulo 1 vincularán según lo establecido en el artículo 8.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los créditos serán vinculantes con el nivel de desagregación orgánica, funcional y económica que se detalla en el estado de gastos.
3. Durante 2026, serán vinculantes a nivel de subconcepto los siguientes:
Los créditos consignados en el concepto 153 «Productividad personal estatutario SERMAS», a excepción de los subconceptos 15300 «Productividad factor fijo personal estatutario» y 15301 «Productividad factor fijo otro personal estatutario interino y sustituto» que vincularán a nivel de capítulo.
El subconcepto 16200 «Formación y perfeccionamiento del personal».
Los créditos incluidos en el artículo 18 «Ajustes técnicos, crecimiento de plantilla, funciones y servicios transferidos».
4. Tal y como dispone el artículo 8.8, la vinculación de los créditos del resto de capítulos del presupuesto de gastos del Servicio Madrileño de Salud se regirá por lo establecido en dicho artículo.
Artículo 47. Modificaciones de los créditos.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley y a lo que al efecto se establece en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, y las normas reglamentarias de desarrollo.
2. Durante 2026, no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, las transferencias de crédito que se realicen dentro de los programas 312A «Atención hospitalaria», 312B «Atención Primaria» y 313C «SUMMA 112».
3. Con carácter excepcional, durante 2026, respecto de los créditos de los programas 312A «Atención hospitalaria», 312B «Atención Primaria» y 313C «SUMMA 112», no precisarán previo informe de la Intervención Delegada o, en su caso, de la General, las transferencias de crédito que se realicen dentro de cada programa con el siguiente alcance:
Entre créditos de capítulo 1 del mismo centro gestor y siempre que no sean consecuencia de modificaciones de plantilla.
En el resto de los capítulos, entre créditos del mismo capítulo, ya se realicen dentro de un centro gestor o entre varios centros gestores.
4. Con carácter excepcional, durante 2026, en el ámbito de los programas 312A «Atención hospitalaria», 312B «Atención Primaria» y 313C «SUMMA 112» cada responsable de un centro gestor podrá autorizar transferencias entre los créditos consignados en su centro, dentro del mismo programa y capítulo de la clasificación económica, excepto en capítulo 4, y siempre que no sean consecuencia de reestructuraciones orgánicas o de modificaciones de plantilla.
Esta competencia incluirá el alta de elementos de la clasificación económica que figuren en los programas 312A «Atención hospitalaria», 312B «Atención Primaria» y 313C «SUMMA 112», siendo competencia del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la creación de nuevos elementos de la clasificación económica que no figuren en los citados programas.
5. La tramitación de los expedientes de transferencias, recogidos en los párrafos anteriores, requerirá el previo informe favorable del titular de la Dirección General competente en la gestión económica, contable y presupuestaria del Servicio Madrileño de Salud, que se emitirá en el plazo máximo de cinco días.
La Consejería de Sanidad informará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las transferencias de crédito autorizadas.
Artículo 48. Gestión presupuestaria.
1. Compete al titular de la Viceconsejería de Sanidad la adopción de los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los establecidos en el apartado 2 de este artículo reservados al Consejo de Gobierno y aquellos que en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se atribuyen al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización o compromiso del gasto en los siguientes supuestos:
Gastos de cuantía indeterminada.
Gastos cuyo importe supere la cuantía de 3.000.000 de euros.
Gastos plurianuales cuando la suma del conjunto de anualidades supere el importe de 6.000.000 de euros, y no se trate de reajustes o reprogramación de anualidades.
Gastos derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles con pago aplazado, en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
3. El previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos previsto en el artículo 55.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, relativo a la tramitación de gastos plurianuales solo será necesario en los siguientes supuestos:
Cuando la competencia para su aprobación corresponda al Consejo de Gobierno.
Cuando supongan superación de los límites porcentuales o de anualidades establecidos en la normativa vigente.
A estos efectos, el cálculo de los límites de porcentajes en el programa 312A «Atención hospitalaria» se hará sobre la totalidad del crédito inicial de dicho programa en cada centro presupuestario.
Cuando se trate de gastos para arrendamiento de bienes inmuebles.
4. El titular de la Viceconsejería de Sanidad será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
CAPÍTULO V. Régimen de gestión económica y presupuestaria de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid
Artículo 49. Gestión económica y presupuestaria.
La gestión económica y presupuestaria de la Agencia de Contratación Sanitaria se rige por lo dispuesto en el artículo 41 Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, por la presente ley y las normas reglamentarias de desarrollo, así como por sus Estatutos, aprobados por Decreto 63/2024, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Artículo 50. Modificaciones presupuestarias.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios de la Agencia de Contratación Sanitaria se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, en la presente ley y a lo que al efecto se establece en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, y las normas reglamentarias de desarrollo.
2. Durante 2026, no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, las transferencias de crédito que se realicen dentro de cada programa presupuestario de la Agencia de Contratación Sanitaria.
3. Durante 2026, respecto de las transferencias entre créditos de los programas presupuestarios de la Agencia de Contratación Sanitaria, solo precisarán informe previo de la Intervención Delegada o, en su caso, de la General, las que afecten al capítulo 1 de gastos con modificación de plantilla o de relación de puestos de trabajo y las que se produzcan como consecuencia de reestructuraciones orgánicas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 41.ocho de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, durante 2026, el Consejero Delegado de la Agencia de Contratación Sanitaria podrá autorizar transferencias entre créditos del ente público, siempre que no afecten a créditos del capítulo 1 de gastos, ni sean consecuencia de reestructuraciones orgánicas, con el siguiente alcance:
En el ámbito de los programas 312A «Atención Hospitalaria», 312B «Atención Primaria» y 313C «SUMMA 112», entre créditos del mismo capítulo del presupuesto de gastos y dentro de cada programa.
Dentro del programa 311Q «Dirección y Servicios Generales Agencia de Contratación Sanitaria de la CM», entre créditos del mismo o distinto capítulo del presupuesto de gastos.
Esta competencia incluirá el alta de elementos de la clasificación económica que figuren en sus programas presupuestarios, siendo competencia del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la creación de nuevos elementos de la clasificación económica que no figuren en dichos programas.
Artículo 51. Gestión presupuestaria.
1. Compete al Consejero Delegado de la Agencia de Contratación Sanitaria la adopción de los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los establecidos en el apartado 2 de este artículo reservados al Consejo de Gobierno y aquellos que en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se atribuyen al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización o compromiso del gasto en los siguientes supuestos:
Gastos de cuantía indeterminada.
Gastos cuyo importe supere la cuantía de 3.000.000 de euros.
Gastos plurianuales cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe de 6.000.000 de euros, y no se trate de reajustes o reprogramación de anualidades.
Gastos derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles con pago aplazado, en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
3. El previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos previsto en el artículo 55.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, relativo a la tramitación de gastos plurianuales solo será necesario en los siguientes supuestos:
Cuando la competencia para su aprobación corresponda al Consejo de Gobierno.
Cuando supongan superación de los límites porcentuales o de anualidades establecidos en la normativa vigente.
Cuando se trate de gastos para arrendamiento de bienes inmuebles.
4. El Consejero Delegado será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
CAPÍTULO VI. Transferencias de crédito entre el Servicio Madrileño de Salud y la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid
Artículo 52. Transferencias de crédito entre el Servicio Madrileño de Salud y la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
1. Durante 2026, corresponde al titular de la Viceconsejería de Sanidad la aprobación de las transferencias de crédito que se realicen entre el Servicio Madrileño de Salud y la Agencia de Contratación Sanitaria, siempre que se produzcan entre créditos del mismo capítulo del presupuesto de gastos y del mismo programa presupuestario, y que no afecten a créditos de capítulo 1 «Gastos de Personal», ni se produzcan como consecuencia de reestructuraciones orgánicas.
2. Las transferencias reguladas en este artículo no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
3. La tramitación de estos expedientes de transferencias de crédito requerirá el previo informe favorable del titular de la Dirección General competente en la gestión económica, contable y presupuestaria del Servicio Madrileño de Salud, que se emitirá en el plazo máximo de cinco días.
Estas transferencias de crédito no requerirán informe de la Intervención Delegada o de la General, en su caso.
4. Esta competencia del titular de la Viceconsejería de Sanidad incluirá el alta de elementos de la clasificación económica que figuren en los programas presupuestarios afectados por la transferencia, siendo competencia del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la creación de nuevos elementos de la clasificación económica que no figuren en dichos programas.
CAPÍTULO VII. Régimen de gestión económica y presupuestaria de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112
Artículo 53. Gestión económica y presupuestaria.
La gestión económica y presupuestaria del Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 se rige por lo dispuesto en la Ley 5/2023, de 22 de marzo, de Creación del Sistema Integrado de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad de Madrid, por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, por la presente ley y las normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 54. Modificaciones de los créditos.
1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley y a lo que al efecto se establece en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, y las normas reglamentarias de desarrollo.
2. Durante 2026, no estarán sujetas a las limitaciones previstas en el artículo 64 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, las transferencias de crédito que se realicen dentro de cada programa de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112.
3. Durante 2026, respecto de las transferencias entre créditos de los programas presupuestarios de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, sólo precisarán previo informe de la Intervención Delegada o, en su caso, de la General, las que afecten al capítulo 1 de gastos con modificación de plantilla o de relación de puestos de trabajo y las que se produzcan como consecuencia de reestructuraciones orgánicas.
4. Durante 2026, el Director General de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 podrá autorizar transferencias entre créditos del ente, siempre que no afecten a créditos de capítulo 1, con el siguiente alcance:
Dentro del mismo programa presupuestario:
1.º Entre créditos para gastos corrientes.
2.º Entre créditos para gastos de capital y operaciones financieras.
Entre créditos del mismo capítulo de distintos programas presupuestarios.
Estas competencias incluirán el alta de elementos de la clasificación económica que figuren en los programas presupuestarios afectados por la transferencia, siendo competencia del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la creación de nuevos elementos de la clasificación económica que no figuren en dichos programas.
Artículo 55. Gestión presupuestaria.
1. Compete al Director General de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 la adopción de los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los establecidos en el apartado 2 de este artículo reservados al Consejo de Gobierno y aquellos que en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se atribuyen al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización o compromiso del gasto en los siguientes supuestos:
Gastos de cuantía indeterminada.
Gastos corrientes cuyo importe supere la cuantía de 1.000.000 de euros y gastos de capital que superen los 2.000.000 de euros.
Gastos plurianuales cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe de 2.000.000 de euros y no se trate de reajustes o reprogramación de anualidades.
Gastos derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles con pago aplazado, en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
3. El Director General de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
CAPÍTULO VIII. Gestión económico presupuestaria del Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid
Artículo 56. Actuaciones supramunicipales.
1. Durante 2026, los gastos realizados con cargo a los subconceptos 62905 «Inversiones Directas de Programas de Inversión y Servicios: Obras Supramunicipales», 62906 «Inversiones Directas de Programas de Inversión y Servicios cerrados para la financiación de las actuaciones de obras supramunicipales del Programa de Inversión Regional», y actuaciones de obras municipales de Programas de Inversión cerrados anteriores al PIR 2022-2026, llevados a cabo por la empresa pública Planifica Madrid, Proyectos y Obras, M. P., S. A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 229/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, no estarán sometidos a intervención previa, sin perjuicio del control de carácter financiero que corresponda ejercer respecto de la empresa pública, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
2. La autorización o compromiso de estos gastos corresponderá al consejero competente en materia de Administración Local, cualquiera que sea su importe.
Artículo 57. Incremento de créditos.
Durante el ejercicio 2026, los créditos destinados a financiar los programas de inversiones regionales podrán ser incrementados, con crédito procedente del Fondo de Contingencia, hasta una cuantía máxima de 250.000.000 euros, de acuerdo con lo previsto en los citados programas y en los instrumentos que los desarrollen.
CAPÍTULO IX. Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 58. Importe de la prestación de la Renta Mínima de Inserción para 2026.
Con efectos 1 de enero de 2026, el importe de la Renta Mínima de Inserción se fija en las siguientes cuantías:
Importe de la prestación mensual básica: 469,93 euros.
Complemento por el primer miembro adicional de la unidad de convivencia: 117,48 euros.
Complemento por cada uno de los miembros siguientes de la unidad de convivencia: 75,11 euros.
El tope máximo será el establecido en el artículo 10.4 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, esto es, el Salario Mínimo Interprofesional.
Artículo 59. Importe de la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores de la Comunidad de Madrid para 2026.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.3 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, con efectos a partir de 1 de enero de 2026, el importe de la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores de la Comunidad de Madrid recogida en el Decreto 44/2022, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores de la Comunidad de Madrid, se fija en las siguientes cuantías:
Por acogimiento de carácter general: 500 euros mensuales por menor en acogida.
Los acogimientos formalizados a partir del 1 de enero 2026 con familias seleccionadas para la atención de niños que, al tiempo de constituir el acogimiento, sean mayores de 12 años, percibirán una cuantía de 1.000 euros mensuales.
Por acogimiento de carácter especial: 1.000 euros mensuales por menor en acogida.
Por integración en el Programa de Acogimiento de Urgencia: 2.000 euros mensuales.
Artículo 60. Fondo Solidario de la Agencia para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad.
Con carácter excepcional, y solo en aquellos supuestos en los que las personas apoyadas cuenten con unos ingresos inferiores a dos veces el IPREM en cómputo anual y cuyo patrimonio, sin tener en cuenta el valor de la vivienda habitual, no supere el importe de tres veces la cuantía anual de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual, se declaran inexigibles las cantidades que se hubieran aportado hasta la entrada en vigor de esta ley en concepto de anticipos por el Fondo Solidario de la Agencia para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad para dar cumplimiento a la obligación de cobertura de las necesidades ineludibles de las personas apoyadas por la Agencia.
TÍTULO V. Disposiciones sobre promoción económica y actividad del Sector Público
Artículo 61. Reordenación del sector público.
Por razones de política económica, presupuestaria u organizativas, se autoriza al Consejo de Gobierno durante el ejercicio 2026 para que, mediante decreto, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y a iniciativa de la consejería interesada por razón de la materia, proceda a reestructurar, modificar y suprimir organismos autónomos, empresas públicas y demás entes del sector público, creados o autorizados por ley, dando cuenta a la Asamblea en un plazo de treinta días desde su aprobación.
Artículo 62. Información de organismos autónomos mercantiles, empresas públicas y fundaciones.
Los organismos autónomos mercantiles, las empresas públicas y las fundaciones de la Comunidad de Madrid que sometan su actuación al derecho privado remitirán a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la información que establezca la normativa que les resulte aplicable sobre su situación económico-financiera.
TÍTULO VI. De las tasas
Artículo 63. Mantenimiento de la cuantía de las tasas.
Durante el ejercicio de 2026 se mantendrá la cuantía de las tasas vigentes en 2025, salvo las modificaciones singulares que pudieran aprobarse por ley.
Disposición adicional primera. Suspensión de determinados artículos de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Durante el año 2026, se suspenden las prescripciones contenidas en los artículos 19.1 y 23.3 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio del cumplimiento del plazo máximo de ejecución de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid de acuerdo con la legislación básica de aplicación.
Disposición adicional segunda. Personal transferido.
1. Durante el ejercicio 2026, no se efectuarán transferencias de personal temporal o interino, cualquiera que sea su vinculación jurídica, desde las entidades locales de la Comunidad de Madrid a esta Administración, salvo lo que pueda acordarse específicamente en los instrumentos jurídicos de cada traspaso.
2. Al personal funcionario transferido le será de aplicación el artículo 88 del TREBEP.
Al personal laboral le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esta ley.
3. En todo caso, corresponde a la Comunidad de Madrid hacer efectivos los resultados de los procesos de promoción interna, consolidación de empleo temporal o funcionarización convocados por la Administración del Estado con carácter previo a la transferencia del personal de que se trate, vinculantes para la Comunidad de Madrid en lo que no se oponga a su política de recursos humanos, siempre que el personal afectado por los antedichos procesos se encuentre relacionado como tal en el anexo del correspondiente Real Decreto de traspaso de medios personales y materiales. Asimismo, para la asunción de los efectivos por la Comunidad de Madrid, será necesario que, una vez concluido cada proceso, sea aprobado el correspondiente acuerdo de ampliación de los medios económicos correspondientes al mayor coste efectivo del traspaso y se dé traslado desde la Administración del Estado de las resoluciones derivadas de los citados procesos a la Comunidad de Madrid.
En cualquier caso, la efectividad en la Comunidad de Madrid de los resultados de dichos procesos quedará condicionada a la aprobación por ésta de los expedientes que resulten necesarios para efectuar la correspondiente adecuación de su organización interna a las situaciones jurídicas derivadas de la asunción de los referidos resultados y a la posterior toma de posesión de los interesados en los destinos adjudicados.
Disposición adicional tercera. Integración del personal laboral en la Comunidad de Madrid.
1. El personal laboral fijo de entes y empresas públicas autonómicas, incluido el resto de entes del sector público a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, que, por previsión de la norma fundacional, de la extintiva, de la modificativa, por disposición del propio Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o por cualquier proceso de racionalización o reorganización administrativa autonómica, se integre durante el año 2026 en la plantilla de la Comunidad de Madrid, lo hará en los grupos de clasificación, categorías profesionales y niveles salariales previstos en dicho convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad.
En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la categoría y nivel en que fuera integrado en el convenio colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en la empresa o ente público de procedencia.
2. El personal laboral no incluido en los supuestos anteriores que se integre durante el año 2026 en la Comunidad de Madrid con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o lo hiciere por resolución judicial se integrará en los grupos de clasificación, categorías profesionales y niveles salariales previstos en dicho convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen o para la suscripción del contrato administrativo, en su caso, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, con el salario establecido para su categoría y nivel salarial en el referido convenio, con independencia de las retribuciones que viniere percibiendo hasta la integración.
En las mismas condiciones se integrará el personal laboral de cualquier administración pública con motivo de la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas o de cualquier traspaso de funciones entre las mismas.
3. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores e, incluso, en los supuestos contemplados en el artículo 44 del TRET, si en la norma o resolución judicial se estableciese la obligación de incorporar al trabajador con un salario determinado, superior al resultante de la aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo para la categoría y nivel en que se integre, la diferencia entre ambos dará lugar a un complemento personal transitorio.
El complemento personal transitorio a que hubiere lugar se percibirá en doce mensualidades del mismo importe y será absorbido en su integridad por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio presupuestario, así como por los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación de los complementos del mismo.
A efectos de esta absorción no se considerarán ni la antigüedad, ni la carrera profesional, ni los conceptos de naturaleza variable.
4. Al personal integrado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, le podrán ser reconocidos, en su caso, los servicios prestados de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
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