Ley 6/2025, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2026

Rango Ley
Publicación 2026-02-12
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 63

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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5. El personal laboral que preste servicios en las empresas públicas con forma de entidad de derecho público Hospital Universitario de Fuenlabrada y Unidad Central de Radiodiagnóstico así como en la Fundación Hospital Alcorcón podrá participar, con carácter voluntario, en los procesos que se convoquen para su integración en el régimen estatutario, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.

Disposición adicional cuarta. Adaptaciones técnicas del presupuesto.

Durante 2026, se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo a efectuar en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos aprobados, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas, derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias desde la Administración del Estado o de otras administraciones públicas y de la aprobación de normas con rango de ley.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, funcional o por programas, y económica, pero no implicará incremento en los créditos globales del presupuesto, salvo cuando exista una fuente de financiación.

Tales adaptaciones técnicas se efectuarán conforme al procedimiento establecido para las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los presupuestos.

Disposición adicional quinta. Contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios.

1. Durante 2026, las distintas unidades de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos, así como las empresas públicas y resto de entes públicos, a excepción de la empresa pública Radio Televisión Madrid, SA, deberán solicitar autorización previa de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local para la contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios en cualquier medio de difusión. Estas solicitudes deberán contener, en su caso, los correspondientes planes de medios. Asimismo, dichas unidades, organismos, empresas públicas y resto de entes públicos deberán remitir a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local certificación de los abonos correspondientes a los servicios contratados y ejecutados.

2. Las empresas en cuyo capital social participe de forma significativa, directa o indirectamente, la Comunidad de Madrid deberán comunicar previamente la contratación de publicidad, promoción, divulgación y anuncios.

3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando se trate de anuncios o publicaciones en los diarios oficiales de cualquier administración pública.

4. Se autoriza a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo del procedimiento previsto en el presente artículo.

Disposición adicional sexta. Contratos, convenios y subvenciones a las universidades públicas.

Durante 2026, en el caso de que alguna consejería, centro directivo, organismo autónomo, empresa o ente público de la Comunidad de Madrid se proponga celebrar contratos o convenios o conceder subvenciones o cualquier tipo de ayudas a todas o alguna de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, deberá solicitar informe preceptivo de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, salvo cuando deriven de un procedimiento de concurrencia pública, en cuyo supuesto se sustituirá por comunicación posterior.

Disposición adicional séptima. Destino del canon de la explotación de la plaza de toros de Las Ventas.

Los derechos del canon aportados por la empresa adjudicataria de la explotación de la Plaza de Toros de Las Ventas y de la actividad turística de la misma se destinarán a la mejora del edificio y de las instalaciones de dicha plaza, así como al fomento y promoción de la Fiesta de los Toros en todas sus dimensiones.

Disposición adicional octava. Efectos de la extinción de los contratos administrativos en materia de personal.

En aquellos supuestos en los que la administración pública opte por la resolución antes de la fecha de finalización ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado con la finalidad de prestar dicho servicio por sí o a través de entes de su sector público, dicha resolución en ningún caso otorgará a los trabajadores de las empresas contratistas el carácter de empleados públicos de la administración pública o de sus organismos o entidades de derecho público en virtud de subrogación o sucesión de dichos entes como empleadores en sus contratos de trabajo.

Esto será igualmente de aplicación en caso de secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos y en la extinción de los contratos por finalización del plazo contractual.

Disposición adicional novena. Contratación de personal en las empresas públicas.

1. En el año 2026, las empresas públicas con forma de entidad de derecho público y con forma de sociedad mercantil a que se refiere el artículo 16.1.c) podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en esta disposición, de acuerdo con los criterios e instrucciones que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y, en todo caso, previo informe favorable de esta consejería.

En todo caso, la contratación de este personal deberá realizarse con carácter indefinido, con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, las empresas públicas con forma de entidad de derecho público y con forma de sociedad mercantil a que se refiere el artículo 16.1.c) contempladas en la presente disposición podrán llevar a cabo contrataciones temporales, de conformidad con los criterios e instrucciones que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y previo informe favorable de esta consejería y en los supuestos y con arreglo a las modalidades previstas por el TRET, así como en el resto de normativa aplicable.

2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal funcionario, laboral o estatutario, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público de la Comunidad de Madrid, en el que respectivamente esté incluida la empresa pública, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, previa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la consejería, organismo, ente, empresa pública, fundación o consorcio público de procedencia.

Asimismo, este personal tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la carrera profesional que tuviere reconocida como personal de administración y servicios de la Comunidad de Madrid.

3. Las empresas públicas que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los sectores determinados en la legislación básica enumerados en el artículo 17.5.a) tendrán una tasa de reposición del 120 por ciento, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad. En los demás casos la tasa de reposición será del 110 por ciento, sin perjuicio de la posibilidad de autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en los términos establecidos en el artículo 17.5.c).

La determinación de la tasa se llevará a cabo siguiendo los criterios establecidos en la legislación básica y lo establecido en esta ley.

La contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, informe previo y favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

4. Las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal requerirán, en todo caso, la autorización del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Disposición adicional décima. Contrataciones de las fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid.

1. Para 2026, las fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 16.1.e) únicamente podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición, de acuerdo con los criterios e instrucciones que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y, en todo caso, previo informe favorable de esta Consejería.

La contratación de personal de fundaciones del sector público habrá de realizarse con carácter indefinido, con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, las fundaciones contempladas en la presente disposición podrán llevar a cabo contrataciones temporales, de conformidad con los criterios e instrucciones que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y previo informe favorable de esta consejería y en los supuestos y con arreglo a las modalidades previstas por el TRET, así como en el resto de normativa aplicable.

2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal funcionario, laboral o estatutario, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público de la Comunidad de Madrid, en el que esté incluida la correspondiente fundación, así como en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, previa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la consejería, organismo, ente, empresa pública, fundación o consorcio público de procedencia.

Asimismo, este personal tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la carrera profesional que tuviere reconocida como personal de administración y servicios de la Comunidad de Madrid.

3. Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 17.5.a) tendrán una tasa de reposición del 120 por ciento, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad. En los demás casos la tasa de reposición será del 110 por ciento, sin perjuicio de la posibilidad de autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica para dar cumplimiento al objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en los términos establecidos en el artículo 17.5.c).

La determinación de la tasa se llevará a cabo siguiendo los criterios establecidos en la legislación básica y lo establecido en esta ley.

La contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, informe previo y favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

4. Las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal requerirán, en todo caso, la autorización del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Disposición adicional undécima. Contratación de personal de los consorcios adscritos a Comunidad de Madrid.

1. En el año 2026, los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid podrán proceder a la contratación de nuevo personal de acuerdo con los criterios e instrucciones que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y, en todo caso, previo informe favorable de esta consejería.

La contratación de personal de consorcios adscritos habrá de realizarse con carácter indefinido, con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, los consorcios públicos contemplados en la presente disposición podrán llevar a cabo contrataciones temporales, de conformidad con los criterios e instrucciones que establezca la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y previo informe favorable de esta consejería y en los supuestos y con arreglo a las modalidades previstas por el TRET, así como en el resto de normativa aplicable.

2. Los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid que, con arreglo a la legislación aplicable, puedan contratar personal propio y gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 17.5.a) tendrán una tasa de reposición del 120 por cien, en los términos establecidos en dicho precepto, y siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad. En los demás casos, la tasa será del 110 por cien, sin perjuicio de la posibilidad de autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en los términos establecidos en el artículo 17.5.c).

La determinación de la tasa se llevará a cabo siguiendo los criterios establecidos en la legislación básica y lo establecido en esta ley.

La contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, informe previo y favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

3. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal funcionario, laboral o estatutario, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público de la Comunidad de Madrid, en el que, respectivamente, esté incluido el correspondiente consorcio, así como en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, previa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la Consejería, organismo, ente, empresa pública, fundación o consorcio público de procedencia.

Asimismo, este personal tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la carrera profesional que tuviere reconocida como personal de administración y servicios de la Comunidad de Madrid.

4. Las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal requerirán, en todo caso, la autorización del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Disposición adicional duodécima. Suspensión de acuerdos.

1. Conforme a las razones de interés público establecidas en el artículo 16.7, durante el año 2026 se mantiene la suspensión de las siguientes disposiciones del Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009:

a)

Artículo 17, en lo relativo a la incentivación de la jubilación anticipada.

b)

Artículo 18, en lo relativo a las licencias retribuidas por estudios, de modo que no se aprobarán nuevas convocatorias de dichas licencias.

c)

Artículo 19, denominado «Ayudas a la formación fuera de la red propia y para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en centros públicos de enseñanza no universitaria y universitaria».

d)

Artículo 23, denominado «Formación», en lo relativo al fondo destinado a acciones formativas incluidas en los respectivos planes anuales de formación que gestionan las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal docente no universitario.

e)

Artículo 24, apartado A), punto 1, relativo al tiempo retribuido para realizar funciones sindicales, siendo de aplicación en su lugar lo establecido en el artículo 41.1.d) del TREBEP, que recoge los créditos de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo que son retribuidas como de trabajo efectivo, con arreglo a la siguiente escala:

– Hasta 100 funcionarios: 15.

– De 101 a 250 funcionarios: 20.

– De 251 a 500 funcionarios: 30.

– De 501 a 750 funcionarios: 35.

– De 751 en adelante: 40.

f)

Artículo 25, apartado 1, relativo al derecho de los sindicatos considerados de especial audiencia sobre dispensa total de asistencia al trabajo de funcionarios docentes.

2. Asimismo, se mantiene la suspensión de la disposición transitoria primera del referido acuerdo, «Ayudas para gastos de administración del Acuerdo», salvo acuerdo entre administración y organizaciones sindicales que posibilite su percepción.

Disposición adicional decimotercera. Suspensión de normas convencionales.

En el año 2026, con aplicación en el conjunto del sector público autonómico delimitado en el artículo 16.1, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 16.4 por las razones de interés público aducidas en el artículo 16.7, quedan suspendidas todas las previsiones que hubieran tenido su origen en acuerdos, tanto de ámbito general como sectorial, o en convenios colectivos para el personal laboral, suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que puedan dar lugar a incremento de la masa salarial para el año 2026, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan.

Disposición adicional decimocuarta. Arrendamientos de inmuebles a disposición de organizaciones sindicales.

1. En el año 2026, con aplicación en el conjunto del sector público autonómico delimitado en el artículo 16.1, excluidas las universidades públicas, queda sin efecto cualquier obligación normativa o convencional autonómica que pueda implicar, para cualquier centro directivo de esta Administración, el abono de rentas por el arrendamiento de inmuebles que estuvieran a disposición de organizaciones sindicales.

2. Las organizaciones sindicales que hayan alcanzado los niveles de representatividad legalmente requeridos para estar presentes en órganos de negociación, y no estén utilizando otros inmuebles de titularidad de la Comunidad de Madrid, podrán solicitar a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local la puesta a disposición de un inmueble de propiedad autonómica entre aquellos que, a criterio discrecional de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se encuentren disponibles en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sea viable su utilización.

Disposición adicional decimoquinta. Subvenciones a partidos políticos y organizaciones sindicales y empresariales.

Durante 2026, sólo se concederán subvenciones o cualquier tipo de ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid a partidos políticos y organizaciones sindicales y empresariales, cuando las mismas sean objeto de concesión por el procedimiento de concurrencia competitiva. En el supuesto del procedimiento de concesión directa, excepcionalmente las subvenciones podrán concederse, por el Consejo de Gobierno, a las organizaciones sindicales y empresariales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid. En el caso de los partidos políticos, sólo podrán concederse cuando las mismas subvencionen acciones o actuaciones de utilidad pública o interés social distintas a las de su actividad propia, a excepción de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional decimosexta. Acción social.

Los acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para todo el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid relativos a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se financiarán exclusivamente con cargo a los incrementos adicionales de la masa salarial que, en su caso, la legislación básica autorice para el ejercicio presupuestario 2026, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación básica que se dicte para el restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en la misma.

Disposición adicional decimoséptima. Régimen jurídico del Consorcio Institución Ferial de Madrid.

El Consorcio Institución Ferial de Madrid (IFEMA), adscrito a la Comunidad de Madrid, se regirá por lo previsto en su propio Estatuto en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. En tanto cumpla las condiciones fijadas en dicha disposición, no le será de aplicación lo establecido para los consorcios en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional decimoctava. Adecuación a la legislación básica estatal.

1. La aplicación de las normas de la presente ley se adecuará en las materias afectadas a las disposiciones que, con carácter básico, se dicten por el Estado y, en especial, las relativas a incremento retributivo, oferta de empleo público, tasa de reposición de efectivos y su cálculo, y sectores prioritarios.

2. En materia retributiva, se habilita al Consejo de Gobierno para adoptar las decisiones que procedan en esta materia, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en el marco de la política económica autonómica.

Disposición adicional decimonovena. Exención de informes y autorizaciones de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Los informes previos y las autorizaciones de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo previstos en los artículos 16.9, 19.3, 25.6, 28, 29 y en las disposiciones adicionales novena, décima y undécima, no serán exigibles en el caso de empresas públicas, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos no se encuentren integrados en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2026.

Disposición adicional vigésima. Modificación de la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

Durante el año 2026, se suspende la vigencia del artículo 97.1 de la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional vigesimoprimera. Información sobre sentencias judiciales.

El titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo remitirá trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de tres meses desde el vencimiento del trimestre anterior, un informe sobre los pleitos judiciales en los que haya recaído sentencia firme cuya cuantía sea superior a diez millones de euros. En el informe se indicará fecha, demandante, importe y estado, así como sección, programa y subconcepto presupuestario en el que se haga efectiva la citada sentencia.

Disposición adicional vigesimosegunda. Liquidación del Fondo de Cohesión Sanitaria y del Fondo de Garantía Asistencial.

Durante el ejercicio 2026 se realizarán por los órganos gestores competentes las actuaciones de regularización de los saldos negativos derivados de las liquidaciones del Fondo de Cohesión Sanitaria, creado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y del Fondo de Garantía Asistencial, creado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Dichas actuaciones se reflejarán en el subconcepto presupuestario de ingresos más adecuado a la naturaleza de la regularización mediante la instrucción del oportuno expediente.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

El texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el índice del título I, incorporándose en la sección 3.ª del capítulo I los títulos de los nuevos artículos, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 12 ter. Deducción por estudios cursados por jóvenes menores de 30 años empleados por cuenta propia o ajena.»

«Artículo 30 quinques. Bonificación de la cuota tributaria para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera.»

«Artículo 38 quater. Bonificación de la cuota tributaria para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera.»

Dos. Se adiciona una nueva deducción, con la letra p), en el artículo 3, renumerándose el resto de deducciones, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

a) Por nacimiento o adopción de hijos.

b) Por adopción internacional de niños.

c) Por acogimiento familiar de menores.

d) Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.

e) Por cuidado de ascendientes.

f) Por arrendamiento de vivienda habitual.

g) Por gastos derivados de arrendamiento de viviendas.

h) Por el arrendamiento de viviendas vacías.

i) Por donativos a fundaciones y clubes deportivos.

j) Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.

k) Por cambio de residencia a un municipio en riesgo de despoblación.

l) Por adquisición de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblación.

m) Por gastos educativos.

n) Por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.

ñ) Por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.

o) Por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.

p) Por estudios cursados por jóvenes menores de treinta años empleados por cuenta propia o ajena.

q) Por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.

r) Por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.

s) Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.

t) Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

u) Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.

v) Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

x) Por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los contribuyentes podrán deducir el importe de los intereses pagados en el período impositivo correspondientes a préstamos obtenidos para cursar estudios universitarios en cualquiera de los tres ciclos a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Asimismo, serán deducibles los intereses satisfechos por préstamos obtenidos para la realización de estudios que permitan la obtención de un título propio de Máster de la entidad que lo organice, siempre que dicha entidad imparta también formación que permita la obtención de un título oficial de los que se regulan en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2023.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 12 ter, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12 ter. Deducción por estudios cursados por jóvenes menores de treinta años empleados por cuenta propia o ajena.

1. Los contribuyentes menores de 30 años que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 300 días dentro del periodo impositivo, que cursen estudios universitarios oficiales de Grado, del primer ciclo a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario o en los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, podrán aplicarse una deducción del 50 por 100 de las cuantías que abonen correspondientes a la matrícula con un límite de 400 euros en el período impositivo en el que concurran estas circunstancias.

2. Será necesario para la aplicación de la deducción la matriculación en el curso completo al que se refieran los estudios cursados y la concurrencia en el mismo ejercicio de al menos 5 meses de la realización de la actividad con la formación recibida.

3. No se podrá aplicar la deducción cuando la actividad se desarrolle mediante un contrato de formación.»

Cinco. Se modifica el artículo 18.4, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las deducciones contempladas en esta sección requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 6 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.

b) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 7 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

c) Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones establecidas en los artículos 8, 8 bis y 8 ter deberán estar en posesión del resguardo o, en su caso, de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien, en el caso de la deducción del artículo 8 poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles sido entregado dicho justificante por el arrendador.

d) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el artículo 11 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.

e) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 12 bis deberán haber hecho constar en el contrato de préstamo o crédito suscrito el destino de los fondos y haber acreditado dicho destino mediante los justificantes oportunos.

f) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 12 ter deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de las matrículas correspondientes a los conceptos objeto de deducción y de la documentación justificativa de la matriculación en el curso completo al que se refieran los estudios cursados y del período que comprende el curso realizado.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 30 quinques, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30 quinques. Bonificación de la cuota tributaria para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera.

1. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera que adquieran un bien inmueble para afectarlo a su actividad podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” derivada de dicha adquisición.

2. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas que adquieran un inmueble afecto a un comercio o negocio de hostelería con solera, siempre que continúen con el mismo durante al menos cinco años, podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” derivada de dicha adquisición.

3. Las actividades de comercio y hostelería incluidas en el ámbito de aplicación de la bonificación son las correspondientes a los epígrafes incluidos en las Agrupaciones o Grupos del Impuesto sobre Actividades Económicas que se detallan a continuación:

a) Actividades incluidas en la sección primera:

Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.

Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.

Grupo 661. Comercio mixto o integrado en grandes superficies.

Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.

Grupo 671. Servicios en restaurantes.

Grupo 672. Cafeterías.

Grupo 673. Cafés y bares con y sin comida.

Grupo 676. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles.

Grupo 682. Servicio de hospedaje en hoteles y pensiones.

Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamento.

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

Grupo 975. Servicios de enmarcación.

Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.

b) Actividades incluidas en la en la sección segunda:

Grupo 871. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el grupo 855).

4. A los efectos de la aplicación de la bonificación, se entiende por comercio o negocio de hostelería con solera aquella actividad que, estando incluida en alguno de los epígrafes del apartado 3 de este precepto, ha sido desarrollada efectivamente en la Comunidad de Madrid durante el plazo de al menos 50 años desde su inicio hasta la realización del hecho imponible que determina la aplicación de la bonificación, independientemente de los posibles cambios de titularidad o de forma jurídica acaecidos a lo largo del desarrollo de la citada actividad.

5. La bonificación a que se refiere este artículo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

6. En el caso de incumplimiento del requisito de afectación, de acuerdo con las normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, regulado en el apartado 1 o del mantenimiento del negocio regulado en el apartado 2 el contribuyente que hubiese aplicado la bonificación vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 38 quater, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38 quater. Bonificación de la cuota tributaria para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera.

1. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera que adquieran un bien inmueble para afectarlo a su actividad podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad “Actos Jurídicos Documentados” derivada de dicha adquisición.

2. Los contribuyentes personas físicas o jurídicas que adquieran un comercio o negocio de hostelería con solera, siempre que continúen con el mismo durante al menos 5 años, podrán aplicar una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad “Actos Jurídicos Documentados” que se pueda devengar por la adquisición del negocio.

3. Igualmente, se aplicará una bonificación del 95 por 100 en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» para los contratos de arrendamiento de locales de negocio por contribuyentes personas físicas o jurídicas titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera para afectarlo a su actividad y para los contratos de arrendamiento de locales de negocio afectos a un comercio o negocio de hostelería con solera, siempre que el arrendatario continúe con el mismo durante al menos 5 años.

4. Las actividades de comercio y hostelería incluidas en el ámbito de aplicación de la bonificación son las correspondientes a los epígrafes incluidos en las Agrupaciones o Grupos del Impuesto sobre Actividades Económicas que se detallan a continuación:

a) Actividades incluidas en la sección primera:

Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.

Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.

Grupo 661. Comercio mixto o integrado en grandes superficies.

Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.

Grupo 671. Servicios en restaurantes.

Grupo 672. Cafeterías.

Grupo 673. Cafés y bares con y sin comida.

Grupo 676. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles.

Grupo 682. Servicio de hospedaje en hoteles y pensiones.

Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamento.

Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares.

Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza.

Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.

Grupo 975. Servicios de enmarcación.

Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.

b) Actividades incluidas en la sección segunda:

Grupo 871. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el grupo 855).

5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, se entiende por comercio o negocio de hostelería con solera aquella actividad que, estando incluida en alguno de los epígrafes del apartado 4 de este precepto, ha sido desarrollada efectivamente en la Comunidad de Madrid durante el plazo de al menos 50 años desde su inicio hasta la realización del hecho imponible que determina la aplicación de la bonificación, independientemente de los posibles cambios de titularidad o de forma jurídica acaecidos a lo largo del desarrollo de la citada actividad.

6. La bonificación a que se refiere este artículo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

7. En el caso de incumplimiento del requisito de afectación, de acuerdo con la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, regulado en el apartado 1 o del de mantenimiento del negocio regulado en los apartados 2 y 3 el contribuyente que hubiese aplicado la bonificación vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Se modifica el apartado 1 del artículo 220 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 38.01. Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:

La cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 35 euros por el número de habitantes del municipio, con un límite de:

120.000 habitantes para el año 2026.

130.000 habitante para el año 2027.

150.000 habitantes a partir del año 2028.»

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución de la presente ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final cuarta. Adaptación estructuras orgánicas y presupuestarias.

1. La estructura orgánica y presupuestaria del sector público autonómico recogida en esta ley se adaptará, en los casos en que resulte necesario, a la establecida en la normativa que regule la hacienda de la Comunidad de Madrid, en los plazos y condiciones previstos en la misma.

2. Se habilita al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para formalizar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo y de plantilla que resulten necesarias como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior. Asimismo, corresponde al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la modificación de las estructuras presupuestarias y contables cuando resulte necesario.

Disposición final quinta. Referencias legales.

Las referencias realizadas a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se entenderán realizadas a la normativa que la sustituya, en su caso.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2026.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de diciembre de 2025.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 29 de diciembre de 2025)

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