Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2026-02-14
Última actualización 2026-03-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 94
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Uno. Se modifica el número 3 del artículo 27, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación habrá de solicitarse conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico.

No obstante, en caso de infraestructuras de evacuación compartidas que sirvan para evacuar más de una instalación de producción, la solicitud podrá presentarse de manera independiente por todas o por parte de las personas titulares de las instalaciones de producción que van a compartir la infraestructura de evacuación, en una única solicitud. En este caso, las titulares de las instalaciones de producción que presenten la solicitud tendrán la consideración de personas promotoras de la infraestructura de evacuación a efectos de los requisitos exigidos para la presentación de la solicitud. El resto de titulares de instalaciones de producción que utilicen la infraestructura de evacuación compartida y que no presenten la solicitud como promotoras tendrán únicamente la consideración de personas usuarias de la infraestructura de evacuación en cuestión. Si durante la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias para la infraestructura de evacuación compartida alguna de las promotoras pierde, por cualquier motivo, la condición de titular de la instalación de producción que va a compartir la infraestructura de evacuación, se entenderá que esa promotora desiste de su solicitud y continuará la tramitación con las demás promotoras.»

Dos. Se modifica el número 4 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

«4. La caducidad de los permisos de acceso y conexión supondrá la ejecución inmediata de la garantía económica. No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por la persona titular de una instalación si la caducidad de los permisos de acceso y conexión está ocasionada porque un informe o resolución de una administración pública hubiese impedido la construcción, y así fuera solicitado por esta.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Solo se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, además de contar con el permiso de acceso a la red de transporte y distribución. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.

En caso de solicitudes relativas a infraestructuras de evacuación compartidas solicitadas por una pluralidad de personas promotoras, los requisitos establecidos en el artículo 30 deberán ser cumplidos por todas las promotoras de la infraestructura de evacuación compartida individualmente consideradas.»

Cuatro. Se añade la letra i) al número 4 del artículo 29, con la siguiente redacción:

«i) Documentación de justificación de la evacuación de la instalación de producción hasta el punto de conexión a través del propio proyecto o de otros en tramitación, autorizados o en funcionamiento.»

Cinco. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 34, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Después de que se realice la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y de que se acredite por parte de la persona solicitante la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución, según corresponda, el órgano de dirección competente en materia de energía dictará resolución respeto del otorgamiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.

  1. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación, previa audiencia de la persona interesada, en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, contando con la petición previa de la persona titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de existir recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.

La Administración autonómica podrá, a solicitud de la persona promotora, otorgar la extensión del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, en los términos establecidos en el artículo 28.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. En dichos casos, el plazo para obtener la autorización de explotación será el que se determine en la resolución de extensión del plazo, dictada de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, sin que, por lo tanto, pueda otorgarse la autorización administrativa de explotación previamente al inicio del semestre comprometido en la solicitud.

La resolución de autorización administrativa previa y de construcción de una infraestructura de evacuación compartida que sea solicitada por una pluralidad de personas promotoras establecerá la responsabilidad solidaria de todas las promotoras de la infraestructura de evacuación en lo que respecta a todas las obligaciones impuestas en el trámite ambiental y en la resolución de autorización, así como a las obligaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, para las personas productoras de energía eléctrica. Adicionalmente, la resolución identificará, a propuesta de las promotoras, a la persona titular que actuará como interlocutora responsable con la Administración a efectos de la ejecución del proyecto y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización, con carácter particular, y en la normativa del sector eléctrico, con carácter general. La resolución de la autorización administrativa previa y de construcción podrá imponer a las titulares las obligaciones que estime necesarias para garantizar la gobernanza de la infraestructura compartida y la protección del medio ambiente. En particular, la resolución de la autorización administrativa previa y de construcción podrá imponer a las titulares la obligación de designar una única constructora para toda la infraestructura de evacuación compartida.»

Seis. Se modifica el número 3 del artículo 35, que queda con la siguiente redacción:

«3. La autorización de explotación será otorgada por el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente en el plazo de un mes, previas comprobaciones técnicas que se consideren oportunas.

La resolución de autorización de explotación de una infraestructura de evacuación compartida que haya sido solicitada por una pluralidad de personas promotoras establecerá la responsabilidad solidaria de todas las promotoras de la infraestructura de evacuación en lo que respecta a todas las obligaciones impuestas en el trámite ambiental y en la resolución de autorización, así como a las obligaciones establecidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, para las personas productoras de energía eléctrica. Asimismo, la resolución identificará, a propuesta de las promotoras, a la titular que actuará como interlocutora responsable con la Administración a efectos del seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a las titulares por la resolución de autorización de explotación, en particular, y en la normativa del sector eléctrico, con carácter general.»

Siete. Se añade el número 5 al artículo 36, con la siguiente redacción:

«5. La solicitud administrativa de transmisión de la titularidad de una infraestructura de evacuación asociada a un parque eólico se realizará de forma simultánea a la solicitud de transmisión de la titularidad de dicho parque eólico.

La persona titular de una infraestructura de evacuación no podrá ser en ningún caso distinta de la del parque eólico asociado. En el supuesto de infraestructuras de evacuación compartidas con una pluralidad de titulares, únicamente podrán ser titulares de la infraestructura de evacuación compartida las que sean titulares de una instalación de producción que comparta la mencionada infraestructura de evacuación.»

Ocho. Se modifica el número 4 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«En todo caso, y a efectos de lo contemplado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales, tanto los contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente como los necesarios para su ejecución.»

Nueve. Se modifica el número 1 de la disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las nuevas solicitudes de autorización a las que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, correspondientes a infraestructuras de evacuación de los parques eólicos se tramitarán según las disposiciones establecidas en esta ley, en lo que sea de aplicación.»

Diez. Se modifica el número 3 de la disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Para iniciar la tramitación del expediente de una infraestructura de evacuación será requisito necesario que el parque eólico disponga de permiso de acceso y conexión. El final de la infraestructura de evacuación tiene que coincidir con el punto de conexión del parque o con otra infraestructura de evacuación de otros parques eólicos que esté en tramitación, autorizada o en servicio, para garantizar que el trazado de la línea propuesto sea viable técnicamente y produzca el menor impacto posible sobre el territorio. A estos efectos, se aportará la documentación de justificación de la evacuación de la instalación de producción hasta el punto de conexión a través del propio proyecto o de otros en tramitación, autorizados o en funcionamiento.»

Once. Se modifica la disposición transitoria decimoprimera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria decimoprimera. Posibilidad de otorgamiento separado de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción.
  1. No obstante lo previsto en el artículo 34 en relación al otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, a solicitud de la persona promotora, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para esta, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.

En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción habrá de otorgarse una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se hayan efectuado las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley.

  1. Esta disposición será aplicable mientras se mantengan los hitos administrativos marcados por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.»
Artículo 25. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra b) del número 2 del artículo 47 queda redactada como sigue:

«b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios.»

Dos. Se añade la letra f) al número 2 del artículo 47, con la siguiente redacción:

«f) Los usos del agua efectuados en el marco de una situación de emergencia o catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, así como por circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, siempre y cuando concurran los dos requisitos siguientes:

– Que se haya declarado el nivel 1, 2, 3 o de interés gallego del Plan territorial de emergencias de Galicia.

– Que la situación implique una variación extraordinaria en el volumen de agua usado o consumido por causa o con la finalidad de afrontar la concreta situación de emergencia o catástrofe.

El ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal serán determinados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas.»

Tres. Se modifica el número 4 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes surtirán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación en caso de fuentes propias. La presunción de tres personas aquí establecida será también aplicable a efectos de determinar la base imponible en los usos domésticos del agua mediante el régimen de estimación objetiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.

No obstante, en aquellos supuestos en que el ayuntamiento tenga establecido un sistema tarifario para sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y tal acreditación sea realizada de oficio en base a los datos que constan en el padrón municipal, en la facturación del canon del agua se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.»

Cuatro. Se añade un número 3 a la disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«3. Cualquier actuación de señalización relacionada con la protección frente al riesgo de inundación desarrollada en el ámbito de las áreas de riesgo potencial significativo de inundación de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa estará exenta de obtener licencias, autorizaciones o informes sectoriales.»

Cinco. Se añade una disposición adicional decimonovena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Convenios de colaboración en materia de obras hidráulicas.
  1. En los convenios que tengan por objeto la colaboración para la ejecución de obras hidráulicas, el plazo de vigencia se corresponderá con el plazo previsto para la entrega de las obras o con el plazo establecido para la liquidación de los compromisos financieros asumidos por las entidades locales, en caso de que este último sea superior al establecido para el final de las obras.

Antes de la finalización del plazo de vigencia del convenio, las partes podrán, de común acuerdo, prorrogarlo por un periodo máximo de cuatro años o acordar su extinción.

  1. En el supuesto de incumplimiento de los compromisos financieros asumidos por las entidades locales, los importes no satisfechos se considerarán deudas vencidas, líquidas y exigibles a efectos de compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local.
  1. La consejería competente en materia de hacienda podrá limitar el gasto o los plazos establecidos para la liquidación de los compromisos financieros asumidos por las entidades locales derivados de las actuaciones previstas en estos convenios, a fin de adecuar el gasto realizado al cumplimiento de las reglas fiscales definidas en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»
Artículo 26. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

La Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el número 3 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«3. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, diferenciando si tienen por objeto la práctica cinegética o la utilización de medios y considerando la residencia de la persona titular y su edad; su plazo de validez, que podrá ser de cinco años, de un año, de un mes o, en el caso de las personas mayores de sesenta y cinco años, indefinida; y sus procedimientos de expedición.»

Dos. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 70, que queda redactada como sigue:

«a) Cazar en los periodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de periodos hábiles, así como estar en posesión de piezas de caza vivas o muertas o de sus híbridos cuya procedencia no pueda justificarse.»

Tres. Se modifica el número 22 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

«22. Estar en posesión de piezas de caza vivas o muertas o de sus híbridos cuya procedencia no pueda justificarse.»

Artículo 27. Modificación de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.

Se modifica la letra b) del artículo 75 de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, que queda redactada como sigue:

«b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 25.000 euros.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua.

Se modifica la Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua, de la siguiente manera:

Uno. La letra b) del número 2 del artículo 35 queda redactada como sigue:

«b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios.»

Dos. Se añade una letra d) al número 2 del artículo 35, con la siguiente redacción:

«d) Los usos del agua efectuados en el marco de una situación de emergencia o catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, así como por circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, siempre y cuando concurran los dos requisitos siguientes:

– Que se haya declarado el nivel 1, 2, 3 o de interés gallego del Plan territorial de emergencias de Galicia.

– Que la situación implique una variación extraordinaria en el volumen de agua usado o consumido por causa o con la finalidad de afrontar la situación concreta de emergencia o catástrofe.

El ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal serán determinados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas.»

Tres. Se modifica el número 4 del artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes surtirán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación, en caso de fuentes propias. La presunción de tres personas aquí establecida será también aplicable a efectos de determinar la base imponible en los usos domésticos del agua mediante el régimen de estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.

No obstante, en aquellos supuestos en que el ayuntamiento tenga establecido un sistema tarifario para la exacción de sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y tal acreditación sea realizada de oficio en base a los datos que constan en el padrón municipal, en la facturación del canon de gestión de las depuradoras se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.»

Cuatro. La letra a) del número 2 del artículo 53 queda redactada como sigue:

«a) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios.»

Cinco. Se añaden las letras c) y d) al número 2 del artículo 53, que quedan redactadas como sigue:

«c) Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines y limpieza de calles.

d) Los usos del agua efectuados en el marco de una situación de emergencia o catástrofe originada por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, así como por circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor, siempre y cuando concurran los dos requisitos siguientes:

– Que se haya declarado el nivel 1, 2, 3 o de interés gallego del Plan territorial de emergencias de Galicia.

– Que la situación implique una variación extraordinaria en el volumen de agua usado o consumido por causa o con la finalidad de afrontar la situación concreta de emergencia o catástrofe.

El ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la aplicación de este beneficio fiscal serán determinados mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas.»

Seis. Se modifica el número 4 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

«4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes surtirán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación o en el siguiente periodo de liquidación, en caso de fuentes propias. La presunción de tres personas aquí establecida será también aplicable a efectos de determinar la base imponible en los usos domésticos del agua mediante el régimen de estimación objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.

No obstante, en aquellos supuestos en que el ayuntamiento tenga establecido un sistema tarifario para la exacción de sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y tal acreditación sea realizada de oficio en base a los datos que constan en el padrón municipal, en la facturación del canon de gestión de las redes de colectores se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.»

Artículo 29. Modificación de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se añaden los números 3 y 4 al artículo 36 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con la siguiente redacción:

«3. Lo establecido en el número 2 determina que la presunción de interés público superior será aplicable, con carácter retroactivo, a los siguientes proyectos:

a) Procedimientos de concesión de autorizaciones iniciados a partir del 30 de diciembre de 2022.

Por tanto, estarán comprendidas en este apartado todas las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, así como todas las solicitudes de autorización de explotación, de proyectos eólicos o de sus infraestructuras de evacuación, que se hayan presentado a partir de la fecha indicada y durante toda su tramitación y hasta la finalización de su tramitación y puesta en funcionamiento de los proyectos.

b) Procedimientos de concesión de autorizaciones iniciados previamente al día 30 de diciembre de 2022, si en ese día aún no hubiese recaído autorización, definitiva en vía administrativa, de explotación, y siempre que la aplicación de esta presunción no afecte a los derechos preexistentes de terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2022/2577, del Consejo, de 22 de diciembre de 2022. Por tanto, estarán comprendidas en este apartado todas las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, así como todas las solicitudes de autorización de explotación, de proyectos eólicos o de sus infraestructuras de evacuación, cuando en la fecha indicada aún no haya recaído la autorización de explotación, definitiva en vía administrativa, que permita la puesta en funcionamiento de los proyectos.

  1. Lo establecido en este artículo será aplicable hasta que se logre la neutralidad climática, de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 septies de la Directiva (UE) 2023/2413, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre.»
Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.

Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Beneficios económicos y sociales para aprovechamientos hidroeléctricos.

Se promoverá la obtención de beneficios sociales y económicos, entendidos en los términos establecidos en esta ley, en las concesiones administrativas para la explotación como aprovechamientos hidroeléctricos de infraestructuras hidráulicas otorgadas previamente a su entrada en vigor.

A este fin, los recursos establecidos en los pliegos de bases de las concesiones para paliar los efectos derivados de la ejecución de las infraestructuras hidráulicas podrán ser destinados para la realización de todas aquellas actuaciones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de vida y la protección y conservación del medio ambiente en los ámbitos territoriales afectados. En particular, se promoverán aquellas actuaciones destinadas a la mejora de la gestión del ciclo integral del agua a fin de garantizar el abastecimiento de agua a los núcleos de población y contribuir al buen estado ecológico de las aguas y de los ecosistemas asociados.»

Artículo 31. Modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 en Galicia.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 en Galicia, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. Los criterios 5 y 6 de la letra f) del número 3 del artículo 45 quedan redactados como sigue:

«– Criterio 5. La realización de las tareas de desbroce y quemas controladas que se realicen en los cuatro meses de marzo a junio requerirán la autorización de los servicios provinciales de patrimonio natural.

– Criterio 6. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los mosaicos con brezales secos (4030, 4060 y 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210, 6220 y 6230). Se establecerá un límite anual del 30 % de la superficie del hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 10 % para las quemas controladas. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados por lo menos tres años desde el último desbroce. A efectos de cómputo, las superficies rozadas o quemadas entre los meses de octubre y febrero serán comunicadas previamente a los servicios provinciales de patrimonio natural. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie.»

Dos. Los criterios 4 y 5 de la letra e) del número 3 del artículo 47 quedan redactados como sigue:

«– Criterio 4. La realización de las tareas de desbroces y quemas controladas que se realicen en los cuatro meses de marzo a junio requerirán autorización de los servicios provinciales de patrimonio natural.

– Criterio 5. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los agrosistemas y áreas herbosas que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230, 6160, 6170, 6210, 6220, 6230, 6410, 6420, 6510 y 6520). Se establece un límite anual del 30 % de la superficie del hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 10 % para las quemas controladas. A efectos de cómputo, las superficies desbrozadas o quemadas entre los meses de octubre y febrero serán comunicadas previamente a los servicios provinciales de patrimonio natural. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie.»

Tres. La letra g) del número 3 del artículo 57 queda redactada como sigue:

«g) Conforme a los criterios definidos en los artículos 45.3.f) y 47.3.e), se consideran medidas de conservación y gestión los desbroces y quemas controladas sobre superficies conformadas por mosaicos con brezales secos (4030, 4060 y 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230), formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210, 6220 y 6230) y agrosistemas y áreas herbosas que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230, 6160, 6170, 6210, 6220, 6230, 6410, 6420, 6510 y 6520).

Estas actuaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:

1.º Se admite el desbroce anual de hasta el 30 % de la superficie de cada hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados por lo menos tres años desde el último desbroce.

2.º Se admite la quema controlada de hasta el 10 % de la superficie de cada hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. La superficie gestionada como quema controlada se descontará del tope del 30 % indicado en el apartado 1.º para los desbroces. La frecuencia de quema más adecuada en Galicia se fija como mínimo en 6 años.

3.º El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa no computará en el tope del 30 % indicado en el apartado 1.º para los desbroces.

4.º A efectos de este plan director, son usos permitidos los desbroces y quemas controlados durante los meses de octubre a febrero. Para evitar que se superen dichos porcentajes, las superficies en las que se pretenda realizar desbroces y quemas controladas dentro de este periodo serán comunicadas previamente a los servicios provinciales de patrimonio natural con un mes de antelación como mínimo.

5.º A efectos de este plan director, son usos autorizables los desbroces y quemas controlados durante los meses de marzo a junio.

6.º El inicio del cómputo anual de las superficies desbrozadas y quemadas se hará a partir del 1 de octubre de cada año.»

Artículo 32. Modificación del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Se modifica el artículo 20 del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 20. Duración de la temporada.
  1. La temporada de verano comenzará en el primer día del periodo de Semana Santa, entendiendo por tal el viernes inmediatamente anterior a la festividad del Viernes Santo, y finalizará el 31 de octubre de cada año natural, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15.

Dado el carácter temporal y desmontable de los servicios de temporada, la autorización otorgada determinará expresamente el compromiso de las personas solicitantes de desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de quince días desde el final de la temporada.

  1. En todo caso, los servicios de temporada podrán contar con una autorización por un plazo máximo de cuatro años, aunque las instalaciones habrán de desmontarse una vez acabada cada una de las temporadas incluidas en ese plazo, según lo dispuesto en este artículo.»

CAPÍTULO III. Educación

Artículo 33. Modificación de la Ley 8/1987, de 25 de noviembre, por la que se establece la gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 8/1987, de 25 de noviembre, por la que se establece la gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la numeración y el título de la disposición adicional, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Modificación de las tasas».

Dos. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Autonomía de gestión económica del Centro Autonómico de Formación e Innovación y de los centros de formación y recursos.

Al Centro Autonómico de Formación e Innovación y a los centros de formación y recursos les será aplicable lo dispuesto en los artículos 9, en lo que se refiere a la autonomía en su gestión económica, 10 y 12 de esta ley.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa.

Se añade la disposición adicional octava a la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Oficina de Apoyo al Profesorado de los centros docentes públicos.

La consejería competente en materia de educación creará una unidad administrativa con funciones de atención, asesoramiento y apoyo al profesorado en su condición de autoridad pública de los centros docentes públicos, cuando se deriven situaciones de conflicto de convivencia en el ejercicio de sus funciones docentes y en relación a otros miembros de la comunidad educativa.»

CAPÍTULO IV. Política social

Artículo 35. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Se añade un número 3 al artículo 100 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con la siguiente redacción:

«3. Las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia, incluyendo las del sistema sanitario público y las de las entidades locales, emplearán el sistema corporativo de historia social única electrónica para la remisión de informes sociales aplicables a la gestión del caso. Asimismo, quedan facultadas para el cumplimiento y presentación de la solicitud o documentación posterior a través de la sede electrónica cuando medie autorización expresa de la persona solicitante o de su representante.»

Artículo 36. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Se modifica el número 9 del artículo 42 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que queda redactado como sigue:

«9. Todos los proyectos de decreto serán remitidos, junto con un análisis de impacto demográfico, al órgano de dirección competente en materia de dinamización demográfica, a los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 5/2021, de 2 de febrero, de impulso demográfico de Galicia. Este análisis no será necesario en el caso de los decretos previstos en las letras a) y b) del número 2 del artículo 43 ni en otros que sean puramente organizativos.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 5/2021, de 2 de febrero, de impulso demográfico de Galicia.

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

«1. En los procedimientos de elaboración de proyectos de ley y de decretos, así como de documentos de planificación sectorial que tramite la Administración autonómica, deberá darse traslado del texto proyectado, junto con un análisis de su impacto demográfico, al órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica. Se le concederá un plazo de diez días hábiles para la formulación, en su caso, de las observaciones que considere procedentes en esta materia. Este análisis no será necesario en caso de los decretos previstos en las letras a) y b) del número 2 del artículo 43 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, y de otros que sean puramente organizativos.»

Dos. Se suprime la disposición final segunda, que queda sin contenido.

CAPÍTULO V. Economía e industria

Artículo 38. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el número 4 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Simultáneamente, se abrirá un periodo de información pública que no será inferior a treinta días hábiles, después del anuncio en el "Diario Oficial de Galicia", así como en la página web de la consejería con competencias en materia de minas.

Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo afectado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas.»

Dos. Se añade un número 5 al artículo 23, con la siguiente redacción:

«5. De las alegaciones y de los informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellos en el plazo máximo de quince días hábiles.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El titular de un permiso de investigación podrá continuar con los trabajos autorizados por el periodo que dure la tramitación del expediente de prórroga de ese permiso de investigación o de otorgamiento de concesión derivada prevista en la legislación minera. No obstante, el órgano minero competente podrá acordar la paralización temporal de los trabajos mediante resolución motivada, hasta que se resuelva el expediente en tramitación.»

Cuatro. Se crea la sección 1.ª, dentro del capítulo 1 del título VI, que comprenderá los artículos del 46 al 49, ambos incluidos, con la siguiente denominación:

«Sección 1.ª Régimen de la inspección minera»

Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respeto de las actividades que impliquen el empleo de técnica minera, será realizada por funcionarios o funcionarias que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o la inspección en materia minera.

También podrá colaborar con las funciones de inspección personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera debidamente acreditadas para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría en el ámbito de la seguridad minera. Esta colaboración podrá consistir en efectuar una visita total o parcial acompañado, en todo caso, de personal funcionario facultativo de minas. Asimismo, se podrá recurrir al apoyo de entidades de colaboración ambiental reguladas en el Decreto 102/2023, de 15 de junio, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental, para el caso de los trabajos correspondientes al seguimiento de las declaraciones ambientales.

La consejería podrá acudir a la colaboración de estas entidades siempre que la acumulación de tareas, la carencia de medios u otra circunstancia extraordinaria impidan o dificulten la atención de las atribuciones y funciones administrativas en su integridad con la debida garantía y satisfacción de los principios de eficacia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, servicio efectivo a los ciudadanos y responsabilidad por la gestión pública, previstos en la legislación de régimen jurídico del sector público.

El recurso a estas entidades no podrá suponer la externalización íntegra de las funciones administrativas afectadas. Esta exigencia no se entenderá respetada por el simple hecho de que la consejería se limite a dictar la correspondiente resolución administrativa sobre la base exclusiva de las actuaciones practicadas por esas entidades.»

Seis. Se añade la sección 2.ª, dentro del capítulo I del título VI, con la siguiente redacción:

«Sección 2.ª Planes de inspección de seguridad minera y seguimiento ambiental

Artículo 49 bis. Planes de inspección.
  1. La consejería competente en materia de minas elaborará y aprobará planes de inspección de las actividades mineras incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley. La función inspectora será realizada directamente por el personal funcionario de dicha consejería, para lo cual podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera a las que hace referencia el artículo 46.2 de esta ley.
  1. Los planes de inspección realizados al amparo de lo dispuesto en este capítulo serán los instrumentos directores para conseguir un conocimiento exhaustivo de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones mineras en cuanto a su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, así como al cumplimiento de las declaraciones ambientales y de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial.

En caso de explotaciones mineras que, por su antigüedad o características, no cuenten con declaración ambiental, podrán ser objeto de las previsiones contempladas en los planes de inspección. De igual forma, si durante su inspección se apreciase alguna posible infracción con repercusión en el medio ambiente, se dará traslado de las actuaciones al órgano competente por razón de la materia para que actúe de acuerdo con la legislación ambiental aplicable.

Artículo 49 ter. Contenido de los planes de inspección.
  1. Los planes de inspección de la seguridad minera y del seguimiento ambiental se estructurarán en programas específicos, definidos por su alcance y contenido. Para el ámbito de la seguridad minera la administración competente en materia minera realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades que se determinen en función de las necesidades que se formulen, para lo cual podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera, en los términos del artículo 46.2. A través de estos se comprobará la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial, incluidos los relativos a las normas básicas de seguridad minera, que les sean de aplicación. Para el ámbito del seguimiento de las declaraciones ambientales, la Administración competente en materia minera y en seguimiento ambiental realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades directamente. Podrán ser asistidos por entidades de colaboración ambiental en la realización material de las comprobaciones destinadas a verificar el condicionado de las declaraciones ambientales.
  1. Los planes de inspección de la seguridad minera y seguimiento ambiental contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El objeto del plan de inspección y los objetivos que se pretenden con cada programa.

b) Las tipologías de explotaciones, establecimientos de beneficio, instalaciones, equipos o recursos que deben incluirse en cada programa de inspección.

c) La dotación de medios personales y materiales que se destinarán al desarrollo de cada programa de inspección.

d) Los indicadores de resultados.

e) La vigencia.

  1. Los programas específicos de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El tipo de derechos mineros y/o establecimientos sujetos a la inspección.

b) El número de derechos y/o establecimientos que deberán de ser inspeccionados.

c) Los criterios básicos y los aspectos de seguridad recogidos en el Reglamento general de normas de seguridad minera en los que se centrará la inspección.

d) La duración temporal.

e) En su caso, las actuaciones de inspección que podrán realizar las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera en los términos del artículo 46.2.

  1. En todo caso, uno de los programas específicos de inspección estará centrado específicamente en la vigilancia del cumplimiento de las declaraciones ambientales de derechos mineros.
Artículo 49 quater. Ejecución y desarrollo.
  1. La consejería competente en materia de minas efectuará la selección de derechos y establecimientos mineros objeto de los planes y programas de inspección.
  1. Como consecuencia de lo anterior, los órganos competentes de la citada consejería ordenarán las actuaciones de supervisión y control de los derechos y establecimientos seleccionados e incoarán los expedientes sancionadores que procedan en los supuestos de incumplimiento de requisitos reglamentarios exigidos a las explotaciones, autorizaciones, permisos y establecimientos mineros inspeccionados.
  1. Después de finalizar cada programa de inspección, la consejería competente en materia de minas elaborará un informe final donde se recogerán los datos, los resultados y los incidentes más significativos para cada programa.
Artículo 49 quinquies. Periodicidad.
  1. La consejería competente en materia de minas determinará la periodicidad de los planes y de los programas de inspección en función de las necesidades que se planteen.
  1. En cualquier caso, la consejería competente en materia de minas deberá, como mínimo cada dos años, aprobar nuevos planes de inspección o prorrogar la vigencia de los ya aprobados tras un procedimiento previo de revisión y actualización de sus contenidos.»
Artículo 39. Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

Se modifica el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, de la siguiente manera:

Uno. Se añade una letra c) al artículo 68, con la siguiente redacción:

«c) Los proyectos de interés autonómico de carácter industrial, tramitados de conformidad con la Ley 1/2021, de 8 de enero. Su inclusión en el Plan de impulso y aceleración de proyectos industriales se efectuará de oficio, una vez declarados de interés autonómico, y únicamente a los efectos previstos en el artículo 71.»

Dos. Se añade un nuevo número 4 bis al artículo 80, con la siguiente redacción:

«4 bis. Cuando la implantación del proyecto suponga el cambio de clasificación de terrenos que, de acuerdo con la legislación urbanística, tuvieran la cualificación de suelo rústico previamente a la aprobación del proyecto industrial estratégico, el órgano sustantivo solicitará un informe favorable del órgano sectorial competente en materia de protección del suelo rústico que corresponda, cuando se trate de suelo rústico de especial protección, o, en su caso, de la consejería competente en materia de medio rural, cuando se trate de suelo rústico de protección ordinaria. En estos casos, la asignación de usos pormenorizados, tipologías edificatorias y niveles de intensidad recogidos en el proyecto habrá de cumplir las condiciones y los estándares urbanísticos que establece la legislación del suelo de Galicia para el suelo urbanizable.»

Tres. Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 89. Relación con los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.
  1. Sin perjuicio de la regulación específica de los proyectos industriales estratégicos prevista en este capítulo para la implantación de las iniciativas empresariales que cumplan los requisitos establecidos en él, la Administración autonómica o las personas promotoras, cuando se permita su promoción y desarrollo por iniciativa privada, podrán alternativamente acogerse, para el desarrollo de las iniciativas empresariales, a los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, cuando cumplan los requisitos establecidos en ella y con sujeción a lo establecido en la indicada legislación.
  1. Los proyectos industriales estratégicos se podrán implantar en los ámbitos territoriales delimitados por los planes sectoriales y los proyectos de interés autonómico vigentes previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia. Excepcionalmente, se permitirá que los proyectos industriales estratégicos no se ajusten a los parámetros urbanísticos establecidos en dichos instrumentos, siempre que exista un informe favorable de la consejería que tenga las competencias para su tramitación.
  1. En el supuesto de que se declare un proyecto industrial estratégico en un ámbito en que está en tramitación un instrumento de ordenación territorial para el desarrollo de suelo empresarial o un proyecto de interés autonómico de carácter industrial, se le aplicarán a la tramitación del citado instrumento los efectos previstos en el artículo 102.2 de este texto refundido. Igualmente, se aplicará la tramitación prevista en los artículos 104, 105 y 106 para la aprobación del proyecto de urbanización del instrumento de ordenación territorial.»

Cuatro. Se añade una letra d) al número 2 del artículo 97, con la siguiente redacción:

«d) Documento comprensivo de las obras de urbanización en los términos indicados en el artículo 104, así como la documentación ambiental que proceda según lo establecido en los artículos 105 y 106.»

Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 101, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El trámite de audiencia regulado en el artículo 42.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será por un plazo máximo de quince días, durante los cuales los ayuntamientos podrán valorar los intereses municipales afectados y manifestar su conformidad o no con el proyecto de interés autonómico.»

Seis. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Ejecución de las obras de urbanización.
  1. El órgano competente para la aprobación de los proyectos de urbanización será la persona titular de la dirección general competente en materia de suelo empresarial.
  1. El contenido de los proyectos de urbanización será el establecido en la normativa urbanística.
  1. Los procedimientos de aprobación de los proyectos de urbanización serán los previstos en los dos artículos siguientes, según corresponda, en función de la preceptiva evaluación ambiental simplificada u ordinaria, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal en materia ambiental.»

Siete. Se añade el artículo 105, con la siguiente redacción:

«Artículo 105. Procedimiento de aprobación de los proyectos de urbanización sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  1. Los proyectos de urbanización sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria serán tramitados y aprobados por el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en la legislación básica estatal en materia de evaluación ambiental, con aplicación de las disposiciones que correspondan del capítulo II del título III de la Ley 9/2021, de 25 de febrero.
  1. A efectos de lo previsto en el número anterior, junto con el proyecto de urbanización se aportará el estudio de impacto ambiental. En su caso, la persona titular de la dirección general competente en materia de suelo empresarial, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación completa, aprobará inicialmente el proyecto de urbanización y lo someterá a información pública por el plazo de treinta días hábiles, mediante la publicación en el "Diario Oficial de Galicia" y en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
  1. Simultáneamente al trámite de información pública, se realizarán las consultas a las administraciones públicas y personas interesadas. En todo caso, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se solicitarán las autorizaciones y los informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se comuniquen los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable, sin que esta previsión afecte, en ningún caso, a lo previsto con carácter básico por el artículo 40 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
  1. Finalizada la tramitación ambiental, el órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial requerirá a la persona promotora que presente el proyecto de urbanización adaptado a la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de quince días.
  1. En su caso, la persona titular del órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial, en el plazo máximo de quince días desde la presentación del proyecto de urbanización adaptado a la declaración de impacto ambiental, aprobará definitivamente el proyecto de urbanización.»

Ocho. Se añade el artículo 106, con la siguiente redacción:

«Artículo 106. Procedimiento de aprobación de los proyectos de urbanización sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.
  1. Los proyectos de urbanización sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada serán presentados por la persona promotora junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental y el documento ambiental.
  1. Finalizada la tramitación ambiental, el órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial requerirá a la persona promotora que presente el proyecto de urbanización adaptado al informe de impacto ambiental en el plazo máximo de quince días.
  1. En su caso, la persona titular del órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial, en el plazo máximo de quince días desde la presentación del proyecto de urbanización adaptado al informe de impacto ambiental, aprobará inicialmente el proyecto de urbanización y lo someterá a información pública por el plazo de treinta días hábiles, mediante publicación en el "Diario Oficial de Galicia" y en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.
  1. Simultáneamente al trámite de información pública, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se solicitarán las autorizaciones y los informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles sin que se comuniquen los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.
  1. A la vista del resultado del trámite de información pública y de audiencia, así como de las autorizaciones y de los informes emitidos, el órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial requerirá a la persona promotora que introduzca las modificaciones que procedan en el documento y elabore la propuesta final de este en el plazo máximo de quince días.
  1. Completados los trámites de los números anteriores, la persona titular del órgano de dirección competente en materia de suelo empresarial, en el plazo máximo de quince días hábiles, aprobará definitivamente el proyecto de urbanización.»

Nueve. Se añade la disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Proyectos estratégicos de cero emisiones netas.

Aquellos proyectos a los que se les reconozca la condición de proyecto estratégico de cero emisiones netas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, y con la normativa de ámbito nacional correspondiente a esta materia, podrán tramitarse, a opción de las personas promotoras de los mismos, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título III de este texto refundido para los proyectos industriales estratégicos, salvo que, por las propias características del proyecto, exista un procedimiento administrativo alternativo que permita obtener su aprobación en un plazo inferior.»

Diez. Se añade la disposición adicional décimo primera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décimo primera. Garantías procedimentales aplicables a los proyectos industriales estratégicos.
  1. Con la finalidad de dotar de la mayor garantía jurídica al procedimiento, así como de dar cumplimiento a los principios de eficacia, economía y celeridad en la actuación de la Administración pública, el órgano competente en la tramitación de los proyectos industriales estratégicos habilitará, mediante resolución, un modelo específico de presentación de solicitudes de reconocimiento de persona interesada en los proyectos industriales estratégicos, que será de uso obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Para garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal, así como, en su caso, la debida acreditación de la representación, cada solicitud de reconocimiento como persona interesada habrá de ser individualizada.

Junto con la solicitud deberá aportarse la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para dicho reconocimiento. Asimismo, en el supuesto de que la solicitud se formule en representación de otra persona, deberá aportarse la documentación que acredite la representación fidedigna por cualquier medio válido en derecho.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hace, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que habrá de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

  1. Para simplificar y facilitar a las personas físicas y jurídicas que deseen participar en el proceso de información pública la presentación de sus alegaciones, el órgano competente en la tramitación de los proyectos industriales estratégicos habilitará, mediante resolución, un modelo específico de presentación de alegaciones a los proyectos industriales estratégicos durante el trámite de información pública previsto en el artículo 80.3 de este decreto.

Terminado el plazo de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas, la consejería competente en materia de industria remitirá a la persona promotora los informes y alegaciones recibidos para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por si misma, la condición de persona interesada. Por lo tanto, las personas alegantes que deseen solicitar la condición de persona interesada en el procedimiento habrán de realizar su solicitud mediante el modelo específico previsto en el apartado primero de este artículo. No será posible solicitar el reconocimiento como persona interesada en el escrito de alegaciones.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, de la siguiente manera:

Uno. Se añade una sección 3.ª al capítulo I del título III, con la siguiente redacción:

«Sección 3.ª Unidad de mercado en la tramitación autonómica

Artículo 28 bis. Promoción de la unidad de mercado.

La Xunta de Galicia promoverá la aplicación de los principios del mercado abierto en la elaboración de anteproyectos de ley y de normas reglamentarias para evitar la introducción de restricciones injustificadas en la actividad económica y estimular la libre circulación y el establecimiento de los operadores económicos y la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español.»

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«1. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, durante el plazo de treinta días, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental, en caso de evaluación ambiental ordinaria, y, en su caso, el proyecto sectorial, mediante su publicación en el "Diario Oficial de Galicia", así como en la página web de la consejería competente en materia de energía.

En caso de evaluación ambiental simplificada, el promotor podrá solicitar la tramitación simultánea de la evaluación ambiental y del procedimiento de autorización.

En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica o de la parte de esta que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.»

Artículo 41. Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

Se modifica la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) La delimitación de los ámbitos territoriales donde se localicen las áreas de suelo empresarial, que, en general, se desarrollarán a través de planes estructurantes de ordenación de suelo empresarial o de proyectos de interés autonómico, así como las directrices para la redacción de dichos instrumentos.

El Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia podrá establecer la ordenación detallada, la clasificación y la categorización de alguno de los ámbitos delimitados. En este supuesto, para estos ámbitos, en los casos en que se prevean actuaciones de promoción pública y siempre que la ordenación esté suficientemente detallada, incluyendo la transformación urbanística del suelo con destino a suelo empresarial, incluida la urbanización complementaria que necesiten los terrenos, el plan sectorial tendrá el contenido y los efectos de los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial, conforme al artículo 33 y a la sección IV del capítulo III del presente título, y podrá desarrollarse directamente por un proyecto de desarrollo y urbanización o, en su caso, por un proyecto de urbanización, sin necesidad de aprobar en ese ámbito un plan estructurante de ordenación del suelo empresarial.»

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La aprobación del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia no implica la modificación de la clasificación urbanística de los terrenos incluidos en los ámbitos de las áreas empresariales delimitados en él, excepto en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la letra e) del artículo 11. En este último caso, el plan sectorial surtirá los efectos previstos en la sección IV del capítulo III del presente título.»

Tres. Se añade un número 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«6. Antes de la obtención de título habilitante de naturaleza urbanística o autorización autonómica, en los casos en que esta sea preceptiva, para cualquier uso del suelo o actividad que pretenda implantarse en los terrenos incluidos dentro de los ámbitos delimitados por el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia que se encuentren sin desarrollar, será necesario obtener informe favorable del órgano de dirección con competencia en suelo empresarial.

Podrá autorizarse la implantación de proyectos industriales estratégicos dentro de los ámbitos del Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia cuando esté suficientemente justificada la idoneidad de la localización del proyecto industrial estratégico y su implantación en el ámbito previsto en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia no inviabilice su futuro desarrollo.»

Cuatro. Se modifica la letra c) del número 4 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) La eliminación total o parcial de los ámbitos delimitados, siempre que la superficie eliminada de manera acumulada suponga menos de un 20 % de la superficie total de las áreas empresariales incluidas en el plan.

Cuando se proponga la eliminación de ámbitos del plan, la consejería competente en materia de suelo empresarial solicitará un informe, que tendrá carácter preceptivo y no vinculante, al ayuntamiento o ayuntamientos en que se sitúa el área, o parte de esta, que se pretende eliminar, que habrá de emitirse en el plazo máximo de diez días hábiles. Igualmente, se someterá a información pública la citada eliminación y se dará audiencia al promotor previsto en el plan sectorial.»

Cinco. Se modifica el número 1 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

«1. El desarrollo de las actuaciones de suelo empresarial previstas en el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia se realizará a través de planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial cuando dichas actuaciones sean de promoción pública. Se exceptúan de esta obligatoriedad las actuaciones cuyo plan sectorial contenga la ordenación detallada, la clasificación y la categorización a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 11.e), cuyo desarrollo podrá realizarse directamente por un proyecto de desarrollo y urbanización o, en su caso, por un proyecto de urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el título III.»

Seis. Se añade un número 3 al artículo 47, con la siguiente redacción:

«3. En los ámbitos en que el Plan sectorial de ordenación de áreas empresariales de Galicia contenga la ordenación detallada a que se refiere el párrafo segundo del artículo 11.e), su desarrollo y ejecución requerirá de la aprobación de un proyecto de desarrollo y urbanización o, en su caso, de un proyecto de urbanización, en los términos previstos en las letras a) y b) del número anterior.»

Siete. Se añade el artículo 77 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 77 bis. Comercialización de inmuebles destinados a suelo empresarial y parcelas de titularidad de la Sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, SA.
  1. La Sociedad Gestión del Suelo de Galicia-Gestur, SA, de acuerdo con su finalidad de promoción del suelo empresarial, realizará la gestión de su patrimonio con la finalidad de lograr una comercialización eficiente de los inmuebles destinados a suelo empresarial y de las parcelas de su titularidad, mediante su enajenación o disposición con sujeción al derecho privado y atendiendo al valor de mercado de los bienes.
  1. A estos efectos, podrá optar discrecionalmente, aplicando criterios de gestión patrimonial que así lo aconsejen, por disponer, enajenar o constituir derechos reales sobre los inmuebles y parcelas; en particular, por las modalidades establecidas en este artículo, sin perjuicio de otras modalidades adecuadas que, en atención a las condiciones del mercado inmobiliario y a la estrategia de la sociedad pública, adopte en cada momento su consejo de administración.
  1. Podrán utilizarse procedimientos de licitación pública para la puesta en el mercado de los bienes cuando así lo decida el consejo de administración, en particular cuando pueda presumirse, por la naturaleza y las características de los mismos o porque se trata de su primera comercialización, que existe un interés comercial y la posibilidad de la presentación competitiva de ofertas.

En casos justificados podrán tenerse en cuenta, además del precio, otros criterios de adjudicación; en particular, con la finalidad de promover la ocupación de las parcelas con actividades empresariales que, por su importancia, naturaleza o interacción con otras, fomenten la actividad y ocupación del resto del parque empresarial.

  1. Asimismo, la sociedad pública podrá optar discrecionalmente, aplicando criterios de gestión patrimonial que así lo aconsejen, por proceder a la enajenación de las parcelas e inmuebles mediante la adjudicación directa. En particular, entre otros supuestos, podrá optar por esta modalidad de venta en los siguientes casos:

a) Proyectos empresariales singulares establecidos en el artículo 75.

b) Proyectos industriales estratégicos a los que se refiere la disposición adicional séptima.

c) Los supuestos en que quede desierto un procedimiento de licitación anterior, o en los que no llegue a término por no haberse podido formalizar el contrato por una causa imputable al adjudicatario o adjudicataria.

d) Operaciones de permuta de suelo.

e) Cuando las parcelas se adjudiquen a favor de organismos o entidades públicas, así como a favor de fundaciones públicas autonómicas, o a empresas participadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otra entidad de su sector público autonómico.

f) Cuando las parcelas hayan sido reservadas en un procedimiento de consulta de interés de carácter vinculante bajo las condiciones fijadas en los pliegos de cláusulas generales aprobadas por el consejo de administración de la sociedad pública.

g) Cuando las parcelas provengan de compromisos recogidos en escritura pública en el momento de compraventa de parcelas de fases o polígonos anteriores y sean necesarias para la expansión del adjudicatario o adjudicataria de estas.

h) Cuando las parcelas objeto de adjudicación sean colindantes con otras propiedades del adjudicatario o de la adjudicataria y sean necesarias para la expansión de su actividad empresarial, siempre que el o la solicitante acredite suficientemente su necesidad de expansión.

  1. El consejo de administración de la sociedad pública podrá discrecionalmente aprobar modalidades de oferta permanente o periódica de determinados inmuebles y parcelas, especialmente de aquellos que hayan sido ofertados en una licitación y no se hayan vendido, o aquellos en los que, atendiendo al tiempo transcurrido o a otras circunstancias, pueda presumirse que no existe un interés comercial competitivo. En tales casos, se dará publicidad suficiente a la posibilidad de adquisición de estos bienes, indicando las condiciones de adquisición.
  1. El consejo de administración de la sociedad pública podrá aprobar criterios especiales de liquidación de bienes cuya conservación en su patrimonio no sea eficiente ni rentable o se considere de carácter antieconómico, atendiendo a sus costes de gestión y mantenimiento por todos los conceptos y, en especial, aquellos que hubiesen permanecido sin vender durante un periodo de tiempo superior a ocho años o aquellos que no sean aptos para el cumplimiento de sus fines sociales, como fincas rústicas, no aptas para urbanizar, o aquellas que no tengan utilidad comercial. En estos casos podrán aprobarse condiciones de tasación y venta especiales, que tengan en cuenta las circunstancias indicadas y, en especial, el coste de mantenimiento, y proceder a su enajenación de forma directa, ofertando los bienes a posibles interesados o interesadas, especialmente a los colindantes. Dicha aprobación se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las reglas fiscales definidas en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
  1. En los actos de disposición de parcelas en áreas empresariales de la sociedad pública podrán establecerse limitaciones para impedir el acaparamiento y ofertas puramente especulativas, como el sometimiento de la venta a la condición resolutoria de la edificación del inmueble, de acuerdo con el planeamiento aplicable, y la puesta en marcha de la actividad en determinado periodo de tiempo, así como cláusulas penales o garantías en relación a estas cuestiones. El plazo estipulado, así como los criterios para la concesión de su prórroga por causas justificadas, podrán variar en función de las características de la actividad prevista, del área en que se implanta, así como de la demanda de suelo empresarial por parte de otras empresas en la zona.

La sociedad pública tendrá en cuenta el incumplimiento de las condiciones de la venta, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones judiciales pertinentes para el ejercicio de la conducción resolutoria, a efectos de la exclusión del propietario en otros procedimientos de venta de suelo empresarial.»

Ocho. Se añade la disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Medidas excepcionales y temporales dirigidas a la creación de suelo empresarial.
  1. Al objeto de favorecer la implantación de iniciativas empresariales y la creación de suelo empresarial, como medida temporal y extraordinaria, se habilita la posibilidad de que los planes estructurantes de ordenación del suelo empresarial regulados en el artículo 31 de esta ley sean promovidos por entidades del sector público estatal, siempre que sea declarado previamente el interés autonómico de la actuación por el Consejo de la Xunta de Galicia, previa solicitud justificada por parte de la entidad interesada en desarrollar el instrumento.
  1. Para la declaración del interés autonómico previsto en el número anterior se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la idoneidad de la localización, la demanda de suelo empresarial en la zona, así como la capacidad de la entidad para promover el suelo empresarial.
  1. Asimismo, se aplicará la tramitación de urgencia y, por tanto, se reducirán a la mitad los plazos de tramitación del plan sectorial de áreas empresariales, estructurantes de ordenación de suelo empresarial, así como de los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 47.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, así como para la presentación de solicitudes y recursos.

  1. Estas medidas temporales y excepcionales serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2029.»

CAPÍTULO VI. Empleo público

Artículo 42. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Se modifica la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Personal laboral.

El personal laboral al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se rige, además de por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.

No obstante, en materia de permisos por nacimiento, adopción, de la persona progenitora diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá por lo previsto en esta ley. Por tanto, no serán aplicables a este personal las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.»

Dos. Se suprimen el número 2 y la letra f) del número 3 del artículo 24, que quedan sin contenido.

Tres. Se modifica la letra e) del artículo 60, que queda con la siguiente redacción:

«e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo.»

Cuatro. Se añade un número 3 al artículo 117, con la siguiente redacción:

«3. El personal funcionario tiene derecho a ausentarse del puesto de trabajo por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos, siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.»

Cinco. Se modifica el artículo 121, que queda redactado como sigue:

«Artículo 121. Permiso por nacimiento para la madre biológica.
  1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas. En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
  1. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los periodos que a continuación se determinan:

a) Discapacidad del hijo o hija, dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras.

b) Partos múltiples, dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo, una para cada una de las personas progenitoras.

c) Partos prematuros y aquellos en los que, por cualquier otra causa, el neonato haya de permanecer hospitalizado a continuación del parto, tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, hasta un máximo de trece semanas adicionales.

  1. El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2.º Catorce semanas, que serán veintidós en caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de la madre, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.

3.º Dos semanas, que serán cuatro en caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de la madre, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

  1. Este permiso constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.
  1. El permiso previsto en los supuestos 2.º y 3.º del número 3 de este artículo podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

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