Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
En el caso de las semanas a que se refiere el supuesto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.
- En los casos de fallecimiento de la madre, el ejercicio del derecho al permiso previsto en este artículo corresponderá a la otra persona progenitora. Se descontará, en su caso, el periodo de duración del permiso consumido por la madre fallecida.
- En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
- Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el periodo de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
- A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de "madre" incluye también a las personas trans gestantes.»
Seis. Se modifica el artículo 122 de la siguiente manera:
«Artículo 122. Permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
- En los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas.
En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
- La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los periodos que a continuación se determinan:
a) Discapacidad de la menor adoptada o acogida, dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras.
b) Adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, dos semanas más por cada menor adoptada o acogida a partir de la segunda, una para cada una de las personas progenitoras.
- El permiso de cada una de las personas progenitoras por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Catorce semanas, que serán veintidós en el caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses, contados, o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien desde la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos semanas, que serán cuatro en el caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
En ningún caso un mismo o una misma menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
- Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
- El permiso previsto en los supuestos 2.º y 3.º del número 3 podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de las semanas a las que se refiere el supuesto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.
- Durante el disfrute del permiso previsto en este artículo, una vez finalizado el periodo de descanso obligatorio, el personal funcionario podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
- Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, recogidos en este artículo son los que así se establezcan en la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia. El acogimiento simple habrá de tener una duración no inferior a un año.
- El personal funcionario tendrá derecho al permiso por el tiempo indispensable para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.»
Siete. Se modifica el artículo 124, que queda redactado como sigue:
«Artículo 124. Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija.
- En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal funcionario que no esté disfrutando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de diecinueve semanas.
En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, para disfrutar a partir de la fecha del nacimiento o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
- El permiso de cada una de las personas progenitoras por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, que serán veintidós en caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses, contados o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien desde la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos semanas, que serán cuatro en el caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
El permiso previsto en los supuestos 2.º y 3.° podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En caso de disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas. En caso de que se hubiese optado por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana veintidós del permiso por nacimiento, por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, si la persona progenitora que disfruta de este último permiso solicita la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del permiso regulado en el artículo 112, será a la finalización de ese periodo cuando se dará inicio al cómputo de las semanas restantes del permiso de la otra persona progenitora, resultantes de descontar a la totalidad del permiso que corresponda las seis semanas ya disfrutadas como descanso obligatorio posteriores al hecho causante.
En caso de las semanas a que se refiere el supuesto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de gozo más flexible.
- El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
- El personal funcionario que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente a continuación de la finalización del periodo de duración de aquel en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona titular del derecho hubiese fallecido antes de la utilización íntegra del permiso, por la parte que reste.
b) Si la filiación de la otra persona progenitora no está determinada.
c) Cuando una resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, le reconozca a la persona que esté disfrutando de este la guardia del hijo o la hija.»
Ocho. Se añade un artículo 124 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 124 bis. Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido/a.
El personal funcionario tiene derecho a un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido/a por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el/la menor cumpla ocho años. No tendrá carácter retribuido, tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, y podrá disfrutarse a tiempo completo o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y con arreglo a los términos que reglamentariamente se establezcan.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y de finalización de su disfrute o, en su caso, de los periodos de disfrute En dicho caso, habrá de comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y deberá realizarse por semanas completas.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de «madre biológica» incluye también a las personas trans gestantes.»
Nueve. Se añade una letra p) al artículo 167, con la siguiente redacción:
«p) Cuando sea nombrado director o directora territorial de una consejería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Diez. Se modifica el cuadro del número 1 de la disposición adicional octava, respecto de la escala de sistemas y tecnologías de la información, en los apartados de denominación y titulación, que quedan redactados como sigue:
| «Denominación | Especialidades | Subgrupo | Funciones | Titulación |
|---|---|---|---|---|
| Escala superior de sistemas y tecnologías de la información. | A1 | Funciones directivas en las áreas de tecnología de la información y de las comunicaciones, así como la planificación, el diseño y el desarrollo de sistemas operativos y de comunicaciones. Dirección de proyectos de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones. Auditoría, planificación, control de calidad y seguridad informáticas y técnicas de sistemas y comunicaciones de nivel superior. | Título universitario oficial de grado, licenciado universitario o licenciada universitaria de ingeniería en: Telecomunicaciones, Informática, Matemáticas, Estadística, Física, Inteligencia artificial o Ciencia del Dato, o bien titulaciones equivalentes del nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) de los mismos ámbitos de conocimiento.» |
Once. Se modifica el cuadro del número 2 de la disposición adicional octava, respecto de la escala de gestión de sistemas de informática, en los apartados de denominación y titulación, que quedan redactados como sigue:
| «Denominación | Especialidades | Subgrupo | Funciones | Titulación |
|---|---|---|---|---|
| Escala de gestión de sistemas y tecnologías de la información. | A2 | Análisis funcional de nuevas aplicaciones, mantenimiento de aplicaciones en explotación, análisis y programación de las aplicaciones en el desarrollo y control de desarrollos informáticos. | Título universitario oficial de grado, ingeniería, diplomado universitario o diplomada universitaria o de Ingeniería Técnica en: Telecomunicaciones, Informática Matemáticas, Estadística, Física, Inteligencia Artificial o Ciencia del Dato, o bien titulaciones equivalentes de los niveles 2 y 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) de los mismos ámbitos de conocimiento.» |
Doce. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional octava, respecto de la escala técnica auxiliar de informática, en los apartados de denominación y titulación, que quedan redactados como sigue:
| «Denominación | Especialidades | Subgrupo | Funciones | Titulación |
|---|---|---|---|---|
| Escala de técnico/a especialista en tecnologías y sistemas de la información. | C1 | Desarrollo y explotación informática, tales como programación, operación y asistencia técnica básica a las personas usuarias. | Título de formación profesional de grado medio de la familia de Informática y Comunicaciones, o titulación de técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones de la familia de Electricidad y Electrónica, o bien titulaciones equivalentes de los niveles 4 y 5 del Marco Español de Cualificación para el Aprendizaje Permanente (MECU) de dichas familias.» |
Trece. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, para la creación de la escala de instructor/a de pesca, añadiendo a la redacción existente el siguiente apartado:
| «Denominación | Especialidades | Subgrupo | Funciones | Titulación |
|---|---|---|---|---|
| Escala de instructor o instructora de pesca. | B | Función docente en los módulos de pesca de las enseñanzas regladas y no regladas de las escuelas oficiales náutico-pesqueras de la Consejería del Mar. | Técnico o técnica superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, o equivalente, y título profesional de capitana o capitán de pesca.» |
Catorce. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, para añadir la escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, que queda redactado como sigue:
| «Denominación | Especialidades | Subgrupo | Funciones | Titulación |
|---|---|---|---|---|
| Escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia. | Patrón o patrona. | B | – Las definidas en la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, o norma que la sustituya. | Técnico o técnica superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura o equivalente y el título profesional de patrón o patrona de altura de la Marina Mercante sin restricciones o superior con atribuciones de mando en buques civiles. |
| Escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia. | Mecánico o mecánica. | B | – Las definidas en la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, o norma que la sustituya. | Técnico o técnica superior en Organización del Mantenimiento de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones o equivalente, y el título profesional de mecánico o mecánica mayor naval de la Marina Mercante sin restricciones o superior con atribuciones de jefe o jefa de máquinas en buques civiles.» |
Quince. Se modifica el cuadro del número 4 de la disposición adicional novena, suprimiendo del mencionado número la «Escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia».
Dieciséis. Se añade una disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimonovena. Uso no sexista del lenguaje.
En cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, los términos empleados en masculino genérico en las disposiciones adicionales octava y novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, se entenderán realizadas en lenguaje no sexista e inclusivo.»
Diecisiete. Se añade una disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima. Desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y del sistema de evaluación del desempeño.
- El Consejo de la Xunta de Galicia aprobará durante el año 2026 el desarrollo reglamentario previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, así como del sistema de evaluación del desempeño previsto en su artículo 83, de acuerdo con las siguientes normas:
a) La progresión en la carrera administrativa reconocida se estructurará en grados y será horizontal, consistente en el ascenso de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Existirá un grado inicial y cuatro grados sucesivos.
b) Se encuadra inicialmente en el grado inicial a todo el personal funcionario de cada cuerpo o escala. Los grados sucesivos al grado inicial se reconocerán, de forma consecutiva, a solicitud previa de la persona interesada.
c) Será requisito necesario para los ascensos la antigüedad que se establezca en el grado anterior, y se valorará, en la forma en que se determine, la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos, los conocimientos adquiridos y otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia. Para los ascensos de grado, asimismo, se tendrá en cuenta el resultado de la evaluación del desempeño profesional, de acuerdo con el sistema que se establezca en desarrollo del artículo 83 de la Ley 2/2015, de 29 de abril.
d) La progresión en la carrera administrativa alcanzada por el personal funcionario mediante este sistema será retribuida mediante la percepción de una retribución adicional al complemento de destino, según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, y que se denominará «complemento de carrera».
- El desarrollo reglamentario previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del sistema de evaluación del desempeño previsto en su artículo 83 establecerá los plazos de su implantación y aplicación y, en particular, el momento a partir del cual será necesario tener en cuenta la evaluación del desempeño profesional para los ascensos de grado.
- Mientras no sea aplicable la normativa de desarrollo prevista en esa disposición y se proceda a su efectiva implantación, la Administración autonómica podrá aprobar convocatorias para el reconocimiento del grado profesional alcanzado, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en ellas y los acuerdos que, en su caso, se alcancen con las organizaciones sindicales.»
Dieciocho. Se modifica el número 4 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:
«4. El personal funcionario de carrera que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, acceda a los puestos directivos a los que hace referencia esta disposición se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que ocupe con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si dicho puesto se obtuvo mediante concurso ordinario.»
Diecinueve. Se añade un número 7 a la disposición final quinta, con la siguiente redacción:
«7. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal funcionario perteneciente a la escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, especialidad de patrón/patrona y mecánico/a, y el personal de nuevo ingreso de esta escala, así como el personal funcionario de nuevo ingreso de la escala de instructor/a de pesca, continuará integrado en el subgrupo C1.»
CAPÍTULO VII. Hacienda y administración pública
Artículo 43. Modificación de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.
Se modifica el artículo 45 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. De la gestión recaudatoria.
- La gestión recaudatoria de la hacienda pública gallega, tanto de la Administración general de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos, sus agencias públicas, sus entidades públicas empresariales y sus consorcios, le corresponde a la consejería competente en materia de hacienda y será llevada:
a) En periodo voluntario, por los órganos de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a su norma de organización, y por los órganos de las entidades públicas instrumentales citadas anteriormente cuando tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.
b) En periodo ejecutivo, por los órganos competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la Administración tributaria, cuando se trate de recursos de la hacienda pública gallega y de las entidades públicas instrumentales citadas anteriormente, exigibles en la vía de apremio.
- Cuando la ley establezca que un ingreso de derecho público de naturaleza no tributaria es exigible en la vía de apremio y esa recaudación le corresponda a la consejería competente en materia de hacienda, esta podrá establecer mediante orden la asunción de la recaudación en el periodo voluntario del ingreso en caso de no tenerla atribuida y regular el procedimiento correspondiente.
En caso de que se asuma la recaudación en periodo voluntario de estos ingresos, se aplicará su normativa específica, salvo para los plazos de ingreso y el procedimiento recaudatorio, en que se aplicará la normativa tributaria. En defecto de normativa específica, se aplicará la normativa tributaria.
La recaudación de estos ingresos, una vez realizada en periodo voluntario y/o en periodo ejecutivo, se transferirá a las entidades públicas instrumentales, una vez deducidos los costes de gestión. Estos costes de gestión se determinarán en el orden y serán, como mínimo, los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley 58/2023, de 17 de diciembre, general tributaria.
- Los órganos de recaudación de la consejería competente en materia de hacienda podrán asumir la gestión recaudatoria de los recursos de otras administraciones públicas cuando así se les encomiende en virtud de una ley o de un convenio.
Para la recaudación de estos recursos, se aplicará su normativa específica, salvo para los plazos de ingreso y el procedimiento recaudatorio, en que se aplicará la normativa tributaria. En defecto de normativa específica se aplicará la normativa tributaria.
La recaudación de estos ingresos, una vez realizada en periodo voluntario y/o en periodo ejecutivo, se transferirá a la administración pública titular del recurso, una vez deducidos los costes de gestión. Estos costes de gestión se determinarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y serán, como mínimo, los recargos previstos en el artículo 28 de la Ley 58/2023, de 17 de diciembre, general tributaria.»
Artículo 44. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda redactada como sigue:
«b) La administración, gestión y recaudación de sus propios derechos económicos, sin perjuicio del establecido en el artículo 45 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.»
Dos. Se modifica la letra a) del artículo 88, que queda redactada como sigue:
«a) El pago de las obligaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas instrumentales señaladas en el artículo anterior y la gestión recaudatoria de los derechos económicos de la hacienda pública gallega, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.»
Artículo 45. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
La Ley 14/2013, de 26 del diciembre, de racionalización del sector público autonómico, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 35 quater, que queda redactado como sigue:
«1. La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años, renovables. No obstante lo anterior, la primera renovación del Tribunal se realizará de forma parcial a los tres años del nombramiento. A respecto de esto, se determinará mediante sorteo el miembro que deba cesar, salvo que alguno voluntariamente se quiera acoger a esta expiración de su mandato.»
Dos. Se modifican los números 3 y 4 del artículo 35 quater, que quedan redactados como sigue:
«3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que se haya declarado la abstención o la recusación de alguno de los miembros que les impida ejercer su función, el Tribunal podrá constituirse con la asistencia de los restantes, cualquier que sea su número. A estos efectos, la persona titular de la Presidencia será sustituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
No obstante, en los supuestos indicados en el párrafo anterior, y si resulta necesario, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá nombrar a una persona suplente de forma temporal que reúna los mismos requisitos requeridos para la persona titular.
- Los miembros del Tribunal desarrollarán su función en régimen de dedicación exclusiva. La persona titular de la Presidencia estará sometida al régimen de actividades e incompatibilidades de altos cargos establecido en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, y las personas titulares de las vocalías estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Instrucción, resolución y notificación de los procedimientos de resolución contractual.
Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por parte de los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades instrumentales deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de un año. Asimismo, ese plazo será aplicable para los procedimientos de resolución contractual que tramiten los órganos de contratación de las entidades locales y las universidades públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Artículo 46. Modificación de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
La Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
«1. Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante la Comisión de la Transparencia, salvo en aquellas dictadas por los sujetos previstos en el artículo 3.1.d), contra las cuales solo cabrá la interposición de un recurso contencioso-administrativo.»
Dos. Se modifica el número 4 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Una vez notificadas las personas interesadas, y previa disociación de los datos de carácter personal que contengan, las resoluciones de la Comisión de la Transparencia por las que se resuelven las reclamaciones de acceso a la información pública se publicarán en el Portal de transparencia y gobierno abierto y habrán de ser tenidas en cuenta por parte de los sujetos que hayan dictado las resoluciones objeto de reclamación.»
Tres. Se modifica el número 1 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
«1. Se crea el Comisionado de la Transparencia y se le atribuyen sus funciones a la Presidencia del Consejo Consultivo de Galicia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. La Comisión de la Transparencia.
- Se crea la Comisión de la Transparencia como órgano colegiado independiente adscrito al Consejo Consultivo de Galicia.
- Se compondrá de los siguientes miembros:
a) Presidente o presidenta: el presidente o presidenta del Consejo Consultivo de Galicia.
b) Vocales: una persona representante de la Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación de la Xunta de Galicia, una persona representante del Consejo de Cuentas y una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
c) Secretario o secretaria: un letrado o una letrada al servicio de Consejo Consultivo de Galicia, designado o designada por el Pleno del Consejo Consultivo a propuesta de su Presidencia. La persona que ejerza las funciones de secretario o secretaria tendrá voz y voto.
- La Comisión de la Transparencia es el órgano independiente al que le corresponde la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece el artículo 28. En caso de empate, el presidente o presidenta tendrá voto dirimente.»
Cinco. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Separación de funciones y medios.
El Comisionado de la Transparencia y la Comisión de la Transparencia actuarán con separación de sus funciones respecto de las otras que le correspondan al Consejo Consultivo de Galicia, si bien contarán con los medios personales y materiales asignados a esta institución.»
Seis. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Colaboración con el Comisionado de la Transparencia y con la Comisión de la Transparencia de Galicia.
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley prestarán la colaboración necesaria al Comisionado de la Transparencia y a la Comisión de la Transparencia de Galicia para el correcto desarrollo de sus funciones, facilitando la información que les soliciten en su respectivo ámbito competencial.
- La Xunta de Galicia, a través de la Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación prevista en el artículo 31, remitirá al Comisionado de la Transparencia el informe referido en el artículo 5.»
Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Informe anual al Parlamento.
El Comisionado de la Transparencia elaborará un informe anual relativo al grado de aplicación y cumplimiento de esta ley, en el cual incluirá, en todo caso:
a) Los criterios interpretativos y las recomendaciones que formule durante ese año.
b) La relación de las reclamaciones presentadas contra denegaciones de solicitudes de acceso y el sentido de su resolución.
c) La actividad de asesoramiento realizada en materia de transparencia, del derecho de acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Los requerimientos efectuados de subsanación de los incumplimientos que se puedan producir.
e) La evaluación del grado de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de los distintos sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Se formularán requerimientos expresos en caso de un cumplimiento insuficiente.
- Este informe se presentará al Parlamento de Galicia y estará también a disposición de la ciudadanía dentro del Portal de transparencia y gobierno abierto, así como en la página web del Consejo Consultivo de Galicia.»
Ocho. Se modifica el número 1 del artículo 51 septies, que queda redactado como sigue:
«1. La Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante es un órgano colegiado constituido de la siguiente manera:
a) Presidencia: la persona titular del Valedor del Pueblo.
b) Personas vocales: la persona titular de la Consejería Mayor del Consejo de Cuentas, la persona titular de la Presidencia del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, la persona titular de la Secretaría General del Valedor del Pueblo y la persona titular de la Vicesecretaría General del Valedor del Pueblo, que ejercerá las funciones de secretario o secretaria, con voz y voto.
Las personas titulares podrán designar personas suplentes. Los nombres de las personas titulares y suplentes deberán figurar en el portal de transparencia y en la página web de la Autoridad.»
Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Reclamación.
La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, a la Comisión de la Transparencia de Galicia.»
Diez. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Dotación de personal funcionario adicional.
Para el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye al Comisionado de la Transparencia y a la Comisión de la Transparencia, el Consejo Consultivo de Galicia podrá dotarse del personal funcionario adicional, respetando los límites presupuestarios establecidos.»
Artículo 47. Modificación de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.
Se modifica la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, en el siguiente sentido:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. A partir de la información disponible en la Carpeta ciudadana sobre las personas interesadas, la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, relativos a sus preferencias personales y a sus intereses, siempre que se apliquen las medidas adecuadas para la protección de los derechos, las libertades y los intereses legítimos de las personas destinatarias.
La habilitación de un servicio como proactivo se llevará a cabo tras su aprobación por parte del órgano competente por razón de la materia, previo informe de su viabilidad por parte del órgano de dirección competente en materia de simplificación administrativa y de la entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 42 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 42 bis. Prestación de servicios de modo remoto por vídeo.
- La Administración general y las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia podrán prestar servicios de modo remoto mediante sistemas de vídeo, siempre que se garanticen los principios de seguridad, integridad, confidencialidad y protección de datos personales.
- Para la verificación de la identidad de las personas usuarias, se podrán emplear métodos de identificación remota por vídeo, incluyendo videoconferencia o videoidentificación automatizada, siempre que estos métodos ofrezcan garantías equivalentes en términos de fiabilidad a la presencia física, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.»
Tres. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 43, que queda redactada como sigue:
«d) Los sistemas de firma electrónica basados en la utilización de firma manuscrita digitalizada en las condiciones y términos que se establezcan, para facilitar la actuación de la ciudadanía tanto ante el personal empleado público de la red de oficinas de atención a la ciudadanía y registro, como ante aquel personal empleado público que presta servicios en movilidad en presencia de la ciudadanía y fuera de las oficinas administrativas.»
Cuatro. Se añade la letra e) al número 1 del artículo 43, con la siguiente redacción:
«e) Cualquier otro sistema que la Administración autonómica considere válido, en los términos y condiciones que se establezcan, en especial para facilitar las relaciones electrónicas de las personas nacionales y extranjeras no residentes con la Administración, así como para facilitar la acreditación de la voluntad expresa de la ciudadanía cuando esta esté perfectamente identificada en presencia de empleados o empleadas públicas pero carezca de acceso a otros sistemas de firma.»
Cinco. Se suprime el número 4 del artículo 49, que queda sin contenido.
Artículo 48. Modificación de la Ley 2/2025, de 2 de abril, para el desarrollo y el impulso de la inteligencia artificial en Galicia.
Se modifica la Ley 2/2025, de 2 de abril, para el desarrollo y el impulso de la inteligencia artificial en Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto.
- Esta ley tiene por objeto establecer el marco organizativo para el diseño, adquisición, implementación y uso de la inteligencia artificial en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en su sector público, de conformidad con la regulación de la Unión Europea y con la normativa básica estatal en esta materia, de las cuales constituye su desarrollo y ejecución en la Comunidad Autónoma de Galicia.
- A estos efectos, la ley regula el régimen jurídico del uso de la inteligencia artificial por el sector público gallego en el desarrollo de su actividad administrativa, en la prestación de servicios públicos y en sus relaciones con la ciudadanía, empresas, entidades y demás administraciones públicas, promoviendo la adopción de una inteligencia artificial centrada en el ser humano, segura, fiable, con un alto nivel de protección de la salud y de los derechos fundamentales y respetuosa con el medio ambiente.
- Asimismo, la ley tiene por objeto impulsar el desarrollo de la inteligencia artificial en el tejido empresarial y en el ecosistema de investigación e innovación de la Comunidad Autónoma de Galicia, a fin de mejorar su productividad y competitividad.»
Dos. Se modifican las letras f), g), h) e i) del artículo 4, que quedan redactadas como sigue:
«f) Funcionamiento de un sistema de inteligencia artificial: la capacidad de un sistema de inteligencia artificial para lograr su finalidad prevista, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio.
g) Datos de entrenamiento: datos utilizados para entrenar un sistema de inteligencia artificial mediante el ajuste de sus parámetros entrenables, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio.
h) Datos de validación: datos utilizados para proporcionar una evaluación del sistema de inteligencia artificial entrenado y para adaptar sus parámetros no entrenables y su proceso de aprendizaje para, entre otras cosas, evitar el subajuste o sobreajuste, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio.
i) Datos de prueba: los datos utilizados para proporcionar una evaluación independiente del sistema de inteligencia artificial a fin de confirmar el funcionamiento previsto de dicho sistema antes de la introducción en el mercado o la puesta en servicio, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio.»
Tres. Se modifica el artículo 16, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Análisis del impacto organizativo, económico, social y medioambiental.
- Sin perjuicio de la correspondiente evaluación de impacto relativa a derechos fundamentales para los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio, o, en su caso, la relativa a la protección de datos de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, la Administración autonómica establecerá procesos dirigidos a analizar y evaluar los posibles riesgos asociados a los sistemas de inteligencia artificial que la propia Administración autonómica pretenda diseñar o emplear.
- La finalidad de dicho análisis será determinar, con la antelación suficiente, cuáles son los potenciales riesgos que puede implicar la implantación de un concreto sistema de inteligencia artificial en relación a su efectividad, seguridad, uso de recursos y costes económicos e impacto organizativo, social y ambiental, así como los mecanismos de mitigación o compensación de sus efectos.
- Este análisis clasificará los riesgos en función de su gravedad y probabilidad y propondrá medidas idóneas para mitigar, atenuar o compensar aquellos, de conformidad con los principios de capacidad técnica, proporcionalidad y suficiencia financiera.»
Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Precaución.
En caso de que un análisis de impacto indique que el uso de un determinado sistema de inteligencia artificial pueda causar daños de muy difícil reparación a las personas, a la sociedad o al medio ambiente, deberá valorarse el abandono del uso de ese sistema. Con esta finalidad, se ponderará si las ventajas de su utilización o las desventajas de su no utilización son o no superiores a los eventuales daños que pueda ocasionar.»
Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Los procesos de diseño, adquisición, implementación y uso de sistemas de inteligencia artificial desarrollados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y por su sector público respetarán todos los derechos reconocidos o atribuidos a la ciudadanía en esta ley y en el resto de la normativa europea y estatal aplicable, especialmente el derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.»
Seis. Se modifica el ordinal 19.º del número 3 del artículo 30, que queda redactado como sigue:
«19.º Una persona en representación del Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de Galicia.»
Siete. Se modifica el artículo 41, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 41. La elaboración del informe del proyecto de inteligencia artificial.
- Los órganos promotores funcionales y responsables tecnológicos serán los responsables de elaborar el informe del proyecto de inteligencia artificial.
- El informe del proyecto de inteligencia artificial deberá contener, por lo menos:
a) La identificación de las necesidades funcionales que deban ser cubiertas y una definición clara y objetiva de los problemas que se pretenden solucionar, en particular estableciendo los objetivos específicos para conseguirlo.
b) La identificación de la necesidad y oportunidad de diseñar o adquirir, implementar y emplear sistemas de inteligencia artificial, evaluando sus beneficios y riesgos y las capacidades técnicas, humanas y económicas y de sostenibilidad para su puesta en marcha y mantenimiento.
c) La relación de características y especificaciones técnicas del sistema de inteligencia artificial propuesto.
d) El conjunto de datos propuesto para el entrenamiento, validación y prueba, especificando si aquel contiene una combinación de datos personales y no personales, señalando de manera específica si se tratarían datos personales de categoría especial, según lo dispuesto en el artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, así como un plan para su gestión.
e) La propuesta inicial de medidas de seguridad que hay que aplicar, en cumplimiento del principio de seguridad desde el diseño conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, y lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
f) El análisis del impacto organizativo, económico, social y medioambiental, previsto en el artículo 16.
g) La coherencia y el encaje del proyecto de inteligencia artificial en la Estrategia gallega de inteligencia artificial y en el correspondiente programa sectorial de inteligencia artificial.»
Ocho. Se modifica el título del título IV, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO IV. El uso de sistemas de inteligencia artificial»
CAPÍTULO VIII. Juego y patrimonio
Artículo 49. Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.
Se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifican las letras b) y c) del número 2 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:
«b) El juego del bingo organizado por las residencias de la tercera edad y de los centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas legalmente inscritas o por las comisiones de fiestas legalmente inscritas como asociación, y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que las sesiones realizadas por las residencias de la tercera edad y por los centros de día, por las asociaciones culturales o deportivas o por las comisiones de fiestas no superen en ningún caso el límite de cuatro sesiones en un mes.
2.º Que las cantidades jugadas no superen los 1.300 euros por sesión y los premios otorgados no superen los 1.000 euros por sesión. Los premios no podrán ser en metálico ni en especie perecedera.
3.º Que el juego se desarrolle a través de medios manuales o mecánicos, sin que en ningún caso intervengan aplicaciones informáticas o programas de software.
4.º Que durante el desarrollo de la sesión en ningún caso se encuentren presentes en la sala menores de edad.
5.º Que tengan lugar en la propia residencia de la tercera edad o centro de día o en el local que figure como domicilio de la correspondiente asociación o comisión de fiestas.
6.º Que de cada sesión realizada se levante acta donde se reflejen las cantidades jugadas, los premios otorgados y el número de partidas jugadas. Dichas actas, que deberán estar firmadas electrónicamente por dos personas responsables del centro o por las personas titulares de la secretaría y de la presidencia de la asociación organizadora, o personas que las sustituyan, se deberán remitir al órgano de dirección autonómico competente en materia de juego.
7.º Que estos juegos únicamente se realicen bajo la denominación de "bingo social".
La asociación, comisión de fiestas o la persona responsable de la residencia de la tercera edad o centro de día correspondiente deberá presentar, cada vez que pretenda organizar un juego de bingo en los términos expuestos, una comunicación al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, a efectos de poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
c) Las rifas, las tómbolas y las apuestas de carácter benéfico o de utilidad pública que sean organizadas con carácter esporádico y sin ánimo de lucro por instituciones públicas o privadas en las que el importe de los beneficios obtenidos, excluidos los de gestión, se destine íntegramente a organizaciones o fines de carácter benéfico o de utilidad pública.
A estos efectos, se considerará «organización esporádica» aquella que se desarrolle con una habitualidad anual o superior.»
Dos. Se modifica el número 7 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:
«7. Las autorizaciones válidamente otorgadas, excepto las relativas al juego de la rifa y de la tómbola, que tendrán la duración que se fije en la correspondiente resolución de autorización, tendrán una duración máxima de quince años.
Sin perjuicio de otras causas de extinción que se podrán establecer reglamentariamente, las autorizaciones se extinguirán transcurridos treinta días naturales consecutivos desde el cese de la actividad que constituya el objeto de estas sin causa justificada, a solicitud del titular del establecimiento o local en el que se realice el juego, a solicitud del titular de la autorización correspondiente o transcurrido el plazo de duración máxima establecido en el párrafo anterior.
Por lo que se refiere a las autorizaciones de instalación y localización de una máquina de tipo B o de una máquina auxiliar de apuestas en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, el titular del referido establecimiento o local no podrá solicitar una nueva extinción mientras no haya transcurrido un año desde la última solicitud de extinción.»
Tres. Se añade el número 7 al artículo 26, con la siguiente redacción:
«7. No está sujeta a autorización administrativa la organización esporádica de rifas constitutivas de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso por personas o entidades cuya actividad habitual o principal no sea la organización o realización de juegos, en cualquier de sus modalidades, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa y el valor de los premios ofrecidos no exceda en su conjunto de 600 euros.
A estos efectos, se considerará «organización esporádica» aquella que se desarrolle con una habitualidad anual o superior. Asimismo, se entenderá que existe explotación lucrativa cuando el importe total de las papeletas o de los billetes emitidos supere en un 10 % el valor de los premios ofrecidos.
Esta exención debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la legislación fiscal.»
Artículo 50. Modificación de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifica la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como sigue:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 112, que queda redactado como sigue:
«1. Una vez incoado el procedimiento de venta y elaborado el pliego de condiciones, se someterá el expediente al informe de la Intervención.»
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 128, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o el órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales propondrá la venta a favor del peticionario o peticionaria, previo informe favorable de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigesimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimocuarta. Venta de ahorro de energía final.
- El ahorro de energía final se define como la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición o la estimación, o ambas, del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, tomando en consideración al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de la energía, de conformidad con la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955. Este ahorro de energía final aun no estará certificado o verificado por el organismo acreditado.
- El ahorro de energía final de propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de bien patrimonial de naturaleza incorporal.
- La venta de ahorro de energía final como objeto único de un contrato, en el marco de la normativa estatal relativa a los certificados de ahorro energético, será regulada por los procedimientos de venta de derechos de propiedad incorporal previstos en esta ley, con las peculiaridades establecidas en esta disposición adicional.
Aquellos supuestos de venta de ahorro de energía final que se prevean como contraprestación accesoria en el ámbito de la normativa de contratos del sector público se tramitarán de conformidad con la citada normativa.
- La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma será competencia de la consejería o entidad pública instrumental que disponga de la adscripción de ese inmueble. Se el ahorro objeto de venta deriva de la actuación en varios inmuebles adscritos a distintas consejerías o entidades públicas instrumentales, la competencia será de la consejería competente en materia de patrimonio.
La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de una entidad pública instrumental será competencia del órgano unipersonal de gobierno.
- El Instituto Energético de Galicia será el órgano encargado de remitir al órgano competente para la venta la documentación que acredite el ahorro de energía final que será objeto de la compraventa, en la que deberá constar su valor económico, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal.
En estos expedientes de venta no será precisa la incorporación de un informe de tasación ni la constitución previa de garantía.
- Las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad para contratar de acuerdo con lo previsto en el Código civil pueden adquirir derechos de ahorro de energía final regulados por esta norma.
- La venta se formalizará en un contrato privado de cesión de ahorros energéticos en el marco de la normativa estatal. Cuando la parte compradora tenga la condición de sujeto obligado o delegado de acuerdo con el Real decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, la compraventa se formalizará en un convenio CAE.
En ambos casos estos contratos privados deberán incorporar el contenido mínimo previsto en el artículo 11.2 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, o norma que la sustituya.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoquinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoquinta. Cooperación entre la Administración local y la autonómica para la regularización patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público.
- De acuerdo con el principio de lealtad institucional que rige las relaciones recíprocas de las administraciones públicas en materia patrimonial, y las obligaciones de información mutua, cooperación, asistencia y respecto a las respectivas competencias, así como la obligación de ponderación en el ejercicio de estas de la totalidad de los intereses públicos implicados, será aplicable el procedimiento previsto en esta disposición para la regularización de la situación patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público que hayan sido adquiridos por prescripción.
- En aquellos supuestos en que cualquier administración local de Galicia o la Administración autonómica haya adquirido por prescripción, de acuerdo con las normas civiles o lo establecido en leyes especiales, un inmueble de naturaleza patrimonial perteneciente a otra de las administraciones indicadas, cuando los actos posesorios que determinaron la prescripción adquisitiva vinculen el bien o derecho al uso general o a un servicio público, estos actos surtirán los mismos efectos legales que la afectación expresa y el bien inmueble se entenderá adquirido con carácter de demanial.
- En estos supuestos previstos en el número anterior, para contribuir al pleno desarrollo y efectividad de los principios y obligaciones contemplados en el número 1, así como para garantizar la continuidad de los servicios públicos sin perturbaciones indebidas, la administración que haya adquirido por prescripción el bien inmueble podrá solicitar a los órganos competentes de la Administración que sea la titular el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de acuerdo con el procedimiento previsto en esta disposición.
La solicitud habrá de presentarse acompañada de la documentación justificativa de la prescripción adquisitiva del bien, así como de su afectación a un uso público o al servicio público.
- La solicitud prevista en el número anterior iniciará el procedimiento de reconocimiento, que deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
En el caso de la Administración autonómica, el órgano competente para dictar la resolución será la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, mediante orden. En el caso de las administraciones locales de Galicia, será competente la persona titular de la alcaldía o de la presidencia de la corporación. La resolución agotará la vía administrativa.
- La administración que reciba la solicitud realizará los actos de instrucción que sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
Con carácter previo al dictado de la resolución deberá solicitarse un dictamen preceptivo y vinculante al Consejo Consultivo de Galicia, como supremo órgano consultivo de la Xunta de Galicia y de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en su ley reguladora, que deberá pronunciarse sobre si se puede considerar suficientemente acreditada la titularidad invocada por la administración solicitante.
Después de ser admitida a trámite la solicitud de dictamen, el Consejo Consultivo, de acuerdo con lo establecido en su reglamento de organización y funcionamiento, podrá acordar que sea oída ante él la administración solicitante.
- En caso de que se dicte resolución en la que se reconozca la existencia de prescripción adquisitiva y la titularidad de la administración solicitante, se procederá a la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas. En particular, la resolución indicada será título bastante para que se proceda a la rectificación de las inscripciones registrales contradictorias existentes a favor de la administración pública que la dicte, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación indicada.
- El vencimiento del plazo máximo sin que se notifique una resolución expresa legitima la administración interesada para entender estimada su solicitud de reconocimiento de prescripción adquisitiva por silencio administrativo. La estimación por silencio administrativo tendrá a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La existencia de este acto podrá ser acreditada de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo. En particular, el certificado acreditativo del silencio producido surtirá los efectos previstos en el número anterior.
- Los actos administrativos dictados en el procedimiento de reconocimiento previsto en esta disposición, por afectar a titularidades y derechos de carácter civil, solo podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento.
En caso de denegación del reconocimiento de la prescripción adquisitiva, la administración solicitante que se considere perjudicada en cuanto a su derecho de propiedad podrá ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, de acuerdo con la legislación estatal aplicable.
Asimismo, cualquier cuestión de naturaleza civil suscitada por terceras personas que se consideren afectadas en sus derechos con ocasión del reconocimiento corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional, de conformidad con la legislación estatal aplicable.
- El procedimiento previsto en esta disposición será aplicable, en particular, en aquellos casos en que se formalizaron en su día acuerdos o convenios de cesión de bienes inmuebles entre administraciones o entidades públicas dirigidos a la implantación de servicios públicos y que, a pesar de haberse puesto a disposición los inmuebles de la administración actuante y haberse implantado el uso o servicio público previsto mediante la realización de las obras y actuaciones pertinentes, no se formalizaron finalmente las cesiones de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación aplicable y se produjo la prescripción adquisitiva.»
CAPÍTULO IX. Vivienda e infraestructuras
Sección 1.ª Medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda
Subsección 1.ª Disposiciones de carácter general
Artículo 51. Objeto.
Con la finalidad de incrementar el parque de vivienda público y de contribuir a la efectividad del derecho de todas las personas a una vivienda digna y adecuada, en esta sección se contemplan una serie de medidas extraordinarias y temporales dirigidas a aumentar la oferta de suelo y de edificaciones con destino a vivienda.
Las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda previstas en esta sección serán de aplicación hasta el 29 de diciembre de 2028.
Subsección 2.ª Viviendas protegidas o alojamientos compartidos en suelos destinados a equipamientos o a un uso terciario
Artículo 52. Viviendas protegidas o alojamientos compartidos promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.
Los terrenos cualificados en los instrumentos de planeamiento urbanístico como uso dotacional para equipamientos públicos o terciario de titularidad pública podrán destinarse a viviendas protegidas o alojamientos compartidos promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, sin que sea necesario tramitar una modificación del planeamiento urbanístico o adoptar un acuerdo plenario de cambio de uso.
En estos supuestos, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo elaborará una propuesta de ordenación aplicable a dichos terrenos que tendrá en consideración la ordenanza reguladora del uso residencial colectivo aplicable al ámbito en el que se encuentren, las características de las edificaciones del entorno y la congruencia y armonización de las nuevas edificaciones con el contexto urbano en el que se integren.
El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo remitirá al ayuntamiento de que se trate la propuesta de la ordenación aplicable a dichos terrenos. La propuesta deberá ser ratificada por el ayuntamiento en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá que es favorable a la misma, lo cual hará constar por medio de resolución expresa el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
En el supuesto de que la ordenación propuesta implique la creación de nuevos viales o sistemas locales de espacios libres y zonas verdes en los terrenos, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 3/2016, de 1 de marzo, de medidas en materia de proyectos públicos de urgencia o de excepcional interés.
Las viviendas que se construyan en estos suelos podrán destinarse al régimen de alquiler o venta y los alojamientos compartidos únicamente podrán destinarse al alquiler. Ambos supuestos tendrán cualificación permanente.
La resolución que contemple el cambio de uso previsto en este artículo deberá inscribirse en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
Artículo 53. Viviendas protegidas o alojamientos compartidos promovidos por entidades privadas.
Los terrenos cualificados en los instrumentos de planeamiento urbanístico como uso dotacional para equipamientos públicos o privados o terciario de titularidad pública o privada podrán destinarse a viviendas protegidas o alojamientos compartidos promovidos por entidades privadas mediante acuerdo del ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta, sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan.
Las viviendas protegidas y los alojamientos compartidos que se construyan en esos suelos tendrán cualificación permanente y deberán destinarse a alquiler.
La ordenación aplicable a estos terrenos será la establecida en la ordenanza reguladora del uso residencial colectivo aplicable al ámbito en el que se encuentren.
A estos efectos, el acuerdo plenario al que se refiere el número anterior deberá especificar la ordenanza reguladora que resulte aplicable y la necesidad o no de tramitar el instrumento que corresponda previsto en la normativa urbanística.
El mencionado acuerdo plenario deberá inscribirse en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
Subsección 3.ª Proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial promovidos por entidades locales
Artículo 54. Proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial promovidos por entidades locales.
Al objeto de atender las necesidades urgentes de suelo residencial, las entidades locales, a iniciativa propia o a instancia de entidades privadas, podrán promover y desarrollar proyectos de interés autonómico que tengan por objeto planificar y proyectar actuaciones de creación de suelo destinado mayoritariamente a viviendas protegidas, siempre que el 80 % de las viviendas que se construyan estén sometidas a algún régimen de protección pública.
El suelo en que se desarrollen los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección tendrá la consideración de suelo desarrollado por un promotor público a los efectos previstos en el artículo 60.1 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia. En consecuencia, el régimen de protección de las viviendas protegidas que se construyan en el ámbito delimitado por dichos proyectos tendrá duración permanente.
El proyecto de interés autonómico deberá establecer los mecanismos adecuados que garanticen que las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública se ejecutarán simultáneamente con las de precio libre. La comunicación previa de primera ocupación de estas últimas no podrá ser presentada hasta que no se haya cursado para igual número de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
Los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente en suelos urbanos o urbanizables.
Artículo 55. Tramitación.
La tramitación de dichos proyectos de interés autonómico se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para los proyectos de interés autonómico no previstos, junto con las especialidades recogidas en este artículo.
Las entidades locales promotoras de la actuación deberán solicitar al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la declaración de interés autonómico, para lo cual aportarán una propuesta de actuación en la que se indiquen, por lo menos, los siguientes extremos:
Descripción del tipo de actuación que se pretende llevar a cabo.
Localización justificada y ordenación de la actuación propuesta.
En su caso, adecuación de la actuación al planeamiento urbanístico vigente.
Medios económicos que garanticen la viabilidad del proyecto.
Aspectos ambientales que deberán tenerse en cuenta.
La declaración de interés autonómico de la actuación se ajustará a lo establecido en el artículo 63.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y surtirá los efectos previstos en el artículo 64 de la citada ley.
Los proyectos de interés autonómico deberán incluir las determinaciones y los documentos previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, y serán formulados por la persona o entidad promotora de la actuación.
La aprobación y modificación de los citados proyectos de interés autonómico seguirá el procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre.
Los informes sobre los proyectos de interés autonómico atribuidos por la Ley 1/2021, de 8 de enero, a la consejería competente en materia de ordenación del territorio serán emitidos por la secretaría general competente en materia de vivienda y urbanismo.
Artículo 56. Desarrollo y ejecución de los proyectos de interés autonómico.
El desarrollo y la ejecución de los proyectos de interés autonómico se llevará a cabo mediante los proyectos de delimitación de fases de urbanización y los proyectos de urbanización previstos en los artículos 69 y siguientes de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre.
Los proyectos de interés autonómico objeto de esta subsección podrán incorporar como anexos independientes cualquiera de los instrumentos de desarrollos y ejecución citados, de conformidad con lo establecido en los números 2 y 3 del artículo 69 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre.
La aprobación y modificación de los instrumentos de desarrollo y ejecución de los proyectos de interés autonómico corresponderá a los ayuntamientos.
Los proyectos de urbanización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en la normativa urbanística.
En la tramitación de los proyectos de delimitación de fases de urbanización deberá garantizarse, en todo caso, el trámite de información pública.
Artículo 57. Gestión de los proyectos de interés autonómico.
La gestión de los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección se realizará mediante los sistemas de gestión previstos en la normativa urbanística.
Sección 2.ª Medidas de simplificación administrativa
Artículo 58. Modificaciones no sustanciales de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial.
Constituyen modificaciones no sustanciales de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo destinado a viviendas protegidas aquellas que no impliquen una revisión de los objetivos generales de estos ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida.
En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las siguientes:
Las indicadas en el artículo 83.5 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Las definidas como no sustanciales en los proyectos de interés autonómico, dentro de los límites establecidos en el número 1.
Las modificaciones no sustanciales de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial seguirán los trámites previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero.
Sección 3.ª Otras medidas en materia de vivienda
Artículo 59. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.
Se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. La letra a) del artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Alojamiento compartido: la edificación residencial impulsada por un promotor público o privado, apta para ser habitada, destinada a resolver la necesidad de residencia de personas o unidades de convivencia, ofreciendo el espacio y las instalaciones adecuadas para dicha finalidad. Tales alojamientos compartidos deberán disponer de espacios de uso común que complementen su disfrute.»
Dos. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
«Artículo 52. Parque público autonómico de viviendas.
El parque público autonómico de viviendas estará integrado por los siguientes inmuebles:
a) El conjunto de viviendas promovidas o adquiridas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.
b) Los alojamientos compartidos regulados en esta ley promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.
c) Las viviendas protegidas construidas en suelos de titularidad pública autonómica adjudicados mediante la constitución de un derecho de superficie.»
Tres. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Procedimiento de adjudicación.
- Las viviendas de protección autonómica se adjudicarán, con carácter ordinario, mediante sorteo entre las unidades de convivencia inscritas en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Se exceptúa de la obligación de realizar el sorteo previsto en el número anterior la adjudicación de las siguientes viviendas:
a) Viviendas de protección autonómica destinadas a arrendamiento, cuando la persona arrendataria esté inscrita en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia y no tenga relación de parentesco en primero o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con la persona promotora ni sea socia o tenga idéntica relación de parentesco con las personas socias o administradoras, en caso de que se trate de una persona jurídica.
En este supuesto, será suficiente el visado del contrato de arrendamiento por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo solicitado por la persona promotora, acompañado de una declaración responsable de la persona arrendataria de que concurren las circunstancias indicadas.
b) Viviendas adjudicadas en cumplimiento de acuerdos de permuta por edificabilidad.
- El procedimiento ordinario para la adjudicación de viviendas de protección autonómica será desarrollado reglamentariamente.»
Cuatro. El número 2 del artículo 61 queda redactado como sigue:
«2. El transcurso del plazo de duración del régimen de protección en las viviendas de protección autonómica determinará la extinción del régimen de protección de la vivienda, que, sin necesidad de declaración administrativa, se considerará libre a todos los efectos si, transcurridos seis meses desde el cumplimiento del plazo de duración del régimen de protección, no consta en el Registro de la Propiedad ningún asiento contradictorio.»
Cinco. La letra b) del número 5 del artículo 72 queda redactada como sigue:
«b) La vivienda resultante deberá ser calificada como vivienda protegida, después de que se constate el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor, salvo en el supuesto de que se destine a un centro de servicios sociales y se acredite esta circunstancia mediante la correspondiente autorización administrativa otorgada por la consejería competente en materia de servicios sociales. En el supuesto de que la vivienda cese su actividad como centro de servicios sociales, deberá calificarse como vivienda protegida.»
Seis. Se modifica el número 2 del artículo 74 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.