Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2026-02-19
Última actualización 2026-05-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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f)

Servicios de carácter instrumental y/o apoyo logístico para la realización de las actuaciones previstas en los párrafos anteriores, tales como servicios para la habilitación de zonas destinadas al depósito de vehículos y otros elementos retirados, servicios de alquiler de espacios para la prestación de servicios públicos esenciales, servicios de reparación de vehículos, materiales, herramientas y maquinaria, o servicios de vigilancia y seguridad de zonas habilitadas para el alojamiento temporal de personas afectadas, de infraestructuras esenciales y de los lugares de acopio de escombros y de otros elementos.

g)

Otras actuaciones imprescindibles para garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales en la fase de respuesta inmediata a la emergencia.

4.

Será subvencionable la adquisición de materiales, incluidos los de naturaleza inventariable, necesarios para la ejecución de las actuaciones previstas en el apartado anterior, tales como materiales para limpieza y reparaciones, elementos de indumentaria especial, materiales de señalética, materiales de cercado, paneles de comunicación, elementos para la recogida de residuos y elementos para el acopio y reparto de alimentos.

5.

Será subvencionable el alquiler de herramientas o maquinaria necesarias para las actuaciones previstas en los apartados 2 y 3.

6.

En caso de que las actuaciones subvencionables hayan sido realizadas por personas voluntarias, también serán subvencionables los suministros y servicios instrumentales y de apoyo necesarios para su realización, siempre y cuando hayan sido contratados por las corporaciones locales.

7.

Las actuaciones en espacios privados serán subvencionables, siempre y cuando estén asociadas de manera clara con la salud pública y seguridad de las personas y sean actuaciones contratadas por las corporaciones locales.

8.

Se excluyen como subvencionables los trabajos llevados a cabo por los medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.

9.

Las medidas contempladas en este artículo serán de aplicación en aquellos municipios en los que se hayan producido desalojos de personas por orden de la autoridad competente, así como en aquellos en los que concurran las circunstancias a las que se refiere el artículo 7.2.

Artículo 6. Especialidades presupuestarias en el procedimiento de concesión de ayudas a corporaciones locales.
1.

Con la finalidad de acelerar la percepción de las ayudas, las corporaciones locales podrán optar entre solicitar el pago en firme o acogerse a las modalidades de pagos a cuenta o procedimiento anticipado de subvención prepagable.

2.

Mediante la modalidad de pago en firme, las corporaciones locales percibirán la ayuda una vez hayan sido presentados los justificantes de gasto y estos se adecúen de forma efectiva a los gastos subvencionables, de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La resolución dará lugar al pago de las ayudas a través del Banco de España.

3.

De acuerdo con el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se podrán realizar pagos a cuenta parciales o fraccionados y pagos anticipados.

4.

Se habilita a la persona titular del Ministerio del Interior para regular, mediante orden, las especialidades derivadas de las modalidades de pagos a cuenta parciales o fraccionados y pagos anticipados, así como del procedimiento anticipado de subvención prepagable.

Artículo 7. Régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial.
1.

El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática concederá subvenciones a las entidades locales que se determinen por la Secretaría de Estado de Política Territorial, para ejecutar los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1, que tengan por objeto la realización de obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial, incluyéndose en todo caso las obras de reparación, restitución o reconstrucción de la red viaria y las redes de saneamiento y depuración de aguas, de hasta el 100 por ciento del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.

Las actuaciones destinadas a la reparación, restitución o reconstrucción de las redes de saneamiento y de los sistemas de depuración de aguas, cuyo impacto se estima en 360.000.000 euros, se regirán por lo previsto en este artículo.

A tal efecto, será financiable la reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios en otro espacio físico distinto del de su ubicación preexistente, así como la ampliación y mejora de sus capacidades y funcionalidades, incluyendo las actuaciones de adaptación al cambio climático.

Igualmente, serán financiables las obras de construcción de nuevas infraestructuras municipales para prevenir los daños por avenidas torrenciales e inundaciones y la adquisición de suelos y viviendas para la realización de actuaciones de prevención de inundaciones en zonas que tengan riesgo de las mismas.

Asimismo, a solicitud de la entidad local y previo otorgamiento de la autorización correspondiente, será financiable la realización de infraestructuras para la prevención de inundaciones y avenidas torrenciales, en aquellos suelos que sean de dominio público hidráulico.

La determinación de las entidades locales a las que se les podrá aplicar esta medida se efectuará en atención a la magnitud de daños provocados por la catástrofe sobre las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de su titularidad; la existencia de una situación financiera que ponga en riesgo su capacidad para hacer frente a su reconstrucción; o que se haya producido su evacuación.

2.

Se crea una Comisión de Evaluación en las Delegaciones del Gobierno de Andalucía y Extremadura, con participación de los ministerios de Hacienda, del Interior y de Política Territorial y Memoria Democrática para que, en el plazo máximo de un mes, proponga al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la determinación de las zonas o de los municipios afectados en los términos del último párrafo del apartado anterior.

3.

Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Política Territorial del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

Sin perjuicio de ello, la Secretaría de Estado de Política Territorial podrá anticipar hasta el 100 por ciento de la ayuda máxima que pudiera corresponder a las entidades locales afectadas, previa presentación de una declaración responsable suscrita por su respectivo representante legal, junto con un presupuesto desglosado del coste estimado de las actuaciones enunciadas en el apartado 1.

El anticipo no estará sometido a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 150 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

El anticipo se ingresará en una cuenta corriente de la entidad local, habilitada específicamente a tal efecto. Dicha cuenta corriente deberá destinarse exclusivamente al pago de las actuaciones financiables con cargo a estas ayudas, y no podrá modificarse durante la tramitación del expediente, salvo por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

El anticipo permitirá generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades locales afectadas, para atender aquellos gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de estas ayudas.

Posteriormente, la Secretaría de Estado de Política Territorial procederá a la resolución de concesión de las subvenciones, previa justificación de los gastos en los que hubiera incurrido la entidad local para la realización del objeto. Tal justificación, de carácter simplificado, consistirá en una declaración responsable emitida por el representante legal de la entidad local, por la que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, y un informe emitido por la Intervención de la entidad local, que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.

El procedimiento para la concesión y gestión de estas ayudas, así como la determinación de las condiciones y compromisos aplicables se establecerán, de acuerdo con lo indicado, mediante resolución de la persona titular de la Secretaria de Estado de Política Territorial.

4.

Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas.

El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias.

5.

La correcta aplicación de las ayudas a los fines previstos estará sometida a control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los controles que se realicen tendrán por objeto verificar que las ayudas se han destinado efectivamente a la financiación del objeto al que están destinadas y que la justificación presentada refleja adecuadamente la gestión realizada.

Las entidades locales beneficiarias deberán poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado la documentación y antecedentes de la justificación presentada y facilitar cuanta información y medios resulten necesarios para que los equipos designados por la Intervención General de la Administración del Estado puedan realizar su trabajo.

6.

Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza, las entidades locales solicitantes estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

7.

El importe de estas subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos recibidos por la entidad beneficiaria, procedentes de cualquier otra Administración, entes públicos o privados, nacionales o internacionales, incluyendo indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, u otras ayudas o cantidades a percibir por el siniestro del Consorcio de Compensación de Seguros, supere el coste de la actividad subvencionada.

8.

No podrán ser objeto de las subvenciones previstas en este artículo aquellas actuaciones en materia de infraestructuras viarias que hayan sido objeto de reposición por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

9.

Al objeto de financiar este régimen de ayudas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 22.02.942A.767.06 «Medidas urgentes para la reparación de los daños ocasionados por inundaciones. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 2.000.000 miles de euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable.

La financiación del crédito extraordinario, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III. Medidas en materia agraria y pesquera

Sección 1.ª Medidas en materia agraria

Artículo 8. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.
1.

El ámbito de aplicación de las medidas previstas en esta sección será con carácter general el definido en el anexo de este real decreto-ley, que contiene la relación de los términos municipales de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura en los que las explotaciones agrarias y acuícolas se han visto especialmente afectadas por el tren de borrascas de gran intensidad producidas desde 1 de enero de 2026.

En caso de las medidas previstas en los artículos 12, 13 y 14 el ámbito de aplicación será la totalidad del territorio de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

2.

Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas contempladas en este capítulo, las mismas no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en particular quedan excluidas de lo previsto en el artículo 13 y de la autorización prevista en su artículo 10. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las medidas previstas en los artículos 13 y 14.

3.

A las ayudas previstas en esta sección les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2104, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones que resulten precisas.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 14 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-6005

Artículo 9. Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias y acuícolas afectadas.
1.

Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) n° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola y al Reglamento (UE) n °717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, destinada a las personas físicas, jurídicas privadas o entes sin personalidad jurídica, que, teniendo ingresos agrarios declarados conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo, sean titulares de una o varias explotaciones agrarias o acuícolas, localizadas en el ámbito de aplicación definido en el anexo.

Cada beneficiario determinado conforme a las normas de este artículo recibirá una única ayuda.

2.

A los efectos de esta ayuda se entenderá por titular de explotación agraria aquél que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se encuentre en las siguientes circunstancias:

a)

Ser titular de explotación agrícola debidamente inscrita en el Registro autonómico de explotaciones agrarias conforme al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

b)

Ser titular de explotación ganadera debidamente inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas con, salvo en el caso de las explotaciones acuícolas, superficie declarada de pastos en la solicitud única 2025 en los términos municipales relacionados en el anexo.

c)

Estar debidamente inscrito en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.

3.

La condición de beneficiario se determinará por la localización, total o parcial, de la superficie de la explotación de la que sea titular en el año 2025 en los términos municipales relacionados en el anexo, de acuerdo con la identificación de las explotaciones disponible en los registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4.

El importe concreto de la ayuda ascenderá a una cuantía equivalente al 30 por ciento de los ingresos agrarios declarados en el último ejercicio fiscal con respecto de:

a)

En el caso de personas físicas, los ingresos agrarios de las actividades realizadas directamente por el contribuyente declarados en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente el ejercicio fiscal 2024.

b)

En el caso de personas jurídicas, los declarados en el Impuesto de Sociedades correspondientes al importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades agrícolas o ganaderas, u otros ingresos de explotación de actividades agrícolas o ganaderas, correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido a la fecha de la entrada en vigor de la presente norma.

c)

En el caso de entes sin personalidad jurídica, los ingresos agrarios que consten en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2024. Si los rendimientos se determinan en Régimen de Estimación Objetiva, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará de oficio los ingresos procedentes de dichas actividades a partir de los datos proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5.

No obstante, podrán percibir esta ayuda asimismo quienes, careciendo de ingresos agrarios declarados en los términos del apartado anterior, hayan solicitado en la solicitud única de la PAC de la campaña 2025 la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, recogida en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

6.

Quedan excluidos de esta ayuda aquellos interesados cuyos ingresos agrarios declarados sean inferiores a 2.000 euros, a excepción de lo previsto en el apartado anterior.

7.

La cuantía mínima de la ayuda a conceder será de 5.000 euros y no superará el límite de 25.000 euros por beneficiario, sin que puedan sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis establece la normativa europea. En el caso de los beneficiarios previstos en el apartado 5 de este artículo la ayuda tendrá una cuantía de 5.000 euros.

Las cuantías previstas en este artículo podrán ajustarse en función de las disponibilidades presupuestarias mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación publicada en la sede electrónica asociada del Departamento.

8.

El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto-ley y se concederán por la persona titular de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA). A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a)

El FEGA publicará en su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), en el plazo máximo de tres meses contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos contemplados en el apartado primero del presente artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación la primera relación, en caso de que hubiera varias.

b)

Las personas y entidades que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda, pudiendo en igual plazo comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la relación. Dicha comunicación se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

Téngase en cuenta que se amplia el plazo establecido en la letra b) del apartado 8, a quince días, computados desde la fecha que se indique en la resolución de publicación de cada una de las relaciones previstas en la letra a) del apartado 8, según establece el apartado primero de la Orden APA/283/2026, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7168

c)

Transcurrido el plazo al que se refiere la letra b) el FEGA procederá al pago de las ayudas correspondientes a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran ejercido las facultades de renuncia, abonándoseles en la cuenta bancaria facilitada al FEGA por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d)

Una vez publicada la última relación prevista en la letra a), quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la relación mencionada. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida.

Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes.

e)

Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

9.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que conste en su base de datos necesaria para el cálculo de los ingresos agrarios conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, a través de los mecanismos previstos en el convenio vigente suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en materia de intercambio de información.

10.

La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

11.

Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.04.000X.417 «Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 103 «Fondo Español de Garantía Agraria» de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a)

En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 400.03 «Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.

b)

En el presupuesto de gastos, en el programa «412M Regulación de los mercados agrario», concepto 478 «Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.

De forma excepcional, una vez creada y habilitado el crédito de la partida 21.04.000X.417, se podrán librar de una sola vez.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Se amplia el plazo previsto en la letra b) del apartado 8, a quince días, en la forma establecida por el apartado primero de la Orden APA/283/2026, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7168

Artículo 10. Ayuda para compensar el daño no indemnizado por el seguro a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados.
1.

Se aprueba una ayuda extraordinaria destinada a compensar el valor económico de la producción asegurada dañada por los efectos de las borrascas a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito de seguro agrario, en la parte no cubierta por la indemnización del seguro.

2.

Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de pólizas de seguros agrícolas o de producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades animales, con parcelas o explotaciones aseguradas situadas en el ámbito territorial del anexo de este real decreto-ley y cuyas producciones aseguradas hayan resultado siniestradas por daños ocasionados por las borrascas de gran intensidad que han tenido lugar desde el 1 de enero de 2026 y hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

3.

El importe concreto de la ayuda, que cubrirá la totalidad del daño no indemnizado, se determina a partir de las valoraciones y condiciones recogidas en la correspondiente póliza. En concreto, se calcula restando al importe del daño total valorado en la peritación del seguro, el importe de la indemnización que le corresponda en aplicación de las condiciones establecidas en el contrato de la póliza de seguro combinado y al amparo del artículo 59.2 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

4.

En el caso de pólizas cuyos titulares sean entidades asociativas, éstas procederán al pago del importe correspondiente a cada socio siguiendo el mismo procedimiento utilizado para la distribución de las indemnizaciones del seguro agrario.

5.

No se concederá la ayuda cuando el importe a percibir por la persona o entidad beneficiaria resulte inferior a 100 euros.

6.

El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se tramitará de oficio y se instruirá por el órgano de la Subsecretaría que determine la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su condición de Presidente de ENESA, y se ajustará a las siguientes reglas:

a)

El procedimiento se iniciará de oficio con la publicación por la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, de la primera de las sucesivas relaciones con los posibles beneficiarios en los que concurran los requisitos establecidos en este artículo, así como la cuantía de la ayuda a recibir.

Las relaciones a las que se refiere el párrafo anterior se publicarán a medida que se vaya disponiendo de las tasaciones definitivas de daños de cada una de las producciones en las explotaciones de los afectados.

Dichas relaciones se confeccionarán en base a los datos facilitados a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA) por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro), de conformidad con el convenio existente entre ambas entidades, obtenidos a partir de las pérdidas que figuran en las correspondientes actas de tasación del seguro.

b)

Las personas y entidades que figuren en alguna de las relaciones a las que se refiere la letra anterior dispondrán de un plazo de cinco días hábiles desde la publicación de aquélla para rechazar la ayuda o comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la misma. Dicha comunicación se realizará por los medios electrónicos que se indiquen en la correspondiente relación.

c)

Transcurrido el plazo previsto en la letra anterior, la Subsecretaría procederá a los pagos de la ayuda a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran renunciado, abonándose en la cuenta bancaria que figura en la póliza del asegurado, proporcionada por ENESA.

d)

Una vez publicada la última de las relaciones previstas en la letra a), quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última relación. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida.

Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes.

7.

La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

8.

Al objeto de financiar la ayuda previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.474 «Ayuda para compensar el daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados por borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.250.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 11. Ayuda extraordinaria para incrementar la subvención a la prima del seguro de los titulares de pólizas del seguro agrario combinado.
1.

Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal consistente en el incremento de la subvención concedida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. a los titulares de pólizas de seguro agrario combinado con parcelas o explotaciones aseguradas que estén radicadas en el ámbito territorial del anexo, hasta alcanzar el 70 por ciento de la prima del seguro, conforme al máximo permitido por la vigente normativa comunitaria sobre ayudas estatales al sector agrario, de acuerdo con lo que establece el punto 1.2.1.6 del capítulo 1 de las Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (C 485/01).

Esta ayuda complementará la subvención ya concedida en todas aquellas pólizas de seguros agrícolas o de producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades animales, que se encuentren en vigor entre el 1 de enero de 2026 y la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Esta ayuda no se aplicará sobre las subvenciones que correspondan a las pólizas del seguro complementario que puedan contratarse posteriormente. En el supuesto de que coexistan dos pólizas de la misma línea y producción durante el periodo de aplicación de la ayuda, pertenecientes a dos planes diferentes, la subvención adicional se concederá sobre la póliza más antigua.

2.

El importe de esta subvención suplementaria correspondiente a cada póliza alcanzará hasta el 70 por ciento de la prima del seguro, detrayendo la cuantía de la subvención que ya se hubiera otorgado por ENESA y, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente, de modo que el importe a abonar se calcule conforme a la siguiente fórmula:

Ayuda = (0,7 × coste de la prima) − (subvención ENESA + subvención autonómica)

3.

La cuantía máxima de la ayuda será de 100.000 euros por póliza, excepto cuando se trate de entidades asociativas, que se abonará en su totalidad.

4.

Esta subvención complementaria se concederá en el ámbito del Plan anual de seguros agrarios en el que se suscribió la póliza, estando, por tanto, sujeta a los requisitos establecidos en el correspondiente plan, en los mismos términos que las demás pólizas.

5.

El pago de esta ayuda se efectuará por Agroseguro en el plazo máximo de cuarenta días naturales desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley en la cuenta corriente que figura en la póliza del asegurado.

6.

El crédito estimado para atender a este ayuda se adicionará al presupuesto aprobado para el Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7.

Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.000X.414.02 «Para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 28.850.000 euros.

Este importe podrá ser librado en una única vez.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 102 «ENTIDAD ESTATAL DE SEGUROS AGRARIOS» de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a)

En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 400.02 «Para el Plan Anual de Seguros Agrarios. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por importe de 28.850.000 euros.

b)

En el presupuesto de gastos, en el programa «416A-Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras», subconcepto 471.01 «Plan anual de seguros agrarios. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 28.850.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Medidas de recuperación de la capacidad productiva a través de la restauración de caminos e infraestructuras asociadas y recuperación de comunidades de regantes afectadas.
1.

Se autoriza con carácter excepcional a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para proceder a través de encargos a la Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P. (TRAGSA) en su condición de medio propio, a realizar las actuaciones que se estimen más adecuadas para la recuperación urgente de los caminos agrícolas de uso público que se consideren esenciales para la actividad agraria e infraestructuras asociadas y de las infraestructuras de las comunidades de regantes que hayan sido afectadas por las borrascas ocurridas en diferentes municipios de España desde el 1 de enero de 2026 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley. En concreto, las actuaciones podrán estar comprendidas dentro de uno de los siguientes ámbitos:

a)

Reparación y acondicionamiento de caminos de uso público de acceso a las diferentes parcelas e instalaciones agrícolas.

b)

Limpieza y si procede reparación de balsas o sistemas de almacenamiento de agua para el riego, acequias, canales y compuertas y otros elementos de la infraestructura de riego afectados, perteneciente a una Comunidad de Regantes.

c)

Otras actuaciones que se determinen en el correspondiente encargo.

2.

La ejecución de estas actuaciones, que se llevarán a cabo con carácter de emergencia conforme al artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se articulará a través de los correspondientes instrumentos jurídicos. Estos instrumentos jurídicos serán elevados al Consejo de Ministros para su toma de razón.

A los efectos de la aplicación de este apartado, los ayuntamientos afectados o la presidencia de las comunidades de regantes dañadas deberán comunicar la existencia de tales afecciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de los canales de comunicación y en el plazo que se establezcan a tal efecto por medido de orden ministerial. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, a tal efecto, contratar a un organismo independiente para valorar los daños reportados, verificar que éstos han sido causados por las borrascas acaecidas desde el 1 de enero de 2026 hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley, y comprobar que cumplen los requisitos para ser reparados a través del presente artículo.

3.

La Dirección de Obra de los trabajos de emergencia indicados en el apartado anterior se contratará con la Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias, SA (SEIASA), empresa perteneciente al grupo Patrimonio del Estado (Ministerio de Hacienda) y dependiente instrumentalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ejerciendo su tutela la Secretaría de Estado de Agricultura y Alimentación. A tales efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará un contrato de emergencia con la citada empresa.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los mecanismos adecuados para llevar a cabo el resto de los trabajos incluidos en la Dirección Facultativa de las obras y la tramitación de emergencia de los correspondientes expedientes.

4.

TRAGSA actuará en todo momento bajo las órdenes e instrucciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin ejercitar ningún tipo de potestad administrativa, no entendiéndose como tal la solicitud, tramitación y formalización de la documentación y permisos necesarios para acceder a los caminos y comunidades de regantes afectados.

5.

Estas obras serán ejecutadas con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 345/2025, de 22 de abril, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC).

6.

Se declaran de interés general de la Administración General del Estado todas las actuaciones incluidas en este artículo. Asimismo, se declaran de utilidad pública y de urgencia a los efectos previstos en los artículos 9 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Completada la ejecución de las actuaciones, las obras resultantes se pondrán a disposición de sus titulares para su puesta en servicio, conservación y explotación.

7.

Estas actuaciones se realizarán sin perjuicio del derecho de repetición que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda ejercer en caso de que las actuaciones estuvieran ya cubiertas por una póliza de aseguramiento en vigor.

8.

De forma excepcional, cuando las actuaciones sobre el terreno descritas en este artículo lo hagan imprescindible por persistir las circunstancias contempladas en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá declarar de forma motivada la continuidad de la emergencia.

9.

Al objeto de financiar las medidas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.08.414A.631 «Inversión nueva asociada a borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 600.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable e incorporable.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Línea de ayudas ICO-MAPA-SAECA BORRASCAS destinada a las explotaciones agrarias afectadas.
1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, destinándose las ayudas convocadas exclusivamente a quienes cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6.2 del citado real decreto-ley desarrollen su actividad en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura. En el caso de las explotaciones agrarias será requisito para obtener la condición de beneficiario el compromiso de contratar un seguro agrario en el marco del Plan de Seguros Agrarios Combinados en el periodo de suscripción correspondiente a la producción a asegurar.

2.

El importe de la convocatoria será transferido a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, S.M.E. (SAECA), de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.

3.

El ámbito de aplicación previsto en el apartado 1 podrá ampliarse por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando concurran otras situaciones excepcionales que requieran la adopción de medidas de financiación en favor de los operadores del sector agroalimentario y pesquero.

4.

Al objeto de financiar la medida previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.776.00 «Línea de ayudas ICO MAPA SAECA borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 75.000.000 euros.

Este crédito extraordinario es complementario al aprobado en el artículo siguiente pudiendo, de forma excepcional, ajustar su importe final conforme a las necesidades reales, con la única limitación del importe máximo de 100.000.000,00 euros para ambos artículos.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 14. Subvenciones destinadas a la obtención de avales de SAECA a las explotaciones agrarias afectadas.
1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea de financiación cuyas bases reguladoras se establecen en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero y acuícola o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, para las explotaciones agrarias y acuícolas situadas en el ámbito de aplicación de la medida prevista en el artículo anterior.

2.

El importe de la convocatoria será transferido a SAECA de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12 del citado Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.

3.

Al objeto de financiar la medida previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.776.01 «Subvenciones avales línea de ayudas ICO MAPA SAECA borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 25.000.000 euros.

Este crédito extraordinario es complementario al aprobado en el artículo precedente pudiendo, de forma excepcional, ajustar su importe final conforme a las necesidades reales, con la única limitación del importe máximo de 100.000.000,00 euros para ambos artículos.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.
1.

Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2026 a favor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2026, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas.

2.

La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.

3.

Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local.

4.

La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales y a la comunidad autónoma será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

5.

Dicha compensación se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria a la que se hace referencia en el artículo 23.6.

Sección 2.ª Medidas en materia pesquera

Artículo 16. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.
1.

El ámbito de aplicación de las medidas previstas en esta sección será el de las provincias de Málaga, Cádiz y Huelva en los términos y condiciones previstos en el siguiente artículo.

2.

Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas contempladas en este capítulo, las mismas no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en particular quedan excluidas de lo previsto en el artículo 13 y de la autorización prevista en su artículo 10.

3.

A las ayudas previstas en esta sección les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2104, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 14 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-6005

Artículo 17. Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en los buques de pesca afectados.
1.

Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) n °717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que sean armadores de buques de pesca con licencia en vigor y en situación de alta en la lista tercera del Registro General de la Flota Pesquera de la Secretaría General de Pesca, cuyo puerto base esté en las provincias de Málaga, Cádiz y Huelva y además pertenezcan a los siguientes censos a 1 de enero de 2026:

a)

Arrastre de fondo del golfo de Cádiz.

b)

Arrastre de fondo del Mediterráneo.

c)

Cerco del Golfo de Cádiz.

d)

Cerco del Mediterráneo.

e)

Artes Menores del Golfo de Cádiz.

f)

Artes Menores del Mediterráneo.

2.

La cuantía de la ayuda será equivalente a la pérdida de ingresos consecuencia de las borrascas siempre que sea superior al 40 por ciento, que se calculará de oficio para cada buque a partir de las notas de venta durante el periodo de elegibilidad, mediante la diferencia entre la media de ingresos declarados por notas de venta en los meses de enero y febrero de los años 2023, 2024 y 2025 con los ingresos de esos meses en 2026 declarados también en las notas de venta. Se excluirá del periodo de elegibilidad los periodos de vedas temporales establecidos en el marco de planes de gestión de pesquerías para los censos afectados.

3.

La suma de los ingresos de esos meses de 2026 más la cuantía de la ayuda no podrá ser superior al 60 por ciento de los ingresos medios de los meses de enero y febrero de los años 2023, 2024 y 2025.

4.

La ayuda será única por cada beneficiario y su importe no superará en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis en el sector de la pesca establece la normativa comunitaria.

5.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los números de cuenta de los que disponga, asociados a la persona o entidad beneficiaria.

6.

Las ayudas se concederán por la persona titular de la Secretaría General de Pesca. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a)

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará en la sede electrónica asociada del Ministerio (https://www.sede.mapa.gob.es/), en el plazo máximo de dos meses contados desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de armadores de los buques de pesca en los que concurran los requisitos contemplados en este artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación de la primera relación, en caso de que hubiera varias.

b)

Los armadores que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda. En ese mismo plazo se podrán comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciarse en la relación. Dichas comunicaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la correspondiente relación a la que se refiere la letra a).

c)

Los beneficiarios dispondrán del mismo plazo citado en el apartado b) para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes.

Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a). Los beneficiarios que deseen modificar su cuenta corriente deberán hacerlo durante este trámite de alegaciones, entendiéndose que de no hacerlo se procederá al pago en la consignada en sus datos fiscales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d)

Transcurrido el plazo indicado en las letras b) y c) se procederá, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca a la concesión de las ayudas. Las resoluciones se publicarán a efectos de notificación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e)

Una vez publicada la última de las resoluciones de las previstas en la letra d), quienes no figuren en ninguna de ellas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última resolución.

f)

Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

7.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones que resulten precisas.

8.

La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

9.

Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.11.415B.478 «Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en los buques de pesca afectados y de las explotaciones acuícolas por borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 10.000.000 euros.

Este crédito tendrá el carácter de ampliable.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Sección 3.ª Disposiciones comunes

Artículo 18. Consideración de fuerza mayor.

La afectación de los productores primarios por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley se considera causa de fuerza mayor a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones contenidas en las normas reguladoras de su actividad.

La invocación de este principio se aplicará al incumplimiento total o parcial de una o más obligaciones exclusivamente debido a las borrascas y solo durante el período en que sus consecuencias impidan el cumplimiento de dichas obligaciones.

Sección 4.ª Otras medidas

Artículo 19. Modificación del Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Con salvaguarda de su carácter de acto administrativo, se incorpora un nuevo párrafo al apartado décimo del Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la siguiente redacción:

«De manera adicional al presupuesto asignado en el párrafo primero, la aportación del Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, asciende a 28.850 miles de euros.»

CAPÍTULO IV. Medidas de apoyo a empresas y profesionales y de carácter tributario

Sección 1.ª Medidas de apoyo a empresas y profesionales

Artículo 20. Inembargabilidad de las ayudas.

Las ayudas previstas en este real decreto-ley, concedidas al amparo del artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, así como las previstas en el artículo 21 y en el capítulo III de esta misma norma, tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones.

Artículo 21. Línea de ayudas directas a empresas y profesionales.
1.

Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2026, para los obligados tributarios, empresarios o profesionales, que desarrollen actividades económicas distintas de las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que entre el 1 de enero de 2026 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tuvieran, bien su domicilio fiscal, bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos en Andalucía y Extremadura que se indican a continuación y que cumplan los requisitos siguientes:

a)

En Grazalema, Dudar o Benaoján, con independencia del tipo de actividad realizada, excepto que se trate de alguna de las excluidas de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

b)

En los municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, así como cuando se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en el plazo máximo de un mes, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, que han sufrido daños graves a causa de los temporales, sin que en tal caso sea necesario que se hayan producido desalojos o evacuaciones en el municipio, siempre que desarrollen una actividad de comercio minorista, restauración u hospedaje, por la que estén de alta en alguno de los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas comprendido en las agrupaciones 64 a 68 de las Tarifas del Impuesto.

c)

En los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, o que hayan sufrido graves daños a causa de los temporales, cuando, en ambos casos, se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en el plazo máximo de un mes, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, en la zona del municipio afectada por los desalojos, evacuaciones o daños graves, siempre que desarrollen una actividad de comercio minorista, restauración u hospedaje, por la que estén de alta en alguno de los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas comprendido en las agrupaciones 64 a 68 de las Tarifas del Impuesto y siempre que su establecimiento de explotación o los bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad se encuentren en un lugar respecto del que se hubiera dado una orden de desalojo o evacuación o se considere zona gravemente dañada dentro del municipio.

A estos efectos, quincenalmente, el secretario del ayuntamiento remitirá a la correspondiente Subdelegación del Gobierno, para su visado, a petición de los interesados, un certificado en el que se identificará al solicitante, el inmueble en el que se desarrolle la actividad y otra información que se considere relevante a efectos de agilizar la tramitación de la ayuda, conforme al formato y condiciones publicados en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Visados los certificados, las Subdelegaciones del Gobierno los remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que será el organismo que gestione las ayudas.

2.

Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, así como las entidades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, a que se refiere el apartado 1 anterior, que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por actividades económicas o contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, siempre que estuvieran dados de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores en el periodo indicado en el primer párrafo del apartado primero y que hubiesen presentado las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2024 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con actividades económicas declaradas, en el caso de los trabajadores autónomos o de socios, herederos, comuneros, o participes en el caso de entidades sin personalidad jurídica, o del Impuesto sobre Sociedades con ingresos declarados, en el caso de las entidades con personalidad jurídica propia. En el caso de que se hubieran dado de alta en el censo en el ejercicio 2025, que hubieran presentado cualquier autoliquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido o de pagos fraccionados o retenciones en el ejercicio 2025. Además, en el caso de las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, deberán haber presentado la declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas correspondiente al ejercicio 2025.

3.

Los empresarios o profesionales personas físicas percibirán un importe único de 5.000 euros.

En caso de las personas jurídicas y de comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, el importe de las ayudas se determinará en función del volumen de operaciones del ejercicio 2025, declarado o comprobado por la Administración en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su defecto, en función del último importe neto de la cifra de negocios, aplicando los importes previstos en párrafo siguiente:

Volumen de operaciones/INCN (M: millones de euros) Importe (euros)
≤ 1M 10.000
> 1M ≤ 2M 20.000
>2M ≤6M 40.000
> 6M ≤10M 80.000
> 10 M 150.000
4.

La solicitud se presentará en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cumplimentando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria de la que sea titular el solicitante y en la que desee que se le realice el abono.

El formulario, una vez esté disponible, podrá presentarse hasta el 30 de junio de 2026. En este mismo formulario se deberá suscribir declaración responsable de que cumple los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea y de que ha sido afectado por una incidencia de temporales, que ha dado lugar a desalojos, evacuaciones, inundaciones u otras circunstancias graves que han perturbado el normal desarrollo de su actividad.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá solicitar con posterioridad a esta solicitud información adicional a efectos de comprobar lo indicado en este artículo.

5.

La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, a partir del 19 de marzo de 2026, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.

6.

Si con los datos disponibles en el momento de presentación del formulario la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificase el incumplimiento de alguno de los requisitos para percibir la ayuda regulada en este artículo, en el justificante de presentación del formulario se incluirá una propuesta de denegación de la solicitud de ayuda, iniciándose un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de presentación del formulario, para la presentación de alegaciones.

7.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

8.

Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este artículo, respecto de los solicitantes. No obstante, los intereses de demora se regirán por lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

9.

Cuando con posterioridad al abono de la ayuda se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para su obtención, procederá el reintegro de la ayuda percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del abono hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro incorporará una propuesta de resolución, concediendo al interesado un plazo de 10 días para alegar y presentar los documentos y justificantes que considere pertinentes.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 6 meses desde la notificación del acuerdo de inicio.

La resolución del procedimiento de reintegro podrá revisarse conforme a lo establecido en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

10.

Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

11.

Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

12.

Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.

13.

Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios previstos en este real decreto-ley.

La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

14.

A las ayudas previstas en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

15.

Al objeto de financiar este régimen de ayudas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 15.05 923M 479 «Ayudas Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 120 millones de euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable.

La financiación del anterior crédito extraordinario así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 22. Habilitación de un tramo de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos.
1.

Con el fin de contribuir a facilitar, tras los fenómenos meteorológicos adversos, la reconversión empresarial de empresas y autónomos empadronados, que tengan su residencia habitual, su centro de trabajo o su domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en alguna de las localidades determinadas por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, se habilita un tramo de la línea de avales prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de reactivación, refuerzo y prevención en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. El Ministerio de Economía Comercio y Empresa podrá otorgar avales a la financiación concedida por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a empresas y autónomos para permitir su reconversión empresarial.

2.

Los avales concedidos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá conceder avales por un importe máximo de 250 millones de euros hasta el 31 de diciembre de 2026. Las condiciones aplicables, los requisitos a cumplir y la acreditación requerida para demostrar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

Sección 2.ª Medidas de carácter tributario

Artículo 23. Beneficios fiscales.
1.

Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2026 referidas a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales situados en los municipios o zonas de los mismos a que se refiere el apartado 9 de este artículo, que se acredite que hayan resultado dañados o hayan sido objeto de desalojo como consecuencia directa de las situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley hasta la reparación de los daños sufridos, así como en caso de pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas. Para los inmuebles de naturaleza rústica pertenecientes a titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, se estará a lo previsto en el artículo 15.

2.

Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2026 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad, situados en los municipios o zonas de los mismos a que se refiere el apartado 9 de este artículo que se acredite que hayan resultado dañados o hayan sido objeto de desalojo como consecuencia directa de las situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley hasta la reparación de los daños sufridos. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos de origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2025.

3.

Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos previstas en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4.

Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5.

Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por las inundaciones y otros sucesos a los que se refiere este real decreto-ley, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, siempre que la persona titular del vehículo acredite disponer del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil en el momento en que se produjo el daño.

Asimismo, las personas domiciliadas en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, estarán exentas de las tasas de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad reguladas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 1 de abril de 2026.

6.

La disminución de ingresos en tributos locales que las exenciones y reducciones previstas en los apartados anteriores produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para ello, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 38.21.942N.462 «Ayudas Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 320 millones de euros.

7.

Estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la expedición por parte de la Dirección General del Catastro de certificaciones sobre inmuebles ubicados en municipios contemplados o zonas de los mismos en los términos previstos en el apartado 9 del presente artículo.

8.

Los solicitantes de visado y las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social domiciliados en los municipios o zonas de los mismos, en los términos previstos en el apartado 9 del presente artículo, estarán exentos del pago de las tasas reguladas en la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 1 de abril de 2026.

9.

A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderán comprendidos los municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, así como aquellos respecto de los que se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática en el plazo máximo de un mes y en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, que han sufrido daños graves a causa de los temporales, sin que en tal caso sea necesario que se hayan producido desalojos o evacuaciones en el municipio.

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