Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura
También los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, así como lo que hayan sufrido graves daños a causa de los temporales, siempre que, en ambos casos, se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática en el plazo máximo de un mes y en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, la zona del municipio afectada por los desalojos, evacuaciones o daños graves.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 14 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-6005
Artículo 24. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.
Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de las inundaciones y situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 37.4.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la persona titular del Ministerio de Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 25. Destino del superávit presupuestario de 2024 y 2025 de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura a la financiación de los gastos extraordinarios por las inundaciones y otros sucesos catastróficos.
Excepcionalmente, las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura podrán destinar los superávits presupuestarios de 2024 y 2025 a la financiación de los gastos extraordinarios ocasionados por las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este Real Decreto Ley.
Dichos gastos excepcionales no se considerarán como gasto computable, a efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre que se registren contablemente de forma separada.
Esta medida es adicional e independiente de la regulada en el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.
Artículo 26. Inversiones realizadas para reparar los daños consecuencia de las inundaciones y otros sucesos acaecidos entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026.
Las inversiones para reparar los daños consecuencia de las inundaciones y otros sucesos a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026, realizadas por las entidades locales que, estando incluidas en el apartado 9 del artículo 23 de esta norma, cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles, a efectos de la utilización del superávit presupuestario de los ejercicios de 2025 y de 2026.
Excepcionalmente, las inversiones citadas en el apartado anterior, se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles y no les resultarán de aplicación los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
El anterior régimen excepcional se aplicará a las inversiones mencionadas en al apartado 1 que se inicien o ejecuten por las entidades locales en 2026 incluidas en el apartado 9 del artículo 23 de esta norma, financiadas con el superávit presupuestario de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre.
Artículo 27. Financiación por el Fondo de Financiación a Entidades Locales.
En aplicación del artículo 40.1.d), por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá aprobar la cobertura en 2026 de las necesidades financieras que se deriven de las actuaciones necesarias para paliar los efectos derivados de la catástrofe por parte de las entidades locales que estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 39.1 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. Por lo que se refiere a las entidades incluidas en el apartado a) de aquel precepto, se tendrá en cuenta la relación de las que han podido solicitar la adhesión al Fondo de Ordenación para cubrir necesidades financieras en 2026, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley. Las entidades locales mencionadas en dicho apartado 9, que no estén incluidas en aquella relación ni en la recogida en el apartado 2 de este artículo, se entenderán comprendidas en el ámbito subjetivo del apartado b) del artículo 39.1 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre.
Las entidades locales que se encuentren en el citado apartado a) y que, de aprobarse, se acojan a la financiación anterior, excepcionalmente sólo quedarán sujetas a la condicionalidad establecida en el artículo 46 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre.
En aplicación del artículo 52 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá aprobar la financiación en 2026 de proyectos de inversión que sean necesarios para paliar los efectos derivados de la catástrofe por parte de las entidades locales que estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 50 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. A estos efectos se tendrá en cuenta la relación de las entidades locales que pudieron solicitar la adhesión al Fondo de Impulso Económico para cubrir necesidades financieras en 2026, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley.
En el acuerdo que, en su caso, pueda adoptar la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinarán las condiciones financieras de los préstamos y los procedimientos que serán de aplicación.
Al objeto de financiar estas medidas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 15 «Ministerio de Hacienda», servicio 22 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local», programa 922N «Coordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales», concepto 874 «Aportación Patrimonial al Fondo de Entidades Locales. Medidas urgentes para la reparación de los daños ocasionados por inundaciones. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 500 millones de euros.
El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable.
La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 28. Eliminación de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los perceptores del salario mínimo interprofesional.
Con efectos desde 1 de enero de 2026 se modifica la disposición adicional sexagésima primera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional sexagésima primera. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo.
- Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo, derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria, inferiores a 20.048,45 euros anuales, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo antes referidas, superiores a 6.500 euros, se deducirán la siguiente cuantía:
a) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado sean iguales o inferiores a 17.094 euros anuales: 590,89 euros anuales.
b) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado estén comprendidos entre 17.094 euros anuales y 20.048,45 euros anuales: 590,89 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 17.094 euros anuales.
El importe de la deducción no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo a los que se refiere el primer párrafo de este apartado computados para la determinación de las bases liquidables.
- El importe de esta deducción se restará de la cuota líquida total del impuesto a que se refiere el artículo 79 de esta ley, una vez practicada la deducción prevista en el artículo 80 de esta ley.»
Artículo 29. Gastos extraordinarios de las entidades locales por las inundaciones y otros sucesos catastróficos a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales.
A efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales, se considerarán de forma diferenciada los gastos excepcionales que realicen las entidades locales cumplan las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley, y que registren contablemente de forma separada, como consecuencia de las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este Real Decreto Ley.
La financiación afectada que reciban estas entidades locales para atender gastos excepcionales derivados de las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este Real Decreto Ley, se registrará a efectos de cumplimiento de las reglas fiscales en el ejercicio en que se realice el gasto.
Artículo 30. Planes económico financieros en 2026 y 2027 de las entidades locales afectadas por las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este real decreto-ley.
Excepcionalmente, en los ejercicios 2026 y 2027, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por las entidades locales que, cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley, incumplan en las liquidaciones de presupuestos de 2025 o de 2026 el objetivo de estabilidad presupuestaria o la regla de gasto como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería para gastos generales o del exceso de financiación afectada resultante de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior. La citada excepción se aplicará respecto del incumplimiento de aquellas reglas fiscales en la parte que se derive exclusivamente del empleo de dichos recursos, de modo que será exigible el plan económico-financiero para corregir el déficit y/o el exceso de gasto computable respecto del límite establecido con arreglo al artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, que supere el importe de aquellos recursos.
En todo caso, será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la corporación local, de acuerdo con el último dato publicado, no supere el plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 14 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-6005
CAPÍTULO V. Medidas en materia de empleo
Artículo 31. Suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de jornada por causas de fuerza mayor.
Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada de las personas trabajadoras y de las personas socias trabajadoras de cooperativas, incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, que tengan como causa directa los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor a los efectos de los artículos 47.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
A estos efectos, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral. No obstante, ese organismo procederá, en el caso de que no se solicite el informe, a la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y la concurrencia de la causa de fuerza mayor, en particular en los supuestos de pérdidas de actividad indirectamente originadas por los daños citados.
La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.
En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Para la tramitación de los expedientes de suspensión de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su trabajo y de reducción de jornada que afecten a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada y en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, salvo en lo relativo al plazo para la emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirá por lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo.
En estos supuestos también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.
Artículo 32. Protección por desempleo en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Cuando la prestación laboral propia del servicio del hogar familiar no pueda realizarse total o parcialmente, con carácter temporal y a consecuencia de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, procederá la suspensión total o parcial del contrato de trabajo o la reducción de la jornada.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder a la prestación contributiva por desempleo con las especialidades previstas en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable firmada por la persona empleadora respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicio. En caso de que resulte imposible emitir la declaración responsable por parte de la persona empleadora, será válida a estos efectos la de la persona trabajadora.
Artículo 33. Prohibición del despido y otras medidas de protección del empleo.
Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en esta norma, así como aquellas que se acojan a las medidas contempladas en el artículo 31, no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2.
En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento.
En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor.
El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 conllevará la calificación de la nulidad del despido y el reintegro de las exenciones aplicadas a las personas trabajadoras afectadas por el incumplimiento, resultando de aplicación lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que despliegue el incumplimiento en otros ámbitos y del control por parte de los órganos competentes que correspondan.
Artículo 34. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en los municipios afectados.
Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan o tengan su lugar de trabajo en alguno de los municipios incluidos en el anexo, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, siempre que tengan cubierto en dicho sistema especial un mínimo de cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con lo establecido en los citados reales decretos.
Para la aplicación de lo anterior, se considerará acreditado un número de treinta y cinco jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:
El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el anexo, se estará a lo siguiente:
Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de cinco jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a cinco jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de treinta y cinco jornadas cotizadas.
En aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, las personas trabajadoras mayores de treinta y cinco años, así como las menores de dicha edad con responsabilidades familiares, podrán completar el número mínimo de jornadas reales exigidas para el acceso a la prestación, computando las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social por el trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, siempre que hayan cotizado:
Al menos cinco jornadas reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.
O bien, al menos quince jornadas reales al citado sistema especial, si no hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.
En aplicación de la disposición adicional sexta del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, podrán computarse, en el caso de las personas trabajadoras mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al acuerdo para el empleo y la protección social agrarios, siempre que se hayan cotizado:
Al menos cinco jornadas reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.
O bien, al menos quince jornadas reales al citado sistema especial, si no hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.
Artículo 35. Subvenciones a corporaciones locales para la contratación de personas desempleadas en obras o servicios de interés general y social.
Para afrontar las labores de reconstrucción de las zonas dañadas en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, se autoriza al Gobierno para aprobar un real decreto para la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de subvenciones destinadas a financiar con cincuenta millones de euros la contratación por las corporaciones locales afectadas de personas desempleadas en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.
La financiación a que se refiere el apartado anterior cubrirá los costes salariales de las personas trabajadoras según las cuantías previstas en los correspondientes convenios colectivos o normas laborales de aplicación, así como la cuota empresarial a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta (desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial).
En su caso, el Servicio Público de Empleo Estatal tramitará la oportuna modificación presupuestaria para financiar esta medida.
Artículo 36. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, por las causas a las que se refiere el artículo 31, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
Artículo 37. Normas especiales en materia de desempleo.
Las prestaciones contributivas por desempleo que se reconozcan como consecuencia de lo establecido en los artículos 31 y 32, serán solicitadas, respectivamente, mediante solicitud colectiva en el caso de personas trabajadoras y personas socias trabajadoras o de trabajo, o por la propia persona trabajadora del servicio del hogar familiar, y a las mismas se les aplicarán las medidas previstas en este artículo.
Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo estuviera compatibilizando el trabajo que se ve afectado por la medida de suspensión del contrato o reducción de la jornada como consecuencia de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, con la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial, podrá continuar percibiendo el derecho previamente reconocido o solicitar la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si eligiera continuar percibiendo el derecho anterior, no podrá acceder con posterioridad a la prestación contributiva regulada en la citada disposición, si bien dejará de aplicarse a la cuantía de la primera la deducción que venía practicándose en función de las horas trabajadas en el trabajo afectado por los daños citados, o, en su caso, se ajustará en función de la reducción de su jornada de trabajo. Si eligiera percibir la nueva prestación, el derecho anterior se suspenderá y podrá solicitar su reanudación tras finalizar la duración del nuevo.
Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo afectada se encontrara, en la fecha de la suspensión del contrato o reducción de jornada, en situación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal o la prestación por nacimiento y cuidado del menor hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo a efectos de solicitar la prestación contributiva.
La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación suspendida o afectada por la reducción de jornada como consecuencia de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2.
La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en función del promedio de las horas trabajadas en el trabajo que se ha visto afectado por los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2.
Las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de los procedimientos de los artículos anteriores serán compatibles con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha de nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, en este último caso, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.
No resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 269.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a las prestaciones que se perciban durante el periodo en que los trabajadores se encuentren afectados por las medidas previstas en este real decreto-ley.
Las especialidades procedimentales que resulten precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo se establecerán mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO VI. Medidas en materia de Seguridad Social
Artículo 38. Medidas para los trabajadores por cuenta propia.
Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal en su actividad en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.
Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.
En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 4 de febrero de 2026, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2026.
El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.
Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse hasta el 31 de mayo de 2026.
En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.
Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.
Artículo 39. Exenciones en la Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2,de este real decreto-ley, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los apartados siguientes.
Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en los meses de marzo a junio de 2026.
El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 40. Aplazamiento y moratoria en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2 de este real decreto-ley, así como los trabajadores por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dichas localidades, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a junio de 2026, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de abril a julio de 2026 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.
Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.
La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.
Alternativamente a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas y los trabajadores por cuenta propia a que el mismo se refiere, podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar, en el caso de las empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, entre los meses de marzo a junio de 2026 y, en el caso de trabajadores por cuenta propia incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social, entre los meses de abril a julio de 2026.
El aplazamiento a que se refiere el apartado 1 será incompatible con la moratoria regulada en el apartado 2. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.
La moratoria será incompatible asimismo con las exenciones en la cotización a que se refiere el artículo 39.
Tanto las solicitudes de aplazamiento como las solicitudes de moratoria deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en los apartados 1 y 2.
Artículo 41. Cómputo de ingresos a efectos del ingreso mínimo vital.
A efectos del cómputo de ingresos del artículo 20 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, durante el ejercicio 2026 se exceptuarán de dicho cómputo las ayudas y subvenciones del presente real decreto-ley que estén exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concedidas a personas beneficiarias para hacer frente a la situación excepcional causada por las inundaciones.
CAPÍTULO VII. Medidas en materia de dominio público e infraestructuras
Artículo 42. Obras de emergencia para la reparación de daños en dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico y de infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal.
Las actuaciones necesarias para la reparación de los daños y la protección del dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico, así como las de reparación, rehabilitación y mejora de las infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal afectadas por el tren de borrascas se podrán tramitar por el procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Al objeto de financiar las obras previstas en este artículo, se aprueba la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el Presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:
Crédito extraordinario en la aplicación 23.05.000X.710.10 «A la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 61.190.000 euros.
El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 105 «Confederación Hidrográfica del Guadalquivir» de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:
1.º En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 700.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 61.190.000 euros.
2.º En el presupuesto de gastos, en el programa «452A Gestión e infraestructuras del agua», concepto 612 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 61.190.000 euros.
Crédito extraordinario en la aplicación 23.05.000X.710.11 «A la Confederación Hidrográfica del Guadiana para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.000.000 euros.
El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 106 «Confederación Hidrográfica del Guadiana» de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:
1.º En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 700.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.000.000 euros.
2.º En el presupuesto de gastos, en el programa «452A Gestión e infraestructuras del agua», concepto 612 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.000.000 euros.
Crédito extraordinario en la aplicación 23.05.000X.710.12 «A la Confederación Hidrográfica del Tajo para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 4.000.000 euros.
El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 110 «Confederación Hidrográfica del Tajo» de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:
1.º En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 700.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 4.000.000 euros.
2.º En el presupuesto de gastos, en el programa «452A Gestión e infraestructuras del agua», concepto 612 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 4.000.000 euros.
Crédito extraordinario en la aplicación 23.06.456D.615 «Para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público marítimo-terrestre provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 12.000.000 euros.
La financiación de los anteriores créditos extraordinarios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 43. Ayudas directas para la recuperación de cauces públicos situados en zonas urbanas.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico concederá subvenciones a las entidades locales de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura en el marco del artículo 7.2 de este real decreto-ley para ejecutar los proyectos de obras de reparación y adecuación y adaptación al nuevo contexto climático en cauces públicos situados en zonas urbanas, que hayan quedado afectadas por el tren de borrascas.
Las subvenciones cubrirán hasta el 100 por ciento del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.
Las subvenciones serán de pago anticipado y sin necesidad de aportar garantías para su percepción.
Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, mediante resolución de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Ministerio de Hacienda. La resolución determinará, a partir de la información enviada por los ayuntamientos, la cuantía asignada a cada beneficiario, en función de la incidencia de los daños y de la cuantía estimada para su reparación o reposición, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3.
La gestión de estas subvenciones será realizada por la Fundación Biodiversidad (FSP) en los términos de la resolución a la que se refiere el párrafo anterior. A tal efecto, el objeto fundacional de la Fundación Biodiversidad (FSP) se extiende a la realización de las actividades previstas en este artículo.
Serán beneficiarios de las ayudas las entidades locales. Estas ayudas serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados que obtenga el beneficiario para la misma o similar finalidad en los términos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Los beneficiarios deberán declarar las ayudas, subvenciones, ingresos o recursos que hayan obtenido para la misma actividad, en cualquier momento en que se notifique la concesión de tal ayuda o subvención, y aceptarán las eventuales minoraciones aplicables cuando la suma de todas supere el coste de la actividad.
Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de asistencia técnica, gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas y no se destine al capítulo 1 de los presupuestos de las entidades locales.
El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias.
Al objeto de financiar este régimen de ayudas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 23.11.456C.749 «A la Fundación Biodiversidad para ayudas directas para la recuperación de cauces públicos situados en zonas urbanas por fenómenos meteorológicos extremos 2026, derivadas del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 200.000.000 euros.
La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 44. Financiación de obras de reposición de infraestructuras estatales de transportes.
Con el fin de financiar las obras de reposición de infraestructuras de transporte de titularidad estatal que deban ejecutarse en los territorios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, se aprueba la concesión de tres créditos extraordinarios en el presupuesto de la sección 17, «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible» por un importe total de 163.330.000 euros:
El primer crédito en el servicio 38 «Dirección General de Carreteras», programa 453C «Conservación y explotación de carreteras» y concepto 617 «Obras de reposición de infraestructuras de carreteras. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 95.630.000 euros. Se otorga a este crédito el carácter de crédito incorporable, no siendo de aplicación respecto de su financiación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo previsto en su artículo 59.
Segundo crédito en el servicio 40 «Dirección General del Sector Ferroviario», programa 453A «Infraestructura del transporte ferroviario» y concepto 740 «A ADIF para obras de reposición de infraestructuras ferroviarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 59.300.000 euros.
Tercer crédito en el servicio 40 «Dirección General del Sector Ferroviario», programa 453A «Infraestructura del transporte ferroviario» y concepto 749 «A ADIF-Alta Velocidad para obras de reposición de infraestructuras ferroviarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 8.400.000 euros.
La financiación de estos créditos extraordinarios se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Los pagos a las entidades ADIF y ADIF-Alta Velocidad previstos en el apartado anterior, que tendrán naturaleza de transferencias de capital, se realizarán mediante libramientos a cuenta hasta alcanzar el 80 por ciento de su importe. Ambas entidades presentarán una cuenta justificativa final de los trabajos realizados con la que se librará el último pago o, en su caso, realizarán un reintegro de los remanentes no aplicados o de los importes indebidamente percibidos. Estos pagos se realizarán al margen de los convenios de financiación previstos en el artículo 25 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre del Sector ferroviario.
CAPÍTULO VIII. Medidas para garantizar los derechos de las personas consumidoras
Artículo 45. Ejercicio del derecho de desistimiento u otros derechos establecidos contractualmente.
Desde el 2 de febrero de 2026 hasta tres meses después de la entrada en vigor de esta norma, se suspenden los plazos para el ejercicio, por parte de las personas consumidoras o usuarias afectadas y residentes en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, por los siniestros descritos en el artículo 1 del derecho de desistimiento regulado en el capítulo II del título I del Libro Segundo del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como los plazos para el ejercicio de derechos adicionales establecidos contractualmente.
Para el ejercicio del derecho de desistimiento o de cualquier otro derecho establecido contractualmente, se eximirá a las personas consumidoras o usuarias identificadas en el apartado primero de la necesidad de presentación de documentos que hayan devenido de imposible mantenimiento u obtención con motivo de los siniestros.
Artículo 46. Obligaciones derivadas de contratos con consumidores y usuarios afectados por los siniestros.
Si, como consecuencia de los daños producidos en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, los contratos suscritos con anterioridad al 2 de febrero de 2026 por las personas consumidoras o usuarias afectadas residentes en dichos municipios, ya sean de compraventa de bienes, de prestación de servicios o de provisión de suministros, resultasen de imposible cumplimiento de forma definitiva, las partes del contrato quedarán exoneradas de su cumplimiento, debiéndose restituir las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo máximo de treinta días desde que el contrato resultare de imposible cumplimiento, en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.
En relación con los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo que resultasen de imposible cumplimiento de forma temporal como consecuencia de las inundaciones, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del contrato, sin pagar ninguna penalización, o el aplazamiento de la ejecución de este en los términos que se acuerden entre las partes. En estos supuestos, el empresario podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori o, bajo la aceptación de la persona consumidora o usuaria afectada, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, el empresario prestador del servicio se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
En cualquier caso, resultará de preferente aplicación la normativa sectorial que regule el régimen de responsabilidades ante imposibilidad sobrevenida de ejecución contractual.
Si, como consecuencia de los daños producidos en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, la persona consumidora o usuaria afectada y residente en alguno de dichos municipios no pudiese recibir el bien, disfrutar del servicio, tanto de tracto único como de tracto sucesivo, o disfrutar del suministro objeto de un contrato de consumo celebrado con anterioridad al 2 de febrero de 2026 en los casos de haberse realizado el pago por anticipado a la recepción del bien, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del contrato sin pagar ninguna penalización o el aplazamiento de la ejecución de este en los términos que se acuerden entre las partes.
En relación con la provisión de suministros que no puedan ser disfrutados por la persona consumidora o usuaria afectada y residente en alguno de dichos municipios, en caso de que se solicite el aplazamiento de la ejecución del contrato, la reanudación del suministro no llevará aparejado ningún coste adicional.
En el supuesto de que la persona consumidora o usuaria afectada resolviese el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el empresario deberá restituir las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad, y en todo caso, en el plazo máximo de treinta días desde que se ejercitase el derecho por parte de la persona consumidora o usuaria afectada, en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada y residente en alguno de dichos municipios, sin que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.
En relación con contratos de transporte perfeccionados antes del 2 de febrero de 2026 que tengan como origen o destino municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, así como los contratos de servicio de hospedaje relativos a hospedajes ubicados en estos municipios, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio de este sin pagar ninguna penalización. En este caso, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.
Este artículo no aplicará a los contratos de préstamos y créditos en vigor celebrados con personas consumidoras.
Disposición adicional primera. Ampliación del plazo previsto en el artículo 120.1 c) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Las actuaciones que se hayan sido declaradas de emergencia, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, para hacer frente a las consecuencias provocadas por los fenómenos contemplados y en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio afectado por las inundaciones y otros sucesos acaecidos entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026, no estarán sujetas a lo previsto en la letra c) del apartado primero de dicho artículo 120.
En estos casos el plazo de inicio de la ejecución podrá extenderse al plazo de tres meses desde la aprobación del expediente de emergencia.
El órgano de contratación deberá justificar la necesidad de la ampliación del plazo de inicio de las actuaciones en el caso de sea superior al mes.
Disposición adicional segunda. Habilitación a TRAGSA para apoyar a los Ayuntamientos, incluyendo la asistencia a los interesados.
Corresponderá al grupo TRAGSA la gestión, coordinación y apoyo técnico y material de aquellas medidas que le sean requeridas por los Ayuntamientos afectados por la catástrofe en el ámbito territorial establecido en este real decreto-ley.
En virtud de lo anterior, podrá ejecutar las actuaciones de peritación, valoración y cuantificación del alcance y contenido económico de los daños materiales que pudieran haberse producido en el ámbito territorial de aplicación de este real decreto-ley.
En el ámbito del GRUPO TRAGSA se desarrollará con carácter inmediato la estructura específica, dotada de los medios necesarios para el ejercicio de las nuevas funciones que se le atribuyen. Para ello, en su caso, se podrán crear oficinas comarcales, teniendo en cuenta los recursos públicos disponibles.
Por todo ello, el objeto social de la empresa pública TRAGSA se extiende a la realización de cualesquiera actuaciones que sean requeridas para la recuperación y posterior restauración de todo tipo de daños y necesidades causados por esta catástrofe.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 12 del Real Decreto 345/2025, de 22 de abril, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC), podrán suscribirse Convenios entre los Ministerios competentes por razón de la materia y las Administraciones Públicas que se adhieran a los mismos y que estén afectadas por la catástrofe, en el ámbito territorial establecido por este real decreto-ley, en el que se establecerá las actuaciones a desarrollar por el grupo TRAGSA.
En la tramitación de los citados Convenios quedan exceptuados los requisitos previstos en el artículo 50.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En cuanto a la memoria prevista en el primer apartado del citado artículo 50 bastará con que la misma sea sucinta.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el personal del Grupo TRAGSA asignado a tareas relacionadas con la gestión de las medidas contempladas en este real decreto-ley, queda habilitado para actuar como representante de terceros afectados, en relación con la presentación de las solicitudes de las ayudas previstas. El Grupo TRAGSA deberá designar a aquellos de sus empleados que ejercerán esta representación de las personas, en relación con la presentación de las solicitudes de estas ayudas.
Asimismo, el personal del Grupo TRAGSA relacionado con la gestión de las medidas contempladas en este real decreto-ley queda habilitado para poder realizar los trámites materiales de gestión, tramitación, y preparación para su resolución por el órgano competente, de las ayudas contempladas en dicha norma. En la gestión, tramitación y preparación de estas ayudas, las funciones asignadas a las personas habilitadas previstas en los párrafos anteriores, así como del personal de las oficinas de atención a las personas afectadas por la catástrofe, incluirán actuaciones de información, asesoramiento y acompañamiento a las personas solicitantes de las ayudas.
A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, se declara la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para la tramitación de emergencia y se ordena el inicio de las actuaciones contempladas, sin perjuicio de la inmediata aprobación del encargo correspondiente en donde se detalle el completo alcance de las mismas y su cuantificación conforme a las tarifas legalmente establecidas.
Las actuaciones así declaradas de emergencia, no estarán sujetas a lo previsto en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo 120. En estos casos el plazo de inicio de la ejecución podrá extenderse al plazo de tres meses desde la aprobación del expediente de emergencia.
Disposición adicional tercera. Modificación de las resoluciones de concesión de las subvenciones concedidas en el marco del Programa de Fomento del Empleo Agrario.
Con la finalidad de reparar los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, en zonas rurales de corporaciones locales destinatarias del Programa de Fomento del Empleo Agrario, los órganos competentes para la concesión de subvenciones destinadas a la contratación de personas desempleadas en obras y servicios de interés general y social en el marco del citado programa podrán autorizar la modificación de las resoluciones de concesión dictadas con anterioridad a la producción de los daños mencionados, aunque ello suponga un cambio de proyecto o modificación sustancial del mismo, siempre y cuando el citado cambio o modificación no dañe derechos de terceros ni suponga incremento de la subvención concedida.
Disposición adicional cuarta. Medios personales y materiales que deberá poner a disposición la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E.
En virtud del servicio de interés económico general que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. (CORREOS, en adelante) tiene asignado para la puesta a disposición del Estado de un conjunto de medios personales y materiales que refuercen sus mecanismos de resiliencia ante requerimientos de seguridad o emergencia, el personal que CORREOS destine a la gestión de las medidas previstas en este real decreto-ley queda habilitado para lo siguiente:
Representar a los interesados para la presentación de las solicitudes a las que se refiere esta norma; ello a los efectos del artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Respecto de tales solicitudes, realizar tareas de información o ayuda a los interesados.
Cuando así se acuerde, colaborar en la gestión de los procedimientos que se deriven de dichas solicitudes.
En todo caso, coordinarse con la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal para prestarles la colaboración que le soliciten en relación con la gestión de las medidas previstas en este real decreto-ley.
Para la prestación de estos servicios cuando las circunstancias así lo requieran, dichos servicios podrán igualmente llevarse a cabo por el personal de CORREOS desplazándose al lugar donde se encuentren las personas que lo necesiten.
CORREOS pondrá a disposición de la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal, sus oficinas y los medios materiales que le sean requeridos para hacer frente a gestión de las medidas previstas en este real decreto-ley.
CORREOS reflejará en una contabilidad separada los costes por la realización de estas tareas, que le serán compensados, una vez se suscriba, conforme al contrato-programa mencionado en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Disposición adicional quinta. Medidas de apoyo del Instituto Geográfico Nacional y el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG).
La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG) pondrán a disposición de los órganos y entidades de la Administración General del Estado, resto de administraciones y órganos de coordinación de emergencias que lo soliciten cualquier información, productos o servicios geoespaciales que haya producido o produzca ad hoc (como vuelos fotogramétricos y LiDAR) que resulten necesarios para la prevención, preparación, respuesta y recuperación ante episodios de inundación en España, con especial atención a la obtención y difusión rápida de información en las zonas afectadas:
Las ortofotografías digitales de alta resolución sobre el territorio español obtenidas en desarrollo del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea de máxima actualidad, y las de años anteriores. Así como los datos LiDAR, de las diferentes coberturas y densidades disponibles.
Las imágenes de satélite de alta y media resolución sobre el territorio español obtenidas en ejecución del Plan Nacional de Teledetección más actuales, y las de años anteriores.
Los datos vectoriales del SIOSE (Sistema de Información sobre Ocupación del Suelo en España), así como los datos del SIOSE de Alta Resolución disponibles.
Los datos topográficos vectoriales contenidos en la Base Topográfica Nacional 1:25.000 (BTN25).
Los datos contenidos en la Base de Datos de Redes de Transporte, que contiene la geometría, y otros elementos, de la red viaria de toda la red de carreteras, caminos e itinerarios. Y especialmente la información referente a los datos alfanuméricos, que incluyen, entre otros aspectos, el estado de las infraestructuras (en servicio, en construcción, fuera de servicio) y su titular o gestor.
Los Modelos Digitales de Superficie, cuencas afectadas y MDT hidrológico disponibles.
La Información Geográfica de Referencia de hidrografía, especialmente la de masas de agua pertenecientes a la planificación hidrológica.
La información contenida en la base de datos CartoCiudad con, entre otros, los datos de las direcciones postales georreferenciadas de toda España.
Los mapas de peligrosidad por inundación fluvial y los MDT de las áreas de alto riesgo de inundación fluvial del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Los valores con frecuencia horaria del contenido de vapor de agua en la troposfera de prácticamente todas las estaciones GNSS disponibles en España y Portugal, para la integración de estos datos en los modelos numéricos de predicción del tiempo.
En caso de observarse algún tipo de actividad sísmica anómala en el entorno del área afectada, reforzamiento de la respuesta de la Red Sísmica Nacional y seguimiento cercano de la alerta sísmica.
Toda esta información se pondrá a disposición pública a través del Centro de Descargas del CNIG así como a través de servicios web y aplicaciones.
Asimismo, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, a partir de los datos geoespaciales que tenga disponibles en cada momento, realizará los análisis espaciales y temáticos que resulten aplicables con inmediatez o los que soliciten los actores públicos que operen en la gestión de la emergencia.
Disposición adicional sexta. Refuerzo de plantillas en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Para reforzar la lucha contra las emergencias climáticas, en particular en lo referido a las infraestructuras hidráulicas, la protección de la costa y la predicción de fenómenos meteorológicos extremos, se incrementarán las plantillas de las Confederaciones Hidrográficas y de las demarcaciones de costas en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, así como de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET).
Además, se aprobará una oferta de empleo público extraordinaria dirigida a dichos ámbitos.
Para dotarla de cobertura presupuestaria, se aprueba un crédito extraordinario de 40.000.000 euros en la partida presupuestaria 23.01.451O.121.83 «Refuerzo de plantillas para la lucha contra las emergencias climáticas, Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura».
La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
A los efectos de distribuir el crédito extraordinario anterior a los servicios implicados, se exonera a las transferencias de crédito que se tramiten de las restricciones previstas en el artículo 52.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Disposición transitoria primera. Aplicación de las especialidades de las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
Las especialidades de las ayudas reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, incluidas en este real decreto-ley, se aplicarán retroactivamente a todas las solicitudes de ayuda presentadas desde el inicio de la emergencia que traigan causa de los acontecimientos que justifican esta norma.
Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes.
Las solicitudes de ayudas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo regulado en esta norma, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos para su concesión.
Disposición transitoria tercera. Aplicación retroactiva de las previsiones de este real decreto-ley en materia de daños personales y materiales en vivienda y enseres a los causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 y párrafos a) a h) del apartado 2 en materia de daños personales y materiales en vivienda y enseres se aplicará retroactivamente a los daños de la misma naturaleza causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Disposición transitoria cuarta. Eficacia retroactiva de las medidas en materia de empleo.
Lo dispuesto en el capítulo V producirá efectos desde el día 4 de febrero de 2026.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
El apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, queda redactado como sigue:
«4. Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas.
El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias.»
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