Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2026-01-12, Decreto-ley 7/2025, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2025, de …
3. El abono de la ayuda se realizará en la cuenta bancaria que se indique en el modelo normalizado de solicitud. Dicha cuenta bancaria deberá estar activa en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura. En el caso de no estar activa o quiera proceder a una nueva alta, por favor, proceda a su alta a través del trámite «Alta de Terceros» en el punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud:
– https://www.juntaex.es/w/5145?inheritRedirect=true.
Artículo 29. Compatibilidades con otras ayudas.
El régimen de las ayudas previstas en la presente disposición será compatible con otros ingresos, recursos, ayudas o subvenciones para la misma finalidad u objeto, otorgados por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, sin que en ningún caso puedan exceder los límites cuantitativos establecidos en las normas comunitarias sobre ayudas de mínimis ni superar en su conjunto los intereses del préstamo subvencionado.
Artículo 30. Causas de pérdida del derecho al cobro o de reintegro de las subvenciones.
1. Serán causas de pérdida del derecho al cobro o de reintegro de las subvenciones más los intereses de demora correspondientes, las causas establecidas en la Ley 6/2011 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 43, las establecidas en la restante normativa aplicable, así como las contempladas en esta norma.
2. Se considerará que la persona beneficiaria se aproxima de modo significativo al cumplimiento total si pagara al menos el 80 % de la liquidación de los intereses y la parte correspondiente de amortización del capital principal del préstamo de cada una de las anualidades del préstamo subvencionado, por lo que habrán de tramitarse los procedimientos de pérdida del derecho a la ayuda y de reintegro correspondientes y, en su caso, sancionadores.
CAPÍTULO V. Otras medidas relativas a incendios forestales
Artículo 31. Medidas en instalaciones de generación de energía eléctrica.
1. Las Memorias Técnicas de Prevención, como instrumento previsto en el artículo 24 del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán ser aprobadas por el órgano competente en materia de incendios forestales, de forma previa a la resolución de autorización de explotación de las instalaciones de generación de energía eléctrica.
2. Los Planes de Autoprotección, como instrumento previsto en el artículo 7 del Decreto 32/2023, de 5 de abril, por el que se regula el Registro de los Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la estructura, contenido mínimo, régimen de aprobación, mantenimiento e implantación de dichos instrumentos de planificación, deberán ser registrados por el órgano competente en materia de protección civil, de forma previa a la resolución de autorización de explotación de las instalaciones de generación de energía eléctrica.
3. Los instrumentos anteriores serán objeto de vigilancia e inspección y seguimiento por parte de los distintos órganos administrativos que resulten competentes en atención a las distintas materias afectadas, sin perjuicio de establecer la coordinación que resulte precisa, al objeto comprobar el grado de ejecución e implantación de las actuaciones y medidas previstas en los mismos.
Artículo 32. Modificación de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifican los anexos II, II BIS, III, VI, VIII, IX y X de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedan redactados en la forma siguiente:
Uno. El anexo II queda modificado como sigue:
«ANEXO II. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada
Grupo 1. Ganadería.
1.1 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría intensiva de aves, que dispongan de un número de emplazamientos o animales superior a los siguientes:
a) 7.000 emplazamientos para gallinas ponedoras.
b) 9.500 emplazamientos para pollos de engorde.
c) 7.000 emplazamientos para pavos de engorde.
d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas de aves.
1.2 Instalaciones ganaderas, no incluidas en el Anexo I, destinadas a la cría de ganado porcino, que dispongan de más de 350 emplazamientos o animales autorizados para cerdos de cría y/o 50 emplazamientos o animales para cerdas reproductoras, o número equivalente para otras orientaciones productivas.
1.3 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de rumiantes, incluyéndose entre ellas los centros de tipificación, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:
a) 50 emplazamientos para vacuno de leche.
b) 100 emplazamientos para vacuno de engorde.
c) 330 emplazamientos para ovino y caprino.
d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
1.4 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría intensiva de otras especies, que dispongan de un número de emplazamientos o animales autorizados superior a los siguientes:
a) 3.500 emplazamientos para explotaciones cunícolas.
b) 50 emplazamientos para ganado equino.
c) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
1.5 Instalaciones para la cría de invertebrados que utilicen SANDACH en su producción.
Grupo 2. Industria extractiva.
2.1 Instalaciones de tratamiento de mineral, incluidos los establecimientos de beneficio asociados a explotaciones mineras, con una capacidad de tratamiento de productos minerales superior a 200.000 toneladas/año o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 metros de un núcleo de población.
2.2 Instalaciones de tratamiento asociadas a la extracción de carbón, petróleo o gas.
Grupo 3. Industria alimentaria.
3.1 Instalaciones para mataderos con una capacidad de producción de canales igual o inferior a 50 toneladas por día.
3.2 Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 75 toneladas/día y superior a 10 tonelada al día.
b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un periodo no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera, y superior a 20 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 10 toneladas por día.
Grupo 4. Industria Energética.
4.1 Instalaciones para la fabricación de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, no incluidas en el anexo I.
4.2 Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
4.3 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
4.4 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior o igual a 5 MW y superior o igual a 1 MW, que necesiten autorización de emisiones, según la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (Grupos A y B del CAPCA), que no estén incluidas en el anexo I.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral, producción y elaboración de metales.
5.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o de clínker, cal u óxido de magnesio no incluidas en el anexo I.
5.2 Instalaciones para la fabricación de vidrio y/o la fibra de vidrio, no incluidas en el anexo I.
5.3 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, no incluidas en el anexo I.
5.4 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 toneladas por día, y que no tengan una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno, siempre que la capacidad de producción supere 1 tonelada por día.
5.5 Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos como yeso, perlita expandida o similares.
5.6 Instalaciones dedicadas al aprovechamiento de áridos, distinto de la mera extracción.
5.7 Instalaciones para la fabricación de hormigón, morteros, productos asfálticos y otros materiales similares o derivados.
5.8 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluida las correspondientes instalaciones de fundición continua, no incluidas en el anexo I.
5.9 Instalaciones para la transformación de metales en las que se realice alguna de las siguientes actividades, siempre que no estén incluidas en el anexo I:
a) Conformado en caliente: laminado, forjado, extruido, doblado, embutido, etc.
b) Aplicación de capas de protección de metal fundido.
5.10 Fundiciones de metales ferrosos no incluidas en el Anexo I.
5.11 Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), no incluidas en el Anexo I.
5.12 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, no incluidas en el Anexo I.
Grupo 6. Industria química y petroquímica.
6.1 Instalaciones, no incluidas en el anexo I, dedicadas al tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos, a escala industrial y mediante transformación química o física, en particular:
a) Pesticidas y otros productos agroquímicos distintos de los fertilizantes.
b) Fertilizantes.
c) Peróxidos.
d) Pinturas, barnices y revestimientos similares.
e) Productos a base de elastómeros, como neumáticos. Asimismo, se incluye el tratamiento de estos productos ya fabricados.
f) Lejías y productos de limpieza.
g) Cosméticos y farmacéuticos.
h) Otros productos intermedios o productos químicos, no indicados expresamente entre las subcategorías de este apartado 6.1 de este anexo.
Respecto a los apartados d) y g), se excluyen las instalaciones de producción de pinturas y cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y con una potencia eléctrica total instalada inferior a 30 kW.
6.2 Instalaciones para la fabricación de productos pirotécnicos.
6.3 Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
6.4 Tratamiento y obtención de materiales poliméricos.
6.5 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta o distribución de productos químicos o petroquímicos de más de 300 metros cúbicos.
Grupo 7. Industria papelera, de la madera, del corcho, textil y del cuero.
7.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel y cartón no incluidas en el Anexo I.
7.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa no incluidas en el Anexo I.
7.3 Instalaciones para la fabricación de productos de papel, cartón o celulosa, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.4 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido), con una con una capacidad de producción inferior o igual a 600 m3 diarios y superior a 10 m3 diarios.
7.5 Instalación para la fabricación de productos de madera o derivados con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.6 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo con una capacidad de producción superior a 1 tonelada diaria.
7.7 Instalaciones para la fabricación de productos de corcho con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.8 Instalaciones para la fabricación, tratamiento previo o tinte de fibras y de productos textiles, no incluidas en el anexo I.
7.9 Instalaciones de la industria textil para la preparación e hilado de fibras textiles y/o el acabado de textiles, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
7.10 Instalaciones para el curtido de cueros no incluidas en el Anexo I.
7.11 Instalaciones para la fabricación de productos de cuero y/o calzado, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas diarias.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
8.1 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con capacidad superior a 100.000 habitantes-equivalentes.
8.2 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales procedentes de actividades externas, con capacidad superior a 10.000 m3 al día y no incluidas en el anexo I.
Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
9.1 Instalaciones para la valorización o eliminación, en lugares distintos de los vertederos, de residuos de todo tipo, no incluidas en el anexo I.
9.2 Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el anexo I.
9.3 Instalaciones para incineración y coincineración de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) con capacidad máxima superior o igual a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote, no incluidas en el anexo I.
9.4 Instalaciones para la eliminación, distinta a la incineración y coincineración, o el aprovechamiento de SANDACH, no incluidas en el Anexo I.
9.5 Instalaciones para plantas intermedias o almacenes de SANDACH, distintos del acopio temporal de este material en las instalaciones de producción.
9.6 Instalaciones de gestión de residuos no peligrosos y de residuos peligrosos no incluidas en el Anexo I, mediante almacenamiento de estos, con carácter previo a su valorización o eliminación, excepto los puntos limpios.
9.7 Instalaciones de gestión de residuos inertes mediante almacenamiento de los mismos, con carácter previo a su valorización o eliminación.
Grupo 10. Otras actividades.
10.1 Instalaciones no incluidas en el anexo I y que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles superior a 5 toneladas al año.
10.2 Crematorios.
No estarán sometidas a autorización ambiental unificada las actividades e instalaciones de carácter temporal ligadas a la ejecución de una obra que dé servicio exclusivo a la misma, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma; como puede ser el caso de algunas actividades incluidas en los puntos: 4.2, 5.8 y 5.9.»
Dos. El anexo II bis queda modificado como sigue:
«ANEXO II BIS. Actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica
Grupo 1. Industria alimentaria.
Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente al mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 10 toneladas/día y superior a 1 tonelada al día.
b) Material prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 20 toneladas por día y superior a 4 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 10 toneladas por día (valor medio anual) y superior a 1 tonelada por día.
Grupo 2. Granjas cinegéticas y acuicultura.
2.1 Granjas cinegéticas dedicadas a la cría intensiva, que dispongan de un número de emplazamientos superior a los siguientes:
a) 330 emplazamientos para corzos y muflones.
b) 120 emplazamientos para ciervos y gamos.
c) 33.000 emplazamientos para perdices.
d) Número equivalente a las anteriores para otras especies y orientaciones productivas.
2.2 Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas al año de peces y crustáceos.
Grupo 3. Gestión de residuos.
Puntos limpios para la recogida separada de residuos.
Grupo 4. Otras actividades.
4.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Productos informáticos, electrónicos y ópticos.
b) Material y equipo eléctrico.
4.2 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) Instalaciones de producción de cosméticos con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.
b) Instalaciones de producción de pinturas con una capacidad de producción inferior a 100 kg al día y una potencia eléctrica total instalada inferior a 10 kW.
4.3 Instalaciones para la fabricación de productos básicos de la madera (como tableros de virutas orientadas, tableros aglomerados y tableros de cartón comprimido) con una con una capacidad de producción inferior o igual a 10 m3 diarios.
4.4 Instalaciones industriales y talleres siempre que se cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
a) La potencia eléctrica total instalada sea superior a 100 kW.
b) La superficie construida total sea superior a 10.000 metros cuadrados.
c) La potencia térmica nominal de producción de frío sea superior a 1 MW.
4.5 Las actividades e instalaciones incluidas en el anexo II que no precisen de autorización ambiental unificada dado su carácter temporal al estar ligadas a la ejecución de una obra a la que dan servicio de forma exclusiva, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma.
4.6 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento de:
a) Combustibles líquidos con una capacidad de almacenamiento superior a 300 metros cúbicos.
b) Gas natural sobre el terreno en tanques, con una capacidad de almacenamiento unitaria mayor de 200 toneladas.
c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados, con una capacidad de almacenamiento mayor de 100 metros cúbicos.
4.7 Captura de flujos de CO2 no incluidas en el anexo I con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
4.8 Instalaciones para el tratamiento del corcho bruto que no lleven a cabo algún tipo de tratamiento químico del mismo.
4.9 Industria del mineral.
a) Instalaciones de tratamiento de mineral con una capacidad de tratamiento de productos minerales inferior o igual a 200.000 toneladas/ año y superior o igual a 100 toneladas/año.
Grupo 5. Industria energética.
5.1 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; con una potencia térmica de combustión inferior o igual a 5 MW y superior o igual a 1 MW, que no necesiten autorización de emisiones, según la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que no estén incluidas en los anexos I y II.»
Tres. El anexo III queda modificado como sigue:
«ANEXO III. Actividades sometidas a comunicación ambiental municipal
Grupo 1. Ganadería, granjas cinegéticas, acuicultura y núcleos zoológicos.
1.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado, incluyendo las granjas cinegéticas, no incluidas en los anexos I, II y II bis.
1.2 Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluyendo jabalíes, que dispongan de un número de emplazamientos o animales menor o igual a 350 cerdos de cría y/o menor o igual a 50 emplazamientos para cerdas reproductoras, o número equivalente para otras orientaciones productivas.
1.3 Instalaciones de acuicultura intensiva no incluidas en el anexo II bis.
1.4 Instalaciones para la cría de invertebrados que no utilicen SANDACH en su producción.
1.5 Núcleos zoológicos:
a) Núcleos zoológicos propiamente dichos: Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. Colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas, parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas.
b) Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: Comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, y/o la venta de pequeños animales para unir en domesticidad al hogar, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.
c) Establecimientos para la práctica de equitación: comprenden los establecimientos que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos, incluyendo los picaderos, las cuadras deportivas, hipódromos, escuelas de equitación, cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.
d) Agrupaciones varias: aquellas otras entidades afines no comprendidas entre las citadas en el resto de las categorías relativas a núcleos zoológicos, incluyendo las perreras deportivas, realas o jaurías, canódromos, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares.
Grupo 2. Industria alimentaria.
2.1 Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
a) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 1 tonelada por día.
b) Materia prima vegetal, sea fresca, congelada, conservada, precocinada, deshidratada o completamente elaborada, con una capacidad de producción de productos acabados igual o inferior a 4 toneladas por día.
Respecto de los subepígrafes a) y b), el envase no se incluirá en el peso final del producto.
c) Leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 1 toneladas por día (valor medio anual).
2.2 Plantas de embotellamiento o envasado de agua o productos alimenticios o piensos e instalaciones relacionadas.
Grupo 3. Industria energética.
3.1 Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal; siempre y cuando la potencia térmica nominal de combustión sea inferior a 1 MW.
3.2 Instalaciones industriales destinadas al almacenamiento para venta y distribución de:
a) Combustibles líquidos, con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 300 metros cúbicos.
b) Gas natural sobre el terreno en tanques con una capacidad de almacenamiento unitaria igual o inferior a 200 toneladas.
c) Gases combustibles, distintos del gas natural, en almacenamientos tanto aéreos como enterrados con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 100 metros cúbicos.
Grupo 4. Otras actividades.
4.1 Instalaciones que emplean compuestos orgánicos volátiles en el desarrollo de su actividad con una capacidad de consumo de compuestos orgánicos volátiles que no sea superior a 5 toneladas al año.
4.2 Instalaciones permanentes destinadas al almacenamiento y venta al por mayor de materias primas y productos.
4.3 Estaciones de servicio dedicadas a la venta de combustibles como la gasolina, el gasoil, los biocombustibles, etc.
4.4 Estaciones e instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
4.5 Instalaciones destinadas al tratamiento de agua potable.
4.6 Instalaciones de tratamiento de aguas residuales no incluidas en el anexo I y II.
4.7 Instalaciones para la incineración y coincineración de SANDACH con capacidad máxima inferior a 50 kilogramos de subproductos animales por hora o por lote (plantas de baja capacidad).
4.8 Talleres dedicados a las siguientes actividades económicas, siempre que no estén incluidos en epígrafes anteriores:
a) Carpintería metálica, cerrajería, calderería o mecanizado.
b) Actividades relacionadas con la construcción.
c) Orfebrería.
d) Cerámica.
e) Elaboración de productos a base de madera, corcho, papel o cartón, tales como carpinterías o ebanisterías.
f) Confección de géneros de punto, pieles y textiles.
g) Reparación de calzado.
h) Reparación, pintado, lavado y engrase de vehículos a motor y de maquinaria en general.
i) Reparación de aparatos eléctricos y/o electrónicos.
j) Trabajo de roca ornamental y materiales minerales con capacidad de tratamiento inferior a 100 toneladas año, no incluido en otros anexos.
k) Imprentas y artes gráficas y/o talleres de edición de prensa, excepto las instalaciones que sobrepasen los límites establecidos en el punto 4.1.
4.9 Establecimientos dedicados a las siguientes actividades económicas:
a) Lavaderos de vehículos.
b) Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, camping y otras instalaciones para alojamiento de carácter turístico.
c) Restaurantes, cafeterías, pubs, y bares.
d) Discotecas, salas de fiesta y bares musicales.
e) Salones recreativos y salas de bingo.
f) Supermercados y centros comerciales.
g) Asadores de pollos, hamburgueserías, freidurías, churrerías y otros establecimientos de elaboración de comidas para llevar.
h) Lavanderías, tintorerías e instalaciones similares, excepto las que sobrepasen los límites establecidos en el apartado 4.1.
i) Laboratorios de análisis.
j) Clínicas y establecimientos sanitarios.
k) Tanatorios y velatorios sin horno crematorio.
l) Clínicas veterinarias.»
Cuatro. El anexo VI queda modificado como sigue:
«ANEXO VI. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada
Grupo 1. Silvicultura, agricultura, ganadería.
1. Reforestaciones y/o repoblaciones y/o cambios de especies forestales diferentes del género Quercus, en una superficie de más de 25 hectáreas, y destoconados de más de 50 hectáreas, no incluidos en los Anexos IV y V.
2. Desbroces en áreas de más de 100 hectáreas con pendientes medias iguales o superiores al 25 % y de más de 100 hectáreas si afectan a hábitats naturales incluidos en la Directiva 92/43/CEEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
3. Nuevos cortafuegos cuando se realicen en zonas con pendientes superiores al 25 % y su longitud exceda los 500 metros lineales.
4. Instalaciones ganaderas destinadas a la cría de ganado porcino, incluidos los jabalíes, que superen 25 plazas para cerdos de cebo y/o 5 plazas para cerdas reproductoras, no incluidos en los Anexos IV y V y que no precisen de Autorización Ambiental Unificada o Integrada.
Grupo 2. Proyectos de caminos y carreteras.
a) Nuevas pistas forestales o caminos rurales y modificaciones en el trazado de las existentes cuando su longitud exceda los 500 metros lineales.
b) Modificaciones en el trazado de carreteras existentes cuando la modificación afecte a una longitud superior a los 250 metros lineales, proyectos no incluidos en los anexos IV y V.
Grupo 3. Otros proyectos.
1. Proyectos de restauración, acondicionamiento o relleno en una superficie mayor de 10.000 m2 y/o con un volumen mayor de 20.000 m3 no incluidos en los anexos IV y V.
Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en los anexos IV, V y VI de la presente ley, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.»
Cinco. El anexo VIII queda modificado como sigue:
«ANEXO VIII. Criterios mencionados en el artículo 52 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria
Los criterios mencionados en el artículo 52 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria serán los que para este fin se establecen en la legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.»
Seis. El anexo IX queda modificado como sigue:
«ANEXO IX. Contenido del estudio ambiental estratégico
La información que deberá incluir el estudio ambiental estratégico previsto en el artículo 42 será la determinada en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.»
Siete. El anexo X queda modificado como sigue:
«ANEXO X. Criterios mencionados en el artículo 76.5 para determinar si un proyecto del anexo V debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria
Los criterios mencionados en el artículo 76.5 para determinar si un proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria serán los que para este fin se establecen en la legislación estatal básica en materia de evaluación ambiental.»
Artículo 33. Modificación de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 que queda redactado en la forma siguiente:
«1. En consideración a las características particulares y valores de los recursos naturales de cada espacio natural, su protección se articulará a través de alguna de las siguientes categorías:
a) Parques Naturales.
b) Reservas Naturales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
e) Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
f) Parques Periurbanos de Conservación y Ocio.
g) Lugares de Interés Científico.
h) Árboles Singulares.
i) Corredores Ecoculturales.»
Dos. Se suprime el artículo 21.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 que queda redactado en la forma siguiente:
«1. Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 31, que quedan redactados en la forma siguiente:
«2. La descalificación de Espacios Naturales Protegidos sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se haya originado por una alteración intencionada. La zona descalificada podrá ser excluida sin más o ser también declarada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, como Zona Periférica de Protección o como Área de influencia socioeconómica con las limitaciones que en la misma se establezcan.
3. En el caso de áreas incluidas en la Red Natura 2000, la desclasificación total o parcial de las mismas solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento que, conforme a la normativa vigente en materia de patrimonio natural y biodiversidad, debe realizarse en los lugares incluidos en Red Natura 2000.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 33 que quedan redactados en la forma siguiente:
«1. La competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos, salvo en el caso de los Parques Naturales, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el cual la ejercerá mediante decreto dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a instancia propia o de otras entidades.»
«3. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.
Uno de los aspectos específicos contemplados en dicha audiencia será una propuesta de zonificación inicial, en la que se reflejen las zona de uso restringido, limitado, compatible y general a las que se refiere el artículo 11.1, al objeto de determinar eventualmente, en la declaración final, la ampliación o restricción de las de uso restringido, limitado y compatible; así como, respecto de las de uso general su ampliación o restricción o, eventualmente, su exclusión del futuro espacio natural protegido. Y todo ello sin perjuicio de las concreciones que, de acuerdo con la declaración final, correspondan al posterior instrumento de gestión del espacio.»
Seis. Se suprime la disposición adicional quinta. Zonas de Interés Regional.
Siete. Se suprime la disposición adicional undécima.
CAPÍTULO VI. Medidas en materia tributaria
Artículo 34. Bonificación en el impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos.
1. Con efectos exclusivos para la temporada cinegética 2026/2027, los cotos que se hubieran visto afectados en su totalidad o en una parte diferenciable por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2025, incluidos en los términos municipales señalados en el anexo I del presente decreto-ley, se beneficiarán de una bonificación del 100 % de la cuota tributaria devengada por el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos por la superficie afectada por los incendios en los que no se hubiera podido desarrollar la actividad cinegética durante la temporada 2025/2026.
2. La aplicación de esta bonificación requerirá de una resolución previa del órgano competente en materia de caza en la que se reconozca el derecho a su aplicación y se determine el número de hectáreas afectadas por los incendios.
3. La resolución se emitirá y notificará de oficio para los cotos abiertos. En aquellos cotos que estuvieran total o parcialmente cerrados la emisión de la correspondiente resolución requerirá la previa solicitud por su titular.
Artículo 35. Bonificación de determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético.
1. Con efectos exclusivos para la temporada cinegética 2026/2027, los cotos que se hubieran visto afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2025, incluidos en los términos municipales señalados en el anexo I del presente decreto-ley, en los que no se hubiera podido desarrollar acciones cinegéticas durante la temporada 2025/2026, se beneficiarán de una bonificación del 100 % en las siguientes tasas:
Tasa por aprobación o modificación de planes técnicos de caza, planes técnicos de caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados (código n.º 23018-5), de aplicación exclusiva a las solicitudes de modificación del plan técnico de caza o el plan técnico agrupado.
Tasa por autorización de introducción, reintroducción o reforzamiento de especies cinegéticas (código n.º 23022-1).
Tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas al régimen de autorización administrativa previa (código n.º 23025-5).
Tasa por autorización de constitución, modificación, cambio de titular o baja de coto de caza (código n.º 23028-2), de aplicación exclusiva a:
– Solicitudes de modificación de superficie, cambio de clasificación de coto privado y cambio de titular.
– Solicitudes de baja de coto de caza.
– Solicitudes de constitución de refugio para la caza.
Tasa por precinto para especies de caza mayor en acciones de caza sin asistencia de veterinario oficial (código n.º 23054-4).
Tasa por la comprobación, tramitación y validación de comunicaciones previas de acciones cinegéticas (código n.º 23055-3).
2. Para la aplicación de esta bonificación será necesario su reconocimiento previo en la resolución señalada en el artículo anterior.
Artículo 36. Bonificación de determinadas tasas vinculadas a la actividad ganadera.
Con efectos exclusivos para los devengos producidos desde la entrada en vigor de esta norma hasta el 31 de diciembre de 2026, para las explotaciones ganaderas que se encuentren ubicadas dentro de los términos municipales afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2025, señalados en el anexo I del presente decreto-ley, se establece una bonificación del 100 % para las siguientes tasas:
Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios (código n.º 12005-0).
Tasa por la prestación de servicios veterinarios para la realización de pruebas de sanidad animal en casos de petición de parte del ganadero, incluida la realización de los análisis de confrontación solicitados por éstos (código n.º 12011-1).
Tasa por gestión de la solicitud de crotales de identificación y suministro de documentación para ganado bovino (código n.º 12012-0).
Tasa por gestión de solicitudes de identificadores para ganado ovino y caprino (código n.º 12014-5).
CAPÍTULO VII. Medidas en materia de turismo
Artículo 37. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto regular la puesta en marcha de un programa de ayudas, en régimen de concesión directa y sin convocatoria, destinado a compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector turístico ubicadas en los términos municipales de Extremadura afectados por los incendios forestales durante el verano de 2025 y que se relacionan en el artículo 39.3 de este decreto-ley.
Artículo 38. Personas y entidades beneficiarias.
1. Podrán ser personas beneficiarias cualesquiera de los sujetos que se enumeran a continuación cuya actividad se desarrolle en las localidades indicadas en el apartado 3:
Las personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada que sean propietarias y explotadoras de establecimientos destinados a empresas turísticas o a balnearios, así como, las personas físicas o jurídicas explotadoras, arrendatarias o concesionarias de establecimientos destinados a empresas turísticas o a balnearios que acrediten dicha condición mediante contrato vigente que los faculte de forma expresa para acometer aquellas actuaciones para las que se solicita dichas medidas, en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por incendios forestales y que constan en el apartado 3 de este artículo.
Las comunidades de bienes, sociedades civiles, agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, o, cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo las actuaciones que motivan la concesión de la subvención también podrán acceder a la condición de personas beneficiarias de las subvenciones.
2. Son empresas turísticas las siguientes:
a. Alojamientos rurales: Casas rurales, casas-apartamento rural, casas-chozo y hoteles rurales.
b. Empresas de actividades turísticas alternativas.
c. Alojamientos hoteleros, extrahoteleros y de restauración:
– Alojamientos hoteleros: Hoteles, hoteles-apartamento, hoteles balnearios, hostales y pensiones.
– Alojamientos extrahoteleros: Apartamentos turísticos, albergues turísticos y campamentos de turismo.
– Restauración: restaurantes.
d. Balnearios.
3. Los beneficiarios de estas ayudas deben desarrollar su actividad en los siguientes municipios, cuya población ha sido confinada, evacuada total o parcialmente o aislada a causa de los incendios conforme a los datos del INFOEX:
| Municipio | Comarca | Situación |
|---|---|---|
| Municipios afectados: 13 | Municipios afectados: 13 | Municipios afectados: 13 |
| Casas del Monte. | Valle del Ambroz. | Confinada. |
| Gargantilla. | Valle del Ambroz. | Evacuada. |
| Hervás. | Valle del Ambroz. | Confinada. |
| Segura de Toro. | Valle del Ambroz. | Confinada. |
| Cabezuela del Valle. | Valle del Jerte. | Casas aisladas. |
| Jerte. | Valle del Jerte. | Casas aisladas. |
| Navaconcejo. | Valle del Jerte. | Casas aisladas. |
| Rebollar. | Valle del Jerte. | Evacuada. |
| Tornavacas. | Valle del Jerte. | Casas aisladas. |
| Jarilla. | Trasierra-Tierras de Granadilla. | Evacuada. |
| Cabezabellosa. | Trasierra-Tierras de Granadilla. | Evacuada. |
| Oliva de Plasencia. | Trasierra-Tierras de Granadilla. | Confinada. |
| Villar de Plasencia. | Trasierra-Tierras de Granadilla. | Evacuada. |
4. En el caso de municipios en los que se han realizado evacuaciones de casas aisladas, las ayudas se dirigirán únicamente a las empresas de actividades turísticas alternativas.
Artículo 39. Requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria.
Los beneficiarios de estas ayudas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Las empresas turísticas se encontrarán ejerciendo la actividad turística objeto de subvención en el momento de los incendios y deberán figurar inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.
No estar incurso en alguna de las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario establecidas en el artículo 12.2 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cuando las personas solicitantes de las subvenciones sean personas físicas, deberán poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o Suiza. En el caso de extranjeros no comunitarios, deberán tener su domicilio fiscal y centro operativo permanente en España y mantenerlos, al menos, durante el periodo de prestación de las actividades objeto de subvención.
Cuando las personas solicitantes sean personas jurídicas, deberán acreditar que se encuentran debidamente constituidas, conforme a la normativa que les resulte de aplicación. La actividad para la que se solicita subvención deberá tener cabida dentro del objeto o fines sociales de la misma.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 45 y 70 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 40. Gastos subvencionables y cuantía de la ayuda.
1. Cada uno de los titulares de las empresas turísticas previstas en el artículo 38 del presente decreto-ley será perceptor de una única ayuda calculada en función de las cancelaciones sufridas durante los días afectados por los confinamientos, evacuaciones totales o parciales o aisladas a causa de los incendios forestales.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, la cuantía de las ayudas se ha calculado teniendo en cuenta los intervalos en los que se encontraba la media aritmética del 25 % de la reducción de ingresos de los establecimientos antes citados, en los días en que acontecieron los incendios, estableciéndose una cantidad inferior fija de 1.200 euros y 3.000 euros como límite superior. Estos intervalos se han calculado por tipos de empresas turísticas y por tamaño cuando era posible.
Siguiendo estos cálculos se ha conseguido la siguiente tabla que establece una cantidad fija como límite inferior del intervalo de confianza y una cantidad variable por tipo de alojamiento y plazas o habitaciones, consideradas como variables intervinientes que afectan más a la reducción de ingresos medios.
De esta forma, y tras los cálculos establecidos en los apartados anteriores se obtienen las siguientes cuantías para estas ayudas:
| Fijo – Euros | Variable – Euros | Ayuda – Euros | |
|---|---|---|---|
| Albergues. | 1.200 | ||
| Menos de 50 plazas. | 1.200 | 600 | 1.800 |
| Más de 50 plazas. | 1.200 | 1.200 | 2.400 |
| Hoteles. | 1.200 | ||
| Menos de 25 habitaciones. | 1.200 | 800 | 2.000 |
| Entre 25 y 50 habitaciones. | 1.200 | 1.300 | 2.500 |
| Más de 50 habitaciones. | 1.200 | 1.800 | 3.000 |
| Alojamiento rural. | 1.200 | ||
| Hasta 5 habitaciones. | 1.200 | 500 | 1.700 |
| De 6 a 10 habitaciones. | 1.200 | 800 | 2.000 |
| Más de 10 habitaciones. | 1.200 | 1.200 | 2.400 |
| Apartamentos turísticos. | 1.200 | ||
| Hasta 5 habitaciones. | 1.200 | 500 | 1.700 |
| De 6 a 10 habitaciones. | 1.200 | 800 | 2.000 |
| Más de 10 habitaciones. | 1.200 | 1.200 | 2.400 |
| Campamentos. | 1.200 | ||
| Hasta 400 plazas. | 1.200 | 1.000 | 2.200 |
| Más de 400 plazas. | 1.200 | 1.500 | 2.700 |
| Restauración. | 1.200 | ||
| Menos de 50 plazas. | 1.200 | 600 | 1.800 |
| De 50 a 100 plazas. | 1.200 | 1.000 | 2.200 |
| Más de 100 plazas. | 1.200 | 1.400 | 2.600 |
| Otras actividades. | 1.200 | 0 | 1.200 |
3. Estas ayudas para las empresas turísticas afectadas por incendios forestales se acogen al Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, puesto que cumple las condiciones establecidas en su artículo 50, que exime de la obligación de notificación previa a la Comisión Europea conforme al artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Se reconoce oficialmente como desastre natural los incendios forestales acaecidos durante el verano 2025 que afectaron a las zonas relacionadas en el artículo 38.3, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
Artículo 41. Procedimiento de concesión.
1. El procedimiento de concesión de estas ayudas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22.4.b) y 31 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se efectuará en régimen de concesión directa sin convocatoria.
2. Se iniciará mediante la presentación de una solicitud acompañada de la documentación que se establece en el artículo siguiente.
3. La concesión de las ayudas se realizará, hasta el agotamiento del crédito disponible atendiendo a la fecha de presentación de las solicitudes de subvención en el caso de estar completa, de no estarlo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que tras el requerimiento de subsanación, la solicitud se complete.
Artículo 42. Solicitudes y documentación.
1. Las solicitudes se tramitarán de forma electrónica a través del punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud, cuya dirección es https://www.juntaex.es/w/0727525.
2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a partir del día siguiente a la publicación del decreto-ley en el «Diario Oficial del Extremadura» (http://doe.juntaex.es).
No serán admitidas a trámite, sin posibilidad de subsanación y procediéndose a su archivo, las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido en el decreto-ley.
3. Una misma persona podrá solicitar varias subvenciones si es titular de varias empresas turísticas.
4. Las solicitudes podrán ser presentadas de la siguiente forma:
Las solicitudes se tramitarán de forma electrónica a través del punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso al trámite de la sede electrónica asociada para presentar la solicitud.
Adicionalmente, si el solicitante es persona física, podrá efectuar la presentación de modo presencial en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No obstante, las personas físicas, en caso de optar por la presentación de medios electrónicos, tendrán derecho a que se les preste asistencia en el uso de medios electrónicos a través de las oficinas de atención a la ciudadanía según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las personas o entidades interesadas deberán disponer para la autenticación y para la firma electrónica, de DNI electrónico o de certificado electrónico en vigor y, si no dispone de ellos, podrán ser obtenidos en las direcciones electrónicas siguientes: https://www.dnielectronico.es/PortalDNIe/PRFI_Cons02.action?pag=REF_009 y http://www.cert.fnmt.es/, según lo establecido en el Decreto 255/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Junta de Extremadura que indica, en sus artículos 34 y 35, que las personas físicas, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán identificarse y autenticarse electrónicamente en la Sede electrónica asociada mediante los sistemas de identificación y autenticación basados en certificado electrónico reconocido emitido por cualquier entidad emisora admitidos y podrán actuar electrónicamente mediante el uso del sistema de firma electrónica reconocida basados en certificado admitido. En caso de personas físicas también podrán identificarse y autenticarse electrónicamente en la Sede electrónica asociada mediante los sistemas de identificación y autenticación incorporados al documento nacional de identidad, así como podrán actuar electrónicamente mediante el uso del sistema de firma electrónica incorporado al documento nacional de identidad.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, y en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si alguno de los sujetos obligados a presentar electrónicamente la solicitud, lo hicieran presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
6. La gestión y operativa de tramitación electrónica se ajustará en todo caso a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 (UE), de 27 de abril de 2016.
Artículo 43. Órganos de ordenación e instrucción.
1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento será el Servicio de Empresas Turísticas de la Dirección General con competencia en materia de turismo.
2. El órgano de instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formalizarse la propuesta de resolución. Asimismo, emitirá informe en el que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.
Las comunicaciones en todas las actuaciones que se realicen en el procedimiento de concesión de estas subvenciones, así como en cualquier otro procedimiento a realizar para la gestión de las mismas, se realizarán a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto. No obstante, en el caso de personas físicas, estas podrán además relacionarse por medios no electrónicos.
3. El órgano instructor, a la vista del expediente formulará la propuesta de resolución, la cual deberá notificarse a las personas solicitantes, a quienes se concederá un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia anterior, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
La notificación de los actos administrativos para la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se realizará mediante la comparecencia en Sede electrónica asociada, entendiéndose practicadas las notificaciones desde el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Complementariamente a la notificación practicada por el sistema establecido en el párrafo anterior y únicamente con efectos informativos, el solicitante recibirá un aviso en la dirección de correo electrónico que conste en la solicitud de la ayuda, mediante el cual se le indicará que se ha producido una notificación a cuyo contenido podrá acceder a través del apartado habilitado a tal efecto en la sede electrónica de la Junta de Extremadura.
Excepcionalmente, para asegurar la eficacia de las actuaciones administrativas podrá realizarse la notificación a través de medios no electrónicos.
Cuando la notificación se realice por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación aquélla que se hubiera producido en primer lugar, según lo previsto en el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía.
Artículo 44. Resolución.
1. La competencia para resolver corresponde a la persona titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de turismo.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación en el caso de estar completa; de no estarlo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que, tras el requerimiento de subsanación, la solicitud se complete.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya dictado y notificado la resolución, los solicitantes podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
La resolución del procedimiento se notificará individualmente a los interesados, con arreglo a lo previsto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, las personas o entidades interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el titular de la consejería competente en materia de turismo, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, sin perjuicio que la entidad interesada pueda ejercitar cualquier otro que estime conveniente.
4. Las subvenciones concedidas serán publicadas en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma (https://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/AII/es/index), de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo. Igualmente, dentro de los quince días hábiles siguientes al de notificación de dicha concesión, deberá publicarse la misma en el Portal de la Transparencia de la Junta de Extremadura (http://gobiernoabierto.juntaex.es), indicando la relación de beneficiarios, el importe de las ayudas, y la identificación de la normativa reguladora. Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se dará publicidad de la concesión en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias).
Artículo 45. Pago.
1. El pago de la ayuda se abonará en un único pago y se realizará tras la concesión de la misma y la comprobación del cumplimiento del objeto.
2. El abono de la ayuda se realizará mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria que se indique en el modelo normalizado de solicitud. Dicha cuenta bancaria deberá estar activa en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura. En el caso de no estar activa la cuenta en el Alta de Terceros o se quiera proceder a una nueva alta, por favor proceda a su alta a través del trámite «Alta de Terceros» en el punto de acceso general electrónico (www.juntaex.es) dentro de la ficha correspondiente al trámite desde donde se habilitará el acceso a la sede electrónica asociada para presentar la solicitud:
– https://www.juntaex.es/w/5145?inheritRedirect=true.
Artículo 46. Medidas de información y publicidad.
1. Las subvenciones concedidas se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura» (https://doe.juntaex.es) y en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma (https://www.juntaex.es/transparencia/subvenciones-y-ayudas) en los términos exigidos por el artículo 17.1 de la Ley 6/2011, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. A efectos de la publicidad, se remitirán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, (https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/GE/es/convocatorias) en los términos previstos en el artículo 20.8.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Se publicarán también en el Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura (https://www.juntaex.es/transparencia), conforme al artículo 11 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Artículo 47. Dotación presupuestaria y financiación de las ayudas.
1. Las ayudas de este capítulo se financiarán por importe de 300.000,00 euros con cargo a la aplicación presupuestaria 150060000/G/342A/47000, Fondo CAG0000001, proyecto de gasto 20250508 «Ayudas al sector turístico ubicado en zonas afectadas por los incendios».
2. De producirse el agotamiento del crédito presupuestario y no procederse a efectuar las modificaciones correspondientes, se publicará anuncio por la persona titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de turismo, en el «Diario Oficial de Extremadura» (http://doe.juntaex.es) y en el Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura: (https://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/A11/es/index). con la consiguiente inadmisión de las solicitudes posteriormente presentadas.
CAPÍTULO VIII. Medidas en materia de urbanismo
Artículo 48. Modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
Se modifican las siguientes disposiciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura:
Uno. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.
En los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, podrán realizarse las siguientes modificaciones:
1. Las modificaciones destinadas a incluir dentro del límite del suelo urbano los terrenos colindantes con éste, que reúnan las condiciones de alguna de las letras, a) y b), del apartado 2 del artículo 6. Estas actualizaciones del límite del suelo urbano no podrán comportar un incremento de su superficie superior al 15% de la preexistente, ni acumuladamente podrán reclasificar como suelo urbano un total de superficie superior al 30% de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
2. La clasificación o calificación de parcelas para uso dotacional público.
3. La modificación de determinaciones de ordenación del suelo urbano, contenidas en la regulación de las condiciones de la edificación, con el fin de adaptarlas a los requerimientos y coherencia de la ordenación del municipio.»
Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:
a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:
1.º No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.
2.º Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.
3.º No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
b) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.
c) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares y para incorporar los asentamientos en suelo rústico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.
d) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta.
e) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre planeamiento municipal estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.
f) La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio.
A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley.
Cuando la modificación afecte a determinaciones de ordenación estructural y detallada simultáneamente, la competencia para la aprobación definitiva será de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En el caso de modificaciones que afecten exclusivamente a determinaciones de ordenación detallada, será preceptivo el informe de la comunidad autónoma al que hace referencia la letra n) del apartado 4, del artículo 49 de esta ley. Si dicho informe es favorable, el acuerdo municipal de aprobación provisional podrá adquirir el carácter de aprobación definitiva, sin perjuicio del sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que corresponda.
g) La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio.»
CAPÍTULO IX. Medidas en materia de gestión forestal
Artículo 49. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Uno. Se incluye una nueva letra en el apartado 5 del artículo 5. Definiciones, con el siguiente tenor literal:
«h) Infraestructura preventiva productiva: Área preventiva o punto estratégico de gestión caracterizada por baja densidad de combustible, integrada por arbolado de especies forestales o agrícolas destinada a la prevención de incendios forestales, entendiéndose por combustible el material vegetal, vivo o muerto, susceptible de arder y contribuir a la propagación del fuego.»
Dos. Se incluye en el apartado 1 del artículo 230. Monte o terreno forestal, una nueva letra e) y se renombra la siguiente, quedando redactado de la siguiente manera:
«1. Tienen la consideración de monte, independientemente de su superficie, los terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la condición de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el mismo.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años.
d) Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.
e) Las infraestructuras preventivas productivas recogidas en el correspondiente instrumento de prevención.
f) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.»
Artículo 50. Modificación del Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regulan la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los registros de cooperativas, empresas en industrias forestales y montes protectores de Extremadura.
Uno. Se modifica el apartado 1, del artículo 8. Controles de los aprovechamientos y actividades forestales, quedando redactado como sigue:
«1. El personal técnico de la Dirección General con competencia en materia de aprovechamientos forestales, así como los Agentes del Medio Natural, podrán realizar la inspección y control de los aprovechamientos y actividades forestales que se consideren convenientes durante la realización de las mismas o tras su finalización.
Tanto Agentes del Medio Natural, en su condición de agentes de la autoridad, como el personal técnico adscrito al órgano competente en materia de aprovechamientos forestales, podrán requerir la presentación del documento o documentos que acrediten la autorización o declaración responsable que en cada caso corresponda, así como la adopción de otras medidas de carácter provisional necesarias, incluida la paralización o el decomiso, para aquellos supuestos en que dichas actuaciones se realicen sin ajustarse a la resolución o al contenido de los anexos técnicos, o se ejecuten sin respetar la exigencia de contar con una autorización o declaración responsable, según proceda. Las personas titulares de terrenos en que se realicen aprovechamientos o actividades sujetos a autorización o declaración responsable, incluidos aquellos supuestos del artículo 27, deberán facilitar y prestar colaboración para su control de conformidad con el artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11. Actividades que requieren declaración responsable, que queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3, se requerirá declaración responsable para la realización de los aprovechamientos no maderables, así como aquellas actividades de conservación y mejora y resto de actividades reguladas por este decreto, relacionadas a continuación, debiendo sujetarse en su ejecución a las normas técnicas contenidas en el anexo II:
A. Podas (A.1).
1. Podas de formación (A.1.1).
2. Podas de producción de fruto o mantenimiento (A.1.2).
3. Podas de ramoneo (A.1.3).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.