Ley 8/2025, de 22 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2026

Rango Ley
Publicación 2026-01-16
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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No será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a las deudas referidas a tasas, precios públicos, sanciones, recargos e intereses asociados a fraccionamientos.

  1. Se anularán y darán de baja en contabilidad por la Intervención General los importes pendientes de cobro de las liquidaciones de las que resulten deudas de un mismo deudor cuando el importe acumulado pendiente de cobro sea inferior a la cuantía mínima suficiente para cubrir el coste de recaudación que fije cada año la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y siempre que se trate de deudas en periodo ejecutivo con una antigüedad superior a seis meses desde el vencimiento del periodo voluntario de pago.»

Tres. Se modifican las reglas especiales segunda y tercera del artículo 39.4, relativo a la especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos, que quedan redactadas como sigue:

«Segunda. Los gastos financiados con transferencias y otros ingresos de carácter finalista vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y fondo de financiación, salvo los gastos de personal que, vincularán por cada fondo de financiación con las reglas establecidas para los financiados con recursos propios.

Tercera. Los gastos de los servicios Fondos Europeos y FEAGA vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y categoría de gasto o medida comunitaria, salvo los gastos de personal, que vincularán por cada categoría de gasto o medida comunitaria con las reglas establecidas para los financiados con recursos propios.»

Cuatro. Se modifica el artículo 40.8, que queda redactado como sigue:

«8. Las modificaciones en los límites de crédito correspondientes a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, financiados con recursos propios, serán aprobadas por Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a instancia de la Consejería, de la agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), o del consorcio afectado.

Cuando la modificación de límites a que se refiere el párrafo anterior no exceda de un importe de 3.000.000 de euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado, esta podrá ser autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. En todo caso, dichos límites deberán ser coherentes con el marco presupuestario a medio plazo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este mismo apartado no será de aplicación en las modificaciones de límites de anualidades que tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a las autorizaciones y compromisos de gasto previamente adquiridos que, de acuerdo con lo establecido en la Orden de cierre de cada ejercicio presupuestario, deban ser objeto de traspaso contable a anualidades futuras en el marco del nuevo ejercicio presupuestario.

En este supuesto, tanto la ampliación del límite de crédito como del número de anualidades, en caso de ser necesario, operará de forma automática.

La apertura de anualidades futuras y la dotación de crédito para dichas anualidades en el caso de créditos financiados con recursos propios, con objeto de cumplir lo previsto en la ley, serán autorizadas por la Dirección General de Presupuestos.

Las modificaciones en los límites de crédito de ejercicios futuros y el número de anualidades futuras, y en su caso, redistribuciones, relativas a las cargas financieras del endeudamiento serán autorizadas por la Dirección General competente en materia de tesorería y deuda pública, conforme al apartado 4.c) de este artículo.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 bis, que queda redactado como sigue:

«4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá satisfacer el pago por deudas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de seguros sociales de la Administración de la Junta de Andalucía y de las agencias y consorcios a los que se refieren los artículos 2 y 4, respectivamente, mediante pago extrapresupuestario, una vez que la Tesorería General de la Seguridad Social haya emitido los documentos justificativos. De este mismo modo, se podrán satisfacer los pagos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social derivados de los supuestos de reclamaciones de deudas y derivaciones de responsabilidad por deudas atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía y a las agencias y consorcios referidos en este párrafo.

La realización de las propuestas de documentos de pago extrapresupuestarios y la gestión de las cuentas extrapresupuestarias corresponderán a las personas titulares de los órganos responsables de la elaboración de las nóminas mediante los sistemas de información de gestión de recursos humanos, sin perjuicio de las competencias en materia de gestión del gasto presupuestario. Respecto al personal incluido en la nómina general de la Administración de la Junta de Andalucía, las agencias administrativas y de régimen especial, corresponden a la persona titular del órgano directivo central competente en materia de función pública las actuaciones relativas a la liquidación de los seguros sociales emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a la cotización mensual, conllevando su imputación al presupuesto de gasto de las Consejerías, agencias administrativas y de régimen especial, y respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia de la Junta de Andalucía, esta competencia corresponderá al órgano directivo competente en la gestión de la nómina de dicho personal.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá realizar las propuestas de documentos de pago extrapresupuestarios previstas en el párrafo anterior cuando no se hayan tramitado por los órganos competentes y puedan originar una situación de incumplimiento de las obligaciones de pago frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. Una vez efectuado el pago, lo comunicará a los órganos competentes previstos en el párrafo anterior para la imputación del gasto al Presupuesto.»

Seis. Se modifica la denominación del capítulo IV del título II, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV. Normas especiales para las entidades del sector público andaluz y otras entidades participadas por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios adscritos»

Siete. Se modifica el artículo 58 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58 bis. Financiación de las entidades del sector público andaluz.

  1. La financiación de la actividad de las agencias administrativas, agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, que cuentan con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con cargo a aportaciones de dicho Presupuesto, podrá realizarse a través de los siguientes instrumentos:

a) Transferencias para la financiación contempladas en el artículo 34.3, ya sean tanto para gastos corrientes como para operaciones de capital, cualquiera que sea su fuente de financiación.

b) Subvenciones que resulten de una convocatoria pública, que se otorguen por las Consejerías, agencias y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Encomiendas de gestión para la realización de actividades de carácter material o técnico, conforme al artículo 105 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

d) Ejecución de los encargos que puedan recibir cuando tengan la consideración de medio propio.

e) Ejecución de contratos de los que puedan resultar adjudicatarias.

f) Ingresos que puedan percibir por cualquier otro medio.

  1. La financiación de la actividad de las sociedades mercantiles del sector público andaluz y de las entidades asimiladas, así como de las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b), con cargo a aportaciones del Presupuesto, podrá realizarse a través de los siguientes instrumentos:

a) Transferencias de financiación, de explotación o de capital.

b) Transferencias con asignación nominativa, que únicamente se financiarán con fondos europeos u otras transferencias finalistas.

c) Subvenciones, incluidas las nominativas, que se rigen por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

d) Ejecución de encargos a medios propios.

e) Ejecución de contratos de los que puedan resultar adjudicatarias.

f) Ingresos que puedan percibir por cualquier otro medio.

  1. Las partidas de gastos en las que se incluyan las transferencias de financiación previstas en el párrafo a) del apartado anterior podrán ser objeto de modificación, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la modificación comporte una alteración que incremente o disminuya en más del 10% el presupuesto de explotación o de capital de la entidad, la modificación presupuestaria deberá acordarla el Consejo de Gobierno.

b) En caso contrario, se aplicará el régimen ordinario de competencias en materia de modificaciones presupuestarias.

  1. Las transferencias a que se refiere el apartado 2.b), que deberán ir dirigidas a financiar actuaciones contempladas en los programas de actuación, inversión y financiación o presupuestos, en su caso, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, entidades asimiladas y agencias públicas empresariales a que se refiere dicho apartado 2, quedarán fuera del ámbito de aplicación del título VII de esta ley, rigiéndose por la normativa específica que le sea de aplicación a la fuente de financiación de que se trate y por las condiciones fijadas en la resolución administrativa o convenio que las establezca. Supletoriamente, se regirán por las normas reguladoras de las transferencias de financiación, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
  1. A los efectos de esta ley, se entienden por transferencias de financiación las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte de la entidad beneficiaria destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de aquella. Su destino no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia. Podrán ser de explotación o corrientes y de capital.

Las transferencias de financiación de explotación deberán destinarse por la entidad beneficiaria a financiar su presupuesto de explotación y aplicarse para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Una vez equilibrada dicha cuenta, podrán destinarse a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Será objeto de reintegro, en su caso, el excedente resultante a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

Las transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo estos figurar al final del ejercicio en que se concedieran en las cuentas de la entidad correspondientes al inmovilizado o inmovilizado en curso. Se considerará asimismo cumplido este requisito cuando, respecto a inversiones en inmovilizado que hayan sido financiadas con operaciones de préstamo aprobadas por el órgano competente dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deba atenderse al pago de las cuotas de amortización del mismo, e intereses y gastos asociados devengados hasta la fecha de puesta en funcionamiento de la inversión. Los importes no aplicados con estas reglas serán objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

  1. A los efectos indicados en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda dictará las normas necesarias para articular el procedimiento de reintegro que proceda a la Tesorería de la Junta de Andalucía.
  1. No podrán ser consideradas como actividades propias de las entidades beneficiarias, y, por tanto, en ningún caso podrán financiarse con transferencias de financiación, las siguientes actuaciones:

a) Las líneas de ayudas o subvenciones en las que la entidad perceptora no cuente con competencia propia reconocida normativamente y, por tanto, actúe por delegación, encomienda u otras formas de intermediación.

b) Las actuaciones singulares de cualquier naturaleza jurídica que impliquen un mandato de entregar bienes o servicios a la Administración o a sus agencias administrativas.

c) Actividades específicas, determinadas por el órgano que las aprueba.

  1. Únicamente podrán ser receptoras de transferencias de financiación las entidades que expresamente tengan reconocido este instrumento de financiación en el Presupuesto de cada ejercicio de la Comunidad Autónoma.
  1. Las transferencias de financiación únicamente podrán ser tramitadas con cargo a los créditos de las secciones presupuestarias de las Consejerías y agencias administrativas.
  1. Las transferencias de financiación se identificarán a favor de la entidad de que se trate, mediante una codificación específica en la clasificación económica de los gastos del Presupuesto, y se abonarán en función del calendario de pagos aprobado, en su caso, por la Consejería competente en materia de Hacienda.

A nivel de clasificación orgánica y funcional, las transferencias de financiación se desarrollarán en el Presupuesto de las secciones y programas que resulten afectados de acuerdo con el destino de los objetivos, actuaciones y proyectos propios que se fueran a desarrollar en la entidad financiada, y de forma coherente con la distribución que se realice en los documentos presupuestarios establecidos en el artículo 58.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 58 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 58 quater. Transferencias a entidades participadas por otras Administraciones Públicas y por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios adscritos.

  1. La financiación de la actividad global de entidades de Derecho Público de carácter interadministrativo, adscritas al sector público de otras Administraciones Públicas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y en las que la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios adscritos sean partícipes conforme a un convenio regulador, disposición normativa o estatutos de la propia entidad, se realizará con cargo a aportaciones del Presupuesto a través de transferencias en el marco fijado por aquellos instrumentos.

Las transferencias se efectuarán por la cantidad a la que estén obligados la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios adscritos, en aplicación del coeficiente de financiación que les corresponda, según lo establecido en el convenio regulador, disposición normativa aplicable o estatutos de la propia entidad.

  1. Asimismo, podrán realizarse transferencias para financiar, con cargo a aportaciones del Presupuesto, la actividad global de sociedades mercantiles integrantes del sector público de otras Administraciones Públicas o de aquellas que, sin estar integradas en un sector público, sean clasificadas dentro de cualquier subsector del sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, y en las que la Administración de la Junta de Andalucía tenga la condición de socio, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la totalidad de su capital social sea de titularidad pública.

b) Que tengan por objeto actividades de utilidad pública, interés social o de promoción de una finalidad pública.

Las transferencias se efectuarán en el marco fijado por los instrumentos que regulen la condición de socio de la Administración de la Junta de Andalucía y por la cantidad a la que esté obligada, en aplicación del coeficiente de financiación que le corresponda, según lo establecido en aquellos instrumentos. El régimen jurídico, tipología, destino, reintegro y control de estas transferencias será el establecido para las transferencias de financiación a las sociedades mercantiles del sector público andaluz en cuanto resulte de aplicación a su naturaleza.

  1. Se entienden por transferencias a entidades participadas por otras Administraciones Públicas y por la Administración de la Junta de Andalucía, las aportaciones dinerarias realizadas por la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios adscritos, para financiar globalmente la actividad de las entidades de Derecho Público de carácter interadministrativo y sociedades a las que vayan destinadas.»

Nueve. Se modifica el artículo 107, que queda redactado como sigue:

«Artículo 107. Formación de la Cuenta General.

  1. La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Junta de Andalucía con las cuentas de cada una de las agencias, instituciones, consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, así como los demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.
  1. La Cuenta General de cada año se formará antes del 30 de septiembre del siguiente año y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación antes del 31 de octubre.
  1. A efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las agencias públicas empresariales previstas en el artículo 2.b), sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz cuyas cuentas deban integrarse en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar a la Intervención General de la Junta de Andalucía sus cuentas, debidamente aprobadas por el respectivo órgano competente, antes del 31 de julio del año siguiente a aquel al que se refieran, en la forma que establezca el citado órgano directivo.

Las entidades que hayan establecido al amparo del artículo 97 bis un periodo contable distinto del año natural deberán presentar sus cuentas dentro de los siete meses siguientes a la terminación del referido periodo. Dichas cuentas se incluirán en la primera Cuenta General que se rinda tras su presentación.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos previstos en el artículo 8, las cuentas habrán de presentarse a la Cámara de Cuentas, en las fechas siguientes:

a) La General de la Junta de Andalucía, antes del 31 de octubre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.

b) Las cuentas de las corporaciones locales se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos plenos y, en todo caso, antes del primero de noviembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refieran.

c) Las cuentas de las universidades públicas se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos consejos sociales.

d) Igualmente, se presentarán en el plazo de un mes, desde su aprobación por los órganos competentes para ello, las cuentas de los organismos autónomos, empresas públicas y demás instituciones o entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, siempre que no deban rendirse de manera consolidada con las cuentas de las Administraciones de las que dependan y que se mencionan en este mismo artículo.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2003, de 10 de abril, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 1/2003, de 10 de abril, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Contratos laborales para fines de investigación y de actividades científico-técnicas.

  1. Al objeto de dar cumplimiento a los objetivos de este Instituto regulados en el apartado 1 del artículo 2 de la presente ley, así como para el desarrollo de sus funciones enumeradas en el apartado 2 del mismo artículo, y de conformidad con los artículos 13 y 20 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como el artículo 39 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, el Instituto podrá celebrar, dentro de sus disponibilidades presupuestarias:

a) Contratos predoctorales para la realización de tareas de investigación. Este contrato se ajustará a la modalidad de contrato de trabajo específica del personal investigador, recogida en el artículo 20.1.a) y en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Comprende tareas de investigación en el ámbito de un proyecto específico por un periodo mínimo de un año y máximo de cuatro años, incluidas prórrogas, o seis años si es persona con discapacidad, incluidas prórrogas.

b) Contratos de acceso de personal investigador doctor. Este contrato se ajustará a la modalidad de contrato de trabajo específica del personal investigador, recogida en el artículo 20.1.b) y en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Comprende tareas de investigación, desarrollo, transferencia de conocimiento e innovación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, por un período mínimo de tres años y máximo de seis años, incluidas prórrogas, u ocho años si es persona con discapacidad, incluidas prórrogas.

Para estas dos modalidades de contratos se tendrá en cuenta en todo caso lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, respecto de las previsiones de la Ley del Presupuesto vigente de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los contratos de duración determinada en relación con la autorización previa de la Consejería competente en materia de sector público instrumental para realizar este tipo de contratos.

c) Contratos de actividades científico-técnicas. Este contrato se ajustará a la modalidad de contrato de carácter laboral por tiempo indefinido, recogida en el artículo 20.1.d) y en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

  1. Los contratos señalados en el apartado anterior deberán ir precedidos de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, y estar vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad.
  1. Su régimen retributivo se establecerá por Resolución de la Presidencia del Instituto, con informe previo favorable de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de administración pública.
  1. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en los preceptos de aplicación general de la sección 2.ª, capítulo I, título II de la Ley 14/2011, de 1 de junio, en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, en la presente ley y sus normas de desarrollo; en la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía; en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 50, quedando redactado como sigue:

«Artículo 50. Actualización y revisión de tasas.

  1. El importe de las tasas será objeto de actualización anual, en proporción a la variación experimentada en el año natural anterior por el Índice Nacional General del Sistema General de Índices de Precios al Consumo de ámbito nacional, o parámetro que lo sustituya, salvo que en la Ley del Presupuesto se contemple otra determinación.

Esta actualización anual no será de aplicación a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario, cuya cuantía se determinará para cada periodo impositivo conforme a lo previsto en el artículo 64.

  1. La cuantía de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario regulada por el artículo 63 podrá ser revisada cada cinco años, previo estudio analítico de los elementos de cuantificación de la cuota tributaria establecidos en dicho artículo.

Los importes establecidos para esta tasa, ya sea al otorgamiento del título tras su modificación sustancial o como resultado de la correspondiente revisión, permanecerán vigentes durante el plazo anteriormente establecido hasta la siguiente revisión, sin perjuicio de su actualización anual conforme a lo previsto en el apartado 1.

  1. Las cuantías de las tasas por prestación de servicios serán objeto de revisión cuando así proceda, para su debida correspondencia con el coste de los mismos.
  1. Las cantidades ofertadas en los procedimientos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o licencias, cuyos pliegos prevean importes adicionales a los establecidos para las correspondientes tasas, aunque carecen de naturaleza tributaria, serán objeto de actualización anual conforme a lo establecido en el apartado 1.»

Dos. Se modifican las fracciones I.1 y III.2, así como la rúbrica de la V.II, todas del artículo 56, que quedan redactadas como sigue:

«I. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible la entrada de embarcaciones deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias ubicadas en puertos de gestión directa que dé lugar a la estancia de las mismas con derecho a la utilización, en su caso, de accesos, balizamiento marítimo, obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo tipo de instalaciones.

Constituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de embarcaciones de cualquier tipo en los puertos e instalaciones deportivas o de recreo en puertos de gestión directa.»

«III. Obligados tributarios.

[...]

  1. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, en los supuestos de explotación de alguna instalación en régimen de autorización administrativa o concesión dentro de un puerto de gestión directa, las personas autorizadas o concesionarias.»

«V. Cuota.

[...]

II. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia en los puertos de gestión directa.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 59.V, con la siguiente redacción:

«Artículo 59. T8: Tasa de suministros.

[…]

V. Cuotas y normas de aplicación.

[…]

  1. Se exceptúan del régimen tarifario establecido en el punto anterior los suministros de agua y electricidad, en los que la tasa se calculará según el siguiente cuadro de tarifas, en función de la situación de la embarcación:

[…]

Sin perjuicio de los cuadros tarifarios anteriores, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía podrá instalar contadores individuales para verificar el consumo real de agua y electricidad. En tal caso, la cuota se determinará aplicando un coeficiente del 1,30 al coste real del correspondiente suministro. No obstante, si el resultado fuera inferior al derivado de la aplicación de los cuadros tarifarios, prevalecerán estos últimos.»

Cuatro. Se añade al final del párrafo a) del artículo 63.IV.1.b) un nuevo párrafo y se añade una columna en el cuadro que sobre la utilidad se incluye en este apartado, quedando redactado como sigue:

«Artículo 63. Tasa por ocupación privativa.

[…]

IV. Cuota.

En las concesiones indicadas en el apartado III.5 del presente artículo la cuota se calculará en función de la superficie ocupada, medida en metros cuadrados y la tarifa que corresponda en función de la actividad desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente apartado. En las demás concesiones, la cuantía de la tasa de ocupación se calculará mediante la adición, en su caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:

  1. Ocupación de terrenos.

Será el 5% del valor de dichos terrenos. A estos efectos, se considerarán como terrenos o suelo las superficies situadas más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial, que se integren en la concesión o autorización portuarias.

1.a) Categorías de puertos.

Se establecen las siguientes categorías de puertos:

Categoría 1. Valor de suelo superior a 100 €/m² e inferior o igual a 125 €/m².

Categoría 2. Valor de suelo superior a 125 €/m² e inferior o igual a 175 € /m².

Categoría 3. Valor de suelo superior a 175 €/m² e inferior o igual a 235 €/m².

Categoría 4. Valor de suelo superior a 235 €/m² e inferior o igual a 325 €/m².

Categoría 5. Valor de suelo superior a 325 €/m² e inferior o igual a 500 €/m².

Categoría 6. Valor de suelo superior a 500 €/m².

A efectos de establecer el valor del metro cuadrado de los terrenos portuarios, todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán clasificados en alguna de las categorías de puertos establecidas. A tal efecto, el valor que determine la inclusión de un puerto en una de dichas categorías se calculará en función de la valoración del suelo en el entorno del puerto, considerándose como tal el término municipal en que se sitúe, y del que se tomarán los valores medios catastrales de suelo urbano obtenidos de los datos estadísticos de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior en que se establezca la tasa, a los que se aplicarán los coeficientes publicados en el anexo II de la presente norma.

Los referidos coeficientes podrán ser objeto de actualización en la Ley del Presupuesto o en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos, cuando se justifique por variaciones relevantes en los valores de mercado del suelo, adecuadamente justificadas en una memoria económica específica para este fin.

El valor de referencia para la valoración de los terrenos será el mínimo del rango correspondiente a la categoría asignada.

Aquellos puertos en los que el valor del suelo resulte inferior a 100 €/m² se incluirán en la categoría 1.

1.b) Valor de los terrenos.

El valor del suelo correspondiente a la categoría del puerto será ponderado mediante la aplicación de los siguientes coeficientes que a cada zona del terreno ocupado corresponda, en función de los usos autorizados y proximidad al núcleo urbano, que se aplicarán de forma acumulada:

a) Utilidad:

Usos Área de movimiento de la edificación Obras de abrigo viario y espacios libres Aparcamientos Varaderos Ocupación del subsuelo que no impide el uso privativo de la superficie
Coeficientes. 0,89 0 0,71 0,45 0,50

Se consideran áreas de movimiento de la edificación los espacios de la zona de servicio susceptibles de explotación comercial, ya sea mediante edificios o instalaciones de carácter desmontable. Se consideran dentro de este uso los títulos otorgados exclusivamente sobre edificaciones, aunque estas se encuentren adosadas a la explanada de varada.

Se considerará superficie de aparcamientos la destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido. Dentro del uso de varadero, se consideran incluidas las explanadas destinadas a estancias en seco, invernada y movimiento de embarcaciones, izado o botado, y aquellas edificaciones que se encuentren en las referidas explanadas y sean objeto de título habilitante para su ocupación y explotación junto con las mismas.

Los terrenos de la zona de servicio ocupados por el viario o por espacios libres, de acuerdo con la ordenación aprobada, y cuyo uso no sea objeto de retribución a la persona concesionaria, serán valorados aplicando un coeficiente 0.

En el caso de ocupación del subsuelo con líneas eléctricas, suministro de agua, evacuación de residuos u otras instalaciones inherentes a la urbanización, siempre que no impidan el uso privativo de la superficie, se aplicará un coeficiente corrector del 0,5.

[…].»

Cinco. Se elimina el apartado 5 y se modifican la redacción de la rúbrica y de los apartados 1 y 2 del artículo 64.IV, quedando redactado como sigue:

«Artículo 64. Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos.

[…]

IV. Base imponible y cuota.

  1. La base imponible de esta tasa se define como el volumen de facturación de la actividad o servicio gravado, tomando como referencia el que resulte de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cuyos plazos de aprobación y de depósito en el Registro Mercantil hayan vencido a la fecha del devengo de la tasa.

Para aquellos sujetos pasivos que no estén obligados a formular y depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil, la base imponible se determinará a partir de la documentación contable o fiscal equivalente que refleje de manera fidedigna el volumen de facturación del último ejercicio cerrado disponible a la fecha del devengo.

Dicho volumen de facturación será comunicado por el sujeto pasivo ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía mediante declaración responsable dentro de los primeros veinte días naturales del mes de octubre del año siguiente al que se refiera la facturación.

De manera subsidiaria, en los ejercicios en que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, no se pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, se aplicará el método de estimación indirecta, en los términos de dicho artículo.

A tal efecto, se tomarán como referencia los datos correspondientes a una explotación normal de la actividad objeto del título administrativo, para lo cual se utilizará la información obrante en la Administración Portuaria de ejercicios anteriores, la facturación estimada que conste en el estudio económico presentado para el otorgamiento del título administrativo o cualquier otro medio previsto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

En aquellos supuestos en los que la entidad concesionaria, autorizada o titular de la licencia de actividad desarrolle actividades distintas de las comprendidas en el objeto del título administrativo y aporte los datos desglosados, se computarán únicamente los ingresos imputables a dicho título que se integren en los ingresos de explotación.

Respecto de las entidades sin fines lucrativos, los ingresos correspondientes a cuotas, participaciones, aportaciones dinerarias o conceptos análogos, debidamente periodificados, efectuados por los socios, asociados, comuneros, participantes o análogos, se considerarán como imputables a los efectos de determinar el volumen de facturación.

Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de gestión o inspección tributaria que puedan iniciarse para la comprobación o verificación de la información declarada, conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

La omisión o aportación de forma defectuosa de la declaración responsable a la que se refiere el presente apartado o de la información o documentación sobre facturación requerida durante el desarrollo de un procedimiento de gestión o inspección tributaria podrá constituir infracción leve o grave, según las circunstancias, tipificada en los artículos 78.l) y 79.2.h) de esta ley.

  1. La cuota se determinará aplicando a la base imponible un porcentaje, que oscilará entre el 0,5% y el 4,5%, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.

A tal efecto, se fijan los siguientes porcentajes de las distintas actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria, conforme a la siguiente clasificación y graduación:

Porcentaje
Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca. 0,5
Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo. 1
Vinculadas al sector pesquero no extractivo (de servicios, industriales o comercialización excluida la primera venta). 2
Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo. 3,5
Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras). 4,5

Si en el ejercicio de la actividad concesional se desarrollaran más de una de las actividades descritas en la tabla anterior, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto por la facturación o por la superficie. Si no fuera posible determinar tal participación de cada actividad, se considerará que lo hacen en igual presencia, aplicando la media de la suma de los porcentajes aplicables.

  1. Para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario se establece una cuantía mínima que será la mayor resultante, en el caso concreto, de la aplicación de los siguientes instrumentos de cálculo:

3.a) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que correspondan según la actividad que soportan, de acuerdo con la tabla del apartado 1 de la cuota de esta tasa, a un volumen de facturación de 75 euros anuales por metro cuadrado de:

a) Agua neta determinada como el total de la superficie de lámina de agua prevista para atraque de embarcaciones afectada por el coeficiente 0,7.

b) Suelo destinado a área de movimiento de las edificaciones o exclusivizado mediante cerramientos.

c) Aparcamientos, considerando como tal la superficie destinada a tal fin, a la que se sumará la superficie del viario para el acceso a las plazas desde el viario general cuando dicho acceso sea restringido.

d) La mitad de la superficie de las explanadas destinadas a estancia en seco o invernada y al movimiento de embarcaciones para su izado o botado, no incluyéndose los edificios ni el resto de superficies cubiertas.

3.b) La cantidad resultante de aplicar los porcentajes que se relacionan en la siguiente tabla al valor de las obras, instalaciones y equipos concesionados o autorizados, excepto en las concesiones otorgadas al sector pesquero.

Cuando un título administrativo tenga por objeto más de una actividad afectada con un coeficiente diferente de la tabla que a continuación se detalla, se ponderará el porcentaje en función de la superficie de las diferentes actividades realizadas por el concesionario o autorizado.

Porcentaje
Actividades auxiliares de sector pesquero y servicio directo al mismo. 0,25
Actividades industriales y de servicio a embarcaciones comerciales y de recreo. 0,75
Actividades complementarias y no portuarias. 1,5
  1. Para aquellas actividades de carácter esporádico en las que prime la intensidad del uso sobre la explotación, tales como eventos, grabaciones, rodajes, ferias y otros, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos, se establecerán, en función de los distintos supuestos de la actividad a desarrollar, la cuantía mínima a efectos de aplicación de la tasa.
  1. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.»

Seis. Se añade una nueva disposición transitoria undécima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria undécima. Comunicación de datos para la liquidación de la tasa por aprovechamiento especial del artículo 64 devengada el 1 de enero del 2026.

Para la determinación de la base imponible de la tasa por aprovechamiento especial regulada en el artículo 64, los obligados tributarios deberán realizar la comunicación del volumen de facturación a la que se refiere el apartado 1 del número IV de dicho artículo con anterioridad al 31 de enero de 2026, tomando como referencia el que resulte de la documentación que corresponda según lo establecido en dicho apartado.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10.4.b), que queda redactado como sigue:

«b) Población: Se determinará, en primer término, conforme a las cifras resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero y con efectos del 31 de diciembre de cada año, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y declaradas oficiales mediante real decreto, siempre que dichos datos estuvieran disponibles con la desagregación necesaria para la aplicación de la disposición adicional sexta. En su defecto, se emplearán los datos del Censo Anual de Población si estuvieran disponibles con la desagregación requerida y, en caso contrario, los procedentes de la fuente estadística oficial y pública elaborada por el Instituto Nacional de Estadística que permita obtener dichos datos.»

Dos. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Participación de las entidades locales autónomas en el importe del Fondo asignado a los municipios.

  1. De conformidad con lo establecido por el artículo 130.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, las entidades locales autónomas andaluzas participarán del importe que, del Fondo regulado por la presente Ley, corresponda al municipio en cada ejercicio. A los efectos del citado precepto se considerará acreditado que la entidad local autónoma ha ejercido sus competencias en el ejercicio inmediatamente anterior en tanto que dicha entidad no se haya suprimido.

Las entidades locales autónomas recibirán un importe en función de la proporción de población que represente cada entidad local autónoma respecto de la población del municipio, conforme a los valores disponibles a 30 de junio del ejercicio anterior. A efectos de la determinación de las fuentes estadísticas de las cifras de población de los municipios y entidades locales autónomas se estará a lo establecido en el artículo 10.4.b).

  1. A tales efectos, anualmente, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda publicará dichos valores y el porcentaje de población que corresponde a la entidad local autónoma.
  1. Para el ejercicio 2027 y siguientes no será necesaria la presentación de ninguna solicitud ni documentación para continuar participando en el Fondo por parte de aquellas entidades que la hubieran tenido en el ejercicio precedente respectivo y hasta que se supriman, conforme a lo que se establezca en el correspondiente acuerdo del pleno del ayuntamiento o salvo que soliciten voluntariamente su exclusión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7.
  1. La solicitud de exclusión deberá presentarse, en su caso, antes del 30 de octubre del ejercicio anterior a aquel en el que pretendiera hacerse efectiva.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la participación de las entidades locales autónomas será abonada por la Administración de la Junta de Andalucía al ayuntamiento en el supuesto de que la administración y gestión de la entidad local autónoma corresponda a este con el inicio del procedimiento de supresión.
  1. Aquellas entidades locales autónomas que hayan optado por no participar en el Fondo podrán solicitar en cualquier ejercicio, y siempre antes del 30 de octubre, su participación a efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente al de la solicitud. Para ello, las entidades deberán presentar su solicitud a la Consejería con competencias en materia de Hacienda mediante escrito de la persona titular de la Presidencia y con el acuerdo de la Junta Vecinal.
  1. El pago se realizará con la misma periodicidad trimestral establecida en esta Ley para los municipios andaluces e implica estar sujeto a los mismos efectos que prevé la disposición adicional tercera de esta Ley para el caso de incumplimiento de las obligaciones de remisión de información previstas en ella.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:

«Artículo 67. Reclamaciones contra los actos de aplicación de los cánones y sanciones derivadas de aquellos.

  1. Contra los actos administrativos de aplicación de los cánones, así como contra las sanciones derivadas de aquellos, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto reclamable, el cual la remitirá al órgano económico-administrativo competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora. Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición, no pudiéndose interponer la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
  1. En el caso de las reclamaciones interpuestas contra actuaciones u omisiones de los particulares, la competencia del órgano económico-administrativo vendrá determinada por el lugar donde se realice el hecho imponible.
  1. Las reclamaciones interpuestas contra los actos administrativos de las entidades locales derivados de la aplicación de esta Ley se regirán por su normativa específica.»

Dos. Se modifica el apartado 11 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional decimoctava. Canon de trasvase Guadiaro-Majaceite.

  1. Contra los actos administrativos de aplicación del canon de trasvase Guadiaro-Majaceite, así como contra las sanciones derivadas de aquellos, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto reclamable, el cual la remitirá al órgano económico-administrativo competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora. Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición, no pudiéndose interponer la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia. El impago del canon de trasvase podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Contratos de concesiones y proyectos de inversión mediante otras fórmulas de colaboración público-privada sujetos a informe de la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera.

La Oficina Andaluza de Evaluación Financiera, creada mediante Decreto 168/2017, de 24 de octubre, deberá informar con carácter preceptivo y vinculante, en los términos que se establezcan reglamentariamente, además de los contratos y acuerdos que conforme a la normativa estatal básica estén sujetos a informe preceptivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y su normativa de desarrollo, los proyectos de inversión que se ejecuten a través de fórmulas de colaboración público-privada en los siguientes casos:

a) Con carácter previo a la licitación de los contratos a celebrar por los poderes adjudicadores dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, así como por el resto de entidades instrumentales del sector público andaluz a las que se refiere la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se informarán siempre que el importe de la inversión real a realizar por el concesionario o contratista supere un millón de euros:

1.º Los contratos de concesión de obras en los supuestos no contemplados en la normativa básica.

2.º Los contratos de concesión de servicios en los supuestos no contemplados en la normativa básica.

3.º Los contratos mixtos donde prepondere, bien la concesión de obra, bien la concesión de servicios.

4.º Los contratos de constitución de derecho de superficie para construir edificios u otros activos con arrendamiento y/o provisión de servicios a la Administración de la Junta de Andalucía o entidad del sector público andaluz.

5.º Los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios a sociedades de economía mixta.

b) Igualmente, se informarán los acuerdos de restablecimiento del equilibrio económico de los contratos relacionados en el párrafo a), así como aquellos que resulten de los contratos de «concesión de obra pública» y de «colaboración entre el sector público y el sector privado», que se hubieran adjudicado conforme a la normativa anterior a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, cuando en el clausulado de los mismos se prevea ese tipo de acuerdos, siempre que el importe de la inversión real, a realizar por el concesionario o contratista, que suponga el contrato y su modificación supere un millón de euros.

Como inversiones reales, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán las «inversiones en inmovilizado material» y las «inversiones en inmovilizado inmaterial» clasificadas de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Las inversiones incorporarán todos los costes vinculados a la propia inversión, pero no se incluirá en ellas el impuesto sobre el valor añadido (IVA).»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.

Se añade un apartado 4 al artículo 32 de la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante, con la siguiente redacción:

«4. A los ingresos procedentes de las sanciones pecuniarias impuestas por la Oficina, así como al resto de ingresos de Derecho Público que gestione la misma, les será de aplicación, a efectos de la recaudación de los mismos, el régimen previsto para los ingresos de Derecho Público en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y el Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, aprobado por Decreto 197/2021, de 20 de julio.

Estos ingresos formarán parte de la Hacienda de la Junta de Andalucía y se integrarán en su Tesorería General.

La recaudación de los ingresos de Derecho Público que gestione la Oficina se llevará a cabo en período voluntario, por los órganos de la Oficina, y en período ejecutivo, por la Agencia Tributaria de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, párrafos e) y j), de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 10, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, quedando redactado como sigue:

«Artículo 10. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.

  1. Tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 15%, con un límite máximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto sean menores de 35 años o mayores de 65 años o que tengan la consideración de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o de personas afectadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su número de identificación fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.

  1. No obstante, cuando a la fecha del devengo del impuesto el contribuyente tenga la consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los requisitos de los párrafos a) y b) del apartado anterior, la deducción prevista en este artículo será del 15%, con el límite de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual.
  1. En caso de tributación conjunta, el requisito que origine el derecho a aplicar esta deducción deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
  1. Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción, la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con los límites máximos de deducción previstos en los apartados 1 y 2, para cada caso.»

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 11, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, y se renumeran los apartados siguientes, quedando el artículo 11 redactado como sigue:

«Artículo 11. Deducción por nacimiento, adopción de hijos o acogimiento familiar de menores.

  1. Los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 200 euros por cada hijo nacido, adoptado o por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, en el periodo impositivo en el que se produzca el nacimiento, la adopción o el acogimiento.
  1. No obstante, el importe de la deducción será de 400 euros si el contribuyente reside en un municipio con problemas de despoblación.
  1. En el caso de partos, adopciones o acogimientos múltiples, la cuantía correspondiente de la deducción se incrementará en 200 euros por cada hijo o, en su caso, por cada menor.
  1. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción, su importe se distribuirá por partes iguales.
  1. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional regulada en el artículo 12 y con la aplicación de la deducción para familia numerosa del artículo 14.
  1. En caso de acogimiento familiar, únicamente podrá aplicar la deducción el contribuyente que no haya recibido ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía vinculadas con el acogimiento. Asimismo, será necesario que el menor conviva con el contribuyente al menos 90 días durante el período impositivo en el que se produzca el acogimiento.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se haya producido la adopción del menor durante el periodo impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción.»

Tres. Se añade un artículo 22 bis, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis. Deducción para fomentar el ejercicio físico y la práctica deportiva.

  1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas del 15% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto de cuotas de pertenencia o adhesión a gimnasios, centros deportivos, clubes deportivos, federaciones deportivas y secciones deportivas o de recreación deportiva de otras entidades no deportivas, para el desarrollo de actividades de ejercicio físico o práctica deportiva por el contribuyente o por su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones Públicas, o por aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes y ascendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
  1. El importe máximo de la deducción aplicable será de 100 euros anuales por contribuyente.
  1. Tendrá derecho a aplicar esta deducción el contribuyente que haya satisfecho de forma efectiva, total o parcialmente, las cantidades que constituyan el gasto objeto de la deducción, siempre que las actividades se realicen por las personas a que se refiere el apartado 1.

Cuando el gasto haya sido satisfecho por varios contribuyentes, la deducción se aplicará en función de las cantidades efectivamente abonadas por cada uno, respetando en todo caso el límite previsto en el apartado 2.

  1. El derecho a la aplicación de esta deducción deberá justificarse conforme a lo establecido en el artículo 60.»

Cuatro. Se añade un artículo 22 ter, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, con la siguiente redacción:

«Artículo 22 ter. Deducción por gastos veterinarios derivados de la adquisición de animales de compañía o de la tenencia de perros de asistencia.

  1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas del 30% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto de gastos veterinarios derivados de la adquisición de animales de compañía o de la tenencia de perros de asistencia.
  1. El importe máximo de la deducción será de 100 euros anuales por contribuyente y será aplicable en relación con los gastos veterinarios satisfechos por el contribuyente desde el 1 de enero de 2025 y durante los periodos siguientes:

a) Con carácter general, durante el año siguiente a la fecha de adquisición del animal de compañía.

b) En caso de que la adquisición del animal de compañía se realice mediante adopción, durante los tres años siguientes a la fecha de la adopción.

c) En el supuesto de que se trate de un perro de asistencia, durante todo el periodo de tenencia del animal por parte del contribuyente.

  1. A los efectos de este artículo, se entenderá por:

a) Animales de compañía, los definidos en el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales o norma que la sustituya.

b) Perros de asistencia, los definidos en el párrafo cc) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, por el que se regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia, que lo desarrolla.

A estos efectos, se entenderán comprendidos en esta definición los perros de aviso que, cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, estén destinados a la protección y acompañamiento de las víctimas de violencia de género, siempre que estas tengan dicha consideración conforme a lo previsto en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, o en las normas que las sustituyan.

  1. Tendrán la consideración de gastos veterinarios derivados de la adquisición de animales de compañía o de la tenencia de perros de asistencia los siguientes, siempre que hayan sido efectivamente satisfechos por el contribuyente:

a) Los relativos a vacunaciones, desparasitación y demás tratamientos que resulten obligatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 19 de abril de 2010, por la que se establecen los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, los datos para su identificación en la venta y los métodos de sacrificio de los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, o norma que la sustituya.

b) Los gastos de esterilización del animal, cuando dicha intervención sea preceptiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23.1.a) y 26.i) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y en el artículo 29 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, o en las normas que las sustituyan.

  1. La deducción solo será aplicable cuando concurran los siguientes requisitos:

a) En caso de que la adquisición del animal de compañía por el contribuyente se produzca mediante venta, cesión o adopción, esta deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.

b) Que los gastos estén debidamente justificados mediante factura expedida por profesional o centro veterinario legalmente autorizado.

c) Que la suma de la base imponible general y del ahorro del contribuyente no supere los 80.000 euros en tributación individual ni los 100.000 euros en tributación conjunta.

  1. En el caso de adquisición de animales de compañía, la deducción solo será aplicable para aquellas adquisiciones formalizadas a partir del 1 de enero de 2025. Esta limitación no resultará de aplicación a los perros de asistencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.c).»

Cinco. Se añade un artículo 22 quater, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, con la siguiente redacción:

«Artículo 22 quater. Deducción para familias con enfermedad celíaca diagnosticada.

  1. Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 100 euros por cada persona integrante de su núcleo familiar que tenga enfermedad celíaca diagnosticada.
  1. A los exclusivos efectos de esta deducción, se consideran personas integrantes del núcleo familiar del contribuyente al propio contribuyente, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones Públicas, y a aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
  1. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción por razón de una misma persona, su importe se distribuirá por partes iguales.
  1. La condición de enfermedad celíaca deberá acreditarse mediante informe médico oficial que recoja el diagnóstico definitivo conforme a los criterios reconocidos por la comunidad científica. Dicho informe deberá ser emitido:

a) Por profesionales en ejercicio en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA) o en otros servicios de salud públicos integrados en el Sistema Nacional de Salud (SNS), debidamente identificados mediante su código numérico personal (CNP) o el homólogo que corresponda en cada Comunidad Autónoma.

b) En el caso de pacientes con aseguramiento sanitario privado, por profesionales adscritos a la entidad aseguradora correspondiente, debidamente identificados mediante su número de colegiado.»

Seis. Se modifica el artículo 40, relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones, quedando redactado como sigue:

«Artículo 40. Bonificación en adquisiciones inter vivos.

  1. Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 26, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones inter vivos.
  1. La bonificación a que se refiere el apartado anterior será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo de forma espontánea, sin requerimiento previo de la Administración tributaria, y quedará sujeta a los siguientes requisitos:

a) En relación con aquellos elementos patrimoniales cuyas transmisiones no requieran para su eficacia el otorgamiento de documento público, el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos deberá formalizarse en documento público, con la entrega simultánea del bien, cuando la base imponible del impuesto sea superior a 5.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, quedando excluidas de este cómputo las transmisiones de aquellos elementos patrimoniales que requieran el otorgamiento de documento público para su eficacia.

b) Cuando el objeto de la donación o de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos sea en metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio y la base imponible del impuesto sea superior a 5.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, el documento público deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la entrega y la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, y se manifieste el origen de dichos fondos en el propio documento público en que se formalice la transmisión.

En los supuestos de donaciones en metálico por una cuantía total determinada con entregas a plazos diferidas en el tiempo, la donación deberá formalizarse en una única escritura pública que contenga la totalidad de las entregas previstas. En estos casos, se entenderá cumplido el requisito de la entrega simultánea del bien, exigido en el párrafo a) de este apartado, cuando la primera entrega se produzca con la firma de la escritura o, en su defecto, cuando esta se otorgue en el plazo máximo de un mes desde que se efectuó dicha primera entrega.»

Siete. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 43, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, quedando redactada como sigue:

«c) Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente o alguna otra persona integrante de su núcleo familiar tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a vivienda habitual del propio adquirente y, en su caso, de la persona integrante de su núcleo familiar con discapacidad, y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.

A estos efectos, se considerarán personas integrantes del núcleo familiar del adquirente al propio adquirente, a su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones públicas, y a aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»

Ocho. Se modifica el artículo 44, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, quedando redactado como sigue:

«Artículo 44. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.

  1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 2% a la adquisición de una vivienda junto a sus anejos, en su caso, por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia.

A estos efectos, se entenderá cumplido este requisito cuando el adquirente se encuentre inscrito en situación de alta en el grupo 833, epígrafe 833.2 (Promoción de edificaciones) o en el grupo 861, epígrafe 861.1 (Alquiler de viviendas) del impuesto sobre actividades económicas a la fecha de la transmisión.

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