Ley 8/2025, de 22 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2026
b) Que la adquisición se formalice en documento público en el que el adquirente haga constar su intención de incorporar la vivienda y, en su caso, sus anejos, a su activo circulante con la finalidad de venderlos. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante declaración responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.
c) Que el valor de la vivienda adquirida, junto con el de sus anejos, en su caso, no sea superior a los 500.000 euros.
d) Que la vivienda adquirida y, en su caso, sus anejos sean objeto de transmisión mediante compraventa formalizada en escritura pública con arreglo a las siguientes normas:
1.ª Que la escritura pública de compraventa se formalice dentro de los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda y, en su caso, sus anejos, con entrega de la posesión de los mismos.
2.ª Que esta transmisión esté sujeta y no exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
- A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.
- En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, será de aplicación el tipo de gravamen reducido siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el límite a que se refiere el apartado 1.c) de este artículo.»
Nueve. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 50, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, quedando redactada como sigue:
«c) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente o alguna otra persona integrante de su núcleo familiar tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a vivienda habitual del propio adquirente y, en su caso, de la persona integrante de su núcleo familiar con discapacidad, y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros.
A estos efectos, se considerarán personas integrantes del núcleo familiar del adquirente al propio adquirente, a su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones públicas, y a aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
Diez. Se modifica el artículo 52.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:
a) Máquinas de tipo B o recreativas con premio:
1.º Con carácter general, se aplicará una cuota trimestral de 900 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.
2.º Cuota trimestral reducida de 400 euros en salones de juego.
Para la explotación de cada máquina B.1 o B.3 de un solo jugador, que se instale adicionalmente en un salón de juego a partir de 10 unidades, la empresa de juego podrá solicitar al órgano competente en materia de juego que se le aplique una cuota trimestral de 400 euros en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar, con carácter previo al devengo, tanto en el momento de alta como para devengos posteriores.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, de oficio la Administración tributaria podrá regularizar la cuota tributaria correspondiente aplicando la cuota general a las primeras 10 unidades. Dicha circunstancia se comunicará, por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, al órgano competente en materia de juego.
En relación con las máquinas de tipo B.1 o B.3 a las que se les haya aplicado esta cuota reducida, la empresa de juego podrá solicitar el cambio de salón de juego o traslado de salón de juego, manteniendo dicha cuota de 400 euros, siempre que se comunique dicha solicitud al órgano competente en materia de juego y que el local en el que se instalen cumpla el requisito del número mínimo de 10 unidades de tributación a cuota general.
3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.
- En relación con las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, la empresa de juego podrá solicitar al órgano competente en materia de juego que se le aplique una cuota trimestral de 200 euros, con carácter previo al devengo, tanto en el momento de alta como para devengos posteriores, siempre que mantenga o aumente el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B de cuota trimestral general de las que fuese titular a fecha 1 de enero de 2021.
Para el caso de máquinas que se encuentren en salones se exigirá como requisito adicional que aumente o se mantenga el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón a fecha 1 de enero de 2021.
- En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25% del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral general, aun cuando a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.
- La Administración tributaria podrá regularizar de oficio la cuota correspondiente aplicando la cuota general a las máquinas que correspondan hasta que se cumpla el requisito del número de máquinas instaladas y autorizadas conforme a los apartados anteriores. Dicha circunstancia se comunicará, por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, al órgano competente en materia de juego.
b) Máquinas de tipo C o de azar:
Se aplicará una cuota trimestral de 1.300 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, en los siguientes términos:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los notarios y notarias remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, la información relativa a las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. A estos efectos, se remitirán, en el plazo máximo de 15 días desde el otorgamiento de cada escritura, tanto la copia autorizada electrónica como una ficha con todos los elementos y datos de la misma. Mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de remisión y estructura en las que debe ser suministrada la ficha.»
Doce. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:
«Artículo 68. Plazo de presentación de la autoliquidación.
- Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos a la modalidad de donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentación exigida en la normativa aplicable, será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.
- En los casos de consolidación del pleno dominio como consecuencia de la extinción del usufructo previamente constituido mediante una operación sujeta a la modalidad donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando dicha extinción se produzca por el fallecimiento del usufructuario, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria será de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento del usufructuario.»
Trece. Se modifica el artículo 69, que queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Plazo de presentación de la autoliquidación.
- Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, junto con la documentación exigida en la normativa aplicable, será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha del devengo.
- En los casos de consolidación del pleno dominio como consecuencia de la extinción del usufructo, previamente constituido mediante una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o a la de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuando dicha extinción se produzca por el fallecimiento del usufructuario, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria será de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento del usufructuario.»
Catorce. Se modifica el artículo 74, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 74. Gestión censal de la tasa.
- La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar se realizará a partir del censo tributario, conformado sobre la base de los datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar dependiente del órgano directivo de la Junta de Andalucía con competencia en materia de juego, que se publicará trimestralmente en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía e incluirá información de la cuota que corresponda a cada autorización de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.
- Durante el plazo comprendido entre el día 16 y el último día de los meses de enero, abril, julio y octubre las personas interesadas podrán formular las alegaciones que tengan por oportunas.
- En la primera quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre se anunciará mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía publicado en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” la publicación del censo definitivo en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía, referido a las máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores. A tal efecto se tendrán en consideración las alegaciones formuladas por las empresas de juego, así como los demás documentos expresivos de las variaciones en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar elaborados por el órgano competente en materia de juego.»
Quince. Se modifica el artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 75. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores.
- Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía, a partir de la información contenida en el censo tributario al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, practicará de oficio para cada empresa de juego una única liquidación en la que se acumularán el total de las cuotas trimestrales correspondientes a cada autorización de explotación de su titularidad.
- Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el que anunciará su puesta a disposición en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía.
- En caso de que, con posterioridad a la fecha de publicación del censo definitivo, se produzcan modificaciones en la base de datos de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar que tengan repercusión en la determinación de la cuota tributaria que suponga una posible variación de esta, la Administración Tributaria regularizará la situación tributaria mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de comprobación o inspección. La liquidación tributaria que se practique, en su caso, incluirá los intereses de demora previstos en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Fuentes normativas.
- Las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán:
a) Por los tratados y convenios internacionales publicados oficialmente en España y la normativa de la Unión Europea.
b) Por esta Ley, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
c) Por las leyes reguladoras de las distintas tasas y por las disposiciones de establecimiento, revisión y fijación de la cuantía de los precios públicos.
d) Por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.
- En lo no previsto por las mismas, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.
- Las tasas cuya titularidad asuma la Comunidad Autónoma de Andalucía, derivadas de transferencias de competencias, se regirán por esta Ley y por la normativa del Estado o de las corporaciones locales que les venían siendo aplicables, en tanto no se regulen de manera específica.»
Dos. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Recursos.
Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e imposición de sanciones en materia de precios públicos podrán interponerse los recursos que correspondan conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Tres. Se modifica el artículo 231, relativo a la cuota tributaria de la tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de caza en Andalucía, quedando redactado como sigue:
«Artículo 231. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
- Por expedición de licencias de caza en Andalucía:
| Importe | ||
|---|---|---|
| Licencias básicas. | Sin arma. | 10,18 €/año. |
| Licencias básicas. | Con armas de fuego-Menor solo. | 17,98 €/año. |
| Licencias básicas. | Con armas de fuego-Mayor y menor. | 28,29 €/año. |
| Licencias básicas. | Reclamo de perdiz-Menor solo. | 56,82 €/año. |
| Licencias básicas. | Reclamo de perdiz-Mayor y menor. | 62,41 €/año. |
| Licencias básicas. | Cetrería. | 45,45 €/año. |
| Licencia de rehala. | Licencia de rehala. | 45,45 €/año. |
| Licencia de caza temporal. | Licencia de caza temporal. | 28,29 €/por periodo autorizado. |
– Las licencias podrán expedirse por 1, 3 o 5 años, excepto la licencia de rehala que solo podrá expedirse por 1 año.
– La licencia de caza temporal será válida para aquellas personas que soliciten la autorización excepcional para la práctica de la caza según la legislación vigente, por un periodo máximo de 15 días consecutivos.
- Por expedición de la matrícula anual para el mantenimiento de la condición de coto de caza en Andalucía:
| Aprovechamiento principal | Aprovechamiento secundario | Importe (€/ha) |
|---|---|---|
| Mayor. | Menor. | 0,30 |
| Mayor. | Ninguno. | 0,25 |
| Menor. | Mayor. | 0,23 |
| Menor. | Ninguno. | 0,16 |
- Por autorización de uso del distintivo de calidad cinegética de Andalucía: 45,43 €/autorización.
- Por expedición del certificado de inscripción de aves de cetrería en Registro en Andalucía: 12,88 €/certificado y ave.
- Por expedición de la autorización de taller de taxidermia en Andalucía: 44,08 €/ autorización.
- Por derechos de examen para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza en Andalucía: 34,29 €/examen.
- Por autorización para el establecimiento de granjas cinegéticas en Andalucía: 89,91 €/autorización.
- Por servicio de precintado de redes, artes y otros medios en caza en Andalucía: 4,08 €/precinto.
- Importes actualizados a 2026.»
Cuatro. Se modifica el artículo 254, que queda redactado como sigue:
«Artículo 254. Cuota tributaria.
- La tasa se exigirá, con carácter general, de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Para convocatorias de acceso a cuerpos de personal funcionario, estatutario y laboral que se realicen por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios:
1.º Para acceso a cuerpos del Grupo A, Subgrupo A1, y Grupo I de personal laboral: 47,39 euros.
2.º Para acceso a cuerpos del Grupo A, Subgrupo A2 y Grupo II de personal laboral: 31,30 euros.
3.º Para acceso a cuerpos del Grupo B: 23,70 euros.
4.º Para acceso a cuerpos del Grupo C, Subgrupo C1 y Grupo III de personal laboral: 16,08 euros.
5.º Para acceso a cuerpos del Grupo C, Subgrupo C2 y Grupo IV de personal laboral: 13,41 euros.
6.º Para acceso a otras agrupaciones profesionales y Grupo V de personal laboral: 13,41 euros.
b) Para las convocatorias de acceso a los cuerpos de personal docente no universitario que realice la Consejería competente en materia de educación:
1.º Para acceso a cuerpos docentes del Grupo A, Subgrupo A1: 57,76 euros.
2.º Para acceso a cuerpos docentes del Grupo A, Subgrupo A2: 45,54 euros.
c) Para las convocatorias de acceso a la categoría de policía, Grupo C, Subgrupo C1, de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía realizadas por la Consejería con competencias sobre las policías locales, al amparo de la convocatoria unificada establecida en el artículo 43.4 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía: 100 euros.
- En relación con el personal laboral no incluido en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa se exigirá en función del Grupo del personal del VI Convenio Colectivo con el que guarde la debida equivalencia, con aplicación de las cuantías establecidas en los párrafos a) y b) del apartado anterior que correspondan.
- Importes actualizados a 2026.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 18, de 28 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-2887
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.
La Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 47, relativo a la transmisión de la oficina de farmacia, quedando redactada como sigue:
«c) Los plazos previstos en los epígrafes a) y b) anteriores no serán de aplicación en los supuestos de fallecimiento, incapacidad laboral permanente, total o absoluta, declaración judicial de ausencia o establecimiento de curatela con funciones representativas o remoción de la misma, o en el supuesto de estar incluida la oficina de farmacia en una decisión judicial de liquidación de patrimonio en concurso de acreedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de esta ley.»
Dos. Se introduce una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Habilitación para la gestión del uso racional de los medicamentos.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para establecer las medidas de gestión necesarias que, en el marco del artículo 87.4 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, den cumplimiento a lo establecido en el artículo 60.3 de la presente Ley.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Se modifica la letra a) del artículo 74.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que queda redactada como sigue:
«2. Las agencias de régimen especial dispondrán de competencias en materia de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción, provisión de puestos y movilidad de su personal, con arreglo a lo siguiente:
a) La oferta de empleo de la agencia formará parte de la correspondiente oferta de empleo público de la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, el órgano competente de la agencia, conforme a lo previsto en sus estatutos, podrá aprobar de manera independiente la oferta o el instrumento de planificación equivalente relativo al personal no directivo mencionado en el apartado 4 del presente artículo.»
Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero.
El Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la disposición adicional única, pasando a ser la disposición adicional primera.
Dos. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Integración del patrimonio del Fondo de Cartera del instrumento financiero recogido en el Programa Operativo FEDER de Andalucía 2007-2013, al amparo de la iniciativa comunitaria Joint European Support for Sustainable Investment in City Areas (JESSICA) en el Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico.
- Desde el 1 de enero de 2026, el patrimonio del Fondo de Cartera del instrumento financiero recogido en el Programa Operativo FEDER de Andalucía 2007-2013, al amparo de la iniciativa comunitaria Joint European Support for Sustainable Investment in City Areas (JESSICA), regulado por la disposición adicional duodécima de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, se integra en el Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico.
- El patrimonio del Fondo de Cartera JESSICA se constituirá como una línea independiente de recursos financieros en el seno del Fondo, denominada línea JESSICA, de acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación y la del Fondo.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 de este Decreto-ley, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá modificar la estructura, la dotación y los fines específicos de esta línea.
- La efectiva integración del patrimonio del Fondo de Cartera JESSICA en el Fondo se producirá antes del 31 de marzo de 2026, una vez que la Consejería competente en materia de Hacienda lleve a cabo las operaciones necesarias desde el punto de vista contable, financiero y de tesorería, incluida la modificación de los presupuestos de explotación y capital (PEC) y del programa de actuación, inversión y financiación (PAIF) del Fondo para el ejercicio 2026.
No se podrá conceder ninguna operación financiera nueva con cargo a esta línea JESSICA y los recursos que se obtengan en esta línea como resultado de los reembolsos de operaciones anteriores se transmitirán, con la periodicidad que se establezca por resolución de la Dirección General competente en materia de política financiera y a solicitud del agente financiero del Fondo, a la línea «Andalucía Financiación Empresarial» del citado Fondo.
- A partir del 1 de enero de 2026 y sin perjuicio de lo recogido en el apartado 3 respecto a la efectiva integración, la gestión de esta línea JESSICA corresponderá a la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE) como agente financiero del Fondo, sin perjuicio de que la Consejería competente en materia de Hacienda pueda designar otro agente financiero para el Fondo o atribuya funciones a otro órgano o entidad instrumental, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 4.4 de este Decreto-ley.
- En todo caso, las normas de ejecución específicas de la línea JESSICA se desarrollarán en el acuerdo de financiación que deberán suscribir la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, como organismo intermedio del Programa Operativo FEDER de Andalucía 2007-2013, y la Agencia TRADE, como agente financiero del Fondo.»
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.
Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Prestación económica destinada a los hijos e hijas de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género.
Las prestaciones económicas establecidas en el artículo 46 bis de la presente ley serán asimismo aplicables a los hijos e hijas de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género, en cualquiera de los supuestos descritos en el precitado artículo 46 bis, hasta que alcancen los veintiséis años de edad.»
Disposición final decimoquinta. Modificación del Decreto-ley 9/2023, de 21 de noviembre, por el que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género y se regula la prestación económica a los hijos e hijas menores de edad de mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se añade una disposición adicional única al Decreto-ley 9/2023, de 21 de noviembre, por el que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género y se regula la prestación económica a los hijos e hijas menores de edad de mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Prestación económica destinada a los hijos e hijas de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género.
Las prestaciones económicas reguladas en el presente decreto-ley serán asimismo aplicables a los hijos e hijas de las mujeres víctimas mortales como consecuencia de violencia de género, en cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 46 bis de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, hasta que alcancen los veintiséis años de edad.»
Disposición final decimosexta. Desarrollo normativo.
El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.
Disposición final decimoséptima. Vigencia.
Todos los artículos y disposiciones de esta ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2026, excepto las disposiciones finales primera a decimoquinta, ambas incluidas, que tendrán vigencia indefinida.
Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2026, excepto lo siguiente:
La disposición final sexta, por la que se modifica el artículo 67 y el apartado 11 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Los apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final novena, relativos al impuesto sobre la renta de las personas físicas, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y que surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2025.
Sevilla, 22 de diciembre de 2025.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.
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