Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2013-01-11
Última actualización 2026-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 94
Historial de reformas JSON API

1. El profesorado contratado estará adscrito a un depar­tamento o instituto universitario de investigación, sin perjui­cio de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato. Los profesores contratados doctores podrán desem­peñar cargos académicos universitarios, en los términos esta­blecidos en la Ley Orgánica de Universidades, en esta Ley y en sus respectivos estatutos. No podrá desempeñar tales cargos académicos el personal docente e investigador con contrato laboral de carácter temporal.

2. El profesorado contratado tendrá plena capacidad docente y, en el caso de que posea el título de doctor, plena capacidad investigadora.

3. El régimen de dedicación del profesorado contratado de las Universidades públicas se establecerá por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades y oído el Consejo Andaluz de Universidades.

4. El personal científico e investigador contratado por las Universidades estará adscrito a un departamento o instituto universitario en los términos que se determinen en los estatu­tos de las respectivas Universidades.

Artículo 42. Duración de los contratos.

1. La contratación de profesores contratados doctores será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo com­pleto.

2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta de los contratos de ayudante y de ayudante doctor, en la misma o distinta Universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, durante el periodo de dura­ción del contrato, suspenderán su cómputo.

3. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del personal docente e investiga­dor con derecho a reserva de puesto de trabajo y, en su caso, según lo establecido en el convenio colectivo que le fuera de aplicación.

4. Los profesores asociados serán contratados con carác­ter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien tan sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a cubrir asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su reno­vación se fijarán en los convenios colectivos que les sean de aplicación y en los estatutos de la Universidad. En todo caso, la renovación de los contratos precisará de la acreditación del mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

5. La contratación de profesores visitantes tendrá carác­ter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. En todo caso, su contratación no podrá ser superior a lo establecido en los estatutos de la Universidad. Con independencia de las retribu­ciones que correspondan a los distintos contratos de profesor visitante, las Universidades podrán establecer indemnizacio­nes compensatorias para los mismos por desplazamiento y estancia.

La contratación de profesores visitantes extraordinarios se concertará para la realización de un servicio determinado cuyo objeto vendrá predeterminado en el correspondiente acuerdo celebrado entre las partes, pudiendo ser tanto a tiempo com­pleto como a tiempo parcial. En todo caso, su duración no podrá ser superior a lo establecido en los correspondientes estatutos de la Universidad.

6. La selección de profesores eméritos será por periodos anuales. No obstante, aunque se produzca la extinción de su relación con la Universidad, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio con carácter honorífico.

Artículo 43. Selección.

1. La contratación de personal docente e investigador, excepto las figuras de profesor visitante y de profesor emérito, se hará mediante concurso público al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la sufi­ciente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos do­centes universitarios.

2. Los órganos competentes de la Universidad aprobarán las convocatorias de plazas de profesorado a las que darán la necesaria publicidad mediante su inserción, entre otros medios, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Asi­mismo, en particular, se tendrán en cuenta las nuevas tec­nologías de la información y del conocimiento, al objeto de darle a cada convocatoria la mayor difusión posible.

3. El Consejo de Gobierno de cada Universidad aprobará los criterios generales de valoración de méritos y capacidad de los concursantes, para salvaguardar los principios cons­titucionales referidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 44. Formalización de los contratos.

1. Los contratos se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. Los estatutos de la Universidad y las disposiciones que desarrollen la presente Ley establecerán las obligaciones docentes, así como, en su caso, las investigadoras del pro­fesorado contratado, según los distintos regímenes de dedi­cación o las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica de Universidades y su normativa de desarrollo.

Artículo 45. Régimen retributivo.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regu­lará el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.

2. Dentro de los límites que para este fin fije el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable de la Agencia Andaluza del Conocimiento, podrá acordar la asig­nación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.

3. Todas las Universidades públicas de Andalucía tendrán el mismo régimen retributivo del profesorado contratado, con sujeción a los siguientes criterios:

a)

La cuantía de la retribución de cada categoría será proporcional a la dedicación del profesor según se especifique en el respectivo contrato.

b)

El profesorado contratado no podrá superar en ningún caso las retribuciones del profesorado titular de Universidad, sin perjuicio de las retribuciones adicionales por ejercicio de la actividad y dedicación docen­te y formación docente, por el ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia del conocimiento y, en su caso, de gestión contemplados en esta Ley. Quedan al margen de esta limitación el profesorado visitante extraordinario y el profesorado contratado con vin­culación clínica.

CAPÍTULO III. Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas

Artículo 46. Clases de personal de administración y servicios.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Universidades, el personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y per­sonal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones Públicas.

Artículo 47. Funciones generales del personal de admi­nistración y servicios.

1. Al personal de administración y servicios corresponde participar en el desarrollo de la actividad universitaria y desem­peñar las funciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgá­nica de Universidades.

2. Las funciones propias del personal de administración y servicios, enumeradas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica de Universidades, serán desempeñadas por personal funcionario al que expresamente quedan reservadas las funciones decisorias, de certificación o cualquier otra manifestación de potestad pública.

3. Podrán ser desempeñadas por personal laboral las fun­ciones que constituyan el objeto peculiar de una carrera, pro­fesión, arte u oficio, cuando no existan escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la cualificación específica necesaria para su desempeño, así como las tareas que establezca cada Universidad de entre las previstas en el convenio colectivo que le sea de aplicación.

Artículo 48. Formación y movilidad del personal de admi­nistración y servicios.

1. Las Universidades andaluzas fomentarán la oferta de recursos formativos para el personal de administración y servicios a fin de, principalmente, aumentar sus habilidades profesionales, sus conocimientos sobre el entorno en el que operan y de forma particular su utilización de las nuevas tec­nologías de la información, como medio para conseguir una mayor calidad de los servicios universitarios.

2. Las Universidades facilitarán la movilidad del personal de administración y servicios procurando la existencia de incen­tivos que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución uni­versitaria.

3. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76.1 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará de acuerdo con lo que cada Universidad autorice a través de las respectivas relaciones de puestos de trabajo, u otros instrumentos administrativos simi­lares.

4. La movilidad del personal de administración y servicios, prevista en el artículo 76 bis.2 de la Ley Orgánica de Universidades, se efectuará previa suscripción de los correspondien­tes convenios entre las Universidades o con otras Adminis­traciones Públicas, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Artículo 49. Régimen retributivo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Universidades, el régimen retributivo del personal de administración y servicios se establecerá por cada Universidad, dentro de los límites máximos que determine la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma cada año y, en su caso, en el marco de las bases que dicte el Estado.

Sección 1.ª Personal funcionario

Artículo 50. Régimen jurídico general.

El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades, por el Estatuto Básico del Empleado Público, por la legislación sobre función pública de la Junta de Andalucía, por esta Ley y sus respecti­vas disposiciones de desarrollo, por los estatutos de las Universidades, así como por los acuerdos y pactos colectivos que le sean de aplicación.

Artículo 51. Creación de escalas y selección.

1. Las Universidades podrán crear sus escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, estableciendo los correspondientes sistemas de promoción entre escalas de la misma o diferente espe­cialidad.

2. La selección del personal de administración y servicios, su gestión y administración se realizará por las Universidades respectivas de acuerdo con las leyes y estatutos que le sean de aplicación, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sección 2.ª Personal laboral

Artículo 52. Régimen jurídico.

El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades, de la presente Ley y de sus respectivas normas de desarrollo y de los estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación laboral y por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, y el convenio colectivo aplicable.

CAPÍTULO IV. De los estudiantes

Artículo 53. Derechos y deberes de los estudiantes.

1. Las Universidades y la Consejería competente en materia de Universidades establecerán los mecanismos para garantizar los derechos reconocidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de Universidades, en los estatutos correspondientes y en las dis­posiciones que los desarrollen.

2. Los estudiantes tienen el deber de ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación, de cooperar con el fun­cionamiento general de las actividades universitarias y de par­ticipar en los órganos de gestión de las mismas cuando hayan sido elegidos para ello.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los estudiantes tendrán derecho a:

a)

Una educación superior pública y de calidad, asequible para todos los ciudadanos.

b)

Al establecimiento en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de un sistema de becas y ayudas suficiente, que garantice la eliminación de desigualdades que provoquen la exclusión o el abandono de los estudios por cuestiones de índole económica.

c)

La igualdad de oportunidades en el acceso y la libre elección de los estudios, únicamente limitado por la capacidad del sistema universitario.

d)

La libertad de estudios y aprendizaje, garantizándose el establecimiento y el respeto de los diversos mecanismos y medios de adquisición de los conocimientos.

e)

La igualdad y objetividad de los estudiantes en la correc­ción de las pruebas, exámenes y sistemas de evaluación de los conocimientos que las Universidades establezcan.

f)

Disponer de instalaciones y recursos adecuados que permitan el correcto desarrollo de los derechos y libertades de representación, asociación y reunión. Se protegerá el ejercicio de estos derechos de manera que puedan complemen­tarse con las labores académicas de los estudiantes.

g)

La libertad de expresión y desarrollo de actividades culturales, debiendo estar al servicio de los estudiantes los medios necesarios para su desarrollo.

h)

Participar en los procesos de evaluación de la calidad de la enseñanza mediante los sistemas que se habiliten para tal efecto.

i)

Disponer de recursos, instalaciones y metodologías que permitan a los estudiantes el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

j)

Obtener reconocimiento académico por su participa­ción en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

k)

Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y con otras circunstancias personales tales como embarazo, lactancia y otras cargas familiares, que contemple cada Universidad en sus estatutos o normativa interna.

l)

Recibir formación sobre creación y gestión inicial de ne­gocios.

4. Las Universidades y la Consejería competente en materia de Universidades promoverán programas de actuación conjunta que favo­rezcan la consecución de los siguientes objetivos:

a)

La movilidad de los estudiantes con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico andaluz, español y europeo.

b)

La participación de los estudiantes en las tareas de cooperación al desarrollo y la recepción en Universidades anda­luzas de estudiantes provenientes de otros países menos desarrollados.

c)

La mayor coordinación entre las Universidades para facilitar que los sistemas de acceso garanticen de forma efectiva el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

d)

La adecuación de la capacidad del sistema universitario a la demanda social, de forma que la libre elección de los estudios pueda ser efectiva.

e)

La plena y más eficiente inserción laboral de los estu­diantes titulados, fomentando para ello cuantos análisis de demanda, convenios con empresas o procesos de formación de máster puedan coadyuvar a ello.

f)

El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario de los estudiantes como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

g)

La participación democrática de los estudiantes en los respectivos órganos de gobierno, representación y gestión de la Universidad.

h)

La participación en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia recibida.

i)

Los mecanismos que faciliten la elección del profesorado por parte del alumnado.

j)

Contribuir a eliminar los obstáculos sociales por los que se puedan ver afectados los estudiantes, atendiendo a situaciones especiales de discapacidad, marginación, exclu­sión o inmigración.

5. El Consejo Asesor de los Estudiantes Universitarios de Andalucía realizará funciones de asesoramiento en orden a garantizar los derechos y deberes de los estudiantes en los términos reglamentariamente establecidos y designará su representante en el Consejo del Estudiante Universitario del Estado.

Artículo 54. Becas, ayudas y créditos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Universidades, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía establecerá el régimen de becas al estudio y créditos que garantice el derecho a los estudios universitarios y la no discriminación por razones económicas.

2. En el caso de las Universidades públicas, se estable­cerán modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. Se prestará especial atención a las personas con cargas familia­res, víctimas de la violencia de género, víctimas de terrorismo y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.

3. Se establecerá un régimen de ayudas a los estudiantes de doctorado con el fin de estimular la formación investiga­dora y la continuidad de la carrera académica.

TÍTULO III. De la actividad universitaria

CAPÍTULO I. De los principios generales

Artículo 55. Estudio, docencia, investigación y transfe­rencia de conocimiento.

1. Las Universidades andaluzas fomentarán el estudio, la docencia y la investigación como actividades encaminadas a lograr la formación integral de los estudiantes, la continua transferencia de conocimientos desde la institución universi­taria, la creación de conocimiento y el desarrollo del espíritu crítico y emprendedor en todos los ámbitos de la actividad social.

2. De manera singular, los programas de financiación universitaria condicionada contemplarán ayudas a programas universitarios que estén orientados a favorecer la consecución de los objetivos anteriores así como a todas aquellas actua­ciones de las Universidades destinadas a desarrollar iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo de las energías alter­nativas no contaminantes, la articulación del territorio andaluz, la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía, la cooperación al desarrollo, interculturalidad, fomento de la cultura para la paz y la no violencia, de las políticas y prácticas de igualdad y muy espe­cialmente las de género, y atención a colectivos sociales espe­cialmente desfavorecidos.

3. La Comunidad Autónoma de Andalucía reconocerá como de especial valor y de financiación preferente en sus planes de investigación, innovación y desarrollo tecnológico la investigación universitaria encaminada a plantear y resolver problemas de cualquier naturaleza que tengan relación singular con Andalucía.

4. Las políticas de calidad, y de forma especial la eva­luación que se realice de la actividad universitaria en Anda­lucía, tendrán en cuenta de manera explícita su orientación a la consecución de los objetivos y principios generales que se contemplan en esta Ley.

Artículo 56. Espacio Europeo de Educación Superior.

1. La política universitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las Universidades andaluzas, perseguirá como objetivo prioritario la homologación y plena inserción de la actividad universitaria en Andalucía con el espacio español y europeo de enseñanza superior. A tal fin, se fomentará la organización de enseñanzas conjuntas con otras Universidades de dichos ámbitos.

2. Las Universidades, en el marco del Consejo Andaluz de Universidades, adoptarán, en relación con sus enseñanzas y títulos, las medidas necesarias con el fin de facilitar la movili­dad de estudiantes y titulados en el Espacio Europeo de Edu­cación Superior. En este sentido:

a)

Facilitarán que los estudiantes puedan continuar sus estudios en otras Universidades de Europa, propiciando crite­rios de acceso y permanencia que sean reconocidos y acepta­dos por las Universidades del Espacio Europeo de Educación Superior, así como mecanismos para facilitar la información necesaria a estos fines.

b)

La Comunidad Autónoma y las Universidades fomenta­rán programas de becas, ayudas y créditos al estudio y, en su caso, complementarán los programas de becas, ayudas de la Unión Europea y de otras entidades internacionales. En todo caso, modularán su cuantía en función del país de destino, la calidad acreditada de la institución receptora y la capacidad económica del beneficiario.

c)

Fomentarán el acceso de estudiantes internacionales a las Universidades andaluzas.

3. Asimismo, con el propósito señalado en el apartado anterior, se podrán adoptar otras medidas que acuerde la Consejería competente en materia de Universidades, con informe del Consejo Andaluz de Universidades.

CAPÍTULO II. De los planes de estudios y de los títulos en las Universidades de Andalucía

Artículo 57. Enseñanzas y planes de estudios.

1. Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: grado, máster y doctorado. La superación de tales en­señanzas dará derecho, en los términos legalmente estableci­dos, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.

2. Corresponde a las Universidades, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el diseño de los planes de estudios universitarios. Una vez elaborados los pla­nes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficia­les, deberán ser verificados por el Consejo de Universidades de acuerdo con las normas establecidas. La Consejería com­petente en materia de Universidades deberá emitir informe favorable sobre la adecuación de los planes de estu­dios a los objetivos y criterios establecidos en la programación universitaria de Andalucía para que los planes de estudios puedan ser remitidos para su verificación.

Los planes de estudios universitarios deberán contener las garantías suficientes de conocimiento de otros idiomas, con un nivel de interlocución suficiente, así como la formación requerida en la legislación estatal y autonómica vigente.

3. Las Universidades fomentarán el desarrollo de estudios y conocimientos transversales, orientados al mejor conocimien­to del entorno andaluz.

4. Las Universidades fomentarán igualmente los inter­cambios de estudiantes y profesores a otros centros de estudio y las actividades interuniversitarias de todo tipo.

5. Las Universidades intensificarán el fomento del plu­rilingüismo, favoreciendo la impartición de estudios en otras lenguas a los que tendrán acceso estudiantes de las propias Universidades andaluzas o de otras Universidades españolas o internacionales.

6. La financiación anual afecta a resultados contemplará programas de actuación para lograr el más efectivo cumpli­miento de estos objetivos.

Artículo 58. Títulos oficiales.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar la implantación y supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas.

La iniciativa podrá ser de la Consejería competente en materia de Universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de las Universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas, previo cumplimiento de los siguientes trámites:

a)

Será necesario informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las Universidades privadas. En el caso de la Universidad Internacional de Andalucía, al no tener Consejo Social, esta competencia será asumida por su Patronato.

b)

En el caso de creación de nuevas titulaciones, exigirá, al menos, la previa presencia de la misma en las líneas estratégicas de la Universidad en cuestión; el estudio de la demanda efectiva de la titulación en el sistema universitario, que incluya los efectos sobre el entorno provincial y andaluz y las posibilidades de inserción laboral de los egresados; la valoración de requerimientos de calidad de la titulación, y el estudio de la complementariedad con otras titulaciones de la propia Universidad.

c)

Se exigirá también Resolución del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades, en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.

El plazo para resolver la solicitud de autorización será de tres meses desde el inicio del procedimiento, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

Una vez aprobado el título oficial será informada la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La creación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades andaluzas deberá responder en todo caso a los siguientes principios de actuación:

a)

Adecuación a la demanda social que se realiza desde el entorno cultural, productivo y empresarial y a la demanda vocacional de los estudiantes. En este sentido se potenciarán las dobles titulaciones.

b)

Implantación selectiva de las titulaciones de alta especialización.

c)

Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio, la duplicidad de costes y la inadecuación de la oferta a la demanda de estudios.

d)

Planificación, de manera que la creación y supresión de titulaciones responda a la programación estratégica del sistema universitario andaluz y de cada Universidad.

e)

Calidad, que garantice que las enseñanzas impartidas conducen a la formación científica, humana y técnica necesarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.

f)

Promoción de las titulaciones propias universitarias e interuniversitarias.

g)

Proximidad de los estudios de alta demanda.

3. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, podrá certificar la especial calidad de los títulos propios de las Universidades andaluzas.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 103.3 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por el art. 52 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a5-4

CAPÍTULO III. De la docencia y de la investigación universitaria en Andalucía

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 59. Principios de calidad.

1. Las Universidades andaluzas potenciarán la calidad de la docencia y de la investigación en todas las ramas del saber: técnico, científico, de la salud, social y jurídico, artístico y humanístico; la transferencia del conocimiento a la sociedad, y la tecnología como expresión de la actividad universitaria. Estos principios constituyen una función esencial de la Universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, decisivo en todo proceso científico.

2. La Consejería competente en materia de Universidades, a través del Consejo Andaluz de Universidades, diseñará políticas de cali­dad que impliquen la evaluación de la actividad docente e investigadora de los profesores, el desarrollo de planes de actualización y mejora y la creación de incentivos económicos a través de los complementos retributivos reconocidos en esta Ley.

3. En la evaluación de la calidad de la docencia y la investigación universitarias en Andalucía se tendrá en cuenta su adecuación a los principios que inspiran esta Ley, su con­tribución al conocimiento y al desarrollo del entorno, su vin­culación a programas y proyectos educativos o investigadores y, en general, sus implicaciones éticas y sus repercusiones sociales.

4. Las Universidades andaluzas y la Administración auto­nómica tenderán a establecer programas de perfeccionamiento que permitan desarrollar en su caso una carrera investigadora y generar recursos humanos en formación postdoctoral sufi­cientes para el mantenimiento y mejora del sistema univer­sitario andaluz.

5. La actividad y dedicación investigadora y la contribu­ción al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las Universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La Universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la do­cencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una tra­yectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

Artículo 60. Calidad de la docencia.

Las Universidades otorgarán atención prioritaria a la cali­dad de la docencia, fomentando, en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades, la investigación y renovación pedagógicas y didácticas del profesorado, con la finalidad de mejorar la transferencia de los conocimientos, elaborando pro­gramas de actuación conjunta orientados a coordinarlos y financiarlos.

Artículo 61. Transferencia del conocimiento.

1. La transferencia del conocimiento es una función de las Universidades, que determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitarla por parte del personal docente e investigador.

2. El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evalua­ción de sus resultados y al reconocimiento de los méritos al­canzados como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

3. Para garantizar la vinculación entre la investigación uni­versitaria y el sistema productivo, así como la transferencia de resultados de la investigación, las Universidades podrán crear o participar en la creación de empresas de base tecnológica, parques científicos y tecnológicos, otros agentes del conocimiento o cualquier otra persona jurídica de las contempladas en la legislación vigente.

Artículo 62. Fomento de la excelencia, el desarrollo y la innovación tecnológica en la Universidad.

1. Las Universidades andaluzas prestarán atención prio­ritaria a la formación de profesores e investigadores, prefe­rentemente, mediante la organización y desarrollo de los estu­dios de doctorado. A tal efecto, y en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades elaborarán programas de actua­ción conjunta orientados a fomentarlos, coordinarlos y finan­ciarlos.

2. Las Universidades fomentarán la docencia y la inves­tigación universitarias de excelencia. Para ello, y de común acuerdo con la Consejería competente en materia de Universidades, elaborarán programas conjuntos que faciliten la mo­vilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de co­nocimiento y plataformas tecnológicas.

3. La Consejería competente en materia de universidades apoyará, promoverá, impulsará y pondrá en valor el sistema universitario andaluz a través de una marca universitaria, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y demás normativa sectorial, en los casos en que le sea aplicable.

4. El contenido, denominación y caracteres de dicha marca serán aprobados mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Universidades.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 103.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 63. La investigación universitaria en el sistema de ciencia-tecnología de Andalucía.

Con el fin de garantizar la coordinación de la actividad universitaria con el resto del sistema de ciencia y tecnología andaluz, las Universidades andaluzas podrán participar en los órganos de coordinación que la Comunidad Autónoma de Andalucía cree, de acuerdo con la composición y funciones que se establezcan.

Sección 2.ª De los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 64. Naturaleza Jurídica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Universidades, los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación cien­tífica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de máster según los procedimientos previstos en los estatutos, y pro­porcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus com­petencias.

Se regirán por la Ley Orgánica de Universidades, por la presente Ley, por los estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.

Artículo 65. Creación, reconocimiento, modificación o supresión.

1. La creación, reconocimiento, modificación o supresión de institutos universitarios de investigación se acordará por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a iniciativa de la Consejería competente en materia de Universidades o a propuesta de la correspondiente Universidad, según lo previsto en los aparta­dos 1 y 2 del artículo 11.

2. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatu­tos de las Universidades

3. Para la creación de los Institutos Universitarios serán preceptivos los informes favorables de la Agencia Andaluza del Conocimiento y del Consejo Andaluz de Universidades.

4. Cada cinco años, la Agencia Andaluza del Conocimiento realizará evaluacio­nes de la actividad desarrollada por los Institutos Universitarios de Investigación, que, en su caso, determinarán la supresión o continuidad de los mismos.

5. De acuerdo con lo recogido en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán adscribirse a las Universidades públicas, mediante convenio, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, revocación de la misma corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe favorable del Consejo Social y del Consejo Andaluz de Universidades.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Sección 3.ª Personal investigador y de apoyo a la investigación

Artículo 66. Personal para proyectos concretos de inves­tigación.

1. El personal investigador que en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración desarrollen actividades en una Universidad se vincula a la misma en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y los estatutos de cada Universidad.

2. Las Universidades andaluzas podrán contratar, para obra o servicio determinado, personal científico y técnico para la ejecución de proyectos concretos de investigación.

Artículo 67. Personal investigador en formación.

El personal investigador en formación es aquel que desarrolla un periodo de formación, con la duración que se establezca legal y reglamentariamente, que culminará con la obtención del grado de doctor. Dicha formación deberá reali­zarse bajo un sistema de vinculación que le permita desarro­llar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuados para la activi­dad desarrollada.

TÍTULO IV. De la coordinación universitaria

CAPÍTULO I. De los principios generales

Artículo 68. Competencias.

Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, coordinar las Universidades andaluzas.

Artículo 69. Objetivos y fines.

La coordinación de las Universidades andaluzas sirve a los siguientes objetivos y fines:

1. La planificación del sistema universitario andaluz.

2. La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

3. El establecimiento de criterios y directrices para la creación y reconocimiento de Universidades, así como para la creación, modificación y supresión de centros y estudios universitarios.

4. La adaptación de la oferta de enseñanzas y de la ca­pacidad de los centros a las demandas y necesidades de la sociedad.

5. La adecuación de la oferta de becas y ayudas al estu­dio a las demandas sociales.

6. La movilidad de profesores, investigadores y estudiantes.

7. La información recíproca entre las Universidades en sus distintos ámbitos de actuación, y, especialmente, en aque­llas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.

8. La promoción de actividades conjuntas en los diferen­tes campos de la docencia, la investigación, el desarrollo, la in­novación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.

9. El impulso de criterios y directrices para la consecución de unas políticas homogéneas sobre acceso de estudiantes, plantillas, negociación colectiva y acción social, aplicables al personal de las Universidades andaluzas, dentro del respeto a la autonomía y a las peculiaridades organizativas de cada Universidad.

10. El impulso a la colaboración de las Universidades en­tre ellas y con otras administraciones y entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de interés general.

11. El apoyo a fórmulas de colaboración de las Universidades andaluzas con otras Universidades españolas y extran­jeras.

12. La promoción de la colaboración entre las Universidades, administraciones y entidades públicas y privadas para conseguir la adecuada integración de los estudiantes y egre­sados universitarios dentro del tejido productivo y el mercado laboral.

13. La determinación de fines u objetivos mínimos comu­nes en materia de estabilidad presupuestaria, en los términos del artículo 90.

14. Cualesquiera otros que tiendan a mejorar la eficacia y eficiencia del sistema universitario andaluz, respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.

CAPÍTULO II. Instrumentos de coordinación

Artículo 70. La programación docente e investiga­dora plurianual.

1. La programación universitaria de la Junta de Andalucía es el instrumento de planificación, coordinación y ordenación del servicio público de educación superior universitaria que ofrecen las Universidades del sistema universitario andaluz. Esta programación incluye, como mínimo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficia­les, así como la programación de su implantación y la ordena­ción de las actividades de investigación.

2. La programación universitaria será elaborada por la Consejería competente en materia de Universidades por pe­riodos plurianuales con una duración no inferior a tres años. Debe tener en cuenta las demandas de las Universidades y debe basarse en criterios conocidos por el Consejo Andaluz de Universidades, que deberán considerar, al menos, los siguien­tes extremos:

a)

La necesidad de titulaciones y competencias especiali­zadas del tejido productivo andaluz y de la sociedad andaluza.

b)

La evolución de la demanda de estudios superiores universitarios y las necesidades de investigación.

c)

El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos huma­nos del sistema universitario andaluz, y los costos económicos y su financiación.

d)

La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

e)

La existencia de personal docente cualificado y de perso­nal de administración y servicios, así como de infraestructura.

f)

La oportunidad de creación de centros y campus uni­versitarios para organizar la enseñanza, la investigación y la transferencia de conocimiento.

3. La programación universitaria podrá ser revisada anualmente, introduciendo las modificaciones y concreciones necesarias para mantener su actualización y adaptación a los planes de estudios, a los cambios que se hayan podido pro­ducir respecto de las circunstancias que motivaron su apro­bación, y a las previsiones presupuestarias. Las Universidades andaluzas podrán interesar las modificaciones de la programa­ción aprobada.

4. La programación universitaria deberá ajustarse con el marco de financiación y el plan plurianual de inversiones en infraestructuras de las Universidades públicas.

5. Los contenidos generales de la programación universi­taria constituirán el marco de referencia de los planes estraté­gicos de las Universidades públicas.

6. Los contenidos de la programación universitaria serán dados a conocer a la comunidad educativa y a los sectores de la sociedad que estén interesados en la misma.

Artículo 71. El cuadro de mando integral del sistema universitario andaluz.

1. Los planes estratégicos de las Universidades públicas desarrollarán y verificarán el control de su gestión a través de un cuadro de mando integral, instrumento de gestión del sis­tema universitario andaluz orientado a garantizar la eficacia y transparencia del mismo, permitiendo el seguimiento de los objetivos anuales contenidos en el contrato programa.

Las Universidades públicas presentarán anualmente un informe de seguimiento de los compromisos que estará funda­mentado en la evolución de los indicadores conforme al cua­dro de mando integral.

2. La Consejería competente en materia de Universidades definirá un modelo de cuadro de mando integral del sistema universitario andaluz que servirá de marco de desarrollo de los cuadros de mando integrales de las Universidades.

Artículo 72. La función de prospectiva.

La Consejería competente en materia de Universidades, directamente o a través de la Agencia Andaluza del Conoci­miento, promoverá una visión prospectiva del desarrollo del servicio público de enseñanza superior universitaria en Anda­lucía, ofreciendo un enfoque global sobre la evolución de las Universidades y la función docente e investigadora, y analizará las tendencias a largo plazo sobre las enseñanzas superiores y, en especial, la prospectiva y análisis de las nuevas deman­das tecnológicas, científicas y universitarias de utilidad para la Comunidad andaluza.

Artículo 73. El distrito único universitario.

1. A los únicos efectos del ingreso en los centros univer­sitarios, todas las Universidades públicas andaluzas se cons­tituyen en un distrito único para los estudios de grado y de máster, mediante acuerdo entre las mismas y la Consejería competente en materia de Universidades, a fin de evitar la exigencia de diversas pruebas de evaluación. Las actuaciones que deban realizarse con esta finalidad serán llevadas a cabo por una comisión técnica del Consejo Andaluz de Universidades, cuya composición, funciones y régimen de actuación se determinarán reglamentariamente.

2. Con el fin de coordinar los procedimientos de acceso a la Universidad, dicha Consejería podrá fijar, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, el plazo máximo de que disponen las Universidades andaluzas para determinar el nú­mero de plazas disponibles y los plazos y procedimientos para solicitarlas.

CAPÍTULO III. Del Consejo Andaluz de Universidades y sus funciones

Artículo 74. Naturaleza.

1. El Consejo Andaluz de Universidades es el órgano cole­giado de consulta, planificación y asesoramiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de Universidades.

2. El Consejo Andaluz de Universidades se adscribe orgá­nicamente a la Consejería competente en materia de Universidades de la Junta de Andalucía.

Artículo 75. Funcionamiento.

1. El Consejo Andaluz de Universidades ejerce sus fun­ciones en Pleno y en Comisiones.

2. Se establecen las siguientes Comisiones permanentes:

a)

Comisión Académica.

b)

Comisión de Programación.

c)

Comisión de Fomento de la Calidad.

3. El Pleno podrá constituir comisiones técnicas sobre materias concretas.

4. El Consejo Andaluz de Universidades se rige por esta Ley y por su Reglamento de Funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre órganos colegiados.

5. La Consejería competente en materia de Universidades dotará al Consejo Andaluz de Universidades de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 76. Composición del Pleno.

El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades estará integrado por:

a)

La persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que lo presidirá.

b)

La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Universidades, que sustituirá en la presidencia al anterior en caso de ausencia.

c)

La persona titular de la Dirección General en materia de Universidades.

d)

Los Rectores o las Rectoras de todas las Universidades públicas andaluzas.

e)

Las personas titulares de las Presidencias de los respectivos Consejos Sociales.

f)

La persona titular de la Secretaría General competente en materia de investigación.

g)

La persona titular de la Presidencia del Consejo Escolar de Andalucía.

h)

Dos representantes del alumnado universitario designado por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía, de entre sus miembros

i)

Cinco miembros designados por el Parlamento de Andalucía entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.

j)

La persona titular de la Secretaría del Consejo, que será designado de entre el personal funcionario de la Consejería competente en materia de universidades por la persona titular de la Presidencia, oído el Pleno del Consejo, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Se modifica por el art. 103.5 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 77. Comisión Académica.

La Comisión Académica estará compuesta por los siguien­tes miembros:

a)

La persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que la presidirá.

b)

La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Universidades, que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o Presidenta en caso de ausencia.

c)

La persona titular de la Dirección General en materia de Universidades.

d)

Los Rectores o las Rectoras de las Universidades públi­cas de Andalucía.

e)

El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 78. Comisión de Programación.

La Comisión de Programación estará compuesta por los siguientes miembros:

a)

La persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que la presidirá.

b)

La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Universidades que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o a la Presidenta en caso de ausencia.

c)

La persona titular de la Dirección General en materia de Universidades.

d)

Los Rectores o las Rectoras de Universidades públicas.

e)

Dos de los miembros designados por el Parlamento de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, ele­gidos por el Pleno.

f)

Uno de los representantes del alumnado univer­sitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegido por el Pleno

g)

El Presidente o la Presidenta del Consejo Escolar de Andalucía.

h)

Cinco Presidentes o Presidentas de los Consejos Socia­les, elegidos por el Pleno.

i)

El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 79. Comisión de Fomento de la Calidad.

La Comisión de Fomento de la Calidad estará compuesta por los siguientes miembros:

a)

La persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que la presidirá.

b)

La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Universidades que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o Presidenta en caso de ausencia.

c)

La persona titular de la Dirección General en materia de Universidades.

d)

Los Rectores o las Rectoras de Universidades Públicas.

e)

Tres miembros designados por el Parlamento de Anda­lucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegidos por el Pleno.

f)

Uno de los representantes del alumnado univer­sitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegido por el Pleno.

g)

Cuatro Presidentes o Presidentas de los Consejos Socia­les, elegidos por el Pleno.

h)

El Director o la Directora de la Agencia Andaluza del Conocimiento.

i)

El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 80. Funciones.

Son funciones del Consejo Andaluz de Universidades:

a)

Conocer, asesorar e informar la Programación e Inver­siones de la Junta de Andalucía en el sistema universitario andaluz y sus criterios de aplicación, y, en particular, el modelo de financiación.

b)

Informar, a petición del órgano competente de la Comu­nidad Autónoma en materia de Universidades, de los ante­proyectos de ley, proyectos de reglamentos y normas, en general, que puedan afectar al sistema universitario andaluz.

c)

Informar sobre la creación y reconocimiento de Universidades.

d)

Informar los proyectos de creación, modificación, supre­sión, adscripción y revocación de la adscripción de centros e Institutos Universitarios de Investigación, así como sobre los proyectos de implantación de nuevos estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional, y ser oído en relación con los planes de estudios.

e)

Asesorar sobre la organización conjunta de los estudios y servicios universitarios para su mayor racionalización.

f)

Informar la planificación autonómica en materia de investigación, desarrollo o innovación.

g)

Conocer los diferentes estudios, titulaciones y títulos propios de las Universidades de Andalucía y fomentar la armo­nización entre los mismos.

h)

Impulsar programas de organización de enseñanzas de especialización para posgraduados, de actividades espe­cíficas de formación continuada y permanente, y de iniciación laboral en sus diversas modalidades.

i)

Elaborar criterios para la convalidación y adaptación de estudios interuniversitarios, a efectos de su continuación en las Universidades andaluzas, especialmente en lo que res­pecta a los de doctorado y a los conducentes a la expedición de títulos propios de las Universidades andaluzas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades.

j)

Conocer los conciertos suscritos entre las Universidades y las instituciones sanitarias.

k)

Proponer criterios y directrices que hayan de orientar la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, para favorecer la movilidad dentro de la Comunidad Autónoma y en el ámbito del Espacio Europeo de Educación Superior.

l)

Conocer del desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas, ayudas y créditos al estudio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de los mecanismos de coordinación de éste con el propio del Estado para asegurar los resultados de su aplicación.

m)

Informar sobre los precios públicos y tasas académicas que haya de aprobar la Comunidad Autónoma de Andalucía.

n)

Ser oído sobre los criterios de la Comunidad Autónoma relativos a los límites máximos de admisión de estudiantes en Universidades públicas y privadas, por motivos de interés general, por la capacidad de los centros o para poder cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o convenios internacionales.

ñ) Ser oído en relación con los criterios, indicadores y bases comunes que hayan de utilizarse para la evaluación de la calidad de las Universidades.

o)

Conocer los informes y estudios elaborados por la Agen­cia Andaluza del Conocimiento.

p)

Promover la evaluación continua de los procesos y resultados de las actividades docentes, investigadoras y de gestión desarrolladas por las Universidades andaluzas en orden a potenciar la mejora de su calidad.

q)

Promover y apoyar el desarrollo de sistemas internos de evaluación, control y mejora de la calidad en las Universidades andaluzas.

r)

Desarrollar y fomentar programas de mejora de calidad en el sistema universitario andaluz.

s)

Asesorar a la Consejería competente en materia de Universidades en cuantos asuntos le sean solicitados y proponer las iniciativas que estime oportunas para la mejora del sistema universitario andaluz.

t)

Promover medidas y políticas generales de empleo acti­vo e inserción laboral para los estudiantes y egresados universitarios.

Artículo 81. Desempeño de las funciones.

1. Las funciones del Consejo Andaluz de Universidades se ejercen por el Pleno y las Comisiones, con el auxilio, en su caso, de las comisiones técnicas.

2. Corresponde al Pleno las siguientes funciones:

a)

Las competencias señaladas en las letras b), g), j), k), l), n) y s) del artículo anterior.

b)

Las competencias señaladas en las letras c), d) y f) del artículo anterior, previa audiencia de la Comisión Aca­démica.

c)

Las competencias señaladas en las letras a) y m) del artículo anterior, previa audiencia de la Comisión de Pro­gramación.

d)

La elaboración de su propio Reglamento de Funcio­namiento, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobier­no de la Comunidad Autónoma.

3. Corresponde a la Comisión Académica, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias sobre los asuntos que tengan relación con los aspectos aca­démicos del sistema universitario.

Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en la letra i) del artículo anterior.

4. Corresponde a la Comisión de Programación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las com­petencias relacionadas con las implicaciones económicas deri­vadas de la implantación de Universidades y centros, y sobre el modelo de financiación, así como las competencias relativas a los planes de estudio, enseñanzas no oficiales, enseñanzas no presenciales y, en general, sobre aquellas materias que incidan en el estatuto del alumnado.

Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en las letras e), h) y t) del artículo anterior.

5. Corresponde a la Comisión de Fomento de la Calidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias relativas a la evaluación y acreditación de las funciones de docencia, investigación y gestión universitaria, sobre la base de los informes de la Agencia Andaluza del Conocimiento y sin per­juicio de las competencias en materia de evaluación y finan­ciación de la investigación establecidas en el Plan Andaluz de Investigación.

Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en las letras ñ), o), p), q) y r) del artículo anterior.

6. El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades podrá delegar el ejercicio de sus funciones en las comisiones perma­nentes del mismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO V. De la calidad universitaria

CAPÍTULO I. De la evaluación de la calidad de la actividad universitaria

Artículo 82. Calidad de medios y fines.

1. La calidad del sistema educativo universitario se define en función de su capacidad para formar ciudadanos que pue­dan desempeñar una actividad relevante personal, social y profesional.

2. La calidad del sistema debe manifestarse tanto en los resultados como en la excelencia de los procesos de enseñanza e investigación que desarrollan las Universidades.

3. La calidad de los procesos y resultados se medirá por el grado en que se desarrollen los valores que definen la natu­raleza de las Universidades y del sistema universitario andaluz en la práctica cotidiana de la docencia, la investigación y la creación cultural, científica y técnica.

4. La consecución satisfactoria de las finalidades del sis­tema universitario andaluz requiere:

a)

La formación, perfeccionamiento permanente y dedi­cación del personal docente e investigador, así como del per­sonal de administración y servicios.

b)

La elaboración de planes de estudio suficientemente flexibles, abiertos y relevantes, así como su evaluación.

c)

La provisión de medios y recursos humanos y materiales que permitan el desarrollo eficaz de una enseñanza rigurosa, actual, práctica, crítica y creativa.

Artículo 83. Evaluación de la calidad.

1. La Agencia Andaluza del Conocimiento, oído el Consejo Andaluz de Universidades, establecerá los criterios, indicadores y bases comu­nes que permitan establecer un sistema de información homo­géneo que asegure la evaluación objetiva de medios y fines, resultados y procesos, de las Universidades andaluzas.

2. Las Universidades deberán asegurar el funcionamiento de sus propios órganos de evaluación institucional, en los tér­minos que se disponga en sus estatutos. Las autoevaluaciones universitarias se realizarán sin perjuicio de las evaluaciones que hayan de llevarse a cabo por la Agen­cia Andaluza del Conocimiento y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acre­ditación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La evaluación abarcará las funciones de docencia y gestión docente, investigación y gestión de administración y servicios, sirviendo de apoyo a la planificación universitaria al servicio de la excelencia. Sus resultados serán tenidos en cuenta en la financiación de las Universidades evaluadas.

4. Las evaluaciones y acreditaciones realizadas por otras agencias u órganos de evaluación podrán ser consideradas por la Agencia Andaluza del Conocimiento a los efectos establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO II. Instrumentos al servicio de la calidad universita­ria

Artículo 84. Instrumentos de calidad y excelencia.

1. Las Universidades deberán establecer un sistema inte­grado de gestión de la calidad y someter sus sistemas de ges­tión de calidad cada cinco años a evaluaciones de la Agencia Andaluza del Conocimiento. Los resultados serán públicos con los límites establecidos legalmente.

2. Las Universidades evaluarán los procesos y resultados de sus actividades de formación e investigación. Reglamenta­riamente se establecerán los tipos de evaluación y sus respec­tivos objetivos.

3. Las Universidades públicas andaluzas intensificarán la competencia por la excelencia, fomentando la formación de redes de centros y de conocimiento con el fin de favorecer la interdisciplinariedad, la dimensión internacional, el apoyo de la industria y de los sectores empresariales. Cada Universidad identificará los campos concretos del conocimiento sobre los que concentrará sus actividades para alcanzar la excelencia científica y formativa.

Artículo 85. Instrumentos de modernización.

1. La Consejería competente en materia de Universidades promoverá la integración de las enseñanzas virtuales en el ser­vicio público de educación superior mediante las acciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo, adoptará las medidas adecuadas para facilitar la adecuación del sistema universitario de Andalucía al marco de interoperabilidad de la Junta de Andalucía.

2. Las Universidades andaluzas impulsarán la programa­ción de acciones dirigidas a estimular la creatividad y la in­novación docente y apoyar la vinculación de la docencia con el entorno social, asimismo desarrollarán modelos de oferta docente acordes con la formación a lo largo de la vida y con la movilidad. Por su parte, la Consejería competente en materia de Universidades impulsará líneas de renovación de la oferta docente.

3. Las Universidades públicas adoptarán modelos de ges­tión que modernicen su organización con el fin de dinamizar el servicio público y garantizar un marco de innovación ade­cuado. El personal de estas Universidades deberá adaptarse y utilizar las nuevas tecnologías y habilidades en el desempeño de sus funciones, a cuyo efecto las Universidades realizarán las acciones formativas necesarias.

Artículo 86. Relaciones interuniversitarias.

1. La Consejería competente en materia de Universidades establecerá un sistema andaluz de información universitaria que garantice la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información, la disponibilidad de la información y la comuni­cación recíprocas entre las Universidades andaluzas en los dis­tintos ámbitos de actuación universitaria. Asimismo, estable­cerá, oído el Consejo Andaluz de Universidades, la definición y normalización de datos y flujos, los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su aná­lisis y evolución, así como las reglas de acceso y difusión.

Las Universidades y la Administración de la Junta de Anda­lucía aportarán al sistema de información universitaria los da­tos necesarios para su mantenimiento y desarrollo, pudiendo crear redes que generen conocimiento científico y favorezcan la participación social en la educación superior universitaria.

2. La Consejería competente en esta materia pondrá a disposición del sistema universitario andaluz una red segura de comunicación que facilite la interoperabilidad en el ámbito electrónico y dé garantías de protección al intercambio de in­formación entre sus integrantes.

3. El sistema andaluz de información universitaria sumi­nistrará la información y ejercerá como entidad para Andalucía del sistema de información universitaria de ámbito estatal.

TÍTULO VI. Del régimen económico, financiero y patrimonial

CAPÍTULO I. De la financiación de las Universidades

Artículo 87. Principios.

1. Las Universidades públicas andaluzas tendrán autono­mía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. El funcionamiento básico de calidad de las Universidades públicas andaluzas se garantizará mediante la disposición por éstas de los recursos necesarios, condiciona­dos a las disponibilidades presupuestarias de la Junta de An­dalucía.

2. Son ingresos de las Universidades públicas andaluzas los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados, las transferencias procedentes de la Junta de Andalucía en aplicación del modelo de financiación vigente y cuan­tos otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener.

3. Para la determinación de las transferencias correspon­dientes a cada Universidad pública andaluza se elaborará un modelo de financiación común, revisable cada cinco años, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, atendiendo a los siguientes principios básicos:

a)

Integridad del sistema educativo andaluz.

b)

Suficiencia financiera.

c)

Corresponsabilidad de las Universidades en la obten­ción de recursos para su financiación.

d)

Convergencia de la situación financiera de las distintas Universidades.

e)

Planificación estratégica y del cumplimiento de los obje­tivos sociales fijados.

f)

Transparencia de la gestión y evaluación objetiva de la eficiencia en la gestión y en la consecución de objetivos.

4. El modelo de financiación habrá de incorporar la tota­lidad de los recursos aportados por la Junta de Andalucía a las Universidades y se organizará en dos grupos de fuentes de financiación, uno de financiación básica, destinada a garan­tizar la prestación del servicio con un nivel de calidad suficiente homogéneo, y otro de financiación afecta a resultados, des­tinado a fomentar la mejora en la calidad de la prestación del servicio. Este último se distribuirá según indicadores obje­tivos representativos del cumplimiento de los Planes Operativos de Mejora de la Calidad sobre los que se definan los contratos programa de cada Universidad.

5. Igualmente, en el ámbito de la financiación básica, se podrán establecer planes específicos de financiación de las inversiones y la investigación en las Universidades públicas de Andalucía, de acuerdo con el modelo de financiación aprobado.

6. En el ejercicio de su autonomía y deber de correspon­sabilidad financiera en la obtención de recursos propios, las Universidades públicas andaluzas se obligarán a lograr recur­sos adicionales por un importe porcentual que se determinará respecto al conjunto de las transferencias previstas.

7. La financiación operativa o de gastos de funciona­miento se asignará, oído el Consejo Andaluz de Universidades, según los datos que aporten las Universidades y según la eva­luación del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en los contratos programa, sin perjuicio de las auditorías de comprobación de datos que procedan.

Artículo 88. Planificación estratégica y contratos pro­grama.

1. Cada Universidad pública andaluza, sobre la base del modelo de financiación aprobado, elaborará su respectivo plan estratégico, en el que se fijarán sus objetivos específicos socia­les, académicos e investigadores, la planificación económica y académica de su actividad y los programas destinados a lograr dichos objetivos.

2. A los efectos del apartado anterior, las Universidades públicas andaluzas podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación por la Co­munidad Autónoma de convenios y contratos programa que incluirán los objetivos a que se refiere el apartado anterior. En estos convenios y contratos programa se incluirán los medios de financiación, así como los criterios para la específica eva­luación del cumplimiento de los mencionados objetivos.

3. Los planes estratégicos se concretarán en Planes Ope­rativos de Mejora de Calidad que servirán de base para la firma de los contratos programa y determinar su financiación afecta a resultados.

4. El Consejo Andaluz de Universidades establecerá los criterios generales para la elaboración del plan estratégico por cada Universidad.

5. De manera singular, los programas de financiación universitaria condicionada contemplarán ayudas a programas universitarios orientados a favorecer la consecución de los objetivos establecidos en los respectivos planes estratégicos, así como a todas aquellas actuaciones de las Universidades desti­nadas a promover iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía; el fomento de la cultura emprendedora; la sostenibilidad ambiental y el impulso de las energías alter­nativas no contaminantes; la articulación del territorio andaluz; la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía; la cooperación al desarrollo; la interculturalidad, el fomento de la cultura para la paz y la no violencia; las políticas y prácticas de igualdad y muy es­pecialmente las de género, y la atención a colectivos sociales especialmente desfavorecidos.

Artículo 89. Presupuestos, contabilidad y control.

1. La Consejería competente en materia de Hacienda, oído el Consejo Andaluz de Universidades, y a los fines de homogeneización y normalización, establecerá el régimen presupuestario y sistema contable de las Universidades públicas andaluzas. Asimismo podrá fijar normas y procedimientos en materia de control por técnicas de auditoría, en la forma prevista en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, las Universidades públicas de Andalucía, vendrán obligadas a incluir en la documentación de elaboración y aprobación de sus presupuestos, la información de:

a)

Los centros y estructuras definidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.