Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2013-01-11
Última actualización 2026-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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b)

Las fundaciones, sociedades mercantiles, consorcios, y otras entidades con personalidad jurídica propia que, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley citada, sean participadas o financiadas de forma mayoritaria por las Universidades. A estos efectos, se entenderá que están comprendidas en esta obligación, todas aquellas entidades a las que les fueran aplicables los mismos criterios que el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Junta de Andalucía establezca para la inclusión en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de dicho tipo de entidades por parte de la Administración de la Junta de Andalucía. Los cálculos sobre mayoría de decisión o financiación, se entenderán positivos, cuando la entidad participada o financiada por la Universidad, lo sea directa o indirectamente, a través de otras entidades dependientes de la Universidad, o alcanzara dicha mayoría de forma conjunta con otras Universidades públicas de Andalucía, o con Consejerías o entidades de la Junta de Andalucía, y en este último caso, no se integren en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La información que se deberá incluir en los Presupuestos de la Universidad será al menos la composición y análisis, sus presupuestos de explotación y capital, el detalle de la financiación pública prevista, y la memoria de objetivos y proyectos.

2. Las Universidades públicas están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante la Cámara de Cuentas de Andalucía, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas. A estos efectos, las Universidades deberán aprobar las cuentas anuales en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico y enviarlas, dentro del mes siguiente, en unión de las cuentas de las entidades a que se refiere el artículo 93.4, a la Consejería competente en materia de Universidades, para que ésta las remita a la Consejería competente en materia de Hacienda y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, junto con la correspondiente memoria, antes del 30 de septiembre.

3. La estructura de los presupuestos de las Universidades, su sistema contable y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sec­tor público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, la Comunidad Autónoma podrá establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia.

4. Para la gestión y toma de decisiones en el ámbito de cada Universidad y en el del conjunto del sistema, se im­plementarán cuantos instrumentos analíticos y de apoyo a la toma de decisiones sean necesarios, específicamente la contabilidad analítica o de costes, siguiendo las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía.

Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo, del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de los mismos. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.

5. El presupuesto de las Universidades andaluzas contendrá, además de su estado de ingresos y gastos, los siguientes aspectos e indicadores:

a)

Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso. A estos efectos, cada Universidad podrá presentar una propuesta para la generación de remanentes de tesorería, o para la inclusión, en su caso, de estos remanentes no afectados en la previsión inicial de ingresos del presupuesto. La Consejería competente en materia de Hacienda autorizará los gastos financiados por dichos remanentes de tesorería, velando, en todo caso, porque la necesidad de financiación del conjunto de las Universidades públicas andaluzas sea compatible con el cumplimiento de las reglas fiscales de la Comunidad Autónoma.

b)

El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo ser compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.

c)

La evolución del indicador de equilibrio presupuestario, deuda pública y periodo medio de pago a proveedores, conforme a lo determinado por la Consejería competente en materia de Hacienda, y su análisis argumentado.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1068

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 8 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658.

Artículo 90. Endeudamiento.

1. Para el cumplimiento del objetivo de estabilidad pre­supuestaria, la Consejería competente en materia de hacienda fijará un límite de endeudamiento anual para el conjunto de las Universidades públicas andaluzas. Por su parte, la Consejería competente en materia de Universidades fijará el límite de en­deudamiento anual para cada una de ellas en el plazo máximo de un mes desde que se fije el límite de endeudamiento anual conjunto, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, será la Consejería competente en materia de hacienda la que lo fije.

2. La Consejería competente en materia de hacienda, oído el Consejo Andaluz de Universidades, regulará la forma y plazos en que las Universidades deberán facilitar la información relacionada con la estabilidad presupuestaria y el límite anual de endeu­damiento.

3. Cada una de las operaciones de endeudamiento de las Universidades públicas andaluzas y las entidades depen­dientes de ellas requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, de acuerdo con el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica de Universidades.

4. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de 15 días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa para operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligadamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su monto no exceda del quince por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que alude el artículo 81.3.a) de la Ley Orgánica de Universidades, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de endeu­damiento, el silencio administrativo se entenderá desesti­matorio. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la Universidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro del préstamo.

CAPÍTULO II. De la gestión patrimonial de las Universidades

Artículo 91. Administración y disposición de bienes.

1. La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimo­niales de las Universidades, se ajustarán a las normas gene­rales que rijan en esta materia, y en particular a la legislación de la Comunidad Autónoma sobre patrimonio, debiendo enten­derse referidas a los órganos de gobierno universitarios las menciones de la citada legislación a los órganos autonómicos.

2. En el caso de actos de disposición de bienes inmuebles o muebles de titularidad universitaria, cuyo valor exceda del uno por ciento del presupuesto de la Universidad, según tasa­ción pericial externa, se requiere la aprobación del Consejo Social.

Artículo 92. Expropiación.

1. Se reconoce a las Universidades públicas de Andalucía la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las Administraciones Públicas con capacidad ex­propiatoria para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de la finalidad de las Universidades.

2. Se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, la ampliación y la me­jora de las estructuras destinadas a servicios y de los equipamientos de los campus universitarios y los parques cientí­fico-tecnológicos, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.

CAPÍTULO III. De las entidades participadas por las Universidades

Artículo 93. Criterios para su dotación fundacional o apor­taciones al capital social.

1. La dotación fundacional o aportación al capital social de entidades que las Universidades creen al amparo del artícu­lo 84 de la Ley Orgánica de Universidades estará sometida a los siguientes criterios:

a)

Tendrá asignada dotación específica en los presupues­tos de la Universidad.

b)

Será proporcionada a la viabilidad estimada de la con­secución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la entidad.

c)

No podrán aportarse bienes de dominio público uni­versitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retor­no a la Universidad.

d)

Se remitirá al Consejo Social para su aprobación el previo informe o memoria económica que justifique la ido­neidad de la medida.

2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o aportaciones al capital social por parte de la Universidad esta­rán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.

3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de adminis­tración y gestión que se efectúen a fundaciones, asociaciones o sociedades mercantiles en virtud de convenios o contratos entre la Universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro o que se hubieren creado con antelación a la presente Ley.

4. La creación de empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad, o la participación, en su caso, en el capital o fondo social de la misma deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de hacienda, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se adopte el acuerdo de creación o participación.

5. Las empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad creada o participada por Universidades públicas anda­luzas deberán elaborar un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en el presupuesto de la propia Universidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.

Asimismo, las entidades a que se refiere este artículo, en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sujetas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y pro­cedimientos establecidos para las propias Universidades.

6. Las empresas de base tecnológica seguirán el régi­men jurídico a que se refiere la Ley Orgánica de Universidades, la legislación sobre economía sostenible y la legislación sobre ciencia, tecnología e innovación.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de la Universidad privada Loyola Andalucía.

1. Se reconoce la Universidad Loyola Andalucía, promo­vida por la Fundación Universidad Loyola Andalucía, como Universidad privada del sistema universitario andaluz con personalidad jurídica propia y forma jurídica de fundación pri­vada. Dicha Universidad se establecerá en el campus ETEA, Córdoba, e inicialmente en el campus Palmas Altas, Sevilla.

2. La Universidad Loyola Andalucía está sometida a la le­gislación estatal y autonómica que le sea de aplicación y ejer­cerá las funciones que como institución universitaria realiza el servicio público de la educación superior a través del estudio y la investigación. Constará inicialmente de los centros que se encarguen de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de grado con validez en todo el territorio nacional y que se establezcan en el decreto de autorización de sus acti­vidades.

3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a solicitud de la Universidad Loyola Andalucía, mediante de­creto y a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, otorgará la autorización para la puesta en funciona­miento de la Universidad en un plazo no superior a seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de dicha Consejería, debiendo ajustarse la fecha de iniciación a lo previsto en la programación universitaria de Andalucía.

La autorización anterior no podrá otorgarse sin la previa comprobación de que se han cumplido los compromisos ad­quiridos por la Universidad, en especial los relativos a las in­versiones en equipamiento e infraestructuras, y los requisitos legalmente establecidos en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, que establece las normas básicas para la creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, y demás normativa aplicable en materia de Universidades.

4. En el decreto deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigen­cias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria. Si con posterioridad al inicio de las ac­tividades la Consejería competente en materia de Universidades apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigi­dos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales de la Universidad, la requerirá para que regula­rice su situación en el plazo que se establezca. Transcurrido este sin que la Universidad atienda el requerimiento, y previa audiencia de la misma, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ejercerá la iniciativa legislativa para la aprobación, en su caso, por el Parlamento de Andalucía, de la posible re­vocación.

5. La Universidad Loyola Andalucía deberá disponer de los recursos económicos suficientes para asegurar su viabili­dad financiera y el desempeño de sus funciones académicas, no siéndole de aplicación el régimen de transferencias del mo­delo de financiación presupuestaria de las Universidades públi­cas de Andalucía. Asimismo, tampoco tendrá derecho a recibir ayudas públicas de la Junta de Andalucía para gasto corriente o inversiones destinadas a la financiación de las titulaciones oficiales que imparta dicha Universidad.

6. La realización de actos y negocios jurídicos que modifi­quen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la trans­misión o cesión ínter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre la Universidad Loyola Andalu­cía, deberá ser previamente comunicada a la Consejería com­petente en materia de Universidades.

Disposición adicional segunda. Sistema universitario an­daluz.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley, el sistema uni­versitario andaluz está compuesto por las siguientes Universidades públicas: Universidad de Almería, Universidad de Cádiz, Universidad de Córdoba, Universidad de Granada, Universidad de Huelva, Universidad de Jaén, Universidad de Málaga, Universidad de Sevilla, Universidad Pablo de Olavide y Universidad Internacional de Andalucía.

2. Asimismo, queda integrada en el sistema universitario andaluz la Universidad privada Loyola Andalucía.

Disposición adicional tercera. Adaptación de estatutos.

Las Universidades del sistema universitario andaluz, en el caso de que sea necesario, adaptarán sus estatutos, con­forme a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades. El proyecto de estatutos se entenderá aprobado si transcurridos nueve meses desde la fecha de su presentación al Consejo de Go­bierno de la Comunidad Autónoma no hubiera recaído resolu­ción expresa.

Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos, los Consejos de Gobierno de las Universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumpli­miento de lo establecido en esta Ley.

Disposición adicional cuarta. Plazas de profesionales sanitarios.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria correspondiente, los conciertos entre las Universidades públicas y las instituciones sanitarias establecerán las plazas asistenciales de la institución sanitaria vinculadas con plazas docentes de los cuerpos docentes de Universidad y con plazas de profesor contratado doctor. Asimismo, los con­ciertos podrán asignar funciones de tutela práctico-clínica a profesionales de las instituciones sanitarias, que recibirán la denominación de tutores clínicos, conforme a lo establecido en los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las distintas comisiones mixtas.

Disposición adicional quinta. Registro de centros docentes de educación superior.

Los centros docentes de educación superior radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía se inscribirán, a efectos informativos, en un Registro público dependiente de la Consejería competente en materia de Universidades, de acuerdo con el procedi­miento y las condiciones que se establezcan reglamenta­riamente, debiendo asegurar la disponibilidad de información útil desde la perspectiva de género.

Disposición adicional sexta. Defensor Universitario.

Con el objeto de velar por el respeto a los derechos y las libertades del profesorado, estudiantes y personal de admi­nistración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, las Universidades andaluzas establecerán en su estructura organizativa la figura del Defensor Universitario. Sus actuaciones estarán regidas por los prin­cipios de independencia y autonomía funcional.

Los estatutos establecerán el procedimiento para su elec­ción, duración de su mandato y dedicación, así como su régi­men de funcionamiento.

Disposición adicional séptima. Incorporación del profe­sorado de otros niveles educativos a la Universidad.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adi­cional vigésima séptima de la Ley Orgánica de Universidades, la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentará convenios con las Universidades a fin de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional octava. De la atención a los miem­bros de la comunidad universitaria con discapacidad.

1. La Universidades andaluzas garantizarán la igualdad de oportunidades para los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

2. Los estudiantes y demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria que presenten necesidades espe­ciales o particulares asociadas a la discapacidad dispondrán de los medios, apoyos y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades.

Disposición adicional novena. Préstamos reintegrables de carácter excepcional.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá conceder a las Universidades públicas andaluzas préstamos reintegrables con destino a atender exclusivamente gastos de inversión en infraestructuras universitarias, cuando su situación económico-financiera les impida cumplir con sus obligaciones de pago exigibles de dichas infraestructuras sin afectar a la prestación de los servicios públicos que tienen encomendados.

Cuando de conformidad con lo establecido en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada ejercicio o en otras Leyes corresponda al Consejo de Gobierno autorizar el expediente de gasto del préstamo, esta se realizará de forma simultánea a la concesión.

En todo caso, la concesión de los préstamos estará sujeta a las disponibilidades presupuestarias existentes.

2. Estos préstamos se considerarán operaciones singulares y no tendrán la consideración de deuda financiera, por tratarse de operaciones de carácter interno al formar parte las Universidades públicas andaluzas del subsector “Administración Regional” de la Comunidad Autónoma, y no estarán sujetos al procedimiento establecido en el artículo 90 de esta ley, entendiéndose producida la autorización de la Comunidad Autónoma a que refiere el artículo 89.5. b).

3. Los préstamos tendrán carácter finalista y su importe dará cobertura a las deudas que se hubieren generado hasta el momento de la concesión, incluidos intereses de demora, y a los gastos necesarios para la culminación de las obras que, en su caso, se encuentren en desarrollo, que se especificarán en el contrato.

4. Las condiciones financieras de los préstamos se concretarán en el correspondiente contrato conforme a los siguientes límites:

a)

Se podrá establecer una carencia de capital e intereses no superior a tres años.

b)

El plazo de amortización no será superior a 21 años incluido el periodo de carencia.

c)

El tipo de interés aplicable será como mínimo de un 1%.

5. La Dirección General competente en materia de tesorería será la encargada de ejecutar el gasto correspondiente a la disposición del préstamo y de la gestión de los ingresos correspondientes a los pagos por intereses y amortización del principal tramitados de conformidad con lo previsto en el apartado 6.

6. La Secretaría General competente en materia de Universidades, al inicio de cada ejercicio presupuestario en el que la Universidad prestataria deba realizar una amortización del préstamo, tramitará una reserva de crédito por el importe equivalente a la referida amortización y los intereses correspondientes en la partida presupuestaria destinada a las transferencias para la financiación a dicha Universidad recogidas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Llegado el vencimiento de la amortización anual del préstamo concedido, la Secretaría General competente en materia de Universidades tramitará, con cargo a dicha reserva de crédito, propuesta de documento contable de gastos en formalización con destino al cobro mediante compensación de dicha amortización y de los intereses anuales que correspondan, para su aplicación al presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7. La solicitud se dirigirá a la Consejería competente en materia de Universidades, acompañada de un plan económico-financiero aprobado por la Universidad interesada, donde se recojan, de forma detallada, las medidas de gastos e ingresos que posibiliten el equilibrio estructural de la entidad y garanticen la devolución de dicho préstamo.

El citado plan deberá ser informado favorablemente por dicha Consejería previamente a la concesión del préstamo.

Con la finalidad antes indicada, este plan deberá identificar fuentes de ingresos propios que permitan equilibrar la situación económico-financiera de la Universidad. En este sentido, las operaciones de capital financiadas con recursos propios se concentrarán en promover el incremento de recursos. Desde el punto de vista de los gastos, se recogerán medidas dirigidas a mejorar sustancialmente la eficiencia del gasto corriente, revisando y racionalizando de forma exhaustiva todas las partidas.

8. El cumplimiento de las medidas contenidas en el plan económico financiero será supervisado por la Secretaría General competente en materia de Universidades en coordinación con la Secretaría General competente en materia de seguimiento del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con una periodicidad trimestral durante los dos primeros años desde la fecha de disposición del préstamo, o bien, hasta la fecha en que se alcance el equilibrio de la entidad, si esta fuera posterior, y con periodicidad anual a partir de ese momento.

Se añade por el art. 3 del Decreto-ley 8/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOJA-b-2024-90221

Disposición transitoria primera. Profesorado colaborador.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

Asimismo, quienes estén contratados como co­laboradores con carácter indefinido, posean el título de doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación accederán directamente a la categoría de profesora o profesor contratado doctor en sus propias plazas.

Disposición transitoria segunda. Profesorado asociado sanitario.

En tanto se desarrollan plenamente los conciertos, éstos podrán establecer, asimismo, un número de plazas de profe­sores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concer­tada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del porcentaje de contratados que rige para las Universidades pú­blicas. Estos profesores asociados se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la Universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación de estos profesores y profesoras en los órganos de gobierno de la Universidad.

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