Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinarioy urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19)

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-06-09
Última actualización 2021-12-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Sin embargo, con anterioridad a la efectividad de esta entrada en vigor, prevista para el próximo mes de octubre, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, ha operado una profunda revisión del régimen de autorizaciones y acreditaciones de los servicios y centros de servicios sociales modificando los artículos 83 y siguientes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

Así, se introduce en la tramitación de los expedientes, con el fin de simplificar los procedimientos, y en los casos en que se establezca reglamentariamente, la figura de las declaraciones responsables que, junto con las autorizaciones administrativas, tienen como objetivo ser un medio de intervención para el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales que deben cumplir los Centros y servicios de atención residencial. Asimismo, se contempla, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, las autorizaciones previas a la autorización definitiva, con objeto de minorar el tiempo de respuesta del procedimiento para la posible apertura de un centro o servicio determinado y, por otro lado, se introduce la obligatoriedad de la renovación de las autorizaciones definitivas con la periodicidad que se establezca reglamentariamente. Por último, y con el objeto de simplificar los procedimientos en aquellos casos en los que sean preceptivas las acreditaciones de los centros, se ha introducido un nuevo artículo referido a la implantación de un procedimiento único para la tramitación, resolución e inscripción en el Registro de Servicios Sociales de las autorizaciones de funcionamiento definitivo y las acreditaciones.

Esta reciente modificación supone, en la práctica, una nueva regulación del régimen de autorización, declaración responsable, comunicación y acreditación de las entidades, centros y servicios sociales que precisa necesariamente de un desarrollo reglamentario acorde con los nuevos parámetros que la Ley contempla y que en absoluto guardan concordancia con las previsiones recogidas en el Reglamento de Comunicación, Autorización y Acreditación Administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. Y por ello, la entrada en vigor de esta norma produciría graves problemas de incongruencia entre el régimen de autorización y acreditación administrativa de las entidades que regula y el nuevo sistema de intervención para el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales que deben cumplir los centros y servicios de atención residencial que contempla la nueva redacción de los artículos 83 y siguientes de la Ley. Ante esta situación, las Administraciones públicas deben ser sensibles ante las necesidades y dificultades que con ello se puedan presentar, debiendo remover los obstáculos que impidan o dificulten a la ciudadanía y entidades la adaptación a la nueva normativa reguladora establecida adoptando para ello las medidas que se consideren oportunas.

Por otra parte, la situación social que ha originado el proceso patológico de infección por el COVID-19 ha requerido de la adopción de una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Pero más allá de esto, la situación generada por la evolución de la pandemia en los servicios y centros de servicios sociales en nuestra Comunidad ha supuesto, además de la necesidad de adopción de estas medidas de contención extraordinarias y de carácter temporal, la evidencia de que la atención prestada desde estos centros y servicios requiere de una nueva perspectiva que aúne con mayores garantías la atención social y la atención sanitaria que en determinados supuestos las personas usuarias de estos centros puedan requerir.

Por ello, y en aras del principio de seguridad jurídica, que impele a establecer un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión, se considera imprescindible proceder a la derogación del Reglamento de Comunicación, Autorización y Acreditación Administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, con carácter urgente dado que su entrada en vigor está prevista con carácter inminente, manteniendo un tiempo más la vigencia de la normativa actualmente aplicable, conformada principalmente por la regulación del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los servicios sociales de Andalucía, hasta tanto se proceda a la aprobación de un nuevo Reglamento.

Por último, mediante el presente decreto-ley se derogar expresamente también el artículo 1 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19). El citado artículo 1 establecía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía un aforo máximo del 50% en los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se ha aprobado la prórroga actualmente vigente del estado de alarma, dispone en su artículo 6.1 que durante el periodo de vigencia de esta prórroga, las autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán el Ministro de Sanidad, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma. Y añade que la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada.

Con arreglo a lo expuesto, y en su virtud, debe derogarse con carácter urgente el citado artículo 1, en aras de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica y de la debida integración de todas las medidas adoptadas con motivo de la crisis sanitaria en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que procede al Presidente de la Junta de Andalucía, en uso de las citadas atribuciones, adoptar las medidas correspondientes, entre otras, en materia de aforo de establecimientos de restauración y hostelería.

VIII

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.

En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella puesto que los efectos serían demasiado gravosos en caso de retraso. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ 11).

En el presente caso, estas medidas que se adoptan no pueden esperar a una tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia.

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, a las instituciones ni a los presupuestos de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, del Consejero de Educación y Deporte, de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y de la Consejera de Cultura y de Patrimonio Histórico de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 9 de junio de 2020,

DISPONGO

CAPÍTULO I. DISTINTIVO TURÍSTICO «ANDALUCÍA SEGURA»

Téngase en cuenta que se amplía, hasta el 9 de diciembre de 2021, la vigencia del distintivo turístico «Andalucía Segura», según se establece en la disposición final 2 del Decreto-ley 27/2020, de 22 de octubre. Ref. BOJA-b-2020-90417#df-2

Artículo 1. Objeto.

El presente Capítulo tiene por objeto la creación del distintivo turístico «Andalucía Segura», así como la regulación del procedimiento para su obtención y de la verificación del cumplimiento de las medidas establecidas en la «Guía Práctica de Recomendaciones dirigida al sector turístico», de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 56 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

Artículo 2. Creación del distintivo turístico «Andalucía Segura».

1. Se crea el distintivo turístico «Andalucía Segura», con la finalidad de identificar aquellos servicios turísticos, actividades con incidencia en el ámbito turístico y playas en el ámbito territorial de Andalucía que garanticen el cumplimiento de las medidas en materia de seguridad y protección de la salud contenidas en la Guía Práctica de Recomendaciones dirigidas al sector turístico, publicada en la página web de la Consejería competente en materia de turismo, así como en las «Guías para la reducción del contagio por el coronavirus SARS-CoV-2 en el sector turístico. Medidas para la reducción del contagio por el coronavirus SARS-COV-2», coordinadas por la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en colaboración con el Ministerio de Sanidad. Estos documentos son accesibles desde los enlaces

https://juntadeandalucia.es/export/drupaljda/guia-andalucia-segura.pdf y

https://www.mincotur.gob.es/es-es/COVID-19/Paginas/Guias-sector-turistico.aspx

2. El distintivo tendrá carácter gratuito, voluntario y temporal, y se extenderá desde la presentación de la declaración responsable hasta el 9 de diciembre de 2022.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 25/2021, de 9 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90427

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df-2

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Podrán obtener el distintivo turístico «Andalucía Segura», los servicios turísticos y las actividades con incidencia en el ámbito turístico contemplados en los artículos 28 y 29 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, que hayan sido incorporados a la mencionada Guía Práctica de Recomendaciones, y en su defecto, a las guías publicadas en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que se encuentren inscritos o anotados en el Registro de Turismo de Andalucía.

2. Asimismo podrán obtener este distintivo, las playas del litoral andaluz que cumplan con lo establecido en el Decreto-ley 12/2020, 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Artículo 4. Procedimiento para la obtención del distintivo turístico «Andalucía Segura» por los servicios turísticos y por las actividades con incidencia en el ámbito turístico.

1. Para la obtención del distintivo turístico «Andalucía Segura», las personas interesadas deberán presentar una declaración responsable mediante la que manifiestan que cumplen con las medidas contenidas en las guías mencionadas en el artículo 2 y se comprometen a mantenerlas durante la vigencia del distintivo. En todo momento deberán ajustarse a las medidas actualizadas y publicadas en la Guía Práctica de Recomendaciones de la Consejería competente en materia de turismo y, además, en las Guías nacionales publicadas en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

2. Conforme establecen los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas titulares de servicios turísticos y de actividades con incidencia en el ámbito turístico, estarán obligadas a presentar la declaración responsable electrónicamente, declaración que estará disponible en la página web de la Consejería competente en materia de turismo.

3. La presentación de la declaración responsable será suficiente para la obtención del distintivo y facultará a la persona interesada para exhibirlo, desde su obtención hasta el 9 de diciembre de 2022, sin perjuicio de las consecuencias derivadas del procedimiento de verificación previsto en el artículo 5.

4. Corresponderá a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de turismo, la anotación de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía, de la obtención del distintivo turístico «Andalucía Segura».

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Decreto-ley 25/2021, de 9 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90427

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df-2

Artículo 5. Procedimiento de verificación.

1. El cumplimiento de las recomendaciones y medidas establecidas en las Guías aplicables, será objeto de verificación por las entidades que acuerde la Junta de Andalucía a través de la correspondiente fórmula.

2. Cuando el informe de verificación ponga de manifiesto el incumplimiento de las medidas declaradas, se dejará sin efecto la declaración responsable presentada, que conllevará la perdida del distintivo y de su derecho a exhibirlo, procediéndose a la cancelación de la anotación de la obtención del distintivo en el Registro de Turismo de Andalucía.

En este supuesto, transcurridos tres meses desde la pérdida del derecho al distintivo, se podrá volver a obtener el mismo con la presentación de una nueva declaración responsable.

Artículo 6. Imagen del distintivo turístico «Andalucía Segura».

1. El diseño gráfico correspondiente al distintivo turístico «Andalucía Segura», se incorpora como Anexo I al presente decreto-ley.

Podrá aplicarse el distintivo a los soportes que resulten necesarios.

2. El distintivo identificará el tipo de servicio turístico o de actividad con incidencia en el ámbito turístico, y contendrá un código QR personalizado, que verificará su autenticidad y reflejará su vigencia temporal.

En el supuesto de las playas del litoral andaluz el distintivo no contendrá el código QR.

3. La identificación de los tipos de servicios turísticos, de las actividades con incidencia en el ámbito turístico y de las playas, que pondrán incorporarse al distintivo, se detallarán en la Guía Práctica de Recomendaciones dirigidas al sector turístico.

Artículo 7. Playas del litoral andaluz.

1. La persona que ostente la representación legal de la entidad local interesada deberá presentar en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de turismo:

a)

Una declaración responsable en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 4.

b)

Documentación que acredite la presentación del Plan de contingencia ante el COVID-19 conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

2. La presentación de la declaración responsable y de la documentación que acredite la presentación del citado Plan de Contingencia, será suficiente para obtener el distintivo y facultará al ayuntamiento para exhibirlo desde su obtención hasta el 9 de diciembre de 2022, sin perjuicio de las consecuencias derivadas del procedimiento de verificación previsto en el artículo 5.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Decreto-ley 25/2021, de 9 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90427

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df-2

CAPÍTULO II. Medidas en el ámbito educativo

Sección 1.ª Medidas en materia de subvenciones

Artículo 8. Medidas en materia de subvenciones convocadas para el curso 2019/20 por la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar.

1. Los proyectos subvencionados al amparo de las convocatorias de las subvenciones efectuadas para el curso 2019/20 por la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar, mediante Resolución de 16 de julio y 5 de agosto de 2019 y reguladas en la Orden de 15 de abril de 2011 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades públicas, asociaciones del alumnado y de padres y madres del alumnado y otras entidades privadas en materia de equidad, participación, voluntariado, coeducación, mediación intercultural y absentismo escolar en Andalucía, resueltas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán ser objeto de modificación, a efectos de su adaptación a estas causas sobrevenidas, siempre que se acrediten las circunstancias que la justifiquen y previa modificación de la resolución de concesión.

2. En el supuesto de que no se hayan podido ejecutar los proyectos subvencionados en su totalidad por causas vinculadas al COVID-19 no se considerará dicho incumplimiento de las condiciones de concesión, imputable a la entidad sino que se considerará proveniente de causa de fuerza mayor, a efectos de eximir a la entidad beneficiaria de responsabilidad ante sanciones administrativas por infracción en materia de subvenciones.

Para las subvenciones convocadas con fecha 16 de julio y 5 de agosto de 2019 y reguladas en la Orden de 15 de abril de 2011, cuando no se consigan íntegramente los objetivos previstos, se valorará su nivel de consecución, y el importe de la subvención será proporcional a dicho nivel de ejecución (de presupuesto y actividad), teniendo en cuenta los gastos efectivamente justificados. No resultan de aplicación, en este caso, los criterios proporcionales de graduación previstos en el apartado 27.b) del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras de la Orden de 15 de abril de 2011. Sin perjuicio de que se pueda solicitar modificación de la resolución de concesión en los casos en los que se modifiquen las actividades realizadas conforme al apartado 21.a) del citado cuadro resumen.

Sección 2.ª Medidas en materia de becas

Artículo 9. Beca 6000.

1. Si a consecuencia de la suspensión de la actividad educativa presencial determinada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y, si a pesar de los mecanismos utilizados por la administración educativa y por parte de los centros docentes para solventar estas circunstancias, el alumnado no pudiera cumplir algunos de los requisitos y obligaciones a los que se refieren los apartados siguientes, establecidos en las bases reguladoras de la beca 6000 de la Orden de 5 de julio de 2011, y en la Resolución de 14 de noviembre de 2019, estos no serán considerados como incumplimiento de las obligaciones o condiciones específicas de la beca y no dará lugar a motivo de reintegro de la misma, siempre y cuando quede justificado que dicho incumplimiento es como consecuencia de la suspensión de la actividad educativa presencial.

2. Para el cómputo de faltas de asistencia injustificadas, se tendrán en cuenta exclusivamente las horas de asistencia hasta la fecha de entrada en vigor del estado de alarma, es decir, hasta el 14 de marzo de 2020.

3. En caso de que el alumnado no haya podido ser evaluado de algunos de los módulos, asignaturas, créditos u horas matriculados, por causa del COVID-19, esto no será considerado como incumplimiento de las obligaciones o condiciones específicas de la beca y no dará lugar a motivo de reintegro de la misma.

En este supuesto se prorroga la posibilidad de acreditar la superación durante el próximo curso 2020/21.

4. En caso de anulación de asignaturas y módulos afectados por esta fuerza mayor, se admitirá el paso de matrícula completa a la matricula parcial de este curso escolar y no será considerado como incumplimiento de las obligaciones o condiciones específicas de la beca y no dará lugar a motivo de reintegro de la misma.

En este supuesto se prorroga la posibilidad de acreditar la matriculación y superación durante el próximo curso 2020/21.

5. Para no ser motivo de reintegro, estas modificaciones estarán condicionadas a que se cumplan los correspondientes requisitos académicos de las asignaturas y módulos afectados en la evaluación extraordinaria de septiembre del curso escolar 2019/20, siempre que esta evaluación esté establecida en la normativa actual vigente, o en caso contrario, en la evaluación ordinaria del siguiente curso 2020/21, exceptuando los casos de finalización de ciclo o etapa en los que no se pueda dar esta posibilidad.

En cualquiera de los casos, dicho alumnado no podrá ser beneficiario, en el curso 2020/21, de una beca por estas mismas asignaturas o módulos.

6. Las asignaturas o módulos anulados o no evaluados en la matrícula del curso 2019/20 por afectación del COVID-19, no serán considerados en los requisitos a cumplir para ser persona beneficiaria de la convocatoria del curso 2020/21.

Artículo 10. Beca BASO.

1. Si a consecuencia de la suspensión de la actividad educativa presencial determinada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y si a pesar de los mecanismos utilizados por la administración educativa y por parte de los centros docentes para solventar estas circunstancias, el alumnado no pudiera cumplir algunos de los requisitos y obligaciones a los que se refieren los apartados siguientes, establecidos en las bases reguladoras de la beca BASO en las Órdenes de 25 de julio de 2011 y de 31 de julio de 2012 y en la Resolución de 27 de noviembre de 2019, estos no serán considerados como incumplimiento de las obligaciones o condiciones específicas de la beca y no dará lugar a motivo de reintegro de la misma, siempre y cuando quede justificado que dicho incumplimiento es como consecuencia de la suspensión de la actividad educativa presencial.

2. Para el cómputo de faltas de asistencia injustificadas, se tendrán en cuenta exclusivamente las horas de asistencia hasta la fecha de entrada en vigor del estado de alarma, es decir, hasta el 14 de marzo de 2020.

3. En caso de que el alumnado no haya podido ser evaluado de algunos de los módulos, asignaturas, créditos u horas matriculados, por causa del COVID-19, esto no será considerado como incumplimiento de las obligaciones o condiciones específicas de la beca y no dará lugar a motivo de reintegro de la misma.

En este supuesto se prorroga la posibilidad de acreditar la superación durante el próximo curso 2020/21.

4. En caso de anulación de asignaturas y módulos afectados por esta fuerza mayor, se admitirá el paso de matrícula completa a la matricula parcial de este curso escolar y no será considerado como incumplimiento de las obligaciones o condiciones específicas de la beca y no dará lugar a motivo de reintegro de la misma.

En este supuesto se prorroga la posibilidad de acreditar la matriculación y superación durante el próximo curso 2020/21.

5. Para no ser motivo de reintegro, estas modificaciones estarán condicionadas a que se cumplan los correspondientes requisitos académicos de las asignaturas y módulos afectados en el siguiente curso escolar 2020/21, salvo los casos de finalización de ciclo o etapa en los que no se pueda dar esta posibilidad.

En estos casos, dicho alumnado no podrá ser beneficiario, en el curso 2020/21, de una beca por estas mismas asignaturas o módulos.

6. Las asignaturas o módulos anulados o no evaluados en la matrícula del curso 2019/20 por afectación del COVID-19, no serán considerados en los requisitos a cumplir para ser persona beneficiaria de la convocatoria del curso 2020/21.

Artículo 11. Beca Adriano.

1. Si a consecuencia de la suspensión de la actividad educativa presencial determinada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, si a pesar de los mecanismos utilizados por la administración educativa y por parte de los centros docentes para solventar estas circunstancias, el alumnado no pudiera cumplir algunos de los requisitos y obligaciones a los que se refieren los apartados siguientes, establecidos en las bases reguladoras de la beca Adriano mediante Orden de 29 de enero de 2014 y en la Resolución de 27 de noviembre de 2019, estos no serán considerados como incumplimiento de las obligaciones o condiciones específicas de la beca y no dará lugar a motivo de reintegro de la misma, siempre y cuando quede justificado que dicho incumplimiento es como consecuencia de la suspensión de la actividad educativa presencial.

2. Para el cómputo de faltas de asistencia injustificadas, se tendrán en cuenta exclusivamente las horas de asistencia hasta la fecha de entrada en vigor del estado de alarma, es decir, hasta el 14 de marzo de 2020.

3. Para el cálculo del porcentaje de las asignaturas, créditos u horas no superadas se determina que no serán consideradas aquellas que no hayan podido ser evaluadas por causa del COVID-19.

En este supuesto se prorroga la posibilidad de acreditar la superación, de lo no evaluado en este curso 2019/20, durante el próximo curso 2020/21.

4. En caso de anulación de asignaturas y módulos afectados por esta fuerza mayor, se admitirá el paso de matrícula completa a la matricula parcial de este curso escolar y no será considerado como incumplimiento de las obligaciones o condiciones específicas de la beca y no dará lugar a motivo de reintegro de la misma.

5. Para no ser motivo de reintegro, estas modificaciones estarán condicionadas a que se cumplan los correspondientes requisitos académicos de las asignaturas y módulos afectados en el siguiente curso escolar 2020/21, salvo los casos de finalización de ciclo o etapa en los que no se pueda dar esta posibilidad.

En estos casos, dicho alumnado no podrá ser beneficiario, en el curso 2020/21, de una beca por estas mismas asignaturas o módulos.

6. Las asignaturas o módulos anulados o no evaluados en la matrícula del curso 2019/20 por afectación de esta fuerza mayor, no serán considerados en los requisitos a cumplir para ser beneficiario de la convocatoria del curso 2020/21.

Sección 3.ª Donaciones

Artículo 12. Donaciones para apoyo frente al COVID-19.

Para las donaciones de equipamiento electrónico tales como tablets, ordenadores u otros dispositivos, con objeto de continuar con las actividades lectivas en los entornos más desfavorecidos en el periodo de suspensión de actividad educativa presencial producida por el COVID-19, no será necesaria la aceptación por el titular de la Consejería, que será sustituida por la recepción efectuada por la Agencia Pública Andaluza de Educación.

Sección 4.ª Adjudicación de plazas escolares de Formación Profesional

Artículo 13. Adjudicación de plazas escolares de formación profesional en oferta parcial diferenciada para alumnado que accede a través de prueba o curso.

1. Las personas que presenten solicitud a las pruebas de acceso de grado medio y superior de formación profesional convocadas mediante Resolución de 13 de marzo del 2020, de la Dirección General de Formación Profesional, modificada por Resolución de 1 de junio del 2020, podrán presentar una solicitud de admisión para la oferta parcial diferenciada en los plazos establecidos. Para las personas solicitantes referidas en este apartado la publicación de las calificaciones definitivas de dichas pruebas de acceso otorgará validez y será acreditación suficiente a los efectos previstos en el artículo 34.3 de la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo.

2. En las relaciones provisional y definitiva de solicitantes que publica la dirección de los centros docentes públicos a las que hace referencia el artículo 44 de la precitada Orden de 1 de junio de 2016, las personas solicitantes a las que se alude en el apartado 1 aparecerán como «pendiente de calificación».

3. Las plazas escolares para el curso 2020/21 a las que se hace referencia en los apartados 8.b)3.º y 8.d)3.º, del artículo 5 de la mencionada Orden de 1 de junio de 2016, se adjudicarán en el mes de septiembre de 2020, así como las previstas en los apartados 10 y 11 del mencionado artículo 5. La adjudicación de dichas plazas se producirá con posterioridad a la publicación de las calificaciones definitivas de las pruebas de acceso convocadas por Resolución de 13 de marzo del 2020, de la Dirección General de Formación Profesional, modificada por Resolución de 1 de junio del 2020, una vez comprobada la superación de dichas pruebas de acceso por parte de las personas solicitantes a la que se alude en el apartado 1.

4. Las personas solicitantes que hayan obtenido plaza escolar en la adjudicación establecida en el apartado anterior deberán realizar, en los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de dicha adjudicación, la solicitud de matrícula correspondiente en los módulos profesionales que deseen cursar de entre los que hayan sido admitidos, tal y como se establece en el artículo 49 de la citada Orden de 1 de junio de 2016.

Disposición adicional primera. Carácter de ocupación de puesto de Catedrático de Música y Artes Escénicas por personal funcionario de carrera de otros cuerpos docentes que acceda al mismo de forma provisional.

1. El personal funcionario de carrera de un cuerpo docente distinto al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente para acceder a este último cuerpo, resulte adjudicatario de un puesto en el mismo mediante los procedimientos regulados en el artículo 28 del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, lo ocupará en régimen de comisión de servicios durante el curso académico 2020/2021, con reserva del puesto de destino que ocupara con carácter definitivo.

2. Este personal participará en el referido procedimiento de provisión de puestos de trabajo con carácter provisional a que se refiere el artículo 28.2, por el colectivo de personal funcionario interino previsto en el artículo 33.1.e) del Decreto 302/2010, de 1 de junio, reconociéndole, en su caso, y exclusivamente, el tiempo de servicios que haya prestado en el Cuerpo al que aspire, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del citado Decreto 302/2010, de 1 de junio. En el caso de que no tuviera tiempo de servicios en el cuerpo al que aspira, podrá participar por el colectivo de aspirante a interinidad.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 36, de 10 de junio de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90217

Disposición adicional segunda. Abono del 100% de las subvenciones.

En virtud de las circunstancias económicas que concurren, y de conformidad con la previsión establecida en el artículo 29.1.c) de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2020, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico, autoriza que las subvenciones cuyas bases reguladoras se modifican en la disposición final sexta del presente decreto-ley puedan ser abonadas por el 100% del importe concedido sin necesidad de justificación previa.

Disposición adicional tercera. Convocatoria de las subvenciones.

La convocatoria de las subvenciones cuyas bases reguladoras se modifican en la disposición final sexta del presente decreto-ley deberán publicarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria primera. Municipio Turístico de Andalucía.

El nuevo régimen jurídico establecido para la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la declaración de Municipio Turístico de Andalucía y lo dispuesto para mantener, en su caso, tal declaración, así como la referencia a las otras posibles formas de colaboración interadministrativa con dichos municipios, resultará de aplicación tanto a los municipios que ya ostenten la citada declaración como a aquellos respecto a los cuales los correspondientes procedimientos de declaración, mantenimiento o revocación de la misma se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto-ley.

Disposición transitoria segunda. Medidas flexibilizadoras aplicables a las empresas culturales y creativas beneficiarias de las subvenciones concedidas al amparo de la Resolución de 21 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Innovación Cultural y del Libro, por la que se convocan para el año 2018 las ayudas previstas en la Orden de 15 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, de apoyo a las microempresas, pequeñas y medianas empresas culturales y creativas, para el fomento de su competitividad, modernización e internacionalización.

Con objeto de evitar que los efectos negativos de la crisis provocada por el COVID-19 se intensifiquen con la pérdida de las ayudas ya concedidas, se aprueban las siguientes medidas flexibilizadoras, aplicables a las personas que, a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, habían resultado beneficiarias de las ayudas concedidas en el marco de convocatoria aprobada mediante la Resolución de 21 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Innovación Cultural y del Libro, por la que se convocan para el año 2018 las ayudas previstas en la Orden de 15 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, de apoyo a las microempresas, pequeñas y medianas empresas culturales y creativas, para el fomento de su competitividad, modernización e internacionalización.

1. Si como consecuencia de la situación de crisis provocada por el COVID 19, incluida la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, el proyecto subvencionado no hubiera podido ejecutarse parcialmente, sin alcanzar el 75% de ejecución establecido en el apartado 27.b) del Cuadro Resumen de la Orden de 15 de octubre de 2018, y fuera imposible su ejecución en los términos aprobados en la resolución de concesión de fecha 26 de diciembre de 2019, si se justifica suficientemente, dicha causa se considerará de fuerza mayor y permitirá valorarse el nivel de consecución, resultando el importe de la subvención proporcional a dicho nivel de consecución.

2. Si como consecuencia de la situación de crisis provocada por el COVID 19, incluida la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, el proyecto subvencionado no hubiera podido ejecutarse total o parcialmente en los términos aprobados en la resolución de concesión de fecha 26 de diciembre de 2019, y se justifica suficientemente, por la persona beneficiaria podrá solicitarse la modificación de la citada resolución proponiendo nuevas actuaciones y gastos subvencionables, que se encuentren incluidas dentro del objeto y conceptos subvencionables de la línea de que se trate, siempre que no varíen los aspectos propuestos por la persona beneficiara que fueron objeto de su concreto otorgamiento ni el destino o finalidad de la subvención y sin que, en ningún caso, tal modificación pueda suponer un incremento del importe de la subvención concedida.

3. Si como consecuencia de la situación de crisis provocada por el COVID 19, incluida la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, en la ejecución del proyecto subvencionado se han producido desviaciones en las partidas relativas a los conceptos subvencionados, conforme a lo establecido en el apartado 5.c).2.º del Cuadro Resumen de la Orden de 15 de octubre de 2018 y la resolución de concesión de fecha 26 de diciembre de 2019, se podrán compensar entre sí los gastos dentro de cada concepto subvencionable, en un porcentaje máximo del 75%.

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley, y expresamente, el artículo 1 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).

Disposición derogatoria segunda. Derogación del Reglamento de Comunicación, Autorización y Acreditación Administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, aprobado por Decreto 187/2018, de 2 de octubre.

Se deroga el Reglamento de Comunicación, Autorización y Acreditación Administrativas en el ámbito de los Servicios Sociales de Andalucía, y del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, aprobado por Decreto 187/2018, de 2 de octubre, cuya entrada en vigor se produciría a los veinticuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con el Decreto 451/2019, de 9 de abril, por el que se amplía el plazo para la entrada en vigor del citado Decreto 187/2018, de 2 de octubre, manteniéndose la vigencia del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro y acreditación de los servicios sociales de Andalucía en lo que no se oponga a lo dispuesto en otras normas de igual o superior rango aprobadas con posterioridad, hasta tanto se apruebe un nuevo Reglamento en esa materia.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado B) del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:

«B) Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo no urbanizable, los derechos anteriores comprenden:

a) Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características de la explotación. Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de conformidad con la ordenación urbanística aplicable.

En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de protección a que estén sujetos.

b) Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en el artículo 42 podrán legitimarse la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural, siempre que no se encuentren prohibidos por los Planes de Ordenación del Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, y sean compatibles con el el régimen de protección que, en su caso, resulte de aplicación.»

Dos. Se modifica el párrafo B) del artículo 52.1, que queda redactado de la siguiente forma:

«B) Las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que, no estando prohibidas por los Planes de Ordenación del Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarrollo, sean consecuencia de:

a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.

b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.

c) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.

d) Las características propias de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.

e) La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

Estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la presente Ley para las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que quedan redactado de la siguiente forma:

«2. En el suelo no urbanizable de especial protección podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones siempre que no se encuentren prohibidas por los Planes de Ordenación del Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, y sean compatibles con el régimen de protección que, en su caso, resulte de aplicación. Estas actuaciones están sujetas a la previa aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación cuando resulte preceptivo conforme a lo regulado en el apartado anterior y, en su caso, a licencia.»

Cuatro. Se suprime el apartado 8 del artículo 52.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:

«3. La declaración de Municipio Turístico podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida.

b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cinco años.

  1. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación de los servicios, así como a otras formas de colaboración interadministrativa.»

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero.

Se añade una nueva Instrucción técnica IT8 al Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, con el siguiente contenido:

«IT.8. Metodología para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a terrazas y veladores, previa al inicio de la actividad.

Las siguientes directrices serán aplicables para la evaluación previa al inicio de la actividad del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones próximas a establecimientos de hostelería, ocio y esparcimiento provistos de terrazas y veladores.

  1. Estudio predictivo de los niveles de inmisión de ruido en la fachada receptora de edificaciones, derivados de la instalación de una terraza y veladores.

Se realizará un análisis acústico para determinar los niveles de inmisión de ruido en la fachada o fachadas receptoras más expuestas.

Estos niveles de ruido se determinarán teniendo en cuenta el número y ubicación de los veladores. Cada velador será considerado como una fuente puntual de emisión sonora debida al ruido generado por las conversaciones de las personas que lo ocupan.

a) Potencia acústica de un velador.

En el cálculo de la potencia acústica de cada velador se considerará como caso más desfavorable cuando hablen la mitad de las personas respecto a la capacidad establecida para el mismo.

Se tomará como potencia acústica de una persona 73 dBA (este valor se ha fijado tomando como referencia la norma VDI 3770 Characteristic noise emission values of sound sources-Facilities for sporting and recreational activities).

b) Atenuación del nivel de ruido desde el punto de generación hasta la fachada receptora.

La atenuación acústica se calculará para cada velador teniendo en cuenta, como mínimo, la directividad y la distancia desde el mismo hasta la fachada receptora a la altura del recinto potencialmente más afectado.

Para la determinación de la distancia se tomarán como puntos de referencia el centro geométrico de cada velador y la ventana o puerta del recinto de la fachada receptora.

Adicionalmente, se podrá tener en cuenta la existencia de otros factores atenuantes, así como elementos aislantes o absorbentes que pudieran influir en el cálculo.

c) Nivel de inmisión de ruido en la fachada receptora.

El nivel de inmisión de ruido en la fachada receptora, como consecuencia de la totalidad de los veladores instalados en la terraza, se obtendrá mediante la suma logarítmica de las aportaciones de cada velador. La aportación de cada velador se calculará mediante la diferencia de la potencia acústica del velador y su correspondiente atenuación acústica hasta la fachada receptora.

En caso de que se instalen en la terraza equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, o se lleven a cabo actuaciones en directo, estos serán considerados como fuentes de ruido que se sumarán al generado por los veladores. Por tanto, será necesario conocer o estimar su potencia acústica máxima y su atenuación con respecto a la fachada receptora. La instalación de limitadores-controladores se regirá por lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero.

  1. Estimación de los niveles de inmisión de ruido en el interior de edificaciones.

El nivel de inmisión de ruido en el interior se determinará mediante la diferencia aritmética entre el nivel de inmisión de ruido en la fachada y el aislamiento de la misma.

El aislamiento de la fachada receptora será el establecido en el Documento Básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación o norma básica de edificación que le sea de aplicación. Fuera de dicho alcance, se utilizará el aislamiento real de la fachada, y en caso de no disponerse del mismo, se considerará un aislamiento de 30 dBA.

  1. Evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior.

Una vez calculados los niveles de ruido en el interior, se realizará el estudio del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior. A tal fin, se determinarán para cada uno de los periodos temporales de evaluación, los índices diarios Ld, Le y Ln.

En el cálculo de estos índices se tendrán en cuenta las distintas fases de ocupación de la terraza durante su periodo de funcionamiento, y además, cuando proceda, el tiempo de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, o de las actuaciones en directo.

Se considerará que se cumplen los objetivos de calidad acústica en el espacio interior cuando los valores obtenidos no superen en 3 o más dBA los recogidos en la tabla IV del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado mediante Decreto 6/2012, de 17 de enero, de acuerdo al uso del local y tipo de recinto.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden de 8 de noviembre de 2016, por la que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía, los criterios y el procedimiento de admisión a las mismas y se desarrollan los currículos de veintiséis títulos profesionales básicos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 51 de la Orden de 8 de noviembre de 2016, por la que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía, los criterios y el procedimiento de admisión a las mismas y se desarrollan los currículos de veintiséis títulos profesionales básicos, que queda redactado como sigue:

«2. De conformidad con lo establecido en el artículo 27.3 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, los centros docentes privados que deseen impartir enseñanzas de Formación Profesional Básica se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente.

Asimismo, podrán solicitar autorización administrativa para impartir Programas formativos de Formación Profesional básica si, previamente a la petición de la autorización, la Dirección General competente en materia de formación profesional inicial ha aprobado el proyecto presentado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

El Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo a) del artículo 2, que queda con el siguiente contenido:

«a) Población turística asistida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. En este sentido, se considera que se alcanza este requisito si se cumple al menos uno de los siguientes condicionantes, referido a alguno de los cuatro años naturales inmediatamente anteriores al año de presentación de la solicitud:

1.° Visitas turísticas. El municipio habrá de acreditar, mediante el conteo diario de las visitas turísticas en el principal recurso turístico del municipio, que el número de las mismas en el año seleccionado sea, al menos, cinco veces superior al de la población de derecho según la cifra oficial de padrón municipal del año correspondiente, siempre que dicha afluencia se encuentre repartida en más de treinta días al año.

2.º Pernoctaciones. El municipio habrá de tener, de acuerdo con los datos estadísticos referidos al año seleccionado que se encuentren a disposición de la Consejería competente en materia de turismo sobre pernoctaciones en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, un número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones al año/365) que sea superior al diez por ciento de la población de derecho del municipio, o bien alcanzar ese porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones al mes/30). En el caso de municipios del interior de Andalucía, entendiendo como tales aquéllos cuyos términos municipales no linden con el mar, el porcentaje citado será del ocho por ciento.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda con el siguiente contenido:

«3. Los Municipios Turísticos de Andalucía deberán acreditar ante la Consejería competente en materia de turismo el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la declaración, así como presentar una memoria justificativa de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo, cada cinco años a contar desde la publicación del Acuerdo de declaración de Municipio Turístico de Andalucía en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A efectos de acreditar el cumplimiento de estos requisitos, el municipio deberá seleccionar alguno de los dos años naturales inmediatamente anteriores al año en el que deba presentar la citada acreditación.»

Disposición final sexta. Modificación de la Orden de 15 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, de apoyo a las microempresas, pequeñas y medianas empresas culturales y creativas, para el fomento de su competitividad, modernidad e internacionalización.

Cuadro Resumen de la Línea 1: Ayudas a la introducción de nuevas tecnologías, dirigidas a la transformación de las microempresas, pequeñas y medianas empresas culturales y creativas a través de las TIC y su incorporación definitiva al ámbito digital, a través de actuaciones que mejoren su competitividad y productividad o la interrelación con otros sectores económicos.

Uno. Se modifica el apartado 2.a) que queda redactado como sigue:

«Proyectos de transformación de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) de la industria cultural y creativa mediante una utilización intensiva y eficiente de las nuevas tecnologías para lograr su incorporación definitiva al ámbito digital.

Estos proyectos pueden contemplar uno o varios de los siguientes conceptos subvencionables:

  1. Servicios de digitalización de los procesos de negocio: proyectos que impliquen la incorporación de soluciones TIC que incidan en la mejora de las diferentes áreas y procesos de la empresa, como organización de la producción, relaciones con proveedores o clientes, gestión medioambiental, eficiencia energética, logística y distribución, gestión de recursos humanos, contabilidad, facturación y otros sistemas de gestión empresarial.
  1. Servicios de comercio electrónico: proyectos para desarrollar y fortalecer la capacidad de las empresas para expandir y potenciar su negocio a través de nuevos canales de venta, adoptando una estrategia comercial para iniciar o consolidar un proyecto de venta online mediante tienda virtual. Se incluyen en estos proyectos tanto el asesoramiento especializado e individualizado en materia de comercio electrónico (incluyendo aspectos operativos, técnicos, logísticos y legales para garantizar el éxito de una tienda virtual) como la implantación de soluciones y servicios tecnológicos de comercio electrónico, que contribuyan a la comercialización de los productos y servicios de la empresa a través de Internet.
  1. Servicios de marketing digital: proyectos de definición e implantación de estrategias de comunicación, publicidad y marketing en Internet. Se incluyen en estos proyectos tanto el asesoramiento personalizado a la pyme para la definición de un plan de marketing digital como la implantación de los servicios y soluciones TIC necesarias para la puesta en marcha de la estrategia definida.
  1. Servicios de confianza digital: proyectos dirigidos a la realización de actuaciones para la mejora de la seguridad y confianza de los servicios en el ámbito digital. Se incluyen en estos proyectos tanto la consultoría para la definición de la política de seguridad digital de la empresa, la adecuación legal y marco normativo, análisis de riesgos y revisiones técnicas de seguridad como la implantación de medidas preventivas y correctivas y la capacitación asociada.
  1. Adquisición del software y hardware necesarios para la renovación técnica y tecnológica de la empresa: Se financian proyectos que supongan una mejora tecnológica para la empresa.
  1. Hardware y software asociado al diseño, creación, desarrollo, distribución y mercadotecnia de videojuegos y especialmente en el sector de los "serious game".

Los proyectos no pueden tener, como único objeto, la renovación del equipamiento técnico y tecnológico por la obsolescencia del mismo, ni consistir exclusivamente en la adquisición de hardware, sino que debe contribuir a mejorar los servicios que se presten.»

Dos. Se modifica el apartado 2.b) en el siguiente sentido:

«X. No.»

Tres. En el apartado 3 se añaden los siguientes párrafos con la siguiente redacción:

«‒ Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1301/2013, (UE) núm. 1303/2013 y (UE) núm. 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de atención sanitaria de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID-19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus).

– Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1301/2013 y (UE) núm. 1303/2013 en lo que respecta a medidas específicas para ofrecer una flexibilidad excepcional en el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en respuesta al brote de COVID-19.

– Orden de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de 30 de mayo de 2019, por la que se establecen normas para la gestión y coordinación de las intervenciones cofinanciadas con Fondos Europeos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el período de programación 2014-2020.

– Instrucción 3/2019, de 27 de septiembre, de la Dirección General de Fondos Europeos sobre aplicación y ejecución de lo dispuesto en diversos artículos de la Orden de 30 de mayo de 2019, por la que se establecen normas para la gestión y coordinación de las intervenciones cofinanciadas con Fondos Europeos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el período de programación 2014-2020.»

Cuatro. En el apartado 4.a)1.º se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«No podrán ser consideradas como persona o entidad beneficiaria las Comunidades de Bienes ni las Uniones Temporales de Empresas.»

Cinco. Se modifica el apartado 4.a) 2.º que queda redactado como sigue:

«1. Ejercer su actividad en Andalucía a la fecha de inicio del plazo de presentación de solicitudes.

  1. Contar con establecimiento operativo abierto en Andalucía en el momento del pago de la subvención. Se entenderá por establecimiento operativo todo lugar situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía donde una empresa realiza su actividad económica, con independencia de dónde se encuentre ubicado el domicilio social de la misma.»

Seis. Se modifica el apartado 5.a) en el siguiente sentido:

«X. Cuantía máxima de la subvención: 50.000,00 euros».

Siete. Se modifica el apartado 5.c)1.º que queda redactado como sigue:

«1. Con carácter general serán subvencionables aquellos gastos que de manera indubitada respondan a la realización de la actividad subvencionada y que se hayan ejecutado dentro del plazo establecido en el apartado 5.e).

En particular, serán subvencionables:

– Los gastos de consultoría para el análisis de procesos y definición de las estrategias.

– Los gastos de consultoría de implantación (adaptación de las herramientas a las necesidades de la pyme) y de capacitación del personal asociada a la implantación.

– Los gastos de migración o carga de los datos significativos para que sea operativa, al menos en las funcionalidades básicas.

– La adquisición de hardware y los costes de licencias informáticas de las herramientas o soluciones software necesarias, con un plazo máximo de 12 meses.

Todos los gastos subvencionables por Fondos Europeos, según se determinen en las aplicaciones presupuestarias contenidas en la convocatoria del ejercicio 2020, cumplirán los criterios de elegibilidad, de acuerdo con la Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, para el período 2014-2020.

  1. Con carácter general quedan excluidos los siguientes gastos:
  • La adquisición de terrenos o bienes inmuebles.

– La adquisición e instalación de maquinaria y equipos de segunda mano.

– La adquisición de teléfonos móviles y tabletas, que solo podrán ser subvencionables si constituyen un elemento esencial del proyecto, para lo cual debe justificarse suficientemente en la descripción del proyecto. - Los gastos corrientes en general.

– Los gastos de mantenimiento o las inversiones de reposición o mera sustitución de maquinaria o equipamiento. Se entenderá como tales, a los efectos de esta Orden, las inversiones que se limiten a la sustitución de maquinaria o equipamiento obsoleto existente sin que suponga una mejora tecnológica.

– Los intereses de deuda y demás gastos financieros.

– Los intereses de demora, recargos, multas y sanciones administrativas o judiciales, y gastos incurridos por litigios y disputas legales.

– El impuesto sobre el valor añadido que sea recuperable conforme a la normativa nacional y los impuestos personales sobre la renta.»

Ocho. Se modifica el apartado 5.c) 2.º en el siguiente sentido:

«X. Sí. Se podrán compensar los siguientes gastos subvencionables:

Se podrán compensar los gastos entre los distintos conceptos subvencionables y dentro de cada concepto subvencionable.

Porcentaje máximo que se permite compensar:

X. El porcentaje máximo se indicará en la Resolución de concesión.»

Nueve. Se modifica el apartado 5.e) que queda redactado como sigue:

«Desde el 1 de febrero de 2020 hasta la finalización del plazo de ejecución que se establezca en la resolución de concesión sin perjuicio de su posible ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo.»

Diez. Se modifica el apartado 10.a) en el siguiente sentido:

«X. En el Portal de la Administración de la Junta de Andalucía.

X. En la siguiente dirección electrónica:

https://www.juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/15270/datos-basicos.html»

Once. Se modifica el apartado 10.c) en el siguiente sentido:

«X. Exclusivamente en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica:https://www.juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/15270/datos-basicos.html»

Doce. Se modifica el apartado 12.a) que queda redactado como sigue:

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