Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se modifican otras disposiciones normativas

Rango Decreto Ley
Publicación 2021-03-25
Última actualización 2022-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Artículo 46. Régimen sancionador.

1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería competente en materia de empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. La instrucción del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo.

CAPÍTULO III. Medidas extraordinarias de ayudas para compensar la pérdida de rentas de las personas trabajadoras por cuenta ajena, afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) y de las personas trabajadoras fijas discontinuas beneficiarias de la prestación extraordinaria a causa del COVID-19

Artículo 47. Objeto, naturaleza y régimen jurídico.

1. El presente Capítulo tiene por objeto la regulación de la concesión de ayudas económicas, de carácter sociolaboral, para compensar la pérdida de rentas de las personas trabajadoras afectadas por las medidas adoptadas en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19, distinguiendo dos medidas:

a)

Ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena, que hayan sido beneficiarias de la prestación por desempleo reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina, debido a la suspensión temporal de forma total del contrato de trabajo, como consecuencia de un ERTE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

b)

Ayudas dirigidas a las personas trabajadoras por cuenta ajena que, teniendo la consideración de fijas discontinuas, hayan sido beneficiarias de la prestación extraordinaria regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.

2. Las ayudas económicas tendrán la consideración de ayudas sociolaborales directas, sujetas al régimen jurídico establecido en este capítulo.

3. A estas ayudas sociolaborales no les es de aplicación la normativa general sobre subvenciones públicas, en particular, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el Título VII del texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, salvo los artículos que se citan, así como el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Las ayudas reguladas en este capítulo serán compatibles con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, locales, autonómicos, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

No obstante lo dispuesto en el presente apartado, las ayudas reguladas en las dos medidas recogidas en el presente capítulo serán incompatibles entre sí.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 del Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril. Ref. BOJA-b-2021-90149#df

Artículo 48. Personas beneficiarias.

Serán beneficiarias las personas trabajadoras por cuenta ajena, incluidas las personas trabajadoras fijas discontinuas, que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Tener la condición de trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena. Se considerará que ostentan dicha condición las personas que se encuentran incluidas dentro del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

b)

Que el código de cuenta de cotización a la Seguridad Social del centro de trabajo donde presten sus servicios corresponda al código de una provincia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c)

Que hayan sido beneficiarias de la prestación por desempleo reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina, debido a la suspensión temporal de forma total del contrato de trabajo, como consecuencia de un ERTE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. La prestación por desempleo reconocida debe tener una fecha de inicio comprendida entre el 14 de marzo y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive.

d)

Para las personas trabajadoras fijas discontinuas, que hayan sido beneficiarias de la prestación extraordinaria reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina recogida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. La prestación extraordinaria reconocida deberá tener una fecha de inicio comprendida entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, ambas inclusive.

Artículo 49. Cuantía de las ayudas y disponibilidades presupuestarias.

1. La ayuda sociolaboral objeto del presente capítulo consiste en una cuantía a tanto alzado de 210 euros por persona, que se materializará mediante pago único.

2. Para el desarrollo de las actuaciones establecidas en el presente capítulo, se destinan un total de 75.000.000 €, con cargo al Servicio 01 del programa presupuestario 31C, que corresponden al presupuesto corriente de 2021, resultando el siguiente reparto:

Medidas Partida presupuestaria Financiación Importe total
Medida de ayudas a las personas trabajadoras por cuenta ajena en ERTE. 1000010000 G/31C/480.02/00 Servicio 01 70.000.000 €
Medida de ayudas a las personas trabajadoras fijas discontinuas beneficiarias de la prestación extraordinaria del Real Decreto-ley 30/2020. 1000010000 G/31C/480.02/00 Servicio 01 5.000.000 €

3. La concesión de las ayudas reguladas en el presente capítulo estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en la letra j) del artículo 119.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

4. A los efectos de dotar presupuestariamente los fondos señalados en el apartado anterior se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.

5. Las ayudas reguladas en el presente capítulo se someterán a los procedimientos de control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía que se establecen en el artículo 51.9.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para conceder las ayudas reguladas en el presente capítulo, para dejar sin efecto el presente procedimiento de resolución de su concesión.

7. Dependiendo del número de personas afectadas que pudieran resultar beneficiarias de estas ayudas, podrán destinarse importes de una medida de ayuda a otra, siempre que no se supere la dotación presupuestaria máxima disponible preestablecida. La resolución por la que se adopte la nueva distribución del presupuesto destinado a cada medida será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

8. Asimismo, se prevé que eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible, posibiliten una resolución complementaria de concesión que incluya solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan resultado beneficiarias por agotamiento del mismo.

Artículo 50. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de estas ayudas tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Facilitar cuantos datos e información relacionados con la ayuda concedida les sean requeridos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b)

Comunicar a la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo cualquier incidencia que se produzca en relación con el percibo de su prestación concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal que pudiera afectar al mantenimiento de la ayuda otorgada.

c)

Proceder a la devolución de la ayuda percibida en el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su percepción, y de las obligaciones reguladas en este artículo, así como, del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de aquélla hasta la fecha de su devolución.

Artículo 51. Régimen de concesión y de fiscalización.

1. El procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en el presente capítulo se sujetará a lo dispuesto en el mismo.

2. Las ayudas se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

3. El procedimiento se iniciará y se impulsará de oficio en todos sus trámites. A tal efecto, la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo obtendrá los datos necesarios del Servicio Público de Empleo Estatal de aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48.

4. Será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en el presente capítulo, la persona titular de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo.

5. Para la concesión de las ayudas reguladas en el presente capítulo, la instrucción y resolución de las mismas se efectuará dando prioridad a las personas trabajadoras cuya base reguladora de la prestación sea menor, de entre la relación de personas facilitadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina, que cumplan los requisitos relacionados en el artículo 48, y hasta fin de disponibilidad presupuestaria.

6. Se establece un plazo de seis meses para dictar la resolución procedente, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Este plazo podrá ser ampliado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ante la persona titular de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo.

8. La competencia para resolver el recurso de reposición corresponderá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, a la persona titular de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo.

9. Las ayudas reguladas en el presente capítulo estarán exentas de fiscalización previa en el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

La Intervención General acordará, en virtud del artículo 90.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la realización de controles posteriores sobre las ayudas concedidas, sin perjuicio de los que corresponden a la Cámara de Cuentas de Andalucía, y en su caso, al Tribunal de Cuentas.

Artículo 52. Publicación de la resolución.

Atendiendo a la pluralidad de personas interesadas en el procedimiento, la resolución que se dicte será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con indicación de la dirección electrónica donde podrá consultarse el anexo en el que se recoja la relación de personas beneficiarias de las ayudas, siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Los datos publicados se limitarán a indicar DNI ofuscado, nombre y apellidos de las personas beneficiarias.

La publicación a través de este medio sustituirá a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 53. Aceptación.

Una vez publicada la resolución de concesión que se dicte, se entenderá que la persona beneficiaria la acepta, a no ser que renuncie a la misma mediante la presentación de una renuncia expresa en el plazo de cinco días naturales desde el día en que se realice la publicación.

Artículo 54. Pago de las ayudas.

1. El abono de las ayudas reguladas en este capítulo se realizará mediante pago por importe del 100% de las mismas, una vez dictada la resolución de concesión de la ayuda.

2. Se dará prioridad al pago de las ayudas correspondientes a las personas trabajadoras cuya base reguladora de la prestación sea menor, hasta agotar la disponibilidad presupuestaria.

3. El pago se realizará mediante transferencia bancaria en una cuenta corriente que la persona beneficiaria haya indicado al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina para la percepción de la prestación reconocida por éste, siempre que figure como titular y así conste en el Sistema de Gestión Integral de Recursos Organizativos, Sistema GIRO. En el caso de no constar cuenta corriente a nombre de la persona beneficiaria, se requerirá para que en el plazo de 5 días naturales efectúe el alta de la misma exclusivamente de forma telemática en la Oficina Virtual de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea que se encuentra disponible en

https://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/ov/general/manten_ cuenta.htm.)

CAPÍTULO IV. Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar

Artículo 55. Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar.

1. Se aplicará una bonificación del 75% de la cuota trimestral de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar a que se refiere el artículo 43.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, devengada entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2021.

2. La Agencia Tributaria de Andalucía practicará las liquidaciones correspondientes a las máquinas recreativas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores, aplicando de oficio la bonificación establecida en el párrafo anterior. Las liquidaciones practicadas serán objeto de notificación colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Para las obligaciones derivadas de modificaciones en la titularidad de la autorización de la explotación o de nuevas autorizaciones o rehabilitaciones de máquinas que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta se estará a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio.

CAPÍTULO V. Medidas relativas a las escuelas-hogar y los centros docentes privados concertados, de educación especial o con planes de compensación educativa, de Andalucía para la prestación del servicio de comedor escolar

Artículo 56. Subvenciones a escuelas-hogar.

1. En el caso de las subvenciones concedidas por la Consejería de Educación y Deporte a las escuelas-hogar para la acogida, en régimen de familia sustitutoria, del alumnado cuyas circunstancias familiares o sociales así lo aconsejen para facilitar su escolarización durante el curso escolar 2020/21, en virtud de lo establecido en la Orden de 2 de abril de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a las escuelas-hogar, la suspensión de la actividad como consecuencia del cierre total o parcial de las mismas, por decisión de las autoridades sanitarias, estatales o autonómicas, a causa de la aparición de rebrotes de la COVID-19 o por la existencia de altas cotas de transmisión en el ámbito comunitario, durante el curso escolar 2020/21, no supondrá causa legal de incumplimiento de la finalidad o del objetivo para el que fueron concedidas y, en consecuencia, no dará lugar a modificación alguna de las correspondientes resoluciones de concesión de dichas subvenciones durante dicho período de suspensión, constando como justificadas, durante el periodo de cierre, las faltas de asistencia a las escuelas-hogar del alumnado afectado.

2. La medida recogida en el apartado anterior estará condicionada a la permanencia de la plantilla de trabajadores y trabajadoras del centro en las mismas condiciones laborales y durante el período de suspensión de la actividad, así como al abono de los salarios y seguros sociales, lo que deberá ser certificado por el Consejo de Residencia de la escuela-hogar e incluido en el informe a que se refiere la disposición adicional segunda de la Orden de 2 de abril de 2020.

3. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el importe de la subvención no podrá superar el coste de la actividad subvencionada. Si se diera este supuesto la entidad beneficiaria vendrá obligada al reintegro del exceso obtenido, junto con los intereses de demora correspondientes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.3 de dicha ley.

Artículo 57. Centros docentes privados concertados, específicos de educación especial o con planes de compensación educativa beneficiarios de la subvención de comedores en régimen de concurrencia competitiva.

1. En el caso de las subvenciones concedidas por la Consejería de Educación y Deporte en régimen de concurrencia competitiva a los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, específicos de educación especial o con planes de compensación educativa autorizados por la Consejería competente en materia de educación, para facilitar la permanencia en el sistema educativo, mediante la prestación del servicio de comedor escolar para alumnas y alumnos escolarizados en estos centros, en virtud de lo establecido en la Orden de 23 de julio de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para facilitar la permanencia en el sistema educativo mediante la prestación del servicio de comedor escolar para alumnado escolarizado en estos centros, durante el periodo de cierre total o parcial de sus instalaciones por decisión de las autoridades sanitarias, estatales o autonómicas, a causa de la aparición de rebrotes de la COVID-19 o por la existencia de altas cotas de transmisión en el ámbito comunitario, durante el curso escolar 2020/21, el hecho de que el servicio de comedor escolar no se preste en el propio centro docente, no será considerado como causa legal de incumplimiento del concepto subvencionable ni de las obligaciones o condiciones específicas de dichas subvenciones y no dará lugar a modificación alguna de las correspondientes resoluciones de concesión de subvenciones.

2. La medida recogida en el apartado anterior estará condicionada a que el centro suministre los alimentos al alumnado beneficiario de la prestación del comedor escolar para su consumo fuera del centro, bien mediante servicio de catering o bien con medios propios y a la permanencia de la plantilla de trabajadores y trabajadoras del centro durante el período de suspensión de la actividad, lo que deberá ser certificado por la persona representante de la entidad titular del centro docente e incluido en la Memoria económica justificativa.

3. En todo caso, se procederá a realizar las respectivas modificaciones de las resoluciones de concesión de subvenciones, cuando sean otros los motivos por los que se deje de prestar el servicio de comedor, según lo previsto en el apartado 21.a) del Cuadro Resumen de sus Bases Reguladoras, que pueden derivar en reintegros de parte del importe percibido en el primer plazo, según se recoge en el apartado 27.a) del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras.

4. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el importe de la subvención no podrá superar el coste de la actividad subvencionada. Si se diera este supuesto la entidad beneficiaria vendrá obligada al reintegro del exceso obtenido, junto con los intereses de demora correspondientes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.3 de dicha ley.

Disposición adicional única. Tratamiento de datos de carácter personal.

Los tratamientos de datos personales de las personas beneficiarias, y las cesiones de los mismos entre las Administraciones Públicas que resulten necesarias para la tramitación de estas ayudas, se consideran fundadas en el cumplimiento de una misión realizada en interés público, por lo que no será necesario recabar el consentimiento de aquellas. En todo caso las personas de cuyos datos personales se haga tratamiento tendrán la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad, oposición y sobre decisiones individuales automatizadas, según la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados.

Los procedimientos de las subvenciones relativas al Bono Turístico de Andalucía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Uno. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Los anexos autoevaluables II y IV se adjuntarán a las declaraciones responsables de clasificación de proyecto y de inicio de actividad, formando parte de las mismas.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Los hoteles integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderá que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.

b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.

c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.»

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«La empresa explotadora está obligada a informar a la persona o personas usuarias antes de la realización del contrato, de las condiciones de cancelación de la reserva.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«1. La persona usuaria del establecimiento hotelero tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 12 horas del primer día del período contratado hasta las 12 horas del día señalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión, aunque se alcanzara dicho acuerdo durante la estancia.

No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa explotadora podrá retrasar la puesta a disposición de la persona usuaria de la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a tres horas. En todo caso, la persona usuaria tendrá derecho al acceso a las instalaciones comunes del mismo desde las 12 horas del día de llegada.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«1. Los establecimientos hoteleros de los grupos hostales y pensiones que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el Capítulo I, para que se adapten a las previsiones contenidas en el mismo, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo.»

Seis. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactado como sigue:

«1. Aquellos establecimientos hoteleros del grupo pensiones clasificados con la especialidad de albergue turístico, vinculada al grupo pensiones prevista en el apartado II.F) del Anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de tres años para que se adapten a las previsiones contenidas en dicho Capítulo I, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.

  1. Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue en el apartado I.B).1 del Anexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, serán reclasificados de oficio al grupo albergue a la entrada en vigor del Capítulo I de este decreto-ley, disponiendo de un plazo de tres años para que se adapten a las previsiones contenidas en dicho Capítulo I, para cumplir con los requisitos específicos de su grupo. Podrán exhibir la placa con los distintivos correspondiente al grupo de albergues y modalidad desde que se produzca la clasificación de oficio.»

Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado denominado Cómputos de los Aspectos generales del Anexo I, que queda redactado como sigue:

«El 80% del total de unidades de alojamiento del establecimiento deben cumplir con las dimensiones mínimas. El 20% restante podrá cumplir con las dimensiones requeridas hasta dos categorías inferiores, en caso de existir. Se permite una reducción máxima del 20 % de la dimensión mínima de las áreas sociales siempre que no limite su funcionalidad. Cuando el resultado sea un número entero y una fracción, si la fracción es igual o superior a cinco se tomará como resultado la unidad siguiente.»

Ocho. Se modifica el requisito 13 del Anexo II, en los siguientes términos:

Se elimina la letra «M» para las categorías de tres, cuatro y cinco estrellas.

Nueve. Se modifica el requisito 122 del Anexo II, en los siguientes términos:

Se eliminan los ejemplos que figuran entre paréntesis en las dos opciones puntuables del requisito 122.

Diez. Se modifica el apartado Anotaciones del Anexo III, en los siguientes términos:

Se eliminan las anotaciones de los requisitos 36 a 50 y del requisito 46.

Se incluyen las siguientes anotaciones de los requisitos:

«(36 a 43 y 50) Los establecimientos del grupo pensión con baños fuera de la unidad de alojamiento, deberán disponer de un baño compartido con todos estos requisitos por cada 5 unidades de alojamiento.

(44 a 46) Requisitos por plaza, sustituibles por dispensadores colectivos. El gel de baño puede realizar la función de champú, debiendo ser indicado en el dispensador.»

Once. Se modifica el párrafo cuarto del apartado Especificaciones Albergues del Anexo III, que queda redactado como sigue:

«En las unidades de alojamiento de capacidad múltiple, las instalaciones sanitarias tendrán una relación de un baño (inodoro, lavabo y placa de ducha o bañera) por cada 8 plazas. Dichas instalaciones podrán estar dentro o fuera de la unidad de alojamiento; en este último caso pueden ser colectivas, pero separadas por sexo.

En caso de disponer, además, de unidades de alojamiento individuales o dobles, el baño deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el grupo pensión. Estas instalaciones sanitarias se podrán incorporar en los baños colectivos.

En todo caso, el cómputo de baños de las unidades de alojamiento de capacidad múltiple y de las unidades de alojamiento individuales o dobles se hará por separado.»

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.7 del Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril. Ref. BOJA-b-2021-90149#df

Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 que queda como sigue:

«2. El distintivo tendrá carácter gratuito, voluntario y temporal, y se extenderá desde la presentación de la declaración responsable hasta el 9 de diciembre de 2021.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda como sigue:

«3. La presentación de la declaración responsable será suficiente para la obtención del distintivo y facultará a la persona interesada para exhibirlo, desde su obtención hasta el 9 de diciembre de 2021, sin perjuicio de las consecuencias derivadas del procedimiento de verificación previsto en el artículo 5.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«2. La presentación de la declaración responsable y de la documentación que acredite la presentación del citado Plan de Contingencia, será suficiente para obtener el distintivo y facultará al ayuntamiento para exhibirlo desde su obtención hasta el 9 de diciembre de 2021, sin perjuicio de las consecuencias derivadas del procedimiento de verificación previsto en el artículo 5.»

Disposición final tercera. Modificación del Decreto-ley 25/2020, de 29 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se crea y regula el Bono Turístico de Andalucía, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«2. Mediante el presente Decreto-ley se aprueban las bases reguladoras del Bono Turístico de Andalucía, consistente en una línea de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, y se efectúa su convocatoria para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 9 de diciembre de 2021, dirigida a las personas que cumplan las condiciones para ser beneficiarias establecidas en el artículo 5.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Personas beneficiarias, requisitos e importe de la subvención.

  1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este Decreto-ley, hasta en un máximo de tres ocasiones, las personas con vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Andalucía y residencia legal en España, que hayan pernoctado fuera de su municipio de residencia, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente.

Asimismo, podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este decreto-ley, las personas titulares de la Tarjeta de Andaluz o Andaluza en el Exterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 303/2011, de 11 de octubre, por el que se crea y regula la Tarjeta de Andaluz o Andaluza en el Exterior. En todo caso, las personas solicitantes deberán ser mayores de edad o menores emancipados.

  1. Se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber pernoctado, como mínimo, durante dos noches continuadas en uno o varios establecimientos de alojamiento turístico de los previstos en el artículo 40.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro del período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 9 de diciembre de 2021.

b) Que los establecimientos de alojamiento turístico ostenten el distintivo turístico «Andalucía Segura», en vigor en el momento de la contratación del servicio de alojamiento, regulado por el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), y se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía.

c) Que la contratación del servicio de alojamiento y, en su caso, del servicio de desayuno, se haya efectuado:

1.º) Por mediación de una agencia de viajes con establecimiento en funcionamiento en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que ostente el distintivo turístico «Andalucía Segura» en vigor en el momento de la contratación del servicio de alojamiento o cuya actividad se preste a través de los servicios de la sociedad de la información, cuando se encuentre en Andalucía el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En todo caso, las agencias deberán estar inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía.

2.º) Excepcionalmente, y únicamente para pernoctaciones de solo dos noches continuadas, la contratación podrá realizarse directamente con los establecimientos de alojamiento turístico, siempre que estos ostenten el distintivo «Andalucía Segura», en vigor en el momento de la contratación del servicio de alojamiento, y se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía.

  1. La subvención consistirá en una cuantía equivalente al 25% de la factura por el servicio turístico de alojamiento incluyendo, en su caso, el servicio de desayuno, hasta un máximo de 200 euros, quedando expresamente excluidos cualesquiera otros servicios complementarios que se hayan contratado.

Esta subvención ascenderá a una cuantía equivalente al 50% de la factura por el servicio turístico de alojamiento incluyendo, en su caso, el servicio de desayuno, con los máximos indicados, en los siguientes supuestos:

a) Que la persona solicitante no haya tenido obligación de declarar en el ejercicio fiscal del año 2019 o 2020, al amparo de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Que la persona solicitante tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

  1. Cuando la persona solicitante sea mayor de 65 años o menor de 25 años, si la estancia en uno o varios establecimientos de alojamiento turístico comprende cuatro o más noches continuadas, la subvención consistirá en una cuantía equivalente al 50% de la factura por el servicio turístico de alojamiento, incluyendo, en su caso, el servicio de desayuno, con un máximo de 500 euros.
  1. No podrá obtenerse la condición de persona beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o se tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiaria cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los apartados 4 y 5 del citado artículo 116.»

Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Documentación acreditativa.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2.c), de manifestarse la oposición de la persona solicitante para la consulta telemática por el órgano gestor de los documentos elaborados por cualquier Administración, documentos aportados anteriormente por la persona interesada a cualquier Administración o datos obrantes en la misma necesarios para la comprobación de los datos consignados en la solicitud, tanto de los requisitos como en las declaraciones responsables, se deberá presentar, acompañando a la solicitud, la siguiente documentación, copia auténtica o copia autenticada, la cual deberá ser acreditativa de los datos citados:

a) DNI/NIE/NIF de la persona solicitante. Cuando esta sea nacional de otro país comunitario deberá aportar copia autenticada del número de identificación de extranjero y además, si es nacional de terceros países, copia autenticada del permiso de residencia. En todo caso, la presentación de la documentación se hará de conformidad con la normativa vigente en cada momento en materia de extranjería.

b) DNI/NIE/NIF de la persona que ostente la representación legal o voluntaria de la persona solicitante, en los casos que así proceda.

c) Certificado de empadronamiento, en vigor a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Certificado acreditativo del grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33% o resolución de reconocimiento de incapacidad en situaciones equiparables.

  1. Documentación que debe acompañar a la solicitud, por no poder recabar los datos el órgano gestor:

a) Factura de la estancia emitida por la agencia de viajes o, en su caso, por el establecimiento de alojamiento turístico, con desglose del importe del servicio turístico de alojamiento incluyendo, en su caso, el servicio de desayuno.

A estos efectos, en la factura se admitirá el uso de las denominaciones comerciales de «Sólo Alojamiento» y «Alojamiento y Desayuno», quedando expresamente excluido cualquier otro régimen alimenticio que haya podido concertarse.

Dicha factura deberá incluir el código de inscripción o anotación en el Registro de Turismo de Andalucía tanto de la agencia de viajes como del establecimiento o establecimientos de alojamiento turístico contratados.

b) Sólo en el caso de que la contratación se haya efectuado por mediación de agencia de viajes, documentación acreditativa de la estancia realizada emitida por el establecimiento o establecimientos de alojamiento turístico, en la que conste el nombre completo y DNI/NIE/NIF de la persona solicitante.

c) Copia de la Tarjeta de Andaluz o Andaluza en el Exterior, sólo en los casos en que dicha condición sea alegada por la persona solicitante.

d) Documentación acreditativa del poder de representación de la persona que ostente la representación legal o voluntaria de la persona solicitante, en los casos en que así proceda.

e) Certificado de no tener obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019 o 2020, o, en su caso, declaración correspondiente al ejercicio fiscal elegido presentada de forma voluntaria aun cuando no se estuviera obligado a ello, únicamente en el caso de que se solicite subvención en cuantía equivalente al 50% de la factura por el servicio turístico de alojamiento incluyendo, en su caso, el servicio de desayuno.

f) Certificado acreditativo de un nivel de renta no superior a 22.000 euros de las personas solicitantes con residencia fiscal en el extranjero, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019, acompañado de traducción oficial al castellano, únicamente en el caso de que se solicite subvención en cuantía equivalente al 50% de la factura por el servicio turístico de alojamiento incluyendo, en su caso, el servicio de desayuno.»

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

El Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«3. En ningún caso, el periodo de ocupación, en conjunto, será superior a once meses al año.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

«4. Los elementos fijos destinados a alojamiento no podrán superar el setenta por ciento de la superficie de la parcela, debiendo existir una distancia mínima de tres metros entre aquellos. La distancia mínima entre los elementos fijos de alojamiento sólo podrá ser reducida o suprimida cuando su tipo de construcción sea tipo adosado, o agrupados en un conjunto de cuatro.

No obstante, se deberán adoptar las medidas necesarias, conforme a normativa sectorial, en cuanto a aislamiento acústico y que se garantice la independencia y privacidad entre ellos.»

Disposición final quinta. Modificación de la Orden de 19 de julio de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la recuperación medioambiental y uso sostenible de las playas del litoral andaluz, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (submedida 7.5, operación 7.5.2).

Se añade un nuevo párrafo al apartado 4.a).2.º «Requisitos que deben reunir quienes soliciten la subvención», del cuadro resumen de las bases reguladoras de la Orden de 19 de julio de 2016, que queda redactado en los siguientes términos:

«4.a).2.º «Requisitos que deben reunir quienes soliciten la subvención:

De acuerdo con lo establecido en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013, para poder ser beneficiaria de la ayuda, la entidad local deberá comprender un territorio o superficie que no esté clasificado como «densamente poblado», de acuerdo con la Metodología de Urbanización de la Comisión Europea.

Además, dentro de los términos municipales de los municipios densamente poblados, también será considerada como zona rural:

– La superficie cuyo uso asignado en SIGPAC sea distinto de «zona urbana» (ZU) o, ‒las zonas urbanas (ZU) que no sean centros de poblaciones principales (las pedanías o núcleos de poblaciones similares). Para delimitar estas pedanías y/o otros tipos de zonas de poblaciones diseminadas, se recurre a la capa gráfica «su01_nucleo_pol» del Sistema Urbano, considerando como tales todos los núcleos de poblaciones que no están clasificados en dicha capa como cabeceras municipales.

No podrá obtenerse la condición de entidades beneficiarias de las subvenciones reguladas en las presentes bases reguladoras durante dos convocatorias consecutivas.»

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Se modifica el artículo 97 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 97 bis. Período contable.

El período contable coincidirá con el año natural. No obstante, las normas de creación o los Estatutos de las entidades del sector público andaluz cuya actividad económica esté vinculada a ciclos estacionales podrán establecer otros períodos contables, que en todo caso serán de doce meses, siempre que no estén incluidas en el Subsector Administración Regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la metodología de la contabilidad nacional.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

Se modifica el apartado b) del artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Las personas prestadoras públicas podrán realizar emisiones en cadena, así como conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial y compartir emisiones en red, siempre que cuenten con el correspondiente título habilitante, conforme establece la legislación estatal, tanto las personas prestadoras públicas, como las privadas de carácter comercial y las que compartan emisiones en red.»

Disposición final octava. Modificación del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Uno. Se modifica el artículo 11 del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, con la siguiente redacción:

«1. Cuando se trate de infracciones leves de las previstas en el artículo 5.1.e) del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, el denunciado podrá proceder al pago voluntario de la multa correspondiente en el plazo de 15 días hábiles contados desde la entrega de la denuncia, reduciéndose en este caso el importe de la sanción en un 50 por ciento de su cuantía, siguiéndose a partir de este momento el procedimiento abreviado especial previsto en el artículo 13 bis de este decreto-ley.

  1. Cuando se trate de las infracciones leves referidas en el apartado anterior, si el denunciado no procede al pago voluntario en el plazo indicado en el apartado primero, se tramitará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 13 de este decreto-ley, si bien el denunciado podrá proceder al pago voluntario de la multa en cualquier momento anterior a la resolución, lo que llevará aparejado una reducción del importe de la sanción en un 20 por ciento de su cuantía.
  1. Cuando se trate del resto de infracciones leves previstas en el artículo 5 del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, así como de infracciones graves y muy graves previstas en el artículo 6 y 7 de dicho texto legal, se tramitarán por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 13 de este Decreto-Ley, si bien una vez iniciado el procedimiento sancionador el denunciado podrá proceder al pago voluntario de la multa en cualquier momento anterior a la resolución, lo que llevará aparejado una reducción del importe de la sanción en un 30 por ciento de su cuantía.
  1. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, adicionalmente, de las reducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas si el denunciado reconoce su responsabilidad una vez iniciado el procedimiento sancionador en los casos previstos en el apartado 3 de este artículo.»

Dos. Se añade un apartado 3, 4 y 5 al artículo 13 del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, con la siguiente redacción:

«3. En las infracciones leves previstas en el artículo 5.1 e) del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad y notificada en el acto al denunciado tendrá la consideración a todos los efectos de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

  1. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador por infracciones leves, graves y muy graves previstas en el apartado 3 del artículo 11 que se notifique al denunciado deberá especificarse la reducción contemplada en el artículo 11.3 y 4 de este Decreto-Ley para el caso de pago voluntario de la multa, así como que su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
  1. En el marco de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el pago voluntario por el denunciado en cualquier momento anterior a la resolución implicará en estos casos la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, quedando expedita desde esa fecha la vía de recurso contencioso-administrativo.»

Tres. Se añade el artículo 13.bis) al Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, con la siguiente redacción:

«Artículo 13.bis) Procedimiento abreviado especial.

  1. En el marco de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se seguirá un procedimiento sancionador abreviado especial cuando el denunciado efectúe el pago voluntario de la multa en las condiciones establecidas en el artículo 11.1.
  1. Efectuado en este plazo el pago voluntario de la multa concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes especialidades:

a) No se podrán formular alegaciones. En el caso de que se formulen alegaciones se tendrán por no presentadas.

b) Se producirá terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago

c) Se producirá el agotamiento de la vía administrativa y la firmeza de la sanción en esta vía desde el momento del pago, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

d) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.»

Cuatro. Se añade una disposición transitoria al Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, con la siguiente redacción:

«1. Los procedimientos de carácter sancionador iniciados desde la entrada en vigor del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, en los se haya producido el pago voluntario del importe de la multa antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, con la correspondiente reducción del importe de la sanción en un treinta por ciento de su cuantía, se considerarán terminados, sin necesidad de dictar resolución expresa, comenzando el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo el día siguiente al de la entrada en vigor del presente decreto-ley.

  1. La Consejería competente en materia de tesorería e ingresos habilitará e implementará, antes del día 30 de junio de 2021, los mecanismos necesarios para posibilitar el pago voluntario y rebajado de las sanciones de multa previsto en el artículo 11.1 del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto. Entretanto, el cómputo del plazo para proceder a dicho pago voluntario se iniciará desde el día siguiente al de la notificación al denunciado de la correspondiente carta de pago.»

Disposición final novena. Salvaguarda del rango de disposiciones reglamentarias

Se mantiene el rango reglamentario en las modificaciones operadas en las disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

Disposición final décima. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de turismo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto-ley.

En todo caso, se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo para resolver la declaración de nuevos créditos disponibles, en los términos establecidos en el artículo 3.6 del presente decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de comunicación social para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de empleo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de los Capítulos II y III del presente Decreto-ley.

Se habilita a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el Capítulo II del presente Decreto-ley. En todo caso, se autoriza a la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, para efectuar nuevas convocatorias de la línea de subvención regulada en el Capítulo II del presente Decreto-ley, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes, mediante resolución que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Así mismo se habilita a la persona titular de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto-ley. En todo caso, se autoriza a la persona titular de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo para resolver la modificación del destino del presupuesto destinado a cada medida regulada en el Capítulo III del presente Decreto-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.7; para resolver la declaración de nuevos créditos disponibles, en los términos establecidos en el artículo 49.8, así como, para resolver la ampliación del plazo de resolución de concesión de las ayudas regulado en el artículo 51.6.

4. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Así mismo, se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía para realizar las actuaciones necesarias, en el ámbito de sus competencias, para la ejecución del Capítulo IV del presente decreto-ley y, en especial, para adaptar los modelos normalizados con el fin de adecuarlos a lo establecido en el mismo.

5. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del Capítulo V presente decreto-ley.

6. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.

Disposición final undécima. Entrada en vigor y vigencia.

1. El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

3. Las previsiones contenidas en el Capítulo V del presente Decreto-ley serán de aplicación durante el curso escolar 2020/21.

4. La modificación que se efectúa en la disposición final séptima ajustará su vigencia a la de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

Sevilla, 23 de marzo de 2021.‒Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía.‒Elías Bendodo Benasayag, Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior

ANEXO I. Relación de actividades económicas subvencionables (artículo 29.2.c)

1310 Preparación e hilado de fibras textiles.
1320 Fabricación de tejidos textiles.
1330 Acabado de textiles.
1391 Fabricación de tejidos de punto.
1392 Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir.
1393 Fabricación de alfombras y moquetas.
1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
1395 Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir.
1396 Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial.
1399 Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p.
1411 Confección de prendas de vestir de cuero.
1412 Confección de ropa de trabajo.
1413 Confección de otras prendas de vestir exteriores.
1414 Confección de ropa interior.
1419 Confección de otras prendas de vestir y accesorios.
1420 Fabricación de artículos de peletería.
1431 Confección de calcetería.
1439 Confección de otras prendas de vestir de punto.
1511 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles.
1512 Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería.
1520 Fabricación de calzado.
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería.
1811 Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas.
1812 Otras actividades de impresión y artes gráficas.
1813 Servicios de preimpresión y preparación de soportes.
1814 Encuadernación y servicios relacionados con la misma.
1820 Reproducción de soportes grabados.
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.
2341 Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental.
2349 Fabricación de otros productos cerámicos.
2370 Corte, tallado y acabado de la piedra.
2410 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.
2512 Fabricación de carpintería metálica.
2550 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos.
2561 Tratamiento y revestimiento de metales.
2562 Ingeniería mecánica por cuenta de terceros.
2572 Fabricación de cerraduras y herrajes.
2824 Fabricación de herramientas eléctricas manuales.
3101 Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales.
3102 Fabricación de muebles de cocina.
3109 Fabricación de otros muebles.
3212 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares.
3213 Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares.
3299 Otras industrias manufactureras n.c.o.p.
4321 Instalaciones eléctricas.
4329 Otras instalaciones en obras de construcción.
4399 Otras actividades de construcción especializada n.c.o.p.
4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros.
4519 Venta de otros vehículos de motor.
4520 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor.
4531 Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor.
4532 Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor.
4540 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios.
4616 Intermediarios del comercio de textiles, prendas de vestir, peletería, calzado y artículos de cuero.
4618 Intermediarios del comercio especializados en la venta de otros productos específicos.
4619 Intermediarios del comercio de productos diversos.
4641 Comercio al por mayor de textiles.
4642 Comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado.
4643 Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos.
4644 Comercio al por mayor de porcelana, cristalería y artículos de limpieza.
4645 Comercio al por mayor de productos de perfumería y cosmética.
4647 Comercio al por mayor de muebles, alfombras y aparatos de iluminación.
4648 Comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería.
4649 Comercio al por mayor de otros artículos de uso doméstico.
4669 Comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo.
4690 Comercio al por mayor no especializado.
4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco.
4719 Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados.
4752 Comercio al por menor de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos especializados.
4753 Comercio al por menor de alfombras, moquetas y revestimientos de paredes y suelos en establecimientos especializados.
4754 Comercio al por menor de aparatos electrodomésticos en establecimientos especializados.
4759 Comercio al por menor de muebles, aparatos de iluminación y otros artículos de uso doméstico en establecimientos especializados.
4761 Comercio al por menor de libros en establecimientos especializados.
4765 Comercio al por menor de juegos y juguetes en establecimientos especializados.
4771 Comercio al por menor de prendas de vestir en establecimientos especializados.
4772 Comercio al por menor de calzado y artículos de cuero en establecimientos especializados.
4774 Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en establecimientos especializados.
4775 Comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados.
4776 Comercio al por menor de flores, plantas, semillas, fertilizantes, animales de compañía y alimentos para los mismos en establecimientos especializados.
4777 Comercio al por menor de artículos de relojería y joyería en establecimientos especializados.
4778 Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados.
4779 Comercio al por menor de artículos de segunda mano en establecimientos.
4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y en mercadillos.
4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y en mercadillos.
4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y en mercadillos.
4932 Transporte por taxi.
4939 Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
4941 Transporte de mercancías por carretera.
4942 Servicios de mudanza.
5010 Transporte marítimo de pasajeros.
5020 Transporte marítimo de mercancías.
5030 Transporte de pasajeros por vías navegables interiores.
5040 Transporte de mercancías por vías navegables interiores.
5110 Transporte aéreo de pasajeros.
5121 Transporte aéreo de mercancías.
5122 Transporte espacial.
5210 Depósito y almacenamiento.
5221 Actividades anexas al transporte terrestre.
5222 Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores.
5223 Actividades anexas al transporte aéreo.
5224 Manipulación de mercancías.
5229 Otras actividades anexas al transporte.
5310 Actividades postales sometidas a la obligación del servicio universal.
5510 Hoteles y alojamientos similares.
5520 Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.
5530 Campings y aparcamientos para caravanas.
5590 Otros alojamientos.
5610 Restaurantes y puestos de comidas.
5621 Provisión de comidas preparadas para eventos.
5629 Otros servicios de comidas.
5630 Establecimientos de bebidas.
5811 Edición de libros.
5819 Otras actividades editoriales.
5821 Edición de videojuegos.
5829 Edición de otros programas informáticos.
5912 Actividades de post-producción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión.
5914 Actividades de exhibición cinematográfica.
5915 Actividades de producción cinematográfica y de vídeo.
5916 Actividades de producciones de programas de televisión.
5917 Actividades de distribución cinematográfica y de vídeo.
5918 Actividades de distribución de programas de televisión.
5920 Actividades de grabación de sonido y edición musical.
6810 Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia.
6820 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia.
6831 Agentes de la propiedad inmobiliaria.
6832 Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria.
7111 Servicios técnicos de arquitectura.
7112 Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico.
7311 Agencias de publicidad.
7312 Servicios de representación de medios de comunicación.
7320 Estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública.
7410 Actividades de diseño especializado.
7420 Actividades de fotografía.
7430 Actividades de traducción e interpretación.
7490 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p.
7711 Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros.
7712 Alquiler de camiones.
7721 Alquiler de artículos de ocio y deportivos.
7722 Alquiler de cintas de vídeo y discos.
7729 Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico.
7739 Alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes tangibles n.c.o.p.
7810 Actividades de las agencias de colocación.
7820 Actividades de las empresas de trabajo temporal.
7830 Otra provisión de recursos humanos.
7911 Actividades de las agencias de viajes.
7912 Actividades de los operadores turísticos.
7990 Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.
8010 Actividades de seguridad privada.
8110 Servicios integrales a edificios e instalaciones.
8121 Limpieza general de edificios.
8122 Otras actividades de limpieza industrial y de edificios.
8129 Otras actividades de limpieza.
8130 Actividades de jardinería.
8211 Servicios administrativos combinados.
8219 Actividades de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de oficina.
8230 Organización de convenciones y ferias de muestras.
8411 Actividades generales de la Administración Pública.
8412 Regulación de las actividades sanitarias, educativas y culturales y otros servicios sociales, excepto Seguridad Social.
8413 Regulación de la actividad económica y contribución a su mayor eficiencia.
8421 Asuntos exteriores.
8422 Defensa.
8423 Justicia.
8424 Orden público y seguridad.
8510 Educación preprimaria.
8551 Educación deportiva y recreativa.
8552 Educación cultural.
8553 Actividades de las escuelas de conducción y pilotaje.
8559 Otra educación n.c.o.p.
8560 Actividades auxiliares a la educación.
8622 Actividades de medicina especializada.
8623 Actividades odontológicas.
8690 Otras actividades sanitarias.
8811 Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas mayores.
8812 Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas con discapacidad.
8891 Actividades de cuidado diurno de niños.
8899 Otras actividades de servicios sociales sin alojamiento n.c.o.p.
9001 Artes escénicas.
9002 Actividades auxiliares a las artes escénicas.
9003 Creación artística y literaria.
9004 Gestión de salas de espectáculos.
9102 Actividades de museos.
9103 Gestión de lugares y edificios históricos.
9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales.
9105 Actividades de bibliotecas.
9106 Actividades de archivos.
9200 Actividades de juegos de azar y apuestas.
9311 Gestión de instalaciones deportivas.
9312 Actividades de los clubes deportivos.
9313 Actividades de los gimnasios.
9319 Otras actividades deportivas.
9321 Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.
9329 Otras actividades recreativas y de entretenimiento.
9411 Actividades de organizaciones empresariales y patronales.
9412 Actividades de organizaciones profesionales.
9491 Actividades de organizaciones religiosas.
9492 Actividades de organizaciones políticas.
9499 Otras actividades asociativas n.c.o.p.
9601 Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza.
9604 Actividades de mantenimiento físico.
9700 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico.
9810 Actividades de los hogares como productores de bienes para uso propio.
9900 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 8/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-756#df

Se suprime por el art. único.5 del Decreto-ley 17/2021, de 7 de septiembre. Ref. BOJA-b-2021-90340

Se modifica por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOJA-b-2021-90167#df

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