Historial de reformas
Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra
3 versiones
· 2002-08-09
2017-12-30
Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio de 2002, por el que s
Cambios del 2017-12-30
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a) Ser titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
b) Obtener anualmente, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, que suponga, como mínimo, el 15 por 100 de la renta de referencia.
Tendrán la consideración de rentas agrarias las remuneraciones percibidas por las aportaciones a fondos obligatorios y voluntarios de cooperativas agrarias u otras sociedades agrarias, siempre que el titular sea socio activo de la misma.
b) Obtener anualmente, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación.
Tendrán la consideración de rentas agrarias las remuneraciones percibidas por las aportaciones a fondos obligatorios y voluntarios de cooperativas agrarias u otras sociedades agrarias, siempre que la persona titular sea socia activa de la misma.
c) Que su tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
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A estos efectos, se considerarán como actividades agrarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.
e) Que el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
6. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria en calidad de agricultor a título principal. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.
7. Agricultor a tiempo parcial, la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
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10. Renta de referencia, el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.
> <small>Se modifica la letra b) y se añade la e) al apartado 5 por la disposición adiiconal 17.1 y 2 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-805](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-805)</small>
## TÍTULO PRIMERO. Del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra
###### Artículo 4. Creación.
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1. Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones familiares o aquéllas cuyos titulares sean personas físicas deberán reunir y mantener anualmente las siguientes condiciones:
a) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario. Se presumirá la existencia de una unidad de trabajo agrario cuando no se obtengan ingresos provenientes de rendimientos del trabajo por un importe superior a 3.000 euros.
b) Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación agraria, sea, al menos, igual al 35 por 100 de la renta de referencia.
a) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario.
b) Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación agraria, sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.
c) Que el titular de la explotación sea agricultor a título principal conforme a lo establecido en el número 6 del artículo 3 de esta Ley Foral.
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2. En el supuesto de que la titularidad de la explotación, en caso de matrimonio, recaiga en ambos cónyuges, será suficiente para su catalogación como prioritaria que, tanto la explotación como uno de ellos, reúna los requisitos indicados en este artículo.
> <small>Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición adicional 17.3 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-805](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-805)</small>
###### Artículo 11. Explotaciones agrarias asociativas.
Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones agrarias asociativas deberán cumplir y mantener anualmente las siguientes condiciones:
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d) Mantener la condición de que, si son anónimas, las acciones deberán ser nominativas y más del 50 por 100 del capital social pertenecer a socios que sean agricultores a título principal.
e) Que la explotación asociativa agraria posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario, y la renta unitaria de trabajo de cada unidad sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia.
e) Que la explotación asociativa agraria posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario, y la renta unitaria de trabajo de cada unidad sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta.
f) Que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal.
g) Que su duración sea indefinida y, al menos, entre las condiciones reflejadas en la escritura pública de constitución figure un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años y la renuncia expresa de todos los socios a solicitar en nombre propio ayudas y beneficios otorgados por la normativa agraria durante la existencia de la sociedad y relacionados con ésta, salvo en los supuestos legales de renuncia o disolución y en los de ayudas compatibles concedidas en razón de circunstancias individuales. Asimismo, en las sociedades de más de dos socios deberá figurar el pacto de que en caso de fallecimiento de uno de los socios, continuará la sociedad entre los que sobrevivan.
> <small>Se modifica la letra e) por la disposición adicional 17.4 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-805](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-805)</small>
###### Artículo 12. Sociedades civiles agrarias.
1. Sin perjuicio del específico régimen de las sociedades agrarias de transformación, para su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, en consecuencia, su acceso a las ayudas públicas que, en cualquier modalidad, otorgue o reconozca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las explotaciones agrarias con forma de sociedad civil distinta de las sociedades agrarias de transformación, deberán constituirse en escritura pública, en la que habrá de constar, como mínimo, lo siguiente:
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2. Las sociedades inscritas en el Registro de Explotaciones agrarias de Navarra que antes del 18 de diciembre de 2002 no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12, perderán automáticamente su condición de prioritarias, sin que, en consecuencia, puedan ser, desde dicha fecha, beneficiarias de ayudas públicas establecidas por la normativa agraria, financiadas en todo o parte por la Comunidad Foral de Navarra.
###### Disposición transitoria quinta.
Lo dispuesto en la disposición adicional décima sexta de la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 2018 no será de aplicación a las convocatorias de ayudas cuyas bases reguladoras estuvieran aprobadas y publicadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
> <small>Se añade por la disposición adicional 17.5 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-805](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-805)</small>
###### Disposición final.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
2009-12-29
Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio de 2002, por el que s
2002-08-09
Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio de 2002, por el qu
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