Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Rango Decreto Foral Legislativo
Publicación 2008-06-30
Última actualización 2026-04-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 95
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Se modifican, con efectos a partir de la primera mensualidad que corresponda íntegramente a 2024, las letras A.1, primer párrafo de la A.3, B.3, y C.5 por el art. 1.15 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el apartado 1 de la letra A) por el art. 1.26 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifican los apartados 1 y 5, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.14 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifican los apartados A.2 y D.5, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.16 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1

Véase, con efectos desde el 1 de abril de 2020 y durante dicho ejercicio, las excepciones a los requisitos requeridos en este artículo establecidas en el art. 11 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2020-4541#a1-3

Se modifican los apartados A.1 y B.1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.20 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se añade por el art. 2.1 de la Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-750#a2

TÍTULO V. Deuda tributaria

Artículo 69. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.

La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 90 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.

Se modifica, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 1.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

TÍTULO VI. Tributación conjunta

Artículo 70. Opción por la tributación conjunta.

Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el impuesto, con arreglo a las normas generales y a las disposiciones del presente Título.

Artículo 71. Concepto de unidad familiar.

1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:

a)

La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.

b)

La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.

c)

En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes miembros de la misma podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.

Tal opción no procederá en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando con anterioridad a la finalización del año el cónyuge supérstite contraiga matrimonio.

Se modifican los apartados 1.a) y b), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.27 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifican los apartados 1.a) y b), con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 1.15 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.22 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.21 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade el último párrafo del aparatado 1 por la disposición final 5.7 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671#df-5

Artículo 72. Ejercicio de la opción.

1. La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual los restantes deberán tributar también individualmente.

2. La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, pero no vinculará para períodos sucesivos.

3. En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.

Artículo 73. Elementos de la tributación conjunta.

1. En la tributación conjunta los rendimientos, incrementos y disminuciones de patrimonio y las atribuciones e imputaciones de renta se computarán separadamente para cada sujeto pasivo de la unidad familiar.

A estos efectos, serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación e individualización de la renta de los sujetos pasivos, de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen en este Título.

2. Las bases liquidables negativas y el saldo negativo que pudiera resultar del artículo 53.b), así como los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en los Capítulos III y IV del Título III. Las compensaciones sujetas al límite del 25 por 100 a que se refieren los artículos 53 y 54, sólo serán posibles entre miembros de la unidad familiar en la medida en que cada uno de ellos no hubiera agotado dicho límite. La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.

3. Después de practicadas las compensaciones a que se refiere el apartado anterior, la tarifa del impuesto establecida en el artículo 59 y el tipo de gravamen previsto en el artículo 60 se aplicarán separadamente a la base liquidable general y especial del ahorro de cada sujeto pasivo de la unidad familiar, para obtener la cuota individual de cada uno de ellos.

La suma de dichas cuotas individuales determinará la cuota íntegra de la unidad familiar.

4. Calculada la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última las deducciones establecidas en los artículos 62 y 66 que correspondan en la tributación individual de cada sujeto pasivo, a efectos de determinar respectivamente la cuota líquida y la cuota diferencial de la unidad familiar. No obstante, la deducción por mínimo personal a que se refiere el artículo 62.9.a) que corresponda a cada hijo no podrá exceder de su cuota íntegra individual.

5. Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

No obstante lo anterior, las víctimas de violencia de género reconocidas por sentencia judicial podrán solicitar que su responsabilidad respecto a la tributación conjunta con el culpable sólo alcance a la deuda que se encuentre pendiente de pago en la fecha de la solicitud, que corresponda a su renta sujeta individual. A estos efectos, la responsabilidad correspondiente a la víctima vendrá determinada por la proporción que represente su base imponible positiva respecto de la suma de todas las bases imponibles positivas de la unidad familiar, proporción que se aplicará sobre el total de deuda pendiente en la fecha de la solicitud.

Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a solicitud del contribuyente en la que se aportará la sentencia judicial, y únicamente comprenderá las deudas pendientes de pago en la fecha de la solicitud que correspondan a los cuatro periodos impositivos anteriores al de la fecha de la interposición de la primera denuncia que fundamente la sentencia.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.28 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifican los apartados 2 y 4, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.34 y 35 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 74. Compensación de partidas negativas.

1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las bases liquidables negativas, el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53 y los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en periodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

2. Los mismos conceptos determinados separadamente para cada uno de los sujetos pasivos en la tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley Foral.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.31 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.

En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª El límite de rentas a que se refiere el artículo 62.2 será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.

2.ª El límite establecido en el artículo 64.1 se aplicará a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.

3.ª El límite establecido el artículo 64.2 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.

4.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), la deducción por mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, establecida en el artículo 62.9.a), se incrementará en 668 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan, ni en los casos de custodia compartida.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2024, la regla 4.ª por el art. 1.16 Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.16 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se suprimen las reglas 1ª y 2ª, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.22 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.32 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.29 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.36 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se añade el apartado 7, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.11 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. único.10 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502

Se modifica el apartado 2º, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 1.18 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

TÍTULO VII. Período impositivo y devengo del impuesto

Artículo 76. Período impositivo y devengo del impuesto.

El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, salvo en el supuesto establecido en el artículo siguiente.

Artículo 77. Período impositivo inferior al año natural.

1. El período impositivo será inferior al año natural en caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto del 31 de diciembre.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior finalizará para el sujeto pasivo, integrante o no de una unidad familiar, el período impositivo, devengándose en consecuencia el impuesto para el citado sujeto pasivo, sin perjuicio de la opción por la tributación conjunta prevista en el artículo 71 de esta Ley Foral.

3. Todas las rentas pendientes de imputación del sujeto pasivo fallecido deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo.

Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las que se refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2 del artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 a la integrada en la base especial del ahorro. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia.

5. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legatarios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán, respecto a éstos, el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el apartado 5 del artículo 73 de esta Ley Foral.

6. Las deducciones por mínimos familiares a que se refiere el artículo 62.9.b) que correspondan al sujeto pasivo se minorarán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el periodo impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computarán en su totalidad.

El importe de las deducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la cuantía de las deducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.

Se modifica el apartado 6, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.37 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 78. Imputación temporal de ingresos y gastos.

1. Por regla general los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

A estos efectos se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor y producidos los gastos en el momento en que su importe sea exigible por quien haya de percibirlos.

2. Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

3. Los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Los incrementos de patrimonio que deriven de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar el cobro.

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo cuando el sujeto pasivo decida imputarlas al periodo impositivo en el que se realizó la operación o en el que tuvo lugar la alteración patrimonial.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento o disminución de patrimonio para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los periodos impositivos correspondientes, se imputarán al periodo impositivo en que se efectúe el cobro con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos periodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora.

En el supuesto de que el sujeto pasivo haya de efectuar a su pagador devoluciones de rendimientos del trabajo percibidos en periodos impositivos anteriores, esas devoluciones se imputarán al periodo impositivo en el que se efectúe la devolución, salvo que se opte por imputarlas a aquellos periodos impositivos de los que procedan los rendimientos del trabajo devueltos. En ambos casos, las citadas devoluciones disminuirán los rendimientos del trabajo.

La opción a que se refieren los párrafos anteriores deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro o la devolución.

6. Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.

7. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el sujeto pasivo podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. Esta autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de sujeto pasivo.

9. Se imputará como rendimiento del capital mobiliario, a que se refiere el artículo 30.1, de cada periodo impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del periodo impositivo en los contratos de seguro de vida en que el tomador asuma el riesgo de la inversión.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a)

Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

a') Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

b') Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.

b)

Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a') La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora, la cual, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos, con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

b') La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

c') El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se inviertan tales provisiones.

En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de conformidad con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.

10. Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 y se modifica el segundo párrafo del apartado 3, con efectos a partir del 1 de enero de 2024, por el art. 1.14 y 15 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por el art. 1.17 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se añade un párrafo a los apartados 2 y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2020 y se modifica el 9, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.17 y 18 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355

Se modifica el apartado 9.B, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.23 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade el apartado 10, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.30 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.12 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica el primer párrafo del apartado 4 y el apartado 5 por el art. 1.12 y 13 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Téngase en cuenta que la modificación del apartado 4 tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2.2 de la citada Ley foral.

Artículo 79. Determinación de la situación familiar.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de este impuesto, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.

TÍTULO VIII. Gestión del impuesto

CAPÍTULO I. Retenciones y otros pagos a cuenta

Artículo 80. Obligados a practicar pagos a cuenta.

1. Los pagos a cuenta del impuesto podrán consistir en:

a)

Retenciones.

b)

Ingresos a cuenta.

c)

Pagos fraccionados.

2. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquella en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo.

Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estuvieran sujetas a retención.

No se someterán a retención las rentas derivadas de las becas públicas y de las concedidas por las entidades a las que sea de aplicación el régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, de duración inferior al año, que, no resultando exentas conforme al artículo 7.h) de esta ley foral, se califiquen como rendimientos del trabajo y cuyo importe satisfecho sea inferior al salario mínimo interprofesional anual.

3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:

a)

Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público.

b)

Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.

c)

Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.

d)

Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles.

e)

Rendimientos de actividades de transporte de mercancías por carretera y de servicio de mudanzas.

f)

Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.

4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda Pública, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

5. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley Foral, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.

6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El Consejero de Economía y Hacienda podrá excluir de esta obligación a los sujetos pasivos cuyos pagos fraccionados sean inferiores al importe establecido en la correspondiente Orden Foral.

Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.

El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en la proporción establecida en el artículo 49.2 de esta Ley Foral.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación de los pagos fraccionados en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.

En el supuesto de que el sujeto pasivo confirme dicha propuesta, ésta tendrá la consideración de autoliquidación. Se tendrá por confirmada la propuesta con el pago de la totalidad de la deuda, realizado en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

En el caso de que el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que, en ningún caso, el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de autoliquidar e ingresar los pagos fraccionados correspondientes en las condiciones establecidas reglamentariamente.

7. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los apartados anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.

8. Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que, tras su desplazamiento a territorio español, vayan a adquirir esa condición, habiendo de tributar a la Comunidad Foral según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley Foral, podrán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda tal desplazamiento, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo los considere como sujetos pasivos de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el Departamento de Economía y Hacienda expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, lo que comunicarán al pagador de sus rendimientos de trabajo, residente o con establecimiento permanente en España.

9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Cuando se trate de rendimientos del trabajo, reglamentariamente podrá establecerse que la retención se practique sobre la cantidad resultante después de efectuar las reducciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral.

Se modifica el último párrafo del apartado 2 por el art. 1.18 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el apartado 2 y deroga el 10, con efectos desde el 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018, respectivamente, por el art. 1.33 y 34 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 3.d), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.31 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.13 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.15 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se modifica el apartado 6, por el art. 1.14 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Artículo 81. Retenciones e ingresos a cuenta, correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra, por rendimientos del trabajo, de actividades empresariales y profesionales, del capital mobiliario, por determinados incrementos de patrimonio, y otros pagos a cuenta.

Las retenciones en la fuente y los ingresos a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra se practicarán de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.

CAPÍTULO II. Iniciación del procedimiento

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 91, de 25 de julio de 2008. Ref. BON-n-2008-90263

Artículo 82. Obligación de declarar.

1. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los sujetos pasivos que obtengan rentas sometidas al mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Los sujetos pasivos que no estén obligados a presentar declaración y que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados que superen la cuota líquida, podrán solicitar la devolución de la cantidad resultante en las condiciones y conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Se entenderá que la declaración está suscrita cuando se presente por los medios telemáticos puestos a disposición de los sujetos pasivos por parte del Departamento de Economía y Hacienda, así como por los procedimientos automáticos existentes en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra o de las entidades colaboradoras que proporcionan el servicio de confección de las declaraciones.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

3. La declaración en tributación conjunta será suscrita por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán, en su caso, en representación de los menores integrados en ella.

Se entenderá cumplido el requisito del párrafo anterior cuando la declaración sea firmada, según la unidad familiar de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley Foral, por un cónyuge, por un miembro de la pareja estable o por el padre o la madre.

4. En el supuesto de unidades familiares que opten por la tributación individual, cada uno de sus miembros suscribirá su propia declaración, sin perjuicio de la actuación por medio de representante.

5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la comprobación y liquidación del impuesto.

6. Las declaraciones se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 1.19 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.15 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Artículo 83. Autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin intereses ni recargo alguno, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.

4. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de ellos, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la exención, deducción o incentivo fiscal aplicados, además de los intereses de demora.

Se añade el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.24 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Artículo 84. Propuesta de autoliquidación.

1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.

La mencionada propuesta podrá dar lugar a devoluciones, las cuales se convalidarán o se regularizarán de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes de este artículo.

2. Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda. En tal caso, la propuesta tendrá la consideración de declaración y autoliquidación por este Impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de esta Ley Foral.

3. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a devolver, se considerará confirmada siempre que, recibida la devolución prevista en el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo no presente declaración por este Impuesto en el período ordinario establecido para ello.

4. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a ingresar, se considerará confirmada con el pago de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento de la misma, realizado dentro del período señalado reglamentariamente para su ingreso. El ingreso que resulte de la propuesta de autoliquidación habrá de realizarse, en su caso, en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

La falta de ingreso de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento en el período señalado reglamentariamente para su ingreso dará lugar a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo.

5. La confirmación de la propuesta de autoliquidación por parte del sujeto pasivo no impedirá, en su caso, la solicitud posterior de rectificaciones de la autoliquidación ni de devoluciones de ingresos indebidos con arreglo a la normativa general.

La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos contenidos en la propuesta de autoliquidación, aun cuando ésta haya sido confirmada por los sujetos pasivos.

6. Con independencia del momento en que haya de tenerse por confirmada la propuesta de autoliquidación en los diversos supuestos que al respecto puedan darse, el tiempo de prescripción extintiva de la facultad de determinar la deuda tributaria comenzará a contarse desde el día en que concluya el plazo reglamentario para presentar declaración.

7. Cuando el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que en ningún caso el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de presentar declaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de esta Ley Foral.

La presentación de una autoliquidación dentro del período señalado reglamentariamente al efecto significará la no confirmación de la propuesta de autoliquidación.

Cuando se hayan realizado devoluciones o ingresos correspondientes a una propuesta de autoliquidación no confirmada, el sujeto pasivo deberá realizar la regularización que proceda dentro de los plazos señalados reglamentariamente para la presentación de la declaración. La citada regularización no dará lugar a intereses de demora ni a la imposición de sanciones.

8. Cuando el sujeto pasivo no haya confirmado la propuesta de autoliquidación, siendo ésta positiva, ni presentado otra declaración, y efectúe el pago del importe total de la cuota resultante de la propuesta fuera del período establecido reglamentariamente para el abono de la misma, la propuesta tendrá la consideración de autoliquidación por este Impuesto. Dicha autoliquidación se considerará presentada a todos los efectos, en la fecha del pago.

Se añade el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.32 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

CAPÍTULO III. Liquidación

Artículo 85. Devolución de oficio.

1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b) y d) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración­liquidación o autoliquidación.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b) y d) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al departamento competente en materia tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 1.19 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.23 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.25 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.16 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

CAPÍTULO IV. Obligaciones formales

Artículo 86. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del impuesto, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.

2. A efectos de esta Ley Foral los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por las modalidades simplificada o especial del régimen de estimación directa.

3. Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.

4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos por los sujetos pasivos.

5. Los sujetos pasivos de este Impuesto que sean titulares de un patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, o en las Leyes 44 y 45 de la ley 1/1973, de 1 marzo, por la que se aprueba la compilación del Derecho Civil Navarro, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición de dicho patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 1.16 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el apartado 5 por el art. 1.20 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones de información.

1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:

a)

Para las personas o entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que determine la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.

b)

Para las entidades que distribuyan prima de emisión o reduzcan capital con devolución de aportaciones, en relación con las distribuciones realizadas no sometidas a retención.

c)

Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.

d)

Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.

e)

Para las entidades de crédito, en relación con las cantidades depositadas en ellas en cuentas vivienda. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán identificar ante la entidad de crédito la cuenta destinada a ese fin.

f)

Para las cooperativas, en relación con las rentas derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales a la cooperativa. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para que determine la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.

Se añade la letra f) con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.19 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1

Se modifica el título y el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.33 y 34 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifican el apartado 2.a) por el art. 1.17 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Artículo 88. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.

2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, según lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.

3. La persona titular del departamento competente en materia tributaria establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.

Se deroga el apartado 3 y se modifica el 4, que pasa a ser el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2026, por el art. 1.18 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Disposición adicional primera. Retribuciones en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 25 de mayo de 1992, otorgados al amparo de Convenios Colectivos, y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.

Disposición adicional segunda. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

(Derogada)

Se deroga por el art. 1.19 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.14 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Disposición adicional tercera. Suministro de información tributaria.

Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones.

Disposición adicional cuarta. Obligaciones de información.

1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión, las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y el representante designado de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de esta Ley Foral, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.

2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales.

3. También reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de:

a)

Las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se refiere el artículo 55.1 de esta Ley Foral.

b)

Las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta Ley Foral, que comercialicen.

c)

Las instituciones de la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.

d)

El Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.

e)

Las entidades que comercialicen los planes de ahorro a largo plazo regulados en la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, respecto a los mismos.

4. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no hubiesen procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, de los autorizados o de cualquier beneficiario de dichas cuentas.

5. Las personas que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y en la ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Navarro intervengan en la formalización de los actos de aportación a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre esas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

6. Las entidades de crédito y demás entidades que, de conformidad con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a 31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de esa declaración.

7. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas:

a)

Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria información sobre las personas o entidades titulares de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, así como sobre los titulares de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados igualmente en mercados organizados.

b)

Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria información sobre las personas o entidades titulares de acciones y de participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones.

En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.

c)

Las entidades aseguradoras y las entidades financieras deberán presentar información sobre los tomadores de un seguro de vida, con indicación de su valor de rescate o del valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en los supuestos en los que no exista derecho de rescate, así como de las personas que sean beneficiarias de una renta temporal o vitalicia como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización. También deberán presentar dicha información las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

8. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir criptoactivos, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria información sobre la totalidad de los criptoactivos que mantengan custodiados. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada criptoactivo diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares o beneficiarios de dichos saldos.

El concepto de criptoactivo se entenderá según se define en el artículo 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de la declaración a que se refiere este apartado.

9. (Derogado)

Se modifica el apartado 8 y se deroga el 9, con efectos a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 1.20 y 21 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, el apartado 5 por el art. 1.21 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el apartado 7.c) por el art. 1.29 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añaden los apartados 8 y 9, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.20 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1

Se añade la letra e) al apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.35 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 7.c), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.35 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 1.18 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Disposición adicional quinta. Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.

1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.

3. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 1.17 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.38 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Disposición adicional sexta. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados a partir de 31 de julio de 2019.

En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el artículo 30.1.g) y el artículo 45.3, celebrados a partir de 31 de julio de 2019, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

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