Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Rango Decreto Foral Legislativo
Publicación 2008-06-30
Última actualización 2026-04-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial del ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.

3. La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter general, por el régimen de estimación directa.

4. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas reguladoras del mismo.

CAPÍTULO II. Definición de la renta gravable

Sección 1.ª Rendimientos del trabajo
Artículo 13. Rendimientos íntegros del trabajo.

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.

Artículo 14. Contraprestaciones o utilidades.

1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:

a)

Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las ayudas o subsidios familiares.

b)

Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

c)

Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

d)

Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

e)

Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

f)

Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.

g)

Las prestaciones por desempleo.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a)

Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas.

2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2.º, letra a) de esta Ley Foral.

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.

A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión social empresarial los regulados en la normativa estatal.

6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la normativa estatal.

7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la normativa estatal.

b)

Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales.

c)

Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

d)

Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.

e)

Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

f)

Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13.

g)

Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.

h)

Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, estos rendimientos se calificarán como rendimientos de actividades empresariales o profesionales cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se modifica la letra e) por el art. 1.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.2 y 3 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1

Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.5 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifican los apartados 1.f), 2.a).5ª y añade la 2.h), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.3 a 5 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica el apartado 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Artículo 15. Retribuciones no dinerarias o en especie.

1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:

a)

La utilización de vivienda.

b)

La utilización o entrega de vehículos automóviles.

c)

Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.

d)

Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.

e)

Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar.

f)

Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.

Se incluirán también en esta letra las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Igualmente, las cantidades satisfechas por los empresarios en virtud de contratos de seguro de dependencia.

g)

Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.

2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:

a)

Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

b)

Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

3. Estarán exentas las siguientes retribuciones de trabajo en especie:

a)

Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

b)

La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.

c)

Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

d)

Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el ordinal 1.º, o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

e)

La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.

2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.

3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años, salvo que la persona trabajadora fallezca, sea despedida o se liquide la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Si se realiza una transmisión de los valores con posterioridad a una adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la misma empresa, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectuada en los tres años anteriores, se entenderá que se han transmitido en primer lugar los últimos adquiridos.

f)

La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a su personal en activo, cuando la persona trabajadora y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 20.000 euros anuales.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe exento de la retribución en especie.

Se modifica el apartado 3.e).3º, con efectos a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 1.5 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.4 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1

Se modifica el apartado 2.c) y se añade el 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado 1.e), con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.6 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 1.f), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se suprime el apartado 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.4 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica el apartado 2.e), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.3 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017

Se añade la letra e) al apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.4 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Se añade la letra d) al apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 1.7 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Artículo 16. Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie.

1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:

a)

En el caso de la letra a):

Si se trata de vivienda que sea propiedad de la persona o entidad pagadora, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral, el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.

En este supuesto, el límite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo.

Si se trata de vivienda arrendada que no sea propiedad de la persona o entidad pagadora, por el coste que suponga para esta, incluidos los tributos y gastos que graven la operación, así como los gastos derivados del uso de la vivienda satisfechos por la misma. La valoración no podrá ser inferior a la resultante de aplicar lo dispuesto en los párrafos anteriores.

b)

En el caso de la letra b):

En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.

En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y éste fuese propiedad del empleador.

Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su utilización.

En el supuesto de uso y posterior entrega la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.

c)

En el caso de la letra c), la diferencia entre el importe devengado y el resultante de aplicar el interés legal del dinero que se halle en vigor en el período impositivo.

d)

En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.

e)

En el caso de la letra f), por su importe.

f)

En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.

g)

No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar a dicho rendimiento en especie, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general ·y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, y cualquier otro distinto de los anteriores en la parte que no exceda del 15 por 100 de aquel precio ni de 1.000 euros anuales.

Cuando las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo sean inferiores a 60.000 euros, la valoración a que se refiere esta letra no superará el 10 por 100 de aquéllas.

2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley Foral, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.

3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.

Se modifica el apartado 1.a), con efectos a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 1.6 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica el apartado 1.g), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.5 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se añade la letra g) al apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.5 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546

Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.

2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a)

El 30 por 100, en el caso de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 14.2.a) que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

No obstante lo previsto en el primer párrafo, la reducción será aplicable a las prestaciones previstas en el artículo 14.2.a) 1.º y 2.º siempre y cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y correspondan a más de dos años, computados desde la fecha en que se reconoce el derecho a la prestación hasta la fecha de la sentencia.

Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. A efectos de este cómputo la cuantía total de los rendimientos íntegros vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, incluyendo las cantidades que en su caso pudieran estar exentas, y con independencia del número de periodos impositivos a los que se imputen.

b)

El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a).1.ª y 2.ª, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

c)

El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones de seguros de dependencia y de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a).

d)

El 70 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a).5.ª

3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.

Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el apartado 2.a), b) y c) con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.7 y 8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 2.b), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.7 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.6 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.4 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017

Se modifica el apartado 2.a), con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Artículo 18. Gastos deducibles.

1. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a)

Las cotizaciones a la Seguridad Social, las obligatorias de funcionarios a las Mutualidades Generales y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.

b)

Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a Colegios Profesionales, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan y con el límite que reglamentariamente se establezca.

c)

Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe o vaya a percibir los rendimientos del trabajo, con el límite de 300 euros anuales.

2. La deducción de los gastos a que se refiere el apartado 1.b) estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales ante la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.7 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.5 a 7 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017

Se añade el apartado 2 y se numera el anterior párrafo como 1 por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949#dfsegunda

Artículo 19. Individualización de los rendimientos del trabajo.

Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.

Sección 2.ª Rendimientos del capital
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital.

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

2. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos del capital.

3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a)

Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

b)

Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

Artículo 21. Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie.

1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.

Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación del citado precio de mercado.

2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado anterior.

3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

Artículo 22. Rendimiento neto del capital.

El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo 23. Individualización de los rendimientos del capital.

Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7.º de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.

Subsección 2.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 24. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre tales bienes o derechos reales, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cuyo uso resulte cedido junto al inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.

1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos necesarios para su obtención, así como en el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El importe total a deducir no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento o cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del periodo impositivo correspondiente, y con el límite señalado en este apartado. Si el mencionado exceso concurre con gastos del periodo impositivo éstos se aplicarán en primer lugar.

2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá:

a)

Un 70 por ciento, cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

El porcentaje de reducción establecido en el párrafo anterior será el 90 por ciento cuando el contrato de arrendamiento recaiga sobre viviendas situadas en una zona de mercado residencial tensionado.

b)

Un 50 por ciento, cuando la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado y el rendimiento proceda del arrendamiento con destino a vivienda permanente regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excluyéndose, a estos efectos, los arrendamientos por habitaciones.

Para la aplicación de las reducciones establecidas en este apartado 2, será necesario que, a fecha de devengo del impuesto, el contrato de arrendamiento esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Las reducciones sólo resultarán aplicables respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.

3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. En ningún caso será aplicable esta reducción si los rendimientos se cobran de forma fraccionada.

Se modifica el apartado 2, con efectos a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 1.7 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 1.2 y 3 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2024, el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 1.4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 por el art. 1.8 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 4 de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-12940#ac

Se suprime el segundo párrafo del apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.9 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.7 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.8 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017

Se modifica el apartado 1.a) y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.4 y 5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.8 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Artículo 26. Usufructo en caso de parentesco.

En los supuestos de constitución de derechos de usufructo sobre inmuebles a favor del cónyuge, pareja estable o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo anterior.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2014, por el art. 1.6 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888

Se modifica el segundo párrafo, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Subsección 3.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 27. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:

a)

Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

b)

Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

c)

Los que provengan de los restantes bienes muebles o derechos de que sea titular el sujeto pasivo.

Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:

a)

Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b)

Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c)

Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, que, procedente de una entidad, resulte por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

d)

La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra.

e)

Las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el artículo 94 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a') Que los derechos económicos de carácter especial provengan de la participación directa o indirecta en dichas sociedades o fondos de capital riesgo, gestionados por una sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado o por una sociedad de capital riesgo, cuando la misma actúe como sociedad gestora.

b') Que el contribuyente ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.

A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de personal de alta dirección las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

c') Que la obtención de los derechos económicos de carácter especial esté condicionada a que las restantes personas o entidades inversoras en la sociedad o fondo de capital riesgo obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento de gestión o en los estatutos de la sociedad o fondo de capital riesgo.

d') Que la participación directa o indirecta en sociedades o fondos de capital-riesgo de las que deriva la obtención de los derechos económicos de carácter especial se haya poseído durante al menos cinco años de manera ininterrumpida desde el primer desembolso. En caso de no completarse dicho plazo por el fallecimiento de la persona titular, las sucesoras deberán mantener posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completarlo y, en caso de fallecimiento de estas últimas, lo mismo se aplicará con respecto a sus sucesoras, y así sucesivamente.

e') Que entre todas las personas perceptoras de los derechos económicos de carácter especial ostenten, al menos, un 1 por 100 de participación directa o indirecta en la sociedad o fondo de capital-riesgo de las que deriva su obtención.

Se añade la letra e), con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el segundo párrafo del apartado d), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se modifica el apartado d), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.8 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573

Artículo 29. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

Tendrán, en particular, esta consideración:

a)

Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

b)

La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

c)

Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

d)

Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

Artículo 30. Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos.

1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

a)

Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

b)

En el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

– 40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.

– 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años inclusive.

– 28 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años inclusive.

– 24 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y cinco años inclusive.

– 20 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y seis y sesenta y nueve años inclusive.

– 8 por 100, cuando el perceptor tenga setenta años o más.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.

c)

Si se trata de rentas temporales inmediatas que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

– 12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.

– 16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.

– 20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.

– 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

d)

Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

e)

En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.

f)

Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del sujeto pasivo por cualquier medio.

g)

En lo referente a los requisitos, condiciones y características de los planes individuales de ahorro sistemático, se estará a la normativa estatal.

La renta vitalicia que se perciba, constituida con los recursos aportados y que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa estatal, tributará de conformidad con lo establecido en la anterior letra b) de este apartado.

En el caso de que el sujeto pasivo disponga, total o parcialmente, antes de la constitución de la renta vitalicia, de los derechos económicos acumulados, tributará, conforme a lo previsto en esta Ley Foral, en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.

En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia, el sujeto pasivo deberá integrar, en el periodo impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.r) de esta ley foral.

2. Rentas derivadas de la imposición de capitales.

Quedan incluidas en este apartado las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas «mortis causa», por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.

3. Otros rendimientos del capital mobiliario.

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a)

Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

b)

Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

c)

Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, siempre que dichos arrendamiento o subarrendamiento no constituyan actividades empresariales o profesionales.

d)

Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

e)

Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario incluidos en los artículos 28 y 29, y en los apartados 1 y 2 de este artículo.

En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o de parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

f)

Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos distintos de los señalados en la letra e) anterior.

En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el último párrafo del apartado 1.g), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.8 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 31. Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.

Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del sujeto pasivo, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el artículo 29 de esta Ley Foral.

Artículo 32. Rendimiento neto del capital mobiliario.

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:

a)

Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el límite del 3 por 100 de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores.

A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca, por cuenta de los titulares y con arreglo a los mandatos conferidos por éstos, una disposición de las inversiones efectuadas.

b)

Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 30.3, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100. No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.

Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 1.8 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica el apartado 1.a), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.10 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.9 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.3 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960

Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2.2 de la citada Ley foral.

Sección 3.ª Rendimientos de actividades empresariales o profesionales
Artículo 33. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa que no sea el cónyuge del sujeto pasivo ni una persona unida con este por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.

3. (Derogado).

Se deroga el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2020, por la disposición derogatoria.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#dd

Se añade el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.6 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.9 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355

Artículo 34. Rendimiento neto.

1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta sección, y se llevará a cabo a través del régimen de estimación directa que admitirá tres modalidades:

a)

La normal

b)

La simplificada

c)

La especial.

2. En el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales no se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en esta Ley Foral para los incrementos y disminuciones de patrimonio.

3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde aquélla.

4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.

5. La valoración de los activos fijos afectos a las actividades empresariales y profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades y con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

6. a) Los rendimientos netos derivados de actividades con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se reducirán en un 30 por 100.

Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos, cualquiera que sea su importe, que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Tampoco se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.

b)

Tratándose de actividades forestales el porcentaje de reducción establecido en la letra a) será:

1.º) un 55 por 100 si el periodo de corte es igual o superior a 15 años e inferior o igual a 70 años.

2.º) un 65 por 100 si el periodo de corte es superior a 70 años.

Se modifica el apartado 6, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.9 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.5 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1

Se modifica el apartado 6, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.10 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017

Artículo 35. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

1. En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 55.1 de esta ley foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en concepto de primas o cotizaciones por virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.

2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo.

3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad de que se trate, se deducirá, para la determinación del rendimiento del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

4.ª Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que se establecen en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los gastos relacionados con la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 5 por 100 del volumen de ingresos del sujeto pasivo en el periodo impositivo, determinado por cada una de las actividades.

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquel tenga derecho a deducción por mínimo familiar. El gasto deducible máximo será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.

2. Incompatibilidad de los regímenes de determinación del rendimiento.

a)

Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna actividad empresarial o profesional por las modalidades normal o simplificada, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales, en la modalidad correspondiente.

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