Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por esta modalidad.
En el supuesto en que el sujeto pasivo iniciara una nueva actividad, se aplicarán las siguientes reglas:
1.º Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad normal, esta será de aplicación a la nueva actividad.
2.º Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad simplificada, no será de aplicación para ese año la incompatibilidad a que se refiere la letra b).
3.º Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad especial y se iniciara durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida en la misma o por la que se renuncie a dicha modalidad, la incompatibilidad a que se refiere la letra a) no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Se modifica la regla 1ª, se suprime la 6ª y se añade el apartado 2 , con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.6 y 7 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1
Se modifica el apartado 5, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.11 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.10 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifica el apartado 5, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Artículo 36. Determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada y en estimación directa especial.
A) Estimación directa simplificada.
1. Aplicarán esta modalidad, salvo que renuncien a la misma en los términos establecidos reglamentariamente, los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere 600.000 euros en el año inmediatamente anterior y no determinen el rendimiento neto en la modalidad especial.
2. El rendimiento neto se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35, con las especialidades siguientes:
Las amortizaciones del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias se practicarán únicamente por el método de tablas, establecido en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.
No serán deducibles las provisiones ni las pérdidas por deterioro.
3. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado A).2 se deducirá el 5 por 100 del mismo.
B) Estimación directa especial.
1. Aplicarán esta modalidad, salvo que renuncien a la misma:
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 350.000 euros en el año inmediatamente anterior.
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia o el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 250.000 euros en el año inmediatamente anterior.
No podrán aplicar esta modalidad los sujetos pasivos que renuncien al régimen simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. A los efectos del cómputo del importe neto de la cifra de negocios deberán tenerse en cuenta no solo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:
Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
3. El rendimiento neto se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35, con las especialidades siguientes:
No serán deducibles las provisiones, las pérdidas por deterioro ni las amortizaciones,
No serán deducibles las cantidades en concepto de gastos de arrendamiento o de cesión de elementos de transporte o de maquinaria agrícola
4. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B).3 se deducirá:
Con carácter general, el 10 por 100 del mismo.
Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, el 35 por 100 del mismo.
Tratándose de actividades de transporte de mercancías por carretera, el 45 por 100 del mismo. A estos efectos se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.
5. La renuncia a la estimación directa especial, así como su revocación, se realizarán en la forma y tendrán los efectos establecidos reglamentariamente.
6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en esta modalidad especial de estimación directa estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en las letras a) y b) del artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, salvo que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el código de comercio.
7. Entidades en régimen de atribución de rentas.
La modalidad especial del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta letra B) y todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto.
La renuncia a esta modalidad, que deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 de esta letra B), se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
No obstante, a los efectos de la determinación de la magnitud del volumen de ingresos, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores o por entidades vinculadas con dichas personas en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurran en ellas las siguientes circunstancias:
1.ª Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.ª Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
C) El importe neto de la cifra de negocios vendrá determinado por los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo, incluida en su caso la compensación del régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto en el caso de sujetos pasivos acogidos al régimen de recargo equivalencia, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Igualmente se computarán las ayudas y subvenciones corrientes y de capital, así como las indemnizaciones percibidas para compensar pérdidas de ingresos de la actividad, incluidos los importes que hayan tenido la consideración de exentos. Tratándose de comisionistas se tendrá en cuenta el importe íntegro de las comisiones.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
D) El importe correspondiente a ingresos por ayudas o subvenciones no exentas se integrará en el rendimiento neto sin aplicación de las reducciones recogidas en las letras A).3 y B).4.
Se modifica el apartado B).1.b), con efectos a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 1.9 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifica el apartado B).1.a), con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 1.4 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica el apartado 5 de la letra B) por el art. 1.10 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica la letra B) 1.b), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por la disposición final del Decreto-ley Foral 1/2022, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2022-8642#df
Se modifican las letras B), C) y se añade la D), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.8 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1
Se modifica el apartado 1.3ª, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.12 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 1.3ª, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.10 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Artículo 37. Elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional:
Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. Reglamentariamente podrán establecerse criterios para considerar la afectación de los elementos patrimoniales.
2. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 38. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.
Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.
Sección 4.ª Incrementos y disminuciones de patrimonio
Artículo 39. Concepto.
1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:
La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.
La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.
La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.
La cancelación de obligaciones de contenido económico.
3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:
En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán según lo previsto en la letra a) del citado artículo.
A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto de esta letra la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 28.a) procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra.
Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
Con ocasión de las transmisiones lucrativas "inter vivos" de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8.Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:
a’) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
b’) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que durante ese plazo fallezcan o les sea reconocida una situación de invalidez absoluta o gran invalidez. Asimismo, el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
c’) Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
d’) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 83.4.
Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
Con ocasión de las transmisiones de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, a personas trabajadoras de la empresa, cuando concurran los siguientes requisitos:
a’) Que las personas adquirentes hayan trabajado en la empresa, o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, un mínimo de tres de los cinco últimos años. A estos efectos se computarán los periodos en los que esas personas hubieran estado, en cualquiera de las entidades citadas, en situación de excedencia para el cuidado de familiares.
b’) Que la persona transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que la transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la persona adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad de la transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que durante ese plazo fallezcan o les sea reconocida una situación de invalidez absoluta o gran invalidez. Asimismo, la persona o personas adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
c’) Las personas adquirentes, durante el plazo de cinco años a que se refiere la subletra b’), deberán seguir prestando sus servicios como personas trabajadoras de la entidad o entidades del grupo.
A estos efectos se considerará que continúan prestando sus servicios durante los periodos en los que accedan a la excedencia para cuidado de familiares.
No se considerará incumplido este requisito si las personas adquirentes falleciesen, o dejasen de trabajar como consecuencia del reconocimiento, con posterioridad a la adquisición, de una situación de incapacidad total o absoluta, así como si se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.
d’) Que la persona transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
e’) Durante el plazo de mantenimiento de cinco años a que se refiere la subletra b’), la participación, directa e indirecta, en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podrá ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habrá de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo
f’) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, la persona transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.
Lo previsto en esta letra no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra e) la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial aplicable a la pareja estable, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja estable.
Las compensaciones a que se refiere esta letra f) no darán derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituirán renta para la persona perceptora.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:
Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.
Con ocasión de la primera transmisión onerosa de su vivienda habitual por mayores de setenta años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En ningún caso se aplicará esta exención cuando el incremento patrimonial sea superior a 300.000 euros, quedando el exceso sobre esta cantidad sometido a gravamen.
No podrán aplicar la exención regulada en esta letra aquellos sujetos pasivos que ya la hubieran aplicado de acuerdo con lo regulado en este artículo en periodos impositivos anteriores.
Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 83 de esta Ley Foral.
Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 3.000 euros durante el año natural.
2.º Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del 50 por 100 del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.
(Derogado).
6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:
Las no justificadas.
Las debidas al consumo.
Las debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter vivos» o a liberalidades.
Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima séptima.
Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Se añade, con efectos a partir de 1 de enero de 2023, la letra f) al apartado 4 por el art. 1.5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifican las letras f) y g) del apartado 6 por el art. 1.11 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.9 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1
Se modifican losl apartados 4.a), c), 6.f) y g) y se añade el 4.e), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.7 a 10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se añade un párrafo al apartado 5.b), con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.13 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifican los apartados 4 y 5, con los efectos indicados, por el art. 1.11 a 13 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355
Se modifican los apartados 3, con efectos desde el 1 de enero de 2015, y 4.a), con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1.11 y 12 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifican los apartados 4.c) y 5.b), con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el art. 1.11 y 12 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Se modifica el apartado 6.d), con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.4 de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-502
Se añade la letra e) al apartado 5, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. 1.6 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Artículo 40. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general.
1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 41. Valores de adquisición y transmisión.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 42. Adquisición o transmisión a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los apartados 1.b) y 2 del artículo 41.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere el artículo 39.4.c), el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.4 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Artículo 43. Normas específicas.
1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:
De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.
De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
a’) El importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
b´) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
De la transmisión o del reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 52, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
a´) El precio efectivamente pactado en la transmisión.
b’) El valor de cotización en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en la fecha de la transmisión.
De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:
a´) El valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos.
b´) El valor de mercado de los entregados.
De un traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.
De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de patrimonio cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.
De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
a´) El valor de mercado del bien o derecho entregado.
b´) El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
De la transmisión de derechos de suscripción, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio el valor de adquisición se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos.
«n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados regulados en la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y su normativa de desarrollo, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.
2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de ellas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
El concepto de valores homogéneos se determinará reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 1.c) y n) por el art. 1.10 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1.b), con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 1.5 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 1.12 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 1.a) y n), con efectos desde el 1 de enero de 2021, por el art. 1.10 y 11 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a1
Se modifica el apartado 1.a) y c), con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.11 y 12 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifican los apartados 1.n) y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el art. 1.14 y 15 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifican los apartados 1 y 2, con los efectos indicados, por el art. 1.13 y 16 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Artículo 44. Incrementos no justificados.
Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros de registros oficiales.
Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
Se deroga los párrafos 3 y 4 por el art. 1.13 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el tercer párrafo, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 1.17 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2013, por el art. 3 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623
Artículo 45. Exención por reinversión.
1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.
3. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por sujetos pasivos mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, con las siguientes condiciones:
La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
No obstante, cuando el incremento de patrimonio esté sometido a retención y el valor de transmisión minorado en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se efectúe la transmisión.
El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el sujeto pasivo, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.
En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
La renta vitalicia deberá comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, tener una periodicidad inferior o igual al año, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este apartado, el sujeto pasivo deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales.
La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido en la enajenación, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Si, como consecuencia de la reinversión del importe de una transmisión en una renta vitalicia, se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.
Cuando, conforme a lo dispuesto en este apartado, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida así como el incumplimiento de cualquiera de los requisitos recogidos en este apartado, determinará el sometimiento a gravamen del incremento de patrimonio correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4.
4. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de las acciones y participaciones en entidades emprendedoras que den derecho a aplicar la deducción regulada en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 26/2016, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en el plazo de un año, en la adquisición de acciones o participaciones en otras entidades emprendedoras que den derecho a aplicar la citada deducción.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
El incumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar la exención recogida en este apartado supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
El beneficio fiscal contemplado en este apartado será incompatible para las mismas acciones o participaciones e importes en que se materialice la reinversión, con la deducción regulada en la disposición adicional tercera.4 de la Ley Foral 26/2016.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 1.6 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 1.14 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el primer párrafo del apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.7 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se suprime el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 1.16 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.4 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Artículo 46. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7.º de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
Sección 5.ª Atribución de rentas, transparencia fiscal internacional, instituciones de inversión colectiva y derechos de imagen
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 1.7 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546
Subsección 1.ª Atribución de rentas
Artículo 47. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Subsección 1.ª
Artículo 48. Calificación de la renta atribuida.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución tendrán, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes a que queden atribuidas, la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
Artículo 49. Cálculo de la renta atribuible.
1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6, con las siguientes especialidades:
La renta atribuible se determinará de conformidad con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Para el cálculo de la renta atribuible a los sujetos pasivos de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.
2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.
3.ª Cuando las rentas atribuidas procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y que procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª
2. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las entidades en régimen de atribución de rentas ejerzan actividades empresariales o profesionales, las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 25.3, 32.2 y 34.6 de esta Ley Foral.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.
Se modifican los apartados 1.1ª y 3, con efectos desde el 1 de enero de 2009, por el art. 1.5 y 6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960
Artículo 50. Pagos a cuenta.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, estarán sujetas a retención o a ingreso a cuenta, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos de este impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes.
2. A efectos de su deducción, que tendrá lugar en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, dichas retenciones o ingresos a cuenta se asignarán a éstos en la misma proporción en que se les atribuyan las rentas.
Subsección 2.ª Transparencia fiscal internacional
Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
1. Los sujetos pasivos imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español o por un establecimiento permanente a que se refieren los apartados 2 o 3 cuando se cumplan las circunstancias siguientes:
Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas, en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, u otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
Esta imputación será obligatoria tanto en el supuesto de participación directa en la entidad no residente como en el de participación indirecta a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva a imputar será el correspondiente a la participación indirecta.
Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en los apartados 2 o 3, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.
2. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español o por el establecimiento permanente cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el sujeto pasivo acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.
3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29. No se entenderá incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 30.3.
No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 52.bis.
Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores, que generen rentas.
Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016.
4. No se imputarán las rentas a que se refiere el apartado 3 cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere el apartado 3.i) sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
5. El importe de la renta a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en sus disposiciones de desarrollo, entendiéndose por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos principios y criterios.
No se imputará en la base imponible del sujeto pasivo el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente o por el establecimiento permanente, por la parte de renta a incluir.
Para determinar el importe de la renta a imputar se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
Las rentas positivas a que se refiere este artículo se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
6. La imputación se realizará en el periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.
Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.
7. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
8. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Esta deducción se practicará en el periodo impositivo en que se reciban los dividendos o participaciones en beneficios, aun cuando los impuestos correspondan a periodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
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