Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2000-03-01
Última actualización 2026-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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b)

Disposición o compromiso del gasto, que es el acto por el que se acuerda o concierta, según los casos, tras los trámites legales que sean procedentes, la realización de obras, servicios, prestaciones y gastos en general, por importe y condiciones exactamente determinadas, formalizando así la reserva de crédito constituida en la fase de autorización.

c)

Reconocimiento de la obligación, que consiste en la aceptación, por parte de la Administración deudora, de que las prestaciones han sido realizadas y se ajustan a lo previsto. Supone la contracción en cuenta de los créditos exigibles contra la Comunidad Autónoma.

d)

Propuesta de pago, que es la operación contable que refleja el acto por el que el Ordenador de Gastos, que ha reconocido la existencia de una obligación de pago en favor de un interesado, solicita al Ordenador de Pagos que, de acuerdo con la normativa vigente, ordene su pago.

e)

Ordenación de pago, que es la operación por la que el Ordenador de Pagos expide, en relación con una obligación contraída, la correspondiente orden al Tesoro Público Regional.

f)

Pago material, que es la operación por la que se satisfacen a los perceptores, a cuyo favor estuvieran expedidas las órdenes de pago, los importes que figuran en las mismas.

2. Cuando las circunstancias económicas así lo demanden, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá ordenar la no disponibilidad de créditos hasta un diez por ciento del Presupuesto de Gastos.

Artículo 49. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a la Mesa de la Asamblea y a los Consejeros, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del Consejo de Gobierno o del Consejero de Economía y Hacienda. Igualmente, les corresponde efectuar la disposición y liquidación del crédito exigible, solicitando del Ordenador de Pagos la ordenación de los correspondientes pagos.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago de los créditos concedidos para Clases Pasivas, y de los consignados para el pago de las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la sección presupuestaria donde se produzcan, excepto los producidos en la Asamblea Regional y en los organismos autónomos.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la realización, instrumentación y contabilización de los actos de gestión económico financiera consistentes en la retención, autorización y disposición de los gastos derivados de los servicios y suministros cuya contratación se haya centralizado en la Consejería de Economía y Hacienda, cualquiera que sea la Sección presupuestaria donde se produzcan, incluidos los Organismos Autónomos, excepto los producidos en la Asamblea Regional.

Corresponde al titular de la consejería competente en materia de función pública la gestión en todas sus fases de los créditos consignados para la restitución de gastos procesales, de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cualquiera que sea la sección presupuestaria donde se produzcan, excepto los producidos en la Asamblea Regional.

2. Con la misma reserva legal recogida en el primer párrafo del punto anterior, corresponde a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, la autorización, disposición, liquidación y ordenación de los pagos relativos a las entidades citadas.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Se añade un último párrafo al apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#df

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.1 de la Ley 7/2001, de 20 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90011.

Artículo 50. Dotaciones presupuestarias de la Asamblea Regional.

Las dotaciones presupuestarias que correspondan a la Asamblea Regional se librarán sin justificación, en firme y por trimestres anticipados, previa ejecución presupuestaria por la consejería con competencias en materia de relaciones con la citada Asamblea Regional. Tales actuaciones estarán exentas de fiscalización previa.

Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2045

Artículo 51. Ordenación de pagos.

1. Bajo la superior autoridad del Consejero de Economía y Hacienda, competen al Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos las funciones de Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma.

2. No obstante, y con objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias. Sus titulares serán nombrados por el Consejero de Economía y Hacienda y dependerán del Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones de pago forzoso y vencimiento fijo, el Ordenador General de Pagos establecerá el orden de prioridad en los pagos, de acuerdo con las disponibilidades del Tesoro Público Regional, debiendo atender, preferentemente, la antigüedad en las propuestas de pago.

4. Las órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

5. El Ordenador General de Pagos podrá recibir las propuestas y expedir las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.

Artículo 52. Embargos y mandamientos de ejecución sobre derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente al a Administración Pública Regional, se comunicarán exclusivamente a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, y contendrán necesariamente:

a)

La identificación del afectado, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal.

b)

El importe del embargo, ejecución o retención.

c)

La singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Artículo 53. Pagos a justificar.

1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar»; las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 51.

2. Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:

a)

Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

b)

Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

3. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá, previo informe de la Intervención General, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar, determinando los criterios generales y los límites cuantitativos que sean aplicables.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos y, en su caso, los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada. En caso de no presentar la justificación en los plazos previstos se les conminará para que lo efectúen en un nuevo plazo de diez días, advirtiéndoles que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.

5. Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá por la autoridad competente a la aprobación o reparto de la cuenta rendida.

Artículo 54. Anticipos de caja fija.

1. No tendrán la consideración de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones, para la atención de gastos del Capítulo II del Presupuesto, «gastos de bienes corrientes y servicios», así como aquellos otros gastos que se determinen por acuerdo motivado del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.

2. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, estableciéndose su cuantía, justificación, situación y demás requisitos por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. Estos fondos forman parte integrante del Tesoro Público Regional, y la provisión de los mismos, necesaria para la gestión de los gastos indicados, imposibilitará el libramiento de órdenes de pago «a justificar» para la atención de gastos de idéntica naturaleza.

Artículo 55. Liquidación del presupuesto.

1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago en la fecha de liquidación del Presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público Regional, según sus respectivas contracciones.

3. El remanente de tesorería está integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos disponibles, referidos todos ellos a 31 de diciembre del ejercicio. Se descompondrá el remanente de tesorería afectado y remanente de tesorería no afectado.

4. El remanente afectado está integrado por la totalidad de las desviaciones positivas que se produzcan entre los recursos percibidos para la realización de gastos concretos, y los que deberían haberse percibido en función de los gastos realizados y las condiciones fijadas por los correspondientes convenios o normas que establezcan la afectación. A estos efectos se considerarán en su totalidad el gasto realizado y los recursos percibidos, sin perjuicio del número de ejercicios presupuestarios a que se extiendan, distinguiéndose en el caso de los recursos los procedentes de cada fuente de financiación.

5. Las desviaciones positivas de financiación se utilizarán alternativamente:

a)

Para financiar incorporaciones de remanentes de crédito que debieron ser aplicados a la ejecución de los gastos que motivaron su percepción.

b)

Como recurso inicial en los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cuando representen recursos ya obtenidos cuya aplicación debe realizarse a gastos correspondientes al ejercicio a que se refieren los Presupuestos.

c)

Para realizar generaciones de crédito cuando no se hubieran empleado con dicho fin, ni se hubieran presupuestado los gastos correspondientes en los ejercicios anteriores, estas generaciones de crédito podrán realizarse antes de que se haya determinado con carácter definitivo el remanente de tesorería, previa acreditación por la Dirección General de Presupuestos de la existencia de desviaciones positivas de financiación del ejercicio anterior.

6. El remanente de tesorería no afectado positivo se podrá utilizar en la forma prevista en el artículo 38 de esta Ley; el negativo se financiará:

a)

Mediante la baja en créditos para gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido.

b)

Mediante operaciones de crédito siempre que se den las condiciones legalmente exigibles.

c)

Mediante la aprobación con superávit por el mismo importe en el presupuesto siguiente.

d)

En la forma que determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

7. Los organismos autónomos transferirán al Presupuesto de la Administración Pública Regional el importe del remanente de tesorería positivo, resultante de la liquidación de sus correspondientes presupuestos, que no se destine a la financiación de las operaciones a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la por Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468

Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229.

Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 28 de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-946.

Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 26 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-751

Se suspende la vigencia del apartado 6, durante el período de aplicación de Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 2012-2014, por la disposición adicional 29 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.

Se modifica la letra c) del apartado 5 por el art. 7.3 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016.

CAPÍTULO CUARTO. Normas especiales para las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales

Se modifica su denominación por la disposición adicional 28.5 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.

Artículo 56. Disposiciones relativas a los presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.

Artículo 57. Disposiciones relativas a los presupuestos de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales.

1. Los presupuestos de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales estarán constituidos por un presupuesto administrativo, que recogerá las estimaciones de gastos e ingresos, estructuradas de acuerdo con la clasificación económica vigente para la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como por un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes y que estarán constituidos, respectivamente, por una previsión de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado de flujos del correspondiente ejercicio. Dichos presupuestos se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. La estructura del presupuesto administrativo y de los presupuestos de explotación y de capital de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales, se fijará anualmente por la Consejería de Economía y Hacienda, en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, las referidas entidades y sociedades elaborarán la documentación complementaria que se establezca en la citada Orden.

3. Las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, por conducto de la Consejería de la que dependan, tanto sus presupuestos como la documentación complementaria de los mismos, dentro de los plazos fijados en la mencionada Orden.

4. Junto con los presupuestos de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales, que se incluirán en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería de Economía y Hacienda someterá al Acuerdo del Consejo de Gobierno la documentación complementaria de dichos presupuestos, que acompañará al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5. Las aportaciones que figuran con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en los presupuestos de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales, y en la documentación complementaria de los mismos, estarán condicionadas a las cantidades resultantes de la aprobación definitiva de tales presupuestos.

Si las referidas aportaciones fueran modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las referidas entidades y sociedades deberán adaptar sus presupuestos y la documentación complementaria, dentro de los dos primeros meses del ejercicio, y remitirlos por conducto de la Consejería de la que dependan a la Consejería de Economía y Hacienda, para que ésta los someta a la aprobación del Consejo de Gobierno.

Se modifica por la disposición adicional 28.6 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.

CAPÍTULO QUINTO. Subvenciones y ayudas públicas

Se deroga por la diposición derogatoria única.a) de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-9895#dd.

Artículos 58 a 73.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-9895#dd.

TÍTULO III. Tesoro Público y Deuda Pública Regional

CAPÍTULO PRIMERO. El Tesoro Público Regional

Artículo 74. Definición y prerrogativas del Tesoro Público Regional.

1. El Tesoro Público Regional está constituido por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2. Las disponibilidades del Tesoro Público Regional y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

3. El Tesoro Público Regional gozará de las mismas prerrogativas y derechos que se atribuyan por ley al Tesoro Público del Estado, en el ámbito de las competencias asumidas por la Región de Murcia.

4. Los fondos de los organismos autónomos regionales formarán parte del Tesoro Público Regional contablemente diferenciados.

Artículo 75. Funciones del Tesoro Público Regional.

Son funciones encomendadas al Tesoro Público Regional:

a)

Recaudar los derechos, pagar las obligaciones y custodiar los fondos de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.

b)

Aplicar el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c)

Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.

d)

Responder de los avales contraídos por la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos, y custodiar los avales que se le depositen.

e)

Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 76. Depósito de los fondos del Tesoro Público Regional.

1. El Tesoro Público Regional depositará sus fondos en el Banco de España y entidades de crédito y ahorro.

2. Reglamentariamente se determinarán los servicios que pueden concertarse con las entidades indicadas en el número anterior.

3. La apertura y cancelación de cuentas en cualquiera de las entidades indicadas, será competencia de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 77. Ingresos y medios de pago del Tesoro Público Regional.

1. Los ingresos a favor del Tesoro Público Regional podrán realizarse en el Banco de España, en las Cajas del Tesoro Público Regional y en las entidades de crédito y ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La recaudación de derechos podrá efectuarse mediante efectivo, giro, transferencia, cheque y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.

3. El Tesoro Público Regional podrá asimismo pagar las obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior, utilizando preferentemente la transferencia bancaria.

4. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para establecer que en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro Público Regional sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.

Artículo 78. Operaciones financieras del Tesoro Público Regional.

1. Las necesidades del Tesoro Público Regional, derivadas de las diferencias de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse de acuerdo con el ordenamiento vigente:

a)

Mediante el concierto de operaciones de tesorería con instituciones financieras.

b)

Con el producto de la emisión de Deuda del Tesoro Público Regional.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto la colocación transitoria de excedentes de tesorería.

3. El consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a las entidades que sean parte integrante del sector público regional y/o formen parte del sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la definición y delimitaciones del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hasta un límite máximo del 25 por cien de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre cobros y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

El citado límite máximo del 25 por cien podrá superarse por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, previo informe de la dirección general con competencias en materia de tesorería.

A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de Operaciones No Presupuestarias con el correspondiente reflejo en la cuenta de «Deudores», debiendo ser reintegrados con un vencimiento no superior a 12 meses desde su concesión.

Se añade el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317

Se añade el apartado 3 por el art. 3 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a3

CAPÍTULO SEGUNDO. Régimen de finanzas, depósitos y avales

Artículo 79. Caja de Depósitos.

1. Dependiente del Tesoro Público Regional existirá una Caja de Depósitos en la que se consignarán las garantías que deban constituirse a favor de:

a)

La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos, y demás entes de derecho público regional.

b)

Otras Administraciones Públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.

Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales.

2. El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de la Caja de Depósitos, en el que se regularán las modalidades de garantías y depósitos, los requisitos de solvencia exigibles a cada fiador o avalista según cada modalidad de garantía, los límites que, en su caso, pueden establecerse para evitar la excesiva concentración de garantías otorgadas a un mismo fiador, el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías, y, en su caso, la creación de sucursales dependientes de la Caja de Depósitos.

3. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.

4. Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por los interesados encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

Artículo 80. Fianzas por arrendamiento de locales o viviendas, o por suministros o servicios complementarios.

Los importes de las fianzas por arrendamiento de locales de negocio o vivienda, por utilización de suministros o servicios complementarios de aquéllas, de conformidad con las normas aplicables y con las de traspaso de competencias en materia de patrimonio arquitectónico, control de edificación y viviendas, se sujetan al régimen jurídico de los ingresos ordinarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 81. Avales de la Administración Pública Regional.

1. Las garantías otorgadas por la Administración Pública Regional deberán recibir necesariamente la forma de avales del Tesoro Público Regional, que serán autorizados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

2. Los avales prestados a cargo del Tesoro Público Regional reportarán a su favor la comisión que por cada operación determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

3. Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine, se firmarán por el Consejero de Economía y Hacienda y se contabilizarán adecuada e independientemente.

4. El Tesoro Público Regional responderá de las obligaciones de amortización y del pago de intereses, si así se estableciera, solamente en el caso de incumplir las obligaciones avaladas el deudor principal. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, sólo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen organismos autónomos o corporaciones locales.

5. La Administración Pública Regional podrá avalar las operaciones de crédito concedidas por entidades de crédito legalmente establecidas a organismos autónomos, corporaciones locales y empresas públicas.

6. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, debiendo ser reguladas por el Consejo de Gobierno las características de concesión de los mismos. La Intervención General controlará el empleo de los créditos avalados.

Artículo 82. Avales de organismos autónomos y empresas públicas.

1. Los organismos, instituciones y empresas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite máximo fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales.

2. Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO TERCERO. La deuda pública regional

Artículo 83. Endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

1. Constituye el endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos el saldo vivo de las operaciones financieras pasivas realizadas por plazo de reembolso igual, inferior o superior a un año.

2. El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos recibirá la denominación de deuda pública regional, y gozará de los mismos beneficios y condiciones que la deuda del Estado.

Artículo 84. Modalidades de la Deuda Pública Regional.

El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos adoptará alguna de las siguientes modalidades:

a)

Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b)

Empréstitos emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos valores, anotaciones en cuenta, o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

c)

Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

Artículo 85. Requisitos del endeudamiento a largo plazo.

El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos por plazo de reembolso superior a un año deberá cumplir los requisitos que establezca la normativa estatal correspondiente en materia de financiación autonómica y de estabilidad presupuestaria.

Se modifica por la disposición adicional 28.7 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.

Artículo 86. Endeudamiento a corto plazo.

1. Las operaciones financieras pasivas que la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos realicen por plazo de reembolso igual o inferior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de tesorería, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por ley, conforme al artículo 87, el Consejo de Gobierno podrá disponer la creación de endeudamiento a través de programas de emisiones o concertación de operaciones financieras pasivas sucesivas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año, para atender la financiación de gastos de inversión, si las condiciones del mercado permiten reducir así el coste de dicha financiación.

1. La creación de nuevo endeudamiento habrá de ser autorizada por ley, que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponer la creación del endeudamiento por plazo de reembolso superior a un año, así como del definido en el punto 2 del artículo anterior, en los ámbitos nacional y extranjero, fijando el límite máximo hasta donde el Consejero de Economía y Hacienda puede autorizar su emisión o contratación, y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la deuda viva.

3. La emisión o contracción de deuda pública regional habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Consejero de Economía y Hacienda.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para disponer la realización de las operaciones de endeudamiento por plazo de reembolso igual o inferior a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior.

Asimismo, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para acordar operaciones de reembolso anticipado, prórroga, refinanciación, canje, conversión, cobertura, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y cualquier otra, supongan o no modificación de condiciones de las operaciones realizadas, siempre que permitan obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera, o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.

4. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda convenir en las operaciones de endeudamiento las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

5. De todas las operaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, pormenorizando todas las características de las mismas.

Artículo 88. Aplicación y gestión presupuestaria de las operaciones financieras.

1. El producto, la amortización y los gastos por intereses y conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo presupuesto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándose al correspondiente presupuesto por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.

3. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago con cargo a los créditos consignados en la sección presupuestaria de la Deuda Pública, con independencia de su cuantía o del número de años a que se extienda.

Artículo 89. Reglas de prescripción en materia de deuda pública regional.

1. Los capitales de los empréstitos prescribirán cuando transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su derecho ante la Administración de la Hacienda Pública Regional.

2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso.

TÍTULO IV. Control interno y Contabilidad pública

CAPÍTULO PRIMERO. Control Interno

Sección primera. Control Interno e Intervención

Artículo 90. Ambito del control interno.

1. Todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. No estará sujeta a las disposiciones del presente título la Asamblea Regional, que se sujetará a su normativa específica y justificará su gestión directamente al Tribunal de Cuentas.

Artículo 91. La Intervención General de la Comunidad Autónoma.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, con plena autonomía funcional respecto de los órganos y entidades cuya gestión fiscalice, se configurará con el carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma y de control financiero.

2. La Intervención General informará de sus criterios en materia de gestión financiera a las oficinas gestoras con el fin de coadyuvar a la agilización de la gestión. A tal efecto, deberá elaborar los manuales de procedimiento u otros instrumentos técnicos que resulten adecuados, y las circulares e instrucciones que considere necesarias.

3. Las facultades que se contemplan en el presente título podrán ser ejercidas por los Interventores Delegados en la forma que reglamentariamente se determine. No obstante, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Sección segunda. Función Interventora

Artículo 92. Objeto de la función interventora.

1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda Pública Regional se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

3. A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información, y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.

Artículo 93. Modalidades del ejercicio de la función interventora, y competencias inherentes a la misma.

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a)

La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.

b)

La intervención formal de la ordenación del pago.

c)

La intervención material del pago.

d)

La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.

2. Son inherentes a la función interventora las competencias siguientes:

a)

Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

b)

Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requieran, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.

c)

La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos.

Artículo 94. Supuestos de no sujeción a la fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable y contratos menores, así como los de carácter periódico y los demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores a setecientas cincuenta mil pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.

De igual modo, estarán exentas de fiscalización previa las ayudas, subvenciones y otras intervenciones de mercado, financiadas íntegramente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

2. La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el artículo 99 de esta Ley.

3. Se sustituirá la intervención previa por la toma de razón en las subvenciones nominativas que como tales figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

4. Igualmente se sustituirá la fiscalización previa de los derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 23 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2269.

Artículo 95. Fiscalización limitada previa.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa en cada Consejería u organismo autónomo administrativo, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a)

La existencia de crédito presupuestario, y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, si se cumple lo preceptuado en el artículo 37 de esta Ley.

b)

Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.

c)

La competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

d)

Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General.

Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. Con posterioridad a la ejecución de las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 1 de este artículo, los interventores realizarán un control financiero en el que, mediante técnicas de muestreo o auditoría, se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad y el funcionamiento en el aspecto económico- financiero del servicio u organismo controlado, así como la conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan.

Los Interventores que realicen estos controles financieros deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de los mismos. Estos informes se remitirán al titular de la Consejería u organismo a que se refieran, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas. Una vez recibidas, elaborará su informe definitivo que elevará a la Intervención General.

La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de los controles realizados, proponiendo en su caso las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 96. Reparos formulados en ejercicio de la función interventora.

1. Si la Intervención discrepase con la forma o el fondo de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

2. Si la discrepancia se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública Regional, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que proceda.

3. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimientos de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solucionado, en los siguientes casos:

a)

Cuando se base en la insuficiencia del crédito o en que el propuesto no se considera adecuado, teniendo esta consideración los afectados por su inclusión en la propuesta a elevar por la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación del artículo 48.2.

b)

Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.

c)

Cuando falten en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Comunidad Autónoma o a un tercero.

d)

Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 2 de la Ley 1/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2011-10360.

Artículo 97. Discrepancias con el órgano al que afecte el reparo.

1. Si el órgano al que afecte el reparo no estuviera conforme con el mismo:

a)

Si el reparo procede de una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b)

Si el reparo emana de la Intervención General, o ésta ha confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno su resolución.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, dando cuenta a dicha Oficina.

Artículo 98. Función interventora en los organismos autónomos.

1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a la Intervención en los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter administrativo.

2. Si se trata de organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, la función interventora se sustituirá por el control financiero a que se refiere el artículo 99 de esta Ley. Dicho control se ejercerá con respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados organismos autónomos.

Sección tercera. Control financiero y otras formas de control

Artículo 99. Control financiero.

1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de conformidad con lo prevenido en cada caso y en la forma que reglamentariamente se establezca respecto a los servicios de la Administración Pública Regional, organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, para comprobar su situación y funcionamiento en el aspecto económico-financiero, para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, para la verificación de la eficacia, eficiencia y economía. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

2. Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos, y será independiente del que realicen las Consejerías correspondientes de forma separada, conforme a lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.

Artículo 100. Plan anual de control financiero.

1. El control financiero enmarcará su actuación en un plan anual cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Intervención General, por conducto del Consejero de Economía y Hacienda.

2. El plan comprenderá las entidades sobre las que se realizarán controles financieros en el ejercicio económico a que se refiera, con indicación, en cada caso, del tipo de control que se debe realizar y alcance del mismo.

3. El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modificado para la realización de controles específicos, en atención a los medios disponibles y por otras razones debidamente ponderadas.

4. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en eta Ley y en sus disposiciones complementarias, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.

5. Cuando los efectivos de personal de la Intervención General no fueran suficientes para el cumplimiento del plan de control financiero formulado se contratarán los servicios que fueran necesarios. Las empresas contratadas deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo.

6. El Interventor General podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el plan cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración Pública Regional y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos o empresas públicas, y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.

7. La empresas públicas serán auditadas, como mínimo, una vez al año con referencia al ejercicio anterior.

Artículo 101. Formas de ejercicio del control financiero.

1. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.

2. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico- financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General.

3. El control financiero también podrá consistir en:

a)

El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.

b)

La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

c)

La comprobación material de inversiones y otros activos.

d)

La verificación, mediante técnicas de auditoría, de que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.

e)

Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

f)

Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 30 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-751.

Artículo 102. Control financiero de las ayudas públicas.

Las sociedades mercantiles, los particulares y entidades públicas y privadas, por razón de cualquier clase de ayudas percibidas de la Administración Pública Regional o de sus organismos, empresas públicas y de la Unión Europea, podrán ser objeto de control financiero. En estos casos, el control tendrá por objeto la verificación de la adecuación de la ayuda a los fines públicos que determinaron su concesión, la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos. A estos efectos, tendrán la consideración de ayudas las subvenciones, las exenciones o beneficios fiscales, los créditos, los avales y otras garantías concedidas.

Artículo 103. Controles de eficacia y eficiencia.

Con independencia del control financiero previsto en los artículos anteriores, las correspondientes Consejerías podrán realizar con sus medios los controles de eficacia y eficiencia que consideren oportunos con el objeto de verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados en relación a las previsiones efectuadas, al grado de consecución alcanzado y al coste de los mismos.

Artículo 103 bis. Supervisión continua.

1. Todas las entidades integrantes del sector público dependientes de la Comunidad Autónoma están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua de la Consejería con competencias en materia de hacienda, que lo ejercerá a través de la Intervención General, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a)

La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b)

Su sostenibilidad financiera.

c)

La concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

2. La Intervención General propondrá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrán en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.

3. Las actuaciones de supervisión y los entes sobre los que se ejercerán las mismas se plasmarán en el plan anual de supervisión continua, que podrá tramitarse conjuntamente con el plan anual de control financiero previsto en el artículo 100 de esta Ley.

4. Para la aplicación del plan anual de supervisión continua se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 100.5.

Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Artículo 103 ter. Informes de supervisión continua.

1. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se regularán mediante Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda con base en las normas de auditoría del sector público y la normativa reguladora de la ejecución de controles financieros. Tal Orden regulará, asimismo, los órganos intervinientes en esta actividad de supervisión continua y sus funciones.

2. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados al Consejo de Gobierno por el titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda.

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 145, de 25 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-9796

CAPÍTULO SEGUNDO. Contabilidad Pública

Artículo 104. Régimen de contabilidad pública y rendición de cuentas.

1. La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos y sus empresas públicas están sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

2. El sometimiento al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de las transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea el preceptor de las mismas.

3. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, de acuerdo con los procedimientos técnicos más convenientes, según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas públicas regionales se ajustarán a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.

Artículo 105. Fines de la contabilidad pública.

Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a)

Registrar la ejecución del Presupuesto de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.

b)

Conocer el movimiento y la situación de su tesorería.

c)

Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos y empresas públicas.

d)

Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas.

e)

Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de la Región de Murcia.

f)

Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones por los órganos de gobierno y de administración de la Comunidad Autónoma.

g)

Cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Artículo 106. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro directivo de la contabilidad pública, tiene a su cargo:

a)

Someter a la decisión del Consejero de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública Regional, al que deberán adaptarse todos los servicios, organismos, empresas y entidades incluidas en el sector público de la Comunidad Autónoma, según sus características y peculiaridades. A estos efectos, se procurará la utilización de criterios homogéneos que permitan la consolidación con el sector público estatal.

b)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar, además, las circulares e instrucciones necesarias para la mejor aplicación de estos reglamentos.

c)

Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.

d)

Inspeccionar la contabilidad de la Administración Pública Regional, sus organismos y empresas públicas, y dirigir las auditorías de los mismos.

e)

El establecimiento y dirección de un sistema de contabilidad analítica que permita facilitar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, así como facilitar los datos que sobre el coste de los servicios sean precisos para la elaboración de una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programas, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Artículo 107. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro gestor de la contabilidad pública, tiene a su cargo:

a)

Elaborar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

b)

Formar la cuenta de gestión de tributos cedidos.

c)

Preparar y examinar, formulando las observaciones procedentes, las cuentas que hayan de rendirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas.

d)

Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

e)

Centralizar la información deducida de la contabilidad de los organismos, empresas y demás agentes que integran el sector público regional.

f)

Elaborar las cuentas del sector público regional de forma compatible con el sistema español de cuentas nacionales.

g)

Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 108. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán anualmente.

La Intervención General determinará los períodos de formación y cierre de las cuentas parciales.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se formará con los siguientes documentos:

a)

Cuenta de la Administración Pública Regional.

b)

Cuentas de los organismos autónomos administrativos.

c)

Cuentas de los organismos autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.

3. Asimismo, se unirá un estado en el que se refleje el movimiento y situación de los avales concedidos por la Administración Pública Regional, organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el Sector Público Regional.

4. Las Cuentas de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.

Además de la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y los resultados del ejercicio, reflejará la situación de la tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la Comunidad Autónoma y de las operaciones extrapresupuestarias.

5. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.

6. A la Cuenta General se unirá:

a)

Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.

b)

Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

7. La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas referidas en el apartado 2 anterior y con los demás documentos que deban presentarse al Tribunal de Cuentas, al que se le unirán las cuentas de las empresas públicas regionales.

8. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará antes del día 30 de mayo del año siguiente al que se refiera, y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.

9. La Cuenta General será aprobada por la Asamblea Regional, previo conocimiento del informe y memoria emitidos por el Tribunal de Cuentas.

TÍTULO V. Responsabilidades

Artículo 109. Responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Regional.

1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos y empresas públicas regionales, que, interviniendo dolo, culpa o negligencia grave, infringieran esta Ley, quedarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública Regional por los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que en su caso proceda.

2. De manera especial, quedarán también sujetos a la obligación de indemnizar, los responsables de las funciones de intervención, tesorería y ordenación de pagos, que mediando dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

3. La responsabilidad en los supuestos de concurrencia de responsables, será mancomunidad, excepto en los supuestos de dolo, en cuyo caso será solidaria.

4. Cuando los superiores de los presuntos responsables y el Ordenador de Pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la Hacienda Pública Regional, o si hubiere transcurrido el plazo señalado en el artículo 53.4 de eta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas, y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública Regional.

Artículo 110. Infracciones.

Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:

a)

Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad Autónoma.

b)

Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública Regional, incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección y recaudación o ingreso en tesorería.

c)

Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos, o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que le sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones encomendadas.

e)

No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas, rendirlas con notable retraso, o presentarlas con graves defectos.

f)

No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

g)

Cualesquiera otros actos o resoluciones dictadas con infracción de las disposiciones de esta Ley, o de la normativa aplicable a la gestión del Patrimonio y a la administración y contabilidad de la Hacienda Pública Regional.

Artículo 111. Órganos competentes y procedimiento.

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad disciplinaria, derivada de los actos u omisiones tipificados en el artículo anterior, se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la consideración de autoridad, y al Consejero de Economía y Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública Regional, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Artículo 112. Régimen jurídico de los daños a la Hacienda Pública Regional.

1. Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derecho económico de la Hacienda Pública Regional, gozarán del régimen previsto en los artículos 12, 13 y 15 de esta Ley, y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública Regional tendrá derecho al interés previsto en el artículo 20.2 de esta Ley, sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que los mismos se causaron.

3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se calculará desde el día en que se les requiera el pago.

Disposición adicional primera. Repercusiones presupuestarias de disposiciones legales y reglamentarias.

1. En la tramitación de todo proyecto de disposición legal o reglamentaria de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya aprobación y aplicación pudiera generar mayores obligaciones económicas o una disminución de los ingresos, en el presente o en futuros ejercicios, respecto a los previstos inicialmente en los presupuestos del ejercicio corriente, se deberán valorar sus repercusiones y efectos, y la misma se supeditará de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En consecuencia, ningún proyecto de disposición legal o reglamentaria podrá generar un aumento de los gastos o disminución de los ingresos sin que, al mismo tiempo, conlleve una disminución de otros gastos o aumento de los ingresos que permita corregir el desequilibrio presupuestario derivado de su aplicación; debiendo acompañarse de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para corregir el citado desequilibrio. En el caso de que la adopción de estas medidas exceda del ámbito competencial de la Consejería tramitadora del proyecto, la aprobación de las mismas corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de dicha Consejería.

2. Dichos proyectos deberán documentarse con una memoria económica en la que se detallen las repercusiones presupuestarias de su aplicación, así como las fuentes de financiación y medidas que permitan corregir los citados incrementos de gastos o disminuciones de ingresos. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se regulará el alcance y contenido de dicha memoria.

3. La Dirección General competente en materia de presupuestos emitirá informe respecto a la incidencia sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria derivada de la aprobación y aplicación de los mencionados proyectos, pudiendo recabar previamente a tal efecto cuanta documentación e informes de otros órganos de la Administración Regional estime necesarios.

Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

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