Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia
Podrán formalizarse compromisos de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten. Estos compromisos de ingresos serán objeto de adecuada e independiente contabilización, y figurarán como previsiones iniciales en ejercicios sucesivos, para financiar, en su caso, la ejecución de los gastos que, en ellos, deban realizarse.
La competencia para autorizar las generaciones de crédito corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la consejería afectada.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468
Artículo 46. Reposiciones de crédito.
(Suprimido).
Se suprime por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468
Artículo 47. Creación de nuevos programas.
La creación de nuevos programas por transferencias de servicios, reorganización de los ya existentes o por creación de nuevos servicios, organismos autónomos o entes de derecho público, siempre que no supongan un aumento de los créditos aprobados por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos de servicios transferidos, será competencia del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO TERCERO. Ejecución y Liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
Artículo 48. Fases del procedimiento de gestión de los créditos.
La gestión económica y financiera de los créditos consignados en los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, comprenderá las siguientes fases:
Autorización del gasto, que es el acto por el que se acuerda su realización calculado en forma cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del crédito legalmente destinado para ello.
Disposición o compromiso del gasto, que es el acto por el que se acuerda o concierta, según los casos, tras los trámites legales que sean procedentes, la realización de obras, servicios, prestaciones y gastos en general, por importe y condiciones exactamente determinadas, formalizando así la reserva de crédito constituida en la fase de autorización.
Reconocimiento de la obligación, que consiste en la aceptación, por parte de la Administración deudora, de que las prestaciones han sido realizadas y se ajustan a lo previsto. Supone la contracción en cuenta de los créditos exigibles contra la Comunidad Autónoma.
Propuesta de pago, que es la operación contable que refleja el acto por el que el Ordenador de Gastos, que ha reconocido la existencia de una obligación de pago en favor de un interesado, solicita al Ordenador de Pagos que, de acuerdo con la normativa vigente, ordene su pago.
Ordenación de pago, que es la operación por la que el Ordenador de Pagos expide, en relación con una obligación contraída, la correspondiente orden al Tesoro Público Regional.
Pago material, que es la operación por la que se satisfacen a los perceptores, a cuyo favor estuvieran expedidas las órdenes de pago, los importes que figuran en las mismas.
Cuando las circunstancias económicas así lo demanden, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá ordenar la no disponibilidad de créditos hasta un diez por ciento del Presupuesto de Gastos.
Artículo 49. Competencias en materia de gestión de gastos.
Corresponde a la Mesa de la Asamblea y a los Consejeros, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del Consejo de Gobierno o del Consejero de Economía y Hacienda. Igualmente, les corresponde efectuar la disposición y liquidación del crédito exigible, solicitando del Ordenador de Pagos la ordenación de los correspondientes pagos.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago de los créditos concedidos para Clases Pasivas, y de los consignados para el pago de las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la sección presupuestaria donde se produzcan, excepto los producidos en la Asamblea Regional y en los organismos autónomos.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la realización, instrumentación y contabilización de los actos de gestión económico financiera consistentes en la retención, autorización y disposición de los gastos derivados de los servicios y suministros cuya contratación se haya centralizado en la Consejería de Economía y Hacienda, cualquiera que sea la Sección presupuestaria donde se produzcan, incluidos los Organismos Autónomos, excepto los producidos en la Asamblea Regional.
Corresponde al titular de la consejería competente en materia de función pública la gestión en todas sus fases de los créditos consignados para la restitución de gastos procesales, de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cualquiera que sea la sección presupuestaria donde se produzcan, excepto los producidos en la Asamblea Regional.
Con la misma reserva legal recogida en el primer párrafo del punto anterior, corresponde a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, la autorización, disposición, liquidación y ordenación de los pagos relativos a las entidades citadas.
Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Se añade un último párrafo al apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2021, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2021-21313#df
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.1 de la Ley 7/2001, de 20 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90011.
Artículo 50. Dotaciones presupuestarias de la Asamblea Regional.
Las dotaciones presupuestarias que correspondan a la Asamblea Regional se librarán sin justificación, en firme y por trimestres anticipados, previa ejecución presupuestaria por la consejería con competencias en materia de relaciones con la citada Asamblea Regional. Tales actuaciones estarán exentas de fiscalización previa.
Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2045
Artículo 51. Ordenación de pagos.
Bajo la superior autoridad del Consejero de Economía y Hacienda, competen al Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos las funciones de Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma.
No obstante, y con objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias. Sus titulares serán nombrados por el Consejero de Economía y Hacienda y dependerán del Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma.
Sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones de pago forzoso y vencimiento fijo, el Ordenador General de Pagos establecerá el orden de prioridad en los pagos, de acuerdo con las disponibilidades del Tesoro Público Regional, debiendo atender, preferentemente, la antigüedad en las propuestas de pago.
Las órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
El Ordenador General de Pagos podrá recibir las propuestas y expedir las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones.
Artículo 52. Embargos y mandamientos de ejecución sobre derechos de cobro.
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente al a Administración Pública Regional, se comunicarán exclusivamente a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, y contendrán necesariamente:
La identificación del afectado, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal.
El importe del embargo, ejecución o retención.
La singularización del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.
Artículo 53. Pagos a justificar.
Tendrán el carácter de «pagos a justificar»; las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 51.
Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:
Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
El Consejero de Economía y Hacienda establecerá, previo informe de la Intervención General, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar, determinando los criterios generales y los límites cuantitativos que sean aplicables.
Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos y, en su caso, los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada. En caso de no presentar la justificación en los plazos previstos se les conminará para que lo efectúen en un nuevo plazo de diez días, advirtiéndoles que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.
Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá por la autoridad competente a la aprobación o reparto de la cuenta rendida.
Artículo 54. Anticipos de caja fija.
No tendrán la consideración de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones, para la atención de gastos del Capítulo II del Presupuesto, «gastos de bienes corrientes y servicios», así como aquellos otros gastos que se determinen por acuerdo motivado del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.
Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, estableciéndose su cuantía, justificación, situación y demás requisitos por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda. Estos fondos forman parte integrante del Tesoro Público Regional, y la provisión de los mismos, necesaria para la gestión de los gastos indicados, imposibilitará el libramiento de órdenes de pago «a justificar» para la atención de gastos de idéntica naturaleza.
Artículo 55. Liquidación del presupuesto.
El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago en la fecha de liquidación del Presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público Regional, según sus respectivas contracciones.
El remanente de tesorería está integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos disponibles, referidos todos ellos a 31 de diciembre del ejercicio. Se descompondrá el remanente de tesorería afectado y remanente de tesorería no afectado.
El remanente afectado está integrado por la totalidad de las desviaciones positivas que se produzcan entre los recursos percibidos para la realización de gastos concretos, y los que deberían haberse percibido en función de los gastos realizados y las condiciones fijadas por los correspondientes convenios o normas que establezcan la afectación. A estos efectos se considerarán en su totalidad el gasto realizado y los recursos percibidos, sin perjuicio del número de ejercicios presupuestarios a que se extiendan, distinguiéndose en el caso de los recursos los procedentes de cada fuente de financiación.
Las desviaciones positivas de financiación se utilizarán alternativamente:
Para financiar incorporaciones de remanentes de crédito que debieron ser aplicados a la ejecución de los gastos que motivaron su percepción.
Como recurso inicial en los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cuando representen recursos ya obtenidos cuya aplicación debe realizarse a gastos correspondientes al ejercicio a que se refieren los Presupuestos.
Para realizar generaciones de crédito cuando no se hubieran empleado con dicho fin, ni se hubieran presupuestado los gastos correspondientes en los ejercicios anteriores, estas generaciones de crédito podrán realizarse antes de que se haya determinado con carácter definitivo el remanente de tesorería, previa acreditación por la Dirección General de Presupuestos de la existencia de desviaciones positivas de financiación del ejercicio anterior.
El remanente de tesorería no afectado positivo se podrá utilizar en la forma prevista en el artículo 38 de esta Ley; el negativo se financiará:
Mediante la baja en créditos para gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido.
Mediante operaciones de crédito siempre que se den las condiciones legalmente exigibles.
Mediante la aprobación con superávit por el mismo importe en el presupuesto siguiente.
En la forma que determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488
Los organismos autónomos transferirán al Presupuesto de la Administración Pública Regional el importe del remanente de tesorería positivo, resultante de la liquidación de sus correspondientes presupuestos, que no se destine a la financiación de las operaciones a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488
Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la por Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468
Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229.
Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 28 de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-946.
Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 26 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-751
Se suspende la vigencia del apartado 6, durante el período de aplicación de Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 2012-2014, por la disposición adicional 29 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.
Se modifica la letra c) del apartado 5 por el art. 7.3 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016.
CAPÍTULO CUARTO. Normas especiales para las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales
Se modifica su denominación por la disposición adicional 28.5 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.
Artículo 56. Disposiciones relativas a los presupuestos de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.
Artículo 57. Disposiciones relativas a los presupuestos de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales.
Los presupuestos de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales estarán constituidos por un presupuesto administrativo, que recogerá las estimaciones de gastos e ingresos, estructuradas de acuerdo con la clasificación económica vigente para la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como por un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes y que estarán constituidos, respectivamente, por una previsión de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado de flujos del correspondiente ejercicio. Dichos presupuestos se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
La estructura del presupuesto administrativo y de los presupuestos de explotación y de capital de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales, se fijará anualmente por la Consejería de Economía y Hacienda, en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, las referidas entidades y sociedades elaborarán la documentación complementaria que se establezca en la citada Orden.
Las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, por conducto de la Consejería de la que dependan, tanto sus presupuestos como la documentación complementaria de los mismos, dentro de los plazos fijados en la mencionada Orden.
Junto con los presupuestos de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales, que se incluirán en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería de Economía y Hacienda someterá al Acuerdo del Consejo de Gobierno la documentación complementaria de dichos presupuestos, que acompañará al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Las aportaciones que figuran con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en los presupuestos de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sociedades mercantiles regionales, y en la documentación complementaria de los mismos, estarán condicionadas a las cantidades resultantes de la aprobación definitiva de tales presupuestos.
Si las referidas aportaciones fueran modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las referidas entidades y sociedades deberán adaptar sus presupuestos y la documentación complementaria, dentro de los dos primeros meses del ejercicio, y remitirlos por conducto de la Consejería de la que dependan a la Consejería de Economía y Hacienda, para que ésta los someta a la aprobación del Consejo de Gobierno.
Se modifica por la disposición adicional 28.6 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.
CAPÍTULO QUINTO. Subvenciones y ayudas públicas
Se deroga por la diposición derogatoria única.a) de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-9895#dd.
Artículos 58 a 73.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-9895#dd.
Artículo 58. Ambito de aplicación.
Las normas contenidas en este capítulo serán de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración Pública Regional o a sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del artículo 61.
En defecto de norma especial, las disposiciones de este capítulo se aplicarán a:
Toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Administración Pública Regional o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.
Cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y a las subvenciones o ayudas financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas.
Artículo 59. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
Corresponde a los Consejeros y a los Directores o Presidentes de los organismos autónomos, dentro del ámbito de sus competencias, la concesión de subvenciones, previa consignación presupuestaria para este fin.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a cien millones de pesetas.
Artículo 60. Beneficiario de subvenciones.
Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento, o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
Acreditar ante la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.
Comunicar a la entidad concedente o entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales.
Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afecte a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.
Artículo 61. Entidades colaboradoras.
Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las sociedades regionales, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la Consejería u Organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que en ningún caso se considerará integrante de su patrimonio.
Son obligaciones de las entidades colaboradoras:
Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.
Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para su otorgamiento.
Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente, a las de control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma, y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.
En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por entes territoriales, podrán establecerse mediante convenio órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllas.
Artículo 62. Bases reguladoras y procedimiento de concesión.
Las subvenciones a que se refiere el presente capítulo se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
A tales efectos y por los Consejeros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden de la Consejería, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y contendrán como mínimo los extremos a que se refiere el artículo siguiente.
No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.
Las Consejerías y los organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.
Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.
En el acto de concesión de la ayuda o subvención deberá hacerse constar expresamente el objeto, importe, forma y plazos de pago, forma de justificación, disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado, y demás condiciones y requisitos exigidos por la norma reguladora de la ayuda o subvención y por la normativa de general aplicación.
Las Consejerías, organismos y entidades a que se refiere el presente capítulo, publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» las subvenciones concedidas en cada período, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
Artículo 63. Contenido de las bases reguladoras.
Las bases reguladoras a que se refiere el artículo anterior contendrán como mínimo los siguientes extremos:
Definición del objeto de la ayuda o subvención, actividad de utilidad o interés social y fin público al que va encaminada.
Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos, y, en su caso, período durante el que deben mantenerse.
Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el punto 1 del artículo 61.
Cuando las bases reguladoras incluyan la convocatoria, se hará referencia expresa a los créditos presupuestarios a los que se imputará el gasto correspondiente; en caso contrario, se incluirá en esta última.
Forma, prioridades, criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención, y en general aquellos parámetros que han de regir en la concesión de la subvención.
Composición, en su caso, del órgano colegiado que ha de realizar la propuesta de concesión de subvenciones otorgadas en régimen de concurrencia competitiva, órgano competente para la resolución de concesión, plazo en el que será dictada y procedimiento que será utilizado para garantizar su adecuada publicidad.
Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos que financiaron la actividad subvencionada, tanto en lo referido al gasto realizado como al pago de éstos.
En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que habrán de aportar los beneficiarios, en el caso de que éstas fueren establecidas.
Las medidas de garantía a favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.
Incompatibilidad, cuando así se determine, con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos de la propia Administración, de otras Administraciones Públicas, de otros entes públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales.
Obligación del beneficiario de facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 64. Concesión de subvenciones mediante convenio.
Cuando no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de la actividad o por las características que deben reunir la empresa, entidad o persona destinataria de la subvención o ayuda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de forma directa de ayudas o subvenciones mediante la suscripción de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados, cuyo objeto sea la realización de actuaciones de utilidad pública o interés social, previa declaración expresa del Consejero competente sobre la imposibilidad de promover la concurrencia pública, y la utilidad o interés social de la ayuda o subvención.
Se modifica por la disposición adicional 3.2 de la Ley 7/2001, de 20 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90011.
Artículo 65. Limitaciones a la concesión de subvenciones.
No se procederá a la concesión de subvenciones a aquellos solicitantes de las mismas, a excepción de las Entidades Locales de la Región de Murcia, que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a las que se alude en el punto 1 del artículo 62.
El importe de las subvenciones reguladas en el presente capítulo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, y con cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad o actividad desarrollada, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención.
Artículo 66. Abonos a cuenta y pagos anticipados.
El abono de la subvención se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió y de la aplicación de los fondos que financiaron la actividad subvencionada.
No obstante lo anterior, cuando se justifique por razón de la naturaleza de la subvención, podrán realizarse abonos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.
Excepcionalmente, se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dichos anticipos deberán estar expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen.
Se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos, pendientes de justificar, cuyo importe acumulado sea superior a diez millones de pesetas, excepto cuando el beneficiario forme parte del sector público. Tampoco será necesario el establecimiento de garantías cuando los anticipos vayan destinados a financiar proyectos de cooperación para el desarrollo, o de carácter humanitario y de emergencia.
Artículo 67. Justificación de la aplicación de los fondos.
Los beneficiarios vendrán obligados a justificar, ante el órgano concedente, directamente o a través de la entidad colaboradora en su caso, la aplicación de los fondos que financiar la actividad subvencionada en relación con la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención, en la forma y plazos establecidos en la correspondiente normativa o base reguladora.
Siempre que por la naturaleza de la actividad resulte posible, la justificación del gasto y su pago deberá realizarse mediante la presentación de los correspondientes documentos acreditativos de los mismos, que deberán ajustarse a las normas fiscales y contables o a aquellas por las que según su naturaleza les sean aplicables.
En cualquier caso, las normas o bases reguladoras deberán especificar para cada subvención los documentos adicionales válidos para la justificación de gastos de distinta naturaleza a los mencionados al párrafo anterior.
Artículo 68. Reintegro de las cantidades percibidas.
Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en la cuantía fijada en el número 2 del artículo 20 de esta Ley, en los siguientes casos:
Incumplimiento de la obligación de justificación.
Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el punto 3 del artículo 65, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 69. Infracciones y responsables.
Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o negligencia:
La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.
La falta de justificación del empleo dado a los fondos percibidos.
Serán responsables de las infracciones los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.
Artículo 70. Sanciones y graduación.
Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar a imposición de las sanciones siguientes:
Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.
Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración Regional.
La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 68, y para su cobro resultará igualmente de aplicación el artículo 19 de esta Ley.
Las sanciones por las infracciones a que se refiere este artículo, se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
La buena o mala fe de los sujetos.
La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.
La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 102 de esta Ley.
Artículo 71. Competencia y procedimiento sancionador.
Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos.
La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 102 de la presente Ley.
Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.
Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.
La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.
Artículo 72. Concurrencia de sanciones.
En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 308 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 73. Responsabilidad subsidiaria.
Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este capítulo, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos, o consintieren el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades de administradores de las mismas.
En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
TÍTULO III. Tesoro Público y Deuda Pública Regional
CAPÍTULO PRIMERO. El Tesoro Público Regional
Artículo 74. Definición y prerrogativas del Tesoro Público Regional.
El Tesoro Público Regional está constituido por todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Las disponibilidades del Tesoro Público Regional y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.
El Tesoro Público Regional gozará de las mismas prerrogativas y derechos que se atribuyan por ley al Tesoro Público del Estado, en el ámbito de las competencias asumidas por la Región de Murcia.
Los fondos de los organismos autónomos regionales formarán parte del Tesoro Público Regional contablemente diferenciados.
Artículo 75. Funciones del Tesoro Público Regional.
Son funciones encomendadas al Tesoro Público Regional:
Recaudar los derechos, pagar las obligaciones y custodiar los fondos de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.
Aplicar el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.
Responder de los avales contraídos por la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos, y custodiar los avales que se le depositen.
Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Artículo 76. Depósito de los fondos del Tesoro Público Regional.
El Tesoro Público Regional depositará sus fondos en el Banco de España y entidades de crédito y ahorro.
Reglamentariamente se determinarán los servicios que pueden concertarse con las entidades indicadas en el número anterior.
La apertura y cancelación de cuentas en cualquiera de las entidades indicadas, será competencia de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 77. Ingresos y medios de pago del Tesoro Público Regional.
Los ingresos a favor del Tesoro Público Regional podrán realizarse en el Banco de España, en las Cajas del Tesoro Público Regional y en las entidades de crédito y ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma que reglamentariamente se establezca.
La recaudación de derechos podrá efectuarse mediante efectivo, giro, transferencia, cheque y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.
El Tesoro Público Regional podrá asimismo pagar las obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior, utilizando preferentemente la transferencia bancaria.
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para establecer que en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro Público Regional sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.
Artículo 78. Operaciones financieras del Tesoro Público Regional.
Las necesidades del Tesoro Público Regional, derivadas de las diferencias de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse de acuerdo con el ordenamiento vigente:
Mediante el concierto de operaciones de tesorería con instituciones financieras.
Con el producto de la emisión de Deuda del Tesoro Público Regional.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas cuando tengan por objeto la colocación transitoria de excedentes de tesorería.
El consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a las entidades que sean parte integrante del sector público regional y/o formen parte del sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la definición y delimitaciones del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hasta un límite máximo del 25 por cien de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre cobros y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.
El citado límite máximo del 25 por cien podrá superarse por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, previo informe de la dirección general con competencias en materia de tesorería.
A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de Operaciones No Presupuestarias con el correspondiente reflejo en la cuenta de «Deudores», debiendo ser reintegrados con un vencimiento no superior a 12 meses desde su concesión.
Se añade el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 3/2022, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11317
Se añade el apartado 3 por el art. 3 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a3
CAPÍTULO SEGUNDO. Régimen de finanzas, depósitos y avales
Artículo 79. Caja de Depósitos.
Dependiente del Tesoro Público Regional existirá una Caja de Depósitos en la que se consignarán las garantías que deban constituirse a favor de:
La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos, y demás entes de derecho público regional.
Otras Administraciones Públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.
Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales.
El Consejo de Gobierno aprobará un Reglamento de la Caja de Depósitos, en el que se regularán las modalidades de garantías y depósitos, los requisitos de solvencia exigibles a cada fiador o avalista según cada modalidad de garantía, los límites que, en su caso, pueden establecerse para evitar la excesiva concentración de garantías otorgadas a un mismo fiador, el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías, y, en su caso, la creación de sucursales dependientes de la Caja de Depósitos.
Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.
Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por los interesados encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
Artículo 80. Fianzas por arrendamiento de locales o viviendas, o por suministros o servicios complementarios.
Los importes de las fianzas por arrendamiento de locales de negocio o vivienda, por utilización de suministros o servicios complementarios de aquéllas, de conformidad con las normas aplicables y con las de traspaso de competencias en materia de patrimonio arquitectónico, control de edificación y viviendas, se sujetan al régimen jurídico de los ingresos ordinarios de la Comunidad Autónoma.
Artículo 81. Avales de la Administración Pública Regional.
Las garantías otorgadas por la Administración Pública Regional deberán recibir necesariamente la forma de avales del Tesoro Público Regional, que serán autorizados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Los avales prestados a cargo del Tesoro Público Regional reportarán a su favor la comisión que por cada operación determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine, se firmarán por el Consejero de Economía y Hacienda y se contabilizarán adecuada e independientemente.
El Tesoro Público Regional responderá de las obligaciones de amortización y del pago de intereses, si así se estableciera, solamente en el caso de incumplir las obligaciones avaladas el deudor principal. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, sólo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen organismos autónomos o corporaciones locales.
La Administración Pública Regional podrá avalar las operaciones de crédito concedidas por entidades de crédito legalmente establecidas a organismos autónomos, corporaciones locales y empresas públicas.
El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, debiendo ser reguladas por el Consejo de Gobierno las características de concesión de los mismos. La Intervención General controlará el empleo de los créditos avalados.
Artículo 82. Avales de organismos autónomos y empresas públicas.
Los organismos, instituciones y empresas de la Comunidad Autónoma podrán prestar avales hasta el límite máximo fijado para los mismos dentro de cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales.
Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO TERCERO. La deuda pública regional
Artículo 83. Endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
Constituye el endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos el saldo vivo de las operaciones financieras pasivas realizadas por plazo de reembolso igual, inferior o superior a un año.
El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos recibirá la denominación de deuda pública regional, y gozará de los mismos beneficios y condiciones que la deuda del Estado.
Artículo 84. Modalidades de la Deuda Pública Regional.
El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos adoptará alguna de las siguientes modalidades:
Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.
Empréstitos emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos valores, anotaciones en cuenta, o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.
Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
Artículo 85. Requisitos del endeudamiento a largo plazo.
El endeudamiento de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos por plazo de reembolso superior a un año deberá cumplir los requisitos que establezca la normativa estatal correspondiente en materia de financiación autonómica y de estabilidad presupuestaria.
Se modifica por la disposición adicional 28.7 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926.
Artículo 86. Endeudamiento a corto plazo.
Las operaciones financieras pasivas que la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos realicen por plazo de reembolso igual o inferior a un año tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de tesorería, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por ley, conforme al artículo 87, el Consejo de Gobierno podrá disponer la creación de endeudamiento a través de programas de emisiones o concertación de operaciones financieras pasivas sucesivas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año, para atender la financiación de gastos de inversión, si las condiciones del mercado permiten reducir así el coste de dicha financiación.
Artículo 87. Habilitación legal y competencias para la realización de operaciones de endeudamiento.
La creación de nuevo endeudamiento habrá de ser autorizada por ley, que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponer la creación del endeudamiento por plazo de reembolso superior a un año, así como del definido en el punto 2 del artículo anterior, en los ámbitos nacional y extranjero, fijando el límite máximo hasta donde el Consejero de Economía y Hacienda puede autorizar su emisión o contratación, y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la deuda viva.
La emisión o contracción de deuda pública regional habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Consejero de Economía y Hacienda.
Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para disponer la realización de las operaciones de endeudamiento por plazo de reembolso igual o inferior a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior.
Asimismo, se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para acordar operaciones de reembolso anticipado, prórroga, refinanciación, canje, conversión, cobertura, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y cualquier otra, supongan o no modificación de condiciones de las operaciones realizadas, siempre que permitan obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera, o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda convenir en las operaciones de endeudamiento las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
De todas las operaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, pormenorizando todas las características de las mismas.
Artículo 88. Aplicación y gestión presupuestaria de las operaciones financieras.
El producto, la amortización y los gastos por intereses y conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo presupuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta extrapresupuestaria, traspasándose al correspondiente presupuesto por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado anterior.
Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización, la disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago con cargo a los créditos consignados en la sección presupuestaria de la Deuda Pública, con independencia de su cuantía o del número de años a que se extienda.
Artículo 89. Reglas de prescripción en materia de deuda pública regional.
Los capitales de los empréstitos prescribirán cuando transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su derecho ante la Administración de la Hacienda Pública Regional.
La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso.
TÍTULO IV. Control interno y Contabilidad pública
CAPÍTULO PRIMERO. Control Interno
Sección primera. Control Interno e Intervención
Artículo 90. Ambito del control interno.
Todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
No estará sujeta a las disposiciones del presente título la Asamblea Regional, que se sujetará a su normativa específica y justificará su gestión directamente al Tribunal de Cuentas.
Artículo 91. La Intervención General de la Comunidad Autónoma.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma, con plena autonomía funcional respecto de los órganos y entidades cuya gestión fiscalice, se configurará con el carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma y de control financiero.
La Intervención General informará de sus criterios en materia de gestión financiera a las oficinas gestoras con el fin de coadyuvar a la agilización de la gestión. A tal efecto, deberá elaborar los manuales de procedimiento u otros instrumentos técnicos que resulten adecuados, y las circulares e instrucciones que considere necesarias.
Las facultades que se contemplan en el presente título podrán ser ejercidas por los Interventores Delegados en la forma que reglamentariamente se determine. No obstante, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.
Sección segunda. Función Interventora
Artículo 92. Objeto de la función interventora.
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda Pública Regional se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso.
La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control.
A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información, y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.
Artículo 93. Modalidades del ejercicio de la función interventora, y competencias inherentes a la misma.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.
La intervención formal de la ordenación del pago.
La intervención material del pago.
La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.
Son inherentes a la función interventora las competencias siguientes:
Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requieran, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.
La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos.
Artículo 94. Supuestos de no sujeción a la fiscalización previa.
No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable y contratos menores, así como los de carácter periódico y los demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores a setecientas cincuenta mil pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
De igual modo, estarán exentas de fiscalización previa las ayudas, subvenciones y otras intervenciones de mercado, financiadas íntegramente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).
La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el artículo 99 de esta Ley.
Se sustituirá la intervención previa por la toma de razón en las subvenciones nominativas que como tales figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Igualmente se sustituirá la fiscalización previa de los derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 23 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2269.
Artículo 95. Fiscalización limitada previa.
El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa en cada Consejería u organismo autónomo administrativo, se limite a comprobar los extremos siguientes:
La existencia de crédito presupuestario, y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, si se cumple lo preceptuado en el artículo 37 de esta Ley.
Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.
La competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General.
Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
Con posterioridad a la ejecución de las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 1 de este artículo, los interventores realizarán un control financiero en el que, mediante técnicas de muestreo o auditoría, se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad y el funcionamiento en el aspecto económico- financiero del servicio u organismo controlado, así como la conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan.
Los Interventores que realicen estos controles financieros deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de los mismos. Estos informes se remitirán al titular de la Consejería u organismo a que se refieran, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas. Una vez recibidas, elaborará su informe definitivo que elevará a la Intervención General.
La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de los controles realizados, proponiendo en su caso las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 96. Reparos formulados en ejercicio de la función interventora.
Si la Intervención discrepase con la forma o el fondo de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.
Si la discrepancia se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda Pública Regional, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que proceda.
Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimientos de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solucionado, en los siguientes casos:
Cuando se base en la insuficiencia del crédito o en que el propuesto no se considera adecuado, teniendo esta consideración los afectados por su inclusión en la propuesta a elevar por la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación del artículo 48.2.
Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.
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