Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2000-03-01
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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artículos 115
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c)

Cuando falten en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Comunidad Autónoma o a un tercero.

d)

Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Se modifica la letra a) del apartado 3 por el art. 2 de la Ley 1/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2011-10360.

Artículo 97. Discrepancias con el órgano al que afecte el reparo.
1.

Si el órgano al que afecte el reparo no estuviera conforme con el mismo:

a)

Si el reparo procede de una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b)

Si el reparo emana de la Intervención General, o ésta ha confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno su resolución.

2.

La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, dando cuenta a dicha Oficina.

Artículo 98. Función interventora en los organismos autónomos.
1.

Las disposiciones de esta sección se aplicarán a la Intervención en los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter administrativo.

2.

Si se trata de organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, la función interventora se sustituirá por el control financiero a que se refiere el artículo 99 de esta Ley. Dicho control se ejercerá con respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados organismos autónomos.

Sección tercera. Control financiero y otras formas de control

Artículo 99. Control financiero.
1.

El control financiero se ejercerá por la Intervención General de conformidad con lo prevenido en cada caso y en la forma que reglamentariamente se establezca respecto a los servicios de la Administración Pública Regional, organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, para comprobar su situación y funcionamiento en el aspecto económico-financiero, para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, para la verificación de la eficacia, eficiencia y economía. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

2.

Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos, y será independiente del que realicen las Consejerías correspondientes de forma separada, conforme a lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.

Artículo 100. Plan anual de control financiero.
1.

El control financiero enmarcará su actuación en un plan anual cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Intervención General, por conducto del Consejero de Economía y Hacienda.

2.

El plan comprenderá las entidades sobre las que se realizarán controles financieros en el ejercicio económico a que se refiera, con indicación, en cada caso, del tipo de control que se debe realizar y alcance del mismo.

3.

El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modificado para la realización de controles específicos, en atención a los medios disponibles y por otras razones debidamente ponderadas.

4.

El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en eta Ley y en sus disposiciones complementarias, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.

5.

Cuando los efectivos de personal de la Intervención General no fueran suficientes para el cumplimiento del plan de control financiero formulado se contratarán los servicios que fueran necesarios. Las empresas contratadas deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo.

6.

El Interventor General podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el plan cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración Pública Regional y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos o empresas públicas, y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.

7.

La empresas públicas serán auditadas, como mínimo, una vez al año con referencia al ejercicio anterior.

Artículo 101. Formas de ejercicio del control financiero.
1.

El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.

2.

Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico- financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención General.

3.

El control financiero también podrá consistir en:

a)

El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.

b)

La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

c)

La comprobación material de inversiones y otros activos.

d)

La verificación, mediante técnicas de auditoría, de que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.

e)

Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

f)

Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 30 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-751.

Artículo 102. Control financiero de las ayudas públicas.

Las sociedades mercantiles, los particulares y entidades públicas y privadas, por razón de cualquier clase de ayudas percibidas de la Administración Pública Regional o de sus organismos, empresas públicas y de la Unión Europea, podrán ser objeto de control financiero. En estos casos, el control tendrá por objeto la verificación de la adecuación de la ayuda a los fines públicos que determinaron su concesión, la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos. A estos efectos, tendrán la consideración de ayudas las subvenciones, las exenciones o beneficios fiscales, los créditos, los avales y otras garantías concedidas.

Artículo 103. Controles de eficacia y eficiencia.

Con independencia del control financiero previsto en los artículos anteriores, las correspondientes Consejerías podrán realizar con sus medios los controles de eficacia y eficiencia que consideren oportunos con el objeto de verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados en relación a las previsiones efectuadas, al grado de consecución alcanzado y al coste de los mismos.

Artículo 103 bis. Supervisión continua.
1.

Todas las entidades integrantes del sector público dependientes de la Comunidad Autónoma están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua de la Consejería con competencias en materia de hacienda, que lo ejercerá a través de la Intervención General, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a)

La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b)

Su sostenibilidad financiera.

c)

La concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

2.

La Intervención General propondrá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrán en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.

3.

Las actuaciones de supervisión y los entes sobre los que se ejercerán las mismas se plasmarán en el plan anual de supervisión continua, que podrá tramitarse conjuntamente con el plan anual de control financiero previsto en el artículo 100 de esta Ley.

4.

Para la aplicación del plan anual de supervisión continua se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 100.5.

Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Artículo 103 ter. Informes de supervisión continua.
1.

Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se regularán mediante Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda con base en las normas de auditoría del sector público y la normativa reguladora de la ejecución de controles financieros. Tal Orden regulará, asimismo, los órganos intervinientes en esta actividad de supervisión continua y sus funciones.

2.

Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados al Consejo de Gobierno por el titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda.

Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 145, de 25 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-9796

CAPÍTULO SEGUNDO. Contabilidad Pública

Artículo 104. Régimen de contabilidad pública y rendición de cuentas.
1.

La Administración Pública Regional, sus organismos autónomos y sus empresas públicas están sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

2.

El sometimiento al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de las transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea el preceptor de las mismas.

3.

La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, de acuerdo con los procedimientos técnicos más convenientes, según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas públicas regionales se ajustarán a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.

Artículo 105. Fines de la contabilidad pública.

Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a)

Registrar la ejecución del Presupuesto de la Administración Pública Regional y sus organismos autónomos.

b)

Conocer el movimiento y la situación de su tesorería.

c)

Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos y empresas públicas.

d)

Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas.

e)

Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de la Región de Murcia.

f)

Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones por los órganos de gobierno y de administración de la Comunidad Autónoma.

g)

Cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Artículo 106. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro directivo de la contabilidad pública, tiene a su cargo:

a)

Someter a la decisión del Consejero de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública Regional, al que deberán adaptarse todos los servicios, organismos, empresas y entidades incluidas en el sector público de la Comunidad Autónoma, según sus características y peculiaridades. A estos efectos, se procurará la utilización de criterios homogéneos que permitan la consolidación con el sector público estatal.

b)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar, además, las circulares e instrucciones necesarias para la mejor aplicación de estos reglamentos.

c)

Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.

d)

Inspeccionar la contabilidad de la Administración Pública Regional, sus organismos y empresas públicas, y dirigir las auditorías de los mismos.

e)

El establecimiento y dirección de un sistema de contabilidad analítica que permita facilitar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, así como facilitar los datos que sobre el coste de los servicios sean precisos para la elaboración de una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programas, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Artículo 107. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en tanto que centro gestor de la contabilidad pública, tiene a su cargo:

a)

Elaborar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

b)

Formar la cuenta de gestión de tributos cedidos.

c)

Preparar y examinar, formulando las observaciones procedentes, las cuentas que hayan de rendirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas.

d)

Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

e)

Centralizar la información deducida de la contabilidad de los organismos, empresas y demás agentes que integran el sector público regional.

f)

Elaborar las cuentas del sector público regional de forma compatible con el sistema español de cuentas nacionales.

g)

Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 108. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
1.

Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán anualmente.

La Intervención General determinará los períodos de formación y cierre de las cuentas parciales.

2.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se formará con los siguientes documentos:

a)

Cuenta de la Administración Pública Regional.

b)

Cuentas de los organismos autónomos administrativos.

c)

Cuentas de los organismos autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.

3.

Asimismo, se unirá un estado en el que se refleje el movimiento y situación de los avales concedidos por la Administración Pública Regional, organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el Sector Público Regional.

4.

Las Cuentas de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.

Además de la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y los resultados del ejercicio, reflejará la situación de la tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la Comunidad Autónoma y de las operaciones extrapresupuestarias.

5.

Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.

6.

A la Cuenta General se unirá:

a)

Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.

b)

Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

7.

La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas referidas en el apartado 2 anterior y con los demás documentos que deban presentarse al Tribunal de Cuentas, al que se le unirán las cuentas de las empresas públicas regionales.

8.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará antes del día 30 de mayo del año siguiente al que se refiera, y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.

9.

La Cuenta General será aprobada por la Asamblea Regional, previo conocimiento del informe y memoria emitidos por el Tribunal de Cuentas.

TÍTULO V. Responsabilidades

Artículo 109. Responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Regional.
1.

Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Pública Regional o de sus organismos autónomos y empresas públicas regionales, que, interviniendo dolo, culpa o negligencia grave, infringieran esta Ley, quedarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública Regional por los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que en su caso proceda.

2.

De manera especial, quedarán también sujetos a la obligación de indemnizar, los responsables de las funciones de intervención, tesorería y ordenación de pagos, que mediando dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

3.

La responsabilidad en los supuestos de concurrencia de responsables, será mancomunidad, excepto en los supuestos de dolo, en cuyo caso será solidaria.

4.

Cuando los superiores de los presuntos responsables y el Ordenador de Pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la Hacienda Pública Regional, o si hubiere transcurrido el plazo señalado en el artículo 53.4 de eta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas, y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública Regional.

Artículo 110. Infracciones.

Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:

a)

Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad Autónoma.

b)

Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública Regional, incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección y recaudación o ingreso en tesorería.

c)

Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos, o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que le sea aplicable.

d)

Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones encomendadas.

e)

No rendir las cuentas reglamentariamente exigidas, rendirlas con notable retraso, o presentarlas con graves defectos.

f)

No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

g)

Cualesquiera otros actos o resoluciones dictadas con infracción de las disposiciones de esta Ley, o de la normativa aplicable a la gestión del Patrimonio y a la administración y contabilidad de la Hacienda Pública Regional.

Artículo 111. Órganos competentes y procedimiento.
1.

Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad disciplinaria, derivada de los actos u omisiones tipificados en el artículo anterior, se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.

2.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la consideración de autoridad, y al Consejero de Economía y Hacienda en los demás casos.

3.

La resolución que, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública Regional, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Artículo 112. Régimen jurídico de los daños a la Hacienda Pública Regional.
1.

Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derecho económico de la Hacienda Pública Regional, gozarán del régimen previsto en los artículos 12, 13 y 15 de esta Ley, y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

2.

La Hacienda Pública Regional tendrá derecho al interés previsto en el artículo 20.2 de esta Ley, sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que los mismos se causaron.

3.

Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se calculará desde el día en que se les requiera el pago.

Disposición adicional primera. Repercusiones presupuestarias de disposiciones legales y reglamentarias.
1.

En la tramitación de todo proyecto de disposición legal o reglamentaria de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya aprobación y aplicación pudiera generar mayores obligaciones económicas o una disminución de los ingresos, en el presente o en futuros ejercicios, respecto a los previstos inicialmente en los presupuestos del ejercicio corriente, se deberán valorar sus repercusiones y efectos, y la misma se supeditará de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En consecuencia, ningún proyecto de disposición legal o reglamentaria podrá generar un aumento de los gastos o disminución de los ingresos sin que, al mismo tiempo, conlleve una disminución de otros gastos o aumento de los ingresos que permita corregir el desequilibrio presupuestario derivado de su aplicación; debiendo acompañarse de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para corregir el citado desequilibrio. En el caso de que la adopción de estas medidas exceda del ámbito competencial de la Consejería tramitadora del proyecto, la aprobación de las mismas corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de dicha Consejería.

2.

Dichos proyectos deberán documentarse con una memoria económica en la que se detallen las repercusiones presupuestarias de su aplicación, así como las fuentes de financiación y medidas que permitan corregir los citados incrementos de gastos o disminuciones de ingresos. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se regulará el alcance y contenido de dicha memoria.

3.

La Dirección General competente en materia de presupuestos emitirá informe respecto a la incidencia sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria derivada de la aprobación y aplicación de los mencionados proyectos, pudiendo recabar previamente a tal efecto cuanta documentación e informes de otros órganos de la Administración Regional estime necesarios.

Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2020-9488

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 145, de 25 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-9796

Se numera como disposición adicional primera por el art. 7.1 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016.

Anteriormente se denominaba disposición adicional.

Disposición adicional segunda. Fundaciones del Sector Público Autonómico.
1.

Se consideran Fundaciones del sector público autonómico, aquellas que se encuentren en alguno de estos supuestos:

a)

Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General, sus organismos públicos o demás entidades vinculadas o dependientes de las anteriores.

b)

Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más del 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las entidades referidas en la letra a).

c)

Que la Administración General, sus organismos públicos o demás entidades vinculadas o dependientes de las anteriores tengan una representación mayoritaria en el patronato de la fundación. Se entenderá que existe esta representación mayoritaria, cuando más de la mitad de los miembros del patronato se alcance con la suma de los que sean nombrados por los órganos competentes de cualquiera de las entidades mencionadas.

2.

Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico estarán constituidos por un presupuesto administrativo, que recogerá las estimaciones de gastos e ingresos, estructuradas de acuerdo con la clasificación económica vigente para la Administración General de la Comunidad Autónoma, así como por un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes y que estarán constituidos, respectivamente, por una previsión de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado de flujos del correspondiente ejercicio. Dichos presupuestos se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3.

La estructura del presupuesto administrativo y de los presupuestos de explotación y de capital de las fundaciones, se fijará anualmente por la Consejería competente en materia de Hacienda, en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, las fundaciones del sector público autonómico elaborarán la documentación complementaria que se establezca en la citada Orden.

4.

Las fundaciones del sector público autonómico remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, por conducto de la Consejería de la que dependan, tanto sus presupuestos como la documentación complementaria de los mismos, dentro de los plazos fijados en la mencionada Orden.

5.

Junto con los presupuestos de las fundaciones, que se incluirán en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Hacienda someterá al Acuerdo del Consejo de Gobierno la documentación complementaria de dichos presupuestos, que acompañará al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

6.

Las aportaciones que figuran con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico, y en la documentación complementaria de los mismos, estarán condicionadas a las cantidades resultantes de la aprobación definitiva de tales presupuestos.

Si las referidas aportaciones fueran modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las fundaciones del sector público autonómico deberán adaptar sus presupuestos y la documentación complementaria, dentro de los dos primeros meses del ejercicio, y remitirlos por conducto de la Consejería de la que dependan a la Consejería competente en materia de Hacienda, para que ésta los someta a la aprobación del Consejo de Gobierno.

7.

Las fundaciones del sector público autonómico deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y normas de información presupuestaria de las mismas, y disposiciones que lo desarrollan.

8.

Las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico serán aprobadas por el patronato en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, sin que pueda delegar esta función en otros órganos de la fundación.

9.

Las cuentas anuales se presentarán a la Intervención General dentro del plazo de 10 días hábiles desde su aprobación, acompañadas de certificación del acuerdo aprobatorio del patronato en el que figure la aplicación del resultado.

Dicha certificación será emitida por el secretario con el visto bueno del presidente.

10.

Las fundaciones del sector público autonómico serán auditadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como mínimo, una vez al año. Estas fundaciones deberán remitir a la Intervención General sus cuentas anuales formuladas antes del 30 de abril del ejercicio siguiente al que correspondan, con el objeto de poder ser auditadas. En todo caso, la realización de la auditoria externa de fundaciones del sector público autonómico en las que concurran las circunstancias previstas en el número 1 de esta disposición, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

11.

La auditoría pública comprenderá, además de la auditoría de cuentas anuales, la verificación del cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios y normas a los que deberá ajustar su actividad en materia de personal, contratación y disposición dineraria o aplicación de fondos públicos a favor de terceros o beneficiarios de estos recursos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como cualquier otra exigencia o cumplimiento normativo. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos.

12.

Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundación sea la disposición o intermediación dineraria de fondos sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará, en su caso, al Plan Estratégico de Subvenciones, así como a la normativa reguladora específica de estos recursos públicos, y, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

13.

A la entrada en vigor de este artículo quedarán derogados los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Modificación de diversas leyes regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras.

Se modifican los apartados 2 a 6 por la disposición adicional 22 de la Ley 4/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10540.

Se añade por el art. 7.1 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016.

Disposición adicional tercera. Consorcios adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
1.

Los presupuestos de los consorcios adscritos a la Administración pública regional conforme a la normativa básica estatal, estarán constituidos por un presupuesto administrativo, que recogerá las estimaciones de gastos e ingresos, estructuradas de acuerdo con la clasificación económica vigente para la Administración general de la Comunidad Autónoma. Dichos presupuestos se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2.

La estructura del presupuesto administrativo se fijará anualmente por la consejería competente en materia de hacienda, en la orden de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, los consorcios adscritos a la Administración pública regional elaborarán la documentación complementaria que se establezca en la citada orden.

3.

Los consorcios adscritos a la Administración pública regional remitirán a la consejería competente en materia de hacienda, por conducto de la consejería de la que dependan, tanto sus presupuestos como la documentación complementaria de los mismos, dentro de los plazos fijados en la mencionada orden.

4.

Junto con los presupuestos de los consorcios, que se incluirán en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la consejería competente en materia de hacienda someterá al Acuerdo del Consejo de Gobierno la documentación complementaria de dichos presupuestos, que acompañará al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

5.

Las aportaciones que figuran con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en los presupuestos de los consorcios adscritos a la Administración pública regional, y en la documentación complementaria de los mismos, estarán condicionadas a las cantidades resultantes de la aprobación definitiva de tales presupuestos.

Si las referidas aportaciones fueran modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los consorcios adscritos a la Administración pública regional deberán adaptar sus presupuestos y la documentación complementaria, dentro de los dos primeros meses del ejercicio, y remitirlos por conducto de la consejería de la que dependan a la consejería competente en materia de hacienda, para que ésta los someta a la aprobación del Consejo de Gobierno.

6.

Cada consorcio podrá aprobar anualmente sus propias normas de ejecución presupuestarias, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica sobre la materia, así como en sus estatutos.

7.

Los consorcios adscritos a la Administración pública regional quedan sometidos al régimen de contabilidad pública y rendición de cuentas en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Deberán aplicar los principios contables públicos, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública de la Región de Murcia y sus normas de desarrollo. Sus cuentas anuales se unirán a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma y se enviarán por la Intervención General al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea Regional.

8.

Además del desarrollo por sus órganos de control interno de la función interventora, del control financiero y de eficacia, quedan sometidos al control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma que auditará sus cuentas anuales.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229.

Disposición adicional cuarta. Aplazamiento y fraccionamiento del pago de deudas de entidades locales.
1.

Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán solicitar el aplazamiento y fraccionamiento regulado en esta disposición de todas las deudas de Derecho Público que sean exigibles por la Hacienda Pública regional, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, incluidas las vinculadas a los procedimientos de reintegro de subvenciones regulados en la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2.

Para poder acogerse a este aplazamiento y fraccionamiento deberán incluir en la solicitud del mismo la totalidad de las deudas de Derecho Público incluidas en el ámbito objetivo anterior.

3.

El plazo máximo de este aplazamiento y fraccionamiento alcanzará los diez años. Excepcionalmente, podrá incluirse en dicho plazo una carencia inicial de hasta tres años.

4.

La Agencia Tributaria de la Región de Murcia será competente para la tramitación y resolución de todas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que reúnan los requisitos recogidos en esta disposición, así como para la determinación de criterios adicionales que resulten de aplicación en la gestión y resolución de las mismas.

Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 3/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-16147

Disposición final.

Se faculta al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de esta Ley.

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